El Reglamento (CE) 2568/1991, de la Comisión, de 11 de julio, por el que se fijan los métodos de análisis comunitarios para los aceites de oliva y el orujo de oliva, señala que, para poder distinguir los diferentes tipos de aceite, procede definir las características fisicoquímicas de cada uno de ellos, así como las características organolépticas de los aceites vírgenes, a fin de garantizar así la pureza y calidad de estos productos.
Asimismo, establece, en su anexo XII, los métodos comunitarios de análisis químico y de valoración organoléptica, considerando la necesidad de contar con expertos catadores.
Por otra parte, la Orden de 29 de abril de 1986, por la que se designa el organismo encargado de verificar las características organolépticas de aceite de oliva, atribuía esta función a la entonces Dirección General de Política Alimentaria, aunque a los solos efectos de la compra y almacenamiento por los Organismos de Intervención.
Se hace necesario, por tanto, adecuar la situación existente al Reglamento (CE) 2568/1991,
En su virtud, dispongo:
En el ámbito de la Administración General del Estado, la verificación de las características organolépticas del aceite de oliva, en los términos previstos en el Reglamento (CE) 2568/1991, de la Comisión, de 11 de julio, por el que se fijan los métodos de análisis comunitarios para los aceites de oliva y el orujo de oliva, corresponde a la Dirección General de Alimentación, a través del laboratorio arbitral agroalimentario, que contará con la asistencia de expertos catadores de aceite que serán seleccionados de entre los incluidos en la relación de expertos que a tal fin se establezca.
Los honorarios derivados de la actividad desarrollada por los expertos catadores de aceite serán los siguientes:
a) Los que residan en el término municipal donde se realice la cata y términos colindantes: 7.500 pesetas/día (48,08 euros/día).
b) Los que residan a menos de 100 kilómetros: 13.000 pesetas/día (78,13 euros/día).
c) Los que residan entre 100 y 200 kilómetros: 20.000 pesetas/día (120,20 euros/día).
d) Los que residan entre 200 y 400 kilómetros: 33.000 pesetas/día (198,33 euros/día).
e) Los que residan a más de 400 kilómetros: 39.000 pesetas/día (234,39 euros/día).
En el presente ejercicio, el pago de los honorarios previstos en el artículo 2 se hará con cargo a la aplicación presupuestaria 21.21716A.221.06.
Se autoriza al Director general de Alimentación para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Orden y, en concreto, para la actualización, en su caso, de los honorarios que se recogen en el artículo 2.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 15 de noviembre de 2000.
ARIAS CAÑETE
Ilmos. Sres. Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación y Director general de Alimentación.
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