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Documento BOE-A-2000-3762

Resolución de 22 de febrero de 2000, del Consejo de Gobierno del Banco de España, por la que se aprueba la modificación del Reglamento Interno del Banco de España, de 14 de noviembre de 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 2000, páginas 8297 a 8308 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-2000-3762
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2000/02/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el artículo 21.1.f) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, el Consejo de Gobierno, en sesión del día 22 de febrero de 2000, a propuesta de su Comisión Ejecutiva y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la siguiente modificación del Reglamento Interno del Banco de España.

Madrid, 22 de febrero de 2000.-El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque.

MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO DEL BANCO DE ESPAÑA DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1996

La Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España ("Boletín Oficial del Estado" del 2), ha sido modificada por la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ("Boletín Oficial del Estado" del 31), y por la Ley 12/1998, de 28 de abril ("Boletín Oficial del Estado" del 29). Estas modificaciones legislativas han tenido por finalidad adaptar el régimen del Banco de España a las previsiones del Tratado de la Unión Europea, para lograr su plena integración en el Sistema Europeo de Bancos Centrales y, en consecuencia, para preparar su actuación tras la determinación de los Estados que reunieran las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única el 1 de enero de 1999 (esta determinación se efectuó por la Decisión de 3 de mayo de 1998, del Consejo de la Unión Europea, en su composición de Jefes de Estado o de Gobierno).

A estas modificaciones legislativas se ha de añadir el Real Decreto 1746/1999, de 19 de noviembre ("Boletín Oficial del Estado" del 20), por el que, de acuerdo con lo previsto en la disposición final segunda de la citada Ley 12/1998, de 28 de abril, se ha regulado el régimen de ingreso en el Tesoro Público de los beneficios del Banco de España.

El importante proceso legislativo que se ha mencionado ha traído como consecuencia la necesidad de modificar el vigente Reglamento Interno del Banco de España (aprobado por el Consejo de Gobierno de 14 de noviembre de 1996 y publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 21 de noviembre del mismo año) a fin de adaptarlo a la nueva realidad jurídica que informa su actuación.

La modificación que se introduce sigue manteniendo la misma orientación que el Reglamento Interno vigente, por lo que tiene un carácter básicamente organizativo.

En esta línea de organización interna de la entidad, se adapta su modo operativo, consecuencia directa de su integración en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, debiendo tenerse en cuenta que en su actuación se ajustará a las orientaciones e instrucciones del Banco Central Europeo.

Dado el importante número de modificaciones que se introducen en el Reglamento Interno, bien sea variando la redacción algunos preceptos, bien añadiéndolos o suprimiéndolos, se ha considerado oportuno proceder a la atribución de numeración nueva a un elevado número de preceptos, haciéndolo en cada una de las modificaciones en las que resultaba necesario y recogiendo en una disposición adicional todas las modificaciones de numeración que se introducen (puesto que en algunos casos la redacción del precepto no varía), de manera que el texto resultante tenga la adecuada cohesión interna.

En consecuencia, el Consejo de Gobierno del Banco de España, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.1.f) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, a propuesta de su Comisión Ejecutiva y de acuerdo con el Consejo de Estado, en su sesión de 22 de febrero de 2000, ha dispuesto:

Artículo único. Modificación del Reglamento Interno del Banco de España.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento Interno del Banco de España, aprobado por el Consejo de Gobierno del mismo, de fecha 14 de noviembre de 1996:

1. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 1, que pasará a ser la siguiente:

"1. El presente Reglamento constituye la norma interna básica y de más alto rango de la organización y funcionamiento del Banco de España y ha sido dictado cumpliendo el mandato de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España."

2. En el artículo 2 se introducen cuatro nuevos apartados, que tendrán los números 2, 3, 5 y 6 ; el número 2, pasa a ser el número 4, con la modificación en su redacción que a continuación se recoge, y el número 3 pasa a ser el número 7:

"2. El Banco de España es parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales y está sometido a las disposiciones del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

En el ejercicio de las funciones que se deriven de esa condición, y conforme a lo previsto en el artículo 14.3 de los citados Estatutos, se ajustará a las orientaciones e instrucciones del Banco Central Europeo.

3. En el ejercicio de las funciones atribuidas al Banco de España como miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales, ni el Gobierno, ni ningún otro órgano nacional o comunitario podrán dar instrucciones al Banco de España, ni éste podrá recabarlas o aceptarlas.

4. El Banco de España está sometido al ordenamiento jurídico privado, salvo cuando actúa en el ejercicio de las potestades administrativas que le han sido conferidas. En el ejercicio de esas potestades está sujeto a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Tienen naturaleza administrativa los actos que dicten los órganos competentes del Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión, así como las autorizaciones otorgadas en materia de publicidad en billetes y monedas.

6. El Banco de España no está sujeto a las previsiones contenidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado."

3. Se introduce un nuevo artículo, que será el número 3, con la redacción que a continuación se recoge, y se modifica de manera correlativa la numeración de los artículos sucesivos en la forma que se recoge en la disposición adicional única de esta norma:

"Artículo 3. Las funciones del Banco de España.

1. Corresponde al Banco de España el ejercicio de las funciones previstas en su Ley de Autonomía, así como el de las que puedan encomendarle otras Leyes.

2. Sin perjuicio del objetivo principal de mantener la estabilidad de los precios y el cumplimiento de las funciones que ejerce en tanto miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales en los términos del artículo 105 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el Banco de España apoyará la política económica general del Gobierno.

3. El Banco de España participará en el desarrollo de las siguientes funciones básicas atribuidas al Sistema Europeo de Bancos Centrales:

) Definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad.

b) Realizar operaciones de cambio de divisas que sean coherentes con las disposiciones del artículo 111 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (ex artículo 109).

c) Poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros.

d) Promover el buen funcionamiento del sistema de pagos.

e) Emitir los billetes de curso legal.

f) Las demás funciones que se deriven de su condición de parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

4. Respetando lo dispuesto en el número 2 del presente artículo, el Banco de España ejercerá, además, las siguientes funciones:

a) Poseer y gestionar las reservas de divisas y metales preciosos no transferidas al Banco Central Europeo.

b) Promover el buen funcionamiento y estabilidad del sistema financiero y, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3.d) anterior, de los sistemas de pagos nacionales.

c) Poner en circulación la moneda metálica y desempeñar, por cuenta del Estado, las demás funciones que se le encomienden respecto a ella.

d) Prestar los servicios de Tesorería y Agente financiero de la Deuda Pública con arreglo a lo establecido en la sección 3.a de la Ley de Autonomía del Banco de España.

e) Asesorar al Gobierno, así como realizar los informes y estudios que resulten procedentes.

f) Elaborar y publicar las estadísticas relacionadas con sus funciones y asistir al Banco Central Europeo en la recopilación de la información estadística necesaria para el cumplimiento de las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

g) Ejercer las demás competencias que la legislación le atribuya.

5. El Banco de España supervisará, conforme a las disposiciones vigentes, la solvencia, actuación y cumplimiento de la normativa específica de las entidades de crédito y de cualesquiera otras entidades y mercados financieros cuya supervisión le haya sido atribuida.

6. El Banco de España podrá realizar las actuaciones precisas para el ejercicio de sus funciones, así como las relativas a su propia administración y a su personal."

4. Se introduce una sección nueva en el capítulo I, que será la tercera, formada por los nuevos artículos 4, 5 y 6, con la redacción que a continuación se recoge, y se modifica de manera correlativa la numeración de los artículos sucesivos en la forma que se recoge en la disposición adicional única de esta norma:

"SECCIÓN 3.a LOS ACTOS JURÍDICOS DEL BANCO CENTRAL EUROPEO Artículo 4. Los actos jurídicos del Banco Central Europeo.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2 de este Reglamento Interno, el Banco de España está sujeto a las Orientaciones e Instrucciones del Banco Central Europeo, así como al resto de los instrumentos jurídicos que resulten vinculantes.

2. El Secretario general del Banco de España se encargará de la custodia y archivo de las notificaciones certificadas de los instrumentos jurídicos del Banco Central Europeo.

3. Con independencia de lo previsto en el apartado anterior, el Banco de España podrá mantener, para el mejor desarrollo de sus funciones, un sistema de tratamiento documental de actos jurídicos del Banco Central Europeo.

Mediante Circular interna se determinará el funcionamiento, nivel de acceso y publicidad aplicables a las informaciones obrantes en el mismo.

Artículo 5. Las Orientaciones e Instrucciones del Banco Central Europeo.

Las Orientaciones, Instrucciones y demás actos jurídicos del Banco Central Europeo, una vez que sean notificados al Banco de España, serán puestos en inmediato conocimiento del Gobernador, Subgobernador y de los órganos de dirección competentes por razón de la materia, a fin de que adopten o propongan las medidas necesarias para su debido cumplimiento.

Artículo 6. Las Recomendaciones y Dictámenes del Banco Central Europeo.

1. Las Recomendaciones y Dictámenes del Banco Central Europeo, que no tienen carácter vinculante, serán puestos en conocimiento del Gobernador, quien decidirá, en función de su contenido, sobre la conveniencia de su aplicación en el Banco de España.

2. La Comisión Ejecutiva será informada de la recepción de estos documentos y del tratamiento que se ha ordenado realizar sobre los mismos."

5. La actual sección 3.a del capítulo I pasa a ser la sección 4.a, con el título: "La potestad reglamentaria externa".

6. Se modifica del siguiente modo la redacción del actual artículo 3, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores, pasará a ser el artículo 7:

"Artículo 7. Las disposiciones dictadas por el Banco de España.

1. El Banco de España, en cuanto parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales, podrá dictar las normas precisas para el desarrollo de las funciones determinadas en el artículo 3, apartado 3.

Estas normas reciben el nombre de "Circulares monetarias".

2. Para el adecuado ejercicio del resto de sus competencias dictará las disposiciones precisas para el desarrollo o ejecución de aquellas normas que le habiliten expresamente al efecto.

Estas normas se denominan "Circulares".

3. El Banco de España, a través del Director general competente, podrá hacer públicos, cuando así convenga, bajo la denominación de "Aplicaciones Técnicas", los aspectos técnicos necesarios para la aplicabilidad de las Circulares."

7. Se modifica del siguiente modo la redacción del actual artículo 4, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores, pasará a ser el artículo 8:

"Artículo 8. Aprobación y publicación de las "Circulares" y "Circulares monetarias".

1. Es competencia del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, la aprobación de las Circulares y Circulares monetarias.

2. No es de aplicación al procedimiento de elaboración de las Circulares y Circulares monetarias el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

3. El expediente para la elaboración de las Circulares y Circulares monetarias se iniciará por un informe de la Dirección General competente en cada caso, en el que se concreten la necesidad y objetivos de la futura norma, así como el texto de su anteproyecto. Dicho expediente se completará con los informes técnicos y jurídicos que sean pertinentes por razón de la materia. En todo caso, el Servicio Jurídico emitirá informe de legalidad al inicio del expediente y, una vez concluido éste, antes de la elevación del proyecto para su aprobación.

4. Finalizado el expediente, será elevado a conocimiento previo del Gobernador y Subgobernador. El Gobernador decidirá su presentación a la Comisión Ejecutiva, que podrá instar cualquier otro informe o asesoramiento complementario que estime conveniente.

5. En el caso de las Circulares, antes de la presentación del proyecto a la Comisión Ejecutiva, y sin perjuicio de que ésta lo pueda examinar en cualquier otro momento, deberán ser oídos los sectores interesados, en los casos y términos establecidos en las leyes, sin más excepciones que las que, por la naturaleza del precepto, resulten esenciales para preservar la efectividad de la medida a adoptar y el mantenimiento de la necesaria reserva que impida que una publicidad adelantada frustre su finalidad.

6. Aprobado el proyecto de Circular o de Circular monetaria por la Comisión Ejecutiva, será elevado al Consejo de Estado para consulta y dictamen, cuando sea legalmente preceptivo.

7. Cumplidos los trámites de los apartados anteriores, se elevará el proyecto de Circular o de Circular monetaria al Consejo de Gobierno.

8. No podrá aprobarse ningún proyecto de Circular o de Circular monetaria sin acompañar tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la materia y sin que consten expresamente las que han de quedar total o parcialmente derogadas.

9. Tanto las Circulares monetarias como las Circulares serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" y entrarán en vigor conforme a lo previsto en el apartado primero del artículo 2 del Código Civil.

10. El Secretario general del Banco de España se encargará de la custodia y archivo de los expedientes de elaboración de las Circulares y Circulares monetarias."

8. Se modifica del siguiente modo la redacción del apartado 3 del actual artículo 5, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores, pasará a ser el artículo 9:

"3. El Banco de España podrá proceder a la pública difusión, y edición de su caso, de aquellas consultas o informaciones que considere oportunas."

9. La actual sección 4.a del capítulo I pasa a ser la sección 5.a, con el título: "El régimen normativo interno".

10. Se modifica del siguiente modo la redacción del actual artículo 6, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores, pasará a ser el artículo 10:

"Artículo 10. Las Normas internas dirigidas a los servicios del Banco de España.

1. El Banco de España dictará las Normas Internas que considere convenientes para la organización y funcionamiento de sus servicios.

Las Normas internas son, ordenadas jerárquicamente, las siguientes:

a) Circulares internas, reglamentación de carácter básico y general, de obligado cumplimiento para todos los servicios.

Las Circulares internas serán aprobadas por la Comisión Ejecutiva y refrendadas por el Gobernador.

b) Ordenanzas, que se constituyen como sistema de desarrollo de lo establecido en las Circulares internas o para el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobernador, Subgobernador, Director general o Director general adjunto en cuanto a las competencias conferidas por este Reglamento Interno.

Las Ordenanzas serán aprobadas por el titular de la Dirección General competente en la materia que regulen, o del Departamento de Régimen Interior, que informará de las mismas a la Comisión Ejecutiva. Si afectara a más de una Dirección General o si la materia regulada estuviera atribuida al Gobernador o Subgobernador, corresponderá a éstos la aprobación de la Ordenanza.

2. Los aspectos meramente expositivos o didácticos que aconsejen la aplicación de las Ordenanzas serán hechos públicos a través de las notas, sin valor normativo.

Las notas serán aprobadas por el Jefe de Oficina competente por razón de la materia. No contendrán mandato jurídico alguno.

3. El Servicio Jurídico emitirá, en todo caso, informe de legalidad específico sobre las propuestas de Normas internas. No podrá aprobarse ninguna que no haya cumplido este requisito."

11. Se modifica del siguiente modo la redacción del actual artículo 7, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores, pasará a ser el artículo 11:

"Artículo 11. Régimen general de las Normas Internas.

1. Ninguna Norma interna del Banco de España podrá vulnerar, alterar ni suplir los preceptos contenidos en otra de rango superior.

Será nula cualquier modificación o derogación de Norma Interna que no sea realizada por norma de igual o superior rango, o que no haya respetado el procedimiento de aprobación y publicidad previsto en este Reglamento.

2. En el caso de que del contenido de un instrumento legal del Banco Central Europeo se dedujesen contradicciones, modificaciones o alteraciones de alguna Circular interna u Ordenanza del Banco de España, la Dirección General competente, o el Departamento de Régimen Interior, deberá iniciar el procedimiento de elaboración de la Norma Interna que resulte necesaria, sin perjuicio de la inmediata aplicación de aquél en su caso.

3. Los proyectos de Circulares internas irán necesariamente acompañados de la tabla de vigencias de disposiciones anteriores, de igual o inferior rango, sobre la materia. En la nueva disposición se consignarán expresamente las que quedan total o parcialmente derogadas.

4. Las Circulares internas y las Ordenanzas fijarán la fecha de su entrada en vigor. Serán remitidas a todas las oficinas y sucursales con antelación bastante para facilitar su previo conocimiento y estudio.

5. La Comisión Ejecutiva determinará las Normas internas que por su interés general deban ser publicadas en el "Boletín Oficial del Estado", así como en cualquier medio, público o privado, de difusión.

6. Se entenderá publicada una Norma interna por su anotación en el Registro regulado en el artículo siguiente."

12. Se modifica del siguiente modo la redacción del actual artículo 8, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores, pasará a ser el artículo 12:

"Artículo 12. El Registro de Normas Internas.

1. El Registro de Normas Internas se encargará de la recopilación de la reglamentación interna de la entidad y del mantenimiento de un servicio de documentación reglamentaria permanentemente actualizado, con el fin de satisfacer las necesidades de información de todos los servicios de la entidad.

En él se reflejarán, asimismo, las notas y anuncios.

2. Cuidará de que todos los empleados, oficinas, sucursales y servicios del Banco puedan acceder a la información obrante en la correspondiente base de datos de Normas internas.

3. El Registro de Normas Internas estará integrado en el Departamento de Régimen Interior."

13. Se modifica del siguiente modo la redacción del actual artículo 9, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores, pasará a ser el artículo 13:

"Artículo 13. Procedimiento de elaboración y aprobación de las Normas internas y notas.

1. Procedimiento para la elaboración de las Circulares internas:

a) Corresponde al Director general competente por razón de la materia, o Director general adjunto, ordenar y dirigir la redacción de cada proyecto de Circular interna.

b) El expediente comenzará con un informe que justifique su necesidad y exponga los fines que la norma se propone alcanzar, incorporando el texto del anteproyecto.

c) El informe, junto con la propuesta de Circular interna, será sometido a consulta, desde la óptica de sus atribuciones, de la Unidad de Organización, la Inspección de Servicios, la Intervención General, en su caso, y, finalmente, del Servicio Jurídico, que emitirá informe de legalidad a la vista de la totalidad del expediente.

d) Una vez completado el expediente de elaboración de Circular interna con los citados informes, se elevará por el Director general o Director general adjunto al Gobernador y Subgobernador que, de considerarlo pertinente, lo presentarán a la Comisión Ejecutiva.

e) El Secretario general del Banco de España se encargará de la custodia y archivo de los expedientes de elaboración de las Circulares internas.

2. Procedimiento para la elaboración de las Ordenanzas:

a) Las Oficinas del Banco de España podrán promover la publicación de Ordenanzas, fundamentando su necesidad.

b) El informe, junto con la propuesta de Ordenanza, será sometido a consulta, desde la óptica de sus atribuciones, del Servicio de Organización, de la Inspección de Servicios, de la Intervención General, en su caso, y, finalmente, del Servicio Jurídico, que emitirá informe de legalidad a la vista de la totalidad del expediente.

c) Encontrado conforme el proyecto de Ordenanza, será aprobado por el órgano competente, con arreglo al artículo 10.1.b) de este Reglamento Interno.

d) El órgano que haya aprobado la Ordenanza se encargará de la custodia y archivo de su expediente de elaboración.

3. Procedimiento para la elaboración de las notas:

Cuando se considere necesaria alguna aclaración respecto a la redacción o aplicación de una Norma interna del rango u origen que corresponda, el Jefe de Oficina responsable dirigirá escrito a todas las oficinas y sucursales del Banco de España comunicando el apropiado entendimiento del concepto.

El procedimiento se puede iniciar de oficio o a instancia de otro Jefe, bien sea de Oficina, bien Director de sucursal."

14. Se modifica del siguiente modo la redacción del párrafo primero del actual artículo 10, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores, pasará a ser el artículo 14:

"El Banco de España elaborará y publicará, bajo la denominación de anuncios, comunicaciones de carácter informativo o publicitario. Deberán ordenarse por el titular de la Dirección General competente por razón de la materia, Director general adjunto, por el Subgobernador o por el Gobernador, en su caso."

15. La actual sección 5.a del capítulo I pasa a ser la sección 6.a, con el título: "Regímenes de impugnación".

16. Se modifica del siguiente modo la redacción del actual artículo 11, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores, pasará a ser el artículo 15:

"Artículo 15. Regímenes de impugnación contra actos del Banco de España.

1. Conforme a las previsiones del artículo 2 de la Ley de Autonomía del Banco de España y demás normas aplicables, los actos administrativos que dicte el Banco de España en el ejercicio de las funciones previstas en la sección 1.a de dicha Ley (política monetaria) y en el artículo 15 de su capítulo II (emisión de billetes), así como las sanciones que, en su caso, se impongan como consecuencia de la aplicación de estas normas, pondrán fin a la vía administrativa.

2. Los actos administrativos que dicte el Banco de España en el ejercicio de otras funciones, así como las sanciones que imponga, serán susceptibles de recurso ante el Ministro de Economía y Hacienda.

3. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los recursos contra actos no susceptibles de recurso administrativo dictados por el Banco de España y contra las Resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan recursos interpuestos contra actos dictados por el Banco de España.

4. Las disposiciones generales dictadas por el Banco de España serán susceptibles de impugnación directa ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional."

17. Se introduce un nuevo artículo, que será el número 16, con la redacción que a continuación se recoge, y se modifica de manera correlativa la numeración de los artículos sucesivos en la forma que se recoge en la disposición adicional única de esta norma:

"Artículo 16. Competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades.

1. El Tribunal de Justicia de las Comunidades, de conformidad con el artículo 229 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (ex artículo 172), tiene plena competencia jurisdiccional para revisar las decisiones finales sancionadoras que se impongan de conformidad con el Reglamento (CE) 2532/1998, del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tiene jurisdicción para los litigios relativos al cumplimiento, por parte de los bancos centrales nacionales, de las obligaciones derivadas de los Estatutos. Asimismo, los actos o las omisiones del Banco Central Europeo estarán sujetos a la revisión y a la interpretación del Tribunal de Justicia, en los casos previstos en el Tratado y con arreglo a las condiciones establecidas en el mismo.

3. El Tribunal de Justicia es competente para conocer sobre los recursos que se interpongan contra la decisión de relevar de su mandato al Gobernador, por motivos de infracción del Tratado o de cualquier norma legal relativa a su aplicación."

18. La actual sección 6.a del capítulo I pasa a ser la sección 7.a, con el título: "El deber de secreto".

19. Se modifica del siguiente modo la redacción del actual artículo 12, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 17 anteriores, pasará a ser el artículo 17:

"Artículo 17. El deber de secreto.

1. El deber de secreto alcanza a los órganos rectores y de dirección, y a todos los empleados del Banco de España.

2. Los miembros de los órganos rectores y de dirección del Banco de España, así como su personal, deberán guardar secreto, incluso después de cesar en sus funciones, de cuantas informaciones reservadas tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus cargos.

Quienes tengan acceso a datos amparados por la legislación comunitaria que imponga la obligación del secreto estarán sujetos a dicha legislación.

3. Los datos, documentos e informaciones que obran en poder del Banco de España en virtud de cuantas funciones le encomiendan las Leyes tienen carácter reservado, en los casos y términos establecidos en el artículo 6, párrafo 2, del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

4. La infracción del deber de secreto se sancionará:

a) En el caso del personal del Banco de España, de acuerdo con la regulación laboral interna de aplicación.

b) En el caso de los miembros de los órganos rectores, de los órganos de dirección, del Secretario General y del representante del personal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Autonomía del Banco de España.

5. Las personas asistentes a las reuniones del Consejo de Gobierno y de la Comisión Ejecutiva habrán de guardar secreto, asimismo, del contenido de las deliberaciones de dichos órganos colegiados.

6. El deber de secreto se entiende sin perjuicio de las obligaciones de información sobre política monetaria impuestas al Banco de España en el artículo 10 de su Ley de Autonomía.

7. En cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, el Banco de España enviará anualmente a las Cortes una Memoria de las actuaciones que hayan dado lugar a la imposición de sanciones a entidades sujetas a su supervisión y a sus administradores, por la comisión de infracciones que sean calificadas como muy graves, cuando éstas sean firmes, y a intervenciones o sustituciones en entidades sujetas a supervisión."

20. La actual sección 7.a del capítulo I pasa a ser la sección 8.a, con el título: "La responsabilidad de los empleados".

21. La actual sección 8.a del capítulo I pasa a ser la sección 9.a, con el título: "La protección de los datos personales".

22. Se modifica del siguiente modo la redacción del párrafo segundo del actual artículo 14, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 17 anteriores, pasará a ser el artículo 19:

"De conformidad con lo preceptuado en las normas de aplicación, el Banco de España dictará las pertinentes Normas internas que regulen los tratamientos automatizados con datos de carácter personal existentes en la entidad."

23. La actual sección 9.a del capítulo I pasa a ser la sección 10.a, con el título: "Relaciones externas".

24. Se modifica del siguiente modo la redacción del apartado 2 del actual artículo 15, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 17 anteriores, pasará a ser el artículo 20:

"2. Excepcionalmente, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103.1.6 de la Ley 31/1990, de 27 de noviembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, el Banco podrá designar empleados de su propia plantilla para el desempeño eventual de funciones de auxilio, colaboración y asesoramiento a los Jueces y Tribunales."

25. Se modifica del siguiente modo la redacción del actual artículo 16, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 17 anteriores, pasará a ser el artículo 21:

"Artículo 21. Relaciones con órganos jurisdiccionales o con competencias sancionadoras.

Salvo instrucciones expresas del Gobernador, los servicios del Banco se abstendrán de mantener relaciones directas con los órganos jurisdiccionales o administrativos con competencias sancionadoras.

Todas las relaciones de esta naturaleza se producirán a través del Servicio Jurídico, al que se deberán remitir con la máxima urgencia las comunicaciones que se reciban de dichos órganos. Las minutas de respuestas que facilite el Servicio Jurídico en tales casos para ser contestadas por las dependencias respectivas se respetarán en su literalidad. No obstante, si el Director general competente no estuviese de acuerdo, tratará el asunto con el Secretario general, en su condición de máximo responsable del Servicio, el cual, caso de persistir el desacuerdo, pondrá los hechos en conocimiento del Gobernador y Subgobernador, para que se resuelva lo que resulte procedente."

26. Se modifica del siguiente modo la redacción del actual artículo 17, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 17 anteriores, pasará a ser el artículo 22:

"Artículo 22. Relaciones con otros entes públicos y privados.

Con independencia de las relaciones institucionales de la entidad, cuyo ejercicio corresponde al Gobernador, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de su Ley de Autonomía, el Banco de España podrá entablar relación o comunicación con cualesquiera órganos de otras Administraciones Públicas y entes privados.

A tales efectos, se entenderá que el desempeño del cargo habilita a los empleados para mantener esas relaciones, en la medida en que sea necesario y oportuno, limitado por las competencias propias de su cargo, y siguiendo las instrucciones que hayan recibido de sus superiores jerárquicos.

Esta habilitación se entiende atribuida, en todo caso y en las mismas condiciones, a los empleados a los que el Banco de España encomienda funciones de representación en reuniones de organismos internacionales."

27. Se modifica del siguiente modo la redacción del actual artículo 19, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 17 anteriores, pasará a ser el artículo 24:

"Artículo 24. Emisión de informes.

El Banco de España podrá emitir los informes que sobre asuntos de su competencia le sean requeridos o considere oportuno formular, con el límite de su capacidad organizativa y respetando el deber de secreto impuesto por las normas vigentes en cada caso."

28. La actual sección 10.a del capítulo I pasa a ser la sección 11.a, con el título: "Del apoyo jurídico-institucional otorgado por el Banco de España".

29. Se modifica del siguiente modo la redacción de la letra c) del apartado 2 del actual artículo 20, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 17 anteriores, pasará a ser el artículo 25:

"c) El ejercicio de la representación del Banco de España en los Fondos de Garantía de Depósitos, en la Mutualidad de Empleados del Banco de España, en los Fondos de Pensiones de Empleados del Banco de España o en cualquier otro organismo público, sociedad o entidad."

30. Se modifica del siguiente modo la redacción del apartado 5 del actual artículo 20, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 17 anteriores, pasará a ser el artículo 25:

"5. Una vez que el Banco de España haya indemnizado directamente a los lesionados, cualquiera que haya sido la vía seguida por éstos o el orden jurisdiccional ante el que se haya formulado la reclamación, exigirá de oficio de sus autoridades y empleados en vía de regreso, la responsabilidad en que hubieren incurrido por dolo, culpa o negligencia grave, previa la instrucción del correspondiente procedimiento."

31. Se modifica del siguiente modo la redacción del apartado 2 del actual artículo 21, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 17 anteriores, pasará a ser el artículo 26:

"2. Lo establecido en el presente artículo, así como en el anterior número 25, será de aplicación a los causahabientes de los afectados por reclamaciones de terceros en los casos en que aquéllas les hayan sido trasladadas."

32. La actual sección 11.a del capítulo I pasa a ser la sección 12.a, con el título: "Régimen económico.

Presupuesto. Cuentas anuales y beneficios".

33. Se modifica del siguiente modo la redacción del actual artículo 22, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 17 anteriores, pasará a ser el artículo 27:

"Artículo 27. Régimen económico.

Conforme al artículo 4.1 de la Ley de Autonomía del Banco de España, no le serán de aplicación las Leyes que regulen el régimen presupuestario, patrimonial y de contratación de los organismos públicos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, salvo cuando dispongan expresamente lo contrario."

34. Se modifica del siguiente modo la redacción del apartado 5 del actual artículo 23, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 17 anteriores, pasará a ser el artículo 28:

"5. Las normas reguladoras del presupuesto se dictarán por Circular interna, en la que se establecerá, asimismo, las competencias de las Oficinas que intervienen en la elaboración, ejecución, registro y control del mismo. En la redacción de la Circular interna se tendrán presentes, en todo caso, las directrices que, referidas a los presupuestos de la entidad, puedan emanar del Consejo de Gobierno. Similar criterio deberá seguirse para la redacción de las correspondientes Ordenanzas de desarrollo, en su caso."

35. Se modifica del siguiente modo la redacción del actual artículo 24, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 17 anteriores, pasará a ser el artículo 29:

"Artículo 29. Cuentas anuales.

1. Las cuentas anuales del Banco de España comprenderán el balance, la cuenta de resultados y la memoria explicativa. Su cierre coincidirá con el año natural.

El sistema contable del Banco de España, respetando, en todo caso, lo previsto en este Reglamento, se ajustará a las normas de obligado cumplimiento que emanen del Banco Central Europeo.

Mediante Circulares Internas y sus correspondientes Ordenanzas de carácter contable, se establecerá y regulará el sistema aplicable.

2. Las cuentas anuales reflejarán fielmente el patrimonio y la situación financiera del Banco, debiendo elaborarse de acuerdo con la estructura y los criterios contables establecidos conforme al apartado anterior.

En la valoración de las distintas partidas deberán observarse los principios contables de general aplicación, y, en especial, los de prudencia y uniformidad. Asimismo, se tendrán presentes las características especiales de las operaciones y funciones de un banco central. Cualquier modificación de los criterios de valoración con respecto al ejercicio anterior deberá explicarse en la memoria.

3. El proyecto de cuentas anuales será elaborado por el Departamento de Régimen Interior. Las cuentas serán auditadas interna y externamente.

Los Censores a que se refiere el artículo 32 de este Reglamento Interno emitirán oportuno informe sobre las mismas. Las cuentas serán remitidas a continuación al Gobernador, quien decidirá sobre su presentación a la Comisión Ejecutiva y posterior sometimiento al Consejo de Gobierno para su aprobación. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

4. Una vez formuladas las cuentas anuales del Banco de España y determinados los beneficios en el plazo máximo de seis meses siguientes al del cierre del ejercicio anual, el Consejo de Gobierno las elevará al Ministro de Economía y Hacienda para su aprobación por el Gobierno, junto con el informe previsto en el artículo 4.2 de la Ley de Autonomía del Banco de España.

Recaída la oportuna aprobación, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales para su conocimiento el balance y las cuentas del ejercicio.

5. En el informe a que se refiere el número anterior y que acompaña al balance y cuentas del ejercicio se desglosarán, atendiendo a su naturaleza, las distintas operaciones o rúbricas del balance del Banco. En especial se detallarán las aportaciones efectuadas por el Banco a los Fondos de Garantía de Depósitos, así como los préstamos y otras operaciones en favor de cualesquiera otras entidades o personas que no se hubieran concertado en condiciones de mercado, o que de cualquier otra forma entrañen lucro cesante o quebranto para el Banco, estimándose expresamente, en tales casos, el importe de los eventuales lucros cesantes o quebrantos.

6. El balance y la cuenta de resultados anuales del Banco se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado".

7. Con carácter mensual, el Banco de España dará a conocer un balance de situación resumido, que será reproducido en el Boletín estadístico del Banco de España, o publicación que lo sustituya."

36. Se introduce un nuevo apartado, con el número 4, con la siguiente redacción, en el actual artículo 25, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 17 anteriores, pasará a ser el artículo 30:

"4. El régimen de ingreso en el Tesoro Público de los beneficios del Banco de España se realizará de conformidad con lo que en cada momento establezca la legislación vigente."

37. La actual sección 12.a del capítulo I pasa a ser la sección 13.a, con el título: "El control de las cuentas del Banco de España".

38. Se introduce un nuevo artículo, que será el número 31, con la redacción que a continuación se recoge, y se modifica de manera correlativa la numeración de los artículos sucesivos en la forma que se recoge en la disposición adicional única de esta norma:

"Artículo 31. Auditoría de cuentas.

Las cuentas del Banco de España serán auditadas por auditores externos independientes de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo."

39. Se modifica del siguiente modo la redacción del actual artículo 26, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17 y 38 anteriores, pasará a ser el artículo 32:

"Artículo 32. La censura de cuentas.

1. El proyecto de cuentas anuales del Banco de España será censurado por una Comisión formada por tres miembros del Consejo de Gobierno, designados por el mismo.

2. Adicionalmente, la Comisión de Censura de Cuentas tendrá las siguientes funciones:

a) Supervisar las relaciones con los auditores externos y los trabajos e informes de los mismos.

b) Supervisar el funcionamiento de los servicios de auditoría y control de carácter interno.

c) Elaborar los informes pertinentes al Consejo de Gobierno en relación con las cuentas anuales, el desempeño de la auditoría externa y el funcionamiento de los servicios de auditoría y control interno.

3. La Comisión de Censura de Cuentas se reunirá tantas veces como lo considere necesario para el cumplimiento de sus competencias y, al menos, dos veces al año, con el fin de supervisar las cuentas anuales y el informe de auditoría externa, tanto en su inicio como en su culminación.

4. La Comisión de Censura de Cuentas adoptará sus propias normas de funcionamiento e informe al Consejo de Gobierno.

La Comisión podrá convocar a sus reuniones a los auditores externos y a los responsables de los servicios y áreas relacionadas con las competencias de la Comisión.

Los servicios del Banco de España prestarán a la Comisión y a sus miembros el apoyo y colaboración que precisen."

40. Se suprime el actual artículo 28 y se modifica de manera correlativa la numeración de los artículos sucesivos en la forma que se recoge en la disposición adicional única de esta norma.

41. La actual sección 13.a del capítulo I pasa a ser la sección 14.a, con el título: "Las fundaciones del Banco de España".

42. En el actual artículo 29, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38 y 40 anteriores, pasará a ser el artículo 34, se suprime el segundo párrafo.

43. Se modifica del siguiente modo la redacción de la letra c) del apartado 1 del actual artículo 31, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38 y 40 anteriores, pasará a ser el artículo 36, y se añade una nueva letra en el citado apartado, la letra d), con la redacción que, asimismo, se recoge:

"c) Representa al Banco de España en las instituciones y organismos internacionales en los que esté prevista su participación.

"d) Ostenta la condición de miembro del Consejo de Gobierno y del Consejo General del Banco Central Europeo."

44. En el actual artículo 32, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38 y 40 anteriores, pasará a ser el artículo 37, se suprime el apartado 9, y el actual apartado 10 del mismo pasará a ser el número 9.

45. Se modifica del siguiente modo la redacción del apartado 2 del actual artículo 35, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38 y 40 anteriores, pasará a ser el artículo 40:

"2. Mientras que el Gobernador se encuentre realizando las funciones de representación previstas en los párrafos c) y d) del artículo 18 de la Ley de Autonomía del Banco de España y demás legislación aplicable, el Subgobernador del Banco asumirá las funciones atribuidas al Gobernador de manera automática y en tanto dure aquella situación."

46. Se modifica del siguiente modo la redacción del actual artículo 38, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38 y 40 anteriores, pasará a ser el artículo 43:

"Artículo 43. Sustitución del Gobernador cesado.

Conforme al artículo 25.5 de la Ley de Autonomía del Banco de España, en el caso de cese del Gobernador antes de la extinción de su mandato, su sustituto tendrá el plazo de mandato ordinario que corresponda al cargo."

47. Se modifica del siguiente modo la redacción del actual artículo 39, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38 y 40 anteriores, pasará a ser el artículo 44:

"Artículo 44. Estatuto del Gobernador tras el cese.

1. Al cesar en su cargo, y durante los dos años posteriores, el Gobernador no podrá ejercer actividad profesional alguna relacionada con las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito o los mercados de valores.

2. Durante dicho período, el Gobernador cesado tendrá derecho, en los términos del artículo 26.1 de la Ley de Autonomía del Banco de España, a percibir una compensación económica mensual igual al 80 por 100 del total de retribuciones asignadas a su cargo durante el período indicado, manteniéndose, conforme a la finalidad de la Ley, su vinculación con la institución. No habrá lugar a la percepción de dicha compensación en caso de desempeño, de forma remunerada, de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o privado, con excepción de la docencia y la investigación, ni cuando el cese se haya producido en virtud de separación acordada por el Gobierno. No obstante, mantendrá aquel derecho en el caso de incapacidad permanente para el ejercicio de su función derivada de motivos de salud.

3. Durante el plazo de dos años a que se refieren los apartados anteriores se proporcionarán al Gobernador cesado los medios y facilidades que acuerde la Comisión Ejecutiva."

48. Se modifica del siguiente modo la redacción del actual artículo 46, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38 y 40 anteriores, pasará a ser el artículo 51:

"Artículo 51. Sustitución del Subgobernador cesado.

En el caso de cese del Subgobernador antes de la extinción de su mandato, su sustituto tendrá el plazo de mandato ordinario que corresponda al cargo."

49. La remisión al artículo 39 del Reglamento, contenida en el actual artículo 47, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38 y 40 anteriores, pasará a ser el artículo 52, se realizará a artículo 44 del mismo.

50. Se modifica del siguiente modo la redacción de los apartados 3, 4 y 5 del actual artículo 48, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38 y 40 anteriores, pasará a ser el artículo 53:

"3. Asistirá, asimismo, un Representante del Personal del Banco de España, con voz y sin voto, cuyo Estatuto queda regulado en la disposición adicional primera de este Reglamento.

4. Actuará como Secretario nato del Consejo, con voz y sin voto, el Secretario general del Banco de España. Será sustituido con arreglo al artículo 55.1 de este Reglamento.

5. El Director General del Tesoro y Política Financiera y el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores carecerán de voto cuando el Consejo se pronuncie sobre asuntos relativos al desarrollo de las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales."

51. Se modifica del siguiente modo la redacción del apartado 1 del actual artículo 49, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38 y 40 anteriores, pasará a ser el artículo 54:

"1. El Consejo de Gobierno será presidido por el Gobernador. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, la Presidencia corresponderá al Subgobernador o al Consejero no nato de mayor edad, por este orden."

52. Se modifica del siguiente modo la redacción del apartado 1 del actual artículo 50, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38 y 40 anteriores, pasará a ser el artículo 55:

"1. El Secretario del Consejo es el Secretario general del Banco de España. En su defecto, actuará como Secretario el Vicesecretario del Banco de España. En defecto de ambos, el Director general que designe el Presidente."

53. Se modifica del siguiente modo la redacción de la letra a) del apartado 2 del actual artículo 50, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38 y 40 anteriores, pasará a ser el artículo 55:

"a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto."

54. Se modifica del siguiente modo la redacción del apartado 2 del actual artículo 51, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38 y 40 anteriores, pasará a ser el artículo 56:

"2. El mandato de los Consejeros no natos es de seis años, renovables por una sola vez."

55. Se modifica del siguiente modo la redacción del actual artículo 52, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38 y 40 anteriores, pasará a ser el artículo 57:

"Artículo 57. Sustitución de los Consejeros cesados.

En el caso de cese de los Consejeros no natos antes de la extinción de su mandato, sus sustitutos tendrán el plazo de mandato ordinario que corresponda al cargo."

56. Se modifica del siguiente modo la redacción de las letras a) y b) del apartado 1 del actual artículo 54, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38 y 40 anteriores, pasará a ser el artículo 59:

"a) Aprobar las directrices generales de actuación del Banco para el cumplimiento de las funciones encomendadas al mismo.

b) Debatir las cuestiones relativas a la política monetaria y supervisar la contribución del Banco a la instrumentación de la política monetaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales llevada a cabo por la Comisión Ejecutiva, todo ello con respeto a las Orientaciones e Instrucciones del Banco Central Europeo y a la independencia y obligación de secreto del Gobernador como miembro de los órganos de gobierno del Banco Central Europeo."

57. Se modifica del siguiente modo la redacción de la letra f) del apartado 2 del actual artículo 54, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38 y 40 anteriores, pasará a ser el artículo 59 ; se suprime la actual letra g) de este apartado, y las letras h), i) y j) del mismo pasan a ser, respectivamente, las letras g), h) e i):

"f) Previa autorización del Banco Central Europeo, acordar la emisión de billetes en pesetas, así como decidir las denominaciones y características de los billetes en tanto no se produzca la emisión de billetes en euros por el Sistema Europeo de Bancos Centrales."

58. Se modifica del siguiente modo la redacción del apartado 6 del actual artículo 57, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38 y 40 anteriores, pasará a ser el artículo 62:

"6. Serán de aplicación a los miembros del Consejo y demás personas asistentes a las sesiones, las normas sobre abstención establecidas en los artículos 24.1.c) y 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto a los asuntos que por dicho órgano se traten."

59. La remisión al artículo 50.1 del Reglamento, contenida en el apartado 2 del actual artículo 59, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38 y 40 anteriores, pasará a ser el artículo 64, se realizará a artículo 55.1 del mismo.

60. La remisión al artículo 49 del Reglamento, contenida en el apartado 4 del actual artículo 59, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38 y 40 anteriores, pasará al ser el artículo 64, se realizará a artículo 54 del mismo.

61. Se modifica del siguiente modo la redacción de las letras a), d) y g) del apartado 1 del actual artículo 61, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38 y 40 anteriores, pasará a ser el artículo 66:

"a) Contribuir a la instrumentación de la política monetaria desarrollada por el Sistema Europeo de Bancos Centrales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1.b) de la Ley de Autonomía del Banco de España." "d) Nombrar a los Directores generales fijando sus retribuciones de acuerdo con lo que al respecto dispone este Reglamento Interno en su artículo 71.

El Consejo de Gobierno deberá ratificar en todo caso estos nombramientos." "g) Formular a las entidades de crédito y demás entidades sujetas a supervisión del Banco de España las recomendaciones y requerimientos precisos, así como acordar respecto a ellas y a sus órganos de administración y dirección la incoación de expedientes sancionadores y las medidas de intervención, de sustitución de sus administradores, o cualesquiera otras medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico cuyo ejercicio se haya encomendado al Banco de España."

62. Se introduce una nueva letra, la letra e), en el apartado 2 del actual artículo 61, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38 y 40 anteriores, pasará a ser el artículo 66, y se modifican las letras e), f), g) y h) del mismo, que pasarán a ser, respectivamente, las letras f), g), h) e i).

"e) Conocer y actuar, según corresponda, ante incumplimientos de reservas mínimas y de obligaciones de información estadística, de conformidad con el Reglamento (CE) número 2818/98, del Banco Central Europeo, de 1 de diciembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas, y con el Reglamento (CE) número 2819/98, del Banco Central Europeo, de 1 de diciembre de 1998, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias."

63. La remisión a los artículos 56, 57 y 58 del Reglamento, contenida en el apartado 2 del actual artículo 62, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38 y 40 anteriores, pasará a ser el artículo 67, se realizará a los artículo 61, 62 y 63 del mismo.

64. La remisión al artículo 55 del Reglamento, contenida en el actual artículo 63, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38 y 40 anteriores, pasará a ser el artículo 68, se realizará a artículo 60 del mismo.

65. Se modifica del siguiente modo la redacción de la letra j) del apartado 2 del actual artículo 64, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38 y 40 anteriores, pasará a ser el artículo 69, y se introduce en el mismo una letra nueva, la letra k):

"j) Dar cuenta a la Comisión Ejecutiva, según corresponda, de las medidas adoptadas para la ejecución de las Instrucciones del Banco Central Europeo.

k) Ejercer las demás competencias que reciban por delegación expresa."

66. La remisión al artículo 64 del Reglamento, contenida en el actual artículo 66, apartado 1.a), que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38 y 40 anteriores, pasará a ser el artículo 71, se realizará al artículo 69 del mismo.

67. Se modifica del siguiente modo el párrafo tercero del apartado 3, del actual artículo 69, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38 y 40 anteriores, pasará a ser el artículo 74:

"No habrá lugar a la percepción de la anterior compensación en caso de desempeño de forma remunerada de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o privado, con excepción de la docencia y la investigación, debiendo dejar de percibir la compensación en el mismo mes en que reciban la retribución incompatible."

68. La remisión al artículo 61.2.f) del Reglamento, contenida en el actual artículo 70, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38 y 40 anteriores, pasará a ser el artículo 75, se realizará a artículo 66.2.h) del mismo.

69. Se modifica del siguiente modo la redacción del apartado 3 del actual artículo 72, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38 y 40 anteriores, pasará a ser el artículo 77:

"3. En el acuerdo de creación de las Comisiones se establecerán su denominación, normas de funcionamiento, composición y funciones."

70. Se suprime el actual artículo 74 y se modifica de manera correlativa la numeración de los artículos sucesivos en la forma que se recoge en la disposición adicional única de esta norma.

71. Se suprime el actual artículo 75 y se modifica de manera correlativa la numeración de los artículos sucesivos en la forma que se recoge en la disposición adicional única de esta norma.

72. Se modifica del siguiente modo la redacción del apartado 2 del actual artículo 76, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38, 40, 70 y 71 anteriores, pasará a ser el artículo 79:

"2. Además, para la gestión y administración de los servicios internos de carácter común de la institución, existirá un Departamento de Régimen Interior, a cuyo frente estará un Director general adjunto."

73. Se modifica del siguiente modo la redacción de los apartados 1, 2 y 4 del actual artículo 78, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38, 40, 70 y 71 anteriores, pasará a ser el artículo 81:

"1. La Dirección General del Departamento Internacional tiene como misión la dirección, coordinación y ejecución de las competencias del Banco de España relativas a: La participación en el Sistema Europeo de Bancos Centrales en lo que se refiere a la cooperación internacional, la instrumentación de la política cambiaria del euro, la gestión de las reservas exteriores propias y del Banco Central Europeo, el Servicio de Tesorería en moneda extranjera a la Administración Central del Estado, a las Comunidades Autónomas y a otras entidades públicas ; la elaboración de la Balanza de Pagos y la gestión de los registros administrativos correspondientes a tal función ; la pertenencia de España al Fondo Monetario Internacional ; los convenios y acuerdos con otros Bancos Centrales, organismos internacionales de carácter monetario y financiero y el seguimiento de la situación económica y de solvencia de los diferentes países y de las negociaciones sobre deuda exterior.

2. La Dirección General de Operaciones, Mercados y Sistemas de Pago tiene las competencias del Banco de España relativas a: La ejecución de la política monetaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales ; la prestación del servicio financiero de la deuda pública, la actuación como organismo rector del mercado de deuda pública anotada y la gestión de su Central de Anotaciones ; la prestación de servicios de pago y demás operaciones bancarias que el Banco de España deba realizar como banco de bancos y banquero del Estado ; la promoción y vigilancia del adecuado funcionamiento de los sistemas de compensación de pagos interbancarios, la tutela de los sistemas de pagos al por menor y la gestión de los sistemas de liquidación de grandes pagos organizados por el Banco de España como miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales y la administración de la emisión de billetes, su circulación y la de la moneda metálica y operaciones asociadas." "4. La Dirección General del Servicio de Estudios tiene a su cargo: Llevar a cabo los estudios e investigaciones necesarios para asesorar a los órganos rectores y de dirección en materia económica y financiera y para el seguimiento continuado de la formulación e instrumentación de la política monetaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales ; elaborar, analizar y difundir las estadísticas encomendadas al Banco de España ; elaborar el informe anual y los restantes informes y publicaciones necesarios para difundir el análisis de la situación económica y de la política monetaria, y gestionar la biblioteca del Banco de España."

74. Se modifica del siguiente modo la redacción del apartado 1 del actual artículo 79, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38, 40, 70 y 71 anteriores, pasará a ser el artículo 82:

"1. La Secretaría General del Banco de España tendrá a su cargo la Secretaría de actas del Consejo de Gobierno y de la Comisión Ejecutiva ; la dirección del asesoramiento jurídico de éstos y, en general, de la Institución ; el servicio de protocolo; y las relaciones institucionales y la asistencia a los Consejeros. Funcionalmente, dispondrá de los servicios de transporte de los órganos rectores y de dirección, así como cualquier otro que pueda encomendarle la Comisión Ejecutiva."

75. La remisión a los artículos 50 y 59 del Reglamento, contenida en el apartado 1 del actual artículo 80, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38, 40, 70 y 71 anteriores, pasará a ser el artículo 83, se realizará a los artículos 55 y 64 del mismo.

76. Se suprime el apartado 3 del actual artículo 80 del Reglamento.

77. Se modifica del siguiente modo la redacción de los apartados 2 y 4 del actual artículo 81, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38, 40, 70 y 71 anteriores, pasará a ser el artículo 84:

"2. Al frente de este Departamento estará un Director general adjunto, con dependencia directa del Subgobernador." "4. El Departamento de Régimen Interior, como encargado de la gestión y administración de los servicios y funciones internos de carácter común para toda la institución, tiene, dentro de sus competencias, las relativas a: Los recursos humanos, la prevención de riesgos laborales, la elaboración del anteproyecto de presupuestos de gastos e inversiones, la elaboración del proyecto de cuentas -balance, cuenta de resultados y memoria explicativa-, la contabilidad y fiscalización de las operaciones, el régimen de contratación, la adquisición, mantenimiento y administración de los bienes y del patrimonio artístico, los sistemas de información, el servicio de organización, la inspección y auditoría interna, la administración y organización de los servicios de seguridad internos y, en general, cuantas materias sean precisas para llevar a cabo la función que tiene encomendada."

78. Se modifica del siguiente modo la redacción del actual artículo 82, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38, 40, 70 y 71 anteriores, pasará a ser el artículo 85:

"Artículo 85. Otros servicios.

Dependerán directamente del Gobernador del Banco de España los servicios de Gabinete y de relación con los medios de comunicación social."

79. Se modifica del siguiente modo la redacción del apartado 2 del actual artículo 83, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38, 40, 70 y 71 anteriores, pasará a ser el artículo 86:

"2. Al frente de cada Oficina habrá un Jefe, jerárquicamente subordinado a un Director general o Director general adjunto. Ejecutará las funciones de su Oficina, tendrá su firma y podrá delegarla en los términos y límites autorizados por aquéllos."

80. Se modifica del siguiente modo la redacción del apartado 2 del actual artículo 84, que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 17, 38, 40, 70 y 71 anteriores, pasará a ser el artículo 87:

"2. La buena gestión y funcionamiento de cada Oficina, tanto de los medios personales como materiales, son responsabilidad inmediata y directa de su Jefe, que deberá dirigirla con arreglo a criterios de eficacia, eficiencia y coordinación."

81. La disposición adicional única del Reglamento pasará a ser, con el mismo contenido, la disposición adicional primera.

82. Se introduce en el Reglamento una nueva disposición adicional, que será la segunda, con el siguiente contenido:

"Disposición adicional segunda. Sustitución de las "Instrucciones".

Todas las referencias que bajo el término "Instrucciones" pudieran contenerse en el régimen normativo interno como conjunto de las Circulares internas y Ordenanzas de la entidad, se entenderán sustituidas por la denominación de "Normas internas"."

83. Se introduce en el Reglamento una nueva disposición adicional, que será la tercera, con el siguiente contenido:

"Disposición adicional tercera. Régimen de ingreso en el Tesoro Público de los beneficios del Banco de España.

Respecto a los ejercicios contables de 1999, 2000 y 2001, el Banco de España procederá a ingresar sus beneficios en el Tesoro Público, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1746/1999, de 19 de noviembre, sobre régimen de ingreso en el Tesoro Público de los beneficios del Banco de España."

Disposición adicional única. Cambio de la numeración de determinados artículos del Reglamento Interno del Banco de España.

Se cambia la numeración de los siguientes artículos del Reglamento Interno del Banco de España:

Numeración actual Numeración nueva

3 7 4 8 5 9 6 10 7 11 8 12 9 13 10 14 11 15 12 17 13 18 14 19

Numeración actual Numeración nueva

15 20 16 21 17 22 18 23 19 24 20 25 21 26 22 27 23 28 24 29 25 30 26 32 27 33 29 34 30 35 31 36 32 37 33 38 34 39 35 40 36 41 37 42 38 43 39 44 40 45 41 46 42 47 43 48 44 49 45 50 46 51 47 52 48 53 49 54 50 55 51 56 52 57 53 58 54 59 55 60 56 61 57 62 58 63 59 64 60 65 61 66 62 67 63 68 64 69 65 70 66 71 67 72 68 73 69 74 70 75 71 76 72 77 73 78 76 79 77 80 78 81 79 82 80 83 81 84 82 85 83 86 84 87 85 88

Disposición final primera. Continuidad de las delegaciones.

Se declaran expresamente vigentes las delegaciones establecidas a la fecha de publicación de esta modificación del Reglamento Interno del Banco de España y que fueron publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" de 14 de julio de 1997 (régimen general de delegaciones en el Banco de España), y de 6 de abril de 1999 (delegaciones para autorización de establecimientos de cambio).

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el 1 de marzo de 2000.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 22/02/2000
  • Fecha de publicación: 25/02/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/2000
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