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Documento BOE-A-1994-10914

Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establece medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 14 de mayo de 1994, páginas 14882 a 14891 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1994-10914
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/04/15/650

TEXTO ORIGINAL

El desarrollo racional del sector agrario y la protección de la sanidad animal pasan por el establecimiento de medidas de control en el caso de que se produzcan brotes de enfermedades, ya que éstas pueden adquirir rápidamente proporciones epizoóticas.

Las medidas de control a aplicar permitirán prevenir la propagación de las enfermedades mediante el control de los movimientos de los animales y productos, en el principio de que dichas medidas han de ser comunes en territorio comunitario para poder mantener un nivel zoosanitario uniforme.

La Directiva del Consejo 92/119/CEE, de 17 de diciembre, establece las medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina, siendo necesario incorporar las medidas establecidas en la misma al ordenamiento jurídico interno por el presente Real Decreto.

El presente Real Decreto se dicta, una vez consultado el sector, en virtud de la competencia exclusiva atribuida al Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad por el artículo 149.1.16 de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de abril de 1994,

DISPONGO:

Artículo 1.

El presente Real Decreto establece las medidas comunitarias generales de lucha que deben aplicarse en caso de aparición de una de las enfermedades mencionadas en el anexo I.

Artículo 2.

A efecto del presente Real Decreto, se entenderá por:

1. Explotación: todo establecimiento (agrario o de otro tipo) situado en territorio español, en el que se cuiden o críen animales.

2. Animal: todo animal doméstico perteneciente a una especie que pueda ser afectada directamente por alguna de la enfermedades antes mencionadas o todo animal vertebrado salvaje que pueda participar en la epidemiología de la enfermedad, actuando como portador o reservorio de la infección.

3. Vector: todo animal vertebrado o invertebrado que, por medios mecánicos o biológicos, puede transmitir y propagar el agente patógeno de que se trate.

4. Propietario o cuidador: toda persona física o jurídica que sea propietaria de los animales o esté encargada de su cuidado, con remuneración o sin ella.

5. Período de incubación: el período de tiempo que suele transcurrir entre la exposición al agente patógeno y la aparición de los síntomas clínicos. La duración de este período será la indicada en el anexo I para cada enfermedad.

6. Confirmación de la infección: la declaración por la autoridad competente, de la presencia de una de las enfermedades enumeradas en el anexo I, basada en datos de laboratorio. No obstante, en caso de epidemia, la autoridad competente podrá confirmar la presencia de la enfermedad basándose en datos clínicos y/o epidemiológicos.

7. Autoridad competente: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

8. Veterinario oficial: el veterinario designado por la autoridad competente.

Artículo 3.

La sospecha de la aparición de una de las enfermedades mencionadas en el anexo I se notificará obligatoria e inmediatamente a la autoridad competente.

Artículo 4.

1. Cuando en una explotación haya animales de los que se sospeche que pueden estar infectados o contaminados por una de las enfermedades mencionadas en el anexo I, el veterinario oficial aplicará inmediatamente las medidas de investigación oficial para comprobar o descartar la presencia de la enfermedad de que se trate. En particular efectuará o hará que se efectúen las tomas de muestras adecuadas para los exámenes de laboratorio y el diagnóstico de la enfermedad, así como para su posterior envío al laboratorio a que se refiere el artículo 17 de este Real Decreto a fin de confirmar en su caso, el diagnóstico de la enfermedad y comprobar el tipo de virus, subtipo y variante. Para ello se podrán transportar los animales sospechosos al laboratorio bajo el control de la autoridad competente, que adoptará las medidas adecuadas para evitar la propagación de la enfermedad.

2. Inmediatamente a la notificación de la sospecha de presencia de la enfermedad, la autoridad competente pondrá la explotación bajo vigilancia oficial y ordenará en particular:

a) La elaboración de un censo de todas las categorías de animales pertenecientes a las especies sensibles y la contabilidad del número de animales de cada categoría muertos, infectados o expuestos a la infección o contaminación. El censo se mantendrá actualizado para registrar en él los animales nacidos y muertos durante el tiempo que se prolongue la sospecha. La información contenida en el censo habrá de actualizarse, cuando así se solicite y en cada inspección se comprobará su veracidad.

b) Que todos los animales de la explotación pertenecientes a las especies sensibles, sean mantenidos en sus habitáculos o en algún otro lugar donde se puedan quedar aislados, teniéndose en cuenta, en su caso, la posible presencia de vectores.

c) Que no entre ni salga de la explotación ningún animal perteneciente a las especies sensibles.

d) Que se supedite a la autorización de la autoridad competente, que determinará las condiciones necesarias al respecto para evitar todo riesgo de propagación de la enfermedad:

1.º Todo movimiento de personas, animales de otras especies no sensibles a la enfermedad de que se trate y vehículos cuyo destino u origen sea la explotación.

2.º Todo movimiento de carnes o cadáveres de animales, piensos, material, residuos deyecciones, yacijas, estiércol o de cualquier otro elemento capaz de transmitir la enfermedad de que se trate.

e) Que se apliquen las medidas de desinfección apropiadas, en las entradas y salidas de la explotación y de los edificios, locales o lugares en que se hallan los animales de las especies sensibles.

f) Que se realice una investigación epidemiológica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.

3. Hasta que entren en vigor las medidas oficiales contempladas en el apartado 2, el propietario o el cuidador de un animal del que se sospeche que está afectado por la enfermedad, adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contempladas en el apartado 2, con exclusión del párrafo f).

4. La autoridad competente podrá hacer extensivas las medidas previstas en el apartado 2 a otras explotaciones cuando su ubicación, configuración o contactos con la explotación sospechosa de existencia de la enfermedad, permitan sospechar una posible contaminación.

5. Las medidas contempladas en los apartados 1 y 2, dejarán de aplicarse cuando el veterinario oficial descarte la sospecha de presencia de la enfermedad.

Artículo 5.

1. En cuanto se confirme oficialmente la declaración de una de las enfermedades mencionadas en el anexo I, la autoridad competente, además de lo mencionado en el apartado 2 del artículo 4, ordenará la aplicación de las siguientes medidas:

a) El sacrificio «in situ» y sin demora de todos los animales de las especies sensibles de la explotación. Los animales muertos o sacrificados serán, o bien quemados o enterrados «in situ», si es posible, o bien destruidos por descuartizamiento. Estas operaciones se efectuarán de manera que se limite al máximo el riesgo de propagación de la enfermedad.

b) La destrucción o el tratamiento apropiado de todas las materias o desechos, como piensos, yacijas, estiércol y purinas, posiblemente contaminados. Este tratamiento se efectuará de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial y deberá garantizar la destrucción total del agente patógeno o del vector del agente patógeno.

c) Después de realizadas las operaciones indicadas en los párrafos a) y b), la limpieza y desinfección, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, de los edificios en que se alojan los animales de las especies sensibles y de sus alrededores, de los vehículos de transporte y de todo material que pueda estar contaminado.

d) La realización de una investigación epidemiológica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.

2. Cuando se recurra al enterramiento, éste deberá realizarse a suficiente profundidad para que los animales carnívoros no puedan desenterrar los cadáveres o desechos a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1, y en terreno adecuado para evitar la contaminación de las capas freáticas o cualquier daño al medio ambiente.

3. La autoridad competente podrá aplicar las medidas previstas en el apartado 1 a otras explotaciones vecinas cuanto su ubicación, configuración o contactos con la explotación en la que se haya confirmado la presencia de la enfermedad permitan sospechar una posible contaminación.

4. La repoblación de la explotación la autorizará la autoridad competente una vez el veterinario oficial haya inspeccionado y considerado satisfactorias las operaciones de limpieza y desinfección efectuadas de acuerdo con el artículo 16.

Artículo 6.

En caso de infección o sospecha en animales salvajes, la autoridad competente adoptará las medidas apropiadas para evitar la propagación de la enfermedad, e informará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su notificación a la Comisión de la Comunidad Europea, a través del cauce correspondiente.

Artículo 7.

1. Cuando se trate de explotaciones que cuenten con dos o más unidades de producción separadas, la autoridad competente podrá exceptuar del cumplimiento de los requisitos del párrafo a), del apartado 1, del artículo 5, a las unidades sanas de una explotación infectada siempre que el veterinario oficial haya comprobado que la estructura y dimensión de dichas unidades y las operaciones efectuadas en las mismas son tales que dichas unidades estén completamente separadas en cuanto a estabulación, mantenimiento, personal, material y alimentación, evitándose la propagación del agente patógeno de unas a otras.

2. Cuando se haga uso de lo establecido en el apartado 1, se aplicarán «mutadis mutandi» las normas establecidas en la Decisión 88/397/CEE de la Comisión. Dichas normas podrán modificarse en lo referente a una enfermedad concreta, en su caso, por la Comisión de la Comunidad Europea.

Artículo 8.

1. La investigación epidemiológica se centrará en los siguientes aspectos:

a) El período de tiempo durante el que puede haber existido la enfermedad en la explotación antes de su notificación o sospecha.

b) El posible origen de la enfermedad en la explotación y la identificación de otras explotaciones en las que haya animales de especies sensibles que puedan haber portado el agente patógeno dentro o fuera de las explotaciones.

c) El movimiento de personas, animales, cadáveres, vehículos, materiales y sustancias que puedan haber portado el agente patógeno dentro o fuera de las explotaciones consideradas.

d) En su caso, la presencia y distribución de los vectores de la enfermedad.

2. Con el fin de coordinar las medidas para garantizar la erradicación de la enfermedad lo antes posible y realizar la investigación epidemiológica, se creará un centro de crisis nacional de acuerdo con las normas que, en su caso, sean adoptadas por el Consejo de la Comunidad Europea.

Artículo 9.

1. Cuando el veterinario oficial compruebe o considere, basándose en datos confirmados, que la enfermedad ha podido transmitirse desde otras explotaciones a la contemplada en el artículo 4 o a partir de esta última a otras, como resultado del movimiento de personas, animales o vehículos o de cualquier otra forma, esas otras explotaciones se pondrán bajo vigilancia oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4. La vigilancia no se retirará hasta que se haya declarado oficialmente la ausencia de la enfermedad en la explotación.

2. Cuando el veterinario oficial compruebe o considere, basándose en datos confirmados, que la enfermedad ha podido transmitirse desde otras explotaciones a la contemplada en el artículo 5 o desde esta última a otras como resultado del movimiento de personas, animales o vehículos o de cualquier otra forma, esas otras explotaciones se pondrán bajo vigilancia oficial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4; dicha vigilancia no se retirará hasta que se haya desmentido oficialmente la presencia de la enfermedad en la explotación.

3. Cuando una explotación haya estado sujeta a las disposiciones del apartado 2, la autoridad competente mantendrá en ella la aplicación de las disposiciones del artículo 4 durante, al menos, un espacio de tiempo equivalente al período máximo de incubación propio de cada enfermedad, a partir de la fecha probable de introducción de la infección calculada mediante la investigación epizoótica efectuada de conformidad con el artículo 8.

4. Cuando considere que las circunstancias lo permiten, la autoridad competente podrá disponer que las medidas previstas en los apartados 1 y 2 se limiten a una parte de la explotación, y a los animales en ella existentes siempre que la explotación cumpla las condiciones enunciadas en el artículo 7, o únicamente a los animales de las especies sensibles.

Artículo 10.

1. Cuando se confirme oficialmente el diagnóstico de la enfermedad de que se trate, la autoridad competente delimitará, alrededor de la explotación infectada, una zona de protección de un radio mínimo de 3 kilómetros, inscrita a su vez en una zona de vigilancia de un radio mínimo de 10 kilómetros. Para la delimitación de estas zonas se tendrán en cuenta los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relacionados con la enfermedad de que se trate, así como las estructuras de control.

2. En caso de que la zona de protección o la de vigilancia se extienda a Francia, Portugal o Andorra, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas notificarán esta circunstancia al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de que pueda establecerse con los Estados que puedan resultar afectados, la oportuna colaboración en la delimitación de las zonas.

3. La delimitación de las zonas y la duración de las medidas de restricción, podrán modificarse, en su caso, por la Comisión de la Comunidad Europea, a iniciativa propia.

Estas modificaciones podrán llevarse a efecto, asimismo, previa solicitud de la autoridad competente, que la remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su comunicación a la Comisión de la Comunidad Europea, a través del cauce correspondiente, considerando: la situación geográfica y los factores ecológicos; las condiciones meteorológicas; la presencia, la distribución y el tipo de los vectores; los resultados de los estudios epizoóticos realizados con arreglo al artículo 8; los resultados de las prueba de laboratorio; las medidas de lucha que se hayan aplicado.

Artículo 11.

1. La autoridad competente aplicará en la zona de protección las medidas siguientes:

a) Localización de todas las explotaciones de la zona con animales de las especies sensibles.

b) Visitas periódicas a explotaciones con animales de las especies sensibles, con exámenes clínicos de éstos y, en su caso, toma de muestras para su examen en laboratorio; se llevará un registro de las visitas y las observaciones realizadas; la frecuencia de dichas visitas será proporcional a la gravedad de la epizootia en las explotaciones que presente mayores riesgos.

c) La prohibición de la circulación y transporte de los animales de las especies sensibles por las vías de comunicación públicas o privadas, salvo cuando se trate de caminos que conduzcan a las explotaciones; no obstante, la autoridad competente podrá no aplicar dicha prohibición al tránsito de animales por carretera o ferrocarril sin descarga ni parada.

d) Prohibición de que los animales pertenecientes a las especies sensibles se retiren de la explotación en la que se encuentren, a menos que vayan a ser transportados directamente y bajo supervisión oficial, para su sacrificio inmediato, a un matadero situado en dicha zona, o si dicha zona no cuenta con un matadero con control veterinario, a un matadero de la zona de vigilancia designados por la autoridad competente. El transporte lo autorizará la autoridad competente cuando el veterinario oficial haya efectuado un examen de todos los animales de las especies sensibles de la explotación y confirmado que ninguno de ellos infunde sospecha de hallarse infectado. Se informará a la autoridad competente de la que dependa el matadero, de la intención de enviar a él los animales.

2. Las medidas aplicadas en la zona de protección se mantendrán durante un período, al menos, igual al período máximo de incubación correspondiente a la enfermedad de que se trate, a partir del momento en que hayan finalizado la eliminación de todos los animales de la explotación infectada, de conformidad con el artículo 5, y las operaciones de limpieza y desinfección previstas en el artículo 16. No obstante, cuando la enfermedad se transmita por un insecto vector, la autoridad competente podrá fijar el período de aplicación de las medidas y determinar las disposiciones relativas a la posible introducción de animales testigo. La autoridad competente notificará las medidas adoptadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su comunicación a la Comisión de la Comunidad Europea y a los demás Estados miembros a través del cauce correspondiente.

Al término del período mencionado en el párrafo anterior, las normas aplicadas en la zona de vigilancia se aplicarán también en la zona de protección.

Artículo 12.

1. La autoridad competente aplicará en la zona de vigilancia las siguientes medidas:

a) Identificación de todas las explotaciones con animales de las especies sensibles.

b) Prohibición de la circulación de animales de las especies sensibles por las vías de comunicación públicas, salvo cuando se trate de conducirlos a pastos o a edificios reservados para ellos. No obstante, la autoridad competente podrá no aplicar dicha prohibición al tránsito de animales por carretera o ferrocarril sin descarga ni parada.

c) Se precisará la autorización de la autoridad competente para transportar los animales de las especies sensibles dentro de la zona de vigilancia.

d) Los animales de las especies sensibles no podrán ser retirados de la zona de vigilancia durante, al menos, el período de incubación tras el último caso registrado. Transcurrido este período de tiempo, podrán abandonar dicha zona para ser transportados directamente y bajo supervisión oficial a un matadero, designado por la autoridad competente, para su inmediato sacrificio. La autoridad competente sólo podrá autorizar el transporte cuando el veterinario oficial haya examinado todos los animales de las especies sensibles de la explotación y haya confirmado que ninguno de ellos infunde sospechas de hallarse infectado. Se informará a la autoridad competente responsable del matadero de la intención de enviar a él los animales.

2. Las medidas aplicadas en la zona de vigilancia se mantendrán durante, al menos, un período de tiempo igual al período máximo de incubación después de que se haya eliminado de la explotación todos los animales contemplados en el artículo 5 y de que se hayan efectuado las operaciones de limpieza y desinfección en dicha explotación, de conformidad con el artículo 16. No obstante, cuando la enfermedad se transmita por un insecto vector, la autoridad competente podrá fijar el período de aplicación de las medidas y determinar las disposiciones relativas a la posible introducción de animales testigo. La autoridad competente comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las medidas adoptadas para que ése informe inmediatamente a la Comisión de la Comunidad Europea y a los Estados miembros, a través del cauce correspondiente.

Artículo 13.

En caso de que las prohibiciones previstas en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 11 y en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 12 se mantengan durante más de treinta días, debido a la aparición de nuevos casos de la enfermedad, y se creen problemas de alojamiento de los animales, la autoridad competente podrá, a petición justificada del propietario, autorizar la salida de los animales de una explotación ubicada en la zona de protección o en la zona de vigilancia, según corresponda, siempre que:

a) El veterinario oficial haya comprobado la realidad de los hechos.

b) Se hayan inspeccionado todos los animales presentes en la explotación.

c) Se haya sometido a un examen clínico, con resultado negativo, los animales que se deben transportar.

d) Se haya provisto a cada animal de una marca auricular o se haya identificado por cualquier otro medio autorizado.

e) La explotación de destino esté situada en la zona de protección o en la zona de vigilancia.

Deberán tomarse todas las precauciones necesarias, en particular mediante la limpieza y desinfección de los camiones tras el transporte, para evitar el riesgo de propagación del agente patógeno durante el transporte.

Artículo 14.

1. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para informar, al menos a los habitantes de la zona de protección y de vigilancia, de las restricciones vigentes y adoptará todas las disposiciones que se impongan para la aplicación adecuada de dichas medidas.

2. Cuando en una región determinada la epizootia de que se trate, presente carácter de excepcional gravedad, todas las medidas adicionales que haya de tomar la autoridad competente se adoptarán según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.

Artículo 15.

No obstante lo previsto en las disposiciones generales establecidas en el presente Real Decreto, las disposiciones específicas relativas a la medidas de lucha y erradicación propias de cada una de las enfermedades serán: en lo que respecta a la enfermedad vesicular porcina, las que figuran en el anexo II; en lo que respecta a cada una de las demás enfermedades a que se refiere el anexo I, las establecidas por el Consejo de la Comunidad Europea, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión de la Comunidad Europea.

Artículo 16.

1. La autoridad competente adoptará las medidas oportunas para que:

a) Los desinfectantes o insecticidas que vayan a utilizarse, así como, en su caso, su concentración, estén oficialmente autorizados.

b) Las operaciones de limpieza, desinfección y desinsectación se efectúen bajo la supervisión oficial: con arreglo a las instrucciones del veterinario oficial y de forma que se elimine todo riesgo de propagación o supervivencia del agente patógeno.

c) Una vez finalizadas las operaciones mencionadas en el párrafo b), el veterinario oficial compruebe que las medidas han sido aplicadas correctamente y que ha transcurrido el tiempo necesario para garantizar la completa eliminación de la enfermedad de que se trate antes de que se introduzcan los animales de las especies sensibles, período que no podrá ser en ningún caso inferior a veintiún días.

2. Los procedimientos de limpieza y desinfección de una explotación infectada: serán, en lo que respecta a enfermedad vesicular porcina, los que figuran en el anexo II; para el resto de enfermedades se determinarán, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, del presente Real Decreto, en el marco de la elaboración de las medidas específicas propias de cada una de las enfermedades a que se refiere el anexo I.

Artículo 17.

1. Se designa al Laboratorio de Alta Seguridad Biológica (INIA) E-28130 Madrid, como laboratorio nacional para detectar en cualquier momento y, sobre todo, en las primeras manifestaciones de la enfermedad de que se trate, el tipo, subtipo y variante del virus y confirmar los resultados obtenidos por los laboratorios de diagnóstico autorizados por la autoridad competente. Asimismo este laboratorio se encargará de controlar los reactivos utilizados por dichos laboratorios de diagnóstico.

2. El laboratorio nacional designado se encargará de coordinar las normas y los métodos de diagnóstico establecidos en cada laboratorio de diagnóstico autorizado por la autoridad competente de la enfermedad en cuestión, así como el uso de reactivos. A tal fin:

a) Podrá proporcionar a los laboratorios de diagnóstico reactivos para el diagnóstico.

b) Controlará la calidad de todos los reactivos de diagnóstico utilizados.

c) Organizará periódicamente pruebas comparativas.

d) Mantendrá aislados virus de la enfermedad de que se trate recogidos de casos confirmados.

e) Confirmará los resultados positivos obtenidos en los laboratorios de diagnóstico.

Artículo 18.

1. El laboratorio comunitario de referencia para la enfermedad vesicular porcina es el siguiente:

AFRC Institute for Animal Health.

Pirbright Laboratory.

Ash Road.

Pirbright.

Woking.

Surrey.

GU24ONF

Reino Unido.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 90/424/CEE y en particular, en su artículo 28, las competencias y funciones del laboratorio contemplado en el apartado anterior, serán las que figuran en el anexo III.

Artículo 19.

1. Sólo podrá procederse a la vacunación contra las enfermedades a que se refiere el anexo I, cuando tal vacunación constituya un complemento de las medidas de control tomadas en el momento de la aparición de la enfermedad de que se trate.

En ese supuesto, la autoridad competente remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria para su traslado a la Comisión de la Comunidad Europea, a efectos de que según el procedimiento previsto, pueda adoptar la decisión de proceder a la vacunación como complemento de las medidas de control adoptadas por la autoridad competente.

Tal decisión se basará, en particular, conforme a la normativa comunitaria, en los siguientes criterios: concentración de animales de las especies implicadas en la zona afectada; características y composición de cada una de la vacunas utilizadas; formas de control de la distribución, almacenamiento y utilización de las vacunas; especies y edad de los animales que puedan o deban ser vacunados; zonas en las que pueda o deba practicarse la vacunación; duración de la campaña de vacunación.

2. En el caso previsto en el apartado 1:

a) Se prohibirá la vacunación o revacunación de los animales de las especies sensibles que se hallen en las explotaciones a las que se refiere el artículo 4.

b) Se prohibirá la inyección de suero hiperinmune.

3. En los casos en que por la autoridad competente se haga uso de la vacunación, se aplicarán las medidas siguientes:

a) Todos los animales vacunados, serán identificados con una marca clara y legible mediante un método autorizado según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.

b) Todos los animales vacunados permanecerán en la zona de vacunación, a menos que sean enviados para su inmediato sacrificio a un matadero designado por la autoridad competente. En este supuesto, el traslado sólo se autorizará cuando el veterinario oficial haya examinado todos los animales de las especies sensibles de la explotación y confirmado que ninguno de ellos infunde sospechas de hallarse infectado.

4. Según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria, podrá autorizarse que los animales de las especies sensibles abandonen la zona de vacunación una vez terminadas la operaciones de vacunación y transcurridos unos plazos que se determinarán siguiendo el mismo procedimiento.

5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con los datos remitidos por la autoridad competente, informará a la Comisión de la Comunidad Europea, a través del cauce correspondiente, de los progresos realizados en la aplicación de las medidas de vacunación.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá decidir la vacunación de urgencia, previa consulta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación acerca de si la misma afecta a los intereses fundamentales de la Unión Europea. Si por dicho Ministerio se considerarse que tales intereses fundamentales de la Unión Europea. Si por dicho Ministerio se considerarse que tales intereses se verían afectados negativamente por la vacunación, ésta no podrá efectuarse. En caso de efectuarse la vacunación de urgencia se comunicará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a la Comisión de la Comunidad Europea a través del cauce correspondiente. Esta decisión, tendrá en cuenta en particular, el grado de concentración de los animales en determinadas regiones, la necesidad de proteger razas particulares y la zona geográfica donde se practique la vacunación, y será estudiada inmediatamente por la autoridad comunitaria competente que, en su caso, podrá decidir mantener, modificar, ampliar o suprimir tales medidas.

Artículo 20.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación preparará un plan de urgencia en coordinación con las Comunidades Autónomas en el que se especifiquen las medidas nacionales que deberán aplicarse a todas las enfermedades a que se refiere el anexo I en caso de que se registren brotes de una de estas enfermedades.

Este plan deberá permitir al personal el acceso a las instalaciones, equipo y cualquier otro material adecuado necesario, para la rápida y eficaz erradicación del brote.

2. Los criterios generales que deberán aplicarse para la elaboración de los planes de urgencia figuran en los apartados 1 a 5 y 10 del anexo IV, refiriéndose los apartados 6 a 9 a los criterios que deberán adoptarse en función de la enfermedad de que se trate. No obstante, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá limitarse a aplicar los criterios para la elaboración establecidos en los apartados 6 a 9 cuando los criterios enunciados en los apartados 1 a 5 y 10, hayan sido ya adoptados con ocasión de la presentación de planes relativos a la aplicación de medidas de lucha respecto de otra enfermedad.

3. Una vez elaborado el plan de urgencia, según lo indicado anteriormente, será sometido, a través del cauce correspondiente y de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa comunitaria, para su aprobación a la Comisión de la Comunidad Europea, que podrá introducir modificaciones o completarlo teniendo en cuenta la evolución de la situación.

4. La ejecución de los planes de urgencia, una vez aprobados, corresponde a las autoridades competentes.

Artículo 21.

En el supuesto de que expertos veterinarios de la Comisión de la Comunidad Europea, en la medida en que sea necesario para garantizar la aplicación uniforme del presente Real Decreto, realicen controles sobre el terreno, por la autoridad competente y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, se les facilitará la asistencia para el desempeño de sus funciones, a cuyos efectos, representantes del citado Departamento podrán acompañar a dichos expertos.

Artículo 22.

Las condiciones de participación financiera de la Comunidad Europea en la acciones relacionadas con la aplicación del presente Real Decreto, están definidas en la Decisión 90/424/CEE.

Disposición adicional única.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.a de la Constitución sobre competencia exclusiva del Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 15 de abril de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

VICENTE ALBERO SILLA

ANEXO I
Lista de enfermedades de declaración obligatoria

Máximo enfermedades

Período de incubación

Peste bovina

21 días

Peste de los pequeños rumiantes

21 días

Enfermedad vesicular porcina

28 días

Lengua azul

40 días

Enfermedad hemorrágica epizoótica de los ciervos

40 días

Viruela ovina y caprina

21 días

Estomatitis vesicular

21 días

Enfermedad de Teschen

40 días

Dermatosis nodular contagiosa

28 días

Fiebre del Valle del Rift

30 días

ANEXO II
Medidas específicas de control y erradicación de determinadas enfermedades

Además de las disposiciones generales establecidas en el presente Real Decreto, se aplicarán las disposiciones específicas siguientes en lo relativo a la enfermedad vesicular porcina.

1. Descripción de la enfermedad.

Enfermedad porcina imposible de distinguir clínicamente de la fiebre aftosa. Provoca vesículas en el hocico, los labios, la lengua y las roscas de las pezuñas. La enfermedad es de gravedad muy variable puede infectar una piara de cerdos sin manifestar lesiones clínicas. El virus puede sobrevivir durante largos períodos fuera del cuerpo e incluso en la carne fresca, es extremadamente resistente a los desinfectantes normales y tiene la propiedad de ser persistente; es estable en una zona de pH comprendida entre 2,5 y 12, lo que obliga a una limpieza y desinfección muy profundas.

2. Período de incubación.

A efectos del presente Real Decreto se considerará que el período máximo de incubación es de veintiocho días.

3. Procedimientos de confirmación del diagnóstico, diferencias de la enfermedad vesicular porcina.

Los métodos de recogida de materiales para el diagnóstico, las pruebas de diagnóstico en laboratorio, la detección de anticuerpos y la evaluación de los resultados de las pruebas de laboratorio se determinarán, por la Comisión de la Comunidad Europea, a través del Comité Veterinario Permanente.

4. Confirmación de la presencia de la enfermedad vesicular porcina.

No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 2 del presente Real Decreto, la presencia de la enfermedad vesicular porcina se confirmará:

a) En las explotaciones en las que se aísle el virus de la enfermedad vesicular porcina, ya sea en los cerdos, ya sea en el medio ambiente.

b) En las explotaciones que alberguen cerdos seropositivos a la enfermedad vesicular porcina, siempre que dichos cerdos u otros cerdos presentes en la explotación, muestren lesiones características de la enfermedad vesicular porcina.

c) En las explotaciones que alberguen cerdos que presenten síntomas clínicos o sean seropositivas, siempre que haya un vínculo epidemiológico directo con un brote confirmado.

d) En otras piaras en las que se hayan detectado cerdos seropositivos. En tal caso, la autoridad competente efectuará exámenes complementarios, en particular una nueva prueba por muestreo con un intervalo de, al menos, veintiocho días entre las tomas de las muestras, antes de confirmar la presencia de la enfermedad. Las disposiciones del artículo 4 seguirán aplicándose hasta la conclusión de dichos exámenes complementarios. Si los exámenes posteriores no revelan síntomas de la enfermedad y si persiste la seropositividad de los cerdos, la autoridad competente ordenará que los cerdos sometidos a las pruebas sean sacrificados y destruidos bajo su control o sacrificados bajo su control en un matadero designado.

La autoridad competente exigirá que los cerdos en cuestión, desde el momento en que lleguen al matadero, sean mantenidos y sacrificados aparte de los demás cerdos y que su carne se reserve exclusivamente al mercado nacional.

5. Zona de protección.

1) Las dimensiones de la zona de protección serán las definidas en el artículo 10 del presente Real Decreto.

2) No obstante lo dispuesto en el artículo 11, en el caso de la enfermedad vesicular porcina, las medidas establecidas en dicho artículo se sustituirán por las siguientes:

a) Se procederá a identificar todas las explotaciones que alberguen animales de las especies sensibles dentro de la zona.

b) Se procederá a visitar periódicamente las explotaciones que alberguen animales de las especies sensibles y a examinar clínicamente dichos animales, incluida, en su caso, la toma de muestras a efectos de examen de laboratorio, entendiéndose que se llevará un registro de las visitas y observaciones efectuadas; la frecuencia de dichas visitas será proporcional a la gravedad de la epizootia en las explotaciones que presenten mayores riesgos.

c) Prohibirá la circulación y transporte de los animales de las especies sensibles en las vías públicas o privadas, con exclusión de los caminos que conduzcan a las explotaciones. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar el tránsito de animales por carretera o ferrocaril sin descarga ni parada.

d) Sin embargo, la Comisión, a través del Comité Veterinario Permanente, podrá conceder una excepción en el caso de los cerdos de sacrificio que procedan de fuera de la zona de protección y se dirijan a un matadero situado en dicha zona.

e) Los camiones y demás vehículos y equipos utilizados, dentro de la zona de protección, para el transporte de cerdos u otros animales o materias que pueden ser contaminados, en particular, piensos, estiércol o purines no podrán abandonar: una explotación situada dentro de la zona de protección, la zona de protección, o un matadero, sin haber sido limpiados y desinfectados de conformidad con los procedimientos establecidos por la autoridad competente. Dichos procedimientos determinarán, en particular, que ningún camión o vehículo que haya servido para el transporte de cerdos pueda abandonar la zona sin ser inspeccionado por la autoridad competente.

f) Los cerdos no podrán abandonar la explotación que los albergue en el curso de los veintiún día siguientes a la conclusión de las operaciones preliminares de limpieza y desinfección de la explotación infectada, establecidas en el artículo 16, veintiún días después podrá concederse la autorización de que los cerdos abandonen dicha explotación para ser conducidos:

1.º Directamente a un matadero designado por la autoridad competente, preferentemente dentro de la zona de protección o de vigilancia, siempre que: todos los cerdos presentes en la explotación hayan sido inspeccionados; los cerdos que vayan a transportarse para el sacrificio hayan sido sometidos a un examen clínico; se haya provisto a cada cerdo de una marca auricular o se le haya identificado con cualquier otro medio autorizado; el transporte se efectúe en vehículos sellados por la autoridad competente.

Se informará a la autoridad competente responsable del matadero de la intención de enviar cerdos a éste.

A la llegada al matadero, los cerdos se albergarán y sacrificarán aparte de los demás cerdos. Se limpiarán y desinfectarán los vehículos y equipos que hayan servido para el transporte de los cerdos antes de abandonar el matadero.

Durante las inspecciones «ante» y «post mortem» efectuadas en el matadero designado, la autoridad competente tendrá en cuenta los posibles síntomas vinculados a la presencia del virus de la enfermedad vesicular porcina.

En el caso de cerdos sacrificados de conformidad con estas disposiciones se tomarán muestas de sangre estadísticamente representativa. En caso de resultados positivos que confirmen la existencia de la enfermedad vesicular porcina se aplicarán las medidas previstas en el apartado 7.3.

2.º En circunstancias excepcionales, directamente a otros locales situados dentro de la zona de protección siempre que: todos los cerdos presentes en la explotación hayan sido inspeccionados; los cerdos que vayan a transportarse hayan sido sometidos a un examen clínico con resultado negativo; se haya provisto a cada cerdo de una marca auricular o se le haya identificado con cualquier otro medio autorizado.

g) Las carnes frescas obtenidas de cerdos contemplados en el inciso 1.º del apartado f) se marcarán de acuerdo con el capítulo XI, apartado 50, del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, con dos trazos perpendiculares en forma de cruz oblicua que atraviesen el sello y cuya intersección se sitúe en el centro, de forma que permita la lectura de las indicaciones colocadas en el interior.

Posteriormente la carne sufrirá un tratamiento térmico en un recipiente hermético cuyo valor FC sea igual o superior a 3,00, según se dispone en el Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal que deben reunir los productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario o importados de países terceros. Estas operaciones se realizarán en establecimientos designados por la autoridad competente.

Las carnes se expedirán hacia dicho establecimiento siempre que el envío se selle antes de la salida y permanezca sellado durante el transporte.

Sin embargo, la Comisión de la Comunidad Europea, a petición del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con los datos remitidos por la autoridad competente, acompañada de las justificaciones adecuadas, podrá aprobar soluciones específicas, en particular por lo que se refiere al marcado de las carnes y a su utilización posterior, así como al destino de los productos resultantes del tratamiento.

3) La aplicación de las medidas en la zona de protección se mantendrá, al menos, hasta que:

a) Se hayan llevado a cabo todas las medidas previstas en el artículo 16 del presente Real Decreto.

b) Todas las explotaciones de la zona hayan sido objeto: de un examen clínico de los cerdos que permita establecer que no presentan ningún síntoma de enfermedad que sugiera la presencia de la enfermedad vesicular porcina; y de un examen serológico de una muestra estadística de cerdos que no haya revelado la presencia de anticuerpos contra el virus de la enfermedad vesicular porcina. El programa de detección serológica tendrá en cuenta la transmisión de la enfermedad vesicular porcina y la manera en que se alberga a los cerdos. El programa se determinará por la Comisión de la Comunidad Europea.

El examen y la toma de muestras contemplados en el apartado b) no podrán practicarse antes de que transcurran veintiocho días desde la conclusión de las operaciones preliminares de limpieza y desinfección de la explotación infectada.

4) A la expiración del período contemplado en el apartado 3, las normas que se aplican a la zona de vigilancia se aplicarán asimismo, a la zona de protección.

6. Zona de vigilancia.

1) La dimensión de la zona de vigilancia será la definida en el artículo 10.

2) En el caso de enfermedad vesicular porcina, las medidas previstas en el artículo 12 se sustituirán por las siguientes:

a) Identificación de todas las explotaciones que alberguen animales de las especies sensibles.

b) Se autorizará todo movimiento de cerdos, salvo la conducción directa hacia el matadero, a partir de una explotación de la zona de vigilancia siempre que en los veintiún días precedentes no se haya introducido ningún cerdo en dicha explotación: el propietario o la persona encargada de los cerdos deberá mantener un registro de todos los movimientos de los mismos.

c) La autoridad competente podrá autorizar el transporte de los cerdos de la zona de vigilancia, siempre que:

Todos los cerdos presentes en la explotación hayan sido inspeccionados dentro de las cuarenta y ocho horas que precedan al transporte.

Se haya efectuado un examen clínico con resultado negativo dentro de las cuarenta y ocho horas que preceden al transporte.

Se haya efectuado, dentro de los catorce días que preceden al transporte, un examen serológico de una muestra estadística de los cerdos que se vayan a transportar sin que haya revelado la presencia de anticuerpos contra la enfermedad. No obstante, en lo que respecta a los cerdos de abasto, el examen serológico podrá efectuarse con muestras de sangre tomadas en el matadero de destino designado por la autoridad competente en su territorio. En caso de resultados positivos que confirmen la presencia de la enfermedad vesicular porcina, se aplicarán las medidas previstas en el apartado 7.3.

Se haya provisto a cada cerdo individualmente de una marca auricular o se le haya identificado mediante cualquier otro medio homologado.

Se limpien y desinfecten después de cada transporte los camiones y demás vehículos y equipos utilizados para transportar los cerdos.

d) Los camiones, así como los demás vehículos y equipos utilizados para transportar cerdos u otros animales o materias susceptibles de ser contaminadas o que se utilicen en el interior de la zona de vigilancia no podrán salir de dicha zona sin haber sido limpiados y desinfectados de conformidad con los procedimientos establecidos por la autoridad competente.

3) La dimensión de la zona de vigilancia podrá modificarse de conformidad con las disposiciones previstas en el apartado 3 del artículo 10.

Las medidas de la zona de vigilancia se aplicarán al menos hasta que: se hayan llevado a cabo todas las medidas previstas en el artículo 16, y se hayan llevado a cabo todas las medidas requeridas en la zona de protección.

7. Medidas comunes de carácter general.

Además de las medidas precedentes, convendrá aplicar las siguientes disposiciones comunes:

1) Cuando se confirme la presencia de la enfermedad vesicular porcina, la autoridad competente ordenará que, en la medida de lo posible, además de las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 4 y en el artículo 5 del Real Decreto, se localicen y destruyan, bajo control oficial, la carne de cerdos sacrificados en el curso del período que media entre la introducción probable de la enfermedad en la explotación y la aplicación de las medidas oficiales, de manera que se elimine toda la propagación del virus de la enfermedad vesicular porcina.

2) Cuando el veterinario oficial tenga razones para sospechar que los cerdos de una explotación han sido contaminados como resultado del movimiento de personas, animales o vehículos o de cualquier otra forma, los cerdos de la explotación permanecerán sujetos a las restricciones de movimientos contempladas en el artículo 9 del presente Real Decreto, al menos, hasta que la explotación haya sido objeto:

a) De un examen clínico de los cerdos con resultado negativo.

b) De un examen serológico de una muestra representativa de cerdos que no haya revelado la presencia de anticuerpos contra el virus de la enfermedad vesicular porcina, de conformidad con el párrafo b) del apartado 3 del punto 5.

El examen contemplado en los párrafos a) y b) no podrá llevarse a cabo hasta que no hayan transcurrido veintiocho días desde el posible contacto entre los locales contaminados y los movimientos de personas, animales, vehículos u otros agentes.

3) Cuando se confirme la presencia de la enfermedad vesicular porcina en un matadero, la autoridad competente velará por que:

a) Se sacrifiquen sin demora todos los cerdos presentes en el matadero.

b) Se destruyan, bajo control oficial, las canales y despojos de los cerdos infectados y contaminados, de manera que se evite el riesgo de propagación del virus de la enfermedad vesicular porcina.

c) Se efectúen la limpieza y desinfección de los edificios y equipos, incluidos los vehículos, bajo el control del veterinario oficial, de conformidad con las instrucciones establecidas por la autoridad competente.

d) Se efectúe una encuesta epidemiológica de conformidad con el artículo 8 del presente Real Decreto.

e) No se reintroduzcan cerdos para el sacrificio antes de que transcurran veinticuatro horas como mínimo desde la conclusión de las operaciones de limpieza y desinfección con arreglo al párrafo c).

8. Limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas.

Además de las disposiciones establecidas en el artículo 16 del presente Real Decreto, se aplicarán las siguientes medidas:

1) Procedimiento de limpieza preliminar y desinfección.

a) En cuanto se hayan recogido las canales de cerdos para su destrucción, deberán rociarse con un desinfectante aprobado de conformidad con el artículo 16, en la concentración requerida para la enfermedad vesicular porcina, las partes de los locales que hayan albergado a los cerdos y cualquier otra parte de los locales contaminados durante el sacrificio. El desinfectante utilizado deberá permanecer en la superficie durante veinticuatro horas como mínimo.

b) Todos los tejidos y toda la sangre derramada, en su caso, durante el sacrificio deberán recogerse y destruirse cuidadosamente junto con las canales (el sacrificio deberá efectuarse siempre en una superficie estanca).

2) Procedimiento de limpieza y desinfección intermedias.

a) Todo el estiércol, las yacijas y los alimentos contaminados deberán retirarse de los edificios, amontonarse y rociarse mediante un desinfectante autorizado. Los purines deberán tratarse siguiendo un método apropiado para matar el virus.

b) Todos los accesorios móviles deberán retirarse de los locales y limpiarse y desinfectarse por separado.

c) La grasa y otras manchas deberán quitarse de todas las superficies mediante la aplicación de un desengrasante y lavarse a continuación con agua a presión.

d) Deberá aplicarse entonces nuevamente el desinfectante rociando todas las superficies.

e) Las salas estancas deberán desinfectarse mediante fumigado.

f) Las reparaciones del suelo, paredes y demás partes dañadas deberán autorizarse previa inspección de un veterinario oficial y realizarse inmediatamente.

g) Una vez concluidas las reparaciones deberán inspeccionarse para verificar si se han realizado de manera satisfactoria.

h) Todas las partes de los locales que estén completamente libres de materiales combustibles podrán ser sometidas a un tratamiento térmico con ayuda de un lanzallamas.

i) Todas las superficies deberán pulverizarse con un desinfectante alcalino cuyo Ph sea superior a 12,5 o con cualquier otro desinfectante autorizado. El desinfectante deberá quitarse con agua cuarenta y ocho horas después.

3) Procedimiento final de limpieza y desinfección.

El tratamiento con lanzallamas o con desinfectante alcalino [apartado 2 (h o i)] deberá repetirse catorce días después.

9. Repoblación de las explotaciones infectadas.

Además de las medidas establecidas en el apartado 4 del artículo 5 del presente Real Decreto, se aplicarán las siguientes disposiciones:

1) La repoblación no deberá comenzar antes de que transcurran cuatro semanas desde la primera desinfección completa de los locales, es decir, desde la etapa 3 de los procedimientos de limpieza y desinfección.

2) La reintroducción de los cerdos tendrá en cuenta el tipo de cría practicado en la explotación de que se trate y deberá adecuarse a las siguientes disposiciones:

a) Cuando se trate de explotaciones al aire libre, la repoblación comenzará mediante la introducción de un número limitado de lechones testigo que hayan reaccionado negativamente a un control de la presencia de anticuerpos contra el virus de la enfermedad vesicular porcina. Los lechones testigo se distribuirán en toda la explotación infectada, de conformidad con los requisitos de la autoridad competente, y serán objeto de un examen clínico veintiocho días después de introducirse en la explotación y de un examen serológico por muestreo.

Si ninguno de los lechones presenta manifestación clínica alguna de la enfermedad vesicular porcina ni produce anticuerpos contra el virus de la enfermedad, podrá procederse a la repoblación completa.

b) Para todas las demás formas de cría, la reintroducción de los cerdos se efectuará o bien siguiendo las medidas establecidas en el párrafo a), o mediante una repoblación total, siempre que: todos los cerdos lleguen en un plazo de ocho días, procedan de explotaciones situadas fuera de las zonas de restricción a causa de la enfermedad vesicular porcina y sean seronegativos; ningún cerdo puede abandonar la explotación durante un período de sesenta días después de la llegada de los últimos cerdos; la piara repoblada sea objeto de un examen clínico y serológico de conformidad con las disposiciones establecidas por la autoridad competente. Dicho examen no podrá efectuarse antes de que transcurran veintiocho días.

ANEXO III
Laboratorios comunitarios de referencia para las enfermedades en cuestión

Las competencias y funciones de los laboratorios comunitarios de referencia para las enfermedades en cuestión son las siguientes:

1. Coordinar, previa consulta a la Comisión, los métodos de diagnósticos de la enfermedad en cuestión en los Estados miembros, especialmente mediante:

a) La especificación, posesión y entrega de cepas del virus de las enfermedades de que se trate para someterlas a las pruebas serológicas y preparar el antisuero.

b) La entrega de los sueros de referencia y de otros reactivos de referencia a los laboratorios nacionales de referencia para armonizar las pruebas y los reactivos empleados en cada Estado miembro.

c) La creación y conservación de una colección de cepas y de materia aislada del virus de las enfermedades de que se trate.

d) La organización periódica de pruebas comparativas comunitarias de los procedimientos de diagnóstico.

e) La recogida y selección de datos y todo tipo de información sobre los métodos de diagnóstico utilizados y los resultados de las pruebas efectuadas en la Comunidad.

f) La caracterización de la materia aislada del virus de la enfermedad de que se trate mediante los métodos más avanzados para lograr una mejor comprensión de la epizootiología de dicha enfermedad.

g) El seguimiento de la evolución de la situación, en todo el mundo, del control, epizootiología y prevención de la enfermedad de que se trate.

h) La realización de exámenes técnicos sobre el virus de la enfermedad de que se trate y otros virus relacionados con éste para poder hacer un diagnóstico diferencial rápido.

i) El conocimiento a fondo de la preparación y utilización de los productos de medicina veterinaria inmunológica empleados para la erradicación y control de la enfermedad de que se trate.

2. Contribuir activamente a la identificación de los focos de enfermedad de que se trate en los Estados miembros, estudiando la materia aislada del virus enviada para confirmar el diagnóstico, proceder a su caracterización y a los estudios epizootiológicos.

3. Facilitar la formación o readaptación profesional de los expertos en diagnósticos de laboratorio para armonizar las técnicas de diagnóstico en toda la Comunidad.

ANEXO IV
Criterios mínimos aplicables a los planes de urgencia

Los planes de intervención deberán establecer, por lo menos:

1. La creación, a nivel nacional, de un centro de crisis destinado a coordinar todas las medidas de urgencia.

2. Una lista de los centros locales de urgencia dotados del equipo adecuado para coordinar las medidas de control a escala local.

3. Informaciones detalladas sobre el personal encargado de las medidas de urgencia, sus cualificaciones y responsabilidades.

4. La posibilidad, para cualquier centro local de urgencia, de establecer contacto con las personas u organizaciones directa o indirectamente afectadas por una infestación.

5. La disponibilidad de los equipos y materiales necesarios para llevar a cabo de forma apropiada las medidas de urgencia.

6. Las instrucciones precisas relativas a las acciones que deban adoptarse cuando se sospechen y confirmen los casos de infección o de contaminación, incluidos los medios de destrucción de los cadáveres.

7. Programas de formación para actualizar y desarrollar los conocimientos relativos a los procedimientos sobre el terreno y a los procedimientos administrativos.

8. Para los laboratorios de diagnóstico, un servicio de examen «post mortem», la capacidad necesaria para los exámenes serológicos, histológicos, etc., y la actualización de las técnicas de diagnóstico rápido (a estos efectos, procede establecer disposiciones relativas al transporte rápido de muestras).

9. Precisiones relativas a la cantidad de vacunas contra la enfermedad de que se trate que se considera necesaria en caso de tener que recurrir a la vacunación de urgencia.

10. Disposiciones reglamentarias para la aplicación de los planes de intervención.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/04/1994
  • Fecha de publicación: 14/05/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 15/05/1994
  • Fecha de derogación: 12/03/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 148/2023, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2023-6374).
  • SE SUSTITUYE el art. 17, por Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-2010-1920).
  • SE MODIFICA:
    • la disposición final 1, el apartado 5 del anexo II y se añade un art. 23, por Real Decreto 1314/2007, de 5 de octubre (Ref. BOE-A-2007-18580).
    • el anexo I, por Real Decreto 546/2003, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-2003-10388).
Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Comunidades Autónomas
  • Ganado porcino
  • Sanidad veterinaria

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