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Documento BOE-A-2002-12605

Orden ECO/1588/2002, de 12 de junio, por la que se establece para el año 2000 y siguientes la precedencia en la repercusión del déficit de ingreso en las liquidaciones de las actividades reguladas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 27 de junio de 2002, páginas 23358 a 23359 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2002-12605
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2002/06/12/eco1588

TEXTO ORIGINAL

La disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la nueva redacción dada por la Ley 9/2001, de 4 de junio, por la que se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, determinados artículos de la Ley 161/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y determinados artículos de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción al euro, reconoce la existencia de unos costes de transición al régimen de mercado competitivo, previsto en la mencionada Ley, de las sociedades titulares de instalaciones de producción de la energía eléctrica que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio. En consecuencia, se reconoce a dichas sociedades el derecho a percibir una compensación por tales costes.

El importe base global de dichos costes, en valor a 31 de diciembre de 1997, nunca podrá superar 1.736.778 millones de pesetas, descompuestos en un valor máximo de 1.441.502 millones de pesetas en concepto de costes de transición a la competencia tecnológicos y un valor máximo de 295.276 millones de pesetas en concepto de incentivos al consumo de carbón autóctono a que hace referencia el párrafo primero de la disposición transitoria cuarta de la mencionada Ley 54/1997, de 27 de noviembre, en la que se incluyen 49.267 millones de pesetas correspondientes al incentivo a la tecnología GICC.

El Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transportes, distribución, comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, de conformidad con el artículo 8.1.octava, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, asigna la realización de las liquidaciones del sistema eléctrico a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

El citado Real Decreto 2017/1997 establece el procedimiento por el cual la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico liquidará los costes de transportes, distribución y comercialización a la tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

La Orden de 21 de noviembre de 2000, por la que se establece para el año 2000 y siguientes la precedencia en la repercusión del déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas, estableció un sistema de imputación de dicho déficit a los perceptores de los derechos de compensación según la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

La Orden de 2 de agosto de 2001 por la que se reconoce a «Viesgo Generación, Sociedad Limitada», el derecho de cobro de costes de transición a la competencia desde 1 de julio de 2001, estableció entre otros la incorporación de «Viesgo Generación, Sociedad Limitada», como nuevo sujeto del procedimiento de liquidaciones, así como el traspaso a su favor de 45.493 millones de pesetas (273.418 miles de euros) a 31 de diciembre de 2000, de los derechos de cobro de costes de transición a la competencia tecnológicos de «Endesa, Sociedad Anónima».

Teniendo en cuenta, por lo tanto, que es necesario definir un procedimiento definitivo para establecer la precedencia en la repercusión en el caso de que se produzca déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas, teniendo en cuenta la nueva sociedad «Viesgo Generación, Sociedad Limitada»;

Teniendo en cuenta el informe de la Comisión Nacional de Energía de 21 de marzo de 2002,

En su virtud,

DISPONGO:

Primero.

En el caso de la existencia de déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas del año 2000 y siguientes, éste se imputará a los perceptores de derechos de compensación según la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997 en su redacción dada por la Ley 9/2001, de 4 de junio, según la siguiente fórmula:

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siendo:

Pin: Imputación porcentual para la empresa i del déficit de ingresos en el año n. En el caso de resultar valores negativos parar una empresa se tomará valor cero, ajustando los valores de las demás empresas proporcionalmente.

ai: Porcentaje de reparto del derecho de compensación que se recoge en el anexo III del Real Decreto 2017/1997.

bin: Relación, expresada en tanto por ciento, entre: 1) el importe base global máximo a 31 de diciembre del año n–1 correspondiente a la empresa i y 2) el importe base global máximo a 31 de diciembre de 1997 correspondiente al conjunto de empresas con derecho a compensación según el anexo III del Real Decreto 2017/1997. Este importe a 31 de diciembre de 1997, no deberá verse afectado por la actualización a que hace referencia el apartado tercero de la presente Orden.

A efectos de los importes base anteriormente mencionados, se incluirán todos los conceptos de los apartados a) y b) del artículo 14 del Real Decreto 2017/1997. Comprenderá, por tanto, la retribución fija por diferencias para los conceptos de asignación general y específica, la parte del derecho de compensación considerada como cuota con destino específico a efectos del Real Decreto, el exceso de precio de generación por encima de las 6 pesetas/kWh, calculado según el artículo 14.2.a) del Real Decreto 2017/1997 y sin descontar el consumo de bombeo.

b: Relación, expresada en tanto por uno y calculados tal y como se señala en el párrafo anterior, entre: 1) el importe base global máximo a 31 de diciembre del año n–1 correspondiente al conjunto de empresas señaladas anteriormente y 2) el mismo importe correspondiente a 1997. Este importe a 31 de diciembre de 1997, no deberá verse afectado por la actualización a que hace referencia el apartado tercero de la presente Orden.

Segundo.

A los efectos de lo señalado en el apartado primero, a partir del ejercicio de 2001, los porcentajes provisionales de reparto del derecho de compensación correspondientes al grupo «Endesa, Sociedad Anónima» y «Viesgo Generación, Sociedad Limitada», a 31 de diciembre de 1997 serán de 47,43 por 100 y 3,77 por 100, respectivamente; a 31 de diciembre de 1998 serán de 47,31 por 100 y 3,75 por 100, respectivamente, y a 31 de diciembre de 1999 serán de 47,12 por 100 y 3,74 por 100, respectivamente.

Tercero.

A los efectos de lo señalado en el apartado primero, las cantidades a 31 de diciembre del año n–1, deberán actualizarse según el procedimiento que se recoge en el artículo 14.1 del Real Decreto 2017/1997.

Cuarto.

A la hora de determinar el déficit de recaudación en las liquidaciones de las actividades reguladas que realice la Comisión Nacional de Energía, la prima al consumo de carbón autóctono devengada a partir de 1 de julio de 2002 se deberá tener en cuenta con el mismo nivel de prioridad que la retribución de las actividades de transporte y distribución.

Quinto.

Las cantidades descontadas a cada empresa a los efectos de cubrir el déficit de ingresos de las actividades reguladas de un año, serán tenidas en cuenta a la hora de calcular el saldo de costes de transición a la compensación a 31 de diciembre de dicho año.

Sexto.

Queda derogada la Orden de 21 de noviembre de 2000 por la que se establece para el año 2000 y siguientes la procedencia en la repercusión del déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas.

Séptimo.

Se faculta a la Dirección General de Política Energética y Minas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Octavo.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de junio de 2002.

DE RATO Y FIGAREDO

Ilma. Sra. Directora general de Política Energética y Minas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/06/2002
  • Fecha de publicación: 27/06/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 28/06/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 160, de 5 de julio de 2002 (Ref. BOE-A-2002-13249).
Referencias anteriores
Materias
  • Comisión Nacional de Energía
  • Defensa de la competencia
  • Empresas
  • Energía eléctrica
  • Producción de energía
  • Tarifas

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