La Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, determina el establecimiento de una regulación unitaria que facilita la introducción del euro en el sistema jurídico español, al tiempo que incorpora una serie de principios y efectos que gobiernan la modificación del sistema monetario, así como la coexistencia del euro y de la peseta como unidad de cuenta y medio de pago durante el período transitorio, comprendido éste entre el día 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001, ambos inclusive.
La finalización de dicho período trae como consecuencia que el sistema monetario emplee exclusivamente el euro como unidad de cuenta, y a partir del día 1 de enero de 2002, todos los nuevos instrumentos jurídicos que expresen importes monetarios utilizarán la unidad de cuenta euro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 46/1998, citada.
En lo que afecta a los signos de franqueo, entendiendo por éstos los sellos, sobres, tarjetas y cartas sobre con sellos previamente estampados -según definición del artículo 63 del vigente Reglamento de Prestación de los Servicios Postales, aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre- su consideración como instrumentos jurídicos en virtud del artículo 2.Uno de la Ley 46/1998, implica que todas las emisiones que se realicen a partir del 1 de enero de 2002 deberán incorporar como valor monetario la unidad de cuenta euro.
Por otra parte, la disposición adicional segunda de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en la redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, administrativas y del orden social, determina que la emisión de sellos de correos y demás signos de franqueo será propuesta por el operador que presta el servicio postal universal y autorizada, conjuntamente, por los Ministerios de Fomento y de Economía, acomodándose dicha emisión a lo que dispongan, mediante resolución conjunta, el Subsecretario de Fomento y el Subsecretario de Economía.
En desarrollo de la citada previsión legal, el artículo 63 del Reglamento de Prestación de los Servicios Postales, aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, además de reiterar el contenido de la disposición adicional segunda de la Ley 24/1998, determina que, mediante resolución conjunta del Secretario General de Comunicaciones y del Subsecretario de Economía y Hacienda (competencias que, actualmente, son ejercidas por el Subsecretario de Fomento y el Subsecretario de Economía, respectivamente), previa petición
del operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal, podrá establecerse la pérdida del poder liberatorio de los signos de franqueo y, por tanto, su caducidad, si las resoluciones de las que trae causa la correspondiente emisión, no contuviesen previsión al respecto.
Ante la conveniencia de ordenar y sistematizar la circulación de las distintas emisiones de signos de franqueo a fin de adecuar sus valores faciales a las actuales tarifas de los servicios postales, contribuir a la unificación de los procesos contables y de gestión propios del operador al que se atribuye la obligación de prestar el servicio postal universal y posibilitar a los usuarios de los servicios postales un óptimo acceso a los mismos, se dicta la presente Resolución sobre declaración de pérdida del valor liberatorio, y consiguiente caducidad, de signos de franqueo y apertura de período de canje, todo ello en el ejercicio de las facultades atribuidas por la disposición adicional segunda de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, y el artículo 63 del Reglamento de Prestación de los Servicios Postales, aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre.
En su virtud, y a propuesta de Correos y Telégrafos, como operador al que se atribuye la obligación de prestar el servicio postal universal, hemos resuelto:
Primero.-A partir del día 1 de enero de 2002, Correos y Telégrafos así como las Expendedurías de Tabaco y Timbres del Estado comercializarán exclusivamente signos de franqueo cuyo valor se exprese en euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
Segundo.-Se declara la pérdida del poder liberatorio, y la consiguiente caducidad, a partir del 1 de marzo de 2002, de los signos de franqueo correspondientes a todas las emisiones cuyo valor liberatorio postal figure expresado únicamente en pesetas.
Tercero.-A partir del 1 de enero de 2002 se autoriza al canje de los signos de franqueo comprendidos en el número anterior, por signos de franqueo de importe equivalente, cuyo valor facial esté expresado únicamente en euros.
Cuarto.-Serán admitidos al canje los signos de franqueo que no presenten señal alguna de haber sido utilizados o manipulados.
Quinto.-Desde el día 1 de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2002, los signos de franqueo podrán presentarse para el canje en todas las Oficinas de Correos y Telégrafos.
A partir del 1 de julio de 2002, y por tiempo ilimitado, el canje de los signos de franqueo sólo podrá realizarse en la Unidad del Servicio Filatélico de Correos y Telégrafos.
Las Unidades de Correos y Telégrafos habilitadas para efectuar el canje conforme a lo previsto en esta Resolución, deberán facilitar a los interesados un recibo con indicación del número de signos de franqueo que presenten al canje y su valor, tanto en pesetas como en euros, junto a los nuevos signos de franqueo denominados en la unidad de cuenta euro.
El canje de los signos de franqueo denominados en pesetas será voluntario y gratuito para sus poseedores.
En ningún caso las Unidades de Correos y Telégrafos que realicen el canje podrán efectuar devoluciones en metálico a los interesados en el canje, pero sí podrán admitirlo, cuando deba de complementarse, a fin de facilitar la operación de cambio.
Podrá solicitarse el canje de signos de franqueo por correo, en la forma que determine Correos y Telégrafos, y siempre a través del Servicio Filatélico.
Sexto.-Los signos de franqueo canjeados por las Oficinas de Correos y Telégrafos, serán remitidos al Servicio Filatélico en los plazos y con la documentación que se determine para su inutilización.
Séptimo.-Durante el plazo de seis meses, a partir del 1 de enero de 2002, los Expendedores de Tabaco y Timbres del Estado podrán canjear los signos de franqueo, cuya caducidad se declara y que se hallen en su poder, a través del almacén provincial o Dirección de Zona, del distribuidor mayorista, siempre que se presenten en pliegos completos.
El canje será gratuito para los expendedores, quienes podrán recibir a cambio cualesquiera otros signos de franqueo vigentes por el mismo o mayor importe, abonando en este caso la diferencia. En ningún caso los almacenes del distribuidor mayorista podrán efectuar devoluciones en metálico.
Octavo.-El distribuidor mayorista arbitrará los medios necesarios para que sus Delegaciones provinciales envíen directamente a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda los signos de franqueo canjeados en el mes siguiente al de finalización del plazo de canje, claramente diferenciados de otros canjes. De igual forma y en el mismo plazo, el distribuidor mayorista devolverá a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda los signos de franqueo que, hallándose en las mismas condiciones, tenga en sus almacenes.
El distribuidor mayorista dará a la presente disposición la difusión necesaria para que llegue a conocimiento de todos los expendedores.
Noveno.-Los signos de franqueo emitidos para su utilización por el Correo español en Andorra se regirán por las normas anteriormente citadas, si bien el canje se efectuará en las Oficinas de los Servicios Postales españoles en el Principado de Andorra y en la Unidad del Servicio Filatélico de Correos y Telégrafos y por los sellos del Correo español en Andorra que se emitan en euros.
Décimo.-Los signos de franqueo emitidos para su utilización en las antiguas Dependencias Postales españolas no serán canjeados en ninguno de los casos.
Undécimo.-La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda queda autorizada para que, con las formalidades y garantías reglamentarias que correspondan, proceda a la inutilización de los signos de franqueo recogidos como consecuencia del canje que se prevé en esta Resolución conjuntamente con las existencias que se hallen en su poder, debiendo levantar Acta de la que se dará la correspondiente publicidad.
Duodécimo.-Se autoriza a Correos y Telégrafos para dictar las Instrucciones precisas para el mejor cumplimiento de la presente Resolución.
Decimotercero.-La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Lo que comunicamos a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 12 de junio de 2001.-El Subsecretario de Fomento, Adolfo Menéndez Menéndez.-El Subsecretario de Economía, Miguel Crespo Rodríguez.
Ilmo. Sr. Consejero Director general de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos e Ilmo. Sr.
Presidente Director de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.
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