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Documento BOE-A-2000-18915

Real Decreto 1735/2000, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 253, de 21 de octubre de 2000, páginas 36290 a 36301 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2000-18915
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2000/10/20/1735

TEXTO ORIGINAL

La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, además de regular el régimen del personal militar profesional que integra a la categoría de tropa y marinería en el nuevo modelo de plena profesionalización de los Ejércitos, ha definido el sistema de enseñanza militar y las formas de acceso al mismo al dedicar su Título V a la enseñanza militar y, dentro de él, su capítulo III al acceso a dicha enseñanza.

También hay que tener en cuenta a los efectos del acceso a las Fuerzas Armadas la regulación de la provisión de plazas contenida en dicha Ley.

Por el presente Real Decreto se procede a aprobar un Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas de desarrollo de los citados aspectos de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, con un carácter integrador, al regular todas las formas de acceso a la enseñanza militar de formación tanto para incorporarse a las diferentes Escalas de los militares de carrera, por vía de acceso directo, por promoción interna y por cambio de Cuerpo, como para adquirir la condición de militar de complemento o militar profesional de tropa y marinería. Este carácter integrador también se manifiesta con la inclusión del acceso de los militares profesionales de tropa y marinería a una relación de servicios de carácter permanente y el cambio de adscripción a Cuerpo de los militares de complemento.

Punto de referencia para su elaboración ha sido la experiencia adquirida en la aplicación durante los últimos años del Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas y Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 1951/1995, de 1 de diciembre, que suponía una actualización del Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo, que había desarrollado inicialmente la Ley 17/1989, de 19 de julio, de Régimen del Personal Militar Profesional, en estos aspectos.

En relación con la anterior reglamentación se excluye con carácter general el tratamiento del acceso al Cuerpo de la Guardia Civil, que deberá tener su regulación especifica en desarrollo de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, con la única excepción que esta propia Ley contempla en su artículo 20, al determinar que los que accedan directamente a la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales cursarán una primera fase en la Academia General Militar del Ejército de Tierra, por lo que el número de plazas, los requisitos y las pruebas para el ingreso se regirán por las normas establecidas para las Escalas Superiores de Oficiales de los Cuerpos Generales de los Ejércitos. En consecuencia, en este Real Decreto la Guardia Civil tiene un doble tratamiento. Por un lado, se establece un régimen transitorio con carácter general hasta que se proceda a la aprobación de su regulación específica y, por otro, el ingreso por acceso directo a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo se remite a la aplicación del Reglamento en las mismas condiciones establecidas para los Cuerpos Generales de los Ejércitos.

En el Reglamento adquiere especial importancia, al ser elemento imprescindible en el nuevo modelo de Fuerzas Armadas plenamente profesionales, el acceso a militar profesional de tropa y marinería, para lo que se establecen, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, las normas que permitan alcanzar y mantener, en un proceso continuo, los efectivos de militares profesionales de tropa y marinería de los Ejércitos, definidos de acuerdo con el planeamiento de la defensa militar y teniendo en cuenta los créditos establecidos en las leyes de Presupuestos Generales del Estado.

La permeabilidad entre Escalas, que es otro de los objetivos de la Ley 17/1999, se consigue potenciando la promoción interna y el cambio de Cuerpo dentro del mismo Ejército.

Como factores fundamentales en el nuevo modelo, a los militares profesionales de tropa y marinería se les reserva la totalidad de las plazas que se convoquen para las Escalas de Suboficiales de su respectivo Ejército y se regula cómo se puede transformar en permanente su inicial relación de servicios de carácter temporal y que en los sistemas de selección de concurso y concurso-oposición para el acceso a los centros de enseñanza militar se valorará el tiempo servido en las Fuerzas Armadas.

Respecto a los militares de complemento, cuya relación de servicios tendrá siempre carácter temporal, se determinan los procedimientos y requisitos para que puedan acceder a una de carácter permanente, optando a las plazas que se determinen para el acceso por promoción interna a las Escalas de militares de carrera del Cuerpo al que estén adscritos.

Cabe destacar también que se aplica con todas sus consecuencias el principio de igualdad y se elimina cualquier tipo de discriminación entre el hombre y la mujer, ya que ninguna plaza de acceso a las Fuerzas Armadas tendrá limitación alguna por razón de sexo. Ello no es obstáculo para que en las pruebas para establecer la aptitud psicofísica se establezcan parámetros diferenciados para el hombre y la mujer, con el fin de adecuarse a sus distintas condiciones físicas, sin perjuicio de que para la asignación de determinados destinos, especialidades o aptitudes, que así lo requieran, las exigencias sean iguales para todos, con el fin de asegurar el desempeño de los cometidos de las diferentes Unidades.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, conjuntamente con el Ministro del Interior por lo que respecta al Cuerpo de la Guardia Civil, y con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de octubre de 2000,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas que se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Acceso directo a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil.

Para el ingreso por acceso directo a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil será de aplicación el Reglamento que aprueba este Real Decreto en lo que se refiere a las Escalas Superiores de los Cuerpos Generales de los Ejércitos.

Disposición transitoria única. Acceso al Cuerpo de la Guardia Civil.

Hasta la aprobación de un Reglamento específico para la Guardia Civil, el ingreso en el referido Cuerpo se seguirá rigiendo por el Reglamento General de ingreso y promoción en las Fuerzas Armadas y Guardia Civil aprobado por el Real Decreto 1951/1995, de 1 de diciembre, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional única de este Real Decreto y la aplicación de las siguientes normas:

1. Para el acceso directo a los centros de enseñanza para la incorporación a las diferentes Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil, sin reserva de plazas, a los militares profesionales de tropa y marinería no se le exigirá tener cumplido el compromiso inicial.

2. Para el acceso directo a los centros de enseñanza para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias, en las convocatorias de los años 2000, 2001 y 2002, a los militares profesionales de tropa y marinería no les será de aplicación el límite de treinta años de edad que se establecía en dicho Reglamento.

3. Se reservará al menos un cincuenta por ciento de las plazas convocadas para cursar la enseñanza de formación que capacita para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, para los militares profesionales de tropa y marinería de las Fuerzas Armadas que lleven al menos tres años de servicios como tales en la fecha prevista de incorporación al centro de formación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas la siguientes disposiciones:

a) Real Decreto 1951/1995, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas y Guardia Civil, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única de este Real Decreto.

b) Artículo 15 del Reglamento del militar de empleo de la categoría de oficial, aprobado por el Real Decreto 537/1994, de 25 de marzo.

2. En tanto no se dicten las correspondientes Órdenes de desarrollo del presente Real Decreto y disposiciones complementarias, mantendrán su vigencia las disposiciones que a continuación se señalan:

a) Orden ministerial 52/1986, de 17 de junio, por la que se aprueba el cuadro médico de exclusiones común para el ingreso en determinados Cuerpos y Escalas de las Fuerzas Armadas.

b) Anexo I de la Orden 15/1988, de 23 de febrero, por la que se establecen el cuadro médico de exclusiones y las pruebas de aptitud física aplicables al ingreso de la mujer en determinados Cuerpos y Escalas de las Fuerzas Armadas.

c) Orden ministerial 30/1991, de 4 de abril, por la que se establecen las pruebas de aptitud física para el ingreso en los Cuerpos de Intendencia e Ingenieros de los Ejércitos y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

d) Orden ministerial 74/1992, de 14 de octubre, por la que se aprueban las normas para la valoración psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas con responsabilidad en vuelo.

e) Orden ministerial 90/1992, de 24 de noviembre, por la que se aprueban los programas por los que han de regirse los procesos selectivos para el ingreso en los centros docentes militares de formación de grado básico.

f) Orden ministerial 12/1993, de 2 de febrero, por la que se aprueban los programas de ejercicios y materias por los que han de regirse los procesos selectivos para el ingreso en los centros docentes militares de formación de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

g) Orden ministerial 49/1993, de 5 de mayo, que aprueba los programas de ejercicios y materias por los que han de regirse los procesos selectivos de ingreso en los centros docentes militares de formación para los Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos.

h) Instrucción 56/1993, de 17 de mayo, sobre composición y funcionamiento de los órganos de selección y de sus órganos asesores y de apoyo.

i) Orden 61/1996, de 26 de marzo, por la que se aprueban los programas de ejercicios y materias por los que han de regirse los procesos selectivos de ingreso en los centros docentes militares de formación para los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, Escalas Superior y Técnica.

j) Orden de 17 de diciembre de 1997 por la que se aprueban las normas por las que han de regirse los procesos selectivos para el ingreso directo en los centros docentes militares de formación para el acceso a las Escalas Superior y Media de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y del Cuerpo de Infantería de Marina, así como a las Escalas Superior y Ejecutiva del Cuerpo de la Guardia Civil.

k) Orden 79/1999, de 11 de marzo, por la que se modifican los cuadros médicos de exclusiones y pruebas físicas en los procesos selectivos para ingreso y promoción en las Fuerzas Armadas.

l) Orden 13/2000, de 21 de enero, por la que se deroga la Orden 42/1994, de 13 de abril, por la que se aprueba el cuadro médico de exclusiones y las pruebas de aptitud física, por las que han de regirse los procesos selectivos para acceso a militar de empleo de la categoría de Tropa y Marinería profesionales en las Fuerzas Armadas.

m) Orden 51/2000, de 2 de marzo, por la que se aprueban los modelos de documentos de incorporación a las Fuerzas Armadas y de nombramiento de alumno.

n) Orden de 12 de abril de 2000 por la que se dan normas para la realización de las pruebas de aptitud física en los procesos selectivos para acceso a la enseñanza militar de formación para adquirir la condición de militar de carrera, militar de complemento y militar de carrera de la Guardia Civil.

3. Asimismo, quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa, conjuntamente con el del Interior por lo que respecta a la Guardia Civil, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto y del Reglamento que aprueba.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto y el Reglamento que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 20 de octubre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, MARIANO RAJOY BREY

REGLAMENTO GENERAL DE INGRESO Y PROMOCIÓN EN LAS FUERZAS ARMADAS

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación del Reglamento.

1. El presente Reglamento regula los sistemas de selección para el acceso a la enseñanza militar de formación que permita:

a) Adquirir la condición de militar de carrera o para que los militares de carrera puedan incorporarse a una Escala o Cuerpo distinto al que pertenecen.

b) Adquirir la condición de militar de complemento.

c) Adquirir la condición de militar profesional de tropa y marinería.

En el ámbito de este Reglamento se entiende como centro de enseñanza militar el compendio de los términos "centro docente militar de formación", "centro militar de formación", y cuando las características de la formación así lo aconsejen "Unidades que determine el Ministro de Defensa para impartir la formación para el acceso a militar profesional de tropa y marinería".

2. Este Reglamento también regula los sistemas de selección para que el militar profesional de tropa y marinería acceda a una relación de servicios de carácter permanente.

Artículo 2. Disposición reguladora.

El acceso a los centros de enseñanza militar y el acceso a una relación de servicios de carácter permanente, a los que hace referencia el artículo 1 del presente Reglamento, se regirán por las convocatorias respectivas, que se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en este Reglamento y a las normas de desarrollo que resulten aplicables.

Artículo 3. Provisión anual de plazas.

1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, con el informe favorable del Ministerio de Hacienda y a iniciativa del Ministerio de Defensa, determinará cada año la provisión de plazas de las Fuerzas Armadas, mediante Real Decreto aprobado en el mes de enero del año en que se vayan a efectuar las correspondientes convocatorias, especificando los cupos que correspondan a las distintas formas de acceso a la enseñanza militar de formación, así como las posibilidades, en su caso, de transferencia de plazas entre las de los distintos cupos. Igualmente, cuando se exijan diferentes títulos para el acceso a un centro de enseñanza militar determinado, podrá figurar en el Real Decreto de provisión de plazas, el cupo del total de plazas que corresponde a cada uno de ellos.

2. En el Real Decreto de provisión de plazas:

a) Se reservará el total de las plazas convocadas para cursar la enseñanza militar de formación para la incorporación por promoción interna a las Escalas de Suboficiales de su Ejército, para los militares profesionales de tropa y marinería.

b) Se podrá reservar hasta el 75 por 100 de las plazas convocadas para cursar la enseñanza militar de formación para la incorporación por promoción interna, dentro de su Ejército, a las Escalas de Oficiales para los militares de carrera pertenecientes a las Escalas de Suboficiales.

c) Se podrá reservar hasta el 20 por 100 de las plazas convocadas para cursar la enseñanza militar de formación para la incorporación por promoción interna, dentro de su Ejército, a las Escalas Superiores de Oficiales para los militares de carrera pertenecientes a las Escalas de Oficiales.

d) Se podrá reservar plazas para acceder por promoción interna, dentro de su Ejército, a la enseñanza militar para la incorporación a las Escalas Superiores de Oficiales y a las Escalas de Oficiales, de los Cuerpos a los que estén adscritos, para los militares de complemento y para los Suboficiales Músicos dentro de su Cuerpo.

Artículo 4. Formas de acceso.

1. Las formas de acceso a los centros de enseñanza militar son las siguientes:

a) Acceso directo.

b) Acceso por promoción interna.

c) Acceso por cambio de Cuerpo.

2. El acceso directo es la forma de acceso para adquirir la condición de militar de carrera, militar de complemento o militar profesional de tropa y marinería, abierta a todos los españoles que reúnan las condiciones establecidas en el presente Reglamento, en los términos que se determinan en los capítulos IV y V de éste.

3. El acceso por promoción interna es la forma de acceso para los militares de carrera a la Escala inmediatamente superior a la que pertenecen dentro del mismo Cuerpo, y de los militares de carrera de las Escalas de Oficiales y de Suboficiales de los Cuerpos de Especialistas, dentro de su Ejército, a las Escalas Superiores de Oficiales y a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, respectivamente.

También se considera promoción interna el acceso de los militares de complemento al Cuerpo y, en su caso, Escala a los que estén adscritos y el acceso de los militares profesionales de tropa y marinería a las Escalas de Suboficiales. Todo ello en las condiciones que se determinan en los capítulos IV y VI del presente Reglamento.

4. El acceso por cambio de Cuerpo es la forma de acceso, reservada para los militares de carrera de los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina, de Ingenieros y de Especialistas, dentro de su Ejército, en los términos que se determinan en los capítulos IV y VII del presente Reglamento, para acceder:

a) A las Escalas Superiores de Oficiales y a las Escalas Técnicas de Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros.

b) A las Escalas Superiores de Oficiales de los Cuerpos de Intendencia.

c) A las especialidades fundamentales de las Escalas de Oficiales de los Cuerpos de Especialistas en las que se exija para el acceso títulos del sistema educativo general.

Artículo 5. Sistemas de selección.

1. La selección a que hace referencia el artículo 1 de este Reglamento, se efectuará mediante convocatoria pública a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libres, en los que se garanticen en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

2. El concurso consiste en la comprobación y calificación de los méritos de los aspirantes admitidos a las pruebas y en el establecimiento del orden de prelación de los mismos en la selección.

La oposición es la celebración de una o más pruebas para determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes admitidos y fijar su orden de prelación en la selección.

El concurso-oposición es la sucesiva realización de los dos sistemas anteriores para fijar el orden de prelación en la selección.

3. Los méritos que se han de valorar en los sistemas selectivos por concurso y concurso-oposición, así como la incidencia de la fase de concurso en la puntuación final del sistema de selección por concurso-oposición en las distintas formas de acceso, serán los que se establezcan en las convocatorias respectivas, debiendo valorarse el tiempo servido en las Fuerzas Armadas y los que se deriven del historial militar individual, que tendrán una incidencia entre el 50 por 100 y el 80 por 100 sobre la puntuación máxima del baremo.

La incidencia de la fase de concurso en la puntuación final del sistema por concurso-oposición no deberá ser inferior a un 20 por 100 ni superior a un 50 por 100.

4. En los sistemas de oposición y concurso-oposición

se podrá fijar una calificación mínima en aquellas pruebas de la fase de oposición que determine la convocatoria.

En los distintos sistemas de selección también se podrá fijar una puntuación mínima que se ha de alcanzar tanto en el resultado de la valoración de méritos en el concurso como en la puntuación final de la oposición.

5. En los sistemas de selección, las pruebas a superar serán adecuadas al nivel y características de la enseñanza militar que se va a cursar o, en su caso, al desempeño de los cometidos profesionales correspondientes.

6. Las pruebas para acreditar las aptitudes psicofísicas necesarias para cursar los respectivos planes de estudios, se ajustarán a cuadros de condiciones y exclusiones de aplicación general a los centros de enseñanza militar en todos los procesos selectivos. En cada uno de ellos se especificarán las exigencias y niveles concretos que se deben acreditar, teniendo en cuenta que podrán ser diferentes para el hombre y la mujer con el fin de adecuarse a sus distintas condiciones físicas.

Artículo 6. Acceso a militar profesional de tropa y marinería.

Las vacantes existentes para alcanzar y mantener los efectivos de militares profesionales de tropa y marinería serán cubiertas, con parámetros de selección objetivos en un proceso continuo de la forma que se especifica en este Reglamento.

Artículo 7. Protección de la maternidad.

Si alguna de las aspirantes no pudiera efectuar las pruebas físicas establecidas en la convocatoria por embarazo o parto, debidamente acreditados, realizará todas las demás, quedando la plaza que, en su caso, obtuviera condicionada a la superación de aquéllas. Para ello la interesada podrá optar entre la fecha que, a estos solos efectos, se determine en la propia convocatoria, anterior a la presentación de los admitidos en el centro de enseñanza militar correspondiente, o la que, en su momento, se establezca para la siguiente convocatoria. Si en esta fecha tampoco pudiera realizarlas debido a otro embarazo o parto, debidamente acreditados igualmente, podrá elegir de nuevo entre las dos opciones antedichas, sin que en ninguno de estos casos les sea de aplicación los límites de edad.

Caso de que la interesada no pudiera realizar las pruebas físicas en la fecha prevista para ello en la segunda convocatoria posterior a la que obtuvo la plaza, cualquiera que fuera la causa, perderá todo derecho a la misma.

La interesada se incorporará al centro de enseñanza militar correspondiente con los admitidos en la convocatoria en la que supere las pruebas físicas, que se realizarán tras haber sido declarada apta en el reconocimiento médico que establezca la convocatoria en que se realizan dichas pruebas físicas.

Si en alguna de las aspirantes admitidas a las pruebas convocadas para militar profesional de tropa y marinería concurrieran dichas circunstancias de embarazo o parto a las que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrá mantener la plaza que hubiera obtenido hasta superar las pruebas físicas, por un plazo máximo de dos años.

En cualquiera de los casos previstos en este artículo la plaza asignada a la aspirante, será del cupo de plazas aprobado para la convocatoria en que obtuviera la plaza condicionada, sin merma de las plazas que se determinen en posteriores provisiones anuales.

CAPÍTULO II

Convocatorias

Artículo 8. Aprobación de las convocatorias.

1. El Subsecretario de Defensa convocará los procesos selectivos para cubrir las plazas aprobadas en la correspondiente provisión anual.

2. De requerirlo las necesidades del planeamiento de la defensa militar, para el acceso a la condición de militar de complemento y adquirir los militares profesionales de tropa y marinería una relación de servicios de carácter permanente, podrán realizarse varias convocatorias durante el año correspondiente o hasta la finalización del primer trimestre del año siguiente para el que fueron convocadas dichas plazas.

3. El Subsecretario de Defensa también podrá aprobar a partir del 1 de enero de cada año la convocatoria para militar profesional de tropa y marinería con objeto de alcanzar y mantener a lo largo de todo el año los efectivos aprobados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del ejercicio correspondiente. Dicha convocatoria permitirá la realización de sucesivas pruebas selectivas para cubrir las plazas que se publiquen periódicamente según lo establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.

Artículo 9. Publicación de las convocatorias.

1. Las convocatorias, juntamente con las bases que fijan las condiciones, se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado", excepto aquellas que se refieran exclusivamente a promoción interna, cambio de Cuerpo o para acceder a una relación de servicios de carácter permanente, que se publicarán en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa".

2. Las convocatorias podrán ser de forma unitaria para el acceso directo en los diversos centros de enseñanza militar del mismo nivel.

3. Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración, a los órganos de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas.

4. Las convocatorias, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10. Contenido de las convocatorias.

1. Las convocatorias contendrán al menos lo siguiente:

a) Número y características de las plazas convocadas y la distribución, en su caso, por especialidades.

b) Posibilidad de acumulación y transferencia de las plazas, siempre y cuando esta circunstancia se contemple en la provisión anual de plazas a que hace referencia el artículo 3 de este Reglamento.

c) Unidad, centro u organismo al que deben dirigirse las instancias.

d) Fechas límites en que los aspirantes, para poder optar al proceso selectivo y teniendo en cuenta lo previsto en los capítulos IV, V, VI, VII y VIII de este Reglamento, deberán presentar las correspondientes acreditaciones y certificaciones de que reúnen:

1.º Las condiciones, tanto generales como particulares.

2.º Los requisitos.

3.º Los niveles de estudios o titulaciones oficiales.

e) Relación de méritos que, en su caso, han de ser tenidos en cuenta e indicación de que la presentación de las correspondientes acreditaciones para su valoración en la fase de concurso se realizará antes del inicio de la primera prueba.

f) Sistema de selección.

g) Puntuación mínima que, en su caso, se deberá alcanzar en los sistemas de oposición y concurso-oposición, así como, en qué prueba o pruebas de la fase de oposición habrá que superar una calificación mínima.

h) Pruebas selectivas que hayan de celebrarse y orden de realización de las mismas.

i) Sistema de calificación.

j) Cuando sea necesario, programa que ha de regir en las pruebas o indicación del "Boletín Oficial" correspondiente donde haya sido publicado.

k) Autoridad que, deberá nombrar el órgano de selección encargado del desarrollo y calificación de las pruebas selectivas, así como aprobar y publicar tanto las listas de admitidos y excluidos a las pruebas como la relación de aspirantes admitidos como alumnos.

l) Autoridad, que deberá coordinar la asignación de plazas convocadas para distintos procesos selectivos cuando se de la circunstancia de que haya aspirantes que tomen parte en mas de uno de éstos.

m) Orden de actuación inicial de los aspirantes, según el resultado del sorteo al que se hace referencia en el artículo 11 del presente Reglamento.

n) Determinación, en su caso, de las características y duración de los períodos de formación y prácticas, con declaración expresa de la fecha prevista de incorporación al centro en el que se cursará la correspondiente enseñanza militar.

ñ) Derechos de examen que se han de abonar por el aspirante, si es que procede.

o) Modelo de instancia que se ha de presentar por el aspirante, o indicación del "Boletín Oficial" correspondiente, donde haya sido publicado.

2. El contenido de las convocatorias, para acceso a militar profesional de tropa y marinería por un proceso continuo de selección, indicará el total de los efectivos a alcanzar y mantener durante el año así como la forma de hacer públicas las ofertas de plazas en sucesivos ciclos de selección, indicando el procedimiento para solicitar la participación en las correspondientes pruebas selectivas de estos ciclos.

3. El Ministro de Defensa, podrá aprobar las normas generales en las que se determine el sistema de selección y las circunstancias de carácter general de este artículo, aplicables a sucesivas convocatorias.

Artículo 11. Orden de actuación de los aspirantes.

La Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa determinará, mediante sorteo público único, celebrado previo anuncio en el "Boletín Oficial del Estado" y dentro del último trimestre del año natural, el orden de actuación de los aspirantes en los procesos selectivos para acceder a centros de enseñanza militar que se vayan a celebrar durante el año siguiente. En dicho sorteo se determinará la letra del alfabeto a partir de la cual quedará establecido el orden de actuación de los aspirantes, teniendo en cuenta la relación alfabética de estos. El resultado de este sorteo, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", deberá recogerse en cada convocatoria.

En las pruebas para acceso a militar profesional de tropa y marinería la convocatoria determinará en razón de la continuidad del proceso selectivo el momento de la realización de las pruebas selectivas.

Artículo 12. Impugnaciones.

Las convocatorias, las bases y cuantos actos administrativos se deriven de ellas y de la actuación de los órganos de selección, podrán ser impugnados en los casos y en la forma previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO III

Órganos de selección

Artículo 13. Tribunales y Comisiones Permanentes de Selección.

1. Los órganos de selección serán los Tribunales y las Comisiones Permanentes de Selección.

2. Los Tribunales son los órganos de selección encargados de resolver los concursos, oposiciones y los concursos-oposiciones, que públicamente se convoquen para el acceso a los centros de enseñanza militar o la adquisición de una relación de servicios de carácter permanente en relación con la provisión de plazas determinada anualmente por el Gobierno, así como atender a las pruebas físicas de aquellas plazas condicionadas que se contemplan en el artículo 7 del presente Reglamento.

3. Las Comisiones Permanentes de Selección son los órganos a los que se encomienda el proceso selectivo, cuando así lo aconseje el elevado número de aspirantes, la complejidad de las pruebas, el número de convocatorias o ciclos de selección que se han de realizar, el nivel de titulación y especialización exigidos o la realización de pruebas de forma individualizada.

En el de acceso a militar profesional de tropa y marinería la asignación de las plazas en cada ciclo del proceso continuo de selección se realizará por una Comisión Permanente de Selección, que auxiliada por los órganos de apoyo o centros de selección que determine la convocatoria, también de carácter permanente, asignarán las plazas teniendo en cuenta la clasificación final de los aspirantes de acuerdo a los resultados de las pruebas realizadas por los citados órganos o centros.

4. Los Tribunales y las Comisiones Permanentes de Selección estarán constituidos por un Presidente, un número par de vocales, no inferior a cuatro, y un número igual de suplentes.

5. Los órganos de selección tendrán, además, un Secretario cuyo nombramiento podrá recaer en uno de los vocales, en cuyo caso contará con voz y voto, o bien en otra persona designada al efecto que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.

6. En la composición de los órganos de selección la totalidad de sus componentes deberá poseer una titulación de igual o superior nivel académico que la exigida para el acceso atendiendo, en lo posible, al principio de especialidad.

7. El Subsecretario de Defensa determinará la autoridad que deberá nombrar a los miembros de los órganos de selección correspondientes a cada convocatoria. Esta designación se hará pública en el "Boletín Oficial del Estado" o en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa" en el caso de que la forma de acceso sea exclusivamente por promoción interna o para cambio de Cuerpo así como para el acceso a una relación de servicios de carácter permanente.

8. Los miembros de los órganos de selección se abstendrán de intervenir en el procedimiento selectivo si en ellos concurren circunstancias de las previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, e informarán de dicho extremo a la autoridad convocante. Los aspirantes podrán promover recusación de miembro o miembros de los órganos de selección, según lo previsto en el artículo 29 de la citada Ley.

9. Los Presidentes de los órganos de selección podrán requerir la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en las correspondientes convocatorias. Dichos asesores se limitarán al ejercicio de sus especialidades técnicas, sobre las que colaborarán con los órganos de selección.

10. Para los supuestos contemplados en el artículo 7 del presente Reglamento, el órgano de selección que en ese momento esté constituido, será el encargado de resolver sobre la aptitud física de la aspirante y levantará acta independiente de la superación o no de las pruebas físicas y, en su caso, será declarada admitida como alumna elevando dicho órgano de selección la propuesta correspondiente de forma separada de aquella en que adjudique las plazas de la convocatoria objeto de su constitución.

CAPÍTULO IV

Condiciones que deben reunir los aspirantes

Artículo 14. Norma general.

Los aspirantes a participar en los procesos selectivos que hace referencia el artículo 1 del presente Reglamento, deberán reunir las condiciones generales y las particulares que, para cada forma de acceso y centro de enseñanza militar, se determinan a continuación.

Estas condiciones y las que, en su caso se establezcan, así como los plazos en que deben acreditarse, figurarán en las convocatorias correspondientes.

Artículo 15. Condiciones generales.

1. Los aspirantes a participar en los procesos selectivos que hace referencia el artículo 1 de este Reglamento, deberán reunir las condiciones generales siguientes:

a) Tener la nacionalidad española.

b) Tener cumplidos al menos dieciocho años de edad en la fecha de incorporación al centro de enseñanza militar, y no superar los límites de edad que para cada caso se establece en el presente Reglamento.

c) Acreditar buena conducta ciudadana conforme a lo establecido en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, sobre expedición de certificaciones e informes sobre conducta ciudadana.

d) Carecer de antecedentes penales e) No estar privado de los derechos civiles.

f) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de la función pública.

g) Poseer la aptitud psicofísica que en cada caso se determine, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.6 de este Reglamento, y que podrá ser verificada mediante las pruebas que se establezcan en la convocatoria.

h) Estar en posesión de los niveles de estudios o de la titulación exigida para acceder a cada centro de enseñanza militar o en condiciones de obtenerla en el plazo de presentación de solicitudes. A estos efectos se entiende que se está en condiciones de obtenerla cuando antes de dicho plazo se haya superado el correspondiente plan de estudios que permite alcanzar dichos niveles o acceder a la correspondiente titulación, o en su caso, se haya superado una determinada prueba que expresamente se determine en la convocatoria correspondiente.

i) No tener adquirida la condición de objetor de conciencia, ni estar en trámite su solicitud.

2. Además de las condiciones generales establecidas en el apartado anterior, para las formas de acceso por promoción interna y cambio de Cuerpo, deberán cumplirse las siguientes:

a) No superar el número máximo de tres convocatorias, entendiéndose que se ha consumido una convocatoria una vez que el aspirante ha sido incluido en la lista de admitidos a las pruebas, salvo cuando se encuentre destinado en unidades militares con misiones fuera del territorio nacional y que por razones del servicio no pueda participar en el proceso selectivo para optar a las plazas que se hayan convocado, siempre que lo solicite antes del inicio de la primera prueba.

b) Encontrarse en la situación de servicio activo o de servicios especiales y en los supuestos e) y f) de la situación de excedencia voluntaria contemplados en el artículo 141.1 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

c) No tener anotadas con carácter firme en su documentación militar personal sanciones disciplinarias por faltas graves o sanciones disciplinarias extraordinarias.

A estos efectos no se tendrán en consideración aquellas respecto a las cuales hubieran transcurrido los plazos establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

CAPÍTULO V

Condiciones particulares para la forma de acceso directo

Artículo 16. Condiciones particulares para acceder a los centros de enseñanza militar que capacitan para la incorporación a los Cuerpos Específicos de los Ejércitos.

Los aspirantes a acceder a los centros de enseñanza militar deberán reunir las condiciones particulares que para cada Cuerpo o Escala se indican a continuación y que se fijarán en las correspondientes convocatorias:

1. Requisitos académicos:

a) Para acceder a las Escalas Superiores de Oficiales y Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y de Infantería de Marina, a las Escalas Superiores de Oficiales de Intendencia de los Ejércitos en el cupo de plazas que el Gobierno no reserve específicamente para la modalidad de acceso a estos Cuerpos previsto en el párrafo b) de este mismo punto, así como a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64.1 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, se exigirán los mismos niveles de estudios que los requeridos en el sistema educativo general para acceder a los centros en que se obtienen las titulaciones equivalentes a cada uno de los grados.

b) Para acceder a las Escalas Superiores de Oficiales y Escalas Técnicas de Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, a las Escalas Superiores de Oficiales de los Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos en el cupo de plazas que específicamente determine el Gobierno para esta modalidad de acceso, y a determinadas especialidades fundamentales de las Escalas de Oficiales de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64.3 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, se requerirán las titulaciones del sistema educativo general que se especifiquen en las correspondientes convocatorias de entre las que se determinen en las normas reglamentarias que regulen los Cuerpos, Escalas y Especialidades de las Fuerzas Armadas.

c) Para acceder a las Escalas Superiores de Oficiales y a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina en el cupo de plazas con titulación equivalente, al que se refiere el artículo 64.2 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, se requerirá estar en posesión de aquéllas del Sistema Educativo General, que se especifiquen en la correspondiente convocatoria, de entre las que se determinen en las normas reglamentarias que regulen los Cuerpos, Escalas y Especialidades de las Fuerzas Armadas, en función de las exigencias técnicas y profesionales de la Escala correspondiente y sean equivalentes a los diferentes grados de la enseñanza militar de formación.

2. Límites de edad: No cumplir ni haber cumplido dentro del año en que se publique la correspondiente convocatoria como máximo las siguientes edades:

a) Cuerpos Generales de los Ejércitos y de Infantería de Marina y Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos, cuando se exijan los requisitos académicos del apartado 1.a) de este artículo: Veintitrés años, excepto para militares profesionales y miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que se establece en veintisiete años.

b) Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos:

1.º Escalas de Oficiales, cuando se exijan los requisitos académicos del apartado 1.a) de este artículo: Con carácter general veintitrés años, excepto para militares profesionales y miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, que se establece en veintisiete años.

2.º Escalas de Oficiales, cuando se exijan los requisitos académicos del apartado 1.b) de este artículo:

Treinta y tres años, excepto para militares profesionales y miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, que se establece en treinta y siete años.

c) Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos, cuando se exijan los requisitos académicos del apartado 1.b) de este articulo, y Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos:

Treinta y tres años, excepto para militares profesionales y miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, que se establece en treinta y siete años.

d) Cuerpos Generales de los Ejércitos y de Infantería de Marina, cuando se exijan los requisitos académicos del apartado 1.c) de este artículo: Treinta y tres años, excepto para militares profesionales o para miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que se establece en treinta y siete años.

Artículo 17. Condiciones particulares para acceder a los centros de enseñanza militar que capacitan para la incorporación a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

Los aspirantes a acceder a los centros de enseñanza militar deberán reunir las condiciones particulares que para cada Cuerpo y Escala se indican a continuación y que se fijarán en las correspondientes convocatorias:

1. Requisitos académicos: Para acceder a la Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo Jurídico Militar, a la Escala Superior del Cuerpo Militar de Intervención y a la Escalas Superior de Oficiales y Escala de Suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares, se requerirán las titulaciones del sistema educativo general que se especifiquen en las correspondientes convocatorias de entre los que se determinen en las normas reglamentarias que regulen los Cuerpos, Escalas y Especialidades de las Fuerzas Armadas.

2. Límites de edad: No cumplir ni haber cumplido dentro del año en que se publique la correspondiente convocatoria como máximo treinta y tres años, excepto para militares profesionales y miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, que se establece en treinta y siete años.

Artículo 18. Condiciones particulares para acceder a los centros de enseñanza militar que capacitan para adquirir la condición de militar de complemento.

Los aspirantes a acceder a los centros de enseñanza militar que capaciten para adquirir la condición de militar de complemento deberán reunir las condiciones particulares que se indican a continuación:

1. Acreditar los niveles de estudios o títulos que establezca la convocatoria de entre los que se determinan a continuación:

a) Modalidad "A", para completar las plantillas de los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina y de Especialistas: Tener aprobado el primer ciclo de educación universitaria.

b) Modalidad "B", para completar las plantillas de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina que requieran la aptitud de vuelo: Tener aprobado el primer ciclo de educación universitaria o estar en posesión del título de piloto comercial de avión o helicóptero y habilitación de vuelo instrumental expedido por la Dirección General de Aviación Civil, siempre que no se haya perdido la licencia de piloto como consecuencia de expediente administrativo o judicial.

c) Modalidad "C", para completar las plantillas de los Cuerpos de Intendencia, de Ingenieros y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, así como para completar las plantillas de determinadas especialidades fundamentales de los Cuerpos de Especialistas en las que se exija estar en posesión de los títulos de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico:

Estar en posesión de los mismos títulos que se exijan reglamentariamente para el acceso a militar de carrera del Cuerpo y Escala correspondiente.

2. Límites de edad:

a) Modalidades "A" y "C": No cumplir ni haber cumplido como máximo treinta y tres años de edad dentro del año en que se publiquen las correspondientes convocatorias.

b) Modalidad "B": No cumplir ni haber cumplido como máximo treinta años de edad dentro del año en que se publiquen las correspondientes convocatorias.

Artículo 19. Condiciones particulares para acceder a los centros de enseñanza militar que capacitan para adquirir la condición de militar profesional de tropa y marinería.

Los aspirantes a acceder a los centros de enseñanza militar o Unidades que capacitan para adquirir la condición de militar profesional de tropa y marinería deberán reunir las condiciones particulares que se indican a continuación:

1. Poseer los niveles de estudios, títulos o requisitos académicos que figuren en cada convocatoria.

2. Límites de edad: No cumplir ni haber cumplido como máximo veintiocho años de edad dentro del año en que se publiquen las correspondientes convocatorias, excepto para los reservistas voluntarios y aquellos militares profesionales de tropa y marinería que tengan la condición de reservista temporal, que se establece en treinta y tres años.

3. Los reservistas temporales no deberán tener cumplidos diez años de servicios en las Fuerzas Armadas el año en que se publique la convocatoria.

CAPÍTULO VI

Condiciones particulares para la forma de acceso por promoción interna

Artículo 20. Condiciones particulares para los militares de carrera.

Los aspirantes a acceder por promoción interna en los centros de enseñanza militar, deberán reunir las condiciones particulares que se indican a continuación:

1. Niveles de estudios o títulos:

a) Para los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos y para determinadas especialidades de las Escalas de Oficiales de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos los que determine la convocatoria en función de lo establecido en el artículo 16.1.b) del presente Reglamento.

b) Para el Cuerpo Militar de Sanidad y el Cuerpo de Músicas Militares los que determine la convocatoria en función de lo establecido en el artículo 17.1 del presente Reglamento.

2. Límites de edad: No cumplir ni haber cumplido dentro del año en que se publiquen las correspondientes convocatorias como máximo la edad de treinta y tres años, excepto en los casos en que se exija una titulación, previstos en el apartado 1 de este artículo, que se establece en treinta y siete años como máximo.

3. Tiempo de servicios: Llevar al menos dos años de servicios en su Escala en la fecha de incorporación al centro de enseñanza militar correspondiente, excepto para los que opten a la promoción interna en el Cuerpo de Músicas Militares que deberán llevar al menos cuatro años de servicio en la fecha de incorporación al centro de enseñanza.

Artículo 21. Condiciones particulares para los militares de complemento.

Los aspirantes a acceder por promoción interna a los centros de enseñanza militar para la incorporación a las Escalas Superiores de Oficiales y Escalas de Oficiales del Cuerpo al que estén adscritos, deberán reunir las condiciones que se indican a continuación:

1. Niveles de estudios o títulos.

a) Escala Superior de Oficiales de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y de Infantería de Marina: Los títulos oficiales de licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

b) Cuerpos de Intendencia, Cuerpos de Especialistas, Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos y los Cuerpos Comunes: De acuerdo con los artículos 16.1.b) y 17.1, respectivamente, de este Reglamento.

2. Límites de edad: No cumplir ni haber cumplido como máximo treinta y siete años de edad dentro del año en que se publiquen las correspondientes convocatorias.

3. Tiempo de servicios: Llevar al menos cuatro años de servicios en su Ejército como tales en la fecha de incorporación al centro de enseñanza militar correspondiente.

4. Tener en vigor, en la fecha de incorporación al centro de enseñanza militar, el correspondiente compromiso como militar de complemento.

5. Empleos: Alférez o Teniente.

Artículo 22. Condiciones particulares para los militares profesionales de tropa y marinería.

Los militares profesionales de tropa y marinería para acceso a los centros de formación para la incorporación a las Escalas de Suboficiales de los Cuerpos Generales de los Ejércitos, Cuerpo de Infantería de Marina y Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos deberán reunir las siguientes condiciones:

1. Requisitos académicos: Estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

a) Título de Bachiller establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en la modalidad o modalidades que para cada Cuerpo y en su caso, especialidad fundamental, se determine en las normas reglamentarias que regulen los Cuerpos, Escalas y Especialidades de las Fuerzas Armadas.

b) Acreditación de la superación de la prueba que se recoge en los puntos 1 y 2 del artículo 32 de la citada Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

c) Acreditación de la superación de las enseñanzas que determinen las Administraciones educativas para complementar la madurez y las capacidades profesionales acreditadas por la posesión del título de Técnico, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 32 de la citada Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

d) Estar en posesión de alguna de las acreditaciones académicas declaradas equivalentes a efectos de acceso a los ciclos formativos de grado superior.

2. Límites de edad: No cumplir ni haber cumplido dentro del año en que se publiquen las correspondientes convocatorias como máximo la edad de treinta y tres años.

3. Tiempo de servicios: Llevar al menos tres años de servicios como tales en la fecha de incorporación al centro de enseñanza militar correspondiente.

4. Tener en vigor, en la fecha de incorporación al centro de enseñanza militar, el correspondiente compromiso como militar profesional de tropa y marinería.

CAPÍTULO VII

Condiciones particulares para la forma de acceso por cambio de Cuerpo

Artículo 23. Condiciones particulares para el acceso por cambio de Cuerpo.

Los militares de carrera de los Cuerpos Generales, Infantería de Marina, de Ingenieros y de Especialistas, podrán acceder en el cupo de plazas de la provisión anual que apruebe el Gobierno y dentro del Ejército respectivo a las Escalas Superiores de Oficiales y a las Escalas Técnicas de Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros, a las Escalas Superiores de Oficiales de los Cuerpos de Intendencia y a las especialidades fundamentales de las Escalas de Oficiales de los Cuerpos de Especialistas en las que se exija para el acceso títulos del sistema educativo general, siempre que no hayan alcanzado el tercer empleo de su Escala de origen y cumplan las siguientes condiciones:

1. Para acceso con titulación previa:

a) Títulos: Los que determine la convocatoria en función de lo establecido en el artículo 16.1.b) del presente Reglamento.

b) Límites de edad: No cumplir ni haber cumplido dentro del año en que se publiquen las correspondientes convocatorias como máximo la edad de treinta y siete años.

2. Acceso para la obtención de la necesaria titulación: Cuando los requerimientos de la defensa militar lo exijan, la provisión anual, en el cupo que el Gobierno apruebe, podrá determinar las plazas necesarias para que aquellos militares de carrera mencionados en el primer párrafo de este artículo, que deseen cursar los estudios que permitan obtener alguno de los títulos a los que se refiere el artículo 16 de este Reglamento en su apartado 1.b) para las Escalas de Oficiales de los Cuerpos de Especialistas, para los Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos y para los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, puedan solicitar su participación en las convocatorias correspondientes, siempre y cuando no cumplan ni hayan cumplido dentro del año en que se publiquen las correspondientes convocatorias la edad de treinta y tres años como máximo.

CAPÍTULO VIII

Condiciones particulares para acceder los militares profesionales de tropa y marinería a una relación de servicios de carácter permanente

Artículo 24. Condiciones particulares para acceder los militares profesionales de tropa y marinería a una relación de servicios de carácter permanente.

Los militares profesionales de tropa y marinería podrán acceder a una relación de servicios de carácter permanente, en las plazas que se determinen en las correspondientes convocatorias para alcanzar y mantener los efectivos establecidos en la provisión anual a la que se refiere el artículo 3 de este Reglamento, conservando el empleo que tuvieran y debiendo reunir las condiciones siguientes:

1. Requisitos académicos: Estar en posesión del título de técnico del sistema educativo general o equivalente.

2. Tiempo de servicios: Tener un tiempo mínimo de servicios de ocho años en la fecha límite de presentación de instancias.

3. Haber sido evaluado favorablemente para acceder a una relación de servicios de carácter permanente.

4. Encontrarse en la situación de servicio activo o en los supuestos e) y f) de la situación de excedencia voluntaria contemplados en el artículo 141.1 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

5. El numero de convocatorias a las que se podrá optar será de tres, entendiéndose que se ha consumido una convocatoria una vez que el aspirante ha sido incluido en la lista de admitidos, salvo cuando se encuentre destinado en unidades militares con misiones fuera del territorio nacional y que por razones del servicio no pueda participar en el proceso selectivo para optar a las plazas que se hayan convocado, siempre que lo solicite antes del inicio de la primera prueba.

CAPÍTULO IX

Pruebas

Artículo 25. Forma de realización de las pruebas.

1. Las convocatorias determinarán la forma de realización de las pruebas o ejercicios que podrá ser: Por tanda única, por tandas o individualizada.

2. Las convocatorias podrán determinar que, en aquellos procesos selectivos en que concurran circunstancias especiales, la totalidad o parte de las pruebas se celebren de forma descentralizada.

Artículo 26. Pruebas para el acceso a militar profesional de tropa y marinería.

Para acceso a militar profesional de tropa y marinería, la realización de las pruebas y, en su caso, la validez de las efectuadas en ciclos anteriores, la forma de solicitar la participación en ellas así como la admisión a éstas, en un proceso continuo de selección, se regirán por lo previsto en la correspondiente convocatoria.

Artículo 27. Instancias.

1. Las instancias para participar en los procesos selectivos se formularán en los impresos y, en su caso, con los sistemas de abono de derechos de examen que se establezcan en las convocatorias correspondientes.

Deberán presentarse en el plazo de veinte días naturales a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria respectiva en el "Boletín Oficial del Estado", o en el indicado en la propia convocatoria. Cuando la convocatoria, por referirse exclusivamente a promoción interna o cambio de Cuerpo o para acceder a una relación de servicios de carácter permanente, sólo se publique en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa", los plazos se referirán a la fecha de publicación en el mismo.

Cuando se dé la circunstancia de que el interesado opte a más de un proceso selectivo para el acceso a enseñanzas militares entre los que se convoquen para el cupo de plazas de ese año, en la instancia podrá figurar el orden de preferencia de dichas enseñanzas militares.

2. Para ser declarado admitido a las pruebas bastará con que los aspirantes manifiesten en sus instancias que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas, salvo que en la convocatoria se requiera la presentación previa de documentación de identificación personal.

3. La autoridad convocante, por sí o a propuesta del Presidente del órgano de selección, dará cuenta a las autoridades competentes de las falsedades en que hubieran podido incurrir los aspirantes a los efectos procedentes.

Artículo 28. Lista de admitidos a las pruebas y excluidos.

1. Expirado el plazo de presentación de instancias, la autoridad que determine la convocatoria, dictará resolución en el plazo máximo de un mes, declarando aprobada la lista de admitidos a las pruebas y excluidos.

2. La resolución se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y en ella se indicará:

a) La lista de aspirantes excluidos y excluidos condicionales, señalándose un plazo de diez días para subsanación.

b) El lugar, fecha y hora de comienzo de la primera prueba y, en su caso, el orden de actuación de los aspirantes.

c) El "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa" en el que se han publicado las listas completas de aspirantes admitidos a las pruebas, excluidos y excluidos condicionales.

3. En aquellas convocatorias que sean exclusivamente por promoción interna o para cambio de Cuerpo o para acceder a una relación de servicios de carácter permanente, la resolución se publicará únicamente en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa", y en ella se indicará:

a) La lista de aspirantes admitidos a las pruebas, excluidos y excluidos condicionales, señalándose un plazo de diez días para subsanación.

b) El lugar, fecha y hora de comienzo de la primera prueba y, en su caso, el orden de actuación de los aspirantes.

4. Finalizado el plazo de subsanación a que hacen referencia los dos apartados anteriores, se comunicará a los interesados por los medios que determinen las convocatorias, si ha sido admitido o ha quedado excluido definitivamente del proceso selectivo.

En el supuesto de que al inicio de la primera prueba los interesados permanezcan en la situación de excluido o excluido condicional, por no haber sido publicada, o en su caso, comunicada su admisión o exclusión definitiva, podrán presentarse a las pruebas con independencia de la resolución posterior que se adopte.

La fecha de publicación en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa" correspondiente de la aludida resolución o, en su caso, la fecha de recepción de la notificación personal, será determinante de los plazos a efectos de posibles impugnaciones o recursos en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. Una vez comenzadas las pruebas selectivas, no será obligatoria la publicación de los sucesivos anuncios de celebración de las restantes pruebas ni en el "Boletín Oficial del Estado" ni en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa". Estos anuncios deberán hacerse públicos por el órgano de selección, en los locales donde se han celebrado las pruebas anteriores con doce horas, al menos, de antelación al comienzo de la siguiente prueba.

Artículo 29. Relaciones de aspirantes admitidos como alumnos.

1. Una vez terminada la calificación de los aspirantes que han tomado parte en las pruebas, los órganos de selección harán públicas las relaciones de los que resulten admitidos como alumnos, por orden de puntuación, elevando el Presidente del órgano de selección a la autoridad que determine la convocatoria dichas relaciones, no pudiendo declarar admitidos como alumnos un número de aspirantes superior al de las plazas convocadas. Dichas relaciones se publicarán, por la citada autoridad, en el "Boletín Oficial del Estado", excepto aquellas que se refieran exclusivamente a promoción interna o para cambio de Cuerpo o para acceder a una relación de servicios de carácter permanente, que se publicarán en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa".

2. Las resoluciones de los órganos de selección vinculan a la Administración sin perjuicio de que ésta, en su caso, pueda revisarlas conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO X

Nombramiento de los aspirantes seleccionados

Artículo 30. Aportación de la documentación.

Los aspirantes que tomen parte en el proceso selectivo para acceso a los centros de enseñanza militar aportarán las acreditaciones personales no académicas exigidas en la convocatoria. Quienes dentro del plazo indicado en la convocatoria no presentasen la documentación, no podrán ser admitidos como alumnos, quedando anuladas todas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por falsedad en su instancia.

Quien tuviera la condición de militar profesional, miembro de la Guardia Civil o de funcionario público estará exento de justificar los requisitos ya acreditados para obtener dicha condición, debiendo presentar únicamente certificación del Ministerio u organismo de quien dependa, acreditando su condición y las demás circunstancias que consten en su expediente personal.

Artículo 31. Nombramiento de alumnos de los centros de enseñanza militar.

Al hacer su presentación, los que accedan a los centros de enseñanza militar, serán nombrados alumnos por el Director o Jefe del centro de enseñanza militar correspondiente. Previamente a dicho nombramiento, aquellos que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas deberán firmar un documento de incorporación a éstas, según modelo aprobado por el Ministro de Defensa, adquiriendo en este momento la condición de militar y estarán sometidos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las Leyes penales y disciplinarias militares, sin quedar vinculados por una relación de servicios de carácter profesional.

La lista de los alumnos nombrados se publicará en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa".

CAPÍTULO XI

Recursos

Artículo 32. Recursos.

Contra las resoluciones y actos administrativos dictados en materia de accesos y procesos selectivos, regulados en el presente Reglamento, podrán interponerse los recursos procedentes con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Disposición adicional primera. Medicina familiar y comunitaria.

En los procesos selectivos para acceso a la especialidad fundamental de Medicina del Cuerpo Militar de Sanidad, el límite de edad, para poder participar en dichos procesos selectivos, a que hace referencia el artículo 17 del presente Reglamento, será de treinta y cinco años para aquellos que estén en posesión de la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria y, en su caso, será tenida en cuenta para la valoración de méritos de la fase de concurso.

Disposición adicional segunda. Acceso de los militares profesionales de tropa y marinería y miembros de la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil al Cuerpo de Músicas Militares.

A los militares profesionales de tropa y marinería que lleven, al menos, tres años de servicio en la fecha prevista de incorporación al centro de enseñanza militar y a los miembros de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil se les podrá reservar hasta el 100 por 100 de las plazas convocadas para optar al acceso en dicho centro cuyas enseñanzas capacitan para la incorporación a la Escala de Suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares, con los requisitos establecidos en el artículo 17 de este Reglamento, valorándose como mérito, además del tiempo servido como militar profesional o guardia civil, el tiempo destinado en unidades de música tanto de las Fuerzas Armadas como del mencionado Cuerpo.

La provisión anual de plazas determinará los cupos de éstas, que correspondan tanto a militares profesionales de tropa y marinería como a los miembros de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil.

Disposición adicional tercera. Cambio de adscripción a Cuerpo de los militares de complemento.

1. Con el fin de completar las plantillas de aquellos Cuerpos que, conforme a las previsiones del planeamiento de la defensa militar, puedan ser deficitarias, los militares de complemento podrán cambiar de Cuerpo al que están adscritos una sola vez y dentro del propio Ejército.

Cuando se posean las titulaciones exigidas para complementar a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, el cambio de adscripción a Cuerpo podrá hacerse también de los Cuerpos Específicos de los Ejércitos a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

2. El cambio de adscripción a Cuerpo se regulará por las siguientes condiciones:

a) Haber cumplido el compromiso inicial y, en su caso, el tiempo de servicio exigido por los cursos de especialización que se hubiesen realizado, en el Cuerpo de origen, y para poder obtenerlo será necesario, además, haber superado la fase de formación exigida para la adscripción al Cuerpo al que se va a complementar.

b) Empleo: Alférez o Teniente.

c) No cumplir ni haber cumplido dentro del año en que se publiquen las correspondientes convocatorias, como máximo, la edad de treinta y tres años y no llevar más de siete años como militar de complemento en la fecha de incorporación al centro de enseñanza militar.

d) No superar el número máximo de tres convocatorias.

3. El Ministro de Defensa publicará anualmente las plazas que pueden cubrirse por el sistema de cambio de adscripción a Cuerpo y los requisitos exigibles.

Las convocatorias se atendrán a lo establecido en el presente Reglamento y se resolverán por los sistemas de concurso o concurso-oposición, en el que se valorará, entre otros méritos, el historial militar.

Disposición transitoria primera. Titulaciones.

En tanto no se establezcan reglamentariamente las titulaciones a que hacen referencia los artículos 16 y 17 del presente Reglamento:

1. En las correspondientes convocatorias se seguirán exigiendo aquellos títulos o titulaciones establecidos en los artículos 18.1.b).2.o y 18.1,c), d), e), f), y g), del Reglamento de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas y Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 1951/1995, de 1 de diciembre.

2. También se podrá exigir para tomar parte en los procesos selectivos para acceder al centro de enseñanza militar correspondiente, para incorporarse al Cuerpo Militar de Sanidad, el título de Licenciado en Psicología.

3. Los militares profesionales de tropa y marinería y los miembros de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil a que hace referencia la disposición adicional tercera del presente Reglamento deberán estar en posesión del título de Bachillerato en Música, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la disposición adicional tercera del Real Decreto 756/1992, de 26 de junio, por la que se establecen los aspectos básicos del currículo de los grados elemental y medio de las enseñanzas de música. También se podrá acceder mediante la acreditación de alguno de los requisitos de acceso a los ciclos formativos de grado superior y de haber superado el tercer ciclo de grado medio de las enseñanzas de música.

Las especialidades instrumentales requeridas serán las que, de forma expresa, figuren en las correspondientes convocatorias, de entre aquéllas a que se refiere el artículo 72.2 del Real Decreto 288/1997, de 28 de febrero.

Disposición transitoria segunda. Número máximo de convocatorias para promoción interna y cambio de Cuerpo.

A los efectos de lo contemplado en el artículo 15.2.a) de este Reglamento, se considerarán las convocatorias ya consumidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, con las exenciones contempladas en sus disposiciones transitorias cuarta, quinta y undécima.

Disposición transitoria tercera. Cambio de Cuerpo.

En las convocatorias correspondientes a los años 2000 y 2001, los militares de carrera de las Escalas de Oficiales y Suboficiales de los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina, de Ingenieros y de Especialistas, que posean la titulación requerida, podrán acceder, por cambio de Cuerpo dentro de su Ejército, a las Escalas Técnicas de Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros, Escalas de Oficiales del Cuerpo de Especialistas y a las Escalas Superiores de Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros e Intendencia, optando a las plazas, y de acuerdo con lo regulado en el artículo 23 de este Reglamento, que se publiquen en las correspondientes convocatorias, quedando exentos de los límites de edad o empleos regulados en dicho artículo, así como del tiempo de servicios exigido reglamentariamente en la Escala de origen.

Disposición transitoria cuarta. Promoción interna para los militares de complemento.

Los militares de empleo de la categoría de Oficial que a la entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, han pasado a denominarse militares de complemento, en las convocatorias por promoción interna correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, quedarán exentos de los límites de edad, empleo y número de convocatorias regulados en el presente Reglamento.

Disposición transitoria quinta. Promoción interna para los militares profesionales de tropa y marinería.

Los militares de tropa y marinería profesionales que a la entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, han pasado a denominarse militares profesionales de tropa y marinería, en las convocatorias por promoción interna correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, quedarán exentos de los límites de edad y número de convocatorias establecidos en el presente Reglamento.

Disposición transitoria sexta. Acceso a una relación de carácter permanente de los militares profesionales de tropa y marinería.

1. Durante los años 2000, 2001 y 2002, para participar en los procesos selectivos, se requerirá un tiempo mínimo de servicios de nueve años, cumplidos el 1 de enero del año de la convocatoria, y las demás condiciones del artículo 24 del presente Reglamento, sin que durante ese período sean de aplicación los requisitos de la titulación y el número máximo de convocatorias.

2. En tanto no se establezca reglamentariamente la evaluación a que hace referencia el artículo 24.3 del presente Reglamento, ésta se regirá por las normas vigentes para contraer nuevos compromisos.

Disposición transitoria séptima. Acceso a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de Músicas Militares.

En las convocatorias correspondientes a los años 2000 y 2001, los miembros de las Escalas de Subdirectores Músicos del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, declaradas a extinguir en la disposición adicional sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, que posean la titulación requerida, podrán optar, por acceso directo, al ingreso en el centro de enseñanza militar correspondiente para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de Músicas Militares, quedando exentos de los límites de edad.

Disposición transitoria octava. Acceso directo con reserva de plazas al Cuerpo Militar de Sanidad, Psicología.

En las convocatorias correspondientes a los años 2000 y 2001, los Suboficiales que, a la entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, acrediten poseer el título de Licenciado en Psicología y el Diploma de Psicología Militar, podrán optar, por acceso directo dentro del cupo de plazas reservadas que a tal efecto se convoquen y demás requisitos que establezca la convocatoria, al ingreso en el centro de enseñanza militar correspondiente para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, quedando exentos de los límites de edad.

Disposición transitoria novena. Acceso de los Suboficiales a la Escala de Oficiales de su correspondiente Ejército.

En las convocatorias correspondientes a los años 2000 y 2001, los Suboficiales de todos los Cuerpos a los que para acceder a las antiguas Escalas de Complemento se les exigió estar en posesión del título de Diplomado universitario, podrán optar, por promoción interna y dentro de las plazas que a tal efecto se convoquen, al ingreso en el centro de enseñanza militar correspondiente para la incorporación a la Escala de Oficiales del mencionado Cuerpo, quedando exentos de los límites de edad y empleo, debiendo reunir los demás requisitos que establezca la convocatoria.

Disposición transitoria décima. Acceso a la Escala de Suboficiales de los Cabos Primeros Permanentes del Ejército de Tierra.

En las convocatorias correspondientes a los años 2000 y 2001, los Cabos Primeros de Ejército de Tierra, que hayan accedido a una relación de servicios de carácter permanente hasta la edad de retiro con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, podrán acceder, por promoción interna, a las Escalas de Suboficiales de dicho Ejército, acreditando el nivel educativo y el resto de condiciones que se requieran en la convocatoria, quedando exentos de los límites de edad.

Disposición transitoria undécima. Promoción interna de los militares de complemento con los títulos de Licenciado en Psicología y Licenciado en Veterinaria.

Los militares de complemento en posesión del título de Licenciado en Psicología o el título de Licenciado en Veterinaria que se adscribieron a la Escala Superior del Cuerpo Militar de Sanidad, en las convocatorias por promoción interna, quedarán exentos de los límites de edad y empleo regulados en el artículo 21 de este Reglamento, mientras mantengan la condición de militar de complemento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y en el apartado 2 de su disposición adicional cuarta. De igual forma, en las convocatorias por promoción interna correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002 quedaran exentos del número máximo de convocatorias que contempla el artículo 15.2.a) del presente Reglamento.

Disposición transitoria duodécima. Alumnos de los Institutos Politécnicos del Ejército de Tierra.

Los ingresados, como alumnos de formación profesional en los Institutos Politécnicos del Ejército de Tierra, con anterioridad al 1 de enero del año 2000, que superen los correspondientes estudios, mantendrán reserva de plaza para cursar la enseñanza de formación que capacite para el acceso a determinadas especialidades de militares profesionales de tropa del Ejército de Tierra.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/10/2000
  • Fecha de publicación: 21/10/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 22/10/2000
  • Fecha de derogación: 17/01/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 35/2010, de 15 de enero (Ref. BOE-A-2010-653).
  • SE MODIFICA los arts. 3, 15, 16 y 22, por Real Decreto 382/2008, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2008-6034).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 5.6, aprobando el cuadro médico de exclusiones exigible para el ingreso en los centros docentes militares, por Orden PRE/2622/2007, de 7 de septiembre (Ref. BOE-A-2007-16261).
  • SE DEROGA:
    • el arts. 24 y 28.1 , por Real Decreto 1411/2006, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-21062).
    • la disposición transitoria única, por Real Decreto 597/2002, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2002-12893).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre las normas de los procesos selectivos de acceso a las enseñanzas de formación para la adquisición de la condición de Militar de Complemento: Orden DEF/1277/2002, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-2002-10722).
    • sobre las normas por las que se regirán los procesos selectivos de acceso por promoción interna a las enseñanzas de formación para la incorporacion a la Escala de Oficiales: Orden DEF/603/2002, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-2002-5496).
    • sobre acceso directo a las enseñanzas de formación para la incorporación a las Escalas Superiores y Escalas de Oficiales: Orden de 20 de febrero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-3822).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • En la forma indicada el Real Decreto 1951/1995, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27263).
    • art. 15 del Reglamento aprobado por Real Decreto 537/1994, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-1994-8233).
  • DESARROLLA la Ley 17/1999, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1999-11194).
Materias
  • Academias militares
  • Cuerpo de Especialistas de la Armada
  • Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra
  • Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire
  • Cuerpo de Infantería de Marina
  • Cuerpo de Ingenieros de la Armada
  • Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire
  • Cuerpo de Intendencia de la Armada
  • Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra
  • Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire
  • Cuerpo de Intendencia Militar
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Cuerpo de Músicas Militares
  • Cuerpo General de la Armada
  • Cuerpo General del Ejército de Tierra
  • Cuerpo General del Ejército del Aire
  • Cuerpo Jurídico Militar
  • Cuerpo Militar de Sanidad
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Enseñanza Militar
  • Enseñanza Superior Militar
  • Escuelas Militares
  • Fuerzas Armadas
  • Marina de Guerra
  • Mujer
  • Oposiciones y concursos
  • Subsecretaría del Ministerio de Defensa
  • Títulos académicos y profesionales

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