Está Vd. en

Documento BOE-A-2002-20022

Resolución de 4 de octubre de 2002, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 248, de 16 de octubre de 2002, páginas 36376 a 36412 (37 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2002-20022
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2002/10/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,

Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de mayo de 2002 y el 31 de agosto de 2002.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS
AA – Políticos

ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

San Francisco, 26 de junio de 1945. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1990.

Australia.

22 de marzo de 2002. Declaración reconociendo como obligatoria la Jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en virtud el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte:

Por cuanto el primero de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco Australia ratificó la Carta de las Naciones Unidas, de la que forma parte integrante el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia; y

Por cuanto el Gobierno de Australia depositó en nombre de Australia el primero de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco su instrumento de ratificación del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, hecho en San Francisco el veintiséis de junio de mil novecientos cuarenta y cinco; y

Por cuanto Australia ha formulado una declaración en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del mencionado Estatuto el 13 de mayo de 1975, con efecto hasta que se notifique la retirada de esa declaración; El Gobierno de Australia, habiendo analizado dicha declaración, notifica por la presente, con efecto inmediato, la retirada de dicha declaración y sustituye la misma por la siguiente declaración:

«El Gobierno de Australia declara que reconoce como obligatoria ``ipso facto'' y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, hasta que se notifique al Secretario general de las Naciones Unidas la retirada de la presente declaración. La presente declaración surtirá efecto inmediatamente.»

La presente declaración no será aplicable a:

a) Cualquier controversia respecto de la cual las partes en la misma hayan acordado o vayan a acordar recurrir a algún otro método de solución de controversias;

b) Cualquier controversia que atañe o se refiera a la delimitación de zonas marítimas, incluido el mar territorial, la zona económica exclusiva o la plataforma continental, o que surja, ataña o se refiera a la explotación de cualquier área en controversia o adyacente a cualquier zona marítima hasta su delimitación;

c) Cualquier controversia respecto de la cual cualquier otra parte en la controversia haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte, únicamente en relación con la controversia o a los efectos de la misma; o en caso de que la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte en nombre de cualquier otra parte en la controversia fuera depositada menos de doce meses antes del registro de la solicitud de que se sometiera la controversia a la Corte.

SEXTO PROTOCOLO AL ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA

Estrasburgo, 5 de marzo de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 43, de 19 de febrero de 1999.

Armenia.

18 de junio de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 19 de julio de 2002.

PROTOCOLO AL CONVENIO PARA LA COOPERACIÓN EN EL MARCO DE LA CONFERENCIA IBEROAMERICANA PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA SECRETARÍA DE COOPERACIÓN IBEROAMERICANA Y LOS ESTATUTOS DE LA SECRETARÍA DE COOPERACIÓN IBEROAMERICANA

La Habana, 15 de noviembre de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 9, de 11 de enero de 2000 y número 296, de 11 de diciembre de 2001.

Guatemala.

18 de marzo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 17 de abril de 2002.

Venezuela.

29 de abril de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 29 de mayo de 2002.

Portugal.

5 de julio de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 4 de agosto de 2002.

República Dominicana.

12 de julio de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 11 de agosto de 2002.

AB – Derechos Humanos

CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO

Nueva York, 9 de diciembre de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de febrero de 1969.

Bosnia-Herzegovina.

27 de diciembre de 2001. Comunicación relativa a la adhesión de Yugoslavia y objeción a la reserva formulada por Yugoslavia:

El 29 de junio de 2001, Bosnia y Herzegovina, la República de Croacia, la República de Macedonia, la República de Eslovenia y la República Federal de Yugoslavia firmaron un «Acuerdo sobre cuestiones de sucesión» en el que dichos Estados, entre otras cosas, declaran que son «en igualdad soberana los cinco Estados sucesores a la anterior República Federativa Socialista de Yugoslavia». Se adjunta copia del Acuerdo. Por este motivo, no se trata de un problema de «adhesión», antes bien de una cuestión de sucesión. Ello implica, en sí mismo, que la República Federal de Yugoslavia ha sucedido efectivamente a la anterior República Federativa Socialista de Yugoslavia desde el 27 de abril de 1992 (fecha de la proclamación de la RFY) como Parte del Convenio sobre genocidio.

Aparte de ello, la República Federal de Yugoslavia en el momento de su proclamación el 27 de abril de 1992 declaró y comunicó al Secretario general que «respetaría estrictamente todos los compromisos que la República Federativa Socialista de Yugoslavia había asumido internacionalmente» (UN Doc. A/46/915).

Por estos dos motivos, es imposible que la RFY deposite efectivamente una reserva con respecto a la parte del Convenio sobre genocidio (i.c. artículo IX del Convenio) unos años después del 27 de abril de 1992, día en que la RFY quedó vinculada al Convenio sobre genocidio en su totalidad. Bosnia y Herzegovina se refiere a los artículos 2.1.d) y 19 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, que declara explícitamente que solamente se puede formular una reserva «en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo».

Por consiguiente, la Presidencia de Bosnia Herzegovina considera que la llamada «Notificación de adhesión al Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio (1948)» presentada por el Gobierno de la República Federal de Yugoslavia es nula e inválida.

Además, la Corte Internacional de Justicia declaró, en su sentencia de 11 de julio de 1996, que «Yugoslavia estaba vinculada por las disposiciones del Convenio» al menos hasta la fecha de registro de la solicitud en el caso presentado por Bosnia y Herzegovina el 20 de marzo de 1993/ICJ Rep. 1996, pág. 610, párr. 17). La República Federal de Yugoslavia sigue estando vinculada en las mismas condiciones, esto es, sin ninguna reserva.

Suecia.

14 de marzo de 2002. Comunicación relativa a la reserva formulada por Yugoslavia en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Suecia ha tomado nota de la notificación circular del Secretario general 164.2001. Tratados.1 de 15 de marzo de 2001, en que se comunica la intención de la República Federal de Yugoslavia de adherirse con una reserva al Convenio de 1948 para la prevención y sanción del delito de genocidio. El Gobierno de Suecia considera a la República Federal de Yugoslavia un Estado sucesor de la República Socialista Federativa de Yugoslavia y, como tal, Parte en el Convenio a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para la República Socialista Federativa de Yugoslavia.

El Gobierno de Suecia, por el presente, comunica que considera que dicha reserva ha sido formulada demasiado tarde, de conformidad con el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y, por ello, es nula.»

CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES

Roma. 4 de noviembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1979.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

15 de marzo de 2002.

El Gobierno del Reino Unido de conformidad con el artículo 56 (4) del Convenio, renueva la declaración de aceptación respecto de los territorios, que a continuación se relacionan, y de cuyas relaciones internacionales es responsable, la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos por un período de cinco años, desde el 14 de enero de 2001 al 13 de enero de 2006:

Anguilla.

Islas Falkland.

Montserrat.

Santa Helena.

Dependencias de Santa Helena.

Gibraltar.

Azerbaiyán.

15 de abril de 2002. Ratificación, con las siguientes reservas y declaraciones:

Reservas.

De conformidad con el artículo 57 del Convenio, la República de Azerbaiyán formula una reserva respecto de los artículos 5 y 6 en el sentido de que lo dispuesto en dichos artículos no obstaculizará la aplicación de las penas disciplinarias extrajudiciales que impliquen la privación de libertad de conformidad con los artículos 48, 49, 50, 56 a 60 del Reglamento Disciplinario de las Fuerzas Armadas, aprobado mediante la Ley de la República de Azerbaiyán número 885, de 23 de septiembre de 1994.

REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS ARMADAS APROBADO MEDIANTE LA LEY DE LA REPÚBLICA DE AZERBAIYÁN NÚMERO 885, DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 1994

«Boletín Oficial del Consejo Superior de la República de Azerbaiyán» («Azerbaycan Respublikasi Ali Sovetinin Melumati»), 1995, números 5-6, artículo 93.

48. Los soldados y marineros:

... d) podrán ser arrestados hasta diez días en una «hauptvakht» (prisión militar).

49. Los alféreces provisionales:

... g) podrán ser arrestados hasta diez días en una «hauptvakht» (prisión militar).

50. Los alféreces que hayan superado el tiempo de servicio:

... g) podrán ser arrestados hasta diez días en una «hauptvakht» (prisión militar).

56. Un comandante de batallón (unidad naval de cuarto nivel) tiene la facultad:

... g) de arrestar a soldados, marineros y alféreces hasta tres días.

57. Un comandante de compañía (unidad naval de tercer nivel) tiene la facultad:

... g) de arrestar a soldados, marineros y alféreces hasta cinco días.

58. Un comandante de regimiento (brigada) tiene la facultad:

... g) de arrestar soldados, marineros y alféreces hasta siete días.

59. Los comandantes de división y de brigada especial (brigada naval) tienen la facultad, además de las conferidas a los comandantes de regimiento (brigadas):

... a) de arrestar a soldados, marineros y alféreces hasta diez días.

60. Los comandantes de cuerpos del ejército, los comandantes de cualquier tipo de ejército, de las diferentes clases de fuerzas armadas, así como los adjuntos al Ministro de Defensa tienen la facultad de aplicar el conjunto de las sanciones disciplinarias, previstas en el presente Reglamento, en relación con los soldados, los marineros y los alféreces que se encuentren bajo sus órdenes.

De conformidad con el artículo 57 del Convenio, la República de Azerbaiyán formula una reserva respecto del apartado 1 del artículo 10, en el sentido de que lo dispuesto en dicho apartado se interpretará y aplicará de conformidad con el artículo 14 de la Ley de la República de Azerbaiyán «relativa a los medios de comunicación» de 7 de diciembre de 1999.

LEY DE LA REPÚBLICA DE AZERBAIYÁN «RELATIVA A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN» 7 DE DICIEMBRE DE 1999 (COMPENDIO DE LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE AZERBAIYÁN «AZERBAICAN RESPUBLIKASININ QANUVERICILIK TOPLUSU"), 2000, NÚMERO 2, ARTÍCULO 82

Artículo 14:

... la creación de medios de comunicación por personas jurídicas y ciudadanos de Estados extranjeros en el territorio de la República de Azerbaiyán se regirá por los tratados internacionales firmados por la República de Azerbaiyán («por persona jurídica de un Estado extranjero» se entenderá toda persona jurídica en que el fondo constitutivo o más del 30 por 100 de las acciones estén en posesión de personas jurídicas o de ciudadanos de países extranjeros o de una persona jurídica, un tercio de cuyos fundadores sean personas jurídicas o ciudadanos de Estados extranjeros).

Declaración.

La República de Azerbaiyán declara que no puede garantizar la aplicación de lo dispuesto en el Convenio en los territorios ocupados por la República de Armenia hasta que estos territorios sean liberados de dicha ocupación (se adjunta el mapa esquematizado de los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán).

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS

Ginebra, 28 de julio de 1951.

PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS

Nueva York, 31 de enero de 1967. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de octubre de 1978.

Malta. 17 de enero de 2002. Retirada parcial de reservas:

«... el Gobierno de Malta... por la presente retira las reservas relativas al artículo 7.2, artículos 14, 27, 28, 7.3, 7.4, 7.5, 8, 9, 17, 18, 31 y 32;... y confirma que: "El artículo 23 no se aplicará a Malta, y los artículos 11 y 34 se aplicarán a Malta de manera compatible con sus propios y especiales problemas, su posición y sus características particulares''.»

17 de enero de 2002, cambio de declaración:

Conforme al artículo 1 B (1), el Gobierno maltés declara que los «acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951» que figuran en el artículo 1, Sección A, podrán incluirse en el sentido de «acontecimientos ocurridos en Europa o en otros lugares antes del 1 de enero de 1951".

Ucrania.

4 de abril de 2002. Adhesión al Protocolo.

República Moldova.

31 de enero de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de mayo de 2002, con las siguientes declaraciones y reservas:

... La República de Moldova se ha adherido a la Convención sobre el estatuto de los refugiados, adoptada el 28 de julio de 1951 en Ginebra, optando por la fórmula B del primer apartado del párrafo B del artículo primero de dicha Convención, que se refiere a los «acontecimientos ocurridos antes del primero de enero de 1951 en Europa o en otros lugares»..., con las declaraciones y reservas siguientes:

1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 40 de la Convención, la República de Moldova declara que desde ahora hasta el restablecimiento completo de su integridad territorial, las disposiciones de la Convención no se aplicarán más que al territorio sobre el cual la República de Moldova ejerce su jurisdicción.

2. La República de Moldova aplicará las disposiciones de la presente Convención sin discriminación en cuanto a la raza, a la religión o al país de origen, tal como lo estipula el artículo 3 de la Convención.

3. A los fines de la presente Convención, por «residencia» se entiende el domicilio permanente y legítimo.

4. Conforme al párrafo 1 del artículo 42 de la Convención, la República de Moldova se reserva el derecho de no interpretar las disposiciones de la Convención en virtud de las cuales los refugiados reciben un trato no menos favorable que el que se da a los extranjeros en general como constitutivo de una obligación de ofrecer a los refugiados un régimen parecido al que se concede a los ciudadanos de los Estados con los cuales la República de Moldova haya firmado tratados regionales, aduaneros, económicos, políticos o relativos a la seguridad social.

5. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 42 de la Convención, la República de Moldova se reserva el derecho de considerar que las disposiciones del artículo 13 son recomendaciones y no obligaciones.

6. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 42 de la Convención, la República de Moldova se reserva el derecho de considerar que las disposiciones del párrafo 2 del artículo 17 son recomendaciones y no obligaciones.

7. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 42 de la Convención, la República de Moldova interpreta que las disposiciones del artículo 21 de la Convención no imponen la obligación de facilitar una vivienda a los refugiados.

8. La República de Moldova se reserva el derecho de aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 24 de forma que no interfieran en las disposiciones legislativas constitucionales e internas relativas al derecho al trabajo y la protección social.

9. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 42 de la Convención, por lo que respecta a la aplicación del artículo 26 de la mencionada Convención, la República de Moldova se reserva el derecho de determinar el lugar de residencia de algunos refugiados o grupos de refugiados en interés del Estado y de la Sociedad.

10. La República de Moldova aplicará las disposiciones del artículo 31 de la Convención a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley sobre el Estatuto de Refugiado.

PROTOCOLO AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES

París 20 de marzo de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de enero de 1991.

Azerbaiyán.

15 de abril de 2002. Ratificación, con las siguientes declaraciones:

La República de Azerbaiyán declara que interpreta la segunda frase del artículo 2 del Protocolo en el sentido de que esta disposición no impone al Estado obligación alguna de financiar la educación religiosa.

La República de Azerbaiyán declara que no puede garantizar la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo en los territorios ocupados por la República de Armenia hasta que dichos territorios sean liberados de esta ocupación. (Se adjunta el mapa esquematizado de los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán).

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

Nueva York, 7 de marzo de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1969, 5 de noviembre de 1982.

San Marino.

12 de marzo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 11 de abril de 2002.

México.

15 de marzo de 2002. Declaración en virtud del artículo 14 del Convenio:

«Los Estados Unidos Mexicanos reconocen como obligatoria y de pleno derecho la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, creado en virtud del artículo 8 del Convenio Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, adoptado por la Asamblea General de las Naciones unidas en su resolución 2106 (XX) de 21 de diciembre de 1965 y abierto a la firma el 7 de marzo de 1966.

Los Estados Unidos Mexicanos declaran, de conformidad con el artículo 14 del Convenio, que reconocen la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones procedentes de personas o de grupos de personas que aleguen haber sido víctimas de una violación por parte de ese Estado de alguno de los derechos mencionados en el Convenio.

En consecuencia, en ejercicio del poder que se me ha conferido, conforme a la sección X del artículo 89 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Conclusión de los Tratados, por la presente extiendo el presente instrumento de aceptación, que es la Declaración de reconocimiento de la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en los términos aprobados por el Senado del Congreso de la Unión, y me comprometo, en nombre de la nación mexicana, a aplicarla y respetarla y a velar por que se aplique y respete.

Austria.

15 de marzo de 2002. Declaración en virtud del artículo 14 del Convenio.

La República de Austria reconoce la competencia del Comité para la eliminación de la discriminación racial para recibir y examinar comunicaciones procedentes de personas o de grupos de personas sometidas a la jurisdicción austriaca que se quejen de ser víctimas de una vulneración por Austria de uno cualquiera de los derechos enunciados en el Convenio, con la salvedad de que el Comité no examinará ninguna comunicación que provenga de una persona o de un grupo de personas sin haber verificado previamente que los hechos relativos al asunto no han sido ya examinados por otra instancia internacional de investigación o de solución. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 14 del Convenio, Austria se reserva el derecho de designar un organismo nacional.

PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.

Italia.

20 de diciembre de 2001. Objeción relativa a las reservas formuladas por Botswana en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de la República Italiana ha examinado las reservas hechas por la República de Botswana en el momento de la firma del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y confirmadas en el momento de la ratificación, en relación con los artículos 7 y 12.3 del Pacto.

El Gobierno de la República Italiana señala que los artículos mencionados del Pacto han sido objeto de una reserva general que se refiere al contenido de la legislación existente en Botswana. El Gobierno de la República Italiana es de la opinión de que, en ausencia de una aclaración adicional, dichas reservas, que se refieren a la legislación internacional, suscitan dudas en relación con el compromiso de Botswana con el cumplimiento de su obligación en virtud del Pacto.

El Gobierno de la República Italiana considera que dichas reservas son incompatibles con el objeto y fin del Pacto de conformidad con el artículo 19 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados. Dichas reservas no entran en el ámbito del artículo 20.5, y puede formularse en cualquier momento una objeción contra las mismas.

Por consiguiente, el Gobierno italiano formula una objeción a las reservas mencionadas hechas por la República de Botswana al Pacto.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre Italia y Botswana.»

Argentina.

4 de enero de 2002. Notificación en virtud del artículo 4(3) del Pacto:

El estado de sitio, que se había declarado en las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos y San Juan por los Decretos números 16/2001, 18/2001 y 20/2001, respectivamente, ha sido levantado el 31 de diciembre de 2001.

He de señalar que los Decretos mencionados declaraban el estado de sitio en las tres provincias en cuestión por un período de diez días a partir del 21 de diciembre de 2001. Este período finalizó el 31 de diciembre pasado, por lo cual el estado de sitio terminó automáticamente en dicha fecha.

Nepal.

8 de marzo de 2002. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

«... a la vista de la grave situación provocada por los ataques terroristas perpetrados por los maoístas en distintos distritos, que han causado la muerte de algunos miembros del personal de seguridad y civiles y han atentado contra instalaciones gubernamentales, se ha declarado el estado de emergencia en todo el Reino, con efectos desde el 26 de noviembre de 2001, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución del Reino del Nepal, 2047 (BS). En consecuencia, Su Majestad el Rey, basándose en la recomendación del Consejo de Ministros, ha suspendido el derecho a la libertad de opinión y expresión (artículo 12.2a), a la libertad de reunirse pacíficamente sin armas (12.2b) y a moverse dentro del Reino (12.2d). También se han suspendido el derecho a la libertad de prensa y de publicación (13.1), el derecho contra la detención preventiva (artículo 15), el derecho a la información (artículo 16), el derecho a la propiedad (artículo 17), el derecho a la intimidad (artículo 22) y el derecho al recurso constitucional. Sin embargo, no se ha suspendido el derecho al recurso de habeas corpus.

El Representante Permanente quisiera informar también al Secretario General de que, aunque se han suspendido los derechos y libertades, el Gobierno de Su Majestad ha observado totalmente la disposición del artículo 4, párrafos 1 y 2, del Pacto mencionado. En consecuencia, siguen en vigor los derechos y libertades contenidos en los artículos 6, 7, 8.1, 11, 15, 16 y 18 del Pacto, que también están garantizados por la Constitución del Reino del Nepal.»

Perú.

24 de junio de 2002.

Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto, por el que comunica que por Decreto número 054-2002-PCM de fecha 21 de junio de 2002 el estado de emergencia declarado en el Departamento de Arequipa se revoca.

PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.

México.

15 de marzo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 15 de junio de 2002.

CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de marzo de 1984.

Francia.

4 de marzo de 2002. Objeción a las reservas formuladas por la República Popular Democrática de Corea en el momento de la adhesión:

Habiendo considerado las reservas y declaraciones hechas el 27 de febrero de 2001 por la República Democrática Popular de Corea al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 18 de diciembre de 1979, el Gobierno de la República Francesa formula una objeción a dichas reservas y declaraciones relativas al artículo 2, párrafo f), y al artículo 9, párrafo 2.

Austria.

13 de febrero de 2002. Objeción a las reservas formuladas por Mauritania en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Austria ha examinado la reserva al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer hecha por el Gobierno de la República Islámica de Mauritania en su nota al Secretario General de 5 de junio de 2001.

El Gobierno de Austria considera que, en ausencia de una clarificación adicional, dicha reserva suscita dudas sobre el grado de compromiso asumido por Mauritania para ser parte en dicho Convenio, puesto que se refiere a la Sharía islámica y a la legislación nacional existente en Mauritania. Al Gobierno de Austria le gustaría recordar que, de conformidad con el artículo 28 2) del Convenio así como con el derecho consuetudinario internacional, según se codificó en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permitirá una reserva que sea incompatible con el objeto y fin del Convenio. Es común interés de los Estados que los tratados en los que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las partes y que los Estados estén preparados para emprender todos los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados.

Por dichas razones, el Gobierno de Austria formula una objeción a dicha reserva hecha por el Gobierno de Mauritania.

Dicha objeción no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor en su totalidad del Convenio entre Mauritania y Austria.»

Países Bajos.

8 de febrero de 2002. Objeción a las reservas formuladas por Mauritania en el momento de la adhesión:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado la reserva hecha por el Gobierno de Mauritania en el momento de su adhesión al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y considera que la reserva relativa a la Sharía islámica y a la legislación nacional de Mauritania, que trata de limitar las responsabilidades del Estado que la formula en virtud del Convenio invocando la Sharía y la legislación nacional, puede suscitar dudas sobre el compromiso de dicho Estado con el objeto y fin de la Convención y, además, contribuir a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 del Convenio, no se permitirá una reserva que sea incompatible con el objeto y fin del Convenio.

Es común interés de los Estados que los tratados de los que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las partes y que los Estados estén preparados para introducir todos los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados. El Gobierno del Reino de los Países Bajos formula, por tanto, una objeción a la reserva arriba mencionada hecha por el Gobierno de Mauritania al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y Mauritania.»

Islas Salomón.

6 de mayo de 2002. Adhesión.

Finlandia.

5 de marzo de 2002. Objeción a las reservas formuladas por la República Popular Democrática de Corea en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Finlandia ha examinado cuidadosamente el contenido de las reservas hechas por el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

El Gobierno de Finlandia recuerda que al adherirse al Convenio los Estados se comprometen a adoptar las medidas exigidas para la eliminación de la discriminación, en todas sus formas y manifestaciones, contra la mujer.

El Gobierno de Finlandia señala que la reserva al apartado f) del artículo 2 se propone excluir a la República Popular Democrática de Corea de las obligaciones de adoptar las medidas necesarias, incluidas las de carácter legislativo, para eliminar toda forma de discriminación contra la mujer. Dicha disposición constituye un elemento clave para la eliminación efectiva de la discriminación contra la mujer.

El Gobierno de Finlandia señala además que la reserva al párrafo 2 del artículo 9 del Convenio se propone excluir la obligación de la no discriminación, que es el objetivo del Convenio.

El Gobierno de Finlandia recuerda también el artículo 28 de la parte VI del Convenio según el cual no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin del Convenio.

El Gobierno de Finlandia considera que las reservas hechas por la República Popular Democrática de Corea no se ajustan al objeto y fin del Convenio, por lo que formula una objeción a dichas reservas.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Democrática Popular de Corea y Finlandia. El Convenio será por tanto operativo entre los dos Estados beneficiándose de las reservas la República Democrática Popular de Corea.»

Alemania.

14 de marzo de 2002. Objeción a las reservas formuladas por Mauritania en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado la reserva al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer hecha por el Gobierno de Mauritania en el momento de su adhesión al Convenio. El Gobierno de la República Federal de Alemania es de la opinión de que la reserva formulada en relación con la compatibilidad de las normas del Convenio con los preceptos de la sharía islámica y de la Constitución de Mauritania puede suscitar dudas en cuanto al compromiso de Mauritania con el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio. El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que dicha reserva es incompatible con el objeto y fin del Convenio. Por consiguiente, el Gobierno de la República Federal de Alemania formula una objeción a la reserva mencionada hecha por el Gobierno de Mauritania al Convenio.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Federal de Alemania y Mauritania.»

Noruega.

20 de febrero de 2002. Objeción a las reservas formuladas por la República Popular Democrática de Corea en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva hecha por la República Popular Democrática de Corea en el momento de la adhesión al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

El artículo 2 constituye una disposición básica del Convenio que señala las medidas que tiene que tomar el Estado Parte con el fin de asegurar la realización efectiva del Convenio. Si no se adoptan medidas para modificar o abolir las leyes, reglamentos, costumbres y prácticas discriminatorios existentes, según lo dispuesto en el apartado f) del artículo 2, no se podrán aplicar de forma satisfactoria ninguna de las disposiciones sustantivas del Convenio. Por tanto, la reserva al apartado f) del artículo 2 es incompatible con el objeto y fin del Convenio.

Además, puesto que el artículo 9, párrafo 2, se propone eliminar la discriminación contra la mujer, la reserva a dicha disposición es incompatible con el objeto y fin del Convenio.

El Gobierno de Noruega formula una objeción, por tanto, a las partes de la reserva que afectan al apartado f) del artículo 2 y al párrafo 2 del artículo 9, pues no son permisibles de conformidad con el artículo 22, párrafo 2, del Convenio.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor en su totalidad del Convenio entre el Reino de Noruega y la República Popular Democrática de Corea. Por consiguiente, el Convenio será operativo entre el Reino de Noruega y la República Popular Democrática de Corea, sin que la República Popular Democrática de Corea se beneficie de la reserva.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

5 de marzo de 2002. Objeción a las reservas formuladas por la República Popular Democrática de Corea en el momento de la adhesión:

«El Gobierno del Reino Unido ha examinado la reserva hecha por el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea el 27 de febrero en relación con el Convenio, que reza como sigue:

"El Gobierno de la República Popular Democrática de Corea no se considera vinculado por las disposiciones del apartado f) del artículo 2... del Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer."

El apartado f) del artículo 2 exige que los Estados Partes tomen todas las medidas apropiadas, incluso legislativas, para modificar o abolir las leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan una discriminación contra la mujer. El Gobierno del Reino Unido señala que una reserva que excluya las obligaciones de esa naturaleza general no define de forma clara para los demás Estados Partes en el Convenio la medida en que el Estado autor de la reserva ha aceptado las obligaciones del Convenio. El Gobierno del Reino Unido formula una objeción, por tanto, a la reserva hecha por el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Popular Democrática de Corea.»

Portugal.

4 de marzo de 2002. Objeción a las reservas formuladas por Mauritania en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de la República de Portugal ha examinado la reserva hecha por el Gobierno de la República Islámica de Mauritania al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Nueva York, 18 de diciembre de 1979) el 10 de mayo de 2001 en relación con toda interpretación de las disposiciones del Convenio que sea incompatible con los preceptos del Derecho Islámico y con su Constitución.

El Gobierno de la República de Portugal es de la opinión de que dicha reserva se refiere de forma general al derecho nacional, sin especificar claramente su contenido y, por consiguiente, suscita dudas en los otros Estados Partes en relación con el grado real de compromiso de la República de Mauritania con el Convenio.

Además, considera también que la reserva hecha por el Gobierno de la República Islámica de Mauritania es incompatible con el objeto y fin del mencionado Convenio, pues limita gravemente e incluso excluye su aplicación sobre una base vagamente definida, como es la referencia global al Derecho Islámico.

Por tanto, el Gobierno de la República de Portugal formula una objeción a la reserva hecha por el Gobierno de la República Islámica de Mauritania al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República de Portugal y la República Islámica de Mauritania».

Suecia.

21 de enero de 2002. Objeción a las reservas formuladas por Mauritania en el momento de la adhesión:

El Gobierno sueco ha examinado la reserva formulada por Mauritania con motivo de su adhesión al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Observa que el Convenio está subordinado a una reserva general de alcance indefinido que remite al contenido de la sharía islámica y al de la legislación vigente en Mauritania.

El Gobierno sueco estima que esta reserva, que no indica claramente las disposiciones del Convenio a las cuales se aplica, ni el alcance de la excepción que entraña, presenta serias dudas acerca del compromiso de Mauritania con el objeto y finalidad del Convenio y recuerda que en virtud del derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se autoriza ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado.

Constituye el interés de todos los Estados que los Tratados en los cuales hayan decidido ser Partes se respeten tanto en lo que respecta a su objeto como a su finalidad por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a introducir en su legislación todas las modificaciones necesarias con el fin de respetar sus obligaciones convencionales.

El Gobierno sueco formula, pues, una objeción a la reserva hecha por el Gobierno mauritano con respecto al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Esta objeción no será obstáculo para la entrada en vigor del Convenio entre Mauritania y Suecia. El Convenio tendrá fuerza obligatoria entre ambos Estados sin que se tenga en cuenta la reserva formulada por Mauritania.

Dinamarca.

21 de febrero de 2002. Objeción a las reservas formuladas por Mauritania en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Dinamarca ha examinado las reservas hechas por el Gobierno de Mauritania en el momento de la adhesión al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en cuanto a toda interpretación de las disposiciones del Convenio que sea incompatible con las normas del Derecho Islámico y de la Constitución de Mauritania.

El Gobierno de Dinamarca considera que la reserva general haciendo referencia a las disposiciones del Derecho Islámico y de la Constitución tiene un alcance ilimitado y un carácter indefinido. En consecuencia, el Gobierno de Dinamarca considera que dicha reserva es incompatible con el objeto y fin del Convenio y por tanto inadmisible y sin efecto en virtud del derecho internacional.

Por consiguiente, el Gobierno de Dinamarca formula una objeción a dicha reserva hecha por el Gobierno de Mauritania al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Ello no impedirá la entrada en vigor del Convenio en su totalidad entre Mauritania y Dinamarca.

El Gobierno de Dinamarca recomienda al Gobierno de Mauritania que reconsidere sus reservas al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer».

Dinamarca.

21 de febrero de 2002. Objeción a las reservas formuladas por la República Popular Democrática de Corea en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Dinamarca ha examinado las reservas hechas por la República Popular Democrática de Corea en el momento de la adhesión al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en relación con el apartado f) del artículo 2 y el párrafo 2 del artículo 9.

El Gobierno de Dinamarca considera que la reserva al párrafo f) del artículo 2 se propone excluir a la República Popular Democrática de Corea de la obligación de adoptar las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer. Dicha disposición constituye un elemento clave para la eliminación efectiva de la discriminación contra la mujer.

Además, el Gobierno de Dinamarca señala que la reserva hecha al párrafo 2 del artículo 9 del Convenio se propone excluir la obligación de no discriminación, que es el objeto del Convenio.

El Gobierno de Dinamarca considera que las reservas hechas por la República Popular Democrática de Corea no son conformes con el objeto y fin del Convenio.

Por consiguiente, el Gobierno de Dinamarca formula una objeción a dicha reserva hecha por la República Popular Democrática de Corea.

El Gobierno de Dinamarca recomienda al Gobierno de la República Popular Democrática de Corea que reconsidere sus reservas al Convenio.

El Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer permanecerá en vigor en su totalidad entre la República Popular Democrática de Corea y Dinamarca.»

Irlanda.

2 de abril de 2002. Objeción a las reservas formuladas por la República Popular Democrática de Corea en el momento de la adhesión:

El Gobierno irlandés ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea con respecto al apartado f) del artículo 2 y al párrafo 2 del artículo 9 del Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, con motivo de la adhesión de dicho país al Convenio.

El Gobierno irlandés hace observar que todo Estado que se adhiere al Convenio se compromete a tomar las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todas sus formas y manifestaciones.

El Gobierno irlandés advierte que la reserva con respecto al apartado f) del artículo 2 pretende dispensar a la República Popular Democrática de Corea de la obligación de adoptar las medidas adecuadas, incluidas las disposiciones legislativas pertinentes, para eliminar todas las formas de discriminación contra la mujer. Esta disposición es un elemento clave para una verdadera eliminación de la discriminación contra la mujer.

El Gobierno irlandés advierte además que la reserva con respecto al párrafo 2 del artículo 9 del Convenio pretende excluir una obligación de no discriminación que constituye el objeto mismo del Convenio.

El Gobierno irlandés es del parecer de que las obligaciones expresadas en el apartado f) del artículo 2 y en el párrafo 2 del artículo 9 son tan determinantes en cuanto a los objetivos del Convenio como contrarias al objeto y a la finalidad del mismo son las reservas indicadas más arriba.

El Gobierno irlandés recuerda que de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 del Convenio, no se autoriza ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y la finalidad del presente Convenio.

En consecuencia, el Gobierno irlandés pone una objeción a las reservas formuladas por el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea con respecto al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

La presente objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Convenio entre Irlanda y la República Popular Democrática de Corea.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL (NÚMERO 108 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 28 de enero de 1981. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de noviembre de 1985.

Islandia.

18 de abril de 2002. Nombramiento de Autoridad:

Autoridad. Artículo 13, párrafo 2.

Persónuvernd (The Data Processing Authority).

Raudarárstíg 10.

105 Reykjavik.

Iceland.

Tel.: (00354) 510.9600.

Fax: (00354) 510.9606.

Autoridad. Artículo 13, párrafo 2.

Portugal.

31 de mayo de 2002. Nombramiento de Autoridad:

Autoridad. Artículo 13, párrafo 2.

Comissao Nacional de Protecçao de Datos (CNPD).

Rua de Sao Bento, n.o 148, 3.o andar.

1200-821 Lisboa.

Portugal.

Tel.: (00351) 21 3928400.

Fax: (00351) 21 3976832.

E-mail: geral@cnpd.pt

PROTOCOLO NÚMERO 6 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE

Estrasburgo, 28 de abril de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de abril de 1985.

Azerbaiyán.

15 de abril de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de mayo de 2002 con la siguiente declaración:

La República de Azerbaiyán declara que no puede garantizar la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo en los territorios ocupados por la República de Armenia hasta que dichos territorios sean liberados de dicha ocupación. (Se adjunta el mapa esquematizado de los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán.)

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de noviembre de 1987.

Azerbaiyán.

4 de febrero de 2002. Declaración en virtud del artículo 22 de la Convención:

... el Gobierno de la República de Azerbaiyán declara que reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por cuenta de particulares sometidos a su jurisdicción que aleguen haber sido víctimas de una violación, por un Estado Parte, de las disposiciones del Convenio.

Irlanda.

11 de abril de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 11 de mayo de 2002, con la siguiente declaración en virtud de los artículos 21 y 22.

Irlanda declara, de conformidad con el artículo 21 de la Convención, que reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención.

Irlanda declara, de conformidad con el artículo 22 de la Convención, que reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen haber sido víctimas de una violación por un Estado Parte, de las disposiciones de la Convención.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

3 de abril de 2002.

Notificación por la que el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que la ratificación de la Convención por el Reino Unido se extiende a los siguientes territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable:

Bailiwick de Guernesey.

Bailiwick de Yersey.

Isla de Man.

México.

15 de marzo de 2002. Declaración en virtud del artículo 22 de la Convención:

Los Estados Unidos Mexicanos reconocen la competencia obligatoria de pleno derecho del Comité contra la Tortura, establecido por el artículo 17 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984.

De conformidad con el artículo 22 de la Convención, los Estados Unidos Mexicanos declaran que reconocen la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen haber sido víctimas de una violación por un Estado Parte, de las disposiciones de la Convención.

En consecuencia, en ejercicio del poder que se me ha conferido, conforme a la sección X del artículo 89 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Conclusión de Tratados, por la presente extiendo el presente instrumento de aceptación, que es la Declaración de reconocimiento de la competencia del Comité contra la Tortura, en los términos aprobados por el Senado del Congreso de la Unión, y me comprometo, en nombre de la nación mexicana, a aplicar, respetar esta declaración y a velar para que se aplique y respete.

Costa Rica.

27 de febrero de 2002. Declaración en virtud de los artículos 21 y 22 de la Convención:

... la República de Costa Rica, con vistas a reforzar los instrumentos internacionales en este ámbito y de conformidad con el pleno respeto a los derechos humanos, que es la esencia de la política exterior de Costa Rica, reconoce, incondicionalmente y durante el período de validez de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención.

Además, la República de Costa Rica reconoce, incondicionalmente y durante el período de validez de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen haber sido víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención.

Lo anteriormente mencionado está de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984.

CONVENIO EUROPEO PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y DE LAS PENAS O TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES

Estrasburgo, 26 de noviembre de 1987. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de julio de 1989.

Azerbaiyán.

15 de abril de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de agosto de 2002 con la siguiente declaración:

La República de Azerbaiyán declara que no puede garantizar la aplicación de lo dispuesto en el Convenio en los territorios ocupados por la República de Armenia hasta que dichos territorios sean liberados de dicha ocupación (se adjunta el mapa esquematizado de los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán).

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS

Nueva York, 15 de diciembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de julio de 1991.

Lituania.

27 de marzo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 27 de junio de 2002.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

Nueva York 20 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 1990.

Túnez.

1 de marzo de 2002. Retirada de una declaración relativa a una reserva formulada en el momento de la ratificación:

El Gobierno de la República de Túnez declara que su compromiso de poner en práctica las disposiciones de la presente Convención está limitado por los medios de que dispone.

El Gobierno de la República de Túnez considera que las disposiciones del artículo 40, párrafo 2 b) v), representan un principio general al que se pueden hacer excepciones en virtud de la legislación nacional, como es el caso de algunos delitos para los que los Tribunales cantonales o penales pronuncian la sentencia definitiva, sin perjuicio del derecho de apelación al respecto ante el Tribunal de Casación encargado de asegurar el cumplimiento de la Ley.

CONVENIO MARCO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS MINORÍAS NACIONALES

Estrasburgo, 1 de febrero de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 20, de 23 de enero de 1998; número 37, de 12 de febrero de 1998, y número 39, de 4 de marzo de 1998.

Portugal.

7 de mayo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de septiembre de 2002.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA, CONVENIO RELATIVO A LOS DERECHOS HUMANOS Y LA BIOMEDICINA

Oviedo, 4 de abril de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 251, de 20 de octubre de 1999, y número 270, de 11 de noviembre de 1999.

Chipre.

20 de marzo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de julio de 2002.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA POR EL QUE SE PROHIBE LA CLONACIÓN DE SERES HUMANOS

París, 12 de enero de 1998. «Boletín Oficial del Estado» número 52, de 5 de marzo de 2001.

Chipre.

20 de marzo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de julio de 2002.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

Nueva York, 6 de octubre de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 190, de 9 de agosto de 2001.

Chipre.

26 de abril de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 26 de julio de 2002.

Portugal.

26 de abril de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 26 de julio de 2002.

Islas Salomón.

6 de mayo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 6 de agosto de 2002.

Mongolia.

28 de marzo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 28 de junio de 2002.

México.

15 de marzo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 15 de junio de 2002.

Países Bajos.

22 de mayo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 22 de agosto de 2002.

Guatemala.

9 de mayo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 9 de agosto de 2002.

Brasil.

28 de junio de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 28 de septiembre de 2002.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

Nueva York, 25 de mayo de 2000. «Boletín Oficial del Estado» número 27, de 31 de enero de 2002.

Namibia.

16 de abril de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 16 de mayo de 2002.

Costa Rica.

9 de abril de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 9 de mayo de 2002.

Antigua y Barbuda.

30 de abril de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 30 de mayo de 2002.

Venezuela.

8 de mayo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 8 de junio de 2002.

Perú.

8 de mayo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 8 de junio de 2002.

Bielorrusia.

23 de enero de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 23 de febrero de 2002.

México.

15 de marzo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 15 de abril de 2002.

Ruanda.

15 de marzo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 14 de abril de 2002.

Maldivas.

10 de mayo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 10 de junio de 2002.

Cabo Verde.

10 de mayo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 10 de junio de 2002.

Italia.

9 de mayo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 9 de junio de 2002.

Guatemala.

9 de mayo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 9 de junio de 2002.

Mali.

16 de mayo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 16 de junio de 2002.

Honduras.

8 de mayo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 8 de junio de 2002.

Azerbaiyán.

3 de julio de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 3 de agosto de 2002.

Camboya.

30 de mayo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 30 de junio de 2002.

Egipto.

12 de julio de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 12 de agosto de 2002.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO SOBRE PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS

Nueva York, 25 de mayo de 2000. «Boletín Oficial del Estado» número 92, de 17 de abril de 2002.

Finlandia.

10 de abril de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 10 de mayo de 2002, con la siguiente declaración:

«El Gobierno de Finlandia declara, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Protocolo facultativo, que la edad mínima para el reclutamiento de personas en sus fuerzas armadas nacionales será de 18 años. La edad mínima se aplicará igualmente al servicio militar de los hombres y al servicio voluntario de las mujeres».

Ruanda.

23 de abril de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 23 de mayo de 2002, con las siguientes declaraciones:

«Edad mínima para el reclutamiento voluntario: 18 años.

Edad mínima requerida para la inscripción en las escuelas dirigidas o controladas por las fuerzas armadas: No es aplicable.

Situación de los alumnos inscritos en dichas escuelas (¿forman parte de las fuerzas armadas?): No es aplicable.

Prueba fehaciente de edad que se requiere: Certificado de nacimiento.

Composición de las fuerzas armadas: Hombres y mujeres adultos.»

México.

15 de marzo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 15 de abril de 2002, con las siguientes declaraciones:

Declaración:

De conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Protocolo facultativo, los Estados Unidos Mexicanos declaran:

(i) Que la edad mínima para el reclutamiento voluntario de sus nacionales en las fuerzas armadas es de 18 años;

(ii) Que el artículo 24 de la Ley de Servicio Militar dispone que sólo se aceptarán voluntarios en las fuerzas armadas para el servicio activo a condición de que se haya reunido la cifra que establece anualmente el Ministerio de Defensa y de que se cumplan las siguientes condiciones:

I. Deberán presentar una solicitud;

II. Deberán ser nacionales mexicanos que tengan más de 18 años y no más de 30, y deberán tener menos de 40 años en el caso del personal registrado como especialistas en el ejército;

Los mayores de 16 y menores de 18 serán aceptados en unidades de señales para su formación como técnicos en virtud de contratos con el Estado que no excedan de cinco años de duración.

Además, en virtud del artículo 25 de la Ley del Servicio Militar, sólo podrán ser aceptadas las siguientes personas para su alistamiento anticipado en las fuerzas armadas:

I. Quienes deseen abandonar el país en el momento en que sean requeridos por ley para emprender el servicio militar si tienen más de 16 años en el momento del alistamiento;

II. Quienes estén obligados a solicitar un alistamiento anticipado debido a sus estudios.

El número máximo de personas que puedan ser alistadas anticipadamente deberá establecerlo cada año el Ministerio de Defensa; y

Declaración interpretativa:

Al ratificar el Protocolo facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en conflictos armados, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de mayo de 2000, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos considera que toda responsabilidad que se derive de grupos armados no gubernamentales por el reclutamiento de niños menores de 18 años o por su utilización en hostilidades recaerá únicamente en dichos grupos y no se aplicará al Estado Mexicano como tal. Este último tendrá la obligación de aplicar en todo momento los principios que rigen el derecho humanitario internacional.

El Salvador.

18 de abril de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 18 de mayo de 2002, con la siguiente declaración:

... de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, del Protocolo mencionado, el Gobierno de la República de El Salvador declara que la edad mínima para los salvadoreños que deseen alistarse voluntariamente en el servicio militar será de 16 años, a tenor de los artículos 2 y 6 de la Ley relativa al Servicio Militar y a la Reserva de las Fuerzas Armadas de El Salvador. A continuación se exponen las garantías que las autoridades pertinentes salvadoreñas han adoptado para asegurar que el servicio militar previsto es efectivamente voluntario:

– Los menores de 16 años deberán presentar una solicitud escrita en la Oficina del Reclutamiento y de la Reserva o en una de sus oficinas subsidiarias, en que se manifieste de forma inequívoca su deseo de cumplir el servicio militar;

– Se presentará un certificado original de nacimiento o el documento de identidad del menor;

– Un documento que certifique el conocimiento y consentimiento de la solicitud para cumplir el servicio militar por parte de los padres, el tutor o el representante legal del menor, todo de conformidad con las disposiciones del título II sobre autoridad parental, artículo 206 y siguientes del Código de la Familia;

– La aceptación de la solicitud estará sujeta a las necesidades del servicio militar.

Namibia.

16 de abril de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 16 de mayo de 2002, con las siguientes declaraciones:

Namibia.

Ratificación:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en conflictos armados, Namibia declara lo siguiente:

1. La edad mínima a la que se autoriza el alistamiento voluntario en las fuerzas armadas de Namibia es de 18 años.

2. Las fuerzas armadas namibias han adoptado garantías que se enumeran para asegurar que el alistamiento de reclutas de 18 a 25 años de edad no se obtenga por la fuerza o la coacción:

a) Las posibilidades que se ofrecen para hacer carrera en las fuerzas armadas namibias se publican una vez al año mediante aviso en los periódicos locales y en emisiones de radio con el fin de invitar a los jóvenes y a las jóvenes interesados a presentarse como candidatos;

b) Por regla general, el candidato no está obligado a aceptar el puesto si las fuerzas armadas namibias ofrecen un puesto particular;

c) Las ofertas de carrera militar pueden proceder del ejército de tierra (infantería, cuerpo de ingenieros), de las fuerzas aéreas, de la marina, del servicio de comunicaciones y de los servicios sanitarios. Los candidatos siguen un período de instrucción que tiene como objeto informarles de lo que se exige a los futuros soldados en los diversos cuerpos y servicios anteriormente mencionados. Al final de este período, los candidatos pueden elegir la vía en la cual desean hacer carrera;

d) Para garantizar la ausencia de toda forma de coacción lejana o indirecta, las fuerzas armadas namibias exigen que los candidatos:

i) Carezcan de antecedentes penales;

ii) Sean nacionales namibios.

3. Las fuerzas armadas namibias, que tienen por principio no autorizar el alistamiento voluntario antes de la edad de 18 años, exigen a los candidatos que aporten la prueba de su edad y les solicitan por tanto que presenten partidas de nacimiento y copias certificadas conformes de documentos de identidad namibios oficiales.

4. El reclutamiento en las fuerzas armadas namibias es siempre voluntario. Namibia no practica el reclutamiento forzoso ni ninguna otra forma de servicio obligatorio.

AC ‒ Diplomáticos y Consulares

ACUERDO EUROPEO SOBRE EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LOS PAÍSES MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA

París, 13 de diciembre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de julio de 1982.

Alemania.

21 de marzo de 2002.

Objeción a las declaraciones formuladas por Eslovenia en el momento de la ratificación:

La República Federal de Alemania, mediante la presente, formula una objeción en virtud del artículo 11 del Acuerdo europeo de 13 de diciembre de 1957 sobre el régimen de circulación de las personas entre los países miembros del Consejo de Europa -STE número 25 a los documentos designados por la República de Eslovenia en el momento del depósito de su instrumento de ratificación del Acuerdo que han de incluirse en el apéndice al mismo en virtud del artículo 1 del Acuerdo.

El pasaporte colectivo y la tarjeta de identidad designados por la República de Eslovenia en la lista de documentos no pueden ser reconocidos a los efectos de cruzar fronteras, ya que no cumplen los requisitos previstos en el apartado 1.a del artículo 5 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, en combinación con el Manual Común de los socios de Schengen.

Luxemburgo.

22 de marzo de 2002.

Objeción a las declaraciones formuladas por Eslovenia en el momento de la ratificación:

En la declaración anexa a la notificación de su ratificación del Acuerdo Europeo sobre el régimen de circulación de las personas entre los países miembros del Consejo de Europa, Eslovenia confirmó una lista de los documentos de viaje eslovenos que permitirían a los ciudadanos eslovenos entrar y viajar en el territorio de otros Estados Partes. El 18 de marzo de 2002, los Estados miembros del Benelux han decidido formular una objeción en relación con dos documentos mencionados en esta lista, que son:

– la Tarjeta de Identidad eslovena en vigor, el pasaporte de urgencia en vigor.

– En relación con este último documento, la objeción no será de aplicación cuando el documento se utilice con objeto de transitar por los países del Benelux con vistas a un regreso a Eslovenia.

Grecia.

25 de marzo de 2002.

Objeción a las declaraciones formuladas por Eslovenia en el momento de la ratificación:

Como consecuencia de la reciente ratificación por la República de Eslovenia del Acuerdo Europeo sobre el régimen de circulación de las personas entre los países miembros del Consejo de Europa (STE 25), que entró en vigor para Eslovenia el 1 de enero de 2002, el Gobierno de Grecia, en ejercicio de su derecho previsto en el artículo 11 del Acuerdo arriba mencionado, no acepta la utilización de Tarjetas de Identidad por los ciudadanos de la República de Eslovenia como documentos de viaje válidos, que permitirían a estos últimos franquear las fronteras externas de los países Schengen, ya que esta medida, si se aceptara, contradiría el acervo de Schengen (Manual común, Parte II, 2.1).

Bélgica.

26 de marzo de 2002.

Objeción a las declaraciones formuladas por Eslovenia en el momento de la ratificación:

De conformidad con el artículo 11 del Acuerdo y dentro del plazo de dos meses previsto en dicha disposición, las autoridades belgas aprueban la inclusión, en el ámbito de la aplicación del presente Tratado, de los siguientes documentos de viaje eslovenos:

– pasaporte ordinario en vigor,

– pasaporte diplomático en vigor,

– pasaporte de servicio en vigor,

– pasaporte colectivo en vigor.

Por otra parte, las autoridades belgas no pueden aceptar que el documento de identidad en vigor y el pasaporte de urgencia en vigor estén comprendidos en el presente Acuerdo. No obstante, el último documento podría aceptarse con objeto de abandonar el territorio de los países del Benelux con vistas al regreso a Eslovenia.

Por consiguiente, Bélgica formula una objeción a la lista mencionada en la declaración eslovena en la medida en que la misma concierne al documento de identidad en vigor y al pasaporte de urgencia en vigor.

CONVENIO DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS

Viena, 18 de abril de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero de 1968.

Rumania.

13 de marzo de 2002.

Comunicación:

«La Misión Permanente de Rumania ante las Naciones Unidas saluda al Secretario General de las Naciones Unidas y se honra en comunicarle la postura del Gobierno de Rumania en relación con su comunicación que siguió al depósito del instrumento de ratificación de la Convención sobre Relaciones Diplomáticas (Viena, 18 de abril de 1961) por la República de Corea, el 28 de diciembre de 1970, por la que se declaraba que esta ratificación era nula.

Rumania y la República de Corea establecieron relaciones diplomáticas mediante la firma de un Protocolo el 31 de marzo de 1990, y por ello, los dos Estados han desarrollado las relaciones diplomáticas sobre la base del respeto del derecho internacional, incluidas las disposiciones correspondientes de la Convención de Viena.

En el nuevo contexto histórico, la comunicación arriba mencionada se ha convertido en obsoleta.»

CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS

Nueva York, 14 de diciembre de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de febrero de 1986.

Mali.

12 de abril de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 12 de mayo de 2002.

Costa de Marfil.

13 de marzo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 12 de abril de 2002.

Colombia.

1 de marzo de 2002.

Retirada reserva párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 8 y párrafo 1 del artículo 13.

Vietnam.

2 de mayo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de junio de 2002, con la siguiente reserva:

«Al adherirse a la presente Convención, la República Socialista de Vietnam formula su reserva al párrafo 1 del artículo 13 de la Convención.»

B. MILITARES
BA ‒ Defensa

TRATADO DE CIELOS ABIERTOS

Helsinki, 24 de marzo de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de septiembre de 1992 y número 46, de 22 de febrero de 2002.

Chipre.

30 de mayo de 2002. Adhesión (depositado ante el Gobierno de Hungría).

Chipre.

30 de mayo de 2002. Adhesión (depositado ante el Gobierno de Canadá).

Lituania.

30 de mayo de 2002. Adhesión (depositado ante el Gobierno de Canadá).

Croacia.

28 de junio de 2002. Adhesión (depositado ante el Gobierno de Hungría).

BB – Guerra
BC ‒ Armas y Desarme

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (Y PROTOCOLOS I, II Y III)

Ginebra, 10 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril de 1994.

Marruecos.

19 de marzo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 19 de septiembre de 2002, «en el momento de la ratificación Marruecos notifica su consentimiento al Protocolo II anejo a la Convención».

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

París, 13 de enero de 1993. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1996.

CORRECCIONES DE LA ENMIENDA DE MODIFICACIÓN DE LA SECCIÓN B DE LA PARTE VI DEL ANEXO SOBRE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN Y LA VERIFICACIÓN («ANEXO SOBRE LA VERIFICACIÓN») PROPUESTA DE CONFORMIDAD CON LOS PÁRRAFOS 4 Y 5 DEL ARTÍCULO XV DE LA CONVENCIÓN

(Publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 30, de 4 de febrero de 2000.)

La frase «A partir del 31 de octubre de 1999 se añadirá un nuevo párrafo 6 a la Sección B de la Parte VI del Anexo sobre verificación de la Convención (a continuación del párrafo 5), en los siguientes términos... y, por consiguiente, se cambiará la numeración de los párrafos siguientes» se sustituirá por la siguiente:

«A partir del 31 de octubre de 1999, se añadirá un nuevo párrafo 5 bis en la Sección B de la Parte VI del Anexo de Verificación del Convenio, en los siguientes términos...»

La presente corrección entró en vigor el 9 de marzo de 2000.

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

Viena, 13 de octubre de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 114, de 13 de mayo de 1998.

Marruecos.

19 de marzo de 2002. Aceptación.

Entrada en vigor 19 de septiembre de 2002.

Croacia.

25 de abril de 2002. Aceptación.

Entrada en vigor 25 de octubre de 2002.

PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

Ginebra, 3 de mayo de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 269, de 10 de noviembre de 1998.

Marruecos,

19 de marzo de 2002. Aceptación.

Entrada en vigor 19 de septiembre de 2002.

Croacia.

25 de abril de 2002. Aceptación.

Entrada en vigor 25 de octubre de 2002.

CONVENIO SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SU DESTRUCCIÓN

Oslo, 18 de septiembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 62, de 13 de marzo de 1999.

Suriname.

23 de mayo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de noviembre de 2002.

República Democrática del Congo.

2 de mayo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor el 1 de noviembre de 2002.

Angola.

5 de julio de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de enero de 2002.

BD ‒ Derecho humanitario

PROTOCOLOS I Y II ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES Y SIN CARÁCTER INTERNACIONAL

Ginebra, 8 de junio de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de julio de 1989, 7 de octubre der 1989 y 9 de octubre de 1989.

Arabia Saudita.

28 de noviembre de 2001. Adhesión

Entrada en vigor 28 de mayo de 2002.

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS
CA ‒ Culturales

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

La Haya, 14 de mayo de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de noviembre de 1960.

Barbados.

9 de abril de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 9 de julio de 2002.

PROTOCOLO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

La Haya, 14 de mayo de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de julio de 1992.

República Dominicana.

21 de marzo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 21 de junio de 2002.

El Salvador

27 de marzo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 27 de junio de 2002.

CONVENIO SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES

París, 17 de noviembre de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de febrero de 1986.

Barbados.

10 de abril de 2002. Aceptación.

Entrada en vigor 10 de julio de 2002.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL, CULTURAL Y NATURAL

París, 16 de noviembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de julio de 1982.

Liberia.

28 de marzo de 2002. Aceptación.

Entrada en vigor 28 de junio de 2002.

Barbados.

9 de abril de 2002. Aceptación.

Entrada en vigor 9 de julio de 2002.

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA VIOLENCIA E IRRUPCIONES DE ESPECTADORES CON MOTIVO DE MANIFESTACIONES DEPORTIVAS Y ESPECIALMENTE DE PARTIDOS DE FÚTBOL

Estrasburgo, 19 de agosto de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de agosto de 1987.

Ucrania.

13 de marzo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de mayo de 2002.

CONVENIO EUROPEO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA

Estrasburgo, 2 de octubre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de noviembre de 1996.

Rumania.

28 de marzo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de julio de 2002. De conformidad con el artículo 5(5) la autoridad competente para Rumania es:

Central National al Cinematografiei.

Strada Dobrescu Demetru, nr. 4-6.

Secteur 1, Bucarest.

Tél: 310 43 01.

Fax: 310 43 00.

CB ‒ Científicos
CC ‒ Propiedad Intelectual

CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

Roma, 26 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de noviembre de 1991.

Portugal.

17 de abril de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 17 de julio de 2002.

ACUERDO DE ESTRASBURGO RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PATENTES

Estrasburgo, 24 de marzo de 1971, modificado el 28 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de enero de 1976.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

30 de mayo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 30 de mayo de 2003.

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES. MODIFICACIÓN ARTÍCULO 10.7.A), 26 DE SEPTIEMBRE DE 1980

Budapest, 28 de abril de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de abril y 3 de junio de 1981, y 22 de enero de 1986.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

30 de mayo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 30 de agosto de 2002.

PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID, RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS

Adoptado en Madrid, 27 de junio de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 18 de noviembre de 1995.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

30 de mayo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 30 de agosto de 2002.

TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT) ELABORADO EN WASHINGTON EL 19 DE JUNIO DE 1970, ENMENDADO EL 2 DE OCTUBRE DE 1979 Y MODIFICADO EL 3 DE FEBRERO DE 1984 Y SU REGLAMENTO DE EJECUCIÓN

«Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1989.

San Vicente y Granadinas.

6 de mayo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 6 de agosto de 2002.

TRATADO SOBRE DERECHO DE MARCAS Y REGLAMENTO

Ginebra, 27 de octubre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 41, de 17 de febrero de 1999.

Kirguizistán.

15 de mayo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 15 de agosto de 2002.

CD ‒ Varios

CONVENIO EUROPEO SOBRE TELEVISIÓN TRANSFRONTERIZA

Estrasburgo, 5 de mayo de 1989. «Boletín Oficial del Estado» número 96, de 22 de abril de 1998.

Portugal.

30 de mayo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de septiembre de 2002 con la siguiente declaración:

De conformidad con el artículo 19, párrafos 1 y 2, Portugal designa las siguientes autoridades:

Alta Autoridade para a Comunicaçāo Social (High Authority for the Mass Media).

Avenida D. Carlos I, n.º 130, 6.º

1200 Lisboa-Portugal.

Tel.: 00 351 21 3929130.

Fax: 00 351 21 3951449.

E-mail: info@aacs.pt

Instituto da Comunicaçāo Social (Institute for the Media).

Palácio Foz-Praça dos Restauradores.

1250-187 Lisboa-Portugal.

Tel.: 00 351 21 3221200.

Fax: 00 351 21 3221209.

E-mail: icomsocial@mail.telepac.pt

D. SOCIALES
DA – Salud

CONVENIO ÚNICO SOBRE ESTUPEFACIENTES.

Nueva York, 30 de marzo de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de abril de 1966, 26 de abril de 1967, 8 de noviembre de 1967 y 27 de febrero de 1975.

Guyana.

15 de julio de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 14 de agosto de 2002.

CONVENIO SOBRE LA ELABORACIÓN DE UNA FARMACOPEA EUROPEA

Estrasburgo, 22 de julio de 1964. «Boletín Oficial del Estado» de 3 de junio de 1987.

Letonia.

6 de marzo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 7 de junio de 2002.

PROTOCOLO ENMENDANDO EL CONVENIO ÚNICO SOBRE ESTUPEFACIENTES 1961

Ginebra, 25 de marzo de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de febrero de 1977.

Marruecos.

19 de marzo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 18 de abril de 2002.

CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES

Nueva York, 8 de agosto de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de noviembre de 1981.

Marruecos.

19 de marzo de 2002.

Participación en el Convenio en virtud de la Ratificación del Protocolo de 25 de marzo de 1972 y al Convenio de 1961.

Guyana.

15 de julio de 2002.

Participación en el Convenio en virtud de la Ratificación del Protocolo de 25 de marzo de 1972 y al Convenio de 1961. Entrada en vigor 14 de agosto de 2002.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDADES CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS

Viena, 20 de diciembre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de noviembre de 1990.

Ruanda.

13 de mayo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 11 de agosto de 2002.

Tailandia.

3 de mayo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de agosto de 2002 con la siguiente reserva:

«El Gobierno del Reino de Tailandia no se considera vinculado por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 32 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

3 de abril de 2002. Aplicación territorial.

«(1) Artículo 7, párrafo 18 (Reserva).

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solamente considerará la concesión de inmunidad en virtud del artículo 7, párrafo 18, en relación con Guernsey, cuando la solicite de forma específica una persona a la que dicha inmunidad le sea aplicable o la autoridad designada en virtud del artículo 7, párrafo 8, de la Parte a la que se solicite asistencia. No se concederá la inmunidad cuando las autoridades judiciales de Guernsey consideren que ello puede ser contrario al interés público.

(2) Artículo 7, párrafo 8 (Notificación).

La autoridad designada por el Reino Unido en virtud del artículo 7, párrafo 8, en relación con Guernsey, es

El Fiscal General de Su Majestad para Guernsey.

PO Box 96.

St. James Chambers.

St. Peter Port.

Guernsey GY1 4BY.

Tel.: 0044(0)1481 723355.

Fax: 0044(0)1481 725439.

(3) Artículo 7, párrafo 9 (Notificación).

El idioma que acepta el Reino Unido, en relación con Guernsey, a los fines del artículo 7, párrafo 9, es el inglés.

(4) Artículo 17 (7) (Notificación).

Departamento de Aduanas e Impuestos Indirectos.

P.O. Box 417.

White Rock.

St. Peter Port.

Guernsey GY1 3WJ.

Tel.: 0044 (0)1481 726911.

Fax: 0044(0)1481 715901.

DB ‒ Tráfico de Personas

CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES

Nueva York, 17 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de julio de 1984.

Arabia Saudita.

11 de diciembre de 2001. Comunicación en virtud del artículo 7.

Tengo el honor, en aplicación del artículo 7 del Convenio Internacional contra la toma de rehenes de 1979, y en respuesta a la solicitud procedente de la capital rusa para que sean entregadas las personas que desviaron el avión ruso durante su viaje entre el aeropuerto Atatürk en Turquía y la capital rusa y obligaron al piloto a aterrizar en el aeropuerto internacional del Príncipe Mohamed Ben Abdel Asís en Medina (Arabia Saudita) el 15 de marzo de 2001.

Arabia Saudita informó a la Embajada de la Federación de Rusia en Riyad de que, conforme a los convenios internacionales que rigen las acciones de Arabia Saudita y de la Federación de Rusia, el Reino de Arabia Saudita prefería que los autores del desvío del avión fueran juzgados por las autoridades judiciales competentes del Reino conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya en 1970, del artículo 7 del Convenio para la represión de actos ilícitos dirigidos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal en 1971, y del artículo 5 del Convenio internacional contra la toma de rehenes, hecho en 1979.

Todos estos instrumentos reconocen el derecho del Estado en que tiene lugar el desvío a elegir juzgar a los autores del desvío en su jurisdicción competente o de entregarlos a los Estados interesados.

En consecuencia, las dos personas en cuestión han sido juzgadas por el tribunal competente en Arabia Saudita y el proceso ha terminado con su condena a una pena de prisión: el primero, el llamado Deni Soupiane Arsaïev, de nacionalidad rusa, a una pena de prisión de seis años, que cumple desde la fecha de su arresto, el 16 de marzo de 2001; el segundo, el llamado Iriskhan Soupiane Arsaïev, de nacionalidad rusa, a una pena de prisión de cuatro años, que cumple desde la fecha de su arresto, el 16 de marzo de 2001. La sentencia ha sido confirmada por el Tribunal de Apelaciones.

Ruanda.

13 de mayo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 12 de junio de 2002.

Tajikistán.

6 de mayo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 5 de mayo de 2002.

Yugoslavia.

12 de marzo de 2002.

Confirma la declaración interpretativa que la República Socialista Federativa de Yugoslavia formuló en el momento de la ratificación.

«El Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia declara por la presente que lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio debe interpretarse y aplicarse en la práctica de modo que no se cuestionen las metas del Convenio, es decir, que se tomen medidas eficaces para la prevención de todos los actos de toma de rehenes como manifestación del terrorismo internacional, así como el procesamiento, la condena y la extradición de las personas que se considera que han perpetrado este delito.»

El Convenio entró en vigor para Yugoslavia el 27 de abril de 1992, fecha de sucesión del Estado.

DC – Turismo
DD ‒ Medio Ambiente

CONVENIO RELATIVO A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL, ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS

Ramsar, 2 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1982.

Santa Lucía.

19 de febrero de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 19 de junio de 2002. De conformidad con el artículo 2 de la Convención, Santa Lucía designó para que figurara en la lista de humedales de importancia internacional: «Bahía Savannes» y «Manglar Mankote».

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR TÉCNICAS DE MODIFICACIÓN AMBIENTAL CON FINES MILITARES U OTROS FINES HOSTILES

Nueva York, 10 de diciembre de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de noviembre de 1978.

Lituania.

16 de abril de 2002. Adhesión.

CONVENIO SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA.

13 de noviembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de marzo de 1983.

Azerbaiyán.

3 de julio de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de octubre de 2002.

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO RELATIVO A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL, ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS

París, 3 de diciembre de 1982. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1987.

Santa Lucía.

19 de febrero de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 19 de junio de 2002.

CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN.

Basilea, 22 de marzo de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de septiembre de 1994.

Djibouti.

31 de mayo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 29 de agosto de 2002.

ENMIENDA AL ANEJO I Y ADOPCIÓN DE ANEJOS VIII Y IX DEL CONVENIO DE BASILEA SOBRE CONTROL DE MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN

Basilea, 22 de marzo de 1989. «Boletín Oficial del Estado» número 120, de 20 de mayo de 1999.

Alemania.

24 de mayo de 2001. Aceptación.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.

Helsinki, 17 de marzo de 1992. «Boletín Oficial del Estado» número 81, de 4 de abril de 2000.

Italia.

2 de julio de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 30 de septiembre de 2002.

CONVENIO SOBRE LOS EFECTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS ACCIDENTES INDUSTRIALES

Helsinki, 17 de marzo de 1992. «Boletín Oficial del Estado» número 61, de 11 de marzo de 2000.

Eslovenia.

13 de mayo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 11 de agosto de 2002.

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (PUBLICADO EN EL «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 17 DE MARZO, 15 DE NOVIEMBRE Y 28 DE FEBRERO DE 1990) ADOPTADA EN LA CUARTA REUNIÓN DE LAS PARTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL CELEBRADA EN COPENHAGUE DEL 23 AL 25 DE NOVIEMBRE DE 1992

«Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1995.

Ucrania.

4 de abril de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 3 de julio de 2002.

PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A LARGA DISTANCIA DE 1979, RELATIVO A LAS REDUCCIONES ADICIONALES DE LAS EMISIONES DE AZUFRE

Oslo, 14 de junio de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 150, de 24 de junio de 1998.

Mónaco.

9 de abril de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 8 de julio de 2002.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS DE LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACIÓN EN LOS PAÍSES AFECTADOS POR SEQUÍA GRAVE O DESERTIFICACIÓN EN PARTICULAR EN ÁFRICA

París, 17 de junio de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 36, de 11 de febrero de 1997.

Andorra.

15 de julio de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 13 de octubre de 2002.

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, APROBADA POR LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES

Montreal, 17 de septiembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 258, de 28 de octubre de 1999.

Letonia.

14 de junio de 2002. Aceptación.

Entrada en vigor 12 de septiembre de 2002.

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Pekín, 3 de diciembre de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 70, de 22 de marzo de 2002.

Hungría.

23 de abril de 2002. Aprobación.

Entrada en vigor 22 de julio de 2002.

Bulgaria.

15 de abril de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 14 de julio de 2002.

Croacia.

25 de abril de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 24 de julio de 2002.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

23 de mayo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 21 de agosto de 2002.

Eslovaquia.

22 de mayo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 20 de agosto de 2002.

DE ‒ Sociales

ACUERDO PROVISIONAL EUROPEO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL, CON EXCLUSIÓN DE LOS REGÍMENES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SUPERVIVENCIA Y PROTOCOLO ADICIONAL

París, 11 de diciembre de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de abril de 1987 y de 1 de julio de 1987.

Estonia.

1 de diciembre de 1999. Firma.

17 de abril de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de mayo de 2002, con las siguientes declaraciones:

El Gobierno de la República de Estonia solicita que se incluyan los siguientes textos en los anexos.

Anexo I. Regímenes de la seguridad social a los que se aplica el Acuerdo:

Leyes y normas relativas a:

a. Pensiones de vejez;

b. Pensiones del Estado;

c. Pensiones de Invalidez;

d. Pensiones de supervivientes;

e. Impuesto social.

Los regímenes mencionados en las letras a, c y d son regímenes contributivos de la seguridad social. El régimen mencionado en la letra b es no contributivo.

Anexo II. Acuerdos bilaterales y multilaterales a los que se aplica el Acuerdo:

Acuerdo sobre seguridad social entre la República de Estonia y la República de Lituania, firmado el 28 de mayo de 1996, que entró en vigor el 10 de febrero de 1997.

Anexo III. Reservas al Acuerdo formuladas por las Partes Contratantes:

El Gobierno de Estonia ha formulado la siguiente reserva:

Las disposiciones del Acuerdo no se aplicarán a las disposiciones de la Ley sobre el Seguro de las Pensiones del Estado de 26 de junio de 1998 relativa a las pensiones concedidas a los nacionales estonianos en ausencia de un período de seguro que dé derecho a una pensión de vejez.

ACUERDO PROVISIONAL EUROPEO SOBRE LOS REGÍMENES DE SEGURIDAD SOCIAL RELATIVOS A LA VEJEZ, INVALIDEZ Y A LOS SOBREVIVIENTES Y PROTOCOLO ADICIONAL AL MISMO

París, 11 de diciembre de 1993. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de marzo de 1984.

Estonia.

1 de diciembre de 1999. Firma.

17 de abril de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de mayo de 2002, con las siguientes declaraciones:

El Gobierno de la República de Estonia solicita que se incluyan los siguientes textos en los anexos.

Anexo I. Regímenes de la seguridad social a los que se aplica el Acuerdo:

Leyes y normas relativas a:

a. Seguro de enfermedad;

b. Prestaciones en caso de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales;

c. Gastos de enterramiento;

d. Subsidios de desempleo;

e. Ayudas familiares;

f. Impuesto social.

Los regímenes mencionados en las letras a y b son regímenes contributivos de la seguridad social. Los regímenes mencionados en las letras c, d y e son no contributivos.

Anexo II. Acuerdos bilaterales y multilaterales a los que se aplica el Acuerdo:

a. Acuerdo sobre seguridad social entre la República de Estonia y la República de Lituania, firmado el 28 de mayo de 1996, que entró en vigor el 10 de febrero de 1997.

b. Acuerdo entre el Gobierno de la República de Estonia y el Gobierno del Reino de Suecia sobre atención médica para visitantes temporales, firmado el 16 de junio de 1993 y que entró en vigor el 1 de noviembre de 1993.

Anexo III. Reservas al Acuerdo formuladas por las Partes Contratantes:

El Gobierno de Estonia ha formulado la siguiente reserva:

En relación con el régimen de ayudas familiares, las disposiciones del Acuerdo se aplicarán únicamente a los residentes permanentes en Estonia.

ACUERDO EUROPEO DE SEGURIDAD SOCIAL Y ACUERDO COMPLEMENTARIO PARA LA APLICACIÓN DEL MISMO

París, 14 de diciembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de noviembre de 1986 y 10 de abril de 1989.

Austria.

Enmiendas a los anexos:

Anexos al Convenio.

Anexo III.

Austria-Luxemburgo. Sustituir el texto actual por lo siguiente:

«Convenio sobre Seguridad Social de 31 de julio de 1997.»

Austria-Países Bajos: Sustituir el texto actual por lo siguiente:

«Convenio sobre Seguridad Social de 9 de diciembre de 1998.»

Austria-Turquía: Sustituir el texto actual por lo siguiente:

«Convenio sobre Seguridad Social de 28 de octubre de 1999".

Anexo V.

Austria-Luxemburgo: Suprimir el texto actual.

Austria-Turquía: Suprimir el texto actual.

Anexo VII.

Sección I (aplicación de la legislación de Austria).

Sustituir el texto actual por lo siguiente:

«1. Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del presente Convenio no afectará a las disposiciones de los convenios bilaterales entre Austria y otros Estados por los que se rijan las responsabilidades relativas a los seguros.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del presente Convenio se aplicará respecto de lo dispuesto en la legislación de Austria en relación con la consideración de los períodos de servicio bélico y los períodos considerados como tales únicamente a los nacionales de las otras Partes Contratantes que eran nacionales austriacos inmediatamente antes del 13 de marzo de 1938.

3. Las prestaciones previstas en virtud de un seguro de pensiones austriaco se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 29 del presente Convenio directamente, únicamente sobre la base de los períodos completados según la legislación austriaca, teniendo en cuenta las siguientes disposiciones:

a) Las prestaciones o partes de prestaciones, cuyo monto no dependa de la duración de los períodos de seguro completados se pagarán en proporción a la relación entre los períodos de seguro austriaco y treinta años, pero no excederán del monto total.

b) Cuando hayan de tenerse en cuenta períodos posteriores a que surja la contingencia para el cálculo de las prestaciones de invalidez o de supervivientes, dichos períodos se tendrán en cuenta únicamente en proporción a la relación entre los períodos de seguro austriacos y dos tercios del número de meses naturales completos entre la fecha en que la persona interesada alcanzó la edad de dieciséis años y la fecha en que tuvo lugar la contingencia, pero no excederá del período completo.

c) La letra a) del presente apartado no será aplicable a:

i) las prestaciones derivadas de un seguro complementa;

ii) prestaciones o partes de prestaciones previa comprobación de recursos concebidos para garantizar unos ingresos mínimos.

4. El derecho a prestaciones en virtud de la legislación austriaca no se verá afectado en razón del presente Convenio cuando una persona se haya visto perjudicada en su situación relativa a la seguridad social por motivos políticos o religiosos o por razón de su origen.

5. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 51 del presente Convenio en relación con la totalización de períodos no será aplicable a la adquisición del derecho a las prestaciones por permiso parental.»

Anexos al Acuerdo Complementario.

Anexo 1.

Austria. Sustituir el texto actual por lo siguiente:

«Bundesminister für soziale Sicherheit und Generationen (Ministerio Federal de Seguridad Social y Generaciones), Viena;

respecto del desempleo: Bundesminister für Wirtschaft und Arbeit (Ministerio Federal de Asuntos Económicos y Trabajo), Viena.»

Anexo 2.

Austria. Sustituir el texto actual bajo el punto 3 por lo siguiente:

«Bundesminister für Wirtschaft und Arbeit (Ministerio Federal de Asuntos Económicos y Trabajo), Viena.»

Sustituir el texto actual bajo el punto 4 por lo siguiente:

«Bundesminister für soziale Sicherheit und Generationen (Ministerio Federal de Seguridad Social y Generaciones), Viena.»

Anexo 3.

Austria. Sustituir el texto actual bajo el punto 3 por lo siguiente:

«Regionale Geschäftsstelle des Arbeitmarktservice (Oficina Local del Servicio de Mercado de Trabajo) que sea competente en el lugar de residencia o de residencia temporal del beneficiario.»

Anexo 4.

Austria. Sustituir el texto actual bajo el punto 2 por lo siguiente:

«Bundesminister für Wirtschaft und Arbeit (Ministerio Federal de Asuntos Económicos y Trabajo), Viena.»

Sustituir el texto actual bajo el punto 3 por lo siguiente:

Bundesminister für soziale Sicherheit und Generationen (Ministerio Federal de Seguridad Social y Generaciones), Viena.»

Anexo 5.

Austria-Luxemburgo. Suprimir el texto actual.

Austria-Países Bajos. Suprimir el texto actual.

Austria-Turquía. Sustituir el texto actual por lo siguiente:

«Arreglo de 15 de noviembre de 2000 para la aplicación del Convenio sobre Seguridad Social de 28 de octubre de 1999.»

Anexo 7.

Austria. Sustituir el texto actual del punto 9 por lo siguiente:

«Regionale Geschäftsstelle des Arbeintmarktservice (Oficina Local del Servicio de Mercado de Trabajo) del distrito en que esté situado el nuevo lugar de residencia o de residencia temporal del trabajador desempleado.»

Sustituir el texto actual del punto 10 por lo siguiente:

«a) "Regionale Geschäftsstelle des Arbeitmarktservice'' (Oficina Local del Servicio de Mercado de Trabajo) del que el trabajador recibiera la prestación por última vez en Austria;

b) en caso de que el trabajador no recibiera prestación en Austria: ``Regionale Geschäftsstelle des Arbeitmarktservice (Oficina Local del Servicio de Mercado de Trabajo) del distrito en que estuviera situado el nuevo lugar de empleo en Austria.»

Sustituir el texto actual del punto 12 por lo siguiente:

«Regionale Geschäftsstelle des Arbeitmarktservice (Oficina Local del Servicio de Mercado de Trabajo) en que la persona desempleada reciba la prestación.»

Carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias (número 148 del Consejo de Europa). Estrasburgo, 5 de noviembre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» número 222, de 15 de septiembre de 2001.

Armenia.

25 de enero de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de mayo de 2002, con las siguientes declaraciones:

Declaración contenida en el instrumento de ratificación, depositado el 25 de enero de 2002.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la Carta, la República de Armenia declara que a los efectos de la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias, las lenguas minoritarias en la República de Armenia son el asirio, el yezidi, el griego, el ruso y el kurdo.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 2, la República de Armenia declara que aplicará las disposiciones siguientes de la Carta al asirio, el yezidi, el griego, el ruso y el kurdo:

Artículo 8. Enseñanza.

Punto 1.a.iv; s.b.iv; i.c.iv; 1.d.iv; 1.e.iii; 1.f.iii.

Artículo 9. Autoridades judiciales.

Puntos 1.a.ii.iii.iv; 1.b.ii; 1.c.ii y iii; 1.d. Apartado 3.

Artículo 10. Autoridades administrativas y servicios públicos.

Puntos 1.a.iv y v; 1.b; 2.b; 2.f; 2.g; 3.c; 4.c. Apartado 5.

Artículo 11. Medios de comunicación.

Puntos 1.a.iii; 1.b.ii; 1.c.ii; 1.e.i. Apartado 2. Apartado 3.

Artículo 12. Actividades y servicios culturales.

Puntos 1.a.c.f. Apartado 2. Apartado 3.

Artículo 13. Vida económica y social.

Puntos 1.b; 1.c; 1.d; 2.b; 2.c.

Artículo 14. Intercambios transfronterizos.

Apartado a. Apartado b.

E. JURÍDICOS
EA ‒ Arreglo de controversias

CONVENIO EUROPEO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

Ginebra, 21 de abril de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de octubre de 1975.

Croacia.

11 de diciembre de 2001.

Comunicación a efectos del apartado 6 del artículo X del Convenio:

... de conformidad con el artículo X (6) del Convenio europeo sobre arbitraje comercial (el Gobierno de la República de Croacia) tiene el honor de informar que la siguiente institución ha sido designada para ejercer en la República de Croacia las funciones a que se refiere el artículo IV del Convenio:

Tribunal Permanente de Arbitraje de la Cámara de Comercio Croata.

Rooselveltov trg 2.

10000 Zagreb.

Croacia.

Teléfono: 385 1 4606-733.

Fax: 385 1 4606-752.

Correo electrónico sudisteUhgk.hr.

EB ‒ Derecho Internacional Público

CONVENIO DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS

Viena, 23 de mayo de 1969. «Boletín Oficial del Estado» número 142, de 13 de junio de 1980.

Alemania.

9 de julio de 2002.

Objeción a la reserva formulada por Vietnam en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado la reserva al artículo 66 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados formulada por el Gobierno de la República Socialista de Vietnam en el momento de su adhesión a la Convención. El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que el procedimiento de solución de controversias previsto en el artículo 66 está íntimamente unido a las disposiciones de la Parte V de la Convención y, de hecho, constituía la base sobre la que la Conferencia de Viena aceptó los elementos de la Parte V. La solución de controversias prevista en el artículo 66 constituye, por tanto, una parte esencial de la Convención.

Así, el Gobierno de la República de Alemania opina que la reserva por la que se excluyen los procedimientos para la solución, arbitraje y conciliación judiciales que se han de seguir en caso de controversia suscita dudas respecto del pleno compromiso de la República Socialista de Vietnam con el objeto y fin de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Por ello, el Gobierno de la República de Alemania pone una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de la República Socialista de Vietnam.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y la República Socialista de Vietnam.»

EC ‒ Derecho Civil e Internacional Privado

CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. ESTATUTO. 31 DE OCTUBRE DE 1951. «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 12 DE ABRIL DE 1956

Nueva Zelanda.

5 de febrero de 2002. Aceptación, con las siguientes declaraciones:

«...que, de conformidad con el estatuto constitucional de Tokelau y teniendo en cuenta el compromiso del Gobierno de Nueva Zelanda para el desarrollo del autogobierno de Tokelau por medio de una ley de autodeterminación en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, la presente ratificación no se extenderá a Tokelau hasta el momento en que el Gobierno de Nueva Zelanda presente una declaración en este sentido ante el depositario sobre la base de una consulta apropiada con ese territorio».

Panamá.

29 de mayo de 2002.

Aceptación.

Albania.

4 de junio de 2002.

Aceptación.

CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO. NUEVA YORK, 20 DE JUNIO DE 1956. «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1966, 16 DE NOVIEMBRE DE 1971

Alemania.

9 de mayo de 2002.

De conformidad con el artículo 2 (3) del Convenio, el Gobierno de Alemania ha designado la siguiente autoridad como nueva Institución Intermediaria:

Bundesverwaltungsamt.

Außenstelle Bonn.

Postfach 20 03 51.

53133 Bonn.

E-mail address: bva-poststelle@bva.bund.de.

Internet: www.bundesverwaltungsamt.de.

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS. LA HAYA, 5 DE OCTUBRE DE 1961

«Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre de 1978, 17 de octubre de 1978, 19 de enero de 1979, 20 de septiembre de 1984.

Granada.

17 de julio de 2001. Adhesión.

Entrada en vigor el 7 de abril de 2002. El 13 de febrero de 2002 designa la siguiente autoridad:

The Ministry of Foreign Affairs and International Trade.

The Permanent Secretary and the Senior Administrative Officer.

Ministerial Complex.

Botanical Gardens.

St. Georges.

Grenada W. I.

Teléfono: 440-2640/2712/2255. Fax: 440-4184.

E-mail: faffgnd@caribsurf.com.

Yugoslavia.

6 de febrero de 2002.

Designa las siguientes autoridades:

1. The Ministry of Justice and Local Self-Government of the Republic of Serbia, Belgrade, 22 Nemanjina Street, No. telephone/fax +381 11 361 287.

Contact person: Mr. Milisav Coguric, Head of the Department for International Legal Assistance in the Ministry of Justice and Local Self-Government of the Republic of Serbia.

2. Ministry of Justice of the Republic of Montenegro.

Sector for Justice, Podgorica, 3 Vuka Karadzica Street, No. telephone/fax +381 081 248 541.

Contact person: Ms Vesna Ratkovic, Assistant Minister of Justice for Judicial Affairs of the Republic of Montenegro,

No. telephone/fax +381 081 248 531, e-mail: vesnarat@cg.yu.

Suiza.

20 de febrero de 2002.

Designa la siguiente autoridad:

Cantón d'Argovie: Pass- und Patentamt (en lugar de «Staatskanzlei").

Santa Lucía.

5 de diciembre de 2001. Adhesión.

Entrada en vigor el 31 de julio de 2002. Designa las siguientes autoridades:

El Secretario Permanente, Ministerio de Asuntos Exteriores y de Comercio Internacional.

El Vicesecretario Permanente, Ministerio de Asuntos Exteriores y de Comercio Internacional.

El Secretario Permanente, Ministerio de Comercio, Servicios Financieros Internacionales y Consumo.

El Vicesecretario Permanente, Ministerio de Comercio, Servicios Financieros Internacionales y Consumo.

El Registrador de las empresas y de la Propiedad Intelectual.

El Secretario del Tribunal Supremo.

El Fiscal General.

Mónaco.

3 de mayo de 2002.

Designa la siguiente autoridad:

La Direction des Services Judiciaires.

Palais de Justice.

BP 513.

MC 98015 Monaco Cedex.

CONVENIO SOBRE LA REDUCCIÓN DE LOS CASOS DE PLURALIDAD DE NACIONALIDADES Y SOBRE LAS OBLIGACIONES MILITARES EN EL CASO DE PLURALIDAD DE NACIONALIDADES

Estrasburgo, 6 de mayo de 1963. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1987.

Suecia.

29 de mayo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor el 30 de junio de 2002, con la siguiente declaración:

Suecia declara, de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Convenio, que aplicará únicamente las disposiciones del Capítulo II.

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL

La Haya, 15 de noviembre de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1987 y 13 de abril de 1989.

México.

24 de enero de 2002.

Rectificación de la notificación publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 251, de 19 de octubre de 2001, página 38390, columna izquierda, donde dice: «De conformidad con el artículo 7 del Convenio...», debe decir: «De conformidad con el artículo 5 del Convenio...»

Irlanda.

7 de mayo de 2002.

La Autoridad central para Irlanda de conformidad con el artículo 2 del Convenio será:

«The Master of the Hihg Court, the four Courts, Inns Quay, Dublín, 7.

Y será la autoridad competente para cumplimentar los certificados conforme a los modelos anexos al Convenio.»

Letonia.

15 de mayo de 2002.

Designa la siguiente autoridad:

«Ministry of Justice.

Brivibas blvd. 36, Riga, LV-1536.

Latvia.

Phone: +371 7036801, +371 7036716.

Fax: +371 7210823, +371 7285575.

E-mail: tm.kanceleja@tm.gov.lv".

CONVENIO EUROPEO EN EL CAMPO DE INFORMACIÓN SOBRE EL DERECHO EUROPEO EXTRANJERO

Londres, 7 de junio de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de octubre de 1974.

República Moldova.

14 de marzo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor el 15 de junio de 2002, con la siguiente declaración:

De conformidad con el artículo 2 del Convenio, la República de Moldova designa al Ministerio de Justicia de la República de Moldova como órgano de recepción y órgano de transmisión.

En virtud del artículo 19 del Convenio, la República de Moldova declara que no estará vinculada por lo dispuesto en el Convenio respecto del territorio actualmente controlado por las autoridades locales de la autoproclamada República de Transdniester, hasta la resolución definitiva del conflicto en esta región.

Yugoslavia.

30 de mayo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor el 31 de agosto de 2002.

CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE DECISIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES, ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA

Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. «Boletín Oficial del Estado» número 210, de 1 de septiembre de 1984.

Letonia.

15 de abril de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor el 1 de agosto de 2002, con la siguiente reserva y declaración:

De conformidad con el apartado 1 del artículo 27 y el apartado 3 del artículo 6 del Convenio, la República de Letonia declara que aceptará las comunicaciones redactadas en francés o acompañadas por una traducción a ese idioma.

De conformidad con el artículo 2 del Convenio, la República de Letonia declara que la autoridad central es el Ministerio de Justicia. Brivivas blvd. 36, Riga, LV-1536, Letonia (teléfono: +371.7036801, +371.7036716; fax: +371.7210823, +371.7285575; e-mail: tm.kanceleja@tm.gov.lv).

CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

La Haya, 25 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de agosto de 1987.

Costa Rica.

14 de septiembre de 2001.

Designa la siguiente autoridad central:

Autoridad Central al Patronato Nacional de la Infancia, Calle 10 y 12, Avenidas 13, San José, Tel.: +506 221 1448.

Fax: +506 233 1015.

Malta.

12 de octubre de 2001.

Designa la siguiente autoridad central en virtud del artículo 5 del Convenio:

Director.

Department of Family Welfare.

Social Work Centre.

St. Joseph High Road.

Santa Venera, Malta.

Telephone number: +356 441 311/443 415.

Telefax number: +356 490 468.

Alemania.

11 de junio de 2002.

Desde el 16 de abril de 2002 la dirección postal de la autoridad designada ha sido modificada:

«Der Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof.

Zentrale Behörde.

53094 Bonn.

Telefon: 0049/228/410-40.

Fax: 0049/228/410-50 50.»

Trinidad y Tobago.

6 de marzo de 2002.

Designa la siguiente autoridad:

«...que se designa a la autoridad de Trinidad y Tobago para la Infancia para actuar como autoridad central, de conformidad con el artículo 6 del Convenio. Se ha promulgado la Ley número 64 de 2000, relativa a la autoridad en materia de la infancia, por la que se establece a una autoridad de Trinidad y Tobago para la infancia.

La División Nacional de Servicios de la Familia de la Oficina del Primer Ministro (prestación de servicios sociales) actuará como la autoridad provisional hasta la entrada en vigor de la Ley.»

CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y A LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

La Haya, 29 de mayo de 1993. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de agosto de 1995.

Bolivia.

En el momento de la Ratificación, el 12 de marzo de 2002, formula las siguientes declaraciones:

Artículo 15.1

Respecto de la información que ha de incluirse en el informe preparado por la autoridad central del Estado de recepción en relación con las características de los niños cuyo cuidado los solicitantes estarían en condiciones de asumir, esto se refiere al número de niños que los mismos estarían en condiciones de tomar a su cargo.

Artículo 19.

Hay que señalar que el traslado del niño debería tener lugar en compañía de los padres adoptivos y de conformidad con las disposiciones previstas en el Código y lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio.

Alemania.

19 de junio de 2002.

Designa la siguiente autoridad:

La République Fédérale d'Allemagne, 19-06-2002:

Der Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof.

Bundeszentralstelle für Auslandsadoption.

53094 Bonn/Bondsrepubliek Duitsland.

Telefon: 0049/228/410-40.

Fax: 0049/228/410-50 50.

Bulgaria.

15 de mayo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor el 1 de septiembre de 2002 con las siguientes declaraciones:

Con las siguientes reservas:

1. Declaración de conformidad con el artículo 2:

«De conformidad con el artículo 2 del Convenio, la República de Bulgaria declara que la adopción de niños con residencia habitual en la República de Bulgaria se efectuará únicamente con arreglo al derecho interno del Estado de nacionalidad del niño.»

2. Declaración de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6:

«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio, la República de Bulgaria designa como autoridad central al Ministerio de Justicia con la siguiente dirección: República de Bulgaria, Sofía 1040, número 1 "Slavianska str".»

3. Declaración de conformidad con los artículos 17, 21, 28:

«De conformidad con los artículos 17, 21, 28 del Convenio, la República de Bulgaria declara que únicamente podrán abandonar el territorio de la República de Bulgaria los niños adoptados en virtud de una sentencia ejecutoria de un tribunal búlgaro.»

4. Declaración de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22:

«De conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 del Convenio, la República de Bulgaria declara que la adopción de niños cuya residencia habitual esté situada en el territorio de la República de Bulgaria sólo podrá tener lugar si las funciones conferidas a las autoridades centrales se ejercen de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 22 del Convenio.»

5. Declaración de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 del Convenio, la República de Bulgaria declara que la Autoridad Central es competente para expedir la certificación de adopción a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 23 del Convenio.»

6. Declaración de conformidad con el artículo 25:

«De conformidad con el Convenio, la República de Bulgaria declara que no se considerará obligada a reconocer las adopciones hechas conforme a un acuerdo concluido en aplicación del artículo 39, párrafo 2, en que la República de Bulgaria no sea parte.»

7. Declaración de conformidad con el artículo 34:

«De conformidad con el artículo 34 del Convenio, la República de Bulgaria declara que todos los documentos enviados en aplicación del Convenio deberán ir acompañados de una traducción oficial a la lengua búlgara.»

ED ‒ Derecho Penal y Procesal

CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN

París, 13 de diciembre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de junio de 1982.

Armenia.

25 de enero de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 25 de abril de 2002 con las siguientes reservas y declaraciones:

Reservas.

De conformidad con el artículo 26 del Convenio Europeo de Extradición, la República de Armenia formula las siguientes reservas:

1. En relación con el artículo 1 del Convenio, la República de Armenia se reserva el derecho de denegar la extradición:

a) Si la persona que ha de ser extraditada va a comparecer ante un tribunal de excepción o cuando se trate de una persona que deba cumplir una condena impuesta por un tribunal de ese tipo;

b) si existen motivos suficientes para suponer que por razón del estado de salud o de la edad de esa persona, su extradición podría ser perjudicial para su salud o suponer una amenaza para su vida;

c) si se concede asilo político en Armenia a la persona cuya extradición se solicita.

2. Se concederá la extradición con vistas a cumplir una condena, prevista en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada a un período de al menos seis meses o a una pena más severa.

Declaraciones:

1. Respecto del artículo 3. Dado que en la legislación de la República de Armenia no se define la noción de «delito político» o la de «delito relacionado con un delito político», la República de Armenia, cuando se le solicite una extradición por esos motivos, concederá la extradición si el delito mencionado en la solicitud se considera como tal en virtud de su derecho penal ordinario o en virtud de los acuerdos internacionales en vigor en la República de Armenia.

2. Respecto del artículo 4. Dado que todos los delitos militares se encuentran sometidos al derecho penal ordinario de la República de Armenia, se concederá la extradición solicitada por otra Parte si el delito respecto del cual se formula la solicitud de extradición se encuentra asimismo sometido al derecho penal ordinario de la Parte requirente.

3. Respecto del artículo 6.

De conformidad con la letra a) del párrafo 1 del artículo 6, la República de Armenia declara que no concederá la extradición de sus nacionales.

De conformidad con la letra c) del párrafo 1 del artículo 6, la nacionalidad de la República de Armenia en el sentido del presente Convenio se determinará en el momento en que se tome la decisión relativa a una extradición.

4. Respecto del artículo 16. Se pondrá fin a la detención preventiva, prevista en el párrafo 4 del artículo 16 en cualquier caso si, dentro del plazo de un mes después de la detención, la Parte requerida no ha recibido la solicitud de extradición, así como los documentos mencionados en el artículo 12.

5. Respecto del artículo 23.

La solicitud de extradición y los documentos que hayan de presentarse irán acompañados de una traducción certificada a la lengua armenia o a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.

Israel.

31 de enero de 2002.

Retirada de una reserva.

Como consecuencia de la Modificación de 2001 de su Ley de Extradición (1954), Israel informa al Secretario General de la retirada de una de las dos reservas formuladas en relación con el artículo 2 del Convenio Europeo de Extradición. La Modificación de 2001 de la Ley de Extradición (1954) ampliaba la definición de «delitos que pueden dar lugar a extradición» con objeto de considerar todo delito castigado con «uno o más años de privación de libertad» como delito que puede dar lugar a extradición. Anteriormente, únicamente los delitos castigados con más de tres años de privación de libertad se consideraban delitos que podían dar lugar a extradición, salvo que estuvieran incluidos en una lista específica de delitos que pudieran dar lugar la extradición, incluida en la reserva que Israel retira. La nueva definición permite una mayor flexibilidad en la extradición.

Después de la presente retirada quedará sólo una reserva al artículo 2. Dicha reserva está redactada como sigue:

«Israel no concederá la extradición de una persona imputada de un delito hasta que se pruebe en un tribunal en Israel que existen pruebas que bastarían para juzgarla por dicho delito en Israel.»

El Ministro desea señalar que el resto de las reservas de Israel permanecerán en vigor.

Yugoslavia.

30 de septiembre de 2002. Adhesión.

Finlandia.

14 de abril de 2002.

Retirada de reserva, efecto de la retirada 24 de abril de 2002.

El Gobierno de Finlandia declara que retira su reserva formulada en relación con el apartado 1 del artículo 2 del Convenio, que estaba redactada de la manera siguiente: «La obligación de conceder la extradición mencionada en el apartado 1 del artículo 2 se limitará a los delitos que, en virtud del derecho finés, sean punibles con una pena más severa que la privación de libertad por un periodo de un año. Podrá concederse la extradición de cualquier persona condenada en un Estado extranjero por un delito de tales características únicamente en caso de que el periodo aún no cumplido sea, al menos, de cuatro meses de privación de libertad".

Azerbaiyán.

28 de junio de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 26 de septiembre de 2002.

CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS

Nueva York, 10 de junio de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio de 1977.

República Dominicana.

11 de abril de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 10 de julio de 2002.

Brasil.

7 de junio de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 5 de septiembre de 2002.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

28 de mayo de 2002.

Aplicación Territorial a la Bailía de Jersey por ser un territorio de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido, con sujeción a la declaración siguiente:

Declaración.

«El Convenio será aplicable a la Bailía de Jersey de conformidad con el apartado 3 del artículo 1 del mismo, únicamente por lo que respecta al reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante.»

Jamaica.

10 de julio de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 8 de octubre de 2002.

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de septiembre de 1982.

Yugoslavia.

30 de septiembre de 2002. Adhesión.

Armenia.

25 de enero de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 25 de abril de 2002 con las siguientes reservas y declaraciones:

Reservas.

De conformidad con el artículo 23 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal, la República de Armenia formula las siguientes reservas:

1. Además de los motivos previstos en el artículo 2, la República de Armenia se reserva el derecho a denegar la asistencia en cualquiera de los casos siguientes:

a) Si el delito respecto del cual se solicita la asistencia no está tipificado como «delito» y no es punible en virtud de la legislación de la República de Armenia.

b) Si se ha iniciado un procedimiento en la República de Armenia respecto del delito por el que se solicita la asistencia judicial.

c) Si existe una sentencia vigente u otra decisión definitiva respecto del delito por el que se solicita la asistencia judicial.

2. De conformidad con el artículo 3 del Convenio, la República de Armenia, en el momento de la ejecución de cualquier Comisión Rogatoria que tenga por objeto obtener declaración de un testigo, tendrá en cuenta el artículo 42 de la Constitución, por el que ninguna persona será obligada a testificar en contra de sí misma, o a testificar en contra de su cónyuge o de un pariente cercano.

De conformidad con el artículo 5 del Convenio, la República de Armenia se reserva el derecho a supeditar la ejecución de las comisiones rogatorias que tengan como fin un registro o un embargo de bienes a las condiciones previstas en las letras a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 5 del Convenio.

Declaraciones.

1. De conformidad con el artículo 7 del Convenio, las comisiones rogatorias que tengan como fin una citación de comparecencia se transmitirán con no menos de cincuenta días de antelación a la fecha fijada para la comparecencia.

2. De conformidad con el párrafo 6 del artículo 15, deberá transmitirse simultáneamente al Ministerio de Justicia una copia de todas las solicitudes de asistencia que se comuniquen entre las autoridades judiciales en los casos previstos en el apartado 2 del mismo artículo.

3. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 16, las solicitudes y los documentos anexos irán acompañados de una traducción certificada al armenio o a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.

4. De conformidad con el artículo 24 del Convenio, a los efectos del Convenio las autoridades judiciales para la República de Armenia serán:

Ministerio de Justicia.

Oficina del Fiscal General.

Ministerio del Interior.

Ministerio de Seguridad Nacional.

Tribunal de Casación.

Tribunales de revisión.

Tribunales de distrito de primera instancia de la ciudad de Eriván.

Tribunal de primera instancia de la región de Kotayk.

Tribunal de primera instancia de la región de Ararat.

Tribunal de primera instancia de la región de Armavir.

Tribunal de primera instancia de la región de Aragatzotn.

Tribunal de primera instancia de la región de Shirak.

Tribunal de primera instancia de la región de Tavoush.

Tribunal de primera instancia de la región de Gegharqunik.

Tribunal de primera instancia de la región de Vayotz.

Tribunal de primera instancia de la región de Sjuniq.

Suiza.

29 de enero de 2002.

Declaraciones:

Como consecuencia de una reorganización de la Oficina Federal de la Policía y del Ministerio Fiscal (Ministère Public) de la Confederación Suiza, deben efectuarse ajustes en las declaraciones por las que Suiza designaba las autoridades suizas habilitadas para ejercer ciertas funciones. Los términos «Oficina Federal de Policía» y «Oficina Central de Policía Suiza» deben sustituirse por «Oficina Federal de Justicia".

Además, Suiza desea añadir a la declaración formulada de conformidad con el apartado 2 del artículo 15 una frase introductoria, de carácter informativo, redactada como sigue: «La lista de las autoridades centrales suizas competentes a las que puede dirigirse cualquier solicitud puede consultarse online en la siguiente dirección: http://www.elorge.admin.ch».

Nota de la Secretaría: Las declaraciones formuladas por Suiza en relación con el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal a partir de ahora estarán redactadas como sigue:

«Artículo 11. El Consejo Federal Suizo declara que la autoridad competente en Suiza para la expedición de órdenes de detención de personas que se encuentran bajo custodia que sean conducidas ante las autoridades suizas en virtud de los párrafos 1 y 2 del artículo 11 del Convenio es la Oficina Federal de Justicia del Departamento Federal de Justicia y Policía en Berna.

Artículo 15. La lista de las autoridades centrales suizas territorialmente competentes a las que puede enviarse una solicitud puede consultarse online en la siguiente dirección: http://www.elorge.admin.ch. El Consejo Federal de Suiza declara que las autoridades competentes en Suiza son:

1. La Oficina Federal de Justicia del Departamento Federal de Justicia y Policía en Berna, para la recepción y el envío de todas las solicitudes de asistencia mutua, cursadas en el extranjero o en Suiza que, de conformidad con el artículo 15, se exige que sean enviadas por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida; y

2. La Oficina Federal de Justicia en Berna, para el envío y recepción de las solicitudes de extractos de documentos judiciales, de conformidad con la primera frase del apartado 3 del artículo 15.

Artículo 24. El Consejo Federal de Suiza declara que las siguientes autoridades se considerarán como las autoridades judiciales suizas a los efectos del Convenio:

Los tribunales, sus juzgados, salas o secciones.

El Fiscal (Ministère public) de la Confederación.

La Oficina Federal de Justicia.

Las autoridades habilitadas por la legislación federal o cantonal para llevar a cabo una investigación en las causas penales, expedir órdenes o citaciones (mandats de répressins) y para tomar decisiones en un procedimiento relacionado con una causa penal. Dado que la denominación de la función de dichas autoridades puede variar, la autoridad competente, siempre que sea necesario en el momento de cursar una solicitud de asistencia, deberá confirmar expresamente que se trata de una autoridad judicial en el sentido del Convenio.»

CONVENIO EUROPEO SOBRE EL VALOR INTERNACIONAL DE LAS SENTENCIAS PENALES

La Haya, 28 de mayo de 1970. «Boletín Oficial del Estado» número 78, de 30 de marzo de 1996.

Georgia.

25 de marzo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 26 de junio de 2002 con las siguientes declaraciones y reservas:

Declaraciones.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Convenio, Georgia se reserva el derecho de exigir que las solicitudes de ejecución de la sentencia y los documentos justificativos vayan acompañados de una traducción al georgiano, inglés o ruso, en caso de que estos documentos no estén redactados en ninguna de las lenguas antes mencionadas.

Georgia no puede asumir la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Convenio en los territorios de Abjazia y Tajinvali hasta la restauración de la plena jurisdicción de Georgia sobre estos territorios.

Reservas.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 61 del Convenio, Georgia se reserva el derecho:

a) De denegar el cumplimiento de la sentencia, si considera que la sentencia está relacionada con un delito fiscal.

b) De denegar el cumplimiento de una sanción por un acto que, según la legislación de Georgia, podría ser sancionado únicamente por una autoridad administrativa.

c) De denegar el cumplimiento de una sentencia que la autoridad del Estado requirente denegó en una fecha en que hubiera podido prescribir, en virtud de la legislación de Georgia, el procedimiento penal respecto del delito penado mediante la sentencia.

d) De denegar el cumplimiento de sanciones dictadas en ausencia y en virtud de ordonnances pénales.

e) De denegar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 cuando Georgia tenga una competencia originaria, y de reconocer en estos casos únicamente la equivalencia de los actos que hayan sido cometidos en el Estado requirente y que tengan un efecto de interrupción o suspensión de la prescripción.

San Marino.

17 de abril de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor de 18 de julio de 2002 con las siguientes reservas:

De conformidad con el apartado 1 del artículo 61 del Convenio, la República de San Marino declara que hará uso de las reservas a), b), c), d) y e) previstas en el anexo I al Convenio.

Asimismo, declara que aceptará la aplicación de la Parte III únicamente en lo que respecta a la Sección 1-Ne bis in idem.

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL (NÚMERO 73 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 15 de mayo de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de noviembre de 1988.

Yugoslavia.

30 de septiembre de 2002. Adhesión.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN. ESTRASBURGO, 15 DE OCTUBRE DE 1975

«Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1985

Azerbaiyán.

28 de junio de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 26 de septiembre de 2002.

CONVENIO EUROPEO SOBRE REPRESIÓN DEL TERRORISMO

Estrasburgo, 27 de enero de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de octubre de 1980 y 31 de agosto de 1982.

San Marino.

17 de abril de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 18 de julio de 2002, con la siguiente reserva:

De conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Convenio, la República de San Marino se reserva su derecho de denegar la extradición respecto de cualquier delito mencionado en el artículo 1 que considere delito político, delito relacionado con un delito político o delito inspirado por convicciones políticas.

Finlandia.

24 de abril de 2002.

Retirada de reserva:

El Gobierno de la República de Finlandia declara que retira su reserva formulada de conformidad con el artículo 13 del Convenio, que estaba redactada de la manera siguiente: «El Gobierno de Finlandia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del presente Convenio, y en relación con el compromiso contenido en dicho artículo, se reserva el derecho de denegar la extradición respecto de cualquier delito mencionado en el artículo 1 que considere delito político.»

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN

Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1985.

Azerbaiyán.

28 de junio de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 26 de septiembre de 2002.

CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS (NÚMERO 112 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de junio de 1985.

Advertido error en la publicación del «Boletín Oficial del Estado» número 139, de fecha 11 de junio de 2002, página 20855, columna derecha, donde dice: «...Rumania 7 de diciembre de 2001 Ratificación, entrada en vigor 1 de abril de 2002...» se anula.

Suiza.

29 de enero de 2002.

Declaración:

Como consecuencia de una reorganización en la Oficina Federal de la Policía y del Ministerio Público de la Confederación Suiza, deben realizarse ajustes en las declaraciones mediante las que Suiza indicaba las autoridades suizas designadas para cumplir ciertas funciones. Los términos «Oficina Federal de Policía» deberán ser sustituidos en las mismas por «Oficina Federal de Justicia".

Nota de la Secretaría: Las declaraciones formuladas por Suiza al Convenio sobre traslado de personas condenadas en adelante quedan redactadas como sigue:

«Artículo 5: Suiza declara que la Oficina Federal de Justicia («Office fédéral de la justice») del Departamento Federal de Justicia y de Policía es la autoridad competente, en virtud del artículo 5.3, para enviar y recibir:

La información a que se refieren los párrafos 2 a 4 del artículo 4;

las solicitudes de traslado y las respuestas a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 2 y en el párrafo 4 del artículo 5;

los documentos justificativos a que se hace referencia en el artículo 6;

la información a que se hace referencia a los artículos 14 y 15;

las solicitudes de traslado y las respuestas a que se hace referencia en el artículo 16.

Artículo 7.

Suiza considera que el consentimiento para el traslado se hace irrevocable en el momento en que, de conformidad con el acuerdo de los Estados interesados, la Oficina Federal de Justicia haya decidido el traslado.»

Australia.

5 de septiembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de enero de 2003.

Alemania.

22 de marzo de 2002.

Objeción a la reserva formulada por Azerbaiyán al artículo 4, párrafo 5 del Convenio:

El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado las reservas al Convenio sobre traslado de personas condenadas formuladas por el Gobierno de Azerbaiyán con respecto al artículo 4, párrafo 5, con motivo de su ratificación del Convenio.

El Gobierno de la República Federal Alemania observa que una reserva a una disposición esencial de un Convenio que consiste en una referencia general a la legislación nacional sin especificar su contenido no define claramente para los otros Estados partes en el Convenio en qué medida el Estado autor de la reserva ha aceptado las obligaciones que se derivan de esta disposición del Convenio. Por ello, la reserva formulada por el Gobierno de Azerbaiyán en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 5, suscita dudas en cuanto al compromiso de Azerbaiyán de cumplir sus obligaciones derivadas de dicha disposición del Convenio.

En consecuencia, el Gobierno de la República Federal de Alemania considera esta reserva incompatible con el objeto y los fines del Convenio y formula una objeción a dicha reserva hecha por el Gobierno de Azerbaiyán.

Esta objeción no se opone a la entrada en vigor del Convenio entre la República Federal de Alemania y Azerbaiyán.

Suecia.

21 de marzo de 2002.

Objeción a la reserva formulada por Azerbaiyán al artículo 4, párrafo 5 del Convenio:

La representación permanente de Suecia tiene el honor de informar al Consejo de Europa que el Gobierno de Suecia ha examinado la reserva al artículo 4, párrafo 5, del Convenio de 1983 sobre traslado de personas condenadas, formulada por el Gobierno de Azerbaiyán con motivo de su ratificación del Convenio.

La aplicación de dicho artículo se hace con motivo de una reserva general que se refiere a la legislación nacional, sin precisar el contenido de la misma. Esa reserva relativa a una disposición esencial del Tratado difícilmente permite apreciar en qué medida el Estado autor de la reserva se considera vinculado por las obligaciones enunciadas en la disposición de que se trata. La reserva formulada por Azerbaiyán suscita así dudas en cuanto a la adhesión de Azerbaiyán al objeto y la finalidad del Convenio.

En interés general de los Estados, los tratados en los cuales han elegido ser Partes deben respetarse en cuanto a su objeto y sus finalidades por todas las Partes, y los Estados deben estar dispuestos a llevar a cabo cualquier modificación legislativa necesaria con el fin de cumplir sus obligaciones previstas en el tratado. Por lo que respecta al derecho internacional consuetudinario, tal como está codificado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, deberá rechazarse toda reserva incompatible con el objeto y la finalidad del tratado.

El Gobierno de Suecia formula consiguientemente una objeción a la reserva hecha por Azerbaiyán en relación con el artículo 4, párrafo 5 del Convenio sobre traslado de personas condenadas. Esta objeción no se opone a la entrada en vigor del Convenio entre Azerbaiyán y Suecia. El mismo entrará en vigor sin que Azerbaiyán pueda beneficiarse de dicha reserva.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO, DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO (NÚMERO 141 DEL CONSEJO DE EUROPA

Estrasburgo, 8 de noviembre de 1990. «Boletín Oficial del Estado» número 252, de 21 de octubre de 1998.

Noruega.

3 de junio de 2002.

Designa la siguiente Autoridad:

«Central Authority for Investigation and Prosecution of Economic and Environmental Crime (OKOKRIM)» in Oslo. Postbox 8193 Dept: 0034 Oslo. New: Tel: (0047) 23.29.10.00; fax: (0047) 23.29.10.01; e-mail: okokrim@okokrim.no.»

San Marino.

15 de abril de 2002.

Retirada parcial de unas reservas formuladas en el momento de la ratificación el 12 de octubre de 2000.

El Gobierno de San Marino declara que el 18 de marzo de 2002 el Parlamento Nacional de San Marino aprobó la modificación del texto de su reserva al artículo 25 del Convenio. La reserva ahora queda redactada como sigue:

«"De conformidad con el apartado 3 del artículo 95 del Convenio la República de San Marino declara que se reserva el derecho de exigir que las solicitudes que se le formulen y los documentos en apoyo de dichas solicitudes vayan acompañados de una traducción al italiano o a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa, cuya exactitud debe ser certificada oficialmente. Respecto de los documentos voluminosos que no hayan sido traducidos al italiano, la República de San Marino se reserva el derecho de exigir, en caso necesario, una traducción al italiano o hacer que los documentos se traduzcan a cargo de la Parte requirente."

La reserva original formulada en el momento de la ratificación, el 6 de octubre de 2000, estaba redactada como sigue:

"De conformidad con el apartado 3 del artículo 25, la República de San Marino declara que se reserva el derecho de exigir que las solicitudes que se le formulen y los documentos en apoyo de dichas solicitudes vayan acompañados de una traducción al italiano, cuya exactitud deberá certificarse oficialmente. Se propondrá al Parlamento Nacional (Consiglio Grande e Generale) que introduzca la posibilidad de que las solicitudes y los documentos de apoyo vayan acompañados de una traducción a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa."»

Suiza.

29 de enero de 2002.

Declaración:

«Como consecuencia de una reorganización de la Oficina Federal de Policía y del Ministerio Fiscal (Ministère public) de la Confederación Suiza, deben introducirse ajustes en las reservas y declaraciones mediante las que Suiza designaba a las autoridades suizas habilitadas para cumplir ciertas funciones. Los términos "Oficina Federal de Policía" y "Departamento Federal de Policía" deben sustituirse en la misma por «Oficina Federal de Justicia» y deben modificarse los números de teléfono y fax indicados en la declaración relativa al artículo 23.»

Las declaraciones formuladas por Suiza al Convenio Europeo relativo al blanqueo de dinero, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito quedan redactadas como sigue:

«Artículo 21.

La notificación de documentos judiciales a personas que se encuentren en Suiza deberá ser realizada a través de las autoridades competentes suizas (Oficina Federal de Justicia).

Artículo 23. Autoridad central.

Oficina Federal de Justicia (Office fédéral de la justice), Bundesrain 20. CH-3003 Berna. Tel.: +41.31.322.11.20, fax: +41.31.322.53.80.

Artículo 32.

La información y las pruebas que obtenga Suiza en virtud del presente Convenio no podrán ser utilizadas ni transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos que no sean los especificados en la solicitud, sin el consentimiento previo de la Oficina Federal de Justicia (Oficinas centrales).»

Mónaco.

10 de mayo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de septiembre de 2002, con las siguientes reservas y declaración:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Convenio, el Principado de Mónaco declara que el apartado 1 de dicho artículo será aplicable únicamente al blanqueo del producto de cualquier delito previsto y castigado por los artículos 218 a 218-3 del Código Penal del Principado de Mónaco y al blanqueo del producto del tráfico de estupefacientes, previsto y castigado por los artículos 4-1 b, 4-3 y 4-4 de la Ley número 890, de 1 de julio de 1970, sobre Estupefacientes, modificada mediante la Ley número 1157, de 23 de diciembre de 1992.

Artículo 6.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 6 del Convenio, el Principado de Mónaco declara que el apartado 1 de dicho artículo será aplicable únicamente al blanqueo del producto de cualquier delito previsto y castigado por los artículos 218 a 218-3 del Código Penal del Principado de Mónaco y al blanqueo del producto del tráfico de estupefacientes, previsto y castigado por los artículos 4-1 b, 4-3 y 4-4 de la Ley número 890, de 1 de julio de 1970, sobre Estupefacientes, modificada mediante la Ley número 1157, de 23 de diciembre de 1992.

Artículo 14.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Convenio, el Principado de Mónaco declara que el apartado 2 del artículo 14 será aplicable únicamente con sujeción a sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico.

Artículo 21.

De conformidad con la letra 2 b del artículo 21 del Convenio, el Principado de Mónaco declara que la notificación de documentos judiciales deberá realizarse a través de las autoridades competentes de Mónaco.

Artículo 25.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 25 del Convenio, las solicitudes mencionadas en la Sección 7 del presente Convenio y los documentos en apoyo de las mismas deberán ir acompañados de una traducción al francés.

Artículo 32.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 32 del Convenio, el Principado de Mónaco declara que la información o las pruebas que proporcione en virtud de la Sección 7 del presente Convenio no podrán, sin su consentimiento previo, ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos que no sean los especificados en la solicitud.»

Declaración:

De conformidad con el apartado 1 del artículo 23 del Convenio, la autoridad central del Principado de Mónaco es:

Direction des Services Judiciaires.

5, rue Colonel Bellando de Castro.

Principado de Mónaco.

Moldova.

30 de mayo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor el 1 de septiembre de 2002, con las siguientes reservas:

De conformidad con el artículo 23 del Convenio, la República de Moldova ha designado como autoridad central responsable para el envío, la respuesta, la comunicación y la ejecución de las solicitudes:

Oficina del Fiscal General.

Str. Mitropolit Banulescu-Bodoni, 26.

MD 2005, Chisinau-República de Moldova.

Tel./fax 22 86 35.

La República de Moldova declara que el Convenio no será aplicable en el territorio controlado efectivamente por las autoridades de la autoproclamada República Moldova del Dniester hasta la solución definitiva del conflicto en esta región.

CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO

Nueva York, 9 de diciembre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 124, de 25 de mayo de 1999.

Países Bajos (para el Reino en Europa).

7 de febrero de 2002.

Aceptación, entrada en vigor el 9 de marzo de 2002, con la siguiente declaración:

«La Misión Permanente del Reino de los Países Bajos ante las Naciones Unidas entiende que, a tenor del artículo 14 de la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado, las autoridades nacionales competentes deberán resolver los casos sometidos a las mismas, de conformidad con el derecho nacional y de la misma manera que resuelvan los delitos ordinarios de naturaleza grave. En consecuencia, el Reino de los Países Bajos entiende que dicha disposición incluye el derecho de las autoridades judiciales competentes a decidir que no se procese al presunto autor de un delito mencionado en el artículo 9, párrafo 1, si, en opinión de las autoridades judiciales competentes, existen graves motivos de derecho procesal que indiquen que es imposible un procesamiento efectivo.»

Bélgica.

19 de febrero de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor el 21 de marzo de 2002, con la siguiente declaración interpretativa:

«El Gobierno belga declara lo siguiente: el artículo 9, párrafo 1.c sólo comprende los casos en que la amenaza sea creíble.»

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS

Nueva York, 15 de diciembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 14, de 12 de junio de 2001.

Países Bajos (para el Reino en Europa).

7 de febrero de 2002. Aceptación.

Entrada en vigor 9 de marzo de 2002, con la siguiente declaración:

«La Misión Permanente del Reino de los Países Bajos ante las Naciones Unidas entiende que el artículo 8, párrafo 1, del Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas incluye el derecho de las autoridades judiciales competentes a decidir que no se procese al presunto autor de dicho delito si, en opinión de las autoridades judiciales competentes, existen graves motivos de derecho procesal que indiquen que es imposible un procesamiento efectivo.»

Ruanda.

13 de mayo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor el 12 de junio de 2002.

Cabo Verde.

10 de mayo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor el 9 de junio de 2002.

Hungría.

Declaración de conformidad con el artículo 6, párrafo 3.

El Gobierno de la República de Hungría declara que por lo que se refiere al párrafo 3 del artículo 6 del Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas, según su Código Penal, la República de Hungría tiene competencias con respecto a las infracciones a que se refiere el artículo 2 del Convenio en los casos que están previstos en los párrafos 1 y 2 del artículo 6 de dicho Convenio.

Islandia.

15 de abril de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor el 15 de mayo de 2002, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 6, párrafo 3, del Convenio Internacional para la represión de los atentados cometidos con bombas, Islandia declara que ha establecido su jurisdicción sobre los delitos mencionados en el artículo 2 del Convenio en todos los casos previstos en el artículo 6, párrafo 2, del Convenio.»

Estonia.

10 de abril de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor el 10 de mayo de 2002, con la siguiente declaración:

«... de conformidad con el artículo 6, párrafo 3, del Convenio, la República de Estonia declara que en su legislación interna se aplicará la jurisdicción establecida en el artículo 6, párrafo 2, sobre los delitos mencionados en el artículo 2.»

Bolivia.

22 de enero de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor el 21 de febrero de 2002, con la siguiente notificación:

«De conformidad con el artículo 6, párrafo 3, del Convenio Internacional para la represión de los atentados cometidos con bombas, la República de Bolivia declara que ha establecido su jurisdicción de conformidad con su legislación interna en relación con los delitos cometidos en las situaciones y condiciones mencionadas en virtud del artículo 6, párrafo 2, del Convenio.»

Portugal.

16 de enero de 2002.

Declaración de conformidad con el artículo 6, párrafo 3:

«En virtud del artículo 6.3 del Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, Portugal declara que, de conformidad con el artículo 5.1 del Código Penal, los tribunales portugueses tendrán jurisdicción contra los delitos de terrorismo y contra las organizaciones terroristas, establecidos respectivamente en los artículos 300 y 301 del mismo Código, con independencia del lugar donde se hayan cometido, abarcando, por consiguiente, en conexión con dichos delitos, los casos mencionados en el artículo 6.2 del Convenio.»

Canadá.

3 de abril de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor el 3 de mayo de 2002, con la siguiente declaración:

«Canadá declara que considera que la aplicación del artículo 2.3.c) del Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas se limita a los actos cometidos en apoyo de una conspiración de dos o más personas para cometer un delito específico contemplado en los párrafos 1 ó 2 del artículo 2 de dicho Convenio.»

Ucrania.

26 de marzo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor el 25 de abril de 2002, con la siguiente reserva:

«Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 19 no impedirán que Ucrania ejerza su jurisdicción sobre los miembros de las fuerzas militares ni que intente acciones contra ellos si los mismos cometen actos ilegales. El Convenio será aplicable en la medida en que estas actividades no estén sujetas a otras normas de derecho internacional.»

21 de mayo de 2002.

Notificación de conformidad con el artículo 6 (3).

«Ucrania ejercerá su jurisdicción respecto de los delitos mencionados en el artículo 2 del Convenio en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 6 del Convenio.»

Finlandia.

28 de mayo de 2002.

Aceptación, entrada en vigor el 27 de junio de 2002, con la siguiente notificación:

De conformidad con el apartado 3 del artículo 6 del Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas, la República de Finlandia establece su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 en todos los casos previstos en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 6.

Turquía.

30 de mayo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor el 29 de junio de 2002, con las siguientes reservas:

Con las siguientes reservas...:

La República de Turquía declara que los artículos 9 y 12 no deben interpretarse en el sentido de que los autores de los delitos en cuestión no sean juzgados ni procesados.

La República de Turquía declara que, en su opinión, debe interpretarse que el término derecho internacional humanitario, mencionado en el artículo 19 del Convenio para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas, abarca las normas internacionales correspondientes ala exclusión de las disposiciones de los Protocolos adicionales a las Convenciones de Ginebra de 12 de agosto de 1949, en que Turquía no es Parte.

La primera parte del apartado segundo del artículo mencionado no debe interpretarse en el sentido de que se confiera un estatuto diferente a las fuerzas y grupos armados que no sean las fuerzas armadas de un Estado, tal como se entiende con arreglo a las normas y la práctica del derecho internacional actual ni, por tanto, que cree nuevas obligaciones para Turquía.

En virtud del apartado 2 del artículo 20 del Convenio Internacional para la Represión de los Actos Terroristas Cometidos con Bombas, la República de Turquía declara que no se considera vinculada por las disposiciones del apartado 1 del artículo 20 del Convenio mencionado.

Estados Unidos.

26 de junio de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor de 26 de julio de 2002, con las siguientes reservas e interpretaciones:

Reserva:

«a) De conformidad con el artículo 20.2 del Convenio, los Estados Unidos de América declaran que no se consideran obligados por el artículo 20.1 del Convenio; y b) Los Estados Unidos de América se reservan el derecho de acordar específicamente en un caso particular que se siga el procedimiento previsto en el artículo 20.1 del Convenio o cualquier otro procedimiento de arbitraje.»

Interpretaciones:

«1. Exclusión del ámbito de la expresión «conflicto armado». Los Estados Unidos de América entienden que la expresión «conflicto armado» contenida en el artículo 19.2 del Convenio no incluye los disturbios y tensiones internas, como desórdenes callejeros, actos de violencia aislados y esporádicos y otros actos de carácter similar.

2. Significado de la expresión «derecho internacional humanitario". Los Estados Unidos de América entienden que la expresión «derecho internacional humanitario», contenida en el artículo 19 del Convenio, tiene el mismo sentido sustancial que el derecho de guerra.

3. Exclusión del ámbito de actividades desarrolladas por fuerzas militares. Los Estados Unidos entienden que, en virtud del artículo 19 y el artículo 1.4, el Convenio no es aplicable a:

A) Las fuerzas militares de un Estado en el ejercicio de sus obligaciones oficiales;

B) los civiles que dirijan u organicen las actividades oficiales de las fuerzas militares de un Estado; ni

C) los civiles que actúen en apoyo de las actividades oficiales de las fuerzas militares de un Estado, en caso de que dichos civiles se encuentren bajo las órdenes, control y responsabilidad formales de dichas fuerzas.»

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Roma, 17 de julio de 1998. «Boletín Oficial del Estado» número 126, de 27 de mayo de 2002.

Uganda.

14 de junio de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor el 1 de septiembre de 2002.

Bolivia.

27 de junio de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor el 1 de septiembre de 2002.

Namibia.

25 de junio de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor el 1 de septiembre de 2002.

Honduras.

1 de julio de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor el 1 de septiembre de 2002.

República Democrática del Congo.

11 de abril de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor el 11 de abril de 2002 con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el artículo 87.1 a) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, las solicitudes de cooperación emitidas por la Corte se transmitirán a la Oficina del Fiscal General del Gobierno de la República Democrática del Congo;

Para cualquier solicitud de cooperación en el sentido del artículo 87.1.a) del Estatuto, la lengua oficial será el francés.»

Brasil.

20 de junio de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor el 1 de septiembre de 2002 con la siguiente Notificación:

«... en relación con el apartado 2 del artículo 87 del mencionado Estatuto, la lengua oficial de la República Federal de Brasil es el portugués y que todas las solicitudes de cooperación y todos los documentos justificativos que reciba el Tribunal deberán estar redactados en portugués o acompañados de una traducción al portugués.»

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 123, de 23 de mayo de 2002.

Ruanda.

13 de mayo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor el 12 de junio de 2002.

Cabo Verde.

10 de mayo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor el 9 de junio de 2002.

Japón.

11 de junio de 2002.

Aceptación, entrada en vigor el 11 de julio de 2002.

Panamá.

3 de julio de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor el 2 de agosto de 2002.

San Vicente y Granadinas.

28 de marzo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor el 27 de abril de 2002, con la siguiente reserva y declaración.

«De conformidad con el artículo 2.2 a) del mencionado Convenio, no obstante, el Gobierno de San Vicente y Granadinas declara que en la aplicación del presente Convenio a San Vicente y Granadinas los siguientes tratados no se considerarán incluidos en el anexo a que se hace referencia en su artículo 2.1 a):

1. Convenio sobre protección física de los materiales nucleares, adoptado en Viena el 3 de marzo de 1980.

2. Convenio internacional para la represión de los actos terroristas cometidos con bombas, adoptando por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.

Asimismo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 24 del mencionado Convenio, el Gobierno de San Vicente y Granadinas declara que no se considera vinculado por el párrafo 1 del artículo 24. El Gobierno de San Vicente y Granadinas considera que cualquier controversia puede ser sometida a la Corte Internacional de Justicia únicamente con el consentimiento de todas las partes en la controversia.»

Islandia.

15 de abril de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor el 15 de mayo de 2002, con la siguiente declaración:

«En aplicación del artículo 7, párrafo 3, del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, Islandia declara que ha establecido su jurisdicción en lo que respecta a los delitos mencionados en el artículo 2 del Convenio en todos los casos previstos en el artículo 7, párrafo 2, del Convenio.»

Suecia.

6 de junio de 2002. Ratificación, entrada en vigor el 6 de julio de 2002.

Estonia.

22 de mayo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor el 21 de junio de 2002 con la siguiente declaración y notificación:

1. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, la República de Estonia declara que no se considera vinculada por el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988, anexo al Convenio;

2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 7 del Convenio, la República de Estonia declara que establecerá en su derecho interno, por lo que concierne a los delitos previstos en el artículo 2, la jurisdicción prevista en el párrafo 2 del artículo 7;

Estados Unidos.

26 de junio de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor de 26 de julio de 2002, con la siguiente reserva e interpretación:

Reserva:

«a) De conformidad con el artículo 24.2 del Convenio, los Estados Unidos de América declaran que no se consideran obligados por el artículo 24.1 del Convenio; y

b) los Estados Unidos de América se reservan el derecho de convenir expresamente, en un caso particular, en seguir el procedimiento de arbitraje establecido en el artículo 24.1 del Convenio o cualquier otro procedimiento de arbitraje.»

Interpretaciones:

«1. Exclusión de actividades legítimas contra objetivos legales. Los Estados Unidos de América entienden que nada de lo dispuesto en el Convenio impide a cualquier Estado Parte en el Convenio desarrollar cualquiera actividad legítima contra cualquier objetivo legal, de conformidad con la Ley de Conflictos Armados.

2. Significado de la expresión "conflicto armado". Los Estados Unidos de América entienden que la expresión "conflicto armado" contenida en el artículo 2.1 b) del Convenio no incluye los disturbios y tensiones internas, como desórdenes, los actos de violencia aislado y esporádicos y otros actos de carácter similar.»

Jamahiriya Árabe Libia.

9 de julio de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor el 8 de agosto de 2002.

EE ‒ Derecho Administrativo

CONVENIO-MARCO EUROPEO SOBRE COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA ENTRE COMUNIDADES O AUTORIDADES TERRITORIALES.

Madrid, 21 de mayo de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de octubre de 1990.

Hungría.

26 de marzo de 2002.

Declaración:

«Hungría declarar que la Asamblea Nacional ha decidido enmendar la declaración formulada el 21 de marzo de 1994 al presente Convenio, con respecto al párrafo 2 del artículo 2. De conformidad con esta decisión, el subpárrafo b) de dicha declaración es modificado:

b) The Metropolitan Public Administration Office o the County Public Administration Office.»

CARTA EUROPEA DE AUTONOMÍA LOCAL

Estrasburgo, 15 de octubre de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de febrero de 1989.

Irlanda.

14 de mayo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor el 1 de septiembre de 2002, con las siguientes declaraciones:

De conformidad con el artículo 12 de la Carta, Irlanda se considera vinculada por todos los apartados de la Parte I de la Carta.

De conformidad con el artículo 13 de la Carta, Irlanda tiene la intención de limitar el ámbito de aplicación de la Carta a las siguientes categorías de autoridades:

Consejos de condado;

Consejos municipales;

Consejos de distrito.

Armenia.

25 de enero de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor el 1 de mayo de 2002, con la siguiente declaración:

De conformidad con el artículo 12 de la Carta, la República de Armenia declara que se considera vinculada por los siguientes artículos y apartados:

Artículo 2.

Artículo 3, apartados 1 y 2.

Artículo 4, apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

Artículo 7, apartados 1 y 3.

Artículo 8, apartados 1, 2 y 3.

Artículo 9, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8.

Artículo 10, apartados 1 y 2.

Artículo 11.

Hungría.

8 de marzo de 2002.

La República de Hungría retira la reserva de 21 de marzo de 1994 respecto del artículo 13 de la Carta Europea de Autonomía Local.

La declaración formulada el 21 de marzo de 1994 estaba redactada como sigue: «La República de Hungría, sobre la base del artículo 13 de la Carta Europea de Autonomía Local, y teniendo en cuenta las disposiciones de la ley húngara, formula la siguiente declaración concerniente a la elección de los órganos autonómicos: en la actualidad, Hungría puede garantizar únicamente de forma parcial la elección de los miembros de las asambleas generales de la capital y de los condados que forman parte de los organismos autonómicos, sobre la base del sufragio directo, debido a las siguientes disposiciones de la ley húngara:

Cada uno de los Consejos de distrito elige a un representante en la Asamblea general de la capital. Los 66 miembros restantes de esta Asamblea son elegidos directamente de una lista por los electores de la capital.

Los miembros de la Asamblea general del condado son elegidos por los delegados elegidos por los miembros del órgano representativo de la comunidad autónoma".

Azerbaiyán.

15 de abril de 2002. Ractificación.

Entrada en vigor el 1 de agosto de 2002, con la siguiente declaración:

De conformidad con el artículo 12 de la Carta, la República de Azerbaiyán declara que se considera vinculada por los siguientes artículos y apartados:

Artículo 2.

Artículo 3, apartados 1 y 2.

Artículo 4, apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

Artículo 5.

Artículo 6, apartados 1 y 2.

Artículo 7, apartados 1 y 3.

Artículo 8, apartados 1, 2 y 3.

Artículo 9, apartados 1, 2, 3, 4, 7 y 8.

Artículo 10, apartados 1 y 2.

Artículo 11.

La República de Azerbaiyán declara que no puede garantizar la aplicación de lo dispuesto en la Carta en los territorios ocupados por la República de Armenia hasta que estos territorios sean liberados de dicha ocupación (se adjunta el mapa esquematizado de los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán).

F. LABORALES
FA ‒ Generales
FB ‒ Específicos
G. MARÍTIMOS
GA ‒ Generales O.M.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. «Boletín Oficial del Estado» número 39, de 14 de febrero de 1997.

Hungría.

5 de febrero de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 7 de marzo de 2002 con la siguiente declaración:

«... el Gobierno de la República de Hungría formula la siguiente declaración en relación con el artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar adoptada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982:

De conformidad con el artículo 287 de la Convención mencionada, el Gobierno de la República de Hungría elegirá los siguientes medios para el arbitraje de controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Convención en el siguiente orden:

1. El Tribunal Internacional para el Derecho del Mar,

2. La Corte Internacional de Justicia,

3. Un tribunal especial constituido de conformidad con el anexo VIII para todas las categorías de controversias especificadas en el mismo.»

Guinea Ecuatorial.

20 de febrero de 2002.

Declaración en virtud del artículo 298 de la Convención.

Al formular por el presente instrumento una reserva a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial declara, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 298 de la Convención, que no reconoce como obligatorios de pleno derecho los procedimientos previstos en la Sección 2 del capítulo XV de la Convención en lo que respecta a las categorías de controversias indicadas en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 298 arriba mencionado.

Australia.

22 de marzo de 2002.

Declaración en virtud de los artículos 287 y 298 de la Convención.

«El Gobierno de Australia declara, a tenor del párrafo 1 del artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay, el 10 de diciembre de 1982, que elige los siguientes medios para la solución de controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Convención, sin especificar si uno tiene prioridad sobre el otro:

(a) el Tribunal Internacional para el Derecho del Mar fundado de conformidad con el anexo VI de la Convención; y

(b) la Corte Internacional de Justicia.

El Gobierno de Australia declara además, a tenor del párrafo 1 a) del artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas para el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay, el 10 de diciembre de 1982, que no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la sección 2 de la parte XV [con la inclusión de los procedimientos mencionados en los párrafos a) y b) de dicha declaración] con respecto a las controversias relativas a la interpretación o aplicación de los artículos 15, 74 y 83 en relación con la delimitación de las zonas marítimas así como con las que conciernen a bahías o títulos históricos.

Dichas declaraciones del Gobierno de Australia serán efectivas inmediatamente.»

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982

Nueva York, 28 de julio de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 38, de 13 de febrero de 1997 y c. e. 7 de junio de 1997.

Túnez.

24 de mayo de 2002.

Ratificación. Entrada en vigor 23 de junio de 2002.

GB – Navegación y Transporte
GC – Contaminación
GD – Investigación Oceanográfica

CONVENIO RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN HIDROGRÁFICA INTERNACIONAL

Mónaco, 3 de mayo de 1967. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de noviembre de 1975.

México.

8 de abril de 2002. Adhesión.

Túnez.

31 de julio de 1997. Adhesión.

Estonia.

19 de febrero de 1997. Adhesión.

Rumanía.

10 de abril de 2002. Adhesión.

Eslovenia.

15 de abril de 2002. Adhesión.

GE – Derecho Privado

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. MODIFICADO POR PROTOCOLO DE 1968

Bruselas, 25 de agosto de 1924. «Gaceta de Madrid», 31 de julio de 1930.

Letonia.

4 de abril de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 4 de octubre de 2002.

Rumanía.

10 de enero de 2002. Denuncia.

PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE, FIRMADO EN BRUSELAS EL 25 DE AGOSTO DE 1924

Bruselas, 23 de febrero de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de febrero de 1984.

Letonia.

4 de abril de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 4 de octubre de 2002.

 

PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE DE 25 DE AGOSTO DE 1924, ENMENDADO POR EL PROTOCOLO DE 23 DE FEBRERO DE 1968

Bruselas, 21 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de febrero de 1984.

Letonia.

4 de abril de 2002. Adhesión.

H. AÉREOS
HA ‒ Generales

PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL

Montreal, 30 de septiembre de 1977. «Boletín Oficial del Estado» número 156, de 30 de junio de 2001.

Andorra.

25 de febrero de 2001. Adhesión.

Andorra, en virtud de su adhesión al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944) el 26 de enero de 2001, pasó a ser parte de todos los Protocolos de enmienda al Convenio en vigor al surtir efecto su adhesión el 25 de febrero de 2001, la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto a Andorra.

Botswana.

28 de marzo de 2001. Adhesión.

Eslovaquia.

19 de febrero de 2001. Adhesión.

Kirguizistán.

6 de septiembre de 2001. Adhesión.

Namibia.

27 de septiembre de 2001. Adhesión.

Yugoslavia.

13 de enero de 2001. Adhesión.

Yugoslavia (R. F. de), en virtud de su adhesión al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944) el 14 de diciembre de 2000, pasó a ser parte de todos los Protocolos de enmienda al Convenio en vigor al surtir efecto su adhesión el 13 de enero de 2001, la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto a Yugoslavia (R. F. de).

PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL ARTÍCULO 50 (A) DEL CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL

Montreal, 16 de octubre de 1974. «Boletín Oficial del Estado» número 187, de 6 de agosto de 1981.

ESTADOS PARTE

  Depósito instrumento Entrada en vigor
Alemania 16- 9-1977 R 15-2-1980
Observaciones: La República Democrática Alemana que ratificó el Protocolo el 29 de junio de 1990 se unió a la República Federal de Alemania el 3 de octubre de 1990.
Andorra 26- 1-2001 25- 2-2002
Observaciones: Andorra en virtud de su adhesión al Convenio el 26 de enero de 2001 pasó a ser parte de todos los Protocolos de Enmienda en vigor.
Angola 10- 4-1977 R 15- 2-1980
Antigua y Barbuda 17-10-1988 17-10-1988
Arabia Saudita 12-12-1983 12-12-1983
Argelia 22-4-1975 R 15- 2-1980
Argentina 1- 2-1978 R 15- 2-1980
Australia 18-4-1978 R 15- 2-1980
Austria 5- 8-1976 R 15- 2-1980
Bahrein 3- 4-1975 R 15- 2-1980
Barbados 25-6-1975 R 15- 2-1980
Belarús 24- 7-1996 24-7-1996
Bélgica 19-2-1976 R 15- 2-1980
Bosnia y Herzegovina 7- 3-1995 7- 3-1995
Botswana 28-3-2001
Brasil 16- 2-1979 R 15- 2-1980
Brunei Darussalam 25-8-2000
Bulgaria 19-8-1975 R 15-2-1980
Burkina Faso 15-6-1992 15- 6-1992
Cabo Verde 18-4-1980 18-4-1980
Canadá 26-4-1978 R 15- 2-1980
Chile 28- 5-1975 R 15- 2-1980
China 21- 7-1975 R 15- 2-1980
D. territorial: Nota China de 5 de junio de 1997, sobre aplicación del Convenio y los Protocolos a la Región Administrativa Especial de Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997.
Chipre 5- 7-1989 5-7-1989
Colombia 15- 2-1980 15-2-1980
Croacia 5-10-1993 5-10-1993
Cuba. 25-11-1977 R 15-2-1980
Dinamarca 27- 3-1975 R 15-2-1980
Ecuador 25-10-1977 R 15-2-1980
Egipto 22- 7-1975 R 15-2-1980
El Salvador 13- 2-1980 R 15-2-1980
Eritrea 6-6-1995 6-6-1995
Eslovaquia 20-3-1995 20-3-1995
Eslovenia 8-3-2000
España 11- 2-1975 R 15- 2-1980
Estados Unidos 20-10-1977 R 15-2-1980
Estonia 21-8-1992 21-8-1992
Etiopía 22- 4-1975 R 15-2-1980
Fiji 15- 5-1975 R 15-2-1980
Filipinas 4-5-1981 4-5-1981
Finlandia 6-3-1975 R 15-2-1980
Francia 22-8-1977 R 15-2-1980
Gambia 25-1-1978 R 15-2-1980
Ghana 2-9-1977 R 15-2-1980
Grecia 18-1-1977 R 15-2-1980
Guatemala 14-8-1981 14-8-1981
Guyana 13-1-1976 R 15-2-1980
Hungría 19-12-1977 R 15-2-1980
India 27-5-1975 R 15-2-1980
Indonesia 18-11-1977 R 15-2-1980
Irak 10-2-1976 R 15-2-1980
Irán 25-8-1975 R 15-2-1980
Irlanda 19-1-1976 R 15-2-1980
Islandia 19-8-1975 R 15-2-1980
Italia 18-6-1982 18-6-1982
Jamaica 9-9-1977 R 15-2-1980
Japón 3-9-1981 3-9-1981
Jordania 16-5-1975 R 15-2-1980
Kenya 11-2-1977 R 15-2-1980
Kuwait 21-2-1975 R 15-2-1980
Lesotho 7-9-1977 R 15-2-1980
Líbano 26-2-1979 R 15- 2-1980
Libia 1-10-1976 R 15-2-1980
Luxemburgo 2-11-1976 R 15- 2-1980
Macedonia, ex República Yugoslava de 3-9-1997 3-9-1997
Madagascar 11-1-1978 R 15-2-1980
Malawi 15-10-1975 R 15- 2-1980
Maldivas 31-1-1975 R 15- 2-1980
Mali 27-7-1978 R 15- 2-1980
Malta 19-3-1975 R 15-2-1980
Marruecos 8-3-1977 R 15-2-1980
Mauricio 25-6-1975 R 15-2-1980
Mauritania 6-3-1979 R 15-2-1980
México 18-3-1976 R 15-2-1980
Nepal 9-6-1997 9-6-1997
Nicaragua 13-2-1980 R 15-2-1980
Níger 7-9-1976 R 15-2-1980
Noruega 11-3-1975 R 15-2-1980
Nueva Zelanda 20-9-1977 R 15- 2-1980
Omán 8-4-1975 R 15- 2-1980
Países Bajos 20-11-1975 R 15- 2-1980
Pakistán 2-11-1976 R 15-2-1980
Panamá 28-8-1980 28-8-1980
Papúa Nueva Guinea 5-10-1992 5-10-1992
Perú 19- 7-1978 R 15-2-1980
Polonia 17-5-1976 R 15-2-1980
Qatar 27-7-1976 R 15-2-1980
Reino Unido 29-2-1980 29-2-1980
D. territorial: Declaración R. Unido de 19-06-1997, sobre cese responsabilidades Hong Kong a partir del 1- 7-1997.
República Árabe Siria 11-7-1975 R 15-2-1980
República Checa 15-4-1993 15-4-1993
República de Corea 17-2-1975 R 15-2-1980
República Dominicana 10-2-1976 R 15-2-1980
República Moldova 22-12-1994 22-12-1994
República Popular Democrática de Corea 27- 6-1978 R 15-2-1980
Rumanía 19-8-1975 R 15-2-1980
Rusia, Federación de 2-8-1977 R 15-2-1980
San Marino 3-2-1995 3-2-1995
Santo Tomé y Príncipe 18-9-1980 18-9-1980
Senega 4-8-1980 4- 8-1980
Seychelles 22-1-1981 22-1-1981
Singapur 4-10-1977 R 15-2-1980
Sudán 23-5-1979 R 15-2-1980
Suecia 28-5-1975 R 15-2-1980
Suiza. 26-2-1976 R 15-2-1980
Swazilandia 30-12-1974 R 15-2-1980
Tailandia 6-3-1981 R 6-3-1981
Tanzania 15- 6-1978 R 15-2-1980
Togo 15-12-1975 R 15-2-1980
Túnez 14-4-1976 R 15-2-1980
Turkmenistán 14-4-1993 14- 4-1993
Turquía 14-9-1977 R 15-2-1980
Uganda 16-9-1976 R 15-2-1980
Uruguay 14-7-1977 R 15-2-1980
Uzbekistán 24-2-1994 24-2-1994
Vanuatú 31- 1-1988 31-1-1988
Venezuela 3-2-1978 R 15-2-1980
Yemen 30- 4-1976 R 15- 2-1980
Observaciones: La República Democrática de Yemen, que ratificó el Protocolo el 24-1-1977, se unió con la República Árabe de Yemen el 22-5-1990.
Yugoslavia 14-12-2000 13-1-2001
Observaciones: La República Federal de Yugoslavia en virtud de su adhesión al Convenio el 14-12-2000 pasó a ser parte de todos los protocolos de enmienda en vigor.

R. Ratificación

PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL ARTÍCULO 83. BIS DEL CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL

Montreal, 6 de octubre de 1980, «Boletín Oficial del Estado» número 31, de 5 de febrero de 1999.

Albania.

22 de noviembre de 1999. Adhesión.

Andorra.

25 de febrero de 2001. Adhesión.

Andorra, en virtud de su adhesión al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944) el 26 de enero de 2001, pasó a ser parte de todos los Protocolos de enmienda al Convenio en vigor al surtir efecto su adhesión el 25 de febrero de 2001, la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto a Andorra.

Armenia.

8 de diciembre de 1999. Adhesión.

Azerbaiyán.

23 de marzo de 2000. Adhesión.

Botswana.

28 de marzo de 2001. Adhesión.

Brunei-Darussalam.

25 de agosto de 2000. Adhesión.

Eslovenia.

8 de marzo de 2000. Adhesión.

Gambia.

20 de junio de 2000. Adhesión.

Georgia.

4 de julio de 2000. Adhesión.

Guinea.

1 de octubre de 1998. Adhesión.

Jamaica.

26 de mayo de 2000. Adhesión.

Kirguistán.

28 de febrero de 2000. Adhesión.

Letonia.

17 de agosto de 1999. Adhesión.

Madagascar.

15 de diciembre de 2000. Adhesión.

Mongolia.

22 de septiembre de 1999. Adhesión.

Paraguay.

29 de marzo de 2001. Adhesión.

Perú.

11 de julio de 2001. Adhesión.

Samoa.

9 de julio de 1998. Adhesión.

Sri Lanka.

20 de diciembre de 2000. Adhesión.

Sudáfrica.

21 de septiembre de 2000. Adhesión.

Swazilandia.

28 de septiembre de 2001. Adhesión.

Yugoslavia.

13 de enero de 2001. Adhesión.

HB ‒ Navegación y Transporte
HC – Derecho Privado
I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE
IA ‒ Postales
IB ‒ Telegráficos y Radio
IC ‒ Espaciales.
ID ‒ Satélites

CONVENIO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE UNA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA EXPLOTACIÓN DE SATÉLITES METEOROLÓGICOS «EUMETSAT»

Ginebra, 24 de mayo de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de septiembre de 1986 y 26 de enero de 1987.

Luxemburgo. 9 de julio de 2002. Adhesión.

PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA EXPLOTACIÓN DE SATÉLITES METEOROLÓGICOS (EUMETSAT)

Darmstadt, 1 de diciembre de 1986. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de enero de 1992.

Luxemburgo. 9 de julio de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor, 8 de agosto de 2002.

PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA EXPLOTACIÓN DE SATÉLITES METEOROLÓGICOS «EUMETSAT» DE 24 DE MAYO DE 1983.

Darmstadt, 5 de junio de 1991. «Boletín Oficial del Estado» número 306, de 22 de diciembre de 2000.

Luxemburgo. 9 de julio de 2002. Adhesión.

IE ‒ Carreteras A.T.P.

PROTOCOLO RELATIVO A LA CONFERENCIA EUROPEA DE MINISTROS DE TRANSPORTES

Bruselas, 17 de octubre de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de febrero de 1954.

Malta.

16 de julio de 2002. Adhesión.

IF ‒ Ferrocarril
J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
JA ‒ Económicos
JB – Financieros
JC ‒ Aduaneros y Comerciales

CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA

Bruselas, 15 de diciembre de 1950. Seguido de Anexo. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de diciembre de 1954.

Papúa Nueva Guinea.

18 de marzo de 2002. Adhesión.

CONVENIO ADUANERO RELATIVO A LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE EMBALAJES

Bruselas, 6 de octubre de 1960. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de abril y 14 de mayo de 1965.

República Federal de Yugoslavia.

27 de diciembre de 2001. Adhesión.

CONVENIO ADUANERO RELATIVO A LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS EXPUESTAS EN EXPOSICIONES, FERIAS O CONGRESOS

Bruselas, 8 de junio de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de julio de 1963.

República Federal de Yugoslavia.

27 de diciembre de 2001. Adhesión.

CONVENIO ADUANERO RELATIVO A LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MATERIAL PROFESIONAL

Bruselas, 8 de junio de 1961, «Boletín Oficial del Estado» de 23 de julio de 1963.

República Federal de Yugoslavia.

4 de febrero de 2002. Adhesión.

Incluyendo los anejos A, B y C del Convenio.

CONVENIO ADUANERO RELATIVO AL CARNÉ ATA PARA LA ADMISIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS (CONVENIO ATA)

Bruselas, 6 de diciembre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de octubre de 1964.

República Federal de Yugoslavia.

27 de diciembre de 2001. Adhesión.

CONVENIO ADUANERO RELATIVO AL MATERIAL DE BIENESTAR DESTINADO A LA GENTE DEL MAR

Bruselas, 1 de diciembre de 1964. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de diciembre de 1966.

República Federal de Yugoslavia.

27 de diciembre de 2001. Adhesión.

ANEJOS A1, A2, B1, B2, B3, C1, D1, D2, E1, E4, E6, E8, F1, F2, F3 Y F6 DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS, HECHO EN KYOTO EL 18 DE MAYO DE 1973 (PUBLICADO EN EL «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 13 DE MAYO Y 19 DE SEPTIEMBRE DE 1980)

Kyoto, 18 de mayo de 1973. «Boletín Oficial del Estado» número 187, de 6 de agosto de 1991.

República Federal de Yugoslavia.

4 de febrero de 2002. Adhesión.

Acepta los siguientes anejos: G1, G2, H1.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARMONIZACIÓN DE LOS CONTROLES DE MERCANCÍAS EN LAS FRONTERAS

Ginebra, 21 de octubre de 1982, «Boletín Oficial del Estado» de 25 de febrero de 1986.

Chipre.

1 de julio de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor, 2 de octubre de 2002.

JD ‒ Materias Primas

CONVENIO SOBRE AYUDA ALIMENTARIA, 1999. LONDRES, 13 DE ABRIL DE 1999. «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» NÚMERO 41, DE 16 DE FEBRERO DE 2001.

Grecia.

23 de abril de 2002. Adhesión.

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS
KA ‒ Agrícolas
KB ‒ Pesqueros
KC ‒ Protección de Animales y Plantas

CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES.

Washington, 3 de marzo de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de julio DE 1986 y 24 de noviembre de 1987.

Yugoslavia.

27 de febrero de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 28 de mayo de 2002.

Noruega.

26 de marzo de 2002.

De conformidad con el artículo XVI, párrafo 2, de la CITES, Noruega formula una reserva contra la inclusión de «Carcharodon carcharias» en el anejo III de la Convención.

Portugal.

15 de abril de 2002.

De conformidad con el artículo XVI, párrafo 2, de la CITES, Portugal formula una reserva contra la inclusión de «Mustela altaica», «Mustela kathiah» y «Mustela sibirica», en el anejo III de la Convención.

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LOS CETÁCEOS DEL MAR NEGRO, EL MAR MEDITERRÁNEO Y LA ZONA ATLÁNTICA CONTIGUA

Mónaco, 24 de noviembre de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 150, de 23 de junio de 2001.

Albania.

3 de julio de 2001. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de octubre de 2001.

Jamahiriya Árabe Libia.

18 de junio de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de septiembre de 2002.

Siria.

22 de marzo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de junio 2002.

Túnez.

15 de enero de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de abril de 2002.

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS
LA ‒ Industriales -ONUDI
LB ‒ Energía y Nucleares

CONVENCIÓN SOBRE PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES

Viena y Nueva York, 26 de octubre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de octubre de 1991.

Mali.

7 de mayo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 6 de junio de 2002.

Islandia.

18 de junio de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 18 de junio de 2002.

CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR. VIENA, 20 DE SEPTIEMBRE DE 1994

«Boletín Oficial del Estado» número 236, de 30 de septiembre de 1996 y C.E. número 95, de 21 de abril de 1997.

Indonesia.

12 de abril de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 11 de julio de 2002.

LC ‒ Técnicos

ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 3 de enero de 1962.

Azerbaiyán.

15 de abril de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 14 de junio de 2002.

REGLAMENTO NÚMERO 1 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR.

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 27 de marzo de 1968.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 2 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 27 de marzo de 1968.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 3 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de septiembre de 1983 (con serie 01 de enmiendas).

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 4 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 27 de marzo de 1968.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 5 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de junio de 1968.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 6 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de marzo de 1970.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 7 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de marzo de 1970.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 8 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE PROYECTORES PARA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES QUE EMITAN UN HAZ DE CRUCE ASIMÉTRICO Y/O UN HAZ DE CARRETERA Y EQUIPOS DE LÁMPARAS HALÓGENAS (LÁMPARAS H) Y A LA HOMOLOGACIÓN DE LÁMPARAS H (INCLUYE LAS ENMIENDAS DE 25 DE AGOSTO DE 1970, 6 DE DICIEMBRE DE 1973 Y 12 DE MAYO DE 1977), ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

«Boletín Oficial del Estado» de 19 de mayo de 1982.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 9 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de marzo de 1970.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 10 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN LO QUE SE REFIERE AL ANTIPARASITADO, ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de enero de 1983.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 11 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de mayo de 1976.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 12 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE A LA PROTECCIÓN CONTRA EL DISPOSITIVO DE CONDUCCIÓN EN CASO DE CHOQUE, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958 RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

«Boletín Oficial del Estado» de 10 de agosto de 1991.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 13 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE AL FRENADO, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958

«Boletín Oficial del Estado» de 11 de octubre de 1989.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 14 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO QUE SE REFIERE A LOS ANCLAJES DE CINTURONES DE SEGURIDAD EN LOS AUTOMÓVILES DE TURISMO

«Boletín Oficial del Estado» de 20 de abril de 1983.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 16 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de noviembre de 1972.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 17 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN LO QUE SE REFIERE A LA RESISTENCIA DE LOS ASIENTOS EN SUS ANCLAJES

«Boletín Oficial del Estado» de 20 de julio de 1977 y 25 de mayo de 1982.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 18 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES EN LO QUE CONCIERNE A SU PROTECCIÓN CONTRA UTILIZACIÓN NO AUTORIZADA

«Boletín Oficial del Estado» de 22 de junio de 1983.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 19 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de septiembre de 1983 (incluye serie 01 de enmiendas).

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 20 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 28 de junio de 1974.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 21 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE A SU ACONDICIONAMIENTO INTERIOR, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958 (INCLUYE LA SERIE 01 DE ENMIENDAS QUE ENTRARON EN VIGOR EL 8 DE OCTUBRE DE 1980)

«Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1983.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 22 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE CASCOS DE PROTECCIÓN PARA CONDUCTORES Y PASAJEROS DE MOTOCICLOS, ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de enero de 1977.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 23 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de junio de 1973, 19 de septiembre de 1983 (la serie 01 de enmiendas).

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 24 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN LO QUE SE REFIERE A LAS EMISIONES DE CONTAMINANTES POR EL MOTOR, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958 REVISIÓN INCORPORANDO LA SERIE DE ENMIENDAS 02 QUE ENTRARON EN VIGOR EL 11 DE FEBRERO DE 1980

«Boletín Oficial del Estado» de 25 de octubre de 1983.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 25 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

«Boletín Oficial del Estado» de 13 de julio de 1984.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 26 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE A SUS SALIENTES EXTERIORES

«Boletín Oficial del Estado» de 14 de enero de 1984.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 27 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de noviembre de 1974.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

20 de junio de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 28 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de agosto de 1973.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 30 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS NEUMÁTICOS PARA AUTOMÓVILES Y SUS REMOLQUES ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958. (INCLUYE LAS SERIES DE ENMIENDAS 01 Y 02 QUE ENTRARON EN VIGOR EL 1 DE AGOSTO DE 1977 Y EL 15 DE MARZO DE 1981 RESPECTIVAMENTE)

«Boletín Oficial del Estado» de 7 de octubre de 1983.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 35 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

«Boletín Oficial del Estado» de 19 de julio de 1984.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 36 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LAS CARACTERÍSTICAS DE CONSTRUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS

«Boletín Oficial del Estado» de 6 de abril de 1983.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

20 de junio de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 37 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LÁMPARAS DE INCANDESCENCIA DESTINADAS A SER UTILIZADAS EN LAS LUCES HOMOLOGADAS EN VEHÍCULOS DE MOTOR Y SUS REMOLQUES.

«Boletín Oficial del Estado» de 20 de febrero de 1980 y 17 de septiembre de 1983 (Enmiendas 01)

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 38 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LAS LUCES ANTINIEBLA TRASERAS PARA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y SUS REMOLQUES. ANEJO AL ACUERDO DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

«Boletín Oficial del Estado» de 26 de mayo de 1982.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 41 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LAS MOTOCICLETAS EN LO QUE SE REFIERE AL RUIDO. ANEJO AL ACUERDO DE 20 DE MARZO DE 1958

«Boletín Oficial del Estado» de 19 de mayo de 1982.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 42 ANEJO AL ACUERDO DE 20 DE MARZO DE 1958, EN LO QUE CONCIERNE A SUS DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN (PARACHOQUES) DELANTE Y DETRÁS DE LOS VEHÍCULOS

«Boletín Oficial del Estado» de 3 de febrero de 1981.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 43 ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958

«Boletín Oficial del Estado» de 15 de febrero de 1984.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 45 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS DE LIMPIEZA DE LOS FAROS PARA VEHÍCULOS DE MOTOR. ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

«Boletín Oficial del Estado» de 27 de enero de 1984.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

20 de junio de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 46 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS RETROVISORES Y DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES EN LO QUE CONCIERNE AL MONTAJE DE RETROVISORES. ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958

«Boletín Oficial del Estado» de 16 de octubre de 1989

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

20 de junio de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 48 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO CONCERNIENTE A LA INSTALACIÓN DE DISPOSITIVOS DE ILUMINACIÓN Y SEÑALIZACIÓN LUMINOSA. ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR, SUPLEMENTO 1 (INCORPORADO AL TEXTO) Y SUPLEMENTO 2 AL PRESENTE REGLAMENTO

«Boletín Oficial del Estado» de 15 de julio de 1992.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 50 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA PROBACIÓN DE LUCES DELANTERAS DE POSICIÓN, LUCES TRASERAS DE POSICIÓN, LUCES DE FRENADO INTERMITENTES Y DISPOSITIVOS DE ILUMINACIÓN DE PLACAS DE MATRÍCULA TRASERAS PARA CICLOMOTORES, MOTOCICLETAS Y VEHÍCULOS SIMILARES

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de junio de 1992.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 51 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS AUTOMÓVILES QUE TIENEN AL MENOS CUATRO RUEDAS, EN LO QUE CONCIERNE AL RUIDO

«Boletín Oficial del Estado» de 22 de junio de 1983.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 52 SOBRE PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LAS CARACTERÍSTICAS DE CONSTRUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE EN COMÚN DE PEQUEÑA CAPACIDAD. ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958

«Boletín Oficial del Estado» de 30 de marzo de 1994.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

20 de junio de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 54 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS NEUMÁTICOS PARA VEHÍCULOS INDUSTRIALES Y SUS REMOLQUES. ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958

«Boletín Oficial del Estado» de 15 de julio de 1987.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 56 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS PROYECTOS PARA CICLOMOTORES Y VEHÍCULOS TRATADOS COMO TALES. ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958

«Boletín Oficial del Estado» de 1 de diciembre de 1994.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 57 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE PROYECTORES PARA MOTOCICLETAS Y VEHÍCULOS ASIMILADOS ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958 RELATIVO AL CUMPLIMIENTO Y RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

«Boletín Oficial del Estado» número 45, de 21 de febrero de 1997.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 64 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS PROVISTOS DE RUEDAS Y NEUMÁTICOS DE EMERGENCIA DE USO TEMPORAL. ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958 RELATIVO AL CUMPLIMIENTO Y RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

«Boletín Oficial del Estado» de 6 de junio de 1992.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

20 de junio de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 65 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LUCES ESPECIALES DE AVISO PARA AUTOMÓVILES. ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958 RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

«Boletín Oficial del Estado» de 8 de junio de 1992.

Lituania.

28 de enero de 2002.

Aplicación.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

20 de junio de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 66 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE GRAN CAPACIDAD PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS RESPECTO A LA RESISTENCIA MECÁNICA DE SU SUPERESTRUCTURA. ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958 RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

«Boletín Oficial del Estado» de 29 de octubre de 1992.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 78 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE LA CATEGORÍA L EN LO QUE CONCIERNE AL FRENADO. ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958 RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y ENMIENDA 01

«Boletín Oficial del Estado» de 9 de junio de 1992.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

1 de abril de 1998. Aplicación.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 80 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS ASIENTOS DE LOS VEHÍCULOS DE GRAN CAPACIDAD PARA EL TRANSPORTE DE VIAJEROS EN RELACIÓN A LA RESISTENCIA DE LOS ASIENTOS Y DE SUS ANCLAJES. ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958 RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

«Boletín Oficial del Estado» de 19 de mayo de 1994.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 83 SOBRE REGLAS UNIFORMES PARA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS RESPECTO A LA EMISIÓN DE CONTAMINANTES GASEOSOS POR EL MOTOR Y DE CONDICIONES DE COMBUSTIBLE DEL MOTOR. ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958 RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

«Boletín Oficial del Estado» de 11 de septiembre de 1991.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

20 de junio de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 84 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TURISMO EQUIPADOS CON MOTOR DE COMBUSTIÓN INTERNA EN LO QUE RESPECTA A LAS MEDICIONES DE CONSUMO DE COMBUSTIBLE. ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958 RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

«Boletín Oficial del Estado» de 27 de enero de 1995.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

20 de junio de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 85 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA CONCEBIDOS PARA LA PROPULSIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR DE CATEGORÍAS M Y N EN LO QUE RESPECTA A LA MEDICIÓN DE LA POTENCIA META. ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

«Boletín Oficial del Estado» de 25 de enero de 1995.

Lituania.

28 de enero de 2002. Aplicación.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

20 de junio de 2002. Aplicación.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 4 de octubre de 2002.–El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/10/2002
  • Fecha de publicación: 16/10/2002
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2002.
Referencias anteriores
  • CORRIGE errores en la Enmienda publicada por Resolución de 24 de enero de 2000 (Ref. BOE-A-2000-2318).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-531).
  • EN RELACIÓN con el Convenio de 20 de abril de 1959 (Ref. BOE-A-1982-23564).
  • PUBLICA:
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Comunicaciones
  • Consejo de Europa
  • Desempleo
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Familia
  • Incapacidades laborales
  • Invalidez
  • Ministerio de Asuntos Exteriores
  • Pensiones
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Traslado de presos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid