La Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha incorporado a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el régimen especial de operaciones con oro de inversión, lo que determina la necesidad de dictar las normas reglamentarias que completen las disposiciones legales en esta materia. En particular, se deben establecer las tolerancias de peso que se aceptan en los mercados de lingotes, a efectos de delimitar el concepto de oro de inversión ; fijar los requisitos para el ejercicio de la renuncia a la exención prevista en dicho régimen especial y determinar las obligaciones registrales relativas a las operaciones con oro de inversión, que constituyen un sector diferenciado de actividad. Asimismo, en relación con el supuesto de inversión del sujeto pasivo contemplado en el artículo 84.uno.2.º b) de la Ley del Impuesto, es preciso delimitar los conceptos de oro sin elaborar y de producto semielaborado de oro, con el fin de que dicho supuesto comprenda, como se indica en el preámbulo de la Directiva 98/80/CE, de 12 de octubre, la mayor parte de las entregas de oro que supere un determinado grado de pureza, para conseguir la mayor eficacia en la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo.
Conviene también modificar los textos vigentes de los apartados 2.º y 3.º del artículo 9 del Reglamento del Impuesto, relativos a los requisitos que condicionan la exención de las exportaciones de bienes realizadas por los adquirentes no establecidos y la exención de las prestaciones de servicios que consistan en trabajos realizados sobre bienes adquiridos o importados para ser objeto de tales trabajos con carácter previo a su exportación, al objeto de clarificar su contenido, simplificar su aplicación y adaptarlos a la terminología de la normativa aduanera comunitaria.
En relación con la aplicación del tipo reducido del 7 por cien a los servicios de albañilería, debe encauzarse la responsabilidad del destinatario de las obras, exigiendo a este último que acredite el cumplimiento de determinados requisitos que determinan la aplicación de dicho tipo, mediante una declaración expresa sobre las condiciones del inmueble a que se refieren tales obras o por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
Se modifica el artículo 71 para suprimir las reglas relativas al lugar, forma y plazo de presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones, porque esta materia es conveniente que se regule mediante Orden. Igualmente, se incorporan a este precepto las reglas relativas a la determinación de los períodos de liquidación en los supuestos en que se hayan producido transmisiones globales o parciales de un patrimonio empresarial o profesional.
También se recogen en este precepto las normas que regulan la colaboración social en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, en desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 96 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, delimitándose las materias a las que se pueden referir los acuerdos con Administraciones públicas o entidades representativas de sectores o intereses sociales, empresariales o profesionales y facultando al Ministro de Hacienda para dictar las normas que regulen la utilización de medios telemáticos para la presentación de documentos o comunicaciones con transcendencia tributaria.
Por otra parte, la sustitución del ecu por el euro y la distinta equivalencia de ambos respecto de la peseta obliga a modificar los límites establecidos para las devoluciones trimestrales o anuales en favor de los empresarios no establecidos, elevándolas a 33.500 pesetas y 4.200 pesetas, respectivamente.
Asimismo, para evitar la producción de costes financieros injustificados a los empresarios que comercializan oro sin elaborar o productos semielaborados de oro cuyas entregas no están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, que realizan entregas de oro de inversión con renuncia a la exención, conviene incluir estas operaciones entre las comprendidas en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto, que se pueden beneficiar de un procedimiento rápido para la recuperación del impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios empleados en la realización de las operaciones indicadas.
También es conveniente introducir determinadas aclaraciones y precisiones en el artículo 38 del Reglamento del Impuesto, que regula la forma de liquidar el tributo por los sujetos pasivos acogidos al régimen especial simplificado. En particular, resulta conveniente aclarar el tratamiento a dar a las subvenciones de capital percibidas para la adquisición de determinados bienes y servicios, de forma que se unifiquen los criterios de interpretación de la normativa aplicable a las operaciones realizadas al amparo del mencionado régimen.
Igualmente, en relación con dicho régimen especial interesa precisar también que la percepción de subvenciones financiadas con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA) o con cargo al Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), así como las percibidas por los centros especiales de empleo no determinan limitación alguna en el derecho a deducir que corresponde al empresario que las percibe.
Finalmente, la supresión del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles exige la correlativa supresión de los preceptos reglamentarios en los que se regulaba dicho régimen y una modificación de aquellos otros que contenían referencias al mismo, reordenando, además, los artículos correspondientes al régimen especial del recargo de equivalencia, sin que ello suponga cambio alguno en sus contenidos, salvo en lo que se refiere a la lista de productos excluidos del régimen especial. De la referida lista se elimina la mención a las cintas magnetoscópicas grabadas, para evitar la formación de sectores diferenciados en el supuesto habitual en que dichos bienes se venden con otros que tributen por el recargo de equivalencia y, en sentido contrario, se incluye el oro de inversión, bien este último para el que se ha establecido un régimen especial propio.
El artículo segundo de este Real Decreto modifica los artículos 2.º, 8.º, 8.º bis y 9.º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, para establecer la obligación de expedir factura a los sujetos pasivos que realicen obras de albañilería que tributan al 7 por cien y a aquéllos que realicen entregas de oro de inversión exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido ; regular la emisión del documento equivalente a la factura por los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 140 quinque de la Ley 37/1992 y, por último, para ajustar a cuatro años el plazo previsto para rectificar facturas en correlación con lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley.
El artículo tercero modifica los artículos 8.º, 9.º y 10.º del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios, para, por un lado, ajustar su redacción como consecuencia de la supresión del régimen de determinación proporcional de las bases imponibles del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por otro, para incluir en la declaración censal la opción por la determinación del pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, según lo previsto en el artículo 38.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de diciembre de 2000,
D I S P O N G O :
Artículo primero. Modificaciones del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
1. Se modifica el número 2.º, letra A y el número 3.º del apartado 1 del artículo 9, que quedarán redactados de la siguiente forma:
"2.º Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:
A) Entregas en régimen comercial.
Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención que dará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el número anterior.
b) Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra d) del párrafo cuarto del número 3.º siguiente, los bienes deberán conducirse a la aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a disposición, donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento aduanero de exportación.
En este documento se hará constar también el nombre del proveedor establecido en la Comunidad, a quien corresponde la condición de exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la aduana de salida." "3.º Trabajos realizados sobre bienes muebles que son exportados.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24, apartado uno, número 3.º, letra g) de la Ley del Impuesto, están exentos los trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados con dicho objeto y exportados o transportados fuera de la Comunidad por quien ha realizado dichos trabajos o por el destinatario de los mismos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, o bien por otra persona que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos.
Los referidos trabajos podrán ser de perfeccionamiento, transformación, mantenimiento o reparación de los bienes, incluso mediante la incorporación a los mismos de otros bienes de cualquier origen y sin necesidad de que los bienes se vinculen a los regímenes aduaneros comprendidos en el artículo 24 de la Ley.
La exención de este número no comprende los trabajos realizados sobre bienes que se encuentren al amparo de los regímenes aduaneros de importación temporal, con exención total o parcial de los derechos de importación, ni del régimen fiscal de importación temporal.
La exención de los trabajos quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el número 2.º de este apartado, cumplimentados por parte del destinatario de los trabajos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o del prestador de los mismos, según proceda.
b) Los bienes deberán ser adquiridos o importados por personas no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto o por quienes actúen en nombre y por cuenta de dichas personas, con objeto de incorporar a ellos determinados trabajos.
c) Los trabajos se prestarán por cuenta de los adquirentes o importadores no establecidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto.
d) Los trabajos deberán efectuarse en el plazo de los seis meses siguientes a la recepción de los bienes por el prestador de los mismos, quien deberá remitir un acuse de recibo al adquirente de los bienes no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o, en su caso, al proveedor.
El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado a solicitud del interesado por el tiempo necesario para la realización de los trabajos.
La solicitud se presentará en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, que lo autorizará cuando se justifique por la naturaleza de los trabajos a realizar, entendiéndose concedida la prórroga cuando la Administración no conteste en el plazo de un mes siguiente a la presentación de la solicitud.
e) Una vez terminados los trabajos, los bienes deberán ser enviados en el plazo del mes siguiente a la Aduana para su exportación.
La exportación deberá efectuarse por el destinatario de los trabajos o por el prestador de los mismos, haciendo constar en el documento de exportación la identificación del proveedor establecido en la Comunidad y la referencia a la factura expedida por el mismo.
También podrá efectuarse por un tercero en nombre y por cuenta del prestador o del destinatario de los trabajos.
f) El destinatario no establecido o, en su caso, el prestador de los trabajos deberán remitir al proveedor de los bienes una copia del documento de exportación diligenciada por la aduana de salida."
2. Se añade un nuevo Título IV bis con la siguiente redacción:
"TÍTULO IV BIS
Sujeto pasivo
Artículo 24 bis. Concepto de oro sin elaborar y de producto semielaborado de oro.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra b) de la Ley del Impuesto, se considerará oro sin elaborar o producto semielaborado de oro el que se utilice normalmente como materia prima para elaborar productos terminados de oro, tales como lingotes, laminados, chapas, hojas, varillas, hilos, bandas, tubos, granallas, cadenas o cualquier otro que, por sus características objetivas, no esté normalmente destinado al consumo final."
3. Se da nueva redacción al artículo 26, que quedará redactado como se indica a continuación:
"Artículo 26. Tipo impositivo reducido.
A efectos de lo previsto en el artículo 91, apartado uno.2, número 15.º de la Ley del Impuesto, las circunstancias de que el destinatario no actúa como empresario o profesional, utiliza la vivienda para uso particular y que la construcción o rehabilitación de la vivienda haya concluido al menos dos años antes del inicio de las obras, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el destinatario de las obras dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, las circunstancias indicadas anteriormente.
De mediar las circunstancias previstas en el número 1.º del apartado uno del artículo 87 de la Ley del Impuesto, el citado destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el número 2.º del apartado dos del artículo 170 de la misma Ley."
4. Se modifica el número 2.º del apartado 4 del artículo 30, que quedará redactado como se indica a continuación:
"2.º Las entregas de oro sin elaborar y de productos semielaborados de oro a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra b) de la Ley del Impuesto y las entregas de oro de inversión a que se refiere el artículo 140 quinque de la misma Ley."
5. Se modifica el número 4.º del apartado 1 del artículo 31, que quedará redactado de la siguiente forma:
"4.º No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a 33.500 pesetas (201,34 euros).
No obstante, podrán admitirse las solicitudes de devolución por un importe superior a 4.200 pesetas (25,24 euros) cuando el período de referencia sea el año natural."
6. Se deroga el apartado 1 del artículo 33.
7. Se modifica el apartado 2 del artículo 38, que quedará redactado de la siguiente forma:
"2. El importe de las cuotas a ingresar que resulte de lo previsto en el apartado 1 anterior deberá incrementarse en las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 123, apartado uno, párrafo segundo de la Ley del Impuesto, y podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad, considerándose como tales los elementos del inmovilizado.
No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes y servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación. La minoración de las deducciones se practicará en la declaración-liquidación del último período del año en que se hayan percibido, regularizándose las deducciones que se hubiesen practicado anteriormente, sin que, en ningún caso, ello suponga el pago de intereses o recargos.
Lo dispuesto en párrafo anterior no será de aplicación a las subvenciones a que se refiere el tercer párrafo del número 2.º del apartado dos del artículo 104 de la Ley del Impuesto."
8. Se modifica el apartado 3 del artículo 49, que quedará redactado de la siguiente forma:
"3. Los originales y las copias de los recibos a que se refieren los apartados anteriores se conservarán durante cuatro años a partir del día del devengo del Impuesto."
9. Se añade un nuevo capítulo IV bis al Título VIII, con la siguiente redacción:
"CAPÍTULO IV BIS
Régimen especial del oro de inversión
Artículo 51 bis. Concepto de oro de inversión.
A efectos de lo dispuesto en el apartado noveno del anexo de la Ley del Impuesto, se considerará que se ajustan en la forma aceptada por los mercados de lingotes los siguientes pesos:
a) Para los lingotes de 12,5 kilogramos, aquellos cuyo contenido en oro puro oscile entre 350 y 430 onzas.
b) Para los restantes pesos mencionados, las piezas cuyos pesos reales no difieran de aquellos en más de un 2 por 100.
Artículo 51 ter. Renuncia a la exención.
1. La renuncia a la exención regulada en el apartado uno del artículo 140 ter de la Ley se practicará por cada operación realizada por el transmitente. Dicha renuncia deberá comunicarse por escrito al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega del oro de inversión. Asimismo, cuando la entrega resulte gravada por el impuesto, el transmitente deberá comunicar por escrito al adquirente que la condición de sujeto pasivo del Impuesto recae sobre este último, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 quinque de la Ley.
2. La renuncia a la exención regulada en el apartado dos del artículo 140 ter de la Ley del Impuesto se practicará por cada operación realizada por el prestador del servicio, el cual deberá estar en posesión de un documento suscrito por el destinatario del servicio en el que éste haga constar que en la entrega de oro a que el servicio de mediación se refiere se ha efectuado la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 51 quater. Obligaciones registrales específicas.
Los empresarios o profesionales que realicen operaciones que tengan por objeto oro de inversión y otras actividades a las que no se aplique el régimen especial, deberán hacer constar en el Libro Registro de facturas recibidas, con la debida separación, las adquisiciones o importaciones que correspondan a cada sector diferenciado de actividad."
10. El capítulo VI del Título VIII quedará modificado de la siguiente forma:
1.º Se modifica el título del capítulo VI del Título VIII, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Régimen especial del recargo de equivalencia".
2.º Se suprimen los títulos de las secciones 1.ª "Disposiciones comunes", 2.ª "Régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles" y 3.ª "Régimen especial del recargo de equivalencia" del capítulo VI del Título VIII.
3.º Se derogan los artículos 55 "Obligaciones formales y registrales en los regímenes especiales del comercio minorista", 56 "Exclusiones del régimen especial", 57 "Contenido del régimen especial: porcentaje aplicable en el primer año de ejercicio de la actividad de venta al por menor" y 58 "Obligaciones contables y registrales".
4.º El apartado 2 del artículo 59 quedará redactado de la siguiente forma:
"2. En ningún caso será de aplicación este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos:
1.º Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques.
2.º Embarcaciones y buques.
3.º Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.
4.º Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte comprendidos en los números anteriores.
5.º Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.
A los efectos de este Impuesto se considerarán piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
Se exceptúan de lo dispuesto en este número:
a) Los objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o chapado con un espesor inferior a 35 micras.
b) Los damasquinados.
6.º Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario.
A estos efectos se consideran de carácter suntuario las pieles sin depilar de armiño, astrakanes, breistchwaz, burunduky, castor, cibelina, cibelina china, cibeta, chinchillas, chinchillonas, garduñas, gato lince, ginetas, glotón, guepardo, jaguar, león, leopardo nevado, lince, lobo, martas, martas Canadá, martas Japón, muflón, nutria de mar, nutria kanchaska, ocelote, osos, panda, pantera, pekan, pisshiki, platipus, tigre, turones, vicuña, visones, zorro azul, zorro blanco, zorro cruzado, zorro plateado y zorro shadow.
Se exceptúan de lo dispuesto en este número los bolsos, carteras y objetos similares así como las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios, cabezas, patas, colas, recortes, etc., o con pieles corrientes o de imitación.
7.º Los objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección definidos en el artículo 136 de la Ley del Impuesto.
8.º Los bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión.
9.º Los aparatos para la avicultura y apicultura, así como sus accesorios.
10.º Los productos petrolíferos cuya fabricación, importación o venta esté sujeta a los Impuestos Especiales.
11.º Maquinaria de uso industrial.
12.º Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones.
13.º Minerales, excepto el carbón.
14.º Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no manufacturados.
15.º El oro de inversión definido en el artículo 140 de la Ley del Impuesto."
5.º Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 61 con la siguiente redacción:
"4. Los comerciantes minoristas acogidos a este régimen especial que realicen simultáneamente actividades económicas en otros sectores de la actividad empresarial o profesional, deberán tener documentadas en facturas diferentes las adquisiciones de mercaderías destinadas a cada una de las distintas actividades por ellos realizadas."
11. Se modifica el artículo 71, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 71. Liquidación del Impuesto. Normas generales.
1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.
La obligación establecida en el párrafo anterior no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto.
2. Las declaraciones-liquidaciones deberán presentarse directamente o, a través de las Entidades colaboradoras, ante el órgano competente de la Administración tributaria.
3. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.
No obstante, dicho período de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de los sujetos pasivos que a continuación se relacionan:
1.º Aquéllos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto, hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de mil millones de pesetas (6.010.121,04 euros).
1.º bis. Aquéllos que hubiesen efectuado la adquisición de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional a que se refiere el segundo párrafo del apartado uno del artículo 121 de la Ley del Impuesto, cuando la suma de su volumen de operaciones del año natural inmediato anterior y la del volumen de operaciones que hubiese efectuado en el mismo período el transmitente de dicho patrimonio mediante la utilización del patrimonio transmitido hubiese excedido de 1.000 millones de pesetas (6.010.121,04 euros).
Lo previsto en este número resultará aplicable a partir del momento en que tenga lugar la referida transmisión, con efectos a partir del día siguiente al de finalización del período de liquidación en el curso del cual haya tenido lugar.
A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado uno del artículo 121 de la Ley del Impuesto, se considerará transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional aquélla que comprenda los elementos patrimoniales que constituyan una o varias ramas de actividad del transmitente, en los términos previstos en el artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de que sea aplicable o no a dicha transmisión alguno de los supuestos de no sujeción previstos en el número 1.o del artículo 7 de la Ley del Impuesto.
2.º Los comprendidos en el artículo 30 de este Reglamento autorizados a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de cada período de liquidación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos pasivos.
4. La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Ministro de Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual o trimestral, según proceda.
Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones que a continuación se indican deberán presentarse en los plazos especiales que se mencionan:
1.º La correspondiente al período de liquidación del mes de julio, durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores.
2.º La correspondiente al último período del año, durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado, el Ministro de Hacienda, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que puedan presentarse por vía telemática.
5. La declaración-liquidación será única para cada empresario o profesional, sin perjuicio de lo que se prevea por el Ministro de Hacienda en atención a las características de los regímenes especiales establecidos en el impuesto.
No obstante, el órgano competente de la Administración tributaria podrá autorizar la presentación conjunta, en un solo documento, de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos, en los supuestos y con los requisitos que en cada autorización se establezcan.
Las autorizaciones otorgadas podrán revocarse en cualquier momento.
6. Además de las declaraciones-liquidaciones a que se refiere el apartado 4 de este artículo, los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos que, para cada supuesto, apruebe el Ministro de Hacienda.
Los sujetos pasivos incluidos en declaraciones-liquidaciones conjuntas, deberán efectuar igualmente la presentación de la declaración-resumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos establecidos en el párrafo anterior.
Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto no estarán obligados a presentar la declaración-resumen anual prevista en este apartado.
7. Deberán presentar declaración-liquidación especial de carácter no periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda:
1.º Las personas a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, por las entregas de medios de transporte nuevos que efectúen con destino a otro Estado miembro.
2.º Quienes efectúen adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos sujetos al Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, número 2.º de la Ley del Impuesto.
3.º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando efectúen adquisiciones intracomunitarias de bienes, distintos de los medios de transporte nuevos, sujetas al Impuesto.
4.º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción o actividades a las que les sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto o bien sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, de la Ley del Impuesto.
5.º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, cuando realicen entregas de bienes de inversión de naturaleza inmobiliaria, sujetas y no exentas del Impuesto, por las cuales están obligados a efectuar la liquidación y el pago del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129, apartado uno, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto.
6.º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando soliciten de la Hacienda Pública el reintegro de las cuotas que hubiesen reembolsado a viajeros, correspondientes a entregas de bienes exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, número 2.º de su Ley reguladora, así como cuando realicen operaciones en relación con las cuales hayan efectuado la renuncia a la aplicación de la exención contemplada en el artículo 20, apartado dos, de la Ley del Impuesto y en el artículo 8, apartado 1, de este Reglamento.
8. La Administración tributaria podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de declaraciones-liquidaciones por este Impuesto a través de acuerdos con las Comunidades Autónomas y otras Administraciones Públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.
Los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
1.º Campañas de información y difusión.
2.º Asistencia en la realización de declaraciones-liquidaciones y en su cumplimentación correcta y veraz.
3.º Remisión de declaraciones-liquidaciones a la Administración tributaria.
4.º Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos pasivos.
5.º Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio, previa autorización de los sujetos pasivos.
La Administración tributaria proporcionará la asistencia necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos.
Mediante Orden del Ministro de Hacienda se establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos declaraciones-liquidaciones, declaraciones-resumen anual o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.
Dicha Orden podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas."
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
1. Se añaden dos nuevas letras f) y g) en el artículo 2.º, apartado 3, redactadas de la siguiente forma:
"f) Las ejecuciones de obra a las que se refiere el artículo 91, apartado uno.2, número 15.º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
g) Las entregas de oro de inversión exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 bis de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido."
2. Se modifica el apartado 5 del artículo 8.º, que quedará redactado de la siguiente forma:
"5. La adquisición de valores mobiliarios podrá justificarse mediante el documento público extendido por el fedatario interviniente o el justificante bancario de la operación. La adquisición de activos financieros con el rendimiento implícito se justificará en la forma prevista en el artículo 59.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril y el artículo 85 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero".
3. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 8.º, bis que quedará redactado como se indica a continuación:
"Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refieren los artículos 84, apartado uno, número 2.º ; 85 y 140 quinque de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán emitir un documento equivalente a la factura, que contenga la liquidación del Impuesto y los datos previstos en el artículo 3.º de este Real Decreto, el cual se unirá al justificante contable de cada operación. El mencionado documento tendrá los mismos efectos que la factura para el ejercicio del derecho a la deducción."
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 9.º, que quedará redactado de la siguiente forma:
"1. Los empresarios y profesionales deberán rectificar las facturas o documentos equivalentes o sustitutivos de las mismas, emitidos por ellos en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hayan producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, den lugar a la modificación de la base imponible, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación gravada o, en su caso, de la fecha en que se hayan producido las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
No podrán ser objeto de rectificación las cuotas impositivas en los supuestos previstos en el artículo 89, apartado tres, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido."
Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
1. Se modifica el artículo 8.º, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 8.º Situaciones tributarias.
1. En el censo de empresarios, profesionales o retenedores constarán también los siguientes datos:
a) La condición de entidad exenta, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con los artículos 9 y 133 de la Ley de este Impuesto.
b) La sujeción del obligado tributario al régimen especial del recargo de equivalencia a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) La renuncia, inclusión o exclusión al régimen especial simplificado o al régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) La renuncia al régimen de estimación objetiva y a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
e) La no aplicación de las exenciones a que se refieren el artículo 20, apartado uno, número 27, y el artículo 26, apartado cinco, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, por haber superado los límites de volumen de operaciones previstos o en virtud de la autorización concedida por la Administración.
f) El régimen de determinación del rendimiento neto de las actividades económicas y, en su caso, la modalidad utilizada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Este censo se formará conjuntamente con el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos que se habilitará en las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para las devoluciones a que se refieren los artículos 115, apartado dos, y 116 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido."
2. Se modifica el apartado 4 del artículo 9.º, que quedará redactado de la siguiente forma:
"4. Asimismo, esta declaración inicial servirá para los siguientes fines:
a) Solicitar la asignación del número de identificación fiscal, si no se dispusiera de él.
b) Presentar la declaración previa al inicio de las operaciones a que se refiere el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Renunciar al régimen de estimación objetiva y a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Optar por el método de determinación de la base imponible en el régimen especial de las agencias de viajes a que se refiere el artículo 146 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y por el de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el apartado dos del artículo 137 de la misma Ley.
e) Optar por la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, según lo establecido en el artículo 14, apartado cuatro, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.
f) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartado cuatro, de la Ley de dicho impuesto.
g) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco, de la Ley de dicho impuesto, cuando el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.
h) Optar por la determinación del pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades." 3. Se modifica el artículo 10, que quedará redactado como se indica a continuación:
"Artículo 10. Declaraciones de modificación.
1. Cuando varíe cualquiera de los datos recogidos en la declaración de comienzo de una actividad a que se refiere el artículo 9.º anterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Administración, mediante la correspondiente declaración, la modificación de los mismos.
2. Esta declaración, en particular, servirá para:
a) Poner en conocimiento de la Administración tributaria el cambio de domicilio fiscal, de acuerdo con lo previsto en el apartado segundo del artículo 45 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y el apartado 1 del artículo 147 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
b) Comunicar a la Administración tributaria la variación de cualquiera de las situaciones tributarias recogidas en el artículo 8.º de este Real Decreto.
c) Indicar el comienzo habitual efectivo de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando la declaración de comienzo de la actividad hubiere servido para formular la declaración previa al inicio de las operaciones.
d) Optar por el método de determinación de la base imponible en el régimen especial de las agencias de viaje a que se refiere el artículo 146 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y por el de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el apartado dos del artículo 137 de la misma Ley.
e) Comunicar a la Administración tributaria, por opción o por haber superado los importes que se señalan en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, la sujeción a dicho tributo de las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 14, apartado uno, números 1.º, 2.º y 3.º de la Ley del Impuesto y según lo establecido en los apartados dos y cuatro del mismo precepto legal.
Los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo anterior deberán asimismo presentar, en su caso, declaración de modificación, al efecto de comunicar a la Administración tributaria la no sujeción de sus adquisiciones intracomunitarias de bienes cuando, no habiendo ejercitado la opción reseñada, hubieren presentado con anterioridad la comunicación a que se refiere esta letra e) y dichas adquisiciones no superen los importes mencionados.
f) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartado cuatro, de la Ley del Impuesto.
g) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco, de la Ley del Impuesto.
h) Revocar las opciones a que se refieren las letras d), e) y f) anteriores y las letras d), e) y f) del apartado 4 del artículo 9.º, así como comunicar los cambios de las situaciones a que se refieren la letra g) de este apartado y la letra g) del apartado 4 del artículo 9.º
i) Comunicar a la Administración la superación de los límites de volumen de operaciones a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 27, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la modificación de esta circunstancia.
j) Optar o renunciar a la opción para determinar el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
3. Esta declaración no será necesaria cuando la modificación de uno de los datos que figuren en el censo se haya producido por iniciativa de un órgano de la propia Administración tributaria.
4. La declaración deberá presentarse en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a aquél en que se hayan producido los hechos que la determinan. No obstante, la declaración necesaria para modificar las opciones a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 8.º de este Real Decreto, y las relativas a la letra d) del apartado 2 del presente artículo y sus correspondientes revocaciones deberá presentarse en el plazo previsto, para cada caso, en las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Asimismo, las declaraciones a que se refieren las letras e), f) y g) del apartado 2 de este artículo y sus correspondientes revocaciones, así como las revocaciones de las opciones a que se refieren las letras e), f) y g) del apartado 4 del artículo 9.º, deberán presentarse, sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, en la forma y plazos que determine el Ministro de Hacienda."
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente disposición entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 15 de diciembre de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid