La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece, en su disposición transitoria cuarta, que el Gobierno podrá establecer los precios máximos de venta al público de gases licuados del petróleo envasado en tanto las condiciones de concurrencia y competencia en este mercado no se consideren suficientes.
La Orden de 16 de julio de 1998 actualizaba los costes de comercialización del sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo y liberalizaba determinados suministros, entre otros, los GLP envasados en envases con capacidad inferior a 8 kilogramos de GLP.
El Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia, establece en su disposición adicional única lo siguiente: "El Ministerio de Industria y Energía, en un plazo no superior a un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley, mediante Orden, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para la actualización de las tarifas de venta de gas natural, gases manufacturados por canalización para los consumidores finales y precios de gases licuados del petróleo envasado.
Esta actualización tendrá por objeto la revisión a la baja de los parámetros no vinculados a cotizaciones internacionales de crudo y productos petrolíferos".
Así pues, en cumplimiento del citado Real Decreto-ley, se dictó la Orden de 10 de mayo de 1999 por la que se actualizaba los costes de comercialización del sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y liberalizaron determinados suministros.
El Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, probó medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos.
En su artículo 5, apartado 1, fijaba un precio máximo de los gases licuados del petróleo envasados con contenido igual o superior a 8 kilogramos de GLP durante un período de doce meses desde la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto-ley. Asimismo, en su artículo 5, apartado 2, establece lo siguiente:
"El Ministerio de Industria y Energía, mediante Orden ministerial, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dentro del período de doce meses fijado en el apartado anterior, establecerá un sistema de fijación de precios de los gases licuados del petróleo atendiendo a razones de estacionalidad en los mercados." El Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos ministeriales, en su artículo 4, atribuye al Ministerio de Economía las competencias que correspondían al Ministerio de Industria y Energía, a través de la Dirección General de Energía y de la Dirección General de Minas.
Por Real Decreto 689/2000, de 12 de mayo, se establece la estructura orgánica básica de los Ministerios de Economía y de Hacienda, y se crea en el Ministerio de Economía la Dirección General de Política Energética y Minas, la cual entre otras competencias ejerce las correspondientes a la energía.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la Comisión Nacional de la Energía ha emitido el correspondiente informe sobre la presente disposición.
Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 15/1999, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 5 de octubre de 2000, dispongo:
Primero.-Los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 kilogramos de contenido de GLP's, utilizados como combustibles o carburantes para usos domésticos, comerciales e industriales, se determinarán de acuerdo con lo establecido en la presente Orden. Los precios de los GLP's envasados en envases de capacidad inferior a 8 kilogramos serán libres.
Segundo.-Los precios máximos de venta al público antes de impuestos de los GLP's envasados se determinarán por la siguiente fórmula:
i=n-13
R i=n-2 ( 0,8 Cbut,i + 0,2 Cpro,i + Fi ) ei ^ ep 1000
P = 12 + costes de comercialización
En la que:
P = Precios sin impuestos en ptas./kg.
Cbut,i = Media de las cotizaciones internacionales FOB POSTINGS/contracts en dólares por tonelada métrica de butano en el Mar del Norte (BPAP) y Arabia Saudí (CP-Saudí Aranco) publicados en el Platts LPGASWIRE correspondiente al mes i.
Cpro,i = Media de las cotizaciones internacionales FOB POSTINGS/contracts en dólares por tonelada métrica de propano en el Mar del Norte (BPAP) y Arabia Saudí (CP-Saudí Aranco) publicados en el Platts LPGASWIRE correspondiente al mes i.
Fi = Media mensual en dólares/tn métrica de la cotización baja y alta del flete Rass Tanura-Mediterráneo para buques de 54.000-75.000 m3, publicada en el "Pottern and Partner" correspondiente al mes i.
ei = Media mensual del cambio euro/$ publicado en el "Boletín Oficial del Estado" o por el Banco Central Europeo correspondientes al mes i.
ep = Paridad fija ptas./euro.
n = Primer mes de aplicación de nuevos precios.
Los costes de comercialización recogen todos los costes necesarios para poner el producto a disposición del consumidor, incluyendo los correspondientes al reparto domiciliario.
Tercero.-Los costes de comercialización se fijan en 46,8 pesetas/kilogramo y se actualizarán anualmente mediante Orden del Ministerio de Economía, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, teniendo en cuenta la evolución previsible de los costes del sector y las ganancias de productividad.
La autoridad competente de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá establecer variaciones en más o menos sobre los costes de comercialización hasta un límite máximo de 2,1 pesetas/kilogramo en función de factores específicos locales que justifiquen diferencias en los costes de reparto entre dichas zonas.
Cuarto.-Los precios máximos determinados según el procedimiento establecido en los apartados anteriores de la presente Orden no incluyen el Impuesto sobre el Valor Añadido, ni, en su caso, la repercusión del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ni el Impuesto General Indirecto Canario de aplicación, en su caso, a los suministros efectuados en el archipiélago canario, ni el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla, que se repercutirán, separadamente, en las correspondientes facturas. El precio en pesetas/kilogramo se publicará con los decimales y en euros/kilogramo con tres decimales.
Quinto.-Con periodicidad semestral y para su aplicación a partir del día primero de los meses de abril y octubre, la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía efectuará los cálculos para la aplicación del sistema establecido en los apartados anteriores de la presente Orden, y dictará las resoluciones correspondientes de determinación de los precios máximos que se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado".
Sexto.-Desde las cero horas del día de entrada en vigor de la presente Orden, y en tanto en cuanto no sea modificado por las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas a que hace referencia el apartado quinto de la presente Orden, el precio máximo de venta antes de impuestos, de aplicación a los suministros de gases licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 kilogramos de contenido de GLP's, será de 97,87 pesetas/kilogramo, en todo el territorio nacional.
Séptimo.-El precio máximo resultante de la aplicación del sistema establecido en los apartados anteriores de esta Orden se aplicará a los suministros pendientes de ejecución el día de su entrada en vigor, aunque los pedidos correspondientes tengan fecha anterior.
A estos efectos, se entiende por suministros pendientes de ejecución aquellos que aún no se hayan realizado o se encuentren en fase de realización a las cero horas del día de entrada en vigor del referido precio máximo.
Octavo.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 6 de octubre de 2000.
DE RATO Y FIGAREDO
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Economía, de Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa.
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