JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 24 de agosto de 2000, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Ginebra el Acuerdo sobre el establecimiento de Reglamentos Técnicos Mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos, hecho en Ginebra el 25 de junio de 1998,
Vistos y examinados el Preámbulo, los dieciséis artículos y los dos anexos de dicho Acuerdo,
Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 12 de abril de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
JOSEP PIQUÉ I CAMPS
PREÁMBULO
Las Partes contratantes,
Habiendo decidido adoptar un acuerdo con objeto de establecer un procedimiento para fomentar la elaboración de reglamentos técnicos mundiales que aseguren altos niveles de seguridad, protección del medio ambiente, eficiencia energética y protección contra el robo de los vehículos de ruedas, y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos;
Habiendo decidido que este procedimiento fomentará también la armonización de los reglamentos técnicos actuales, reconociendo el derecho de las autoridades subnacionales, nacionales y regionales a aprobar y mantener reglamentos técnicos en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente, eficiencia energética y protección contra el robo que sean más rigurosos que los establecidos a nivel mundial;
Teniendo autorización para celebrar dicho Acuerdo en virtud del apartado 1 (a) del Mandato de la CEPE/ONU y el capítulo XIII del Reglamento interno de la CEPE/ONU, norma 50;
Reconociendo que el presente Acuerdo no prejuzga los derechos y obligaciones de las Partes contratantes derivados de acuerdos internacionales actuales sobre salud, seguridad y protección del medio ambiente;
Reconociendo que el presente Acuerdo no prejuzga los derechos y obligaciones de las partes contratantes derivados de los Acuerdos en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluido el Acuerdo sobre los Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC), y teniendo previsto establecer reglamentos técnicos mundiales al amparo del presente Acuerdo, como base para sus reglamentos técnicos, de manera coherente con dichos Acuerdos;
Teniendo previsto que las Partes contratantes en el presente Acuerdo utilicen los reglamentos técnicos mundiales establecidos con arreglo al presente Acuerdo como base para sus reglamentos técnicos;
Reconociendo la importancia que, para la salud pública, la seguridad y el bienestar tienen la mejora y la búsqueda continuas de altos niveles de seguridad, protección del medio ambiente, eficiencia energética y protección contra el robo de los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos, y el valor que puede tener para el comercio internacional la libertad de elección del consumidor y la asequibilidad de los productos una mayor convergencia de los reglamentos técnicos, actuales y futuros, y de las normas con ellos relacionadas;
Reconociendo que los gobiernos tienen derecho a buscar y aplicar en la práctica mejoras en el nivel de salud, seguridad y protección del medio ambiente, y también a determinar si los reglamentos técnicos mundiales establecidos en virtud del presente Acuerdo se adecuan a sus necesidades;
Reconociendo el importante trabajo de armonización ya realizado con arreglo al Acuerdo de 1958;
Reconociendo el interés que existe en diferentes zonas geográficas por los problemas de seguridad, medio ambiente, energía y protección contra el robo y por los métodos de resolver tales problemas, así como los conocimientos al respecto en estas diferentes zonas, y el valor que este interés y estos conocimientos tienen para elaborar reglamentos técnicos mundiales que contribuyan a conseguir mejoras en este sentido y a minimizar las divergencias;
Deseando facilitar la adopción, en los países en desarrollo, de reglamentos técnicos mundiales establecidos, teniendo en cuenta los problemas y circunstancias especiales de estos países, especialmente de los menos desarrollados;
Deseando que, a la hora de elaborar reglamentos técnicos mundiales, se consideren debidamente, mediante procedimientos transparentes, los reglamentos técnicos aplicados por las Partes contratantes y que esta consideración incluya análisis comparativos de la relación entre costes y beneficios;
Reconociendo que el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales que proporcionen niveles elevados de protección servirá de estímulo a los distintos países para que lleguen a la conclusión de que tales reglamentos aportarán la protección y los niveles necesarios dentro de su jurisdicción;
Reconociendo la repercusión de la calidad de los carburantes en los controles ambientales de los vehículos, la salud humana y la eficiencia en el uso del combustible, y
Reconociendo que la aplicación de procedimientos transparentes es de especial importancia para la elaboración de reglamentos técnicos mundiales con arreglo al presente Acuerdo y que este proceso de elaboración debe ser compatible con los procedimientos de elaboración de reglamentos de las Partes contratantes en el presente Acuerdo,
Han convenido en lo siguiente:
1.1 La finalidad del presente Acuerdo es:
1.1.1 Establecer un procedimiento mundial mediante el cual las Partes contratantes de todas las zonas del mundo puedan elaborar conjuntamente reglamentos técnicos mundiales referentes a la seguridad, la protección del medio ambiente, la eficiencia energética y la protección contra el robo de los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos;
1.1.2 Asegurar que, al elaborar reglamentos técnicos mundiales, se tengan en cuenta de manera objetiva y adecuada los actuales reglamentos técnicos de las Partes contratantes, así como los reglamentos CEPE/ ONU;
1.1.3 Asegurar que, a la hora de elaborar reglamentos técnicos mundiales, se tengan en cuenta de manera objetiva, según proceda, los análisis sobre mejores tecnologías disponibles y la relación entre beneficios y costes;
1.1.4 Asegurar que los procedimientos que se apliquen para la preparación de reglamentos técnicos mundiales sean transparentes;
1.1.5 Alcanzar altos niveles de seguridad, protección del medio ambiente, eficiencia energética y protección contra el robo dentro de la comunidad internacional, y asegurarse de que las actuaciones derivadas del presente Acuerdo no fomenten ni den lugar a un deterioro de estos niveles dentro de la jurisdicción de las Partes contratantes, incluido el nivel subnacional;
1.1.6 Disminuir los obstáculos técnicos al comercio internacional mediante la armonización de los reglamentos técnicos actuales de las Partes contratantes, así como los reglamentos CEPE/ONU, y mediante la elaboración de nuevos reglamentos técnicos mundiales sobre seguridad, protección del medio ambiente, eficiencia energética y protección contra el robo de los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos, de manera coherente con la consecución de altos niveles de seguridad y de protección del medio ambiente, así como de los demás objetivos anteriormente señalados, y
1.1.7 Garantizar que, cuando se requieran niveles alternativos de rigor para facilitar las actividades reguladoras de algunos países, en especial de los países en desarrollo, se tengan en cuenta estas necesidades a la hora de elaborar y establecer reglamentos técnicos mundiales.
1.2 El presente Acuerdo se aplicará paralelamente al Acuerdo de 1958, sin que ello afecte a la autonomía institucional de ninguno de los dos Acuerdos.
2.1 Podrán ser Partes contratantes del presente Acuerdo los Estados miembros de la Comisión Económica para Europa (CEPE/ONU), las organizaciones de integración económica regional creadas por Estados miembros de ésta y los países admitidos en la misma a título consultivo, de conformidad con el apartado 8 del Mandato de la CEPE.
2.2 Asimismo, podrán ser Partes contratantes del presente acuerdo los Estados miembros de las Naciones Unidas que participen en determinados trabajos de la Comisión Económica para Europa en aplicación del apartado 11 del Mandato de ésta, y las organizaciones de integración económica regional creadas por dichos Estados.
2.3 Cualquier organización u organismo especializados, incluidas las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, a los que haya concedido estatuto consultivo el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas podrá participar a título consultivo en las deliberaciones de cualquier grupo de trabajo, cuando se estudie cualquier asunto de especial interés para dicho organismo u organización.
3.1 El Comité ejecutivo del presente Acuerdo estará formado por los representantes de las Partes contratantes y, como tal, se reunirá al menos una vez al año.
3.2 En el anexo B del presente Acuerdo se recoge el Reglamento interno del Comité ejecutivo.
3.3 El Comité ejecutivo:
3.3.1 Será responsable de la ejecución del presente Acuerdo, incluida la fijación de prioridades de los trabajos que se deriven del presente Acuerdo;
3.3.2 Estudiará todas las recomendaciones e informes de los grupos de trabajo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales con arreglo al presente Acuerdo, y
3.3.3 Desempeñará cualquier otra función que le corresponda en virtud del presente Acuerdo.
3.4 El Comité ejecutivo decidirá en última instancia sobre la inclusión de reglamentos en el compendio de reglamentos técnicos mundiales propuestos y sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales con arreglo al presente Acuerdo.
3.5 El Comité ejecutivo, en el desempeño de sus funciones, utilizará información de cualquier fuente pertinente cuando lo considere oportuno.
4.1 Para que un reglamento técnico se incorpore a la lista que se indica en el artículo 5 o se establezca según lo dispuesto en el artículo 6, deberá cumplir los siguientes criterios:
4.1.1 Dar una descripción clara de los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos o que estén sujetos al reglamento;
4.1.2 Incluir exigencias que:
4.1.2.1 Establezcan altos niveles de seguridad, protección del medio ambiente, eficiencia energética o protección contra el robo, y
4.1.2.2 En su caso, se refieran a prestaciones en vez de características de diseño;
4.1.3 Incluir:
4.1.3.1 El método de ensayo mediante el cual se acreditará el cumplimiento del reglamento;
4.1.3.2 Para los reglamentos que se incorporen a la lista mencionada en el artículo 5, en su caso, una descripción clara de las marcas o etiquetas de homologación o certificación necesarias para la homologación de tipo y la conformidad de la fabricación o para la autocertificación del fabricante, y
4.1.3.3 Si procede, un plazo mínimo recomendado, basado en criterios razonables y viables, que la parte contratante debe establecer antes de exigir el cumplimiento del reglamento.
4.2 Cualquier reglamento técnico mundial podrá especificar niveles alternativos no mundiales en cuanto a rigurosidad o prestaciones, y procedimientos adecuados de ensayo, cuando sea necesario para facilitar las actividades reguladoras de algunos países, especialmente los países en desarrollo.
5.1 Se creará y mantendrá un compendio de reglamentos técnicos de las Partes contratantes distintos de los reglamentos CEPE/ONU, que se propondrán para la armonización o adopción como reglamentos técnicos mundiales (denominado compendio de reglamentos propuestos).
5.2 Inclusión de reglamentos técnicos en el compendio de Reglamentos propuestos.
Cualquier Parte contratante podrá presentar al Comité ejecutivo una solicitud para la inclusión en la lista del compendio de reglamentos propuestos de cualquier reglamento técnico que dicha Parte contratante haya aplicado, esté aplicando o haya adoptado para su futura aplicación.
5.2.1 La solicitud especificada en el apartado 5.2 incluirá lo siguiente:
5.2.1.1 Un ejemplar del reglamento;
5.2.1.2 Cualquier documentación técnica disponible que complemente el reglamento, incluida documentación sobre la mejor tecnología disponible, los beneficios relativos y la relación coste/eficacia, y
5.2.1.3 Una mención de cualquier norma voluntaria internacional conocida, actual o inminente, que resulte procedente.
5.2.2 El Comité ejecutivo estudiará todas las solicitudes que satisfagan las exigencias del artículo 4 y del apartado 5.2.1 del presente artículo. El reglamento técnico se incorporará al compendio de reglamentos propuestos si así se decide mediante votación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7.1 del artículo 7 del anexo B. La documentación presentada con la solicitud se adjuntará como apéndice al reglamento técnico incorporado a la lista del compendio.
5.2.3 El reglamento objeto de la solicitud de inclusión se considerará que ha sido incorporado por el Secretario general a la lista del compendio en la fecha en que se decida su inclusión mediante la votación a la que se refiere el apartado 5.2.2 del presente artículo.
5.3 Supresión de reglamentos técnicos incorporados al compendio de reglamentos propuestos.
Podrán suprimirse reglamentos técnicos incorporados en el compendio bien:
5.3.1 Cuando se establezca en el registro mundial un reglamento técnico mundial que incorpore exigencias sobre el producto que trate los mismos elementos en cuanto a prestaciones o características de diseño que el reglamento técnico enumerado en el compendio;
5.3.2 Al final de un plazo de cinco años a partir de la incorporación al compendio del reglamento con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, y al final de un plazo posterior de cinco años, a no ser que el Comité ejecutivo reafirme mediante votación favorable con arreglo al apartado 7.1 del artículo 7 del anexo B la inclusión del reglamento técnico en el compendio de reglamentos propuestos, o bien
5.3.3 En respuesta a una solicitud escrita de la Parte contratante que haya instado originalmente la introducción del reglamento técnico en el compendio; tal solicitud indicará las razones en las que se base la supresión del reglamento.
5.4 Publicidad de los documentos.
Todos los documentos que estudie el Comité ejecutivo con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo se pondrán a disposición del público.
6.1 Se creará y mantendrá un registro de los reglamentos técnicos mundiales elaborados y establecidos con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo. Este registro se denominará Registro mundial.
6.2 Incorporación de reglamentos técnicos mundiales al Registro mundial mediante armonización de reglamentos actuales.
Las Partes contratantes podrán presentar propuestas para elaborar un reglamento técnico mundial armonizado referente a prestaciones o características de diseño tratadas o bien en reglamentos técnicos enumerados en el compendio de reglamentos propuestos o bien en otros reglamentos CEPE/ONU, o en ambos casos.
6.2.1 Las propuestas mencionadas en el apartado 6.2 incluirán:
6.2.1.1 Una explicación del objetivo de la propuesta de reglamento técnico mundial;
6.2.1.2 Una descripción o, si es posible, el proyecto de reglamento técnico mundial propuesto;
6.2.1.3 La documentación disponible que pueda facilitar el análisis de las cuestiones que deben tratarse en el informe preceptivo según el apartado 6.2.4.2.1 del presente artículo;
6.2.1.4 Una lista de todos los reglamentos técnicos del compendio de reglamentos propuestos y de cualesquiera reglamentos CEPE/ONU que traten de las mismas prestaciones o características de diseño a las que debe referirse el reglamento técnico mundial propuesto;
6.2.1.5 Una relación de cualesquiera normas voluntarias internacionales actuales que se conozcan y resulten pertinentes.
6.2.2 Cualquier propuesta de las mencionadas en el apartado 6.2.1 del presente artículo se presentará al Comité ejecutivo.
6.2.3 El Comité ejecutivo no remitirá a ningún grupo de trabajo propuestas que considere que incumplen los requisitos que establece el artículo 4 y el apartado 6.2.1 del presente artículo. Cualquier otra propuesta podrá ser remitida por el Comité ejecutivo al grupo de trabajo adecuado.
6.2.4 En respuesta a una propuesta que le haya sido remitida para elaborar un reglamento técnico mundial mediante armonización, el grupo de trabajo utilizará procedimientos transparentes para:
6.2.4.1 Preparar recomendaciones sobre el reglamento técnico mundial,
6.2.4.1.1 Teniendo en cuenta el objetivo del reglamento técnico mundial propuesto y la necesidad de establecer niveles alternativos de rigurosidad o de prestaciones;
6.2.4.1.2 Revisando todos los reglamentos técnicos enumerados en el compendio de reglamentos propuestos y otros reglamentos CEPE/ONU que traten de las mismas prestaciones;
6.2.4.1.3 Revisando toda la documentación que se adjunte a los reglamentos especificados en el apartado 6.2.4.1.2 del presente artículo;
6.2.4.1.4 Revisando cualquier evaluación disponible sobre equivalencia funcional que sea pertinente para el estudio del reglamento técnico mundial propuesto, incluidas las evaluaciones de normas conexas;
6.2.4.1.5 Comprobando si el reglamento técnico mundial que se está elaborando cumple el objetivo que se ha establecido para éste y los criterios del artículo 4, y
6.2.4.1.6 Tomando en consideración debidamente la posibilidad de que el reglamento técnico se establezca con arreglo al Acuerdo de 1958;
6.2.4.2 Asimismo, utilizará procedimientos transparentes para presentar al Comité ejecutivo:
6.2.4.2.1 Un informe escrito que presente sus recomendaciones sobre el reglamento técnico mundial, incluya toda la información y los datos técnicos que se hayan tenido en cuenta en la elaboración de su recomendación, recoja el análisis que se haya hecho de la información especificada en el apartado 6.2.4.1 del presente artículo, y presente una justificación de sus recomendaciones, incluida una explicación de los motivos por los que se hubiesen rechazado otros requisitos y planteamientos reguladores alternativos que se hubiesen considerado, y
6.2.4.2.2 El texto de cualquier reglamento técnico mundial que se recomiende.
6.2.5 El Comité ejecutivo, aplicando procedimientos transparentes:
6.2.5.1 Determinará si las recomendaciones sobre el reglamento técnico mundial y el informe están basadas en una realización suficiente y completa de los trabajos especificados en el apartado 6.2.4.1 del presente artículo; si el Comité ejecutivo determina que las recomendaciones, el informe o el texto del reglamento técnico mundial recomendado, que puedan presentarse, son inadecuados, devolverá el reglamento y el informe al grupo de trabajo para que éste lo revise o lleve a cabo un trabajo complementario;
6.2.5.2 Considerará el establecimiento del reglamento técnico mundial recomendado con arreglo a los procedimientos estipulados en el apartado 7.2 del artículo 7 del anexo B; el establecimiento del reglamento en el Registro mundial se llevará a cabo mediante una votación por consenso, a favor del reglamento, en el Comité ejecutivo.
6.2.6 Se considerará que el reglamento técnico mundial ha quedado establecido en el Registro mundial en la fecha de la votación por consenso a favor del reglamento en el Comité ejecutivo.
6.2.7 Tras el establecimiento de un reglamento técnico mundial por el Comité ejecutivo, la secretaría adjuntará a dicho reglamento copia de toda la documentación pertinente, incluida la propuesta presentada con arreglo al apartado 6.2.1 del presente artículo y las recomendaciones y el informe requeridos por el apartado 6.2.4.2.1 del presente artículo.
6.3 Incorporación de reglamentos técnicos mundiales nuevos al Registro mundial.
Cualquier Parte contratante podrá presentar una propuesta de elaboración de un reglamento técnico mundial nuevo sobre prestaciones o características de diseño no tratadas en reglamentos técnicos del Compendio de reglamentos propuestos de la CEPE/ONU.
6.3.1 La propuesta especificada en el apartado 6.3 incluirá:
6.3.1.1 Una explicación del objetivo del reglamento técnico mundial nuevo, basada, en la medida de lo posible, en datos objetivos;
6.3.1.2 Una descripción o, si es posible, el proyecto de reglamento técnico mundial propuesto;
6.3.1.3 Toda la documentación disponible que pueda facilitar el análisis de las cuestiones que deben tratarse en el informe preceptivo según el apartado 6.3.4.2.1 del presente artículo, y
6.3.1.4 Una relación de cualesquiera normas voluntarias internacionales actuales que se conozcan y resulten pertinentes.
6.3.2 Cualquier propuesta de las mencionadas en el apartado 6.3.1 del presente artículo se presentará al Comité ejecutivo.
6.3.3 El Comité ejecutivo no remitirá a ningún grupo de trabajo propuestas que considere que incumplen los requisitos que establece el artículo 4 y el apartado 6.3.1 del presente artículo. Cualquier otra propuesta podrá ser remitida por el Comité ejecutivo al grupo de trabajo adecuado.
6.3.4 En respuesta a una propuesta que le haya sido remitida para elaborar un reglamento técnico mundial nuevo, el grupo de trabajo utilizará procedimientos transparentes para:
6.3.4.1 Preparar recomendaciones sobre el nuevo reglamento técnico mundial,
6.3.4.1.1 Teniendo en cuenta el objetivo del nuevo reglamento técnico mundial que se propone y la necesidad de establecer niveles alternativos de rigurosidad o de prestaciones;
6.3.4.1.2 Considerando la viabilidad técnica;
6.3.4.1.3 Considerando la viabilidad económica;
6.3.4.1.4 Estudiando los beneficios que se obtendrían, incluidos los de otros requisitos y planteamientos reguladores alternativos que se hubiesen tomado en consideración;
6.3.4.1.5 Comparando la posible relación coste/ eficacia del reglamento recomendado con la de los requisitos y planteamientos reguladores alternativos que se hubiesen tomado en consideración;
6.3.4.1.6 Comprobando si el reglamento técnico mundial nuevo que se está elaborando cumple el objetivo que se ha establecido para éste y los criterios del artículo 4, y
6.3.4.1.7 Tomando en consideración debidamente la posibilidad de que el reglamento técnico se establezca con arreglo al Acuerdo de 1958.
6.3.4.2 Asimismo, utilizará procedimientos transparentes para presentar al Comité ejecutivo:
6.3.4.2.1 Un informe escrito que presente sus recomendaciones sobre el nuevo reglamento técnico mundial, incluya toda la información y los datos técnicos que se han tenido en cuenta en la elaboración de su recomendación, recoja el análisis que se haya hecho de la información especificada en el apartado 6.3.4.1 del presente artículo y presente una justificación de sus recomendaciones, incluida una explicación de los motivos por los que se hubiesen rechazado otros requisitos y planteamientos reguladores alternativos que se hubiesen tomado en consideración; y
6.3.4.2.2 El texto de cualquier reglamento técnico mundial nuevo que se recomiende.
6.3.5 El Comité ejecutivo, aplicando procedimientos transparentes:
6.3.5.1 Determinará si las recomendaciones sobre el nuevo reglamento técnico mundial y el informe están basadas en una realización suficiente y completa de los trabajos especificados en el apartado 6.3.4.1 del presente artículo; si el Comité ejecutivo determina que las recomendaciones, el informe o el texto del nuevo reglamento técnico mundial recomendado que puedan presentarse son inadecuados, devolverá el reglamento y el informe al grupo de trabajo para que éste lo revise o lleve a cabo un trabajo complementario;
6.3.5.2 Considerará el establecimiento del nuevo reglamento técnico mundial que se recomienda con arreglo a los procedimientos estipulados en el apartado 7.2. del artículo 7 del anexo B; el establecimiento del reglamento en el Registro mundial se llevará a cabo mediante una votación por consenso a favor del reglamento en el Comité ejecutivo.
6.3.6 Se considerará que el reglamento técnico mundial ha quedado establecido en el Registro mundial en la fecha de la votación por consenso del Comité ejecutivo a favor del reglamento.
6.3.7 Tras el establecimiento de un nuevo reglamento técnico mundial por el Comité ejecutivo, la secretaría adjuntará a dicho reglamento copia de toda la documentación pertinente, incluida la propuesta presentada con arreglo al apartado 6.3.1 del presente artículo y las recomendaciones y el informe requeridos por el apartado 6.3.4.2.1 del presente artículo.
6.4 Modificación de reglamentos técnicos mundiales establecidos.
El procedimiento para modificar cualquier reglamento técnico mundial establecido en el Registro mundial con arreglo al presente artículo será el especificado en el apartado 6.3 del presente artículo para establecer un nuevo reglamento técnico mundial en el Registro mundial.
6.5 Publicidad de los documentos.
Se pondrán a disposición del público todos los documentos estudiados o elaborados por el grupo de trabajo al recomendar reglamentos técnicos mundiales con arreglo al presente artículo.
7.1 Toda Parte contratante que vote a favor de establecer un reglamento técnico mundial con arreglo al artículo 6 del presente Acuerdo estará obligada a someterlo al procedimiento que dicha parte utilice para incorporar dicho reglamento técnico a sus leyes y procurará llegar a una decisión definitiva lo antes posible.
7.2 Toda Parte contratante que incorpore un reglamento técnico a sus propias leyes o reglamentos notificará al Secretario general por escrito la fecha en la que empezará a aplicar el reglamento. La notificación se presentará en un plazo de sesenta (60) días a partir de la decisión de adoptar el reglamento. Si el reglamento técnico mundial establecido fija más de un nivel de rigurosidad o de prestaciones, la notificación especificará por cuál de dichos niveles de rigurosidad o de prestaciones ha optado la Parte contratante.
7.3 Cualquier Parte contratante especificada en el apartado 7.1 del presente artículo que decida no incorporar el reglamento técnico mundial establecido a sus propias leyes o reglamentos notificará al Secretario general por escrito su decisión y la motivación de ésta. La notificación se presentará en un plazo de sesenta (60) días a partir de la decisión.
7.4 Cualquier Parte contratante especificada en el apartado 7.1 del presente artículo que, transcurrido un plazo de un año a partir de la fecha del establecimiento del reglamento en el Registro mundial, no lo haya incorporado a sus propias leyes o reglamentos ni haya decidido no incorporarlo, presentará un informe sobre la situación del reglamento dentro de su procedimiento interno. Para cada período posterior de un año se presentará un informe de situación si, a finales de dicho período, no se hubiese adoptado ninguna de las dos resoluciones indicadas. Los informes a los que se refiere el presente apartado:
7.4.1 Incluirán una descripción de los pasos que se hayan dado durante el año anterior para someter a aprobación el reglamento y llegar a una decisión definitiva, e indicarán la fecha prevista para dicha decisión, y
7.4.2 Se presentarán al Secretario general en un plazo de sesenta (60) días a partir del final del período de un año para el cual se haya presentado el informe.
7.5 Toda Parte contratante que acepte productos que cumplan con un reglamento técnico mundial establecido sin incorporarlo a sus propias leyes o reglamentos notificará al Secretario general por escrito la fecha en la que haya empezado a aceptar dichos productos. La Parte contratante presentará la notificación en un plazo de sesenta (60) días a partir del inicio de dicha aceptación. Si el reglamento técnico mundial establecido fija más de un nivel de rigurosidad o de prestaciones, la notificación especificará por cuál de dichos niveles de rigurosidad o de prestaciones ha optado la Parte contratante.
7.6 Cualquier Parte contratante que haya incorporado a sus propias leyes o reglamentos un reglamento técnico mundial establecido podrá derogarlo o modificarlo. Antes de tomar tal decisión, la Parte contratante notificará al Secretario general por escrito su intención y los motivos para ello. La presente disposición sobre notificación será también aplicable a las Partes contratantes que hayan aceptado productos con arreglo al apartado 7.5 y que tengan intención de dejar de aceptarlos. La Parte contratante notificará al Secretario general su decisión de adoptar cualquier reglamento nuevo o modificado en un plazo de sesenta (60) días a partir de la decisión. Cuando se le solicite, la Parte contratante facilitará sin demora a las demás Partes contratantes un ejemplar del reglamento nuevo o modificado.
8.1 Las discrepancias sobre lo dispuesto en los reglamentos técnicos mundiales establecidos se trasladarán al Comité ejecutivo para su resolución.
8.2 Las discrepancias entre dos o más Partes contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverán, en la medida de lo posible, mediante consultas o negociaciones entre ellas. Cuando la discrepancia no se resuelva mediante este procedimiento, las Partes contratantes, de común acuerdo, podrán recurrir al Comité ejecutivo para que resuelva el litigio según lo establecido en el apartado 7.3 del artículo 7 del anexo B.
9.1 Los países y las organizaciones de integración económica regional especificados en el artículo 2 pueden convertirse en Partes contratantes del presente Acuerdo, bien mediante:
9.1.1 Firma sin reservas en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación;
9.1.2 Firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida por la ratificación, aceptación o aprobación;
9.1.3 Aceptación; o bien mediante;
9.1.4 Adhesión.
9.2 El instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositará ante el Secretario general.
9.3 Al convertirse en Parte contratante:
9.3.1 Después de que el presente Acuerdo haya entrado en vigor, el país u organización de integración regional correspondiente presentará una notificación con arreglo al artículo 7 en la que indicará, en su caso, los reglamentos técnicos mundiales establecidos con arreglo al artículo 6 que adoptará, así como cualquier decisión de aceptar productos que cumplan alguno de tales reglamentos técnicos mundiales sin incorporar dichos reglamentos a sus propias leyes o reglamentos. Si el reglamento técnico mundial establecido fija más de un nivel de rigurosidad o de prestaciones, la notificación especificará por cuál de dichos niveles de rigurosidad o de prestaciones ha optado la Parte contratante.
9.3.2 Las organizaciones de integración económica regional declararán, en los asuntos dentro de su competencia, que sus Estados miembros les han transferido poderes en los ámbitos a los que se aplica el presente acuerdo, incluida la facultad de tomar decisiones que vinculen a dichos Estados miembros.
9.4 Las organizaciones de integración económica regional que sean Partes contratantes dejarán de ser Partes contratantes cuando pierdan los poderes que declaran poseer con arreglo al apartado 9.3.2 del presente artículo e informarán de ello al Secretario general.
10.1 El presente Acuerdo está abierto a la firma a partir del 25 de junio de 1998.
10.2 El presente Acuerdo estará abierto a la firma hasta su entrada en vigor.
11.1 El presente Acuerdo y sus anexos, que constituyen parte integrante de éste, entrarán en vigor el trigésimo (30) día siguiente a la fecha en que un mínimo de cinco (5) países u organizaciones de integración económica regional se hayan convertido en Partes contratantes con arreglo al artículo 9. Este mínimo de cinco (5) debe incluir la Comunidad Europea, Japón y Estados Unidos de América.
11.2 Sin embargo, si no se da cumplimiento al apartado 11.1 del presente artículo a los quince (15) meses de la fecha especificada en el apartado 10.1, el presente Acuerdo y sus anexos, que constituyen parte integrante de éste, entrarán en vigor al trigésimo (30) día siguiente a la fecha en que un mínimo de ocho (8) países u organizaciones de integración económica regional se hayan convertido en Partes contratantes con arreglo al artículo 9. Esta fecha de entrada en vigor deberá ser posterior a los dieciséis (16) meses siguientes a la fecha especificada en el apartado 10.1. Al menos uno (1) de los ocho (8) países u organizaciones indicados debe ser la Comunidad Europea, Japón o Estados Unidos de América.
11.3 Para cualquier país u organización de integración económica regional que se convierta en Parte contratante del Acuerdo después de su entrada en vigor, el presente Acuerdo entrará en vigor a los sesenta (60) días de la fecha en que dicho país u organización de integración económica regional deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
12.1 Las Partes contratantes podrán retirarse del presente Acuerdo mediante notificación escrita al Secretario general.
12.2 La retirada del presente Acuerdo de cualquier Parte contratante surtirá efecto en el plazo de un año a partir de la fecha en la que el Secretario general reciba la notificación indicada en el apartado 12.1 del presente artículo.
13.1 Las Partes contratantes podrán proponer enmiendas al presente Acuerdo y sus anexos. Las enmiendas propuestas se presentarán al Secretario general, quien las remitirá a todas las Partes contratantes.
13.2 Las enmiendas propuestas remitidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 13.1 del presente artículo serán estudiadas por el Comité ejecutivo en la reunión más próxima que esté programada.
13.3 Si se da una votación por consenso de las Partes contratantes presentes y votantes a favor de la enmienda, el Comité ejecutivo lo notificará al Secretario general, quien la distribuirá a todas las Partes contratantes.
13.4 Cualquier enmienda distribuida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 13.3 del presente artículo se considerará que ha sido aceptada por todas las Partes contratantes si ninguna manifiesta objeciones en un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha en que se haya distribuido. Cuando no se hayan manifestado objeciones, la enmienda entrará en vigor para todas las Partes contratantes a los tres (3) meses de la expiración del plazo de seis (6) meses mencionado en el presente apartado.
13.5 El Secretario general notificará, lo antes posible, a todas las Partes contratantes si se ha manifestado alguna objeción a la enmienda propuesta. Cuando se haya manifestado alguna objeción, se considerará que la enmienda no se ha aceptado y ésta no surtirá efecto alguno.
El depositario del presente Acuerdo será el Secretario general de las Naciones Unidas. Además de cumplir otras funciones propias de un depositario, el Secretario general notificará, lo antes posible, a las Partes contratantes:
14.1 La incorporación a la lista que se indica en el artículo 5 o la eliminación de esta lista;
14.2 El establecimiento o la modificación de reglamentos técnicos mundiales con arreglo al artículo 6;
14.3 Las notificaciones recibidas con arreglo al artículo 7;
14.4 Las firmas, aceptaciones y adhesiones con arreglo a los artículos 9 y 10;
14.5 Las notificaciones recibidas con arreglo al artículo 9;
14.6 Las fechas en las que el presente Acuerdo entrará en vigor para las Partes contratantes con arreglo al artículo 11;
14.7 Las notificaciones de retirada del presente Acuerdo recibidas con arreglo al artículo 12;
14.8 La fecha de entrada en vigor de cualquier enmienda al presente Acuerdo con arreglo al artículo 13, y
14.9 Las notificaciones recibidas con arreglo al artículo 15 respecto a los territorios.
15.1 El presente Acuerdo se hará extensivo a cualquier territorio o territorios de una Parte contratante de cuyas relaciones internacionales ésta sea responsable, a no ser que la Parte contratante especifique otra cosa, antes de la entrada en vigor del Acuerdo para dicha Parte contratante.
15.2 Cualquier Parte contratante podrá denunciar al presente Acuerdo por separado para cualquier territorio o territorios dependientes con arreglo al artículo 12.
La secretaría del presente Acuerdo estará constituida por el Secretario ejecutivo de la CEPE/ONU. El Secretario ejecutivo desempeñará las funciones de secretaría siguientes:
16.1 Preparar las reuniones del Comité ejecutivo y los grupos de trabajo;
16.2 Remitir a las Partes contratantes los informes y cualquier otra información recibida con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo;
16.3 Desempeñar las funciones que le encomiende el Comité ejecutivo.
A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones siguientes:
1) Con respecto a los reglamentos técnicos mundiales elaborados con arreglo al presente Acuerdo, el término «aceptar» significa que una Parte contratante permite la entrada en su mercado de productos que cumplen un Reglamento técnico mundial sin haber incorporado dicho Reglamento a sus respectivas leyes y reglamentos.
2) Con respecto a los Reglamentos técnicos mundiales elaborados con arreglo al presente Acuerdo, el término «adoptar» significa la promulgación de un Reglamento técnico mundial que se incorpora a las leyes y reglamentos de una Parte contratante.
3) Con respecto a los reglamentos técnicos mundiales elaborados con arreglo al presente Acuerdo, el término «aplicar» significa que una Parte contratante exige el cumplimiento de un Reglamento técnico mundial a partir de una fecha determinada; en otras palabras, la fecha en que surte efecto el Reglamento dentro de la jurisdicción de una Parte contratante.
4) El término «artículo» significa un artículo del presente Acuerdo.
5) El término «votación por consenso», significa una votación sobre un asunto en la cual ninguna Parte contratante presente y votante presenta objeciones al respecto con arreglo al apartado 7.2 del artículo 7 del anexo B.
6) El término «Parte contratante» significa cualquier país u organización de integración económica regional que sea Parte contratante del presente Acuerdo.
7) El término «equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en vehículos de ruedas» significa los equipos o partes cuyas características repercutan en la seguridad, la protección del medio ambiente, la eficiencia energética o la protección contra el robo. Estos equipos y partes incluyen, sin que esta relación sea limitativa, sistemas de tubos de escape, neumáticos, motores, pantallas antirruido, alarmas antirrobo, dispositivos de aviso y dispositivos de aviso y dispositivos de retención para niños.
8) El término «reglamento técnico mundial establecido» significa un reglamento técnico mundial que ha sido incorporado al Registro mundial con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
9) El término «reglamento técnico incluido en la lista del compendio» significa un Reglamento técnico nacional o regional que ha sido incorporado al compendio de reglamentos propuestos con arreglo al presente Acuerdo.
10) El término «autocertificación del fabricante» significa que una Parte contratante ha establecido la exigencia legal de que un fabricante de vehículos de ruedas, equipos o piezas que puedan montarse o utilizarse en los mismos certifique que cada vehículo, elemento del equipo o pieza que el fabricante introduzca en el comercio satisface determinados requisitos técnicos.
11) El término «organización de integración económica regional» significa una organización constituida por, y compuesta de Estados soberanos y que tiene competencias con respecto a los asuntos a los que se aplica el presente Acuerdo, incluida la autoridad de tomar decisiones vinculantes para todos sus Estados miembros con respecto a dichos asuntos.
12) El término «Secretario general» significa el Secretario general de las Naciones Unidas.
13) El término «procedimientos transparentes» significa procedimientos destinados a fomentar la sensibilización pública con respecto al proceso de elaboración de reglamentos en virtud del presente Acuerdo y a la participación en este proceso. Estos procedimientos incluirán la publicación de:
1) Anuncios de reuniones de los grupos de trabajo y el Comité ejecutivo;
2) Documentos finales y de trabajo.
Asimismo, se incluye la facultad de presentar puntos de vista y argumentos en:
1) Las reuniones de los grupos de trabajo a través de organizaciones a las que se haya concedido el estatuto de organismo consultivo, y
2) Las reuniones de los grupos de trabajo y del Comité ejecutivo mediante consultas anteriores a la reunión con representantes de las partes contratantes.
14) El término «homologación de tipo» significa la homologación escrita de una Parte contratante, (o de la autoridad competente designada por una Parte contratante) según la cual un vehículo o cualquier elemento del equipo o pieza que pueda montarse o utilizarse en el mismo cumple determinados requisitos técnicos; esta homologación se utiliza como condición previa para la introducción del vehículo, equipo o pieza en el comercio.
15) El término «Reglamentos CEPE/ONU» significa reglamentos de la Comisión Económica para Europa/Organización de las Naciones Unidas adoptados con arreglo al Acuerdo de 1958.
16) El término «grupo de trabajo» significa un organismo auxiliar técnico especializado dependiente de la CEPE cuya misión es elaborar recomendaciones sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales nuevos o armonizados para su inclusión en el Registro mundial y estudiar enmiendas a los reglamentos técnicos mundiales establecidos en el registro mundial.
17) El término «Acuerdo de 1958» significa el Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en éstos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones.
Sólo podrán ser miembros del Comité ejecutivo las Partes contratantes.
Todas las Partes contratantes serán miembros del Comité ejecutivo.
3.1 Salvo lo dispuesto en el apartado 3.2 del presente artículo, cada Parte contratante tendrá un voto.
3.2 Cuando una organización de integración económica regional y uno o más de sus Estados miembros sean Partes contratantes en el presente Acuerdo, la organización de integración económica régional, en los asuntos dentro de su competencia, ejercerá su derecho al voto con un número de votos igual al de sus Estados miembros que sean Partes contratantes en el presente Acuerdo. Dicha organización no ejercerá su derecho al voto si lo ejercita alguno de sus Estados miembros y viceversa.
Para poder emitir su voto, las Partes contratantes deberán estar presentes. No será necesario que las partes contratantes estén presentes para la emisión del voto por su organización de integración económica regional.
5.1 Para la votación se requerirá un quórum de, como mínimo, la mitad de todas las Partes contratantes.
5.2 A los efectos de fijar el quórum con arreglo al presente artículo, y de establecer el número de partes contratantes necesarias para constituir un tercio de las Partes contratantes presentes y votantes con arreglo al apartado 7.1 del artículo 7 del presente anexo, cada organización de integración económica regional y sus Estados miembros contarán como una Parte contratante.
6.1 En su primera sesión de cada año civil, el Comité ejecutivo elegirá un presidente y un vicepresidente de entre sus miembros. El presidente y el vicepresidente serán elegidos por una mayoría de dos tercios de todas las Partes contratantes presentes y votantes.
6.2 Ni el presidente ni el vicepresidente podrán proceder de la misma Parte contratante más de dos años seguidos. En cualquier año, el presidente y el vicepresidente no podrán ser de la misma Parte contratante.
7.1 Para la inclusión de un reglamento nacional o regional en el Compendio de reglamentos propuestos se requerirá una votación favorable de o bien, como mínimo, un tercio de las Partes contratantes presentes y votantes (según lo estipulado en el artículo 5.2 del presente anexo) o bien un tercio del número total de votos emitidos, tomándose de estos dos criterios el que más facilite una votación a favor. En cualquiera de los dos casos, en el tercio de los votos a favor se incluirá el de la Comunidad Europea o Japón o Estados Unidos, si alguno de ellos es parte contratante.
7.2 El establecimiento de un reglamento técnico mundial en el Registro mundial, la modificación de un reglamento técnico mundial establecido y la modificación del presente Acuerdo se efectuarán mediante votación por consenso de las partes contratantes presentes y votantes. Cuando una Parte contratante presente y votante manifieste objeciones a un asunto para cuya aprobación se requiera una votación por consenso, ésta presentará una explicación por escrito de su objeción al Secretario general en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la votación. Si dicha parte contratante no presenta la mencionada explicación durante el plazo señalado, se considerará que ha votado a favor del asunto sobre el que se hubiese votado. Si todas las Partes contratantes que hubiesen presentado objeciones al mencionado asunto tampoco presentan la mencionada explicación, se considerará que la votación ha sido una votación por consenso a favor del asunto por parte de todas las personas presentes y votantes. En ese caso, se considerará que la fecha de la votación ha sido el primer día siguiente al plazo de sesenta (60) días.
7.3 Todos los demás asuntos que requieran resolución podrán resolverse, a discreción del Comité ejecutivo, mediante el procedimiento de votación establecido en el apartado 7.2 del presente artículo.
Las Partes contratantes que se abstengan de votar se considerarán no votantes.
El Secretario ejecutivo convocará al Comité ejecutivo cuando deba celebrarse una votación con arreglo a los artículos 5, 6 o 13 del presente Acuerdo o siempre que sea necesario para llevar a cabo los trabajos relacionados con el presente Acuerdo.
La Comunidad Europea declara en los asuntos dentro de su competencia que sus Estados miembros le han transferido poderes en los ámbitos en los que se aplica el presente Acuerdo, incluida la facultad de tomar decisiones que los vinculen.
1. La contribución de la Comunidad con respecto a las prioridades del programa de trabajo se establecerán, según convenga, de conformidad con el procedimiento que establece el apartado 1 del artículo 300 del Tratado.
2. Los expertos de la Comisión y de los Estados miembros participarán en los trabajos preparatorios de los grupos de expertos con objeto de facilitar la inclusión en el Registro mundial de una propuesta de reglamento técnico mundial o de modificar un reglamento ya existente. Durante dichos trabajos preparatorios, los expertos de los Estados miembros podrán presentar dictámenes técnicos y participar plenamente en debates de carácter técnico basándose únicamente en sus conocimientos técnicos, sin obligar a la Comunidad.
De no ser así, los Estados miembros que son Partes contratantes en el Acuerdo paralelo ejercerán derechos y asumirán obligaciones en virtud de dicho Acuerdo exclusivamente en el sector no armonizado y en la medida en que se establezca un reglamento técnico mundial paralelamente con o a un reglamento técnico que no sea vinculante para la Comunidad en virtud del Acuerdo de 1958, siempre que el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, no haya decidido que la Comunidad ejerza tales derechos y asuma tales obligaciones.
3. La Comisión informará al Parlamento Europeo con respecto, en particular, a la elaboración del programa de trabajo y a la dirección y los resultados de los trabajos preparatorios. Además, remitirá al Parlamento, a su debido tiempo, proyectos de los reglamentos técnicos mundiales y modificaciones.
4. La Comisión representará a la Comunidad en el Comité ejecutivo instaurado por el artículo 3 del Acuerdo paralelo. La Comisión ejercerá, en nombre de la Comunidad, el derecho de voto en los órganos creados por el Acuerdo.
5. Las instituciones comunitarias acelerarán en lo posible sus trabajos para no retrasar innecesariamente la votación dentro de la CEPE/ONU. Para ello, la Comisión presentará su propuesta o proyecto de decisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5, en el momento en que se hayan recibido todos los elementos esenciales del proyecto de reglamento técnico mundial o de la modificación de que se trate.
Estados parte | Fecha firma | Fecha depósito Instrumento |
---|---|---|
Alemania. | 11-5-2000 | 11-5-2000 FD |
Azerbaiyán. | – | 15-4-2002 AD |
Canadá. | 22-6-1999 | 22-6-1999 FD |
China. (*) | – | 10-10-2000 AC |
Comunidades Europeas. (*) | 18-10-1999 | 15-2-2000 AP |
Eslovaquia. | – | 7-11-2001 AD |
España. | 24-8-2000 | 23-4-2002 R |
Estados Unidos. | 25-6-1998 | 26-7-1999 AC |
Finlandia. | ‒ | 8-6-2001 AD |
Francia. | 22-9-1999 | 4-1-2000 AP |
Hungría. | – | 22-6-2001 AD |
Italia. | – | 1-12-2000 AD |
Japón. | – | 3-8-1999 AC |
Nueva Zelanda. (*) | – | 27-11-2001 AD |
Países Bajos. | – | 4-1-2002 AD |
Reino Unido. | 10-1-2000 | 10-1-2000 FD |
República de Corea. | – | 2-11-2000 AD |
Rumanía. | – | 25-4-2002 AD |
Rusia, Federación de. | 26-7-2000 | 26-7-2000 FD |
Sudáfrica. | 14-6-2000 | 18-4-2001 R |
Turquía. | – | 3-7-2001 AD |
FD: Firma definitiva; AD, adhesión; AC, aceptación; R, ratificación.
AP: Aprobación.
(*): Reservas y declaraciones.
Comunidad Europea: La Comunidad Europea declara en el ámbito de su competencia que los Estados miembros le han transferido poderes en los asuntos comprendidos en este Acuerdo, incluido el poder de tomar decisiones vinculantes.
China: No aplicable a las Regiones Administrativas especiales de la República Popular China (Hong Kong y Macao).
Nueva Zelanda: El Gobierno de Nueva Zelanda declara en relación con el Estatuto constitucional de Tokelau y, teniendo en cuenta el compromiso del Gobierno de Nueva Zelanda en el desarrollo del autogobierno de Tokelau a través de un acta de autodeterminación conforme a la carta de las Naciones Unidas, esta adhesión no se extenderá a Tokelau a menos que, y antes de que el Gobierno de Nueva Zelanda introduzca una declaración a tal efecto ante el depositario sobre la base de una consulta apropiada con el territorio.
El presente Acuerdo entró en vigor de forma general el 25 de agosto de 2000 y para España entrará en vigor el 22 de junio de 2002, de conformidad con lo establecido en su artículo 11.
Lo que se hace público para general conocimiento.
Madrid, 10 de mayo de 2002.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid