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Documento BOE-A-1999-5467

Real Decreto 368/1999, de 5 de marzo, por el que se regula la ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas 1998-1999 a 2000-2001.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 56, de 6 de marzo de 1999, páginas 9052 a 9070 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-5467
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/03/05/368

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento 136/66/CEE, del Consejo, de 22 de septiembre, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas, prevé, en su artículo 5, la concesión de una ayuda a la producción de aceite de oliva.

Las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción se establecen en el Reglamento (CEE) 2261/84, del Consejo, de 17 de julio, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores. Las peculiaridades del control de la ayuda se establecen en los Reglamentos (CEE) 2262/84, del Consejo, de 17 de julio, por el que se prevén las medidas especiales en el sector del aceite de oliva, y (CEE) 27/85, de la Comisión de 4 de enero, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) 2262/84, por el que se prevén las medidas especiales en el sector del aceite de oliva. El Reglamento (CE) 1638/98, del Consejo, de 20 de julio, que modificó el Reglamento 136/66/CEE, ha introducido cambios profundos en la organización común de mercados de las materias grasas. El Reglamento (CE) 1639/98, de 20 de julio, ha modificado, asimismo, el Reglamento (CEE) 2261/84 y el Reglamento (CE) 2366/98 de la Comisión, de 30 de octubre, ha establecido las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998-1999 a 2000-2001.

En adecuación a la nueva normativa comunitaria, procede dictar una nueva disposición que regule la ayuda a la producción para las campañas 1998-1999 a 2000-2001, derogando las Órdenes de 20 de septiembre de 1990 que reguló las presentaciones de declaraciones de cultivo del olivar de 25 de noviembre de 1991, que reguló la autorización de almazaras, y de 28 de febrero de 1994, que instrumentó el procedimiento de concesión de la ayuda a la producción al aceite de oliva.

El Reglamento (CEE) 2261/84 establece la presentación de una declaración de cultivo, por lo que conviene precisar ciertas nociones y determinar los datos que deberá comunicar el productor y el calendario de esas comunicaciones. Con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CEE) 2261/84 se aplica un régimen de control, por lo que las solicitudes de ayuda presentadas por los interesados deben incluir los datos necesarios para la realización de los controles.

Se ha establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1638/98 la exclusión de cualquier futuro régimen de ayuda a partir de noviembre del 2001 de los olivos plantados después del 1 de mayo de 1998, con determinadas excepciones; asimismo, se establece la reorientación de los trabajos del Registro Oleícola hacia la constitución, actualización y utilización de un sistema de información geográfica que debe permitir comprobar los datos que figuren en las declaraciones de cultivo.

El Reglamento (CE) 2366/98 modifica la noción de olivo en producción, fijando, asimismo, disposiciones relativas a la determinación de la cantidad que podrá optar a la ayuda en caso de que la cantidad por la que se solicite ésta o el número de árboles indicado en la declaración de cultivo, no puedan ser comprobados o aceptados cuando se efectúen los controles. Este Reglamento establece, además, las condiciones para la autorización de almazaras que permitan garantizar la eficacia del régimen de controles, determinando las obligaciones para los oleicultores, así como para las agrupaciones de productores y sus uniones.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios y en aras de una mayor comprensión por parte de los interesados, se considera conveniente reproducir parcialmente algunos aspectos de la reglamentación comunitaria.

El presente Real Decreto ha sido consultado en fase de proyecto con los sectores afectados y con las Comunidades Autónomas, y se dicta de acuerdo con la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica a que se refiere el artículo 149.1.13.a de la Constitución.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y definiciones.

1. El presente Real Decreto determina los criterios básicos de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva previsto en el artículo 5 del Reglamento 136/66/CEE, del Consejo, de 22 de septiembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas y en el Reglamento (CE) 2366/98, de la Comisión, de 30 de octubre.

2. A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

a) «Olivo en producción»: El olivo de una especie clasificada como cultivada, implantado de forma permanente, cualquiera que sea su edad y estado, pudiendo tener varios troncos distantes en la base unos de otros menos de 2 metros.

b) «Parcela oleícola»: Superficie continua de terreno superior a 10 áreas que agrupe olivos en producción en un mismo sistema de explotación, todos los cuales están a menos de 20 metros del olivo más próximo.

c) «Olivos diseminados»: Olivos en producción que no reúnan las condiciones necesarias para ser agrupados en una parcela oleícola.

d) «Superficie oleícola»: La superficie de una parcela oleícola, o para cada olivo diseminado una superficie de 1 área.

e) «Titular de explotación y explotación»: Las nociones definidas para el sistema integrado establecido en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) 3508/92, del Consejo, de 27 de noviembre.

CAPÍTULO I
Declaración de cultivo
Artículo 2. Declaraciones de cultivo.

1. Para poder acogerse al régimen de ayudas a la producción de aceite de oliva, los oleicultores deberán presentar una declaración de cultivo desglosada por término municipal donde haya olivares de su explotación, correspondiente a los olivos en producción y a la situación de los olivares que exploten a 1 de noviembre de la campaña con respecto a la cual se haga la declaración. Esta declaración de cultivo contendrá, al menos, los datos que figuran en el anexo I.

No obstante, en aquellos casos en que, habiendo presentado declaraciones en otras campañas, no ha habido cambios en relación con la anterior, bastará manifestarlo en la solicitud de ayuda, señalando los términos municipales en que se produzca esta circunstancia.

Si se han producido cambios en los datos de la declaración, incluidas modificaciones catastrales, se presentará una nueva declaración que sustituya a la anterior.

2. En el caso de que el oleicultor hubiera presentado la declaración previa de intención de plantar a que se refiere el artículo 4, deberá constar dicha circunstancia en la declaración de cultivo, con indicación del número e identificación de los olivos en producción arrancados que, en su caso, se sustituyen.

Artículo 3. Presentación de las declaraciones de cultivo.

1. El oleicultor miembro de una organización de productores reconocida entregará su declaración a la misma. El oleicultor no asociado la presentará directamente ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma a la que correspondan los términos municipales en que haya olivares de su explotación.

La organización de productores reconocida integrada en una unión reconocida trasladará a ésta las declaraciones de sus miembros. La organización no asociada las presentará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma que la haya reconocido.

La unión de organizaciones de productores reconocida presentará las declaraciones de los miembros de cada una de sus organizaciones ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya reconocido a cada organización.

2. La declaración de cultivo será presentada dentro de los siguientes plazos:

a) Para el oleicultor: el fijado por la normativa comunitaria hasta el 30 de noviembre de la campaña en curso.

b) Para la unión de organizaciones reconocida u organización de productores reconocida no integrada en unión: el fijado por la normativa comunitaria hasta el 31 de diciembre de la campaña a que se refiere.

Artículo 4. Declaración de nuevas plantaciones y de intención de plantar.

1. Las nuevas plantaciones efectuadas entre el 1 de noviembre de 1995 y el 31 de octubre de 1998 serán objeto, antes del 1 de abril de 1999, de una declaración que contenga al menos los datos que se precisen del anexo I para reflejar estas nuevas plantaciones. Esta declaración de nuevas plantaciones irá acompañada de pruebas que demuestren que:

a) Las plantaciones o parte de las mismas se llevaron a cabo antes del 1 de mayo de 1998.

b) O bien, las plantaciones se efectuaron después del 1 de mayo de 1998 y antes del 1 de noviembre de 1998 y llevaron aparejado el arranque durante dicho período de un número de olivos en producción que deberá ser precisado por el oleicultor.

En el caso de que las nuevas plantaciones figuren incluidas en una declaración de cultivo presentada antes del 1 de mayo de 1998, este documento servirá como elemento de prueba; y también cualquier otro análogo que hubiera sido aceptado por la Comunidad Autónoma.

2. Todos los oleicultores que lo deseen presentarán una declaración previa de intención de plantar que contenga, al menos, los datos del anexo II, en la que indiquen el número de olivos que prevean plantar y la localización de los mismos y, en su caso, el número de olivos que vayan a arrancar y la localización de los mismos o el número de olivos arrancados y no sustituidos después del 1 de mayo de 1998.

A más tardar, al final del segundo mes siguiente al de presentación de la declaración señalada, la Comunidad Autónoma precisará al interesado:

a) Si las plantaciones previstas son plantaciones de sustitución de olivos arrancados y, por consiguiente, no se consideran plantaciones de olivo adicionales.

b) Si las plantaciones previstas son plantaciones de olivos adicionales que forman parte de un programa aprobado con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) 2366/98 y, por tanto, dan derecho a la ayuda después del 31 de octubre de 2001.

c) Si las plantaciones previstas son plantaciones de olivos adicionales que no pueden dar derecho a la ayuda después del 31 de octubre de 2001.

CAPÍTULO II
Almazaras autorizadas
Artículo 5. Requisitos para la autorización de almazaras.

1. Toda almazara que lleve a cabo actividades en el marco del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva deberá tener la condición de autorizada a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 2366/98, de 30 de octubre.

A partir de la campaña 1998-1999:

a) Para autorizar almazaras, éstas deberán presentar una solicitud ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que radique la instalación con, al menos, los datos que figuran en el anexo III. A la vista de los datos consignados en la ficha de inscripción del correspondiente Registro de Industrias Agrarias, el órgano competente concederá una autorización provisional, que caducará al final de la campaña durante la cual se haya concedido.

De conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) 2261/84, la autorización provisional se convertirá en definitiva tras la verificación sobre el terreno, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de los datos consignados en la solicitud.

b) Las almazaras que hayan producido más de 20 toneladas de aceite durante la campaña anterior, deberán contar con un sistema automático para pesar las aceitunas y registrar los pesos, así como un contador eléctrico específico para las instalaciones de trituración.

No obstante, para las almazaras cuya capacidad real por jornada de ocho horas sea superior a 2 toneladas de aceite, lo dispuesto en el párrafo b) se aplicará a partir de la campaña de 1999-2000. En las demás almazaras, esa disposición se aplicará a partir de la campaña de 2000-2001.

2. La calificación de autorizada habilita a la almazara a la expedición del certificado de entrada y molturación de aceitunas, que deberá contener, al menos, los datos que figuran en el anexo IV. Este certificado deberá ser expedido en cuanto se disponga de la información correspondiente.

Artículo 6. Contabilidad de existencias de las almazaras autorizadas.

1. La contabilidad de existencias a que se refiere el párrafo b) del artículo 13 deberá contener, al menos, los datos que figuran en el anexo V y reflejar diariamente las cantidades de aceite salidas de la almazara, lote por lote, indicando el destinatario y especificando si se trata de un productor que se encuentra en el caso contemplado en el segundo apartado del párrafo c) del artículo 13.

2. La almazara deberá presentar al órgano competente de su Comunidad Autónoma y a la Agencia para el Aceite de Oliva:

a) A partir del 1 de julio y de la campaña 1998-1999, un desglose del aceite de oliva obtenido desde el comienzo de la campaña por lotes de aceitunas recibidos y por productor.

b) A partir de la campaña 1999-2000 o de la campaña 2000-2001, según los casos contemplados en el párrafo cuarto del artículo 5, las anotaciones automáticas del peso de los lotes de aceitunas recibidos.

c) A partir de la campaña de 1999-2000, un registro de las cantidades entregadas, desglosadas según los dos apartados del párrafo c) del artículo 13 en el que consten las referencias del destinatario del aceite.

d) En caso de venta del aceite o de los orujos de aceituna obtenidos, la factura de venta de cada lote y, a partir de la campaña de 1999-2000, los documentos bancarios de pago del aceite.

3. La determinación global de la cantidad de orujos de aceituna contemplados en el anexo V podrá efectuarse aplicando a la cantidad de aceitunas trituradas un coeficiente que figure entre las especificaciones técnicas de la almazara o, en su defecto, los coeficientes indicativos siguientes:

a) 0,35 para las almazaras de ciclo de producción tradicional.

b) 0,45 para las almazaras de ciclo de producción continuo en tres fases.

c) 0,70 para las almazaras de ciclo de producción continuo en dos fases.

CAPÍTULO III
Solicitud y concesión de la ayuda
Artículo 7. Solicitud de ayudas y anticipos.

1. La solicitud de ayuda deberá contener, al menos, los datos que figuran en el anexo VI. Podrá ser presentada por cada oleicultor que tenga una declaración de cultivo en vigor.

A partir de la campaña de 1999-2000, la solicitud de ayuda incluirá la cantidad de aceitunas entregadas a una empresa de transformación de aceitunas de mesa, indicando las referencias de la empresa en cuestión.

Dicha solicitud deberá ir acompañada por el certificado de la almazara contemplado en el artículo 5 y, en su caso, por el certificado de industrialización de aceituna de mesa.

2. Los oleicultores deberán presentar las solicitudes de ayuda y, en su caso, el anticipo antes del 1 de julio de cada campaña:

a) A la organización de productores, en el caso de los oleicultores que pertenezcan a una organización de productores, y para la superficie integrada en dicha organización.

b) A las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma de que se trate, en el caso de los oleicultores que no pertenezcan a una organización de productores.

Los oleicultores que posean parcelas en distintas Comunidades Autónomas o, en su caso, las organizaciones de productores reconocidas deberán presentar una solicitud de ayuda en cada Comunidad Autónoma por las parcelas situadas en ella.

Excepto en caso de fuerza mayor, debidamente acreditada, cualquier solicitud presentada con retraso dará lugar a una reducción del 1 por 100 por día laborable del importe de la ayuda a la que tendrían derecho los oleicultores en caso de presentación en el plazo fijado. En caso de retraso superior a veinticinco días laborales, la solicitud no será admitida.

3. Para la concesión del anticipo contemplado en el artículo 12 del Reglamento (CEE) 2261/84, los oleicultores interesados deberán presentar una solicitud de anticipo al mismo tiempo que la solicitud de ayuda.

Artículo 8. Aceite producido en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Cuando la totalidad o una parte de la producción de aceitunas de un oleicultor se triture en una almazara autorizada situada en otro Estado miembro, la solicitud de ayuda se presentará al organismo competente del Estado miembro en el que se haya producido el aceite, en la forma en que éste determine.

Artículo 9. Correcciones a la cantidad de aceite por la que se solicita la ayuda.

1. En los casos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) 2261/84 en los que la cantidad para la cual se solicita la ayuda no pueda ser confirmada por la cantidad que certifique la almazara autorizada, la cantidad de aceite que podrá optar a la ayuda, procedente de la almazara en cuestión, por cada uno de los oleicultores de que se trate, será determinada por la Comunidad Autónoma, de conformidad con el apartado 4 del citado artículo.

No obstante, sin perjuicio de los derechos que los oleicultores en cuestión puedan tener frente a la almazara, dicha cantidad no podrá sobrepasar ni el 75 por 100 de la cantidad solicitada ni el 75 por ciento de la cantidad que resulte de la aplicación de los rendimientos medios de la zona homogénea al número de árboles de que se trate. El número de árboles se determinará proporcionalmente a la cantidad de aceite de que se trate en caso de que la ayuda se solicite por aceite obtenido en varias almazaras.

2. En caso de que el número de árboles indicado en la declaración de cultivo sea superior al comprobado, la determinación de la cantidad que podrá optar a la ayuda y, en su caso, de otras sanciones, se realizará en función del porcentaje del exceso de árboles declarados contemplado en el apartado 4 del artículo 28 del Reglamento (CE) 2366/98:

a) En caso de que el porcentaje de excedente sea inferior o igual al 55 por 100 la ayuda se concederá por la cantidad contemplada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) 2366/98, a la que se habrá restado un importe corrector; este importe corrector será igual a la citada cantidad multiplicada por el porcentaje de excedente y por un coeficiente determinado según el siguiente baremo:

Porcentaje de excedente Coeficiente
Superior a 0 e inferior o igual a 5. 0
Superior a 5 e inferior o igual a 15. 0,005
Superior a 15 e inferior o igual a 25. 0,0075
Superior a 25 e inferior o igual a 35. 0,010
Superior a 35 e inferior o igual a 45. 0,0125
Superior a 45 e inferior o igual a 55 0,015

b) En caso de que el porcentaje de excedente sea superior al 55 por 100 e inferior o igual al 75 por 100 el oleicultor y las parcelas en cuestión no podrán acogerse al régimen de ayuda en la campaña de que se trate;

c) En caso de que el coeficiente de excedente sea superior al 75 por 100 el oleicultor y las parcelas en cuestión no podrán acogerse al régimen de ayuda en la campaña de que se trate ni en la campaña siguiente.

Artículo 10. Pago de la ayuda y anticipo.

1. La Comunidad Autónoma pagará el anticipo contemplado en el artículo 12 del Reglamento (CEE) 2261/84 a partir del 16 de octubre de cada campaña, a reserva de los resultados de los controles realizados, en particular de los contemplados en el artículo 28 del Reglamento (CE) 2366/98.

2. La Comunidad Autónoma, una vez realizados todos los controles previstos al efecto y a reserva de sus resultados, pagará el saldo de la ayuda a los productores en los noventa días siguientes a la fijación por parte de la Comisión Europea de la producción efectiva de la campaña de que se trate, así como del importe unitario de la ayuda a la producción prevista en el apartado 2 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) 2261/84.

Artículo 11. Organizaciones de productores y uniones.

1. Las organizaciones de productores comprobarán la solicitud de ayuda de cada uno de sus miembros y contrastarán sus datos con la declaración de cultivo de olivar y con el certificado expedido por la almazara autorizada, todo ello según lo previsto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) 2261/84. En todo caso, la solicitud de ayuda deberá ser única por cada miembro y por el total de la producción obtenida en sus parcelas adscritas a la organización.

2. Las organizaciones de productores o, en su caso, sus uniones presentarán, una vez al mes, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente o, en su caso, ante el órgano competente del Estado miembro donde se haya producido el aceite, las solicitudes de ayuda o de anticipos presentadas durante el mes anterior, por los miembros que hayan finalizado su producción de aceite y que, realizadas las verificaciones previstas en el apartado anterior, hayan resultado de conformidad.

Estas solicitudes podrán presentarse en cada campaña, antes del 1 agosto, con, al menos, los datos del anexo VI, acompañando soporte informático que contenga dichos datos.

No obstante, el plazo previsto en el párrafo anterior podrá prorrogarse hasta el 14 de agosto de cada campaña para aquellas solicitudes de ayuda que, en virtud de lo previsto en el apartado 2 del artículo 7 del presente Real Decreto, hayan sido presentadas con retraso por los oleicultores.

3. Las organizaciones de productores remitirán a la Agencia para el Aceite de Oliva los expedientes derivados de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) 2261/84.

Las uniones remitirán a la Agencia para el Aceite de Oliva los informes previstos en el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) 2366/98.

4. Las uniones o, en su caso, las organizaciones de productores transferirán el importe correspondiente a cada uno de los beneficiarios, en el plazo máximo de quince días, contados a partir de la fecha del abono en la cuenta de la unión o de la organización de productores.

El número de miembros de las organizaciones de productores que deberá tenerse en cuenta para calcular el montante total que le corresponde a la unión será determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) 2366/98.

Si de las operaciones relativas al importe de las retenciones con destino a las uniones y organizaciones de productores resultaran saldos negativos, las cuantías contempladas serán reducidas proporcionalmente. Si los saldos fueran positivos, éstos se distribuirán conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) 2366/98.

CAPÍTULO IV
Controles
Artículo 12. Controles de la ayuda a la producción.

1. Las Comunidades Autónomas realizarán los controles descritos en los artículos 28 y 29 del Reglamento (CE) 2366/98, por lo que, antes del pago de la ayuda a la producción de aceite de oliva, llevarán a cabo, como mínimo, los siguientes controles:

a) La correspondencia entre la cantidad de aceite resultante de los partes de producción de las almazaras autorizadas y la indicada en los certificados que se acompañan a las solicitudes de ayuda.

b) La compatibilidad entre la producción de aceituna declarada por cada oleicultor como si hubieran sido trituradas en una almazara autorizada y los datos de su declaración de cultivo.

c) Examen de la correspondencia entre los datos de las declaraciones de cultivo con los datos de la base gráfica informatizada de referencia del Sistema de Información Geográfica Oleícola, así como contrastes de datos para determinar la existencia de las parcelas declaradas y evitar que se conceda ayuda por partida doble en virtud del régimen de ayudas a la producción de aceite de oliva y aceitunas de mesa y de los demás regímenes de ayudas por los que se efectúen declaraciones de superficie.

d) Verificación, mediante muestreos, de que las organizaciones de productores a las que han reconocido han comprobado la conformidad del expediente presentado por cada uno de sus miembros con las obligaciones contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) 2261/84, y en particular la existencia de la prueba de la trituración de las aceitunas en una almazara autorizada; así como que existe concordancia entre los datos facilitados por cada oleicultor sobre, por una parte, las cantidades de aceitunas trituradas y las cantidades de aceite obtenidas y, por otra parte, las cantidades de aceitunas y aceite indicadas en la prueba de la trituración.

e) En el caso de los oleicultores no asociados, las Comunidades Autónomas realizarán, directamente, las comprobaciones a que se refiere el apartado anterior.

f) Comprobarán si las uniones han verificado, directamente y al menos sobre el 5 por 100 de los controles efectuados por las organizaciones de productores, los controles de su competencia.

g) En las regiones de las Comunidades Autónomas en las que no haya finalizado la constitución del Sistema de Información Geográfica (SIG) Oleícola, serán sometidas a controles sobre el terreno el 1 por 100 de las declaraciones de cultivo en la campaña de comercialización 1998-1999; el 5 por 100 de las declaraciones de cultivo en la campaña de comercialización 1999-2000 y el 10 por 100 de las declaraciones de cultivo en la campaña de comercialización 2000-2001.

h) Con objeto de comprobar el cumplimiento por las almazaras, organizaciones de productores y sus uniones, de las condiciones exigidas y de los compromisos adquiridos con motivo de su autorización y reconocimiento, las Comunidades Autónomas realizarán los controles precisos.

2. La Agencia para el Aceite de Oliva realizará los controles previstos en el artículo 30 del Reglamento (CE) 2366/98, por lo que para garantizar la correcta aplicación de la normativa comunitaria en el sector del aceite de oliva, de acuerdo con el programa de actividades contemplado en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) 2262/84, realizará los siguientes controles:

a) Comprobar que las actividades de las organizaciones de productores y de sus uniones de la Comunidad Autónoma, se atienen a lo establecido en el Reglamento (CEE) 2261/84.

b) Comprobar, respecto a las ayudas concedidas, la exactitud de los datos que figuren en las declaraciones de cultivo y en las solicitudes de ayuda, mediante controles «in situ» y administrativos de un porcentaje representativo de oleicultores de la Comunidad Autónoma.

c) Controlar las almazaras y las industrias de transformación autorizadas. A estos efectos, durante cada campaña y, en particular, durante el período de trituración y transformación de las aceitunas, la Agencia para el Aceite de Oliva controlará sobre el terreno la actividad y la contabilidad de existencias de las almazaras e industrias transformadoras autorizadas por la Comunidad Autónoma.

d) Recoger, comprobar y elaborar, a nivel nacional, los datos necesarios para fijar los rendimientos a que hace referencia el artículo 18 del Reglamento (CEE) 2261/84.

3. La verificación y comprobación de los datos que figuran en las declaraciones de cultivo se realizará utilizando la información gráfica y alfanumérica generada por el Registro Oleícola Español hasta el momento en que para la Comunidad Autónoma o provincia de que se trate esté disponible el SIG oleícola.

Artículo 13. Controles de las almazaras autorizadas.

En el contexto del régimen de control establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) 2261/84, las Comunidades Autónomas dispondrán lo siguiente:

a) La comprobación, basada en un análisis de muestras, de que los aceites en cuestión poseen las características contempladas en el apartado 1 del anexo del Reglamento 136/66/CEE, y que no están contaminados por sustancias indeseables como, por ejemplo, disolventes;

b) A partir de la campaña de 1998-1999:

1.o La llevanza de una contabilidad de existencias, vinculada a la contabilidad financiera según el modelo del anexo V, que incluya, en su caso, las referencias de los análisis efectuados.

2.o El envío al organismo competente y a la Agencia para el Aceite de Oliva de un resumen mensual de dichos datos antes del 10 del mes siguiente a que se refiera.

3.o La comprobación del método de evacuación de las aguas usadas.

c) A partir de la campaña de 1999-2000, en lo que respecta a las cantidades de aceite entregadas, la obligación de:

1.o Ser vendidas con factura y anotación bancaria del pago.

2.o O bien, en caso de que no haya venta, de ser entregadas contra un recibo en el que consten como mínimo la cantidad de que se trate, las referencias y la firma del destinatario.

A efectos de información y coordinación, en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se constituirá un fichero nacional de almazaras autorizadas a partir de los correspondientes datos facilitados por las Comunidades Autónomas.

La almazara conservará durante las tres campañas oleícolas siguientes a aquella a la que se refiere el certificado, duplicado de cada uno de los emitidos por ella así como la relación individualizada de los lotes entregados por el oleicultor cuyo total se certifica.

Artículo 14. Control a los destinatarios del aceite de almazaras.

1. A efectos de control, los productores a que se refiere el párrafo 2.o del artículo 13.c) que hayan sido destinatarios de más de 200 litros de aceite deberán conservar, hasta el final de la campaña de comercialización siguiente a la considerada, un registro del destino de aceite producido con sus aceitunas o, en su caso, una factura de venta u otro elemento de prueba. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación técnico sanitaria de aceites vegetales comestibles que prohíbe la venta a granel de todos los aceites vegetales comestibles destinados al consumidor final.

Además, dichos productores deberán presentar al organismo competente de la Comunidad Autónoma y a la Agencia del Aceite de Oliva o, en su caso, a la organización de productores a la que pertenezcan, a partir de la campaña de comercialización de 1999-2000 y antes del 1 de diciembre, el registro del destino del aceite referente a la campaña anterior, así como un balance de las existencias a 1 de noviembre anterior.

Las organizaciones de productores comunicarán al organismo competente de la Comunidad Autónoma, y a la Agencia del Aceite de Oliva, antes del 1 de enero, la información contemplada en el párrafo anterior. Las Comunidades Autónomas enviarán antes del 3 de enero al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las informaciones anteriores.

2. Los operadores que retiren más de 500 litros de aceite de oliva de una almazara autorizada mantendrán a disposición de las autoridades de control, durante el plazo de cuatro años a partir de su emisión, la documentación necesaria para la comprobación de que el aceite en cuestión ha sido realmente aceptado. A estos efectos, las envasadoras y los operadores indicados deberán remitir a la Agencia para el Aceite de Oliva, antes del día 10 del mes siguiente a que se refieran, la siguiente documentación:

a) Una relación con las compras de aceite de oliva a granel efectuadas a las almazaras y operadores de aceite, y

b) Las existencias de aceite de oliva a granel y envasado, desglosadas por tipo, presentes físicamente en el recinto del destinatario y en sus almacenes.

CAPÍTULO V
Aspectos generales
Artículo 15. Fichero oleícola informatizado.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas coordinarán sus actuaciones a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 del Reglamento (CE) 2366/98 relativo a la constitución de ficheros informáticos permanentes de datos oleícolas.

Artículo 16. Suministro de información.

1. Los organismos pagadores de las Comunidades Autónomas remitirán al Fondo Español de Garantía Agraria, como organismo de coordinación, la documentación necesaria para la transmisión de los datos requeridos por la Unión Europea. Asimismo, a efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) 729/70, sobre financiación de la Política Agrícola Común, se constituirá en dicho organismo un grupo de coordinación técnica que posibilite la aplicación armonizada del régimen de ayudas al aceite de oliva.

2. Las Comunidades Autónomas remitirán a la Agencia para el Aceite de Oliva los datos para la fijación de los rendimientos a que hace referencia el artículo 18 del Reglamento (CEE) 2261/84 y, antes del comienzo de cada campaña oleícola, la relación de almazaras que hayan sido autorizadas por la Comunidad Autónoma para la expedición de los certificados. Igualmente, tras las debidas comprobaciones, suministrarán a la Agencia para el Aceite de Oliva, en un plazo de noventa días naturales contados a partir de su presentación, cuantos datos sean precisos para el ejercicio de su competencia y, en particular y únicamente en soporte informático, la siguiente documentación:

a) Las declaraciones de cultivo.

b) Las solicitudes de ayuda y anticipos.

c) Saldo de las ayudas correspondientes a los oleicultores.

3. Antes del 1 de diciembre de 2000 y del 1 de diciembre de 2001, tanto la Agencia para el Aceite de Oliva como las Comunidades Autónomas, presentarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un informe recapitulativo del número de controles efectuados en virtud de los artículos 28, 29 y 30 del Reglamento (CE) 2366/98 del número de casos que haya necesitado una modificación, así como los datos y, en su caso, las cantidades correspondientes, las multas o las sanciones impuestas o que estén examinándose, así como una breve evaluación del sistema de control establecido y de las dificultades encontradas.

Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 20 de agosto de cada campaña, el número de solicitudes de ayuda y las cantidades de aceite de oliva a que éstas se refieran.

Artículo 17. Información a los agentes económicos.

Las Administraciones públicas adoptarán todas las medidas necesarias para informar a los oleicultores, a las almazaras y a los demás agentes económicos interesados de las sanciones previstas por la normativa comunitaria y especialmente en el caso de que la declaración de cultivo o la solicitud de ayuda no se ajusten a la realidad.

Artículo 18. Sistema de responsabilidad.

Las infracciones al régimen de ayudas a la producción de aceite de oliva serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

El régimen de responsabilidad previsto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) 729/70 afectará a las diferentes Administraciones públicas en relación con sus respectivas actuaciones.

Disposición adicional única. Renovación de las declaraciones de cultivo.

Las declaraciones efectuadas en virtud del Reglamento (CEE) 3061/84 deberán renovarse en la campaña 1999-2000, antes del 1 de diciembre de 1999 mediante una declaración de cultivo completa y que sustituya a todas las anteriores efectuadas en base a dicho Reglamento, teniendo en cuenta las definiciones del artículo 1.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes Órdenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:

1.o Orden de 20 de septiembre de 1990 por la que se regula la presentación de las declaraciones de cultivo del olivar.

2.o Orden de 25 de noviembre de 1991 relativa a la autorización de almazaras.

3.o Orden de 28 de febrero de 1994 por la que se instrumenta el procedimiento para la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y aplicación.

Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de su competencia, las medidas precisas para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto y en particular para modificar las fechas de presentación de los documentos de modo coordinado con lo que la normativa comunitaria establezca al efecto.

Disposición final tercera. Comunicaciones.

Las Comunidades Autónomas y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación acordarán las medidas oportunas que permitan las comunicaciones necesarias para la correcta aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1998.

Dado en Madrid, a 5 de marzo de 1999.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III
Modelo de solicitud de clasificación de almazara autorizada

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ANEXO IV
Certificado de entrada y molturación de aceitunas en almazaras

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ANEXO V
Contabilidad de existencias

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ANEXO VI

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/03/1999
  • Fecha de publicación: 06/03/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 07/03/1999
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre la estructura y funcionamiento del fichero oleícola informatizado español: Orden de 11 de mayo de 2001 (Ref. BOE-A-2001-9502).
    • regulando el envío de resúmenes mensuales de contabilidad: Real Decreto 3449/2000, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-1260).
    • dictando normas relativas a los movimientos del orujo de aceituna: Orden de 21 de marzo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-5992).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Ayudas

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