La Ley de 20 de diciembre de 1952, de Epizootías, y el Reglamento de 4 de febrero de 1955, que la desarrolla, recogen expresamente el derecho de indemnización que corresponderá a los dueños de los animales que, atacados de enfermedades infectocontagiosas, tengan que ser sacrificados.
El Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establece medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular, determina en su artículo 5, apartado 1, letra c), el sacrificio, sin demora, de los animales sensibles de las explotaciones afectadas, facultando al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en su disposición final primera para dictar las disposiciones necesarias para su aplicación y desarrollo.
Asimismo, la Decisión 90/424/CEE, relativa a determinados gastos en el sector veterinario, establece las modalidades de participación financiera de la Comunidad Europea. Entre los gastos elegibles para ser cofinanciados, definidos en esta Decisión, se incluyen las intervenciones de urgencia ante la aparición de determinadas enfermedades, como lengua azul o fiebre catarral ovina.
Considerando que el Real Decreto 1328/2000, de 7 de julio, por el que se establecen los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de los animales objeto de programas nacionales de erradicación de enfermedades, únicamente establece el importe a satisfacer en caso de producirse el sacrificio obligatorio de animales sujetos a programas de erradicación, es preciso fijar, en uso de la facultad conferida en la disposición final primera del citado Real Decreto 650/1994, los baremos de indemnización que deberán percibir los propietarios, cuyas explotaciones se hayan visto afectadas por esta enfermedad. Estos baremos de indemnización solo serán aplicables a aquellas explotaciones y propietarios que cumplan con toda la normativa vigente en materia de sanidad animal y en especial sobre la lengua azul o fiebre catarral ovina.
En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
En consecuencia, la presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a de la Constitución, que atribuye la competencia exclusiva al Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
En su virtud, dispongo:
Los baremos de indemnización por el sacrificio obligatorio de los animales de las especies sensibles de las explotaciones donde se hayan detectado focos de lengua azul o fiebre catarral ovina o aquellos animales que la Autoridad competente considere infectados o sospechosos de estarlo, serán los que se detallan en los anexos. Dichos baremos serán asimismo de aplicación a los abortos producidos en el ganado ovino como consecuencia de la vacunación obligatoria contra la lengua azul o fiebre catarral ovina.
Los baremos de indemnización que se establece en la presente Orden será de aplicación a todos los animales de las especies sensibles que hayan sido sacrificados en las explotaciones que se hayan visto afectadas por la lengua azul o fiebre catarral ovina y a los abortos producidos en el ganado ovino como consecuencia de la vacunación obligatoria contra dicha enfermedad, desde el 1 de octubre de 2000.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 15 de diciembre de 2000.
ARIAS CAÑETE
Ilma. Sra. Secretaria general de Agricultura e Ilmo. Sr. Director general de Ganadería.
1. Los baremos de indemnización por sacrificios obligatorios del ganado ovino y caprino serán del 100 por 100 de los valores descritos a continuación, calculados en función de su categoría:
Sector | Tipificación | Valor | Unidad | |
---|---|---|---|---|
Pesetas | Euros | |||
Ovino. | Aptitud lechera (1). | 15.000 | 90,15 | Unidad. |
Aptitud cárnica. | 12.500 | 75,13 | Unidad. | |
+ de cinco años. | 7.000 | 42,07 | Unidad. | |
Caprino. | Aptitud lechera (1). | 12.500 | 75,13 | Unidad. |
Aptitud cárnica. | 7.500 | 45,08 | Unidad. | |
+ de cinco años. | 3.800 | 22,84 | Unidad. | |
Ovino y caprino. | Menor (2). | 6.000 | 36,06 | Unidad. |
Ovino. | Abortos (3). | 3.000 | 18,03 | Unidad. |
(1) Se entiende por ganado caprino de aptitud lechera, las cabras de ordeño que produzcan de medida en su explotación, un mínimo de 100 litros de leche por cabeza y año, de igual forma se entenderá el ganado ovino de aptitud lechera, siempre que además se cobre la prima como oveja de tal aptitud.
(2) Animales de las especies ovina y caprina, que no hayan alcanzado la madurez sexual.
(3) Abortos producidos como consecuencia de la vacunación obligatoria contra lengua azul.
2. Los propietarios de animales podrán percibir una indemnización suplementaria de hasta 1.000 pesetas por los gastos de destrucción higiénica de cadáveres.
3. Una vez realizado el cálculo al que se refiere el apartado 1 de este anexo dichos valores podrán ser incrementados hasta un máximo de un 10 por 100 adicional para aquellos animales cuyos propietarios puedan acreditar su pertenencia a una Agrupación de Defensa Sanitaria.
1. Los baremos de indemnización por sacrificios obligatorios del ganado bovino serán del 100 por 100 de los valores descritos a continuación, calculados en función de su categoría:
Bovino | Valor | Unidad | |
---|---|---|---|
Pesetas | Euros | ||
Hasta 3 meses de edad. | 26.000 | 156,26 | Unidad. |
Desde 3 meses y un día hasta 12 meses. | 50.000 | 300,51 | Unidad. |
Desde 12 meses y un día hasta 24 meses. | 64.000 | 384,65 | Unidad. |
Desde 24 meses y un día hasta 5 años. | 88.000 | 528,89 | Unidad. |
Desde 5 años y un día hasta 10 años. | 80.000 | 480,81 | Unidad. |
Mayores de 10 años. | 40.000 | 240,40 | Unidad. |
2. Una vez realizado el cálculo al que se refiere el apartado 1 de este anexo, dichos valores podrán ser incrementados hasta un máximo de un 10 por 100 adicional para aquellos animales cuyos propietarios puedan acreditar su pertenencia a una Agrupación de Defensa Sanitaria.
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