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Documento BOE-A-2001-5420

Real Decreto 281/2001, de 19 de marzo, sobre competencias, funciones, composición y organización del Consejo de Cooperación al Desarrollo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 68, de 20 de marzo de 2001, páginas 10054 a 10055 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2001-5420
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2001/03/19/281

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Cooperación al Desarrollo fue creado por Real Decreto 795/1995, de 19 de mayo, por el que se crea y regula el Consejo de Cooperación al Desarrollo, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social.

La ulterior entrada en vigor de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, obligó a adaptar las funciones y composición del Consejo a la nueva realidad legislativa mediante el Real Decreto 21/2000, de 14 de enero, sobre competencias, funciones, composición y organización del Consejo de Cooperación al Desarrollo.

Ahora bien, la experiencia obtenida de la aplicación del citado Real Decreto aconseja introducir algunas modificaciones en la composición y funcionamiento del Consejo, que se recogen en el presente texto. El Consejo es un órgano consultivo de la Administración General del Estado, que encauza la legítima aspiración de los agentes sociales de la cooperación a que sus puntos de vista sean escuchados en relación con decisiones que puedan afectar a intereses que les son propios. A fin de concretar adecuadamente su función de marco de diálogo entre la sociedad civil y la citada Administración General del Estado, el Consejo debe contar, por tanto, con una adecuada representación de esta última, convenientemente equilibrada con la presencia de aquélla. Se ha reducido, por otra parte, el número de expertos, cuya proporción parecía excesiva, sin que ello suponga merma en las funciones que les corresponden.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, previo dictamen del Consejo de Cooperación al Desarrollo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de marzo de 2001,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Naturaleza y adscripción.

1. De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, el Consejo de Cooperación al Desarrollo es el órgano consultivo de la Administración General del Estado y de participación en la definición de la política de cooperación internacional para el desarrollo.

2. El Consejo estará adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores, a través de la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica.

Artículo 2. Funciones.

1. Son funciones del Consejo:

a) Emitir informe previo, preceptivo y no vinculante, sobre anteproyectos de Ley y cualesquiera otras disposiciones generales de la Administración General del Estado, que regulen materias concernientes a la cooperación para el desarrollo. De estos informes se dará conocimiento a la Comisión de Cooperación Internacional para el Desarrollo del Congreso de los Diputados.

b) Informar la propuesta de Plan Director y de Plan Anual de Cooperación Internacional.

c) Conocer los resultados del documento de seguimiento del Plan Anual y de la evaluación de la cooperación.

d) Informar sobre los asuntos concernientes a su ámbito de competencias que el Gobierno someta a su consideración.

e) Hacer llegar al Gobierno las sugerencias y propuestas relativas a la cooperación para el desarrollo que estime oportunas.

f) Cuantas otras funciones le encomiende el Gobierno en materia de cooperación para el desarrollo.

2. El plazo máximo para emitir los informes a que se refiere el presente artículo será de dos meses.

Artículo 3. Composición.

1. El Consejo estará integrado por 25 miembros.

Su Presidente será el Secretario de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, al que no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24.1. c), párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Será Vicepresidente Primero del Consejo, el Secretario general de la Agencia Española de Cooperación Internacional, quien sustituirá al Presidente en casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

3. El Consejo tendrá, además, otros tres Vicepresidentes, elegidos por el Pleno. Uno de ellos, de entre los miembros del grupo a que se refiere el párrafo b) del apartado 4 ; otro, de entre los vocales que representan a las organizaciones no gubernamentales para el desarrollo ; y otro, de entre los agentes de la cooperación a que se refieren los párrafos e) y f) del apartado 4.

4. Los vocales, que serán nombrados por el Ministro de Asuntos Exteriores, se distribuirán de la siguiente manera:

a) El Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración.

b) Un representante del Ministerio de Economía y uno del Ministerio de Hacienda, ambos con rango de Director general, propuestos por los respectivos Ministros.

c) Un representante, también con rango de Director general, por cada uno de los Ministerios de Defensa ; Educación, Cultura y Deporte ; Sanidad y Consumo, y Trabajo y Asuntos Sociales, propuestos todos ellos por los respectivos Ministros.

d) Seis en representación de las organizaciones no gubernamentales para el desarrollo (ONGD): cuatro en representación de las ONGDs más representativas en el ámbito estatal y dos a propuesta de las asociaciones de ONGDs de mayor implantación en el ámbito estatal.

e) Dos designados por las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito estatal ; y otros dos designados por las asociaciones empresariales más representativas en el ámbito estatal.

f) Uno en representación de las universidades, a propuesta del Consejo de Universidades, y uno propuesto por las asociaciones de derechos humanos.

g) Cuatro expertos, oídos los vocales que componen los grupos citados en los párrafos d), e) y f), entre los que deberá incluirse a uno especializado en cuestiones de género y desarrollo.

5. También asistirá, con voz pero sin voto, el Jefe de la Oficina de Planificación y Evaluación de la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica.

6. El Presidente podrá invitar a asistir a las reuniones, con voz pero sin voto, a representantes de los Ministerios que no sean miembros del Consejo y a aquéllos expertos que se considere conveniente, en función de los asuntos a tratar.

7. Los vocales podrá ser sustituidos por suplentes, a excepción de los citados en el párrafo g).

8. El Ministro de Asuntos Exteriores nombrará igualmente a un funcionario de dicho Ministerio, que ejercerá las funciones de Secretario del Consejo, con voz pero sin voto.

Artículo 4. Mandato y cese.

1. El mandato de los miembros del Consejo será de tres años a partir de la fecha de la publicación de sus respectivos nombramientos en el "Boletín Oficial del Estado". No obstante, continuarán desempeñando sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros que hayan de sustituirlos. El mandato será renovable por períodos de igual duración.

En el caso de los vocales en representación de la Administración General del Estado, su condición de miembros del Consejo estará supeditada a la permanencia en el cargo por virtud del cual fueron propuestos y, posteriormente, nombrados.

2. El cese de los miembros del Consejo referidos en los párrafos d), e), f) y g) del apartado 4 del artículo 3, tendrá lugar por alguna de las siguientes causas:

a) Por expiración del plazo de su mandato, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

b) Por renuncia aceptada por el Presidente del Consejo.

c) A petición del grupo al que representan.

d) Por haber sido condenado por delito doloso.

Toda vacante anticipada, que no se haya producido por expiración del mandato, será cubierta de conformidad con lo previsto en el artículo 3. El mandato del así nombrado expirará al mismo tiempo que el de los demás miembros del Consejo.

3. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Consejo de Cooperación al Desarrollo podrá establecer las incompatibilidades que considere necesarias sobre los contratos de prestación de servicios de los vocales con la Administración General del Estado.

Artículo 5. Funcionamiento.

1. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria, al menos dos veces al año, y en sesión extraordinaria, cuantas veces resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por su Presidente, cuando lo estime oportuno o cuando así lo solicite la mayoría absoluta de sus miembros.

2. El Consejo podrá constituir comisiones de trabajo, con carácter permanente o para cuestiones específicas.

En la composición de las mismas deberá respetarse la proporcionalidad y la presencia de los distintos grupos de miembros. Las comisiones estarán presididas por un miembro del Consejo designado por el Presidente.

3. El Consejo se regirá por su propio Reglamento interno, que respetará el presente Real Decreto, así como por lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6. Gastos de funcionamiento.

El Ministerio de Asuntos Exteriores atenderá los gastos de funcionamiento del Consejo de Cooperación al Desarrollo con cargo al presupuesto ordinario de la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica.

Disposición transitoria única. Continuidad en el ejercicio de funciones de los miembros del anterior Consejo.

El Consejo constituido en virtud del Real Decreto 21/2000, de 14 de enero, continuará ejerciendo sus funciones hasta la constitución del previsto en el presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, el Real Decreto 21/2000, de 14 de enero.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 19 de marzo de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/03/2001
  • Fecha de publicación: 20/03/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 21/03/2001
  • Fecha de derogación: 28/11/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 2217/2004, de 26 de noviembre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-20119).
Referencias anteriores
Materias
  • Consejo de Cooperación al Desarrollo
  • Ministerio de Asuntos Exteriores
  • Organización de la Administración del Estado
  • Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica

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