La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, («Boletín Oficial del Estado» del 10), ha diseñado un nuevo modelo gestor de este Impuesto cuyas notas básicas están constituidas por la exclusión de la obligación de declarar de un elevado número de contribuyentes perceptores fundamentalmente de rendimientos del trabajo y por la personalización del sistema de retenciones e ingresos a cuenta establecido sobre este tipo de rendimientos.
Por lo que respecta a la obligación de declarar, el apartado número 2 del artículo 79 de la Ley del Impuesto ha elevado, con carácter general, el importe total de los rendimientos del trabajo anuales que determinan la exclusión de la obligación de declarar y autoliquidar el Impuesto de 1.200.000 a 3.500.000 pesetas brutas anuales en tributación individual o conjunta, manteniendo la cuantía de 250.000 pesetas anuales de la anterior normativa para los rendimientos del capital mobiliario y las ganancias patrimoniales, si bien limitando su ámbito operativo a las rentas de esta naturaleza que estén sometidas a retención o a ingreso a cuenta. No obstante, en el apartado número 3 se establece un límite especial de 1.250.000 pesetas anuales para aquellos contribuyentes cuyas retenciones o ingresos a cuenta no se ajusten objetivamente a los ingresos percibidos, es decir, para quienes perciban rendimientos del trabajo procedentes de más de un pagador y para quienes perciban pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o anualidades por alimentos no exentas.
Asimismo, en el comentado artículo 79.2 de la Ley se excluye de la obligación de declarar a los contribuyentes que deban imputar las rentas inmobiliarias a que se refiere el artículo 71 de la Ley del Impuesto, con el límite que reglamentariamente se establezca.
Por último, el apartado número 4 del repetido artículo establece que estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a Planes de Pensiones o Mutualidades de Previsión Social que reduzcan la base imponible en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
El artículo 59 del Reglamento del Impuesto, aprobado en el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, («Boletín Oficial del Estado» del 9), en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre, («Boletín Oficial del Estado» del 30) establece los límites y condiciones a que se refieren dichos preceptos legales.
A estos efectos, como límite para las rentas inmobiliarias imputadas se fija la cantidad de 50.000 pesetas anuales, siempre que dichas rentas procedan de un único inmueble, estableciéndose, asimismo, que el límite de 1.250.000 pesetas, fijado en la Ley para los contribuyentes que perciban determinados rendimientos del trabajo, resultará aplicable, además, en aquellos casos en los que el pagador de dichos rendimientos no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de dicho Reglamento. Por lo que respecta a las deducciones de cuota o reducciones de la base imponible, el texto reglamentario precisa que estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a Planes de Pensiones o a Mutualidades de Previsión Social que reduzcan la base imponible, cuando ejerciten tal derecho. Finalmente, se excluye de la obligación de declarar a los contribuyentes que perciban subvenciones para la adquisición de vivienda de protección oficial o de precio tasado que no superen 50.000 pesetas anuales, con el límite conjunto de 250.000 pesetas anuales tanto para éstas como para los rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta.
Ahora bien, los contribuyentes no obligados a declarar en los términos comentados que, por razón de las rentas obtenidas a lo largo del período impositivo, manifiesten capacidad económica suficiente para contribuir por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas quedan sometidos al mismo por vía de las retenciones soportadas e ingresos a cuenta efectuados al percibir dichas rentas, constituyendo este importe su contribución máxima, aunque no definitiva, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Si bien es verdad que con objeto de lograr el mayor ajuste posible entre la cuota líquida que se derivaría de una autoliquidación del Impuesto y el importe de las retenciones e ingresos a cuenta, el nuevo sistema de retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo se estructura en base a un esquema similar al que sigue la Ley para determinar la base liquidable y la cuota del Impuesto, no es menos cierto que en determinados rendimientos del trabajo y en las restantes fuentes de renta sujetas a retención o a ingreso a cuenta su importe se determina aplicando el porcentaje fijo que corresponda de los fijados en el Reglamento del Impuesto. Puede, pues, producirse, en determinados casos, que contribuyentes no obligados a declarar hayan soportado, a lo largo del período impositivo, retenciones e ingresos a cuenta en cuantía superior a la cuota líquida total del Impuesto minorada en el importe de la deducción por doble imposición de dividendos, en cuyo caso, procederá efectuar, a instancia de los interesados, la devolución del citado exceso.
El nuevo procedimiento gestor de estos contribuyentes se contiene en los apartados números 1 y 3 del artículo 81 de la Ley del Impuesto en los que expresamente se establece que los contribuyentes no obligados a declarar que hayan soportado retenciones e ingresos a cuenta podrán obtener la devolución del exceso de las retenciones y de los ingresos a cuenta soportados sobre la cuota líquida total del Impuesto minorada en el importe de la deducción por dividendos, mediante la presentación de una comunicación dirigida a la Administración tributaria, solicitando la devolución que resulte procedente. La Administración tributaria a la vista, en su caso, de la comunicación recibida y de los datos y antecedentes obrantes en su poder efectuará, si procede, la devolución que resulte al contribuyente, comunicando al mismo, a efectos meramente informativos, el resultado de los cálculos efectuados.
Por su parte, el apartado número 4 de este mismo artículo habilita a la norma reglamentaria para la determinación del procedimiento, así como el plazo y la forma de pago de esta devolución. En virtud de dicha remisión normativa, los artículos 62.3 y 63 del Reglamento del Impuesto establecen que la devolución, cuando proceda, se realizará de oficio por la Administración tributaria, mediante transferencia bancaria en el plazo que media entre la presentación de la comunicación, o la apertura del plazo de presentación de comunicaciones, cuando no sea preceptiva su presentación, y los dos meses siguientes al término del citado período.
Finalmente, para completar la regulación del nuevo procedimiento gestor de los contribuyentes no obligados a declarar, los artículos 81.2 de la Ley del Impuesto y 62.1 del Reglamento del mismo habilitan al Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la aprobación de los modelos de comunicación, así como para el establecimiento del plazo y lugar de su presentación y los casos en que los datos comunicados podrán entenderse subsistentes para años sucesivos, si el contribuyente no comunica variación en los mismos.
Debe, pues, procederse a la aprobación de los modelos que habrán de presentar los contribuyentes no obligados a declarar que soliciten la devolución que corresponda por razón de los pagos a cuenta efectuados, así como a la regulación de los restantes extremos a que se refieren los expresados preceptos legales y reglamentarios.
Con objeto de minimizar los costes indirectos derivados del cumplimiento formal de las obligaciones tributarias, que constituye uno de los objetivos impuestos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por su norma de creación, el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, («Boletín Oficial del Estado» del 31), en la presente Resolución se procede a la aprobación diferenciada de un modelo de solicitud de devolución que, además de utilizarse de forma individual, podrá presentarse por unidades familiares en las que ninguno de sus miembros esté obligado a presentar declaración por el Impuesto y soliciten la correspondiente devolución, y de otro modelo de comunicación de datos adicionales de carácter fiscal que deberá presentarse de forma individualizada exclusivamente por aquellos contribuyentes que precisen efectuar esta comunicación.
Esta estructura responde a la diferente tipología de contribuyentes no obligados a declarar, entre los que cabe distinguir dos grupos: por una parte, el de los contribuyentes que no precisan comunicar a la Administración tributaria datos fiscales a efectos de determinar el importe de la devolución que proceda, por no existir otros diferentes de los que ya obran en poder de la Administración tributaria suministrados por los pagadores de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta u otros obligados a suministrar información de naturaleza tributaria y, por otra, el de los contribuyentes que deben comunicar datos fiscales adicionales, bien porque no se hayan comunicado previamente a los respectivos pagadores de las citadas rentas, bien porque se hayan producido a lo largo del año variaciones respecto de los comunicados o, finalmente, porque constituyan conceptos que, sin ser objeto de la preceptiva comunicación al pagador, tengan relevancia a la hora de determinar el importe de la devolución que proceda.
Por todo ello, se procede a dictar lo siguiente:
1. Se aprueban el modelo de solicitud de devolución y el modelo de comunicación de datos adicionales a que se refieren los artículos 81 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias y 62 del Reglamento del citado Impuesto, mediante los cuales los contribuyentes no obligados a declarar, en los términos del artículo 79.2 de dicha Ley y del artículo 59 del citado Reglamento, podrán solicitar la devolución que corresponda por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, que figuran como anexos de la presente Resolución, consistentes en:
Modelo 104: «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ejercicio 1999. Contribuyentes no obligados a presentar declaración. Solicitud de devolución». Dicho modelo consta de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el contribuyente. Anexo I.
Modelo 105: «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ejercicio 1999. Contribuyentes no obligados a presentar declaración. Comunicación de datos adicionales». Dicho modelo consta, asimismo, de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el contribuyente. Anexo II.
2. Se aprueba el sobre de retorno en el que deberán incluirse los anteriores modelos para su presentación que, asimismo, figura en el anexo III de la presente Resolución.
3. Igualmente, serán válidas las solicitudes de devolución y comunicación de datos adicionales que se presenten en los modelos que, ajustados a los contenidos aprobados para los mismos en el presente apartado, se generen exclusivamente mediante la utilización del módulo de impresión desarrollado, a estos efectos, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
1. La solicitud de devolución, ajustada al modelo 104, deberá ser presentada por los contribuyentes no obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que deseen solicitar la devolución que proceda por razón de los pagos a cuenta efectuados por el citado impuesto correspondiente al ejercicio 1999.
Los datos consignados en este documento se considerarán subsistentes para años sucesivos, a efectos de la determinación y realización de la devolución que proceda, salvo que el contribuyente comunique variación en los mismos en el modelo de solicitud que se apruebe para cada uno de los sucesivos ejercicios.
2. La comunicación de datos adicionales, ajustada al modelo 105, deberá ser presentada por los contribuyentes no obligados a declarar que, al solicitar la devolución, precisen comunicar a la Administración tributaria datos fiscales relativos a rentas, gastos, reducciones en la base imponible o deducciones de cuota que, teniendo relevancia a la hora de determinar el importe de la devolución que proceda, no hayan sido comunicados previamente a la Administración.
En particular, dicha comunicación deberá presentarse de forma obligatoria por los contribuyentes que perciban pensiones compensatorias o anualidades por alimentos no exentas o a los que deban imputarse rentas inmobiliarias derivadas de la titularidad de un único inmueble urbano distinto de la vivienda habitual.
1. El contribuyente no obligado a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desee solicitar la devolución que proceda por este Impuesto deberá presentar su correspondiente solicitud de devolución, modelo 104, cumplimentando los datos que le afecten de los recogidos en dicho documento, incluidos, en su caso, los relativos al cónyuge no separado legalmente, así como a los hijos u otros descendientes solteros y ascendientes que con él convivan.
Las solicitudes de devolución de los hijos menores de edad o mayores incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada integrados en una unidad familiar deberán ir firmadas por el padre o la madre en representación del contribuyente.
2. No obstante lo anterior, tratándose de contribuyentes integrados en unidades familiares, en los términos del artículo 68 de la Ley del Impuesto, en las que ninguno de sus miembros esté obligado a declarar y soliciten la devolución que corresponda, dicha solicitud podrá realizarse en un único modelo 104.
Ambos cónyuges, en caso de matrimonio, o el padre o la madre, en otro caso, deberán firmar la solicitud de devolución de la unidad familiar, actuando en nombre propio y en representación de los contribuyentes menores de edad y de los mayores incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada integrados en dicha unidad familiar, en los términos del artículo 44 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
3. Con independencia de la modalidad de solicitud de devolución presentada, individual o de la unidad familiar, la comunicación de datos adicionales, modelo 105, deberá presentarse, de forma individual, por cada contribuyente que precise efectuar la referida comunicación de datos.
El modelo 105 se presentará, en su caso, junto con la solicitud de devolución, modelo 104, utilizando para ambos el mismo sobre de retorno. Si el modelo 104 se presenta por la unidad familiar, en el mismo sobre de retorno se incluirán éste y los modelos 105 que, en su caso, hayan cumplimentado los miembros de la unidad familiar.
La presentación de la solicitud de devolución y, en su caso, de la comunicación de datos adicionales se realizará en el plazo comprendido entre los días 1 de febrero a 31 de marzo del año 2000 mediante envío por correo dirigido a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, apartado de Correos 30.000.
Asimismo, dicha presentación podrá realizarse mediante entrega personal en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
1. En la presentación individual de la solicitud de devolución, el contribuyente deberá adherir su etiqueta identificativa en el espacio reservado al efecto dentro del modelo 104. Si el contribuyente carece de etiquetas identificativas, deberá ponerse en contacto con la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o Administraciones de la misma en cuya demarcación territorial tenga su domicilio fiscal con objeto de que dichas etiquetas le sean facilitadas.
2. En la presentación de la solicitud de devolución correspondiente a unidades familiares integradas por ambos cónyuges no separados legalmente, cada uno de ellos deberá adherir en el espacio reservado al efecto su respectiva etiqueta identificativa.
En los casos de separación legal o de inexistencia de vínculo matrimonial, deberá adherirse la etiqueta identificativa del padre o madre que forma con todos los hijos la unidad familiar.
En el supuesto de que el contribuyente que haya presentado la correspondiente solicitud de devolución resulte obligado a declarar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley del Impuesto, la Administración tributaria comunicará al mismo la obligación de presentar la correspondiente declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que la falta de recepción de dicha comunicación exonere al contribuyente de su obligación de declarar. En este supuesto, la declaración deberá presentarse en el plazo, lugar y forma que, con carácter general para los contribuyentes obligados a declarar, establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
A estos efectos, la presentación de la declaración será necesaria para obtener devoluciones por razón de los pagos a cuenta efectuados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.3 del Reglamento del Impuesto.
La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 30 de diciembre de 1999.‒El Presidente, Juan Costa Climent.
Ilmos. Sres. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director general de Tributos.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid