EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de
las materias grasas (1), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 5,
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1638/98 ha suprimido las disposiciones del artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE referidas a la ayuda a la producción que eran específicas de los productores que obtienen menos de 500 kg de aceite de oliva; que conviene adaptar en consecuencia el Reglamento (CEE) n° 2261/84 (3) e intensificar los controles relativos a la ayuda a la producción;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1638/98 ha introducido un reparto nacional de la cantidad máxima garantizada en el artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE y ha determinado las consecuencias que el rebasamiento de la cantidad nacional garantizada en un Estado miembro tiene en la ayuda a la producción de ese Estado miembro; que, en función de la experiencia adquirida, es necesario precisar los elementos que deben fijarse o comunicarse para hacer posible la gestión de ese mecanismo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 2261/84 se modificará como sigue:
1) En el artículo 2, los apartados 4 y 5 se sustituirán por el siguiente texto:
«4. La ayuda se concederá con arreglo al apartado 1 del artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE por la cantidad de aceite efectivamente producida en una almazara autorizada.»;
2) En el apartado 1 del artículo 8, el segundo guión se sustituirá por el texto siguiente:
«- la concordancia entre los datos facilitados por cada oleicultor sobre, por una parte, las cantidades de aceitunas trituradas y las cantidades de aceite obtenidas y, por otra parte, las cantidades de aceitunas y de aceite indicadas en la prueba de la trituración.»;
3) En el artículo 12, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Cada oleicultor podrá recibir un anticipo sobre el importe de la ayuda solicitada.».
4) En el apartado 1 del artículo 13, se añadirá la letra siguiente:
«e) presenten a las autoridades competentes, antes de las fechas que se fijen, balances mensuales de la contabilidad de existencias.»;
5) En el artículo 14:
a) en el apartado 3 bis, la frase introductoria se sustituirá por el texto siguiente:
«Con miras al pago de la ayuda a los oleicultores, los Estados miembros comprobarán:»;
b) se suprimirá el apartado 4;
c) el párrafo segundo del apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:
«Esos ficheros se utilizarán para orientar los controles que deben efectuarse en virtud de los apartados 1, 2 y 3.»;
6) En el apartado 3 del artículo 15, se suprimirán las palabras «cuya producción media sea de al menos 500 kg de aceite de oliva por campaña y»;
7) El artículo 17 bis se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 17 bis
1. Antes del 1 de octubre, la Comisión determinará los siguientes extremos para la campaña en curso y para cada Estado miembro productor, según el procedimiento previsto en el artíclo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE:
- la producción estimada que pueda acogerse a la ayuda;
- el importe unitario de la ayuda a la producción que pueda anticiparse. Este importe deberá ser de una cuantía tal que, habida cuenta de las previsiones de producción de la campaña, se evite el riesgo de que se efectúen pagos indebidos a los oleicultores.
2. En el plazo máximo de ocho meses después del final de la campaña, la Comisión procederá a fijar con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 1, para dicha campaña y para cada Estado miembro productor:
- la producción real para la que se haya reconocido el derecho a la ayuda;
- el importe unitario de la ayuda a la producción, aplicándole en su caso el coeficiente previsto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE.
3. A más tardar el 5 de septiembre de la campaña en curso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos a las previsiones de producción de aceite de oliva en esa campaña. La Comisión podrá recurrir a otras fuentes de información y, en su caso, podrá encargar estudios o inspecciones sobre la producción de aceite de oliva.»;
8) En el artículo 8, se sustituirán los términos «contemplados en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, segundo guión» por «contemplados en el apartado 7 del artículo 5».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. MOLTERER
___________
(1) DO 172 de 30. 9. 1966 p. 3025/66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1638/98 (DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 32).
(2) DO C 136 de 1. 5. 1998, p. 25.
(3) DO L 208 de 3. 8. 1984, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 636/95 (DO L 67 de 25. 3. 1995, p. 1).
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