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Documento BOE-A-1993-31166

Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones de protección social pública para 1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1993, páginas 37810 a 37817 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1993-31166
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/12/29/2319

TEXTO ORIGINAL

La Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, contiene, dentro de su título IV, los criterios de revalorización de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio. De acuerdo con las previsiones legales, el presente Real Decreto establece una revalorización de las pensiones de Seguridad Social, en su modalidad contributiva, de un 3,5 por 100, porcentaje equivalente a la previsión de incremento del Indice de Precios de Consumo (IPC) para 1994. A su vez, los artículos 44 y 45 de la Ley citada establecen las cuantías de las pensiones mínimas de la Seguridad Social, así como de las procedentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), no concurrentes con otras pensiones públicas, pensiones que se incrementan también, respecto a las cuantías percibidas en 1993, en un 3,5 por 100.

Por lo que se refiere a las pensiones de Seguridad Social de vejez e invalidez, en su modalidad no contributiva, el Real Decreto fija los importes de estas pensiones en 32.635 pesetas/mes, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 40.4 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994, lo que implica que también estas pensiones se actualizan, respecto a los importes percibidos en 1993, en un 3,5 por 100.

Los porcentajes de revalorización indicados se enmarcan en el objeto de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de Seguridad Social, por lo que, en el supuesto de que la evolución real del IPC durante 1994 superase las previsiones iniciales, habrían de efectuarse, en su momento y en relación con dicho ejercicio económico, las oportunas compensaciones en favor de los pensionistas de la Seguridad Social, así como tener en cuenta la desviación producida respecto a la revalorización de las pensiones en el ejercicio siguiente.

El presente Real Decreto extiende su ámbito de aplicación a otras prestaciones públicas de protección social, distintas de las pensiones de Seguridad Social, como son los subsidios económicos en favor de ancianos o enfermos e incapacitados para el trabajo, así como los subsidios económicos previstos en la Ley de Integración Social de Minusválidos (LISMI), prestaciones que se mantienen subsistentes con carácter transitorio, conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, y en el artículo 7 de la Ley 28/1992, de 24 de noviembre, de Medidas Presupuestarias Urgentes.

Por último, el Real Decreto, de acuerdo con las previsiones legales citadas, regula determinados aspectos de las asignaciones familiares por hijo a cargo, actualizando en un 3,5 por 100 el límite de ingresos compatibles con la condición de beneficiario de tales asignaciones y revalorizando en un 3,5 por 100 las cuantías de las asignaciones en favor de hijos minusválidos con dieciocho o más años.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1993,

DISPONGO:

Título I

Pensiones del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva

Capítulo I

Normas comunes

Artículo 1.

1. Lo establecido en el presente título será de aplicación a las siguientes pensiones del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, siempre que se hayan causado con anterioridad a 1 de enero de 1994:

a) Pensiones de invalidez permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares.

b) Prestaciones económicas de invalidez provisional que, a efectos de revalorización, se equiparan a las pensiones.

2. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se regirán por las normas específicas contenidas en los artículos 7 y 12 del presente Real Decreto.

3. Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado 1 los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y de los funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.

Capítulo II

Revalorización de pensiones no concurrentes

SECCION 1. PENSIONES DEL SISTEMA

Subsección 1. Normas generales

Artículo 2.

1. Las pensiones comprendidas en el apartado 1 del artículo 1, causadas con anterioridad a 1 de enero de 1994 y no concurrentes con otras, se revalorizarán en el 3,5 por 100.

2. El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará limitado a la cantidad de 254.140 pesetas, entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho o no a percibir 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso las pagas extraordinarias, a efectos de que la cuantía pueda alcanzar o quede limitada, respectivamente, a 3.557.960 pesetas en cómputo anual.

3. Las pensiones que excedan de 254.140 pesetas mensuales no se revalorizarán, salvo lo señalado en el apartado 2 anterior.

4. La revalorización de las pensiones de gran invalidez se efectuará aplicando las reglas previstas en el apartado 1 a la pensión sin el incremento del 50 por 100 y al resultado obtenido se le añadirá la cuantía resultante de aplicar el 50 por 100 al importe de la pensión sin incremento, una vez revalorizada.

A efectos del límite máximo señalado en el apartado 2, se computará únicamente la pensión sin incremento.

Artículo 3.

La revalorización se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión de que se trate en 31 de diciembre de 1993, excluidos los conceptos que a continuación se enumeran:

a) Los complementos reconocidos para alcanzar los mínimos establecidos con anterioridad.

b) Las asignaciones económicas por hijo a cargo.

c) El recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

d) Las percepciones de rentas temporales por cargas familiares y la indemnización suplementaria para la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Subsección 2. Complementos por mínimos

Artículo 4.

El importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en la subsección anterior, se complementará, en su caso, en la cuantía necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que constan en el anexo de este Real Decreto.

Artículo 5.

1. Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable, siendo absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones, que se regula en el siguiente capítulo de este Real Decreto.

2. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepión por el pensionista de rentas de trabajo personal por cuenta propia o ajena y/o de capital, excluidas las provenientes de la vivienda habitualmente ocupada, o con cualesquiera otros ingresos sustitutivos de aquéllas, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas exceda de 752.372 pesetas al año, salvo en los supuestos previstos en el siguiente párrafo.

Cuando el total anual de tales ingresos y los correspondientes a la pensión resulte inferior a la suma de 752.372 pesetas más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuidos entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.

3. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el apartado anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1993 rentas por cuantía igual o inferior a 726.929 pesetas. Esta presunción podrá determinarse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

4. Los pensionistas perceptores de complementos por mínimos, que durante el año 1993 hayan obtenido ingresos, por los conceptos referidos en el apartado 2, superiores a 752.372 pesetas, deberán presentar declaración expresiva de dicha circunstancia antes del día 1 del mes de marzo de 1994.

Sin perjuicio de la obligación establecida en el párrafo anterior, las Entidades gestoras de la Seguridad Social podrán, en todo momento, requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de los ingresos percibidos durante el año anterior.

5. En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez, están comprendidos los dos elementos que integran la pensión a que se refiere el apartado 4 del artículo 2.

6. Cuando el complemento de mínimo de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquélla, el mismo surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.

Artículo 6.

1. Se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión, a efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo de este Real Decreto, cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente del mismo.

2. Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Administración.

Asimismo, se entenderá que existe dependencia económica del cónyuge cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en los mismos el subsidio de garantía de ingresos mínimos de la Ley de Integración Social de los Minusválidos o las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.

b) Que las rentas por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, excluidas la pensión de Seguridad Social a complementar, así como las rentas provenientes de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista, resulten inferiores a 885.282 pesetas anuales.

Cuando la suma del total anual de los ingresos citados y del importe, también en cómputo anual, de la pensión a complementar resulte inferior a la suma de 885.282 pesetas y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.

3. Los perceptores de complementos por cónyuge a cargo vendrán obligados a presentar, antes del 31 de marzo de 1994, una declaracción en la que consten los datos identificativos del cónyuge y cualquier tipo de ingresos que perciba.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los perceptores de complementos por cónyuge a cargo vendrán obligados a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca, cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge.

4. La pérdida del derecho al complemento por cónyuge a cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento.

5. La omisión por parte de los beneficios del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 y en el apartado 3 de este artículo será constitutiva de infracción, a tenor de lo dispuesto en la sección segunda del capítulo III de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones en el orden social.

SECCION 2. PENSIONES DEL EXTINGUIDO SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ

Artículo 7.

1. La revalorización de las peniones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá en la diferencia entre los actuales importes y la cuantía de 490.700 pesetas, en cómputo anual.

2. La revalorización establecida en el número anterior no tiene carácter consolidable.

Capítulo III

Concurrencia de pensiones

SECCION 1. NORMAS COMUNES

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocidas o se le reconozcan más de una pensión a cargo de alguna de las siguientes entidades y organismos:

a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.

b) Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, o por aquellas entidades que actúan como sustitutorias de aquél o aquéllos, así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social.

c) Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales; finalmente, las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

d) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los propios entes.

e) Las abonadas por las mutualidades, montepíos o entidades de previsión social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.

f) Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta en su capital, del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales u organismos autónomos de uno y otras, bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una Institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta, o por las mutualidades o entidades de previsión de aquéllas en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.

g) Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio.

h) Y cualesquiera otras no enumeradas en los párrafos anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.

SECCION 2. REVALORIZACION APLICABLE A PENSIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

Subsección 1. Normas generales

Artículo 9.

1. Las pensiones concurrentes del Sistema de la Seguridad Social se revalorizarán aplicando a cada una de ellas lo previsto en el apartado 1 del artículo 2, sin que la suma de las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, pueda ser superior a la cuantía indicada en el apartado 2 de dicho artículo.

2. Si como consecuencia de la aplicación del tope máximo a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 hubiera de minorarse la cuantía del incremento a asignar en concepto de revalorización, el exceso a absorber se distribuirá proporcionalmente a las cuantías que por revalorización hubiera correspondido a cada una de las pensiones de no existir el referido tope.

Artículo 10.

Cuando un beneficiario tenga reconocidas una o varias pensiones del Sistema de Seguridad Social, en concurrencia con una o más pensiones a cargo de cualesquiera de los regímenes de previsión, enumerados en el artículo 8, la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social se efectuará conforme a lo dispuesto en los números siguientes:

1. Si la suma de las pensiones concurrentes no alcanza el límite máximo establecido en el apartado 2 del artículo 2, el importe de la revalorización de la pensión o pensiones de la Seguridad Social se determinará con aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.

No obstante, no se tendrán en cuenta, a efectos de la revalorización de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, los complementos de pensión otorgados a los trabajadores, en virtud de convenio colectivo o reglamento interior, que, como consecuencia de reestructuración de plantilla o causa similar, anticipen la edad de jubilación, obteniendo la pensión con aplicación del coeficiente reductor del porcentaje de la misma. Ello sin perjuicio de que se tengan en cuenta a efectos de la aplicación del límite máximo de 254.140 pesetas mensuales.

Cuando la pensión ajena al Sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no experimentase revalorización, la pensión de la Seguridad Social se revalorizará en el porcentaje señalado en el apartado 1 del artículo 2 del presente Real Decreto.

2. Si la suma de las pensiones públicas percibidas por el titular, una vez revalorizadas, alcanza el límite máximo señalado en el apartado 2 del artículo 2, se aplicarán las reglas siguientes:

1. Cuando todas las pensiones públicas percibidas por el titular sean revalorizables, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Se determinará un límite máximo anual para el importe de los pagos que deban hacerse en relación con la pensión de la Seguridad Social. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 3.557.960 pesetas anuales íntegras la misma proporción que la pensión de la Seguridad Social guarda en relación con el conjunto de todas las pensiones concurrentes que correspondan al mismo titular.

Dicho límite (<L>) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L = P/T x 3.557.960 pesetas anuales

siendo <P> el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 1993 de la pensión a cargo de la Seguridad Social y <T> el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro, en términos anuales, de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular.

b) Obtenido dicho límite, la Seguridad Social sólo abonará en concepto de revalorización de la pensión a su cargo las cantidades debidas en cuanto no excedan del mismo. En otro caso, deberá proceder a la absorción del exceso sobre dicho límite en proporción a la cuantía de cada una de las pensiones concurrentes y la del exceso habido en la pensión de la Seguridad Social.

2. Cuando las pensiones ajenas al Sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no sean revalorizables, la pensión de Seguridad Social se revalorizará en el porcentaje señalado en el artículo 9 o, en su defecto, en la cantidad necesaria para que el importe conjunto de todas las pensiones percibidas por el titular, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social, no supere el límite máximo que se señala en el apartado 2 del artículo 2.

3. A efectos de determinar el límite establecido en el apartado 2, cuando entre las pensiones concurrentes coincidan dos o más de la Seguridad Social, se considerarán éstas como una sola pensión por la aplicación previa de lo dispuesto en el número anterior.

4. Cuando la suma de las pensiones concurrentes supere la cantidad de 3.557.960 pesetas, en cómputo anual, las de la Seguridad Social no serán objeto de revalorización.

Subsección 2. Complementos por mínimos

Artículo 11.

1. En los supuestos de concurrencia de pensiones, la aplicación de los complementos por mínimos a que se refieren los artículos 4 a 6, se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:

1. Solamente se reconocerá complemento por mínimo si la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación, resulta inferior al mínimo que corresponda a aquella de las del Sistema de Seguridad Social que lo tenga señalado en mayor cuantía, en cómputo anual. Dicho complemento consistirá en la cantidad necesaria para alcanzar la referida cuantía mínima.

2. El complemento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la norma anterior se afectará a la pensión concurrente determinante del citado mínimo.

2. A los solos efectos de garantía de complemento de mínimo, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

SECCION 3. PENSIONES DEL EXTINGUIDO SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ

Artículo 12.

1. Cuando las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez concurran con cualquier otra pensión otorgada por las entidades a que se refiere el artículo 8, aquéllas no se revalorizarán.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas que para el citado Seguro se señala en el artículo 7, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

3. Con independencia de lo establecido en los números precedentes, el importe de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se tomará en cuenta a los solos efectos de la suma de las pensiones concurrentes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9.

Capítulo IV

Pensiones de Convenios internacionales

Artículo 13.

1. La revalorización de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de Convenios internacionales y de las que estén a cargo de la Seguridad Social un tanto por ciento de su cuantía teórica, se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por 100 de la citada pensión.

En el importe de la cuantía teórica a que se refiere el párrafo anterior no se considerará incluido el complemento por mínimo que, en su caso, pudiera corresponder, salvo que se disponga otra cosa en un Convenio bilateral o multilateral.

2. El porcentaje a que se refiere el apartado 1 se aplicará al complemento por mínimo que, en su caso, corresponda, salvo que en el Convenio cuyas disposiciones se apliquen se disponga de otro modo.

3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión.

4. A efectos de lo establecido en los artículos 4 a 6 del presente Real Decreto, las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera serán consideradas rentas de trabajo, salvo para la aplicación del apartado 3 de este mismo artículo o que en un Convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa.

Capítulo V

Normas de aplicación

SECCION 1. FINANCIACION

Artículo 14.

1. La revalorización de pensiones establecida en este título se financiará con cargo a los recursos generales del Sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes.

2. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social participarán en el coste de la revalorización, incluidos los complementos por mínimos, de las pensiones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante las aportaciones que fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo quinto del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, y normas concordantes.

3. La revalorización, incluidos los complementos por mínimos, de las prestaciones económicas de invalidez provisional y de larga enfermedad, correrá a cargo de la Entidad Gestora o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que haya reconocido el derecho a la prestación.

SECCION 2. GESTION

Artículo 15.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, en el ámbito de sus competencias respectivas, procederán de oficio al reconocimiento del derecho a la revalorización establecida en los artículos anteriores.

Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 8 vendrán obligados a facilitar cuantos datos se consideren precisos para poder efectuar la revalorización y, en especial, deberán especificar si las prestaciones otorgadas por aquéllos son o no revalorizables, de acuerdo con la normativa aplicable a las mismas, o si están constituidas por los complementos a que se refiere el párrafo segundo, apartado 1, artículo 10, así como el número de pagas con que se percibe la pensión.

Título II

Pensiones de la Seguridad Social de modalidad no contributiva

Artículo 16.

La cuantía de las pensiones de la Seguridad Social por jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, que se hayan reconocido con anterioridad a 1 de enero de 1994 o puedan reconocerse a partir de dicha fecha, queda fijada en 32.635 pesetas mensuales.

Título III

Otras prestaciones de Protección Social Pública

Capítulo I

Pensiones en favor de ancianos e incapacitados

Artículo 17.

1. Conforme a lo previsto en el apartado dos de la disposición adicional duodécima de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, las prestaciones que, en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se hayan reconocido en favor de ancianos o enfermos e incapacitados para el trabajo, se percibirán, a partir de 1 de enero de 1994, en la cantidad de 24.935 pesetas mensuales.

2. Los beneficiarios de las pensiones señaladas en el apartado anterior tendrán derecho a dos pagas extraordinarias por un importe equivalente a una mensualidad ordinaria, que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

3. De acuerdo con lo previsto en la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, las pensiones a que se refiere este artículo serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar si los beneficiarios siguen reuniendo los requisitos exigidos para su reconocimiento. Del resultado de tales revisiones se dará cuenta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al objeto del debido control económico y presupuestario.

Capítulo II

Prestaciones económicas de la Ley de Integración Social de Minusválidos

Artículo 18.

1. La cuantía de los subsidios económicos regulados en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, que se señalan a continuación, será, a partir de 1 de enero de 1994, la siguiente:

Pesetas/mes

Subsidio de garantía de ingresos mínimos 24.935

Subsidio por ayuda de tercera persona 9.725

Subsidio de movilidad y compensación de gastos de transporte 5.305

2. Los beneficiarios de los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona percibirán dos pagas extraordinarias que se abonarán, junto con la mensualidad ordinaria, en los meses de julio y diciembre.

3. Las prestaciones a que se refiere este artículo tienen carácter personalísimo quedando, en consecuencia, afectas al exclusivo bienestar de las personas con minusvalía.

Disposición adicional primera.

Para la revalorización de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social por invalidez permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El importe anual de la pensión se dividirá por 14 y el cociente resultante se considerará como importe mensual de la pensión, a efectos de aplicar la revalorización general a que se refiere el artículo 2.

b) Para la determinación de los complementos por mínimos establecidos en los artículos 4 a 6, se procederá en la misma forma indicada en el párrafo precedente, si bien partiendo de la pensión ya revalorizada conforme al mismo. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantía mínima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituirá el complemento por mínimo.

c) El incremento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el apartado a) y, en su caso, en el b) de esta disposición, incrementará el importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.

Disposición adicional segunda.

1. Los complementos por mínimos establecidos en los artículos 4 a 6 serán también de aplicación a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1994.

2. Las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, a que se refiere el artículo 7, son igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en el mismo, a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1994.

3. Los pensionistas que, en 31 de diciembre de 1993, fueran menores de sesenta o sesenta y cinco años de edad pasarán a percibir, en su caso, las cuantías establecidas, para los que tengan cumplida dicha edad, en los artículos mencionados en los números anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cumplan los sesenta o sesenta y cinco años, respectivamente.

4. En aquellos Regímenes del Sistema de la Seguridad Social que tengan previstos coeficientes reductores de la edad de jubilación, en función de la actividad realizada, la edad de sesenta y cinco años, a efectos de determinación del derecho a los complementos por mínimos previstos en el presente Real Decreto, se entenderá cumplida cuando por aplicación de dichos coeficientes resulte una edad igual o superior a la de sesenta y cinco años, siempre que los beneficiarios cumplan los demás requisitos exigidos.

Igual norma se aplicará en los supuestos de jubilación especial a los sesenta y cuatro años, prevista en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.

Disposición adicional tercera.

1. En los supuestos de concurrencia de pensiones del Sistema de la Seguridad Social con otras ajenas a éste, o con las percepciones a que se refieren los artículos 5 y 6, la revalorización tendrá carácter provisional en tanto no se compruebe el contenido de las declaraciones formuladas y de la información facilitada por las entidades a que se refiere el artículo 15, una vez que se disponga de los datos necesarios, deviniendo definitiva el día 31 de octubre de 1994, salvo cuando el interesado hubiese incumplido la obligación de efectuar las notificaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 5 y el apartado 3 del artículo 6, o no hubiese facilitado correctamente los datos objeto de declaración.

2. Si, no obstante lo dispuesto en el número anterior, al efectuarse la actualización individualizada resultase una cantidad inferior a la provisionalmente reconocida, la nueva cuantía sólo tendrá efectos retroactivos cuando el interesado no haya presentado, dentro de plazo, las declaraciones previstas en el apartado 4 del artículo 5 y en el apartado 3 del artículo 6, o éstas contengan datos inexactos o erróneos.

En este caso, el interesado deberá reintegrar lo indebidamente percibido, cualquiera que sea el momento en que se detecte la percepción indebida y sin que, por tanto, a estos supuestos devenga definitiva la asignación de complementos por mínimos. Dicho reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Disposición adicional cuarta.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, el importe de las pensiones de jubilación que se causen por trabajadores que, a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, no hubiesen cesado en el trabajo o se encontraran en situación asimilada a la de alta y se reconozcan con arreglo a la legislación anterior a dicha Ley, por haber optado por ésta el interesado, deberá determinarse incorporando las revalorizaciones que se hayan producido desde el 31 de julio de 1985 hasta la fecha del hecho causante.

Disposición adicional quinta.

Las pensiones extraordinarias de la Seguridad Social originadas por actos de terrorismo, previstas en el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, serán revalorizadas en los mismos términos y condiciones que los previstos en el título I, capítulo II, del presente Real Decreto, no estando sujetas, en ningún caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 22/1993, de 28 de dicie

mbre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, a los límites previstos con carácter general.

Disposición adicional sexta.

Los actos de las entidades u organismos a quien corresponda el reconocimiento de las revalorizaciones de pensión, que hayan sido dictadas en aplicación del presente Real Decreto, podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Disposición adicional séptima.

1. A partir de 1 de enero de 1994, el límite de ingresos a que se refiere el artículo 168 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a efectos de poder ser beneficiario de las asignaciones económicas por hijo a cargo, queda fijado en 1.035.000 pesetas.

2. Conforme a lo dispuesto en el apartado Dos de la disposición adicional undécima de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, la cuantía de la prestación económica de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será, a partir de 1 de enero de 1994, de 391.620 pesetas/año.

Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 587.460 pesetas/año.

Disposición adicional octava.

El artículo 12 del Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de prestaciones por hijo a cargo, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, queda redactado en los siguientes términos:

<Artículo 12. Comunicación de datos y variaciones.

1. Todo beneficiario estará obligado a presentar ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se produzcan, comunicación debidamente acreditada de cuantas variaciones hubieran tenido lugar en su situación familiar, así como los cambios de residencia que puedan suponer la modificación o extinción del derecho a la asignación económica por hijo a cargo.

2. Asimismo, vendrá obligado a presentar, antes del 1 de abril de cada año, declaración expresiva de los ingresos habidos durante el ejercicio presupuestario anterior.

A estos efectos serán computables como ingresos los referidos en el apartado 1 del artículo 7.

3. Los beneficiarios de la asignación económica por hijo a cargo deberán presentar ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el documento nacional de identidad de los hijos por los que se perciba la asignación económica, mayores de dieciséis años.

4. La omisión por parte de los beneficiarios de la asignación económica por hijo a cargo, del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, será constitutiva de infracción, a tenor de lo establecido en la sección segunda del capítulo III de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones en el orden social, sin perjuicio de lo que, con respecto a los efectos económicos, se dispone en los artículos siguientes de este Real Decreto.>

Disposición adicional novena.

1. En los supuestos de contratos de trabajo a tiempo parcial, a efectos de reunir los períodos mínimos de cotización exigidos en el Régimen de que se trate, para causar derecho a las prestaciones correspondientes, se computarán las horas o días efectivamente trabajados. A tal fin, cuando se trate de trabajo por horas, el número de días teóricos computables será el resultado de dividir la suma de las horas efectivamente trabajadas por el número de las que constituyan la jornada habitual para la actividad de que se trate.

2. Cuando para poder causar la prestación de que se trate, una parte del período mínimo exigible deba estar comprendido dentro de un lapso de tiempo inmediatamente anterior al hecho causante, este lapso se incrementará en la misma proporción en que se reduzca la jornada efectivamente realizada respecto a la jornada habitual en la actividad correspondiente.

La norma prevista en el párrafo anterior sólo se aplicará a los trabajadores contratados a tiempo parcial que hubieran permanecido en esa situación al menos cinco años dentro de un período de quince anteriores al hecho causante.

3. Para los trabajadores contratados a tiempo parcial el período mínimo de cotización exigido para acceder al subsidio por incapacidad laboral transitoria derivado de maternidad, deberá estar comprendido dentro de los dieciocho meses inmediatamente anteriores a la fecha del parto o, en los casos de adopción o acogimiento a las de la decisión judicial o administrativa por las que se constituyan dichas situaciones.

4. A efectos del cálculo de la base reguladora de las prestaciones de que se trate, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Se tomará el período de cotización necesario para que resulte un período en días equivalente al establecido con carácter general para la prestación de que se trate.

2. La base reguladora será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización correspondientes al período a que se refiere la regla anterior entre el divisor que corresponda con carácter general, según la prestación de que se trate.

3. En el supuesto de ser de aplicación la Ley 26/1985, de 31 de julio, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar, se llevará a cabo con la base mínima de entre las aplicables en cada momento para los trabajadores mayores de dieciocho años, ya sean por horas o por días, correspondientes al número de horas o días contratados en último término.

4. La base reguladora diaria de la incapacidad laboral transitoria será el resultado de dividir el importe total de la cotización del año anterior por el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período.

Si el interesado no acreditara un año de cotización, se dividirán las bases que acredite en el período o períodos correspondientes por los días efectivamente trabajados y cotizados en dicho período.

La prestación económica correspondiente se abonará durante los días contratados como de trabajo efectivo, en los que el trabajador permanezca en situación de incapacidad laboral transitoria.

Disposición adicional décima.

Los trabajadores por cuenta propia o autónomos que se encuentren en situación de incapacidad laboral transitoria vendrán obligados a presentar, en la forma y con la periodicidad que determine el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaración sobre la persona que gestiona directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza del que sean titulares o, en su caso, el cese temporal o definitivo en la actividad.

La declaración anterior será considerada documento preceptivo para el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, con los efectos que se establecen en el artículo 71.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La falta de presentación de la declaración originará, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones del orden social, la suspensión cautelar del percibo de la correspondiente prestación económica.

Disposición adicional undécima.

Se introducen las siguientes modificaciones en la acción protectora del Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar:

1. Para el acceso a las pensiones de invalidez permanente derivada de accidente, si el trabajador se encontrara en alta o en situación asimilada a la de alta, no se exigirá ningún período previo de cotización, y la base reguladora de tales pensiones se determinará conforme a las reglas establecidas en el Régimen General.

2. Las prestaciones de muerte y supervivencia serán reconocidas en los mismos términos que en el Régimen General en lo relativo a períodos previos de cotización y cálculo de la base reguladora.

3. Lo establecido en los dos números anteriores sólo será aplicable a las pensiones cuyo hecho causante se produzca tras la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposición transitoria única.

Quienes viniesen percibiendo complemento de mínimos a pensión por cónyuge a cargo con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, siendo dicho cónyuge perceptor de una pensión pública sin derecho a complementos, mantendrán el importe de pensión, si bien en la cuantía fijada en 1993, siempre que subsista la dependencia económica del cónyuge en los términos fijados en el artículo 6.2 b) de este Real Decreto.

Disposición final única.

1. Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones generales necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

2. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, sin perjuicio de los efectos retroactivos que se derivan del mismo.

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ

ANEXO

Sistema de la Seguridad Social

CUADRO DE CUANTIAS MINIMAS DE LAS PENSIONES DE MODALIDAD CONTRIBUTIVA PARA EL AÑO 1994

Clase de pensión / Titulares: Con cónyuge a cargo - Pesetas año / Sin cónyuge a cargo - Pesetas año

Jubilación

Titular con sesenta y cinco años / 807.520 / 686.280

Titular menor de sesenta y cinco años

706.650 / 598.990 / Invalidez permanente

Gran invalidez con incremento del 50 por 100 / 1.211.280 / 1.029.420

Absoluta / 807.520 / 686.280

Total: Titular con sesenta y cinco años / 807.520 / 686.280

Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años 807.520 / 686.280

Viudedad

Titular con sesenta y cinco años / / 686.280

Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años / / 598.990

Titular con menos de sesenta años / / 456.890

Orfandad

Por beneficiario / / 202.860

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 456.890 pesetas distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios.

En favor de familiares

Por beneficiario / / 202.860

Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:

Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años / / 522.900

Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años / / 456.890

Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 254.030 pesetas entre el número de beneficiarios.

Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad / 510.000 / 436.500

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/12/1993
  • Fecha de publicación: 31/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • la disposición adicional 10, por Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-2003-19458).
    • lo indicado de la disposición adicional 9.4 , por Real Decreto 144/1999, de 29 de enero (Ref. BOE-A-1999-3862).
    • apartado 3 y la Regla 4 del 4 de la disposición adicional 9, por Real Decreto 489/1998, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1998-8426).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre la Incapacidad laboral transitoria de los Trabajadores Autónomos: Resolución de 1 de marzo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-5188).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 24, de 28 de enero de 1994 (Ref. BOE-A-1994-1954).
Referencias anteriores
Materias
  • Contratos
  • Discapacidad
  • Empleados de Hogar
  • Incapacidades laborales
  • Invalidez
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Seguro obligatorio de vejez e invalidez

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