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Documento BOE-A-2002-5859

Orden ECO/640/2002, de 22 de marzo, por la que se actualizan los costes de comercialización del sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo, en su modalidad de envasado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 73, de 26 de marzo de 2002, páginas 12135 a 12136 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2002-5859
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2002/03/22/eco640

TEXTO ORIGINAL

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece, en su disposición transitoria cuarta, que el Gobierno podrá establecer los precios máximos de venta al público de gases licuados del petróleo envasado en tanto las condiciones de concurrencia y competencia en este mercado no se consideren suficientes.

El Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos, dice, en su artículo 5.2, que «El Ministro de Industria y Energía, mediante Orden ministerial, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos» establecerá un sistema de fijación de precios máximos de los GLP’s envasados que atienda a condiciones de estacionalidad en los mercados.

Tras la reestructuración ministerial contenida en los Reales Decretos 557/2000, de 27 de abril; 574/2000, de 5 de mayo; 683/2000, de 11 de mayo, y 689/2000, de 12 de mayo, estas competencias quedan en el ámbito del Ministerio de Economía.

La Orden de 6 de octubre de 2000 establece el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo en su modalidad de envasado. El punto tercero de la Orden citada determina que los costes de comercialización se actualizarán anualmente mediante Orden del Ministerio de Economía, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la Comisión Nacional de Energía ha emitido el correspondiente informe sobre la presente disposición.

Con el fin de dar cumplimiento a la actualización anual de los costes de comercialización, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 21 de marzo de 2002, dispongo:

Primero.

Los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo (GLP’s) envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 kilogramos de contenido de GLP’s, utilizados como combustibles o carburantes para usos domésticos, comerciales e industriales, se determinarán de acuerdo con lo establecido en la presente Orden. Los precios de los GLP’s envasados en envases de capacidad inferior a 8 kilogramos son libres.

Segundo.

Los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, de los GLP’s envasados a que hace referencia el apartado primero se determinarán por la siguiente fórmula:

MathML 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jeEYzO248L210ZXh0Pgo8L21hdGg+

En la que:

P = Precio máximo sin impuestos en euros/kilogramo.

Cbut,i = Media de las cotizaciones internacionales FOB POSTINGS/contracts, en dólares por tonelada métrica de butano en el Mar del Norte (BPAP) y Arabia Saudí (S. Arabia) publicados en el Platts LPGASWIRE correspondiente al mes i.

Cpro,i = Media de las cotizaciones internacionales FOB POSTINGS/contracts en dólares por tonelada métrica de propano en el Mar del Norte (BPAP) y Arabia Saudí (S. Arabia) publicados en el Platts LPGASWIRE correspondiente al mes i.

Fi = Media mensual en dólares/tonelada métrica de la cotización baja y alta del flete Rass Tanura-Mediterráneo para buques de 54.000-75.000 metros cúbicos, publicada en el «Poten and Partners» correspondiente al mes i.

ei = Media mensual del cambio dólar/euro publicado en el «Boletín Oficial del Estado» o por el Banco Central Europeo correspondiente al mes i.

n = Primer mes de aplicación de nuevos precios.

Los costes de comercialización recogen todos los costes necesarios para poner el producto a disposición del consumidor, incluyendo los correspondientes al reparto domiciliario.

Tercero.

Los costes de comercialización, se fijan en 0,317624 euros/kilogramos y se podrán actualizar anualmente mediante Orden del Ministro de Economía, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, teniendo en cuenta la evolución previsible de los costes del sector y de la productividad.

La autoridad competente de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá establecer variaciones en más o en menos sobre los costes de comercialización establecidos hasta una cuantía máxima equivalente a la diferencia entre los impuestos repercutibles al consumidor en el régimen fiscal canario y los aplicables con carácter general en el resto del territorio nacional, en función de factores específicos locales que justifiquen diferencias en los costes de comercialización.

Cuarto.

Los precios máximos determinados según el procedimiento establecido en los apartados anteriores de la presente Orden no incluyen los impuestos repercutibles al consumidor, que se incluirán separadamente en las correspondientes facturas.

Quinto.

Con periodicidad semestral y para su aplicación a partir del día 1 de los meses de abril y octubre, el Director general de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía efectuará los cálculos para la aplicación del sistema establecido en los apartados anteriores de la presente Orden, y dictará las Resoluciones correspondientes de determinación de los precios máximos que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

Sexto.

Desde las cero horas del día de entrada en vigor de la presente Orden, y en tanto en cuanto no sea modificado por las Resoluciones del Director general de Política Energética y Minas a que hace referencia el apartado quinto de la presente Orden, el precio máximo de venta antes de impuestos, de aplicación a los suministros de gases licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 kilogramos de contenido de GLP’s, será de 0,591207 euros/kilogramos en todo el territorio nacional, salvo lo previsto en el apartado tercero para la Comunidad Autónoma de Canarias.

Séptimo.

El precio máximo resultante de la aplicación del sistema establecido en los apartados anteriores de esta Orden se aplicará a los suministros pendientes de ejecución el día de su entrada en vigor, aunque los pedidos correspondientes tengan fecha anterior.

A estos efectos, se entiende por suministros pendientes de ejecución aquellos que aún no se hayan realizado o se encuentren en fase de realización a las cero horas del día de entrada en vigor del referido precio máximo.

Octavo.

Queda derogada la Orden de 6 de octubre de 2000, por la que se establece el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo en su modalidad de envasado y cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Noveno.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 22 de marzo de 2002.

DE RATO Y FIGAREDO

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Economía, de Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/03/2002
  • Fecha de publicación: 26/03/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/2002
  • Fecha de derogación: 31/07/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Gas
  • Precios
  • Productos petrolíferos

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