El Consejo de Cooperación al Desarrollo fue creado por el Real Decreto 795/1995, de 19 de mayo, por el que se crea y regula el Consejo de Cooperación al Desarrollo, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social.
Sin embargo, la entrada en vigor de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, en particular su artículo 21 y la disposición final primera, obliga a adaptar las funciones y composición del Consejo a la nueva realidad legislativa.
El presente Real Decreto procura, además, aumentar la capacidad de actuación y eficacia del Consejo, a cuyo efecto se han adoptado varias medidas. La reducción en el número de representantes de la Administración General del Estado busca potenciar la autonomía del Consejo, sin perjuicio de que la presencia de los mismos garantice la fluidez de comunicación con las instancias oficiales. Además, se eleva el número de expertos, lo que contribuirá sin duda a asegurar la solvencia del contenido técnico de los debates. Finalmente, los aspectos administrativos y de funcionamiento concreto quedan adecuadamente atendidos por medio de la Secretaría y la dotación al Consejo de los recursos económicos necesarios.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, previo dictamen del Consejo de Cooperación al Desarrollo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de enero de 2000,
DISPONGO:
1. De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, el Consejo de Cooperación al Desarrollo es el órgano consultivo de la Administración General del Estado y de participación en la definición de la política de cooperación internacional para el desarrollo.
2. El Consejo estará adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores, a través de la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica.
1. Son funciones del Consejo:
a) Emitir informe previo, preceptivo y no vinculante, sobre anteproyectos de Ley y cualesquiera otras disposiciones generales de la Administración del Estado, que regulen materias concernientes a la cooperación para el desarrollo. De estos informes se dará conocimiento a la Comisión de Cooperación Internacional para el Desarrollo del Congreso de los Diputados.
b) Informar la propuesta de plan director y de plan anual de cooperación internacional.
c) Conocer los resultados del documento de seguimiento del plan anual y de la evaluación de la cooperación.
d) Informar sobre los asuntos concernientes a su ámbito de competencias que el Gobierno someta a su consideración.
e) Hacer llegar al Gobierno las sugerencias y propuestas relativas a la cooperación para el desarrollo que estime oportunas.
f) Cuantas otras funciones le encomiende el Gobierno en materia de cooperación para el desarrollo.
2. El plazo máximo para emitir los informes a que se refiere el presente artículo será de dos meses.
1. El Consejo estará integrado por 21 miembros, favoreciendo en su composición una participación equilibrada de mujeres y hombres. Su Presidente será el Secretario de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, al que no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24.1, c), párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. El Consejo tendrá dos Vicepresidentes, elegidos por el Pleno, respectivamente, de entre los miembros de los grupos a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado siguiente.
3. Los vocales se distribuirán de la siguiente manera:
a) Seis en representación de las organizaciones no gubernamentales para el desarrollo (ONGD). Serán propuestos por la asociación de ONGD de mayor implantación en el ámbito estatal, con independencia de que sean miembros de ella o no, pudiéndose incluir entre los mismos a un representante de movimientos cívicos de cooperación para el desarrollo.
b) Seis en representación de los agentes sociales de la cooperación, así como de instituciones y organismos de carácter privado que actúan en el campo de la cooperación para el desarrollo. Se distribuirán de la siguiente forma: dos por las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal; dos por las asociaciones empresariales más representativas a nivel estatal; uno por las universidades, propuesto por el Consejo de Universidades, y uno por las asociaciones de derechos humanos en cuanto que organismos de carácter privado.
c) Ocho expertos propuestos por consenso de los miembros del Consejo, entre los cuales se deberá contar con, al menos, un experto en cuestiones de género y desarrollo.
4. En casos de ausencia por enfermedad o cualquier otra causa justificada, los vocales citados en los párrafos: a) y b) del apartado anterior podrán ser sustituidos por suplentes.
5. Participarán en el Consejo, con voz pero sin voto, el Secretario general de la Agencia Española para la Cooperación Internacional, el Director de la Oficina de Planificación y Evaluación de la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, y un representante del Ministerio de Economía y Hacienda, con rango, al menos, de Director general, que podrán ser sustituidos por suplentes.
6. Será Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, un funcionario titular de un puesto de trabajo en el Ministerio de Asuntos Exteriores.
1. Los grupos representados en el Consejo propondrán sus respectivos vocales al Ministro de Asuntos Exteriores, quien efectuará los correspondientes nombramientos.
El Ministro de Asuntos Exteriores nombrará igualmente a los expertos propuestos conforme al artículo 3.3.c).
2. El mandato de los miembros del Consejo, a excepción de los que representen a la Administración General del Estado, será de tres años a partir de la fecha de la publicación de sus respectivos nombramientos en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, continuarán desempeñando sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros que hayan de sustituirlos. El mandato será renovable por períodos de igual duración.
3. El cese de los miembros del Consejo, a que se refiere el apartado 2, tendrá lugar por alguna de las siguientes causas:
a) Por expiración del plazo de su mandato, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
b) A petición del grupo que ha propuesto su nombramiento.
c) Por renuncia aceptada por el Presidente del Consejo.
d) Por haber sido condenado por delito doloso.
Toda vacante anticipada, que no se haya producido por expiración del mandato, será cubierta de conformidad con lo previsto en el artículo 3. El mandato del así nombrado expirará al mismo tiempo que el de los demás miembros del Consejo.
4. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Consejo de Cooperación al Desarrollo podrá establecer las incompatibilidades que considere necesarias sobre los contratos de prestación de servicios de los vocales con la Administración General del Estado.
1. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria, al menos cuatro veces al año y en sesión extraordinaria a iniciativa de su Presidente o cuando lo solicite la mayoría absoluta de sus miembros.
2. El Consejo podrá constituir, con carácter permanente o para cuestiones específicas, comisiones de trabajo. En la composición de las mismas deberá respetarse la proporcionalidad y la presencia de los distintos grupos de miembros. Las Comisiones estarán presididas por un miembro del Consejo designado por el Presidente.
3. El Consejo se regirá por su propio Reglamento interno, que respetará el presente Real Decreto, así como por lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El Ministerio de Asuntos Exteriores atenderá los gastos de funcionamiento del Consejo de Cooperación al Desarrollo con cargo al presupuesto ordinario de la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica.
El Consejo de Cooperación para el Desarrollo se constituirá dentro del plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.
A efectos de dar cumplimiento a las previsiones establecidas en el párrafo c) del artículo 3.3, los vocales nombrados de conformidad con lo dispuesto en los párrafos a) y b) del mismo se reunirán bajo la presidencia del vocal de mayor edad.
El Consejo constituido en virtud del Real Decreto 795/1995, de 19 de mayo, continuará ejerciendo sus funciones hasta la constitución del previsto en el presente Real Decreto.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, el Real Decreto 795/1995, de 19 de mayo.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 14 de enero de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
ABEL MATUTES JUAN
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