La comprobación, por parte de la Administración Marítima, de que los buques y embarcaciones civiles cumplen con todos los requisitos exigidos por las normas legales para poder efectuar las navegaciones y tráficos que pretendan realizar, así como las correspondientes autorizaciones que dicha Administración otorga al efecto, es lo que tradicionalmente se ha denominado como despacho del buque.
Para regular el despacho de buques, se han ido dictando en el tiempo disposiciones de diversa jerarquía normativa y alcance, desde la mención que hace del Rol el artículo 612 del vigente Código de Comercio de 22 de agosto de 1885, hasta la actualidad, en que, con tratamiento normativo de diverso rango, los distintos aspectos del despacho de buques han sido regulados por disposiciones tales como la Orden del Ministro de Comercio de 7 de octubre de 1958 y el Convenio sobre Facilitación del Tráfico marítimo Internacional (Londres, 1965).
Lo anterior, analizado a la luz de los criterios y pautas establecidos en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aconseja una unificación y actualización de todos y cada uno de los procesos establecidos, con el fin de conseguir su simplificación y, con ello, una mayor seguridad jurídica.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Se aprueba, en desarrollo del artículo 86.3 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el Reglamento sobre Despacho de Buques.
En tanto no se establezcan los documentos informáticos para el despacho y enrole de las tripulaciones, en su caso, y que complementarán al Rol, se consideran válidos los actuales modelos de Rol de Despacho y Dotación y de Licencia de Navegación, o los que les sustituyan.
Queda derogada la Orden del Ministro de Comercio de 7 de octubre de 1958, sobre Rol de Despacho.
Quedan derogadas, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.
Se faculta al Director general de la Marina Mercante para dictar los actos de ejecución que sean pertinentes para la aplicación de la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 18 de enero de 2000.
ARIAS-SALGADO MONTALVO
Este Reglamento tiene por objeto determinar los requisitos que deben cumplimentar las empresas navieras, consignatarios y capitanes, ante las Autoridades Marítimas para el control, tanto desde el punto de vista administrativo como desde el de la seguridad marítima, de la entrada o salida de puerto de los buques, o la estancia en las aguas interiores marítimas y mar territorial, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones previas que corresponda otorgar a otras Autoridades.
Los buques que operen en aguas interiores no marítimas seguirán rigiéndose por la normativa establecida en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y sus normas de desarrollo.
A los fines de este Reglamento, se entenderá por:
a) Buque: Todo buque civil que para su navegación necesite ser tripulado.
b) Embarcación: Buque cuya eslora sea inferior a 24 metros.
c) Buque español: Buque o embarcación abanderado y registrado en España.
d) Buque extranjero: Buque o embarcación abanderado y registrado en el extranjero.
e) Capitán: Persona que ostenta el mando de un buque, en virtud de la correspondiente titulación profesional.
f) Empresa naviera: La persona física o jurídica que, utilizando buques propios o ajenos, se dedique a su explotación, aun cuando ello no constituya su actividad principal, bajo cualquier modalidad admitida por los usos internacionales.
g) Consignatario: La persona física o jurídica que actúa en nombre y representación del naviero o del propietario del buque.
h) Aguas interiores marítimas: Las aguas comprendidas entre las líneas de base rectas a partir de las que se mide el mar territorial, y la ribera del mar, extendiéndose ésta también por las márgenes de los ríos hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas y a sus tramos navegables al tráfico marítimo.
i) Llegada: La hora de entrada de un buque en las aguas portuarias.
j) Salida: La hora en que un buque abandona las aguas de un puerto.
k) Despacho: La comprobación por la Autoridad Marítima de que los buques a los que les sea aplicable el presente Reglamento cumplen los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, y cuentan con las oportunas autorizaciones para poder efectuar las navegaciones y actividades a las que se dedican o pretendan dedicarse.
l) Autodespacho: El acto realizado por el Capitán del buque para los supuestos establecidos en este Reglamento, en virtud del cual efectúa el despacho del buque.
ll) Visado: Refrendo, por la Autoridad Marítima, de las anotaciones efectuadas en el Rol por el Capitán del buque.
m) Registro o Registro de buques: El Registro de Buques y Empresas Navieras y/o el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, creados por el artículo 76 y la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, respectivamente.
n) Lista de Tripulantes: El documento en el que figuran los datos referentes al número, identidad y cargo de los miembros de la tripulación y demás personas enroladas en el buque tanto a la llegada como a la salida.
ñ) Miembro de la tripulación: Toda persona contratada y enrolada efectivamente para desempeñar a bordo cometidos en relación con el funcionamiento o el servicio del buque, y que debe figurar en la Lista de Tripulantes.
o) Pasajero: Toda persona que no sea:
El capitán, un miembro de la tripulación u otra persona empleada u ocupada a bordo del buque en cualquier cometido relacionado con las actividades del mismo.
Un niño de menos de un año.
p) Personas ajenas a la tripulación y al pasaje: Las personas embarcadas legalmente y que figuran en la lista de tripulantes como personal ajeno a la tripulación por no ser ni tripulante ni pasajero.
q) Enroles y desenroles: Se entenderá por enrole la formalización administrativa del embarque en un buque de los miembros de la tripulación y/o de las personas ajenas a la tripulación y al pasaje, y por desenrole la formalización administrativa del desembarque.
r) Listas: Clasificación de los buques conforme a su actividad y procedencia de acuerdo con el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.
s) Licencia de Pesca: Documento expedido por la Autoridad pesquera, por el que se autoriza al buque a faenar, determinando el arte o modalidad de pesca, las fechas, el tipo de captura y/o el caladero.
t) Rol: El Rol de Despacho y Dotación o, en su caso, Licencia de Navegación son los documentos que deben llevar los buques, según su clase, de acuerdo con esta Orden y la normativa sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.
u) Libreta Marítima o Libreta de Inscripción Marítima: Documento personal individual, que acredita la inscripción marítima de su titular, expedido por la Dirección General de la Marina Mercante, ya sea a través de sus órganos centrales o periféricos.
v) Certificado de embarque: Documento expedido por el Capitán del buque que acredita el embarque de un tripulante.
w) Declaración General del Capitán: Documento que debe ser cumplimentado y firmado por el Capitán del buque para el despacho.
x) Libreta de Identidad Marítima (o «seaman book»): Documento de identidad de la gente del mar, expedido por las Autoridades competentes de los países que han firmado el Convenio de la OIT número 108, relativo a los documentos nacionales de identidad de la gente del mar (1958).
1. La presente disposición será de obligado cumplimiento para los Capitanes, propietarios o explotadores, empresas navieras y consignatarios de los buques españoles, así como, en su caso, de los buques extranjeros cuando arriben a puerto español o en tanto se detengan, fondeen o interrumpan su navegación en aguas interiores marítimas y en el mar territorial.
2. Están exentos del cumplimiento de esta disposición todos los buques afectos a la Defensa Nacional y los que gocen legalmente de un régimen especial, así como los buques de las armadas extranjeras y aquellos buques de Estado destinados a fines no comerciales que gocen de inmunidad, que se regirán por las normas vigentes para escalas en puertos o fondeaderos españoles y su paso por las aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
3. Están exentas las embarcaciones de la Séptima Lista que naveguen a vela, cualquiera que sea su eslora, que tengan número de vela registrado en la Federación Española Deportiva correspondiente y que participen en competiciones. La ordenación y control de estas embarcaciones podrá estar ejercido, bien directamente por la Federación Española Deportiva, o bien a través de las federaciones autonómicas.
Están exentas igualmente las embarcaciones de la Séptima Lista a motor y/o a vela de hasta 6 metros de eslora total según el Certificado de Navegabilidad, y las propulsadas a remo de igual Lista, las motos acuáticas y los artefactos flotantes de recreo, así como todos los buques que estén exentos de registro de acuerdo con la normativa sobre abanderamiento, matriculación de buques y Registro Marítimo.
4. El despacho de las embarcaciones especiales de alta velocidad (EAV) se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 1119/1989, de 15 de septiembre, por el que se regula el tráfico de embarcaciones de alta velocidad en las aguas marítimas españolas.
5. A los efectos de este Reglamento, no se consideran embarcaciones de alta velocidad las utilizadas por entidades sin ánimo de lucro para el salvamento de vidas humanas, debidamente autorizadas por las Capitanías Marítimas; las empleadas por la Administración y las dedicadas a los servicios de líneas regulares de pasajeros o de excursiones o cruceros marítimos debidamente autorizados por la Dirección General de la Marina Mercante.
1. A los efectos de este Reglamento, la Autoridad Marítima será, en los puertos españoles, el Capitán Marítimo al que se refiere el artículo 88 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y, en los puertos extranjeros, el Cónsul de España en materia de certificaciones de embarques y desembarques, legalización de Diarios de Navegación o días de mar.
2. Las obligaciones y requisitos contenidos en el presente Reglamento no eximen del cumplimiento de las exigibles por otras disposiciones y que sean competencia de otras Autoridades.
Los documentos o datos exigibles o que puedan ser exigidos para el despacho podrán ser aportados mediante técnicas de tratamiento o de intercambio electrónico de datos, si fuesen susceptibles de ello, a condición de que contengan la información requerida.
1. Figurará anotado en el Rol, entre otras, la siguiente información: La identidad del propietario del buque y los endosos por cambios de titularidad, características principales y matrícula del buque, la Lista a la que pertenece y sus cambios, y la relación de los certificados del buque con indicación de su fecha de caducidad.
2. En los casos en que la tripulación se encuentre en el campo de aplicación del capítulo II del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, este documento deberá contener además de lo anterior, el número de inscripción del buque al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores de la Mar, el correspondiente cuadro de tripulación mínima, y la relación de todos y cada uno de los tripulantes, expresando el cargo que ocupan a bordo cada uno de ellos.
3. Los buques españoles, cuyo tonelaje de registro bruto (TRB) o, en su caso, GT sea igual o superior a 20 toneladas, irán provistos de Rol de Despacho y Dotación con independencia de su clasificación. Quedan excluidos de la aplicación de este apartado los buques de recreo inscritos en la Lista Séptima.
4. Los buques españoles, cuyo tonelaje de registro bruto (TRB) o, en su caso, GT sea inferior a 20 toneladas, irán provistos de Licencia de Navegación con independencia de su clasificación, si bien estos buques podrán ir provistos de Rol de Despacho y Dotación en sustitución de la Licencia de Navegación. Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a los buques de recreo inscritos en la Lista Séptima cuyo tonelaje de registro bruto (TRB) o, en su caso, GT, sea igual o superior a 20 toneladas.
Corresponde a la Dirección General de la Marina Mercante establecer los diferentes modelos de Rol, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
La primera formalización del Rol por la Autoridad Marítima se efectuará según lo previsto en la normativa sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.
En caso de extravío, hurto o pérdida del Rol, el Capitán del buque está obligado a dar cuenta del incidente a la Autoridad Marítima la cual, tras la instrucción del oportuno expediente, le formalizará un nuevo Rol.
El Rol se canjeará por uno nuevo:
a) Cuando en aquél no se disponga de espacio para anotaciones, por estar las hojas o su capacidad de inscripción agotados.
b) Cuando se altere de manera sustancial la eslora, calado, motor, medios de carga y descarga, u otra característica principal del buque.
c) Cuando sea imposible su uso por manifiesto deterioro.
Para efectuar el canje por alguna de las causas expuestas, será preciso presentar el Rol en uso a la Autoridad Marítima, quien tras tomar razón del hecho, inscribirá el canje o elevará oficio a la Capitanía que corresponda, al objeto de que quede constancia de la sustitución, en la hoja de asiento del buque. Realizado lo anterior, devolverá al interesado el Rol sustituido para su archivo en la propia empresa, con el apercibimiento de que dicho documento debe ser custodiado, tras lo cual se formalizará el nuevo Rol.
No se canjeará el Rol aunque el buque cambie de nombre, propietario, matrícula o Lista, vicisitudes que se consignarán en la casilla correspondiente de aquél.
Todo cambio de mando del buque, se anotará en el Rol.
Al cesar en el mando de un buque sin sustitución, su Capitán vendrá obligado, salvo causa de fuerza mayor, a entregar el Rol a la Capitanía Marítima del puerto donde esté surto el buque. En el supuesto de ocurrir el cese sin sustitución durante la estancia del buque en el extranjero, el Rol deberá de mantenerse a bordo bajo la custodia del Oficial o persona encargada del buque.
El Rol caducará cuando se produzca la baja del buque en el Registro de Buques correspondiente, o el buque pase a prestar un servicio para el que el Rol no sea obligatorio. En tales casos el propietario del buque deberá notificarlo a la Capitanía Marítima del puerto de matrícula, para su anotación en la hoja de asiento, y procederá al archivo y custodia del documento.
El Rol estará bajo la custodia y responsabilidad del Capitán del buque y se presentará a las Autoridades Marítimas en los siguientes casos:
a) Para el primer despacho del buque.
b) Para la actualización de certificados y del cuadro mínimo de la tripulación en los casos en que corresponda.
c) Siempre que lo solicite la Autoridad Marítima para autorizar los enroles y desenroles, para expedir certificaciones de embarco, de días de embarco, de períodos de inactividad para los extornos de primas de seguro, de paralización del buque para la percepción de la prestación por desempleo y demás causas justificadas.
d) En los casos en los que se decreten inmovilizaciones judiciales o administrativas, o exista prohibición para navegar a resultas de embargos judiciales o expedientes sancionadores cuya regulación prevea tal actuación.
Serán anotaciones del Capitán, debiendo consignarse debidamente fechadas y firmadas, las correspondientes a las entradas y salidas de los puertos, los enroles y desenroles de la tripulación profesional y de las personas ajenas a la tripulación y al pasaje.
En los supuestos de buques que efectúen navegaciones de las descritas en el articulo 21.1.b), sólo se anotarán las escalas y una cifra que indique el número de viajes.
La Declaración General del Capitán se ajustará al modelo que figura como anexo I y en ella deberán consignarse los datos requeridos de acuerdo con el tipo de buque, su carga y la actividad que desarrolla.
La Lista de Tripulantes se ajustará al modelo del anexo II y en ella se consignarán los datos más significativos de los tripulantes del buque como son, entre otros, los de su identidad y cargo desempeñado a bordo.
Los buques que realicen líneas regulares de cabotaje insular y tengan enrolados tripulantes extranjeros deberán presentar, debidamente cumplimentado y acompañando a la Lista Tripulantes, el documento del anexo III.
Lo dispuesto en esta Sección 1.ª será de aplicación a todos los buques inscritos en el Registro, cualquiera que sea la Lista a la que pertenezcan, con excepción de los de la Sexta que se alquilen sin tripulación y los de la Séptima que vayan sin tripulación profesional, que se regirán por lo previsto en la Sección 2.a del presente capítulo.
Será requisito para autorizar el primer despacho para salir a la mar de un nuevo buque pesquero, que se haya tramitado su alta en el Censo de la Flota Pesquera operativa, que las unidades aportadas como baja se encuentren inmovilizadas, entregadas sus patentes de navegación y roles, e iniciado los expedientes de desguace, el de hundimiento sustitutorio o, en su caso, si así hubiera sido autorizado el de exportación definitiva o destino a otros fines, con el fin de obtener su baja definitiva en la Lista Tercera y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.
1. Con excepción de los buques sometidos al régimen de despacho por tiempo que se citan en el artículo 21, el resto de los buques de la presente Sección sólo serán despachados de salida mediante la presentación de la siguiente documentación antes de salir a la mar, ya sea directamente por el Capitán o a través de sus consignatarios o representantes:
a) Original y copia de la Declaración General del Capitán debidamente cumplimentada.
b) Original y copia de la Lista de Tripulantes debidamente cumplimentada.
2. En el supuesto de buques de pesca que se despachen para faenar, será necesario, además de lo regulado en el número anterior, que se encuentren debidamente inscritos en el Censo de la Flota operativa, que cuenten con la oportuna licencia de pesca y la preceptiva autorización para pescar relacionada con el esfuerzo pesquero.
3. El despacho del buque se considerará formalizado tras la expedición de la autorización de salida (o «ship clearance») para los buques que salgan a puerto extranjero. El resto de los buques se considerarán despachados si, tras la aportación de la documentación que se cita en el apartado anterior, no existe prohibición expresa de la correspondiente Capitanía Marítima antes de la salida prevista (ETD). A efectos de justificación, la Capitanía Marítima, cuando así se solicite, sellará y devolverá las copias entregadas de la Declaración General y de la Lista de Tripulantes.
4. Excepcionalmente, y sólo en el caso de que el buque entre en puerto nacional para hacer consumo, operaciones de carga o descarga, operaciones de avituallamiento o cambios de tripulación, en día u hora inhábil, el consignatario podrá efectuar el despacho anticipado de salida presentando ante la Capitanía Marítima la Declaración General del Capitán y la correspondiente Lista de Tripulantes si no existe cambio de tripulación. En los casos en que exista además cambio de tripulación, deberá añadirse una Lista de Tripulantes que recoja los enroles y desenroles que se vayan a efectuar.
A la vista de lo anterior, y si el tipo de navegación lo requiere o así se solicita, por la Autoridad Marítima se extenderá la autorización de salida por adelantado, que se entregará por dicho consignatario al Capitán del buque:
En aquellos casos en los que no habiendo sido posible para el consignatario presentar la solicitud de despacho anticipado por no disponer de la documentación que se cita en el primer párrafo de este apartado, y el buque deba despacharse de salida en dicho día y hora inhábil, la Autoridad Marítima autorizará el autodespacho al Capitán del buque mediante la entrega a través de su consignatario de la correspondiente autorización de salida.
Una vez haya salido el buque a la mar, el autodespacho deberá formalizarse por el consignatario del buque en el primer día y hora hábil tras la salida, mediante la entrega de la Declaración General del Capitán debidamente firmada y fechada y las Listas de Tripulantes de entrada y de salida, si hubiere enroles o desenroles.
En puertos extranjeros el Capitán del buque podrá efectuar el autodespacho, que será materializado en el Rol.
1. Se considerarán despachos por tiempo aquellos que cubran tráficos que, por su naturaleza, repetición del tipo de navegación o duración, hacen que sea innecesaria la entrega de la documentación de salida del artículo 19. En particular, se despacharán por tiempo los buques que realicen las siguientes navegaciones:
a) Navegaciones en aguas marítimas de la zona de servicio de un determinado puerto.
b) Navegaciones en las que el buque regrese al puerto de origen dentro de las veinticuatro horas desde su salida de aquél, habiendo efectuado o no escalas en otros puertos.
c) Navegaciones en las que, saliendo el buque pesquero de su puerto base, regrese al mismo sin haber efectuado escala en ningún otro, siempre y cuando sus caladeros no estén situados en el Atlántico Norte (NAFO), Atlántico Sur, Pacífico, Índico, Sur África o cualquier otro que por su lejanía se les asimile, que despacharán según se indica en el artículo 20.
d) Navegaciones que la Autoridad Marítima determine dada su naturaleza excepcional.
e) Navegaciones de línea regular de cabotaje, así como los de cabotaje y cabotaje consecutivo, que no siendo línea regular se efectúen con itinerarios repetitivos.
2. Los despachos por tiempo, que podrán efectuarse aunque no se haya agotado el período de validez del despacho anterior, se formalizarán por períodos no superiores a los que a continuación se indican, que en ningún caso podrán superar el período de validez de los certificados obligatorios del buque:
a) Hasta un año, para los buques que naveguen en las zonas a que se refiere la letra a) del apartado anterior.
b) Hasta tres meses, para los buques a que se refieren las letras b) y e) del apartado anterior.
c) Por el período que justificadamente determine la Autoridad Marítima, para las navegaciones a que se refiere la letra d) del apartado anterior.
d) Hasta tres meses, para los buques de la Lista Tercera, o por período superior de acuerdo con la marea específica de pesca o con los usos y costumbres de sus respectivos puertos base.
3. Para los buques que puedan acogerse al despacho por tiempo, el Capitán, directamente o a través de sus consignatarios o representantes, solicitará, mediante escrito dirigido al Capitán Marítimo del puerto que corresponda, el despacho por tiempo, adjuntando a la solicitud una Declaración General de Capitán y una Lista de Tripulantes.
A la vista de lo anterior, el Capitán Marítimo autorizará, mediante resolución, el despacho por el período que corresponda, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos que a continuación se indican:
a) La validez de los certificados.
b) El cumplimento de los requisitos exigidos a los tripulantes.
c) La posesión de la Licencia de Pesca y la autorización para pescar relacionada con el esfuerzo pesquero.
d) Que el buque a despachar figure en la relación de buques inscritos en el régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
e) Que el buque a despachar esté al corriente de sus cotizaciones con la Seguridad Social.
Lo anterior no invalida la obligación que tiene el Capitán del buque de seguir cumplimentando en el Rol las escalas que se produzcan.
4. Si durante la validez del despacho se produjeran enroles o desenroles, aunque sólo sea por un viaje o un solo día, el Capitán estará obligado a comunicar tal hecho a la Capitanía Marítima de su puerto base o del puerto donde haya ocurrido la incidencia, tan pronto como sea posible y en todo caso el primer día hábil, mediante la presentación de la correspondiente notificación o Lista de Tripulantes en donde se recojan tales cambios, ya sea por medio de su representante o consignatario.
Las embarcaciones de recreo de la Séptima Lista, no exentas de despacho de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 3, así como aquellas de la Sexta Lista que se alquilen sin tripulación y de la Séptima sin tripulación profesional, deberán de efectuar el despacho ante la Capitanía Marítima mediante la presentación del Rol.
Las embarcaciones sujetas a esta Sección serán despachadas por un plazo como máximo igual al de vigencia de sus certificados.
La Capitanía Marítima formalizará el despacho haciendo constar en el Rol de la embarcación el título mínimo que se requiere para el mando de la misma.
El despacho y su actualización se harán constar en el Rol o Licencia de Navegación al tiempo que se renuevan los certificados.
Asimismo, se hará constar en el Rol el número máximo de personas que podrán embarcarse en dichas embarcaciones de acuerdo con sus correspondientes certificados.
1. Con antelación a la llegada o arribado a puerto nacional un buque extranjero, al que resulte aplicable el Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional de 9 de abril de 1965 (Convenio FAL.65), el Capitán, o persona por él autorizada o su consignatario, deberá presentar la Declaración General del Capitán y la correspondiente Lista de Tripulantes. Tras esta entrega, el Capitán Marítimo entregará la correspondiente autorización de salida, formalizándose el despacho de salida, si no existe cambio de tripulación. En el caso de que se realizara cambio de tripulación, deberá completarse la documentación anterior con una segunda Lista de Tripulantes que recoja los cambios producidos, tras lo cual se entregará la correspondiente autorización de salida.
2. Excepcionalmente, y sólo en el caso de que el buque entre en puerto nacional para hacer consumo, operaciones de avituallamiento, cambio de tripulación, escalas, si se trata de buques de crucero, y operaciones de carga y/o descarga de los buques que presten servicios regulares internacionales, todo ello en día u hora inhábil, el consignatario podrá efectuar el despacho anticipado de salida, remitiendo los documentos que se citan en el apartado anterior.
En aquellos casos en los que no habiendo sido posible para el consignatario presentar la solicitud de despacho anticipado, por no disponer de la documentación que debe presentar, y el buque deba despacharse de salida en dicho día y hora, la autoridad marítima autorizará por escrito al Capitán del buque, mediante la entrega de la autorización de salida que le será entregada por su consignatario, el autodespacho de su buque si cumple con la normativa vigente.
Una vez haya salido el buque a la mar, el despacho deberá formalizarse por el consignatario del buque en el primer día y hora hábil tras la salida, mediante la entrega de la Declaración General del Capitán, debidamente firmada y fechada, y las Listas de Tripulantes de entrada y de salida si hubiere enroles o desenroles.
3. Además de lo anterior, los buques de pesca de otros Estados miembros de la Unión Europea y los de terceros países, en sus entradas en puerto nacional, deberán cumplimentar lo previsto en el Reglamento (CEE) 2847/1993.
4. La autorización de salida podrá ser denegada o revocada por la Capitanía Marítima de existir una orden de inmovilización o embargo del buque. En estos supuestos, la Capitanía Marítima, con la finalidad de cumplimentar y hacer efectiva dicha orden, podrá exigir al Capitán del buque la entrega de aquellos documentos que estime pertinentes.
Los buques matriculados en algún país de la Unión Europea que realicen tráfico regular de cabotaje, incluido el servicio de transporte marítimo de cabotaje insular de pasajeros, así como los matriculados en terceros países debidamente autorizados para realizar cabotaje, que efectúen escalas en puertos españoles, ya sea al amparo del Reglamento (CEE) 3577/1992, del Consejo, de 7 de diciembre, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo), o en base a una autorización de la Dirección General de la Marina, y que realicen alguno de los tráficos que se citan en las letras a), b) y e) del apartado 1 del artículo 21, quedarán sujetos a los mismos períodos de despacho y obligaciones que para los buques españoles se citan en dicho artículo, debiendo acreditarse por la empresa naviera el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a), b) y e) del artículo 21.3. En estos supuestos, además de presentar la documentación pertinente, habrá que cumplimentar el documento que figura como anexo III.
La formalización del despacho por tiempo se efectuará por resolución del Capitán Marítimo en la que conste el período de despacho, tras la presentación de iguales documentos que los buques españoles en lo que le sea de aplicación.
Si durante la validez del despacho se produjeran enroles o desenroles, el Capitán estará obligado a presentar ante la autoridad marítima, bien directamente o por persona autorizada o por su consignatario, una nueva Lista de Tripulantes que recoja dichos cambios.
Salvo avería o fuerza mayor, los buques extranjeros no podrán fondear ni interrumpir la navegación en el mar territorial español o en las aguas interiores marítimas, excepto las que formen parte de las zonas de servicios portuarias.
Si se produjera el fondeo o la interrupción de la navegación en las citadas aguas por avería o causa de fuerza mayor, el Capitán del buque deberá, con la mayor brevedad, notificar a la Capitanía Marítima y al Centro de Salvamento más próximo al lugar donde ocurran los hechos, la siguiente información:
a) Lugar, fecha y hora de la interrupción o del fondeo.
b) Causa que lo motiva.
c) Tiempo estimado de permanencia en las aguas o fondeadero.
d) Cantidad y clase de mercancías a bordo, con especial identificación de la carga a que hace referencia el Código Internacional de Mercancías Peligrosas.
Los buques-tanque que fondeen por las causas señaladas en el párrafo anterior o por la causa señalada en la Orden del Ministro de Obras Públicas y Transportes de 17 de abril de 1991, por la que se regula el fondeo de buques-tanque en aguas jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva española, se regirán por lo dispuesto en dicha Orden.
1. Las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que se dediquen al alquiler de embarcaciones de recreo de bandera extranjera no comunitaria deberán cumplimentar, en lo que al despacho de las mismas se refiere, lo dispuesto en la Orden de 4 de diciembre de 1985 de alquiler de embarcaciones de recreo, y en las resoluciones dictadas en aplicación de la misma.
2. Las embarcaciones de bandera de la Unión Europea se despacharán por iguales períodos que las españolas.
Las normas del presente capítulo sólo serán de aplicación para los enroles y desenroles del personal profesional de los buques españoles.
1. El enrole de miembros de la tripulación tiene por objeto exclusivo la adscripción de un tripulante al servicio del buque en una plaza determinada y mantener cubierto, como mínimo, el personal con que corresponde dotar al buque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y en el apartado seis de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
2. Se autoriza el enrole de la misma tripulación para más de un buque o embarcación dedicado al tráfico interior, siempre y cuando se trate de buques o embarcaciones pertenecientes u operadas por la misma empresa naviera y que presten servicio en el mismo puerto. El Capitán Marítimo podrá autorizar, por resolución motivada, el enrole múltiple de tripulantes para aquellos tráficos que considere que reúnen las mismas características que los de tráfico interior. En ambos casos, la tripulación podrá embarcar indistintamente en un buque u otro de los autorizados sin necesidad de notificación previa, siempre y cuando se hagan a la mar cumpliendo con las tripulaciones mínimas establecidas para cada embarcación.
3. Asimismo, se autoriza el enrole de más de una tripulación en aquellos buques o embarcaciones que, en atención al tráfico que realizan, sus tripulaciones estén sometidas a frecuentes rotaciones en función de los períodos de trabajo, autorización que debe figurar en la resolución del despacho por tiempo. En este caso solamente será necesario comunicar a la Capitanía Marítima la identidad de los miembros de la tripulación que efectivamente se encuentren a bordo cuando se produzca un relevo, o un cambio sustancial, de los miembros que la componen.
Son documentos del enrole:
a) La Libreta de Inscripción Marítima del interesado, debidamente cumplimentada, o la Libreta de Identidad Marítima en caso de tripulantes que no posean la nacionalidad española y carezcan de la Libreta de Inscripción Marítima de Extranjeros.
b) El permiso de trabajo cuando sea exigible.
c) La tarjeta de identidad correspondiente al título profesional, así como los certificados de seguridad obligatorios y, en su caso, de especialidad, y cualquier otro requisito exigible por la normativa vigente, que acrediten su capacitación para el desempeño de su cargo a bordo.
d) El documento que acredite la inscripción en la Seguridad Social española para todos los nacionales de Estados pertenecientes a la Unión Europea. Para los tripulantes extranjeros no comunitarios, se estará a lo dispuesto o que pueda disponer el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
e) La acreditación de haber sido declarado «apto para navegar», según lo previsto en la legislación en vigor sobre aptitud psicofísica.
f) El contrato de trabajo escrito, cuando fuera exigible, ya sea en virtud del Convenio número 22 de la Organización Internacional del Trabajo de 24 de junio de 1936, relativo al contrato de enrolamiento de la gente de mar o en virtud de la normativa nacional.
2. Se exigirá la misma documentación que se cita en el apartado anterior para los enroles efectuados por el Capitán en puerto extranjero, en aguas no españolas y los realizados en aguas o puertos españoles en hora o día inhábil.
El enrole del personal ajeno a la tripulación y al pasaje será autorizado por el Capitán del buque, siempre y cuando el número de personas que puedan embarcar de acuerdo con el certificado de equipo lo permita, previa presentación de los siguientes documentos:
a) Documento nacional de identidad o pasaporte válido de las personas a embarcar.
b) Autorización, en el caso de embarque de menores de edad o incapacitados, de los padres o persona responsable del menor o del incapacitado, en la que figuren nombre, apellidos y fecha de nacimiento y, en su caso, el documento nacional de identidad o pasaporte.
c) Póliza de seguros vigente que cubra los riesgos de muerte o accidente con ocasión del viaje o viajes marítimos para los que se despache el buque.
1. Solamente podrán promoverse los desenroles:
a) Por iniciativa del Capitán.
b) Por iniciativa de la empresa naviera.
c) Por resolución motivada de la Autoridad Marítima.
d) A petición del interesado.
2. El Capitán del buque anotará la causa que motiva el desenrole en la Libreta de Inscripción Marítima del tripulante y en la Libreta de Identidad Marítima.
El documento para el desenrole es la Libreta Marítima o, en su caso, la Libreta de Identidad Marítima para los extranjeros sin dicho documento.
1. El enrole de cualquier tripulante en un buque español deberá ser autorizado por la Capitanía Marítima, para lo cual comprobará que el tripulante a embarcar reúne los requisitos de titulación, certificados obligatorios, reconocimiento médico de aptitud y, en su caso, la afiliación a la Seguridad Social y términos de empleo que según el buque y su tipo de navegación corresponda.
La autorización de enrole se considera otorgada por el visto bueno de la Autoridad Marítima mediante la firma y sellado de la Libreta Marítima del tripulante a embarcar.
Si el tripulante a enrolar es extranjero y no posee Libreta Marítima podrá ser sustituida por la Libreta de Identidad Marítima y en su defecto por el certificado de embarque.
Realizado lo anterior, el Capitán del buque anotará en el Rol el nuevo embarque.
2. Los enroles serán autorizados en día y hora hábil. Cuando el enrole se realice en período inhábil, el Capitán del buque podrá anotar los enroles sin el trámite previo de autorización tras comprobar que los tripulantes a embarcar cumplen todos los requisitos obligatorios, debiendo, no obstante, el consignatario o, si no existiera éste, el representante del buque en dicho puerto entregar a la Autoridad Marítima del mismo, y en el primer día hábil tras la salida del buque a la mar, una Lista de Tripulantes, firmada y sellada por el Capitán del buque. En los casos en que también se produzca el cambio de Capitán, la Lista de Tripulantes será firmada por los Capitanes entrante y saliente.
Los enroles realizados por el Capitán, a los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser formalizados ante la Autoridad Marítima del primer puerto español a que arribe, en día y hora hábil. La formalización se considerará realizada tras el visto bueno otorgado por la Autoridad Marítima.
3. El desenrole de los miembros de la tripulación será realizado por el Capitán del buque, mediante la oportuna anotación en el Rol, formalizándose el mismo tras el visto bueno otorgado por la Autoridad Marítima.
Los enroles y desenroles se formalizarán en el Rol y en la Libreta Marítima. Si el tripulante a enrolar es extranjero y no posee Libreta Marítima, podrá ser sustituida por la Libreta de Identidad Marítima y en su defecto por el certificado de embarque.
Los enroles y desenroles anotados en el Rol por el Capitán del buque podrán ser revisados en cualquier momento por la Capitanía Marítima o por la Dirección General de la Marina Mercante, al objeto de comprobar que éstos han sido realizados de acuerdo con la normativa vigente.
1. Constituyen infracciones administrativas en el ámbito de la Marina Mercante, las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 113.2 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
3. El cuadro de infracciones previsto en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, en relación con el despacho de buques, enroles y desenroles, se entiende completado con las especificaciones introducidas en este Reglamento, las cuales, sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las que la Ley determina, contribuyen a la más correcta identificación de las conductas tipificadas por aquélla.
Se considerarán infracciones leves las acciones u omisiones que no tengan la consideración de grave o muy grave dada su trascendencia o importancia de los daños que ocasionen y, en todo caso, las siguientes:
a) Se entiende comprendida en el artículo 114.4.a) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, la presentación ante la Autoridad Marítima, a efectos del despacho del buque, de la Declaración General del Capitán firmada por persona distinta de éste o en los casos en que ésta se remita por vía telemática por el consignatario, la inexistencia del documento soporte debidamente firmado.
b) Se entiende como infracción comprendida en el artículo 114.4.f) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el incumplimiento del deber de facilitar la información que deba ser suministrada a la Autoridad Marítima, por propia iniciativa o a requerimiento de ésta, o el hacerlo de manera incorrecta o deficiente, en materia de despachos, enroles y desenroles.
Son infracciones graves las siguientes:
a) Se entiende infracción comprendida en el artículo 115.1.e) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el ofrecimiento o entrega de dinero u otro tipo de regalos o dádivas al personal de la Autoridad Marítima, con objeto de captar su voluntad en beneficio de quien realiza dicho ofrecimiento o entrega.
b) Se entiende infracción comprendida en el artículo 115.3.c) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, la carencia, deterioro o inexactitud grave de la documentación reglamentaria de que haya de ir provisto el buque a efectos de despacho y enrolamiento.
c) Se entiende infracción comprendida en el artículo 115.3.g) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el incumplimiento de las normas sobre despacho de buques y sobre el régimen de enrolamiento de tripulaciones y el uso indebido del Rol, contraviniendo el presente Reglamento.
d) Se entiende infracción comprendida en el artículo 115.3.ñ) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el incumplimiento grave del deber de facilitar la información y documentación que reglamentariamente se deba suministrar a las Autoridades Marítimas, en los despachos de buques, enroles y desenroles.
Son infracciones muy graves las siguientes:
a) Se entiende infracción comprendida en el artículo 116.3.h) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, la falsedad u omisión en la información que debe consignarse en la documentación exigida para el despacho de los buques, enroles y desenroles, o la existencia en la mar de una tripulación diferente de la que figura en la Lista de Tripulantes del despacho.
b) Se entienden infracciones comprendidas en el artículo 116.3.f) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, las que supongan desobediencia manifiesta a las órdenes, prohibiciones o condiciones motivadas dictadas por la Autoridad Marítima en el ámbito del presente Reglamento.
1. Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
2. Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:
a) Infracciones leves tipificadas en el artículo 40:
Las comprendidas en el apartado a): Hasta 250.000 pesetas (1.502,5 euros).
Las comprendidas en el apartado b): Hasta 100.000 pesetas (601 euros).
b) Infracciones graves tipificadas en el artículo 41:
Hasta 1.000.000 de pesetas (6.010 euros).
c) Infracciones muy graves tipificadas en el artículo 42:
Hasta 3.500.000 pesetas (21.035,4 euros).
La competencia para la imposición de las sanciones previstas en este Reglamento corresponderá a los titulares de los órganos y unidades administrativas que dispone el artículo 2 del anexo II del Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y a lo dispuesto en el anexo II del Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto.
Serán responsables de las infracciones por incumplimiento de lo previsto en este Reglamento, las personas físicas o jurídicas señaladas en el artículo 118 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
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