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Documento BOE-A-2002-10573

Real Decreto 461/2002, de 24 de mayo, por el que se concretan determinados aspectos de la normativa comunitaria en el sector del azúcar.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 1 de junio de 2002, páginas 19726 a 19744 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-10573
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/05/24/461

TEXTO ORIGINAL

El sector del azúcar ha sido objeto de una regulación singular en el ámbito comunitario. Así, el Reglamento (CE) 1260/2001, del Consejo, de 19 de junio, que establece la Organización Común de Mercados en el sector del azúcar, fija la posibilidad de conceder restituciones por la utilización de determinados productos del sector del azúcar que se empleen en la industria química, de trasladar parte del azúcar producido en una campaña a la siguiente y fusionar parte de la producción de isoglucosa y la comunicación a la Comisión de los datos necesarios para la aplicación de este Reglamento.

Posteriormente, el Reglamento (CE) 1265/2001, de la Comisión, de 27 de junio, establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) 1260/2001 en lo que se refiere a la concesión de la restitución por la utilización de determinados productos del sector del azúcar en la industria química.

Con anterioridad, el Reglamento (CEE) 65/1982 de la Comisión, de 13 de enero, establece las modalidades de aplicación para el traslado de azúcar de una campaña a la campaña de comercialización siguiente, y el Reglamento (CE) 314/2002, de la Comisión, de 20 de febrero, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar, prevé la posibilidad de fusionar la producción de isoglucosa del mes de junio de una campaña con la del mes de julio de la campaña siguiente para imputación a cuenta de esta última.

Finalmente, el Reglamento (CE) 779/1996, de la Comisión, de 29 de abril, establece las comunicaciones en el sector del azúcar que los Estados miembros deben efectuar a la Comisión.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios y en aras de una mayor comprensión por parte de los interesados, se considera conveniente reproducir parcialmente algunos aspectos de la reglamentación comunitaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de mayo de 2002,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto concretar diversos aspectos de la normativa comunitaria aplicable a las siguientes materias:

a) Concesión de la restitución a la producción, por la utilización de determinados productos del sector del azúcar en la industria química.

b) Traslado de azúcar y fusión de la producción de isoglucosa de una campaña de comercialización a la siguiente.

c) Comunicaciones que deben realizar las empresas del sector del azúcar en cumplimiento de la reglamentación comunitaria.

CAPÍTULO II
Restitución a la producción, por la utilización de productos del sector del azúcar con destino a la industria química
Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

1. «Productos de base»: se denominan productos de base los contemplados en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) 1265/2001, de la Comisión, de 27 de junio.

2. «Productos intermedios»: son los productos obtenidos en la Comunidad a partir de los productos de base. Dichos productos se recogen en el anexo número II del Reglamento (CE) 1265/2001.

3. «Productos Químicos»: son aquellos productos que se enumeran en el anexo I del Reglamento (CE) 1265/2001.

4. «Transformador autorizado»: las personas físicas o jurídicas que lo soliciten ante la autoridad competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

5. «Autoridad competente»: el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 3. Beneficiarios.

La restitución a la producción será concedida por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se lleve a cabo la transformación en productos químicos de los productos de base o productos intermedios, a los transformadores que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar autorizado como transformador por la autoridad competente a cuyo efecto deberá presentarse una solicitud que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo I.

b) Presentar por escrito una solicitud de certificado de restitución ante la autoridad competente.

c) Garantizar que la autoridad competente pueda efectuar (en cualquier momento) los controles que permitan verificar que la utilización de los productos de base o productos intermedios es conforme al destino especificado en la solicitud.

Artículo 4. Certificado de restitución.

1. En la solicitud de certificado de restitución a la producción, cuando se refiera a la transformación de un producto de base en producto químico, deberán constar, como mínimo, los datos que figuran en el anexo II.

2. Cuando la solicitud del certificado de restitución presentada por el transformador se refiera a un producto intermedio, deberá incluir, además, en la solicitud la naturaleza y la cantidad de producto de base necesario para obtener el producto intermedio, el nombre, apellidos, o la razón social, la dirección del fabricante del producto intermedio y el lugar de fabricación del producto intermedio.

3. La solicitud deberá ir acompañada:

a) Del original de un documento expedido, previa solicitud, al fabricante del producto intermedio por la autoridad competente en el que certifique que el producto ha sido directa y exclusivamente fabricado a partir de uno de los productos de base, o

b) De una declaración del transformador mediante la cual se comprometa a proporcionar antes de la expiración del plazo de validez del certificado de restitución solicitado, el documento mencionado en el apartado anterior.

4. Para evitar el doble pago de la restitución a la producción en el documento mencionado en el apartado 1 se deberá señalar, como mínimo:

a) La naturaleza y la cantidad del producto de base utilizado para obtener el producto intermedio de que se trate.

b) La naturaleza y la cantidad del producto intermedio en cuestión.

c) El nombre, los apellidos o la razón social y la dirección del fabricante del producto intermedio.

d) El lugar de fabricación del producto intermedio.

Artículo 5. Garantía para la obtención del certificado.

La solicitud del certificado de restitución irá acompañada de una garantía en forma de aval que se presentará ante la autoridad competente. La constitución de dicha garantía estará supeditada a la expedición del certificado de restitución. Las condiciones, el importe y la devolución de la garantía se regirá por lo que se establece en el artículo 11 del Reglamento (CE) 1265/2001.

Artículo 6. Concesión del certificado de restitución.

Examinada la solicitud, la autoridad competente emitirá un certificado de restitución en el que deben constar, como mínimo, los datos que figuran en el anexo III.

Artículo 7. Validez del certificado.

El certificado de restitución será válido a partir del día de recepción de la solicitud de la restitución a la producción, hasta el final del quinto mes siguiente al mes en que se haya recibido dicha solicitud.

Artículo 8. Condiciones para el pago de la restitución.

1. La concesión del certificado de restitución da derecho al pago de la restitución a la producción indicada en el certificado:

a) En el caso de un producto intermedio, cuando la presentación del documento mencionado en el artículo 6, haya tenido lugar en el plazo previsto y después de la transformación de ese producto intermedio en las condiciones previstas en el certificado de restitución.

b) En los demás casos, después de la transformación del producto de base en las condiciones previstas en el certificado de restitución.

2. Cuando la cantidad de producto de base o producto intermedio transformado sea superior a la cantidad indicada en el certificado de restitución, esta cantidad suplementaria es considerada, en el límite del 5 por cien, como transformada, a efectos de la restitución a la producción, con derecho a pago de la misma.

3. Los derechos que se derivan del certificado no son transmisibles.

Artículo 9. Control de la transformación de los productos de base o intermedios.

1. La autoridad competente llevará a cabo el control de la transformación de los productos de base o productos intermedios.

2. Los titulares del certificado de restitución comunicarán a la autoridad competente por escrito y con suficiente antelación para hacer posible el control, al menos, los datos siguientes:

a) Su nombre, apellidos y dirección.

b) La naturaleza y la cantidad de productos de base que deban transformarse.

c) El lugar donde se encuentran los productos de base en el momento de la notificación

d) Cuantas indicaciones suplementarias considere oportuno establecer la Comunidad Autónoma.

Artículo 10. Anticipos.

Cuando los productos de base estén sometidos a control, la autoridad competente correspondiente podrá anticipar al titular del certificado de restitución un importe que represente, como máximo, el 80 por cien de la restitución a la producción indicada en el certificado de restitución.

Artículo 11. Fianza.

1. Cuando se conceda un anticipo la autoridad competente exigirá una fianza o una garantía reconocida como equivalente que asegure el reembolso del anticipo incrementado un 5 por cien.

2. La fianza se devolverá cuando la transformación se haya realizado en las condiciones previstas en el certificado de restitución o cuando el anticipo, aumentado un 5 por cien, se haya reembolsado.

3. Se ejecutará la fianza en proporción a las cantidades de los productos de base que no hayan sido transformados en las condiciones previstas en el certificado. No obstante, en los casos que no haya podido efectuarse la transformación en las condiciones previstas en el certificado de restitución debido a circunstancias que se deban considerar como casos de fuerza mayor, y se haya solicitado que se tomen en consideración dichas circunstancias, la autoridad competente correspondiente determinará las medidas que estime necesarias en razón de las circunstancias invocadas.

Artículo 12. Pagos.

La restitución a la producción, o en el caso de un anticipo, la diferencia entre el importe adelantado y el de la restitución a la producción, se pagará previa solicitud por el interesado a la autoridad competente, en el modelo que figura como anexo IV, teniendo en cuenta las condiciones siguientes:

a) Como muy pronto previa comprobación de la transformación de los productos de base en las condiciones previstas en el certificado de restitución, y, a más tardar, al final del mes siguiente al de la comprobación de la transformación.

b) Se pagará por la cantidad de producto de base o de producto intermedio transformado en producto químico. No tendrán derecho al pago de la restitución a la producción, los productos intermedios obtenidos a partir de productos de base sujetos a otro régimen de restitución a la producción.

c) Cuando la cantidad de producto transformado sea superior a la indicada en el certificado de restitución, tendrá derecho al pago de la restitución el total transformado, siempre que no exceda del 105 por cien.

CAPÍTULO III
Traslado de la producción de azúcar de una campaña de comercialización a la siguiente
Artículo 13. Traslado de producción.

1. Las empresas azucareras podrán decidir trasladar a la campaña de comercialización siguiente, a cuenta de la producción de esa campaña:

a) Toda la producción de azúcar que sobrepase su cuota A o una parte de la misma.

b) Toda la producción de azúcar A y de azúcar B, o una parte de la misma, que se convierta en azúcar C, en aplicación del artículo 10 del Reglamento (CE) 1260/2001, del Consejo, de 19 de junio.

2. La decisión de traslado será irrevocable.

Artículo 14. Requisitos exigidos para el traslado.

Las empresas azucareras que decidan trasladar azúcar cuya producción haya sido constatada previamente deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Que se trate de azúcar B y/o C.

b) Que el azúcar a trasladar esté producido.

c) Que la cantidad a trasladar no sea superior al 20 por cien de la cuota A que dicha empresa tenga asignada, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) 65/1982, de la Comisión, de 13 de enero.

d) En el caso de azúcar A o azúcar B que pase a azúcar C, en aplicación del artículo 10 del Reglamento (CE) 1260/2001, no tendrá lugar la limitación prevista en el párrafo c).

e) Que la empresa comunique la decisión del traslado antes del 15 de abril para la producción de azúcar de remolacha y del 20 de junio para la producción de azúcar de caña. En el caso de empresas productoras de azúcar de caña y de remolacha, la comunicación del traslado, entre el 15 de abril y el 20 de junio, no podrá realizarse por una cantidad de azúcar de caña superior a la producida en la campaña.

f) Que la empresa se comprometa a tener almacenado el azúcar trasladado, al menos, durante doce meses a partir de la fecha decidida por la propia empresa para el comienzo del mismo.

g) Que la posibilidad del traslado de azúcar correspondiente esté recogida en un acuerdo interprofesional de los contemplados en el anexo III del Reglamento (CE) 1260/2001, del Consejo, en caso del azúcar de remolacha y caña, o, en su defecto, en un acuerdo de la Comisión mixta de fábrica en el caso de azúcar de caña.

Artículo 15. Comunicación de traslado.

Las empresas que decidan trasladar azúcar de una campaña de comercialización a la siguiente lo comunicarán a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Dicha comunicación, que contendrá, al menos, los datos que figuran en el anexo V, deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Justificación de la producción de azúcar declarada mediante documento o documentos diligenciados por los servicios del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales encargados del control e inspección de la producción de azúcar o certificado emitido por dichos servicios. La Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación realizará las comprobaciones necesarias de forma que se garantice el cumplimiento de la normativa comunitaria en materia de traslado.

b) En el caso de azúcar de remolacha, fotocopia del acuerdo o acuerdos interprofesionales del tipo de los contemplados en el anexo III del Reglamento (CE) 1260/2001, del Consejo, donde se recoja la posibilidad y condiciones del traslado comunicado. En caso de que el acuerdo o acuerdos no hayan sido publicados en el «Boletín Oficial del Estado» deberán acompañarse de un informe de la Dirección General de Alimentación en el que se acredite que son compatibles con la normativa comunitaria.

c) En el caso del azúcar de caña, cuando no haya acuerdo interprofesional, acuerdo de la comisión mixta de fábrica donde se recoja la posibilidad del traslado.

d) Justificante de las cantidades de azúcar C, procedentes de la campaña correspondiente, exportadas hasta la fecha de solicitud del traslado mediante la presentación de los documentos aduaneros correspondientes.

e) En el caso en que la modalidad de pago de la remolacha correspondiente al azúcar trasladado se establezca por acuerdo interprofesional, tal como prevé el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) 65/1982, dicho acuerdo deberá ser aceptado por la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y se presentará, junto con la documentación anterior, un certificado de dicha aceptación.

Artículo 16. Aceptación del traslado.

La Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comprobará la procedencia del traslado comunicado y notificará a las empresas interesadas la conformidad con la cantidad y fecha de comienzo del traslado o, en su caso, la que corresponda de acuerdo con la comprobación realizada. Igualmente comunicará al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales la cantidad trasladada y la fecha de comienzo del traslado, a efectos de la consideración como azúcar dentro de la cuota A de la campaña siguiente y, en su caso, a los efectos de recaudar las exacciones reguladoras que puedan corresponder, por incumplimiento del compromiso de inmovilización.

Artículo 17. Comienzo de la inmovilización del azúcar trasladado.

La comunicación del traslado dará lugar a la inmovilización del azúcar por un período de doce meses a partir de la fecha que se señale en dicha comunicación. En el supuesto de que dicha fecha sea anterior a la de entrada de la comunicación en cualquiera de los registros establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se considerará la fecha del registro como fecha para el inicio del cómputo del citado plazo.

Artículo 18. Ajustes.

Cuando la producción definitiva de una campaña sea inferior a la prevista en el momento de la decisión del traslado, la cantidad trasladada podrá ser ajustada con efecto retroactivo. Para ello, el interesado deberá comunicarlo a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del primero de agosto de la campaña siguiente a la que corresponde el azúcar trasladado.

Artículo 19. Desinmovilización anticipada.

En el caso de interrupción del almacenamiento de parte o todo el azúcar trasladado, la empresa comunicará a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales en el plazo de siete días siguientes la fecha en que dicha interrupción se ha producido, a los efectos de que la Administración proceda a la aplicación de la normativa comunitaria. La interrupción del almacenamiento por causa de fuerza mayor deberá ser reconocida por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

CAPÍTULO IV
Fusión de la producción de isoglucosa
Artículo 20. Fusión de la producción de isoglucosa.

Las empresas productoras de isoglucosa podrán fusionar, previa petición escrita debidamente justificada, la producción de isoglucosa al final de la campaña de comercialización, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) 314/2002, utilizando uno de los dos métodos siguientes:

a) Ya sea fusionar la producción de los meses de mayo y de junio de una campaña para imputación a cuenta de la campaña de comercialización de que se trate.

b) Ya sea fusionar la producción del mes de junio de una campaña con la del mes de julio de la campaña de comercialización siguiente para imputación a cuenta de esta última. Esta cantidad del mes de junio por fusionar con la del mes de julio no podrá sobrepasar el 7 por cien de la suma de las cuotas A y B de la empresa respectiva aplicables a la campaña de comercialización en la que se presente la solicitud de fusionar. La cantidad conjunta se considerará como primera producción de la campaña siguiente, dentro de las cuotas de la empresa de que se trate.

Artículo 21. Aceptación de la fusión.

1. La Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación examinará la petición de fusión de isoglucosa presentada por las empresas productoras y, si procede, notificará a aquéllas su conformidad, teniendo en cuenta la producción de la empresa, la demanda del mercado y las cuotas asignadas.

2. Recibida la conformidad, la empresa deberá comunicar a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las cantidades de isoglucosa, expresadas en materia seca, efectivamente fusionadas de acuerdo con el modelo del anexo VI.

3. La comunicación a que se refiere el apartado anterior deberá efectuarse:

a) Antes del 15 de julio siguiente, en el caso de utilización del método descrito en el párrafo a) del artículo 20.

b) Antes del 15 de agosto siguiente, en el caso de utilización del método descrito en el párrafo b) del artículo 20.

Artículo 22. Documentación.

La comunicación indicada en el artículo anterior deberá llevar el visto bueno de los servicios del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, encargados del control e inspección de la producción de isoglucosa o un certificado emitido por dicho servicios.

CAPÍTULO V
Coordinación técnica y Comunicaciones
Artículo 23. Actuaciones de coordinación técnica.

El Fondo Español de Garantía Agraria, en su condición de organismo de coordinación de los organismos pagadores de las Comunidades Autónomas afectadas a efectos de lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) 1258/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre financiación de la política agrícola común, y en el artículo 2 del Real Decreto 2206/1995, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actuaciones interadministrativas relativas a los gastos de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, continuará desarrollando las actuaciones necesarias para asegurar la aplicación y ejecución armonizada de la normativa comunitaria y nacional del régimen de ayudas a que hace referencia el presente Real Decreto, en todo el territorio nacional.

Artículo 24. Azúcar con destino a la industria química.

Las Comunidades Autónomas comunicarán al FEGA y a la Dirección General de Agricultura en los modelos que figuran como anexos VII, VIII y IX del presente Real Decreto:

1. Antes del 15 de cada mes, respecto al mes natural anterior, las cantidades de azúcar blanco, azúcar terciado y jarabes, expresadas en azúcar blanco, y las de isoglucosa, expresadas en materia seca, para las cuales:

a) Se haya expedido efectivamente un certificado de restitución a la producción.

b) Se haya pagado una restitución a la producción.

2. Antes del 15 de cada mes de septiembre, respecto a la campaña de comercialización anterior, las cantidades de azúcar blanco, azúcar terciado y jarabes expresadas en azúcar blanco, y las de isoglucosa expresadas en materia seca, desglosadas por productos, partidas arancelarias, mencionadas en el anexo I del Reglamento (CE) 1265/2001, para las cuales:

a) Se haya expedido un certificado de restitución a la producción.

b) Se haya pagado una restitución a la producción.

c) Se hayan utilizado en la fabricación de productos intermedios mencionados en el anexo II del Reglamento (CE) 1265/2001.

Artículo 25. Datos de azúcar e isoglucosa.

Cada empresa productora de azúcar enviará a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los datos que figuran en los anexos X, XI y XII, expresados en azúcar blanco, y el anexo XIII, expresados en materia seca, antes del día 25 de cada mes, respecto al mes anterior.

Las comunicaciones se realizarán conforme a los modelos establecidos en los anexos citados en el párrafo anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, en particular, las siguientes:

1. Orden de 5 de febrero de 1990 por la que se establece la normativa para el traslado de azúcar de una campaña de comercialización a la siguiente (reporte) por parte de las empresas azucareras.

2. Orden de 10 de octubre de 1991 por la que se establecen las normas para la solicitud y concesión de la restitución a la producción para determinados productos del sector del azúcar, utilizado en la industria química.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Facultad de aplicación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las medidas para la aplicación y cumplimiento del presente Real Decreto.

Se faculta, asimismo, al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar las fechas establecidas en el presente Real Decreto, en función de las variaciones de la normativa comunitaria y una más adecuada coordinación, en su caso.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 24 de mayo de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

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ANEXO IV

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ANEXO V

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ANEXO VI

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ANEXO VII

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ANEXO VIII

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ANEXO IX

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ANEXO X

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ANEXO XI

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ANEXO XII

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ANEXO XIII

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/05/2002
  • Fecha de publicación: 01/06/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 02/06/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 14.e), por Orden AAA/571/2013, de 11 de abril (Ref. BOE-A-2013-3903).
    • el art. 14, por Orden AAA/798/2012, de 18 de abril (Ref. BOE-A-2012-5267).
    • los arts. 14 y 18, por Orden ARM/2070/2011, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2011-12725).
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Comercialización
  • Comunidades Autónomas
  • Dirección General de Agricultura
  • Fondo Español de Garantía Agraria
  • Formularios administrativos
  • Industria química
  • Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación
  • Productos químicos

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