El Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución, comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, de conformidad con el artículo 8.1.octava de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, asigna la realización de las liquidaciones del sistema eléctrico a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
El citado Real Decreto 2017/1997 establece el procedimiento por el cual la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico liquidará los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
La Resolución de la Dirección General de la Energía, de fecha 28 de marzo de 2000, establecía la precedencia en la repercusión de déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas correspondientes al año 2000, con carácter provisional, hasta que se dictara la correspondiente Orden de desarrollo del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución, comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
El Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, en su artículo 25, añade un nuevo apartado al final del artículo 15 del citado Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se condiciona el cobro de la prima al consumo de carbón autóctono al precio horario final de cada grupo con derecho a prima.
El referido Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, establece el único motivo por el que se puede dejar de cobrar la prima al consumo de carbón autóctono o lo que es lo mismo, en el caso de un hipotético déficit de ingresos, el cobro de la prima al consumo de carbón autóctono debe estar garantizado.
Teniendo en cuenta que es necesario definir un procedimiento definitivo para establecer la precedencia en la repercusión en el caso de que se produzca déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas.
En su virtud, dispongo:
En el caso de la existencia de déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas del año 2000 y siguientes, éste se imputará a los perceptores de derechos de compensación según la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997 en su redacción modificada por el artículo 107 de la Ley 50/1998, según la siguiente fórmula:
Siendo:
: Imputación para la empresa i del déficit de ingresos en el año n.
: Porcentaje de reparto del derecho de compensación que se recoge en el anexo III del Real Decreto 2017/1997, para la empresa i en el año n
Relación, expresada en tanto por ciento, entre: 1) el importe base global máximo a 31 de diciembre del año n-1 correspondiente a la empresa i y 2) el importe base global máximo a 31 de diciembre de 1997 correspondiente al conjunto de empresas con derecho a compensación según el anexo III del Real Decreto 2017/1997, reducido en el importe a que se refiere el apartado 3.a de la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997 en su redacción modificada por el artículo 107 de la Ley 50/1998. Este importe a 31 de diciembre de 1997, no deberá verse afectado por la actualización a que hace referencia el apartado segundo de la presente Orden.
A efectos de los importes base anteriormente mencionados, se incluirán todos los conceptos de los apartados a y b del artículo 14 del Real Decreto 2017/1997. Comprenderá, por tanto, la retribución fija por diferencias para los conceptos de asignación general y específica, la parte del derecho de compensación considerada como cuota con destino específico a efectos del Real Decreto, el exceso de precio de generación por encima de las 6 pta/kWh, calculado según el artículo 14.2.a) del Real Decreto 2017/1997 y sin descontar el consumo de bombeo.
: Relación, expresada en tanto por uno y calculados tal y como se señala en el párrafo anterior, entre: 1) el importe base global máximo a 31 de diciembre del año n-1 correspondiente al conjunto de empresas señaladas anteriormente y 2) el importe correspondiente a 1997, reducido en la cantidad que se indica en el artículo 107.3.a) de la Ley 50/1998. Este importe a 31 de diciembre de 1997, no deberá verse afectado por la actualización a que hace referencia el apartado segundo de la presente Orden.
A los efectos de lo señalado en el apartado primero las cantidades a 31 de diciembre del año n-1, deberán actualizarse según el procedimiento que se recoge en el artículo 14.1 del Real Decreto 2017/1997.
A los efectos de lo señalado en el apartado primero, la participación en la cobertura del déficit de ingresos no podrá afectar al porcentaje de la facturación por venta de energía eléctrica a los consumidores, que establece el artículo 107.3.b) de la Ley 50/1998.
A la hora de determinar el déficit de recaudación en las liquidaciones de las actividades reguladas que realice la Comisión Nacional de Energía, la prima al consumo de carbón autóctono devengada a partir de 1 de julio de 2000 se deberá tener en cuenta con el mismo nivel de prioridad que la retribución de las actividades de transporte y distribución.
Las cantidades descontadas a cada empresa a los efectos de cubrir el déficit de ingresos de las actividades reguladas de un año, serán tenidas en cuenta a la hora de calcular el saldo de costes de transición a la competencia a 31 de diciembre de dicho año.
Se faculta a la Dirección General de Política Energética y Minas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 21 de noviembre de 2000.
DE RATO Y FIGAREDO
Ilma. Sra. Directora general de Política Energética y Minas.
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