La disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece en su apartado primero.7 que los recursos de la Comisión Nacional de Energía estarán integrados por: "a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo. b) Los ingresos generados de acuerdo con lo previsto en la normativa sectorial aplicable. c) En su caso, las transferencias efectuadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.".
La disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998 establece a su vez, en su apartado 1, que la Comisión Nacional de Energía asumirá las obligaciones y la gestión de los expedientes que estuvieran pendientes en la CNSE a que se refiere la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, así como la retribución que corresponde, de acuerdo con la citada Ley, a dicha Comisión.
La misma disposición adicional, en su apartado 2, establece: "A los efectos de lo previsto en la presente Ley, la financiación de la Comisión Nacional de Energía integrará los siguientes conceptos: a) La cantidad unitaria que a estos efectos se determine para los productos vendidos en el mercado nacional por los operadores a que se refiere el artículo 42 de la presente Ley. b) El recargo que a estos efectos se establezca sobre los peajes o tarifas correspondientes, que en el caso del sector eléctrico tendrán la consideración de coste permanente del sistema.".
Constituida la Comisión Nacional de Energía en fecha 27 de abril de 1999, tras la designación de su Presidente y Consejeros aprobada por Reales Decretos que fueron publicados en fecha 17 de abril de 1999, y aprobado igualmente el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía mediante Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, se hace preciso instrumentar los mecanismos de financiación previstos en la Ley del Sector de Hidrocarburos.
Los artículos 93 y 94 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, determinan que las tarifas, peajes y cánones serán aprobados por el Ministerio de Industria y Energía mediante Orden, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
La presente Orden establece los porcentajes con cargo a las tarifas y peajes de los combustibles gaseosos que, de conformidad con la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, deben constituir ingresos de la Comisión Nacional de Energía con cargo al sector de combustibles gaseosos, así como el mecanismo de recaudación e ingreso de los importes correspondientes en la Comisión Nacional de Energía.
En su virtud, el Ministro de Industria y Energía, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 24 de febrero de 2000, dispongo:
Primero.-Se establece un recargo del 0,061 por 100 en las tarifas de venta de gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización para consumidores finales, este porcentaje será recaudado por los distribuidores y puesto a disposición de la Comisión Nacional de Energía como ingresos propios de ésta, en la forma y plazos que se establecen en la presente Orden.
Se establece igualmente un recargo del 0,166 por 100 en los peajes y cánones por la prestación de los servicios básicos asociados al derecho de acceso por terceros a la red de gas natural. Este porcentaje que será recaudado por las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte, distribución y almacenamiento, y puesto a disposición de la Comisión Nacional de Energía como ingresos propios de ésta, en la forma y plazos que se establecen en la presente Orden.
El Ministerio de Industria y Energía incluirá en las disposiciones que modifiquen las tarifas y peajes vigentes actualmente el importe correspondiente a los porcentajes que se determine, deben destinarse a la financiación de la Comisión Nacional de Energía.
Segundo.-El porcentaje se aplicará por las empresas distribuidoras al importe de la facturación por venta de los combustibles gaseosos que resulte de la aplicación de las tarifas máximas, en la cuantía en que cada momento resulte establecida para las mismas por las disposiciones o resoluciones correspondientes, sin aducir los posibles descuentos que sobre las mismas puedan pactar las empresas distribuidoras y sus clientes.
Las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte, distribución y almacenamiento aplicarán, a su vez, el porcentaje establecido a los importes de la facturación por la prestación de los servicios básicos de acceso de terceros a la red de gas natural, que resulten de la aplicación de los peajes y cánones máximos establecidos, o de los que en el futuro se establezcan para los mismos conceptos, sin deducir los posibles descuentos que sobre los mismos puedan pactarse entre los titulares de las instalaciones y sus usuarios.
Tercero.-El ingreso de los importes que resulten de la aplicación de los porcentajes establecidos en esta Orden se efectuará en la cuenta que la Comisión Nacional de Energía abrirá a estos efectos y comunicará mediante procedimiento con suficiente publicidad.
Antes del día 25 de cada mes, las empresas distribuidoras deberán presentar a la Comisión Nacional de Energía información de la facturación correspondiente al mes anterior, con desglose de períodos y facturas, y según modelo normalizado que la Comisión Nacional de Energía aprobará mediante Resolución y hará público.
Asimismo, las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte, distribución y almacenamiento presentarán ante la Comisión Nacional de Energía, antes del día 25 de cada mes, información de la facturación de los servicios básicos asociados al derecho de acceso por terceros a la red de gas natural, prestados durante el mes anterior.
El plazo para el ingreso de los recursos correspondientes a la facturación de cada mes será, como máximo, el día 10 (o el siguiente día hábil) del mes siguiente al siguiente a aquél al que se refiera el período de facturación liquidado.
Cuarto.-La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 9 de marzo de 2000.
PIQUÉ I CAMPS
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Industria y Energía.
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