Está Vd. en

Documento BOE-A-2002-20474

Real Decreto 1080/2002, de 22 de octubre, sobre el régimen de ingreso en el Tesoro Público de los beneficios del Banco de España.

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 23 de octubre de 2002, páginas 37151 a 37151 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2002-20474
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/10/22/1080

TEXTO ORIGINAL

En uso de la habilitación contenida en la disposición final segunda de la Ley 12/1998, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se dictó el Real Decreto 1746/1999, de 19 de noviembre, de régimen de ingreso en el Tesoro Público de los beneficios del Banco de España.

El régimen se asentó sobre dos parámetros: en primer lugar, la normativa anterior, contenida en la disposición adicional segunda de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 ; en segundo término, el marco jurídico derivado de la plena integración del Banco de España en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), con motivo del inicio de la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, en particular, el artículo 32 ("Asignación de ingresos monetarios a los bancos centrales nacionales") de los Estatutos del SEBC y del Banco Central Europeo (BCE).

El sistema de ingresos establecido por el Real Decreto 1746/1999, de 19 de noviembre se basaba en criterios de prudencia. En este sentido, el artículo 32, apartado 3, de los Estatutos del SEBC y del BCE permitía al Consejo de Gobierno decidir, por mayoría cualificada, que los ingresos monetarios se midieran de acuerdo con métodos alternativos por un período que no podría ser superior a cinco años, siempre que, a la entrada en vigor de la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, este órgano estimara que las estructuras del balance de los bancos centrales nacionales no permitían la aplicación del artículo 32.2 de los Estatutos. Esta incertidumbre aconsejó que el régimen contemplado en el Real Decreto 1746/1999, de 19 de noviembre, tuviera carácter temporal, limitándose a los ejercicios 1999, 2000 y 2001.

Transcurrido este plazo, el presente Real Decreto viene a extender el régimen contemplado por el Real Decreto 1746/1999, de 19 de noviembre, a los tres próximos ejercicios.

Este nuevo período de vigencia limitada viene aconsejado por la necesidad de evaluar la aplicación de las decisiones adoptadas por el Consejo de Gobierno del BCE con fecha 6 de diciembre de 2001, una vez puestos en circulación los billetes en euros emitidos por el SEBC, según lo dispuesto en los artículos 106 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y 16 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

También se reproducen en el presente Real Decreto los porcentajes de ingreso en el Tesoro resultantes de los beneficios contabilizados y devengados establecidos en el régimen anterior. La larga experiencia acumulada aconseja su mantenimiento.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, de acuerdo el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de octubre de 2002,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Ingreso en el Tesoro Público.

1. El Banco de España ingresará en el Tesoro Público los beneficios devengados y contabilizados en sus cuentas, que sean imputables a éste, en las siguientes fechas y porcentajes:

a) El primer día hábil del mes de noviembre de cada año, el 70 por ciento de los beneficios devengados y contabilizados hasta el 30 de septiembre de dicho año.

b) El primer día hábil del mes de febrero siguiente, el 90 por ciento de los beneficios devengados y contabilizados hasta el 31 de diciembre del año anterior, descontado el ingreso mencionado en el párrafo anterior.

c) El resto de beneficios se ingresarán una vez aprobado el balance y la cuenta de resultados del ejercicio del Banco de España por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía.

2. Los ingresos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior serán acordados por el Consejo de Gobierno del Banco de España, previa aprobación de las correspondientes cuentas de resultados. Dichos acuerdos tendrán en cuenta las posibles obligaciones del Banco de España frente al Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), y, en el caso del párrafo a) del apartado anterior, la evolución previsible de los resultados hasta el final del ejercicio.

Artículo 2. Procedimiento.

1. El Banco de España adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto. En la formulación de sus balances y cuentas de resultados se ajustará a las orientaciones e instrucciones del Banco Central Europeo (BCE) que, en su caso, resulten de aplicación.

2. Lo dispuesto en la presente norma no limitará en ningún caso el desarrollo apropiado de las funciones atribuidas al Banco de España dentro del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).

Disposición final única. Entrada en vigor y período de vigencia.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y será aplicable a los ejercicios de 2002, 2003 y 2004.

Dado en Madrid a 22 de octubre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/10/2002
  • Fecha de publicación: 23/10/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 24/10/2002
  • Aplicable a los ejercicios 2002, 2003 y 2004.
Referencias anteriores
Materias
  • Banco de España
  • Contabilidad

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid