El Real Decreto 398/2000, de 24 de marzo, por el que se modifica la demarcación y capitalidad de determinados Registros de la Propiedad y Mercantiles, faculta en la disposición final primera al Ministerio de Justicia para dictar las normas que sean necesarias para aclarar y ejecutar el mismo y, especialmente, en lo que se refiere a las fechas de funcionamiento independiente de los Registros segregados y regulación del período de transición hasta el funcionamiento independiente.
Corresponde ahora regular el procedimiento de provisión de vacantes con relación a los Registros afectados por segregación o división material, así como la efectividad de los cambios de capitalidad.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1.
En los casos de Registros afectados por segregación, el Registrador titular, en un plazo de quince días naturales siguientes al de la entrada en vigor de la presente Orden, ejercitará la opción a la que se refiere la disposición adicional segunda del Real Decreto 398/2000.
En los casos de división material de Registros desempeñados por dos o más titulares en régimen de división personal, se aplicará en el mismo plazo lo previsto en el artículo 486 del Reglamento Hipotecario, entendiendo por titular más antiguo o más moderno, el que corresponda con arreglo al Escalafón.
Artículo 2.
Los Registros que queden vacantes después de ejercitada la opción a la que se refiere el artículo anterior, se proveerán en el primer concurso ordinario que se convoque.
Artículo 3.
Cubierta la vacante y desde el momento de la toma de posesión, que se realizará en el plazo reglamentario, cada uno de los Registros resultantes funcionará con independencia, es decir, con su correspondiente Libro Diario y asumiendo cada Registrador el despacho de los títulos del respectivo Distrito Hipotecario.
En el plazo máximo de un año se hará efectivo el funcionamiento independiente respecto de los libros auxiliares, índices, sistemas informáticos, régimen de personal y demás exigencias derivadas de la segregación o división.
Artículo 4.
1. En los casos de alteración de circunscripción territorial recogidos en el artículo 4 del Real Decreto, en el plazo máximo de un mes, contado desde la entrada en vigor de la presente Orden, se procederá al traslado de los libros al Registro de incorporación, llevándose a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Reglamento Hipotecario.
2. En dicho plazo deberá extenderse por los Registradores afectados acta de traslado en la que se especificarán:
a) Número de los tomos de inscripciones que se trasladan.
b) Fotocopia literal de los libros de incapacitados y de alteración de las facultades de disposición.
c) Libros de índices y ficheros de fincas y personas que se trasladan.
d) Traslado de los índices informatizados de altas y bajas.
e) Constatación del estado de la recuperación de cargas, con especificación de los libros recuperados y de los pendientes de recuperación si existieran, dándose traslado informatizado del historial de las fincas recuperadas.
f) Legajos de las cartas de pago del impuesto, mandamientos, documentos públicos y privados correspondientes a las fincas trasladas, o la constatación de que quedan archivados en el Registro de origen si no fuera posible su identificación a los efectos de certificar de ellos en su día.
g) Relación de los asientos de presentación, con todas sus incidencias, que estén vigentes en el Registro matriz y cuyos documentos estén pendientes de despacho.
h) Especificación de si existe algún recurso gubernativo en tramitación con relación a títulos referentes a las fincas trasladadas, o si se ha expedido dictamen o certificación con información continuada a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario.
i) Relación de notas informativas a las que se refiere el artículo 354. a) del Reglamento Hipotecario que estén pendientes de despacho o de emisión de información continuada.
3. En el inventario a que se refiere el artículo 484 del Reglamento se hará constancia de los mismos extremos contenidos en el acta de traslado.
4. En los libros se hará constar la circunstancia del traslado a continuación de la diligencia de legalización.
5. A partir de la entrada en vigor de esta Orden, en las notas al pie del título referentes a fincas que van a ser objeto de traslado, así como en la publicidad formal, el Registrador de origen advertirá que las fincas van a ser objeto de traslado, el plazo máximo en que lo serán y el Registro de destino.
6. El plazo de expedición de la información continuada a que se refiere el artículo 354. a) del Reglamento Hipotecario, de conformidad con lo dispuesto en la regla 4.a de dicho artículo, será de cinco días hábiles con relación a las fincas objeto de traslado, en las que esté pendiente de emisión tal información en el momento de extensión del acta.
Artículo 5.
De conformidad con la disposición transitoria tercera, en los supuestos de cambio de capitalidad, el traslado de los Registros se llevará a cabo una vez que se hayan dotado de Oficina Liquidadora o cuando por concurrir razones extraordinarias de distancia se apruebe por la Dirección General de los Registros y del Notariado, fijándose por esa Dirección General el plazo de traslado, que no podrá ser superior al año, respectivamente, desde que se den las circunstancias anteriormente señaladas.
Artículo 6.
Las Oficinas Liquidadoras, no asignadas por el Real Decreto, quedarán adscritas al Registro matriz y en caso de división personal al Registro resultante de más baja numeración.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 6 de junio de 2000.
ACEBES PANIAGUA
Ilma. Sra. Directora general de los Registros y del Notariado.
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