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Documento BOE-A-2002-15430

Orden APA/1934/2002, de 19 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras para el fomento, asistencia técnica y formación de entidades asociativas agrarias de nivel suprautonómico, y se convocan para el ejercicio 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 30 de julio de 2002, páginas 28101 a 28112 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-15430
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2002/07/19/apa1934

TEXTO ORIGINAL

El asociacionismo agrario viene siendo un instrumento eficaz para la introducción de la innovación tecnológica en las explotaciones agrarias con criterios de racionalidad económica, así como para la racionalización de los procesos de comercialización y transformación de las producciones.

Asimismo, la creciente preocupación de la sociedad por la conservación de los recursos naturales, la garantía de la calidad de los alimentos, y la conservación de las infraestructuras rurales, en el marco del reconocimiento paulatino de la multifuncionalidad de la agricultura, constituyen para los agricultores nuevos retos que ellos, solamente podrán abordar a través de fórmulas asociativas.

En España existen actualmente cerca de 4.000 cooperativas agrarias y sociedades agrarias de transformación cuyas dimensiones sociales y económicas suelen ser insuficientes para afrontar con eficacia problemas de creciente complejidad.

Además de la mejora de su dimensión, las entidades asociativas deberán realizar un esfuerzo sostenido en el ámbito de la formación, especialmente de sus cuadros directivos, técnicos y trabajadores especializados, así como en el plano de la divulgación técnica y fomento de la participación de los productores asociados.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación estableció, a través de las Órdenes de 30 de septiembre de 1992 y de 28 de octubre de 1998, las condiciones para la concesión de ayudas encaminadas a fomentar la integración de entidades asociativas agrarias. Con la presente disposición se pretende adecuar y clarificar los principios básicos de estas ayudas, y se procede a la derogación de las citadas Órdenes. Asimismo, se establece una nueva línea de ayudas destinada a la asistencia técnica y formación de las entidades asociativas agrarias.

Se trata de ayudas encaminadas a fomentar la integración y la asistencia técnica y formación de entidades asociativas agrarias cuyo ámbito de actuación sea suprautonómico, para las que resultan de aplicación las directrices comunitarias (2000/C 28/02), sobre ayudas estatales al sector agrario y cuya gestión y resolución se llevan a cabo por la Administración General del Estado, con el fin de asegurar su plena efectividad y garantizar iguales posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios, correspondiendo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el otorgamiento y gestión de las mismas.

En la tramitación de esta Orden han sido consultados los sectores afectados y las Comunidades Autónomas.

La presente Orden se dicta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 81.6 de la Ley General Presupuestaria y el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Por la presente Orden se establecen las bases reguladoras y se convocan, en régimen de concurrencia competitiva, las subvenciones para el ejercicio 2002, financiadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuyo objeto es:

a) Aumentar la dimensión económica y social de entidades asociativas agrarias de nivel superior al autonómico, de modo que facilite la articulación interregional y la mejora de su eficacia.

b) Facilitar la asistencia técnica y garantizar niveles adecuados de formación e información de los directivos, técnicos y trabajadores de las entidades agrarias asociadas, así como de los productores agrarios, bien sean socios actuales o potenciales.

Subvenciones a la mejora de la dimensión de las entidades asociativas agrarias

Artículo 2. Beneficiarios.

1. Podrán beneficiarse de las subvenciones reguladas en este capítulo las siguientes sociedades cooperativas agrarias y sociedades agrarias de transformación cuyo ámbito sea superior al de una Comunidad Autónoma:

a) Aquellas que provengan de un proceso de fusión, siempre que la fusión se legalice como máximo durante los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda.

b) Aquellas que se encuentren ya constituidas a la entrada en vigor de la presente Orden o en las que se integren otras entidades asociativas agrarias durante los seis meses posteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda.

c) Aquellas que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, siempre que éstas se legalicen como máximo durante los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud de ayuda.

2. Si en alguno de los supuestos establecidos en el apartado anterior interviene una entidad que no tenga carácter exclusivamente agrario, la entidad integradora sólo podrá ser beneficiaria de estas ayudas en el caso de que, al menos, dos de las terceras partes de las entidades que la compongan tengan carácter exclusivamente agrario.

En este supuesto, la ayuda, en su caso concedida, no podrá destinarse a financiar medidas establecidas en el artículo 4 de la presenta Orden, cuando dichas medidas se refieran a entidades asociativas que no tengan carácter exclusivamente agrario.

Artículo 3. Condiciones para la percepción de las ayudas.

Los beneficiarios previstos en el artículo anterior deberán cumplir las siguientes condiciones para la percepción de estas ayudas:

a) Con carácter general, deberán acreditar que los socios que las integran se comprometen a:

Mantenerse en la agrupación, al menos, cinco años desde el establecimiento o fusión de la misma y no causar baja sin previo aviso con, al menos, doce meses de antelación.

Cumplir de forma obligatoria las normas comunes establecidas por la agrupación para las producciones o actividades cooperativizadas, especialmente en lo que respecta a criterios de calidad, utilización de medios de producción, suministros, recolección, utilización de métodos de producción ecológicos y las normas de comercialización.

Llevar a cabo la comercialización de forma común de la totalidad del producto específico, obligación que deberá contemplar la entidad resultante.

Todo productor que ingrese en una de estas agrupaciones deberá comprometerse a permanecer en ella, como mínimo, cinco años, y si desea causar baja, avisar con, al menos, doce meses de antelación.

b) Con carácter general, todas las entidades deberán acreditar que tienen un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, cuantificando el número de socios y el volumen de actividad por cada una de éstas.

c) En el caso de las entidades resultantes de la fusión a que se refiere la letra a) del artículo 2.1, además de lo establecido en las letras anteriores, deberán:

Actuar en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, sin que en el territorio de una de ellas haya menos del 10 por 100 de socios o de volumen de negocio, o menos de 2 millones de euros de volumen de negocio o de 100 socios.

Tener un mínimo de 500 socios.

Presentar un informe de auditoría de las entidades a fusionar.

d) En el caso de las entidades contempladas en el apartado b) del artículo 2.1, además de lo establecido en las letras a) y b), deberán:

Actuar en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, sin que en ninguna de ellas haya más del 90 por 100 de socios o del volumen de negocio, ni menos de 500 socios o de 3 millones de euros de volumen de negocio.

Gestionar la comercialización de productos o adquisición de medios de producción y servicios por valor superior a 6 millones de euros o más del 10 por 100 de la producción nacional de uno de los productos que comercialice.

Reunir un mínimo de 1.000 socios agricultores, a través de sus entidades de base integradas.

Conseguir que la integración signifique la ampliación en, al menos, un 10 por 100 del volumen de negocio de la entidad integradora.

e) En el caso de las entidades contempladas en la letra c) del artículo 2.1 deberán cumplir las condiciones previstas en las letras a), b) y lo dispuesto en los tres primeros apartados de la letra d).

Con la salvedad del cumplimiento de las normas comunes, los productores seguirán siendo responsables de la gestión de sus explotaciones, este régimen de ayuda no es aplicable a organizaciones de producción cuyo objetivo sea la gestión de una o varias explotaciones.

Artículo 4. Medidas auxiliables.

Podrán ser auxiliadas las siguientes medidas:

a) Gastos generados por la fusión o integración, que incluirán los siguientes:

Los de constitución, en caso de entidades de nueva formación.

Las auditorías.

Los gastos de legalización.

Los de asesoramiento de socios rectores y técnicos.

Los de estudios de financiación y comercialización.

Los notariales, registrales, altas y licencias.

Para que estos gastos puedan ser subvencionados deberán haberse realizado, como máximo, doce meses antes de solicitar estas ayudas.

b) Los gastos de gestión durante los cinco primeros años de funcionamiento de la entidad procedente de la fusión o de la integración.

En este supuesto, se podrán contemplar también las ayudas al alquiler de locales apropiados, la adquisición de material de oficina, incluidos ordenadores y programas informáticos, los costes del personal administrativo y asesoramiento jurídico y fiscal.

Los gastos contemplados en esta letra no serán auxiliables cuando se hayan obtenido ayudas para los mismos a través de las subvenciones previstas por las respectivas organizaciones comunes de mercado para el funcionamiento de las agrupaciones de productores.

No se concederán ayudas para cubrir gastos que ya fueron subvencionados anteriormente y que no son, en realidad, de lanzamiento o arranque, gastos de todo tipo de las entidades integradas y que ya han sido financiados por ayudas al lanzamiento de la entidad que se integra.

Las entidades garantizarán que las ayudas solicitadas al amparo del concepto de "inicio" de nuevas entidades asociativas sólo se destinarán a los gastos efectivamente vinculados al lanzamiento del nuevo organismo, gastos de constitución y registro del nuevo organismo, siempre que las entidades o agrupaciones que componen la nueva entidad jurídica no se hayan beneficiado de ayudas al inicio o comienzo, para los mismos gastos subvencionables.

Si algunas de las entidades recibieron previamente ayudas al lanzamiento, sólo se podrá conceder una ayuda a esta nueva entidad jurídica fruto de la concentración o integración y por fusión o absorción, si el volumen de actividades de la nueva entidad resulta superior al 30 por 100 del volumen de actividad de la agrupación o la entidad que participa en la concentración y que ya recibió una ayuda, y si estos gastos se refieren enteramente a nuevas actividades. Además, la ayuda deberá referirse solamente al aumento del volumen de actividad o a gastos vinculados a las nuevas actividades del grupo.

Artículo 5. Límite de las ayudas.

1. En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 2.1, las presentes ayudas podrán sufragar hasta el 50 por 100 de los gastos derivados del proceso de fusión y tendrán una cuantía máxima de 48.000 euros.

2. En los supuestos recogidos en la letra c) del artículo 2.1, la ayuda para sufragar los gastos de nueva constitución no podrá superar el 50 por 100 de los mismos, ni la cantidad de 24.000 euros por entidad que se integre.

3. Los porcentajes máximos de ayuda destinada a los gastos derivados de los procesos de fusión o integración, cuando afecte a entidades domiciliadas en el territorio de las Comunidades Autónomas insulares, podrán alcanzar hasta el 70 por 100 de dichos gastos manteniéndose los límites establecidos en los apartados 1 y 3 por lo que se refiere a las cuantías máximas.

4. Las ayudas destinadas a la contratación de personal especializado y a los gastos de gestión no podrán concederse una vez transcurridos cinco años desde la fecha de reconocimiento de la entidad. Su importe será decreciente durante cinco anualidades, desde un 100 por 100 de los gastos para la primera, hasta un 20 por 100 al final de la quinta.

5. No puede sobrepasar 100.000 euros por beneficiario por período de tres años o si se trata de ayudas a PYME, con arreglo a la definición de la Comisión, 50 por 100 de los gastos subvencionables.

Subvenciones a la asistencia técnica y formación de las entidades asociativas agrarias

Artículo 6. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de las ayudas a la asistencia técnica y formación previstas en los siguientes artículos, las asociaciones representativas de entidades asociativas agrarias de carácter económico que tengan entre sus fines, la prestación de servicios de asesoramiento y asistencia técnica, económica o administrativa. Dichas entidades deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Su ámbito de actuación directa o a través de las entidades representadas, debe alcanzar a todas las Comunidades Autónomas.

b) Las entidades representadas deben gestionar un volumen de producción o de adquisición de medios de producción que represente, al menos, el 10 por 100 del total nacional.

c) En caso de que los servicios fueran prestados por terceros, existirán mecanismos para garantizar que la selección se efectuará sobre la base de procedimientos transparentes y no discriminatorios, abiertos, en las mismas condiciones, a todos los interesados cualificados para prestar los servicios, incluidos en los demás Estados miembros.

d) Que todos los agricultores que se encuentren en el ámbito de actuación puedan acceder a los servicios y actividades.

Artículo 7. Medidas auxiliables.

En estas ayudas podrán ser auxiliadas las siguientes medidas:

a) La contratación de técnicos para el desarrollo de actividades de capacitación y divulgación en materia de desarrollo del asociacionismo rural, enmarcadas en un programa previamente presentado.

b) Proyectos piloto y desarrollo de demostraciones.

c) Las ayudas a los gastos administrativos de la agrupación u organización deben limitarse a los costes correspondientes al suministro del servicio.

La ayuda concedida bajo este concepto sólo cubrirá los costes vinculados al suministro de los servicios por estas entidades y no incluirá ningún gasto de funcionamiento, ni los costes de otras actividades cotidianas de las entidades en cuestión, se exigirá a estas entidades la teneduría de una contabilidad separada.

Artículo 8. Cuantía de las ayudas.

1. La cuantía total de ayudas concedidas con arreglo al artículo 7 no podrá superar los 100.000 euros por beneficiario en un mismo período de tres años, o tratándose de ayudas concedidas a explotaciones que respondan a la definición de pequeñas y medianas empresas de la Comisión Europea, no podrá sobrepasar un 50 por 100 de los costes subvencionables, según cual sea la cifra más favorable. Para el cálculo de la cuantía de la ayuda, se considerará que el beneficiario es la persona a la que se prestan los servicios.

2. Por lo que se refiere a la medida establecida en el apartado a) del artículo 7, la cuantía total de las ayudas por técnico contratado no debe superar los 33.333 euros por año, pudiendo ser considerados los siguientes conceptos:

a) Gastos de preparación y organización de programas de formación:

80 por 100 del coste medio horario de la nómina del personal técnico empleado, no se podrá superar las doscientas horas/técnico/año por este concepto.

b) Gastos de divulgación, el 80 por 100 de la nómina del agente técnico empleado a tiempo total en estas actividades.

Artículo 9. Seguimiento de los programas de asistencia técnica y formación.

Con el fin de evaluar el programa de asistencia técnica y formación de cada entidad y proceder en, su caso, a los pagos parciales de su coste, se realizará el seguimiento del mismo, mediante el siguiente procedimiento:

a) Comunicación a la Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa a la iniciación, de cada actividad con entrega de la documentación requerida para el control y seguimiento del programa.

b) Comprobar que las actividades han tenido el nivel de divulgación necesario para permitir el acceso a todos los posibles interesados.

c) En los quince días siguientes a la finalización de cada mes, cada una de las entidades presentará un informe, de acuerdo con los objetivos y el calendario de ejecuciones previsto, que tendrá en cuenta:

Actividades de formación desarrolladas de cursos, seminarios y jornadas, con relación de asistentes y programas de formación desarrollados.

Acciones de divulgación y apoyo técnico, visitas, consultas resueltas, asesoramiento de gestión, etc. Se adjuntará un listado de las personas que han realizado esta actividad, con indicación de la localidad donde residan y su pertenencia o no como socios de la entidad solicitante.

Informe de situación y resultados de los proyectos piloto y de demostración, si los hubiera.

Justificación del porqué no se realizaron todas las actividades propuestas.

Informe de resultados en el caso de ferias exposiciones o concursos.

La falta de remisión de este informe mensual en más de dos ocasiones, supondrá la rescisión del programa y pérdida de la ayuda correspondiente.

d) Informe anual durante el mes de enero, en el que se determinará el cumplimiento de los objetivos previstos, teniendo en cuenta los indicadores contemplados en el programa.

e) Reunión con representantes de la Dirección General de Desarrollo Rural, al menos, una vez al año.

Disposiciones comunes

Artículo 10. Compatibilidad.

Las ayudas reguladas en esta Orden serán compatibles con cualquier otra clase de ayudas económicas que para las mismas finalidades concedan las Administraciones Públicas, siempre que no superen los límites establecidos por la Unión Europea en cada caso.

Artículo 11. Solicitudes.

1. Los interesados en obtener las ayudas reguladas en la presente Orden formularán una solicitud, dirigida al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los modelos que figuran en los anexos correspondientes de la presente disposición, según el tipo de ayuda que se solicite y aportarán la documentación que en dichos anexos se indica.

2. Las solicitudes se presentarán en la Dirección General de Desarrollo Rural o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El plazo máximo de presentación de las solicitudes será de tres meses a partir de la publicación de la presente Orden.

4. La solicitud de la subvención implica la autorización al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para recabar de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social información relativa al cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

Artículo 12. Subsanación de la solicitud.

Si las solicitudes no reúnen los requisitos exigidos en el artículo precedente se requerirá al interesado para que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en un plazo de diez días hábiles, subsane la solicitud o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

El no ajustarse a los términos de la convocatoria, así como la ocultación de datos, su alteración o cualquier manipulación de la información solicitada, será causa de la desestimación de la solicitud.

Artículo 13. Criterios de valoración.

En la concesión de las subvenciones previstas en esta Orden se dará prioridad a aquellas solicitudes que en mayor medida se adecuen a los siguientes criterios:

a) Promoción de la participación de las mujeres y de los jóvenes en las actividades objeto de subvención.

b) El grado de consecución de las actuaciones para las que se conceden las presentes ayudas.

c) Utilidad general de las actuaciones para las que se conceden las ayudas y grado de aplicación y difusión en los sectores.

Artículo 14. Instrucción y resolución.

1. La instrucción del procedimiento se realizará por la Dirección General de Desarrollo Rural en los términos previstos en el artículo 5 del Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, aprobado por Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre.

Sobre las solicitudes presentadas dictará resolución motivada el titular del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso, el órgano que tenga atribuida la competencia por delegación, de acuerdo con lo previsto en la Orden de 26 de abril de 2001, sobre delegación de atribuciones en el citado Departamento.

2. El plazo máximo para dictar resolución será de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa se podrá entender desestimada la petición formulada, pudiéndose interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, y con carácter previo y potestativo, el recurso de reposición en el plazo de un mes.

3. El contenido íntegro de la resolución se expondrá en el tablón de anuncios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y un extracto de la misma se publicará en el "Boletín Oficial del Estado". Asimismo, se notificará a los interesados la resolución.

Artículo 15. Anticipos.

1. Previa presentación del aval bancario, podrán concederse anticipos de hasta el 100 por 100 del presupuesto para las ayudas destinadas a la mejora de la dimensión de las entidades asociativas agrarias.

2. Para las subvenciones destinadas a asistencia técnica y formación a las entidades asociativas agrarias no se concederán anticipos.

Artículo 16. Justificación de los gastos y pagos de las subvenciones.

La liquidación total de la ayuda se realizará previa presentación de los justificantes de gastos y del cumplimiento de todos los compromisos y obligaciones.

Comprobada la justificación de dichos gastos y requisitos, se procederá al pago de la subvención.

Artículo 17. Modificación de la resolución.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de subvenciones otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

Artículo 18. Reintegro.

Procederá el reintegro de las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la ayuda, en los supuestos contemplados en el apartado 9 del artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 19. Control de las ayudas.

Los beneficiarios de las presentes ayudas quedan obligados a someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por la Dirección General de Desarrollo Rural, y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado, en relación con las subvenciones y ayudas concedidas, así como a las previstas en la legislación reguladora del Tribunal de Cuentas.

Disposición adicional primera. Financiación de las ayudas.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará en el ejercicio 2002 las subvenciones previstas en la presente Orden para la mejora de la dimensión de las entidades asociativas agrarias y para la asistencia técnica y formación de dichas entidades, con cargo a las aplicaciones presupuestarias 21 01 717A 771 y 21 01 717 485, respectivamente, y el importe total de las mismas estará limitado por las disponibilidades de crédito.

Disposición adicional segunda. Compatibilidad de las ayudas con el mercado común.

La resolución de concesión de las ayudas previstas en la presente Orden quedará condicionada a la decisión positiva sobre la compatibilidad con el mercado común por parte del órgano competente de la Comisión Europea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Disposición derogatoria única. Derogación de normativa.

Quedan derogadas la Orden de 30 de septiembre de 1992 de ayudas económicas para el fomento del asociacionismo agrario y la Orden de 28 de octubre de 1998 sobre ayudas económicas para la integración de entidades asociativas agrarias.

Disposición final primera. Normativa aplicable.

En todo lo no previsto en la presente Orden será de aplicación lo establecido en los artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y en el Reglamento de Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas, aprobado por Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, y demás normas que resulten de general aplicación.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 19 de julio de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/07/2002
  • Fecha de publicación: 30/07/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/2002
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-31099).
    • art. 81.6 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
Materias
  • Agricultores
  • Asociaciones
  • Ayudas
  • Dirección General de Desarrollo Rural
  • Formularios administrativos
  • Subvenciones

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