El Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad, da nueva redacción a la disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, estableciendo modificaciones en el régimen jurídico de la acción protectora de los contratos a tiempo parcial, de conformidad con las orientaciones contenidas en el Acuerdo alcanzado entre el Gobierno de la Nación y las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito estatal.
Dicha regulación se acomoda a los compromisos establecidos a escala europea en el Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, concluido el 6 de junio de 1997 y posteriormente incorporado, para su aplicación, a la Directiva 97/81/CE, del Consejo, de 15 de diciembre. Asimismo, responde a los compromisos contenidos tanto en el Acuerdo de Racionalización y Consolidación del Sistema de la Seguridad Social como en el Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad en el Empleo.
El Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre, reordena los criterios básicos que deben regir en materia de protección social para los contratos de trabajo a tiempo parcial, con objeto de hacer compatibles el principio de contributividad propio del sistema de Seguridad Social con los de igualdad de trato y proporcionalidad en el trabajo a tiempo parcial. Específicamente, la protección social derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se regirá por el principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo completo.
Tales criterios básicos, incorporados íntegramente a la Ley General de la Seguridad Social, son desarrollados en el presente Real Decreto en lo que se refiere al ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social. Como medida singular destaca la de facilitar el acceso a las prestaciones, a cuyo fin, para acreditar los períodos de cotización necesarios, sólo se computarán las horas trabajadas, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización.
Igualmente, y en esa misma línea, en los supuestos en que los períodos mínimos de cotización requeridos son más amplios –pensiones de jubilación y de incapacidad permanente– se atenúa esa exigencia con la aplicación, para la determinación de los períodos de cotización acreditados, del coeficiente multiplicador de 1,5 al número de días teóricos de cotización.
La cuantía de la pensión de jubilación se ve favorecida al tomarse en consideración las cotizaciones que resulten de la aplicación de los criterios señalados para el cálculo del porcentaje de la base reguladora.
Finalmente, las reformas que desde el punto de vista laboral introduce el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre, en el contrato de relevo, al ampliar y flexibilizar su puesta en práctica, inciden paralelamente en el régimen jurídico de la jubilación parcial contemplada en el artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social, a cuyo apartado 1 también da nueva redacción el Real Decreto-ley, por lo que es preciso realizar las acomodaciones normativas consecuentes siguiendo esa misma directriz flexibilizadora. Ésta se manifiesta principalmente en dos aspectos: reducción de la edad mínima para acceder a la pensión de jubilación parcial, habiendo quedado fijada en sesenta años en lugar de sesenta y dos, y posibilidad de reducir la jornada de trabajo entre un mínimo del 30 por 100 y un máximo del 77 por 100, en lugar del porcentaje fijo del 50 por 100 exigido en la normativa anterior.
En su virtud, cumpliendo el mandato establecido en la disposición final primera del Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de enero de 1999,
DISPONGO:
1. Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo a tiempo parcial y contrato de trabajo fijo-discontinuo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que estén incluidos en el campo de aplicación del Régimen General y del Régimen Especial de la Minería del Carbón y a los que, siendo trabajadores por cuenta ajena, estén incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
2. A efectos de las prestaciones que sean objeto de cobertura mediante convenio especial y por los períodos en que éste sea simultáneo con la realización de un trabajo a tiempo parcial, quedan excluidos de la aplicación de este Real Decreto los trabajadores que, una vez suscrito un convenio especial, sean incluidos en el mismo Régimen de la Seguridad Social como consecuencia de un contrato a tiempo parcial. En tal caso, las prestaciones se otorgarán con arreglo a las normas que las regulen para los trabajadores que presten servicios a tiempo completo.
3. Para el reconocimiento del derecho a las pensiones de jubilación parcial, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se aplicará lo dispuesto en el capítulo IV del presente Real Decreto.
1. De acuerdo con lo previsto en el párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, cualquiera que sea la duración de su jornada de trabajo, están protegidos, frente a la totalidad de situaciones y contingencias que se hallen previstas con carácter general en el respectivo Régimen de la Seguridad Social en el que figuren encuadrados, con las particularidades y condiciones establecidas en las disposiciones siguientes.
2. En materia de protección por desempleo será de aplicación su normativa específica, conforme a lo establecido en la regla cuarta del apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social citada.
1. Para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y maternidad, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por 5, equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas anuales.
Cuando para poder causar la prestación de que se trate, excepto pensiones de jubilación e incapacidad permanente a las cuales será de aplicación lo establecido en el apartado 2 de este artículo, el período mínimo exigible deba estar comprendido dentro de un lapso de tiempo inmediatamente anterior al hecho causante, este lapso se incrementará en la misma proporción en que se reduzca la jornada efectivamente realizada respecto a la jornada habitual en la actividad correspondiente.
La fracción de día, en su caso, se asimilará a día completo.
2. Para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, al número de días teóricos de cotización obtenidos conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se le aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para la determinación de los períodos mínimos de cotización. La fracción de día, en su caso, se asimilará a día completo.
3. Los períodos de incapacidad temporal o de descanso por maternidad, durante los que perviva el contrato de trabajo a tiempo parcial, así como los de percepción de la prestación por desempleo determinados por la suspensión o extinción de una relación laboral de este tipo, tendrán la misma consideración, a efectos de lo previsto en los apartados anteriores, que el período de trabajo precedente a la baja médica, al descanso, a la suspensión o a la extinción del contrato, respectivamente.
4. El cómputo de los períodos que legalmente se asimilan a cotizados, que sucedan a períodos trabajados a tiempo parcial, se llevará a cabo de forma idéntica a la utilizada en relación con el último período trabajado.
5. Cuando el trabajador realice simultáneamente más de una actividad a tiempo parcial en los términos señalados en el apartado 1 del artículo 1, se sumarán los días teóricos de cotización acreditados en las distintas actividades, tanto en las situaciones de pluriempleo como en las de pluriactividad en las que deba aplicarse el cómputo recíproco de cotizaciones.
6. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, en ningún caso podrá computarse un número de días cotizados superior al que correspondería de haberse realizado la prestación de servicios a tiempo completo.
Los trabajadores contratados a tiempo parcial tendrán derecho a la prestación económica por incapacidad temporal, con las particularidades establecidas en el artículo anterior y en los apartados que siguen y que serán aplicables cualquiera que fuera el tiempo de permanencia en dicha modalidad contractual.
a) La base reguladora diaria de la prestación será el resultado de dividir las sumas de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período.
La prestación económica que corresponda se abonará durante los días contratados como de trabajo efectivo en los que el trabajador permanezca en situación de incapacidad temporal.
b) Cuando, por extinción del contrato de trabajo o interrupción de la actividad, asuma la entidad gestora o, en su caso, entidad colaboradora el pago de la prestación, se calculará de nuevo la base reguladora de ésta. A dicho fin, la base reguladora diaria de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días naturales comprendidos en dicho período.
De ser menor la antigüedad del trabajador en la empresa, la base reguladora de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas entre el número de días naturales a que éstas correspondan.
La prestación económica se abonará durante todos los días naturales en que el interesado se encuentre en la situación de incapacidad temporal.
c) La aplicación de las reglas previstas en el anterior párrafo a) no afectará al cómputo del período máximo de duración de incapacidad temporal, que, en todo caso, se realizará por referencia al número de días naturales de permanencia en la misma.
1. Los trabajadores contratados a tiempo parcial tendrán derecho a la prestación económica por maternidad, con las particularidades establecidas en el presente Real Decreto.
2. La base reguladora diaria de la prestación económica por maternidad será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante el año anterior a la fecha del hecho causante entre 365.
De ser menor la antigüedad en la empresa, la base reguladora de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas entre el número de días naturales a que éstas correspondan.
3. El subsidio por maternidad se abonará durante todos los días en los que el trabajador permanezca en dicha situación, con la duración legalmente prevista para los períodos de descanso por las situaciones protegidas de maternidad, adopción o acogimiento previo.
1. A efectos del cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes y de jubilación, en lo no previsto expresamente en este Real Decreto, se aplicarán las normas establecidas con carácter general para la determinación de la cuantía de las pensiones.
2. En relación con las pensiones de jubilación y de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común o de accidente no laboral no estando en alta, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar, se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar.
A excepción de los períodos entre temporadas o campañas de los trabajadores con contrato de trabajo fijo-discontinuo, en ningún caso se considerarán lagunas de cotización las horas o días en que no se trabaje en razón a las interrupciones en la prestación de servicios derivadas del propio contrato a tiempo parcial.
3. Para la determinación de la base reguladora de las pensiones derivadas de contingencias profesionales, en los supuestos en que el trabajador a tiempo parcial no preste servicios todos los días o, prestándolos, su jornada de trabajo sea no obstante irregular o variable, el salario diario será el que resulte de dividir entre siete o treinta el semanal o mensual pactado en función de la distribución de las horas de trabajo concretadas en el contrato para cada uno de esos períodos.
En el caso de contratos de trabajo fijo-discontinuo, el salario diario será el que resulte de dividir, entre el número de días naturales de campaña transcurridos hasta la fecha del hecho causante, los salarios percibidos por el trabajador en el mismo período.
4. Asimismo, a efectos de determinar la base reguladora de las pensiones derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, la suma de los complementos salariales percibidos por el interesado en el año anterior al del hecho causante se dividirá entre el número de horas efectivamente trabajadas en ese período. El resultado así obtenido se multiplicará por la cifra que resulte de aplicar a mil ochocientos veintiséis el coeficiente de proporcionalidad existente entre la jornada habitual de la actividad de que se trate y la que se recoja en el contrato.
El tiempo de cotización que resulte acreditado conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3, se computará para determinar el número de años cotizados a efectos de fijar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación. La fracción de año que pueda resultar se computará como un año completo.
Se considera jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento de los sesenta años y, como máximo, hasta el cumplimiento de los sesenta y cinco años, simultánea con un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada a un contrato de relevo concertado con un trabajador en situación de desempleo, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social.
A tales efectos, se tendrán en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de edad que, en su caso, correspondan.
Los trabajadores por cuenta ajena, integrados en cualquier Régimen del Sistema de la Seguridad Social, contratados a jornada completa, que tengan la edad establecida en el artículo anterior y reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social, podrán acceder a la jubilación parcial en los siguientes términos:
a) El trabajador concertará, previo acuerdo con su empresa, un contrato a tiempo parcial, que consistirá en una reducción de la jornada de trabajo y de su salario en los términos establecidos en el apartado 6 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
b) Para poder reconocer la pensión de jubilación parcial, la empresa concertará simultáneamente con otro trabajador en situación de desempleo un contrato de relevo, cuya duración será igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a la que se refiere el artículo anterior, con el límite máximo de sesenta y cinco años.
Asimismo, hasta la fecha de jubilación, la empresa quedará obligada a mantener cubierta, como mínimo, una duración de la jornada del trabajador relevista igual a la reducción de la jornada acordada por el trabajador sustituido, en el mismo puesto de trabajo o uno similar, entendiendo por tal, excepto en el caso del personal directivo, el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.
El hecho causante de la pensión de jubilación parcial se entenderá producido el día del cese en el trabajo a jornada completa, siempre que se hayan suscrito los contratos a tiempo parcial y de relevo a que se refiere el artículo anterior.
1. La cuantía de la pensión será el resultado de aplicar, a la que le correspondería de acuerdo con los años de cotización que acredite el trabajador en el momento del hecho causante, calculada de conformidad con las normas generales del Régimen de la Seguridad Social de que se trate, el porcentaje de reducción de su jornada, y no podrá ser inferior, en ningún caso, a la cuantía que resuelte de aplicar ese mismo porcentaje al importe de la pensión mínima vigente en cada momento para los jubilados mayores de sesenta y cinco años.
A efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión no se aplicarán coeficientes reductores en función de la edad.
2. Dentro de los límites establecidos en el apartado 6 del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, el porcentaje de reducción de jornada podrá incrementarse por períodos anuales, a petición del trabajador jubilado parcial, siempre que la jornada de trabajo dejada vacante se mantenga cubierta por el trabajador relevista. En estos supuestos, se modificará la cuantía de la pensión de jubilación parcial, aplicando a la reconocida inicialmente el porcentaje que corresponda en función de la nueva reducción de jornada. La nueva pensión será objeto de actualización con las revalorizaciones habidas desde la fecha de efectos de la pensión de jubilación parcial inicial hasta la de efectos del nuevo importe de pensión.
3. En las situaciones de pluriempleo, para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación parcial, sólo se tendrán en cuenta las bases de cotización correspondientes al trabajo desempeñado hasta ese momento a jornada completa.
4. Las pensiones de jubilación parcial serán objeto de revalorización en los mismos términos que las demás pensiones de modalidad contributiva, según establece el apartado 1 del artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social.
1. El trabajador solicitará la pensión de jubilación parcial ante la entidad gestora correspondiente, indicando la fecha prevista en que vaya a producirse el cese en el trabajo a jornada completa. En los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, en la solicitud se indicará la fecha en que vaya a producirse la nueva reducción de jornada.
La solicitud podrá presentarse con una antelación máxima de tres meses a las fechas indicadas.
Una vez tramitado el expediente y antes de redactar la propuesta de resolución, la entidad gestora informará al solicitante si reúne las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión y, en su caso, la cuantía que pudiera corresponderle, para que en un plazo máximo de diez días formule alegaciones y presente los documentos que estime pertinentes.
No obstante, el reconocimiento del derecho quedará condicionado a la formalización de los correspondientes contratos de trabajo a tiempo parcial y de relevo o, en su caso, a la modificación de los mismos cuando se trate de los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 11.
2. Los efectos económicos de la pensión se producirán el día siguiente al del hecho causante, siempre que en dicha fecha hayan entrado en vigor los correspondientes contratos de trabajo a tiempo parcial y de relevo, si la solicitud se presenta dentro de los tres meses anteriores o posteriores al momento del cese en el trabajo a jornada completa.
En los supuestos del apartado 2 del artículo 11, los efectos del nuevo importe de pensión se producirán en la misma fecha en que se inicie la realización de la nueva jornada de trabajo por el jubilado parcial y, en su caso, por el relevista.
Si la solicitud se presenta transcurridos más de tres meses desde el cese en el trabajo a jornada completa, o desde la fecha en que surta efectos la nueva reducción de jornada, los efectos económicos de la pensión sólo tendrán una retroactividad de tres meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
1. La pensión de jubilación parcial será compatible:
a) Con el trabajo a tiempo parcial en la empresa y, en su caso, con otros trabajos a tiempo parcial anteriores a la situación de jubilación parcial siempre que no se aumente la duración de su jornada.
Asimismo, con los trabajos a tiempo parcial concertados con posterioridad a la situación de jubilación parcial, cuando se haya cesado en los trabajos que se venían desempeñando con anterioridad en otras empresas, siempre que no se aumente la duración de la jornada realizada hasta entonces.
En los dos supuestos anteriores, en caso de aumentarse la duración de su jornada, la pensión de jubilación parcial quedará en suspenso.
b) Con la pensión de viudedad y prestaciones sustitutorias de las retribuciones que correspondieran a dichos trabajos, a excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. La pensión de jubilación parcial será incompatible:
a) Con las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
b) Con la pensión de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.
Si el trabajador, durante la situación de jubilación parcial, falleciera o se le declarara una incapacidad permanente en los grados de absoluta, gran invalidez o total para la profesión que tuviera el trabajador en la empresa en que presta el trabajo a tiempo parcial, para el cálculo de la base reguladora de las prestaciones se tendrán en cuenta las bases de cotización, correspondientes al período de trabajo a tiempo parcial en la empresa donde redujo su jornada y salario, incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido de haber trabajado durante dicho período a tiempo completo.
La pensión de jubilación parcial se extinguirá por:
a) Fallecimiento del pensionista.
b) Cumplimiento de la edad real de sesenta y cinco años.
c) El transcurso de cinco años de edad desde el hecho causante de la jubilación parcial cuando, por aplicación de bonificaciones o anticipaciones de edad, se haya reconocido aquélla antes del cumplimiento por el interesado de la edad real de sesenta años.
d) El reconocimiento de la jubilación anticipada en virtud de cualquiera de las modalidades legalmente previstas.
e) El reconocimiento de una pensión de incapacidad, declarada incompatible, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 13.
El jubilado parcial tendrá la condición de pensionista a efectos del reconocimiento y percepción de las prestaciones sanitarias, tanto médicas como farmacéuticas, así como de las prestaciones de servicios sociales.
1. El trabajador acogido a la jubilación parcial podrá solicitar la pensión de jubilación ordinaria o anticipada en virtud de cualquiera de las modalidades legalmente previstas, de acuerdo con las normas del Régimen de Seguridad Social de que se trate.
2. Para la determinación de la base reguladora de la pensión, las bases de cotización correspondientes al período de jubilación parcial se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido de haber trabajado durante dicho período a tiempo completo.
3. Se tomará como período cotizado, a efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora, el período de tiempo que medie entre la jubilación parcial y la jubilación ordinaria o anticipada.
Se da nueva redacción al artículo 65 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en los siguientes términos.
«Artículo 65. Cotización en los supuestos de contratos de trabajo a tiempo parcial y de relevo.
1. Respecto de los trabajadores por cuenta ajena en virtud de contratos a tiempo parcial y de relevo, la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del régimen de que se trate, incluidas las de desempleo, accidente de trabajo y enfermedad profesional y las demás que se recauden conjuntamente con las cuotas de Seguridad Social, se determinará conforme a lo establecido en el artículo 23 del presente Reglamento, por las retribuciones percibidas en función de las horas trabajadas.
2. La base de cotización así determinada no podrá ser inferior:
a) Para las contingencias comunes, al resultado de multiplicar la base mínima correspondiente a la categoría profesional del trabajador, adaptada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9, por el número de horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la liquidación de cuotas.
b) Para las contingencias de desempleo, accidente de trabajo y enfermedad profesional y de los demás conceptos de recaudación conjunta, al resultado de multiplicar el tope mínimo absoluto, adaptado por el Ministerio citado en función de horas, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9, por el número de horas realmente trabajadas, en el mes a que se refiere la liquidación de cuotas.
c) A los efectos de las operaciones indicadas en los párrafos anteriores, se computarán como horas efectivamente trabajadas las correspondientes al tiempo de descanso computables como de trabajo, que corresponda al descanso semanal y festivos.
3. Durante las situaciones de incapacidad temporal y maternidad, la base diaria de cotización vendrá constituida por la base reguladora de la correspondiente prestación. Dicha base se aplicará exclusivamente a los días en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicios efectivos en la empresa, de no hallarse en la situación de incapacidad temporal o maternidad.
4. Será de aplicación a estos contratos lo dispuesto en el artículo 24 del presente Reglamento sobre cotización adicional por horas extraordinarias, que se realicen en el supuesto a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.»
Las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto serán de aplicación a todos los expedientes de prestaciones, cuyo hecho causante se produzca a partir de la entrada en vigor del mismo, con independencia de la fecha de celebración del contrato a tiempo parcial, contrato de fijo-discontinuo o contrato de relevo, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera en relación con la disposición final segunda del Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad.
A efectos de cubrir los períodos de cotización exigidos para causar derecho a la prestación económica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, a prestaciones o subsidios por desempleo, y a las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas ambas de enfermedad común, no serán computables las cotizaciones efectuadas por los trabajadores contratados a tiempo parcial, por duración inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes, durante los períodos que hubieran estado excluidos de protección por dichas contingencias.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, expresamente:
a) El capítulo III del Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre, por el que se regula el contrato a tiempo parcial, el contrato de relevo y la jubilación parcial.
b) Los apartados 1 y 2 y las reglas 1.a, 2.a y 3.a del apartado 4 de la disposición adicional novena del Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones del Sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones de protección social pública para 1994.
c) El Real Decreto 489/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla en materia de Seguridad Social la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, en relación con los contratos de trabajo a tiempo parcial, y se modifican otros aspectos del régimen jurídico aplicable a los trabajadores a tiempo parcial.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 29 de enero de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
MANUEL PIMENTEL SILES
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid