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Documento BOE-A-1999-24429

Real Decreto 1973/1999, de 23 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en ganadería.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 24 de diciembre de 1999, páginas 45320 a 45332 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-24429
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/12/23/1973

TEXTO ORIGINAL

Con la finalidad de conseguir los objetivos que el artículo 33 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea asigna a la Política Agrícola Común, la legislación comunitaria ha previsto, para varias producciones ganaderas, distintos sistemas de ayudas directas a las rentas de los productores como parte esencial de la regulación y ordenación de los mercados.

El Reglamento (CEE) 805/68 del Consejo, de 27 de junio, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, disponía una serie de ayudas para los productores que ejercen la actividad en este sector.

Asimismo el Reglamento (CE) 2467/98 del Consejo, de 3 de noviembre, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino regula, por su parte, un régimen de primas a las rentas de los productores, y el Reglamento (CEE) 1323/90 del Consejo, de 14 de mayo, establece una ayuda específica a la cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad. Las ayudas mencionadas se encontraban reguladas en España mediante el Real Decreto 2721/1998, de 18 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector agrario.

No obstante, tras la aprobación de la «Agenda 2000», que supone una profunda modificación de la Organización Común de Mercado del sector vacuno y la consiguiente publicación de los Reglamentos (CE) 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de la carne de vacuno, y del 2342/1999, de la Comisión, de 28 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de la carne de vacuno en lo relativo a los regímenes de primas, resulta necesario la elaboración de una nueva normativa, en materia de ayudas en ganadería.

El presente Real Decreto tiene por finalidad, en consecuencia, determinar el marco básico en el que deben encuadrarse las actuaciones de las Administraciones públicas competentes en la tramitación, resolución y pago de estas ayudas en España a partir del año 2000.

Por otra parte, el Reglamento (CE) 1254/1999 del Consejo otorga a los Estados miembros potestad para elegir entre determinadas opciones en lo que se refiere a las modalidades de concesión de ciertas ayudas. En consecuencia, este Real Decreto tiene así mismo por objeto desarrollar las opciones que el Estado, en ejercicio de la competencia que en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, le atribuye el artículo 149.1.13.a de la Constitución, estima conveniente.

No obstante la directa e inmediata eficacia de los Reglamentos comunitarios, se ha considerado conveniente transcribir ciertos preceptos para facilitar la comprensión de la presente disposición.

En su elaboración, han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1999.

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto el establecimiento de la normativa básica de los siguientes regímenes de ayudas directas a la ganadería:

a) Prima especial a los productores de bovinos machos establecida en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1254/1999.

b) Prima a los productores que mantengan vacas nodrizas, establecida en el artículo 6 del Reglamento (CE) 1254/1999.

c) Prima nacional complementaria a los productores de vacas nodrizas, establecida en el artículo 6 del Reglamento (CE) 1254/1999.

d) Prima por sacrificio, contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CE) 1254/1999.

e) Pago por extensificación, establecida en el artículo 13 del Reglamento (CE) 1254/1999.

f) Pagos adicionales, según lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) 1254/1999.

g) Prima a los productores de ovino y caprino descrita en el Reglamento (CEE) 2467/98.

h) Ayuda específica para la cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad, establecida por el Reglamento (CEE) 1323/90.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

1. Definiciones comunes a los distintos regímenes de ayudas: «autoridad competente»: El órgano competente de la Comunidad Autónoma para la tramitación, resolución y pago de las ayudas a que se refiere el presente Real Decreto.

2. Definiciones correspondientes a las ayudas al sector vacuno:

a) «Productor»: El ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación se encuentre en el territorio español y que se dedique a la cría de animales de la especie bovina.

b) «Explotación»: El conjunto de unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio español.

c) «Toro»: Un animal macho no castrado de la especie bovina

d) «Buey»: Un animal macho castrado de la especie bovina.

e) «Vaca nodriza»: La vaca que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

f) «Novilla»: El bovino hembra a partir de la edad de ocho meses que no haya parido todavía.

3. Definiciones correspondientes a las ayudas al sector ovino y caprino:

a) «Productor de ovino y caprino»: El ganadero individual, persona física o jurídica, que asuma de forma permanente los riesgos y la organización de la cría de, al menos, diez ovejas y, en el caso de las zonas que a continuación se citan, diez ovejas o cabras.

Las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Baleares, Canarias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia (excepto las provincias de A Coruña y Lugo), Madrid, Región de Murcia, La Rioja, Comunidad Valenciana. En el resto de España, excepto Ceuta y Melilla, las zonas de montaña, tal como se definen en el artículo 18 del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural.

A los efectos del presente Real Decreto, el productor de ovino o de caprino será el propietario del ganado, con la salvedad de los casos particulares a que se refiere el Reglamento (CEE) 2385/91 de la Comisión, de 6 de agosto, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de ciertos casos especiales relativos a la definición de productores y agrupaciones de productores en el sector de la carne de ovino y caprino.

b) «Agrupación de productores»: Cualquier forma de agrupación, asociación o corporación que entrañe la existencia de derechos y obligaciones recíprocos entre los productores, siempre que esté debidamente documentada y se demuestre que sus miembros asumen personalmente los riesgos y la organización de la cría del ganado.

c) «Explotación»: El conjunto de unidades de producción administradas por el productor o puestas a su disposición y situadas en el territorio español.

d) «Productor de corderos ligeros»: Todo productor de ganado ovino que comercialice leche de oveja o productos lácteos a partir de leche de oveja.

e) «Productor de corderos pesados»: Los demás productores de ovino.

f) «Productor en zona desfavorecida»: Aquel cuya explotación está situada en las zonas definidas en aplicación del artículo 17 del Reglamento (CEE) 1257/1999 del Consejo, así como: El productor en cuya explotación, al menos el 50 por 100 de la superficie utilizada para la cría ovina o caprina esté en una zona desfavorecida ó, el productor situado en alguna de las zonas geográficas recogidas en el Anexo del Reglamento (CE) 2385/91, en las que la trashumancia es una práctica tradicional, siempre que traslade a una zona desfavorecida al menos el 90 por 100 de los animales con derecho a prima durante un periodo mínimo de noventa días consecutivos.

g) «Oveja elegible»: Toda hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez o que tenga como mínimo un año, el último día del período de retención.

h) «Cabra elegible»: Toda hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga como mínimo un año, el último día del período de retención.

CAPÍTULO II
Ayudas al vacuno
Sección 1.a Condiciones comunes de concesión
Artículo 3. Identificación y registro del ganado.

1. Cada animal por el que se solicite una ayuda deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y dotado del Documento de Identificación al que se refiere el citado Real Decreto.

2. Asimismo, para beneficiarse de las ayudas, los productores deberán observar la totalidad de las exigencias establecidas en el Real Decreto 1980/1998.

Artículo 4. Uso o tenencia de sustancias prohibidas.

1. Cuando, en aplicación del Real Decreto 1373/1997, de 29 de agosto, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias betagonistas de uso en la cría de ganado, se detecten en animales vacunos pertenecientes a un productor, residuos de sustancias prohibidas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, o de sustancias autorizadas en virtud de dicho Real Decreto, pero utilizadas ilegalmente, este productor quedará excluido, durante el año civil en que se efectúe la comprobación, del beneficio de las ayudas a las que se hace mención en este capítulo.

2. El productor quedará, asimismo, excluido durante el año civil en que se efectúe la comprobación del beneficio de las citadas ayudas, si se encuentra en su poder o en su explotación cualquier sustancia o producto no autorizado en virtud del Real Decreto 1373/1997, o una sustancia o producto autorizado por el mencionado Real Decreto pero poseído de una manera ilegal.

3. En el caso de que un productor reincida en alguna de las infracciones previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, en el transcurso del mismo año o durante el siguiente año civil, se prorrogará la exclusión del beneficio de las primas durante los dos años siguientes a aquel en que se detectó la segunda infracción.

4. Cualquier autoridad que, en el ejercicio de sus competencias, detecte alguna de las anomalías establecidas en los apartados 1 y 2, deberá comunicarlo a las autoridades competentes de la gestión y el control de las primas ganaderas de la Comunidad Autónoma donde radique la explotación del productor.

Sección 2.ª Ayudas afectadas por criterios de densidad ganadera
Artículo 5. Carga ganadera de la explotación.

1. La concesión de las ayudas al vacuno establecidas en los artículos 6 a 9 de la presente sección estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación del solicitante no exceda de 2 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea dedicada a la alimentación de los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera realizada por el solicitante.

2. No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera cuando el número de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM y, además, no deseen percibir el pago por extensificación establecido en el artículo 10 del presente Real Decreto.

3. La determinación de la carga ganadera de la explotación se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 1 del presente Real Decreto.

Artículo 6. Prima especial. Condiciones generales de concesión.

1. Podrán obtener la prima especial del artículo 4 del Reglamento (CE) 1254/1999 los productores de bovinos machos que lo soliciten y cumplan las condiciones descritas en el presente Real Decreto y en la normativa comunitaria aplicable.

2. La prima especial se concederá hasta un máximo de 90 animales por explotación y grupo de edad. En el caso de los toros, un mismo animal no podrá ser objeto de más de una solicitud de prima. Los bueyes podrán ser objeto de solicitud de prima una vez por cada uno de los grupos de edad que se citan en el párrafo b) del apartado siguiente.

3. Sólo podrán ser objeto de subvención los animales que en la fecha inicial del periodo de retención:

a) Tengan como mínimo siete meses, en el caso de los toros.

b) Si se trata de bueyes, tengan como mínimo siete meses y como máximo diecinueve en lo que respecta al primer grupo de edad, o como mínimo veinte meses en lo que respecta al segundo grupo de edad.

4. Para tener derecho a la prima especial el productor deberá mantener en su explotación, para el engorde, durante dos meses como mínimo a contar desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud los animales incluidos en la misma. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente.

5. El número de bovinos machos primados en España durante un ejercicio no podrá exceder de 713.999 cabezas. Durante los años 2000, 2001 y 2002, cuando el número de animales subvencionables supere este límite, se reducirá proporcionalmente el número de animales con derecho a prima de cada productor.

6. No obstante lo anterior, y en virtud de las directrices marcadas por el Reglamento (CEE) 1601/1992, del Consejo, de 15 de junio, sobre medidas específicas a favor de las Islas Canarias relativas a determinados productos agrarios, la reducción mencionada en el apartado anterior no se aplicará a los productores cuyas explotaciones radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 7. Concesión de la prima a los cebaderos comunitarios.

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6, los cebaderos que cumplan las condiciones descritas a continuación, podrán beneficiarse de la prima especial por un número de animales igual a la suma de un numero máximo de animales de cada uno de sus socios:

a) Que se ajusten a alguna de las formas jurídicas establecidas en el artículo 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias y que tengan, además, entre sus objetivos el engorde o cebo en común de los terneros nacidos en las explotaciones de vacas de cría de sus socios.

b) Que todos los socios que aportan animales a la solicitud, posean vacas nodrizas y derechos de prima y hayan solicitado la prima por vaca nodriza en el año civil de que se trate.

c) Que en el cebadero sólo se engorden los animales nacidos de las vacas nodrizas de las explotaciones de sus socios.

2. El número máximo de animales de cada socio se fijará tomando la menor de las siguientes cifras:

a) Un número de bovinos machos igual a la mitad del número de hembras por las que el socio haya solicitado en ese año la prima por vaca nodriza.

b) El número de bovinos machos nacidos en su explotación que incorpore a la solicitud de prima presentada por el cebadero comunitario.

c) Noventa animales por explotación de cada uno de los socios.

3. Los socios que figuren en una solicitud presentada por un cebadero comunitario no podrán solicitar la prima especial por bovinos machos a título individual.

Artículo 8. Prima por vaca nodriza.

1. Podrán obtener la prima prevista en el artículo 6 del Reglamento (CE) 1254/1999, previa solicitud, los productores que mantengan vacas nodrizas, cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) Que tengan asignado un límite individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen las normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a la reserva nacional.

b) Que no vendan leche o productos lácteos de su explotación durante los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud o, si la venden, que tengan una cantidad de referencia individual disponible a 31 de marzo del año para el que se solicita la prima igual o inferior a 120.000 kilogramos.

c) Que hayan mantenido en su explotación, durante un mínimo de seis meses consecutivos a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas al menos igual al 80 por 100 del número total de animales por el que solicita la ayuda y un número de novillas que no supere el 20 por 100 del citado número total. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente.

2. Serán objeto de ayuda las vacas nodrizas y las novillas que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica las de las razas bovinas enumeradas en el anexo 1 del Reglamento (CE) 2342/1999, de la Comisión, de 28 de octubre, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1254/1999, del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas.

3. Cuando en la explotación se venda leche, para determinar el número de cabezas con derecho a prima, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de referencia del beneficiario y el rendimiento lechero medio para España establecido en el anexo 2 del Reglamento (CE) 2342/1999. No obstante, los productores que acrediten oficialmente un rendimiento lechero superior, podrán utilizar este último para la realización del cálculo.

Artículo 9. Prima nacional complementaria.

Los beneficiarios de la prima por vaca nodriza regulada en el artículo anterior obtendrán una prima complementaria, de 24,15 euros, para idéntico número de cabezas. La forma de financiación de esta prima variará según la zona donde se ubiquen las explotaciones:

a) Si las explotaciones se encuentran en alguna de las regiones definidas en los artículos 3 y 6 del Reglamento (CE) 1251/1999, del Consejo, de 21 de junio, por el que se establecen disposiciones generales sobre los fondos estructurales, los primeros 24,15 euros de la prima se financiarán con cargo a la sección garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía (FEOGA).

b) Si las explotaciones se ubican en otras regiones, la ayuda se financiará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, que se transferirán a las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 10. Pago por extensificación. Condiciones generales de concesión.

1. Los beneficiarios de la prima especial, de la prima a las vacas nodrizas o de ambas recibirán, previa solicitud, un pago por extensificación cuando la carga ganadera de su explotación sea inferior o igual a 1,4 UGM por hectárea.

2. A estos efectos, los solicitantes podrán acogerse, a su elección, a dos modalidades de acceso al régimen de pago por extensificación:

a) «Régimen simplificado», para aquellos productores que se comprometan a mantener durante todos los días, a lo largo del año natural, una densidad ganadera igual o inferior a 1,4 UGM por hectárea.

b) «Régimen promedio», para aquellos productores que mantengan durante el año una densidad ganadera igual o por debajo de 1,4 UGM por hectárea, calculada en forma de media aritmética, sobre la base del censo de la explotación en las fechas de recuento establecidas en el artículo 24 de este Real Decreto.

3. En ambas modalidades, y no obstante lo dispuesto en el artículo 5 del presente Real Decreto, para el acceso al pago por extensificación, la carga ganadera de la explotación se determinará:

a) Teniendo en cuenta todos los bovinos, machos y hembras, presentes en la explotación durante el año de que se trate, así como todas las cabezas de ganado ovino y caprino por las que se haya presentado solicitud de prima, y

b) tomando en consideración para el cálculo de la carga ganadera una superficie forrajera que se compondrá en un 50 por 100, al menos, de tierras de pastoreo, según se definen en el artículo 11 del presente Real Decreto. No podrán considerarse superficies forrajeras las utilizadas para la producción de cultivos herbáceos según la definición del anexo 1 del Reglamento (CE) 1251/1999, de 17 de mayo, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.

4. El número de animales se convertirá en UGM de la forma descrita en el párrafo a) del apartado 1 del anexo 1 del presente Real Decreto.

Artículo 11. Tierras de pastoreo.

1. A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, se entiende por tierra de pastoreo aquella superficie ocupada por cualquier producción vegetal espontánea o sembrada que proporciona alimento al ganado vacuno u ovino mediante pastoreo o de manera mixta (pastoreo y como forraje, en verde o conservado) a lo largo del año.

2. Las autoridades competentes concretarán los diferentes tipos de «tierras de pastoreo» de su ámbito territorial. Esta clasificación incluirá, como mínimo, una descripción general de las superficies y de las condiciones de aprovechamiento de la tierra por el ganado.

3. Con el fin de garantizar la adecuada aplicación del presente Real Decreto, en aquellas explotaciones en las que la tierra de pastoreo se encuentra geográficamente separada del resto de la explotación, el productor deberá demostrar que existe aprovechamiento de la misma por los animales de su explotación. Las tierras se considerarán geográficamente separadas cuando sea necesario utilizar un medio de transporte para desplazar los animales a dichas tierras, excepto en el caso de trashumancia tradicional.

Sección 3.a Primas por sacrificio
Artículo 12. Condiciones generales de concesión.

1. Los productores de ganado vacuno podrán obtener, previa solicitud, la prima por sacrificio establecida en el artículo 11 del Reglamento (CE) 1254/1999 cuando sus animales se sacrifiquen en el interior de la Unión Europea o se exporten vivos a un tercer país.

2. Sólo serán objeto de subvención los bovinos que, en la fecha de sacrificio:

a) Tengan más de ocho meses de edad («prima por el sacrificio de bovinos adultos»), o

b) Tengan más de un mes y menos de siete meses y un peso en canal inferior a 160 kilogramos («prima por el sacrificio de terneros»). No obstante, en el caso de los animales de menos de cinco meses de edad, la condición relativa al peso se entenderá respetada.

En los demás casos, para la determinación del peso en canal se tendrá en cuenta la presentación y el faenado de las canales que se describe en el anexo 2 del presente Real Decreto.

Si, por circunstancias excepcionales, no es posible determinar el peso en canal del animal, se considerará que se cumplen las condiciones reglamentarias siempre que el peso «en vivo» no sobrepase los 290 kilogramos.

3. Para tener derecho a la prima, el productor deberá haber mantenido en su explotación cada animal por el que solicita ayuda durante un período de retención mínimo de dos meses siempre que éste haya finalizado en el plazo máximo de un mes antes del sacrificio. En el caso de los terneros sacrificados antes de los tres meses de edad, el período de retención será de un mes.

4. La prima por sacrificio de bovinos adultos se concederá en España por un máximo de 1.982.216 animales. Cuando el número de animales subvencionables supere estos límites, se reducirá proporcionalmente el número de animales con derecho a prima de cada productor.

5. La prima por sacrificio de terneros se concederá en España por un máximo de 25.629 animales. Cuando el número de animales subvencionables supere estos límites, se reducirá proporcionalmente el número de animales con derecho a prima de cada productor.

Artículo 13. Declaración de participación de los mataderos.

1. Con el fin de simplificar la gestión y facilitar el control de las primas al sacrificio, los mataderos o centros de sacrificio autorizados que deseen participar como colaboradores en el régimen de primas al sacrificio, deberán declarar previamente su participación a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma en la que estén radicados.

2. A tal fin, el matadero deberá presentar una declaración de participación que contenga, al menos, los siguientes extremos:

a) Identificación del matadero o centro de sacrificio autorizado, incluyendo el número de registro sanitario y el número de registro de explotaciones atribuido en virtud del Real Decreto 1980/1998, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los bovinos.

b) El compromiso de llevar un registro, que podrá esta informatizado, relativo a los sacrificios de todos los animales bovinos, que incluya, como mínimo:

1.o Fecha de sacrificio.

2.o Números de identificación de los animales, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998.

3.o Números de identificación de las canales, relacionados con los de los animales.

4.o Peso de cada una de las canales de los bovinos de edades comprendidas entre los cinco y siete meses.

c) Descripción de la presentación y el faenado habitual de las canales de los bovinos de más de un mes y menos de siete meses que se utiliza en el matadero y el compromiso de realizar la determinación del peso de las canales conforme al procedimiento descrito en el anexo 2 del presente Real Decreto.

d) La identificación de las personas autorizadas para la emisión de los certificados de sacrificio mencionados en el artículo 14, incluida la reproducción de sus firmas.

e) El compromiso de someterse a los controles que establezca la autoridad competente y colaborar a la realización de los mismos.

3. El incumplimiento de alguno de los compromisos contenidos en la declaración de participación, dará lugar a la exclusión del matadero de la participación en el régimen de primas durante un año, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que pudieran derivarse.

Artículo 14. Certificados de sacrificio.

1. Los mataderos que participen en el sistema expedirán, a solicitud del productor, un certificado de sacrificio para cada animal con derecho a ayuda que incluya, como mínimo, los datos recogidos en el anexo 3 del presente Real Decreto. El certificado de sacrificio podrá ser sustituido por una factura comercial, siempre que ésta contenga los mismos datos que el certificado.

2. No obstante, el certificado o, en su caso, la factura podrá incluir a varios animales en el caso de partidas de animales sacrificados el mismo día, pertenecientes a un mismo productor y con el mismo origen.

Artículo 15. Concesión de la prima al sacrificio en el caso de expedición o exportación de los animales fuera de España.

1. En el caso de expedición de animales subvencionables a otro Estado miembro de la Unión Europea, la prima prevista en el artículo 12 se solicitará y concederá en España. Las condiciones aplicables serán las descritas en el citado artículo 12. El certificado de sacrificio, que se ajustará a las disposiciones del artículo anterior, será emitido por el matadero del Estado miembro de destino.

2. Si los animales son exportados a un país no perteneciente a la Unión Europea, las condiciones serán las mismas, pero el certificado de sacrificio será sustituido por la presentación de las pruebas de la exportación, tal y como figura en el anexo 6.

Sección 4.ª Pagos adicionales
Artículo 16. Pagos adicionales.

1. Las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas efectuarán, anualmente, pagos adicionales a los productores ubicados en su ámbito territorial por las cuantías totales que se recogen en el anexo 4 del presente Real Decreto.

2. Los pagos adicionales adoptarán la modalidad de pagos por cabeza de ganado y se realizarán de acuerdo a criterios objetivos basados, en particular, en las estructuras y condiciones de producción correspondientes. No podrán vincularse a las fluctuaciones de los precios de mercado.

3. Los pagos adicionales podrán concederse, a criterio de la autoridad competente, bajo una o varias de las siguientes formas:

a) A los bovinos machos con derecho a la prima especial.

b) A las vacas y novillas con derecho a la prima por vaca nodriza.

c) Para vacas lecheras.

d) A los bovinos de más de ocho meses como complemento de la prima por sacrificio.

4. Con el fin de garantizar un trato equitativo a los productores del conjunto del Estado y evitar las distorsiones del mercado y de la competencia, los pagos adicionales, bajo cualquiera de sus modalidades, no podrán tener un importe unitario superior a las 5.000 pesetas por cabeza y año.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores, los pagos adicionales que se otorguen a los productores situados en las islas Canarias, podrán adoptar la modalidad de pagos por novilla distintos a los mencionados en el párrafo b) del apartado 3 del presente Real Decreto. Asimismo, la cuantía unitaria en las islas Canarias podrá superar las 5.000 pesetas por cabeza y año.

CAPÍTULO III
Ayudas al ovino y caprino
Artículo 17. Objeto de las ayudas y condiciones generales de concesión.

1. Serán objeto de estas ayudas las hembras de las especies ovina y caprina que hayan parido, al menos, una vez o que tengan una edad mínima de un año el último día del periodo de retención.

2. Para tener derecho a las ayudas, los solicitantes deberán mantener en su explotación un número de animales que cumplan las condiciones para su concesión igual, al menos, a aquel por el que hayan solicitado la ayuda correspondiente durante un período mínimo de cien días, contados a partir del día de la finalización del plazo para la presentación de las solicitudes. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente.

Artículo 18. Prima a los productores de ovino y caprino.

1. Podrán obtener la prima prevista en el Reglamento (CE) 2467/98 los productores, tal y como se definen en el artículo 2 de este Real Decreto, siempre que tengan asignado un límite individual de derechos de prima.

2. El importe de la prima correspondiente a los productores de corderos ligeros y de cabras será el 80 por 100 de la que corresponda a los productores de corderos pesados.

3. No obstante lo anterior, los productores de corderos ligeros podrán percibir la prima correspondiente a la categoría pesada cuando engorden al menos el 40 por 100 de los corderos nacidos en sus explotaciones en las condiciones establecidas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) 2814/90, de la Comisión, de 28 de septiembre, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la definición de corderos engordados como canales pesadas.

4. Asimismo, los productores de corderos ligeros cuyas explotaciones pertenezcan a la raza merina o sus cruces y se encuentren situadas en las zonas mencionadas en el anexo del Reglamento (CEE) 2814/90, podrán acceder al cobro de la prima completa siempre que cumplan las condiciones del artículo 2 del citado Reglamento.

5. Los productores de corderos ligeros y cabras situados en el territorio de las islas Canarias percibirán los complementos que establece el Reglamento (CEE) 1601/92, del Consejo, de 15 de junio, sobre medidas específicas a favor de las islas Canarias, relativas a determinados productos agrarios.

Artículo 19. Ayuda específica a los productores en zonas desfavorecidas.

1. Podrán obtener la ayuda específica prevista en el Reglamento (CEE) 1323/90, como complemento de la prima descrita en el artículo anterior, los productores de ovino y caprino en zona desfavorecida, tal y como se definen en el párrafo f) del apartado 3 del artículo 2.

2. El importe de la prima correspondiente a los productores de corderos ligeros y de cabras será el 90 por 100 de la que corresponda a los productores de corderos pesados.

3. No obstante lo anterior, los productores de corderos ligeros podrán percibir la prima completa correspondiente a la categoría pesada en las mismas condiciones establecidas en los apartados 3 y 4 del artículo anterior.

4. Asimismo, los productores de corderos ligeros y cabras situados en el territorio de las islas Canarias percibirán los complementos que establece el Reglamento (CEE) 1601/92.

CAPÍTULO IV
Solicitud y concesión de las ayudas
Artículo 20. Declaración de superficies forrajeras.

1. Los productores que deseen obtener alguna de las ayudas descritas en la sección 2.a del capítulo II del presente Real Decreto, deberán presentar una declaración de superficies forrajeras en el marco del Reglamento (CE) 1251/1999.

2. No obstante lo anterior, estarán exentos de presentar declaración de superficies forrajeras los productores que se encuentren en una o varias de las siguientes situaciones:

a) Productores de vacas nodrizas y de bovinos machos, cuando el número de animales que deba tomarse en consideración para la determinación de la carga ganadera de su explotación no supere las 15 UGM y que, además, no deseen beneficiarse del pago por extensificación establecido en el artículo 10.

b) Productores de vacuno que deseen beneficiarse, exclusivamente, de las primas por sacrificio establecidas en el artículo 12 de este Real Decreto.

c) Productores de ovino que: No deseen beneficiarse de primas en el sector vacuno, con excepción de las primas por sacrificio establecidas en el artículo 12 del presente Real Decreto, o

Que deseen beneficiarse de las primas al vacuno, pero se encuentren englobados en el párrafo a) de este apartado.

Artículo 21. Autoridad a la que se dirigirán las solicitudes.

1. Las solicitudes de ayuda se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma ante la que se presenten las solicitudes de ayudas por superficie.

2. No obstante lo anterior, los productores que no tengan que presentar una declaración de superficies por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en el apartado 2 del artículo anterior, dirigirán sus solicitudes de ayudas «animales» al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique su explotación ganadera o, en su caso, la mayor parte de la misma.

Artículo 22. Plazos de presentación de las solicitudes de ayuda.

1. Las solicitudes de prima por vaca nodriza, de pago por extensificación y de prima a los productores de ovino y caprino, se presentarán cada año entre el 1 de enero y el segundo viernes del mes de marzo.

2. Las solicitudes de prima especial se presentarán entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

3. Las solicitudes de primas al sacrificio de cada año se presentarán dentro de los tres meses siguientes al sacrificio y, en todo caso, en los siguientes períodos:

a) Del 1 al 31 de marzo.

b) Del 1 al 30 de junio.

c) Del 1 al 30 de septiembre.

d) Del 1 de diciembre al 31 de enero del año siguiente.

La primera de las solicitudes de prima al sacrificio presentadas por un productor se constituirá en declaración de participación en el régimen de ayuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento (CE) 2342/1999.

4. En el caso de las solicitudes de primas al sacrificio para animales que se exporten vivos a países terceros, el plazo de tres meses contará a partir de la fecha de exportación.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, y excepto en el caso de la prima especial, se admitirán solicitudes de ayudas hasta veinticinco días naturales siguientes a la finalización del plazo establecido aunque, en aplicación de lo establecido en el Reglamento (CEE) 3887/92, su importe se reducirá en un 1 por 100 por cada día hábil de retraso, salvo fuerza mayor.

Artículo 23. Contenido de las solicitudes de ayuda.

1. Las solicitudes se cumplimentarán en los formularios y soportes establecidos al efecto por las autoridades competentes y deberán contener, al menos, los datos recogidos en el anexo 5 del presente Real Decreto.

2. Las solicitudes se acompañarán, como mínimo, de los documentos relacionados en el anexo 6.

Artículo 24. Declaraciones de carga ganadera.

1. Los productores de vacuno que deseen beneficiarse del pago por extensificación de acuerdo con la modalidad «promedio» descrita en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 10 deberán declarar el censo de ganado vacuno de sus explotaciones en cinco fechas de recuento a lo largo del año establecidas aleatoriamente y diferentes cada año, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

2. En el plazo de un mes tras la publicación de las fechas de recuento, los productores deberán presentar a la autoridad competente una declaración del censo de vacuno presente en sus explotaciones en dichas fechas, en los soportes o formularios que la autoridad competente establezca y que contendrán, al menos, los datos del anexo 7 del presente Real Decreto.

3. No se efectuarán pagos por extensificación a aquellos productores cuyas declaraciones de carga ganadera muestren un censo de animales igual a cero en más de una de dichas fechas. Asimismo, si el contenido de la declaración evidencia en una fecha de recuento un censo inferior en un 70 por 100 a la media aritmética de las cinco fechas, el productor deberá demostrar que tal censo obedece a prácticas habituales de gestión de la explotación.

Artículo 25. Control de las ayudas y sanciones en caso de incumplimiento.

1. El presidente del Fondo Español de Garantía Agraria aprobará un plan nacional de control para cada año o campaña.

2. El plan nacional de control deberá recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización coordinada de los controles de las ayudas, tanto administrativos como sobre el terreno. Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento (CEE) 3887/92, de la Comisión, de 23 de diciembre, por el que se establecen las normas de aplicación del Sistema Integrado de Gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarios.

3. Las Comunidades Autónomas aprobarán planes regionales de control ajustados al plan nacional de control, que deberán ser comunicados al Fondo Español de Garantía Agraria.

4. Corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la realización de las actividades de control de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CEE) 3508/92, del Consejo, de 27 de noviembre, por el que se establecen las normas de aplicación de un sistema integrado de control y gestión de determinados regímenes de ayudas comunitarios y en el Reglamento (CEE) 3887/92.

5. Las sanciones por incumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas establecidas en el presente Real Decreto serán las fijadas en el Reglamento (CEE) 3887/92, sin perjuicio de otras responsabilidades que de acuerdo con la normativa vigente, puedan exigirse a los infractores.

Artículo 26. Resolución y pago de las ayudas.

1. El otorgamiento o denegación de las ayudas a que se refiere el presente Real Decreto corresponde a la autoridad competente a la que se haya dirigido la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellas ayudas cuya resolución está afectada por la existencia de límites máximos nacionales para España, el Ministerio de Agricultura establecerá, si procede y de acuerdo con la información recibida de todas las Comunidades Autónomas, el factor de reducción del número de animales con derecho a ayuda que deberá ser aplicado.

3. Las ayudas descritas en el presente Real Decreto se financiarán con cargo a la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), con la excepción de la prima nacional complementaria por vaca nodriza, que se financiará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.

Artículo 27. Suministro de información.

1. Con el objeto de suministrar a la Comisión de la Unión Europea las informaciones que se mencionan en el artículo 46 del Reglamento (CE) 2342/1999, las Comunidades Autónomas suministrarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con el desglose y en el formato descrito en el mencionado artículo y en el anexo IV del Reglamento, las siguientes informaciones en los plazos que a continuación se citan:

a) A partir del año 2000, antes del 1 de agosto, los datos correspondientes a las solicitudes de primas en el sector vacuno recibidas en el primer semestre del año en curso.

b) A partir del año 2001, antes del 1 de febrero, los correspondientes a las solicitudes recibidas en el segundo semestre del año precedente.

c) A partir del año 2001, antes del 1 de julio, la información sobre las solicitudes de primas al vacuno resueltas favorablemente correspondientes al año anterior.

2. Las medidas detalladas de concesión de los pagos adicionales descritos en el artículo 16, deberán ser comunicadas por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 15 de diciembre de 1999, con el fin de su transmisión a la Comisión de la Unión Europea en el plazo previsto en el artículo 18 del Reglamento (CE) 1254/1999. La comunicación sobre los pagos adicionales enviada por cada Comunidad Autónoma se ajustará al modelo descrito en el artículo 39 del Reglamento (CE) 2342/1999.

3. Cualquier modificación en las medidas de aplicación de los pagos adicionales deberá ser comunicada al Ministerio en el plazo de los 15 siguientes a su publicación oficial por parte de la Comunidad Autónoma.

4. Antes del 1 de enero de 2004 las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura un informe detallado de la aplicación de las medidas correspondientes a los pagos adicionales, para su transmisión a la Comisión Europea, conforme a las exigencias del artículo 40 del mencionado Reglamento.

5. Para facilitar asimismo a la Comisión Europea las informaciones a que se refieren los artículos 2 y 3 de los Reglamentos (CE) 2700/93 y 2385/91, respectivamente, las Comunidades Autónomas suministrarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con el desglose y en el formato descrito en los mencionados Reglamentos, las siguientes informaciones antes del 30 de junio de cada año:

a) Información sobre las solicitudes de ayudas recibidas.

b) Información sobre las canales engordadas como corderos pesados.

c) Información sobre los productores trashumantes.

6. Para garantizar la gestión y el control eficaz del régimen de primas al sacrificio, las Comunidades Autónomas informarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de los mataderos de su ámbito territorial que estén colaborando en dicho régimen, en el plazo de una semana desde que tengan conocimiento de la declaración de participación correspondiente. Asimismo, el Ministerio facilitará a todas las Comunidades Autónomas la lista de mataderos participantes del conjunto del Estado.

7. Con el fin de dar cumplimiento asimismo a lo establecido en el apartado 3 del artículo 35 del Reglamento (CE) 2342/1999, las Comunidades Autónomas remitirán anualmente antes del 31 de enero una relación de los animales objeto de solicitud de primas por sacrificio que hayan sido sacrificados durante el año anterior en otros Estados miembros de la Unión Europea, agrupados por mataderos.

Artículo 28. Períodos de pago de las ayudas.

1. Las ayudas a los productores de vacuno se abonarán antes del 30 de junio del año siguiente al de la solicitud.

2. A partir del 16 de octubre del año en que se solicitó la ayuda se abonarán anticipos para todas aquellas solicitudes cuyos controles hayan finalizado, que representarán el 60 por 100 del montante de la ayuda en el caso de las primas por vaca nodriza, de la prima especial y de las primas por sacrificio.

3. No se abonarán anticipos del pago por extensificación ni de la prima nacional complementaria por vaca nodriza.

4. Las subvenciones a los productores de ovino y caprino se liquidarán, a más tardar, el 15 de octubre del año siguiente al de la solicitud.

5. Los pagos adicionales a los productores de vacuno se abonarán antes del 30 de junio del año siguiente al de su solicitud.

Artículo 29. Devolución de las ayudas indebidamente percibidas.

1. En el caso de pagos indebidos, los productores deberán reembolsar sus importes, más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre el pago y el reembolso efectivo. El tipo de interés a aplicar será el de demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. No se aplicará interés alguno cuando el pago indebido se hubiera realizado por error de la Administración competente.

Disposición adicional primera. Carácter básico.

El presente Real Decreto tiene carácter de normativa básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.a de la Constitución, que reserva al Estado las competencias en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición adicional segunda. Condiciones de la prima especial a partir del año 2003.

1. A partir del año 2003, la cuota española de bovinos machos con derecho a ayuda se distribuirá regionalmente entre las Comunidades Autónomas.

2. Asimismo, a partir del año 2003, y por derogación del apartado 3 del artículo 6 del presente Real Decreto, la prima pasará a concederse para animales sacrificados en mataderos o centros de sacrificio autorizados que:

a) En el caso de los toros, tengan un peso a la canal mínimo de 185 kilogramos.

b) En el caso de los bueyes tengan, en la fecha del sacrificio, una edad mínima de veintitrés meses.

Disposición adicional tercera. Documentación exigible durante el año 2000.

No obstante lo establecido en el apartado 1 del artículo 3, en el caso de las solicitudes de ayudas presentadas durante el año 2000, y para los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998, la autoridad competente podrá establecer que no sea imprescindible disponer del documento de identificación al que hace referencia el Real Decreto 1980/1998.

Disposición derogatoria. Derogatoria normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y en particular el Real Decreto 2721/1998, de 18 de diciembre, sobre determinadas ayudas en el sector agrario, en lo que se refiere a ayudas a la ganadería.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el marco de sus competencias, las medidas necesarias para la aplicación del presente Real Decreto y, en particular, para:

a) Establecer en los meses de junio y diciembre de cada año las fechas de recuento citadas en el apartado 1 del artículo 24.

b) La determinación anual de los factores de reducción aplicables a las primas especial y por sacrificio en el caso de que las solicitudes de ayuda rebasen el límite asignado a España por la Unión Europea y mientras no se produzca en la prima especial la regionalización contemplada en la disposición adicional segunda.

c) Modificar, en función de la evolución de las estructuras de producción, la cuantía unitaria máxima de los pagos adicionales, prevista en el apartado 4 del artículo 16.

d) No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28, establecer, en función de la evolución del número de solicitudes a lo largo del año, un importe para los anticipos de la prima especial y de las primas por sacrificio inferior al 60 por 100 que, en ningún caso, podrá ser inferior al 40 por 100 de la cuantía de la ayuda.

e) De acuerdo con la reglamentación, adaptar el presente Real Decreto a modificaciones exigidas por la normativa comunitaria.

Disposición final segunda. Mesa de coordinación.

1. Se constituirá, adscrita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y con la composición y funciones que éste determine, una Mesa de coordinación de las ayudas ganaderas.

2. En la citada mesa participarán representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las Comunidades Autónomas.

3. La mesa de Coordinación se ocupará, en particular, sin perjuicio de las funciones que se le encomienden, de ejercer una función coordinadora de las actuaciones de las Comunidades Autónomas respecto de:

a) Las condiciones impuestas por éstas con respecto a las «tierras de pastoreo» mencionadas en el artículo 11 del presente Real Decreto.

b) La concesión a los productores de los pagos adicionales establecidos en el artículo 16.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 23 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

JESÚS POSADA MORENO

ANEXO 1
Cálculo de la carga ganadera a efectos del artículo 5

1. La determinación de la carga ganadera de la explotación se realizará teniendo en cuenta:

a) Los bovinos machos, las vacas nodrizas y novillas, los ovinos y caprinos por los que se hayan presentado solicitudes de prima, así como las vacas lecheras necesarias para producir el total de la cantidad de referencia de leche asignada al productor. El número de animales se convertirá en unidades de ganado mayor (UGM) de acuerdo con las siguientes equivalencias:

1.o Bovinos machos y novillas de más de veinticuatro meses de edad, vacas nodrizas y vacas lecheras, 1,0 UGM.

2.o Bovinos machos y novillas de seis a veinticuatro meses de edad, 0,6 UGM.

3.o Ovinos y caprinos, 0,15 UGM.

b) La superficie forrajera, entendiéndose por tal la superficie de la explotación disponible durante todo el año civil para la cría de bovinos, ovinos o caprinos. No se contabilizarán en esta superficie:

1.o Las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos.

2.o Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas, a excepción de los pastos permanentes por los que se concedan pagos por superficie en virtud del artículo 17 del Reglamento 1254/1999 y del artículo 19 del Reglamento 1255/1999.

3.o Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para el régimen de ayuda a los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.

La superficie forrajera incluirá las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto.

2. La determinación del número de animales que darán derecho a prima se efectuará con la siguiente fórmula:

nmUGM = (ha X 2) ‒ (vl X 1 + oc X 0,15)

siendo:

a) nmUGM, el número máximo de UGM (vacas nodriza, novillas o bovinos machos) que pueden obtener primas a las vacas nodrizas o a los bovinos machos.

b) ha, la superficie forrajera, en hectáreas, declarada o validada por la autoridad competente, una vez aplicadas las normas del control integrado.

c) vl, el número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia individual asignada al productor el 31 de marzo anterior al inicio del periodo de doce meses de aplicación de la tasa suplementaria que empiece el año natural correspondiente a la solicitud de prima. Este número se calculará mediante el cociente entero, por exceso, entre la citada cantidad de referencia y el rendimiento medio para España que se cita en el anexo II del Reglamento (modalidades de aplicación). No obstante, si el productor presenta un certificado oficial de control lechero en el que se haga constar el rendimiento medio de su explotación, podrá utilizarse esta cifra en lugar de la mencionada en el Reglamento.

d) oc, el número de ovejas y cabras por las que se solicite la prima correspondiente para el año en curso, o el número de derechos de prima que posee el productor, si este número es menor.

ANEXO 2
Presentación y faenado de las canales de bovinos de más de un mes y menos de siete

1. La canal se presentará desollada, eviscerada y sangrada, sin cabeza ni patas, separadas éstas a la altura de las articulaciones carpo-metacarpianas y tarso-metatarsianas, con el hígado, con los riñones y la grasa de riñonada.

2. El peso canal se determinará: Tras el oreo, o en caliente, lo antes posible tras el sacrificio. De determinarse en caliente, se aplicará una reducción del 2 por 100.

3. Si la canal presenta un faenado diferente al descrito en el apartado 1, con ausencia de determinados órganos de la cavidad abdominal, el peso se incrementará como sigue:

a) 3,5 kilogramos por el hígado.

b) 0,5 kilogramos por los riñones.

c) 3,5 kilogramos por la grasa de riñonada.

ANEXO 3
Contenido mínimo de los certificados de sacrificio emitidos por los mataderos o centros autorizados

1. Identificación del matadero, incluyendo nombre, domicilio y número de registro sanitario y/o código de identificación asignado en virtud del Real Decreto 1980/1998, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

2. Identidad de la persona que presenta el animal para el sacrificio.

3. En su caso, referencia a la documentación sanitaria de acompañamiento, de acuerdo con la legislación vigente.

4. Fecha del sacrificio.

5. Número de identificación auricular del animal, de acuerdo con el Real Decreto 1980/1998.

6. Número de sacrificio asignado a la canal, relacionado con el anterior.

7. Peso de la canal en kilogramos (sólo será condición indispensable en el caso de los certificados emitidos para la prima por el sacrificio de terneros de cinco a siete meses).

8. Identificación de la persona que emite el certificado.

9. Identificación del productor a cuya solicitud responde el certificado.

10. Fecha de expedición.

11. Firma de quien lo emite.

ANEXO 4
Distribución entre Comunidades Autónomas de los fondos para los pagos adicionales
Comunidades Autónomas Año 2000 Año 2001 Año 2002
Euros Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas
Andalucía 1.027.914 171.030.501 2.065.250 343.628.673 3.093.164 514.659.190
Aragón 569.093 94.689.137 1.143.403 190.246.197 1.712.496 284.935.342
P. de Asturias 859.506 143.009.842 1.726.891 287.330.517 2.586.398 430.340.372
Baleares 77.958 12.971.056 156.630 26.061.004 234.587 39.032.061
Canarias 90.152 15.000.031 180.304 30.000.061 270.455 44.999.926
Cantabria 655.198 109.015.816 1.316.402 219.030.874 1.971.600 328.046.700
Castilla-La Mancha 494.898 82.344.021 994.331 165.442.810 1.489.229 247.786.839
Castilla-León 2.224.967 370.203.327 4.470.328 743.799.948 6.695.295 1.114.003.309
Cataluña 1.254.779 208.777.609 2.521.059 419.468.879 3.775.838 628.246.507
Extremadura 929.933 154.727.891 1.868.391 310.874.022 2.798.324 465.601.927
Galicia 1.819.854 302.798.202 3.656.389 608.371.861 5.476.243 911.170.091
Madrid 156.329 26.011.034 314.092 52.260.487 470.421 78.271.524
Murcia 80.836 13.450.035 162.414 27.023.354 243.250 40.473.390
Navarra 206.665 34.386.160 415.224 69.087.506 621.889 103.473.669
País Vasco 345.510 57.487.986 694.186 115.502.908 1.039.696 172.990.900
La Rioja 84.487 14.057.439 169.748 28.243.729 254.235 42.301.169
C. Valenciana 121.921 20.285.913 244.959 40.757.768 366.880 61.043.683
Total fondos 11.000.000 1.830.246.000 22.100.000 3.677.130.600 33.100.000 5.507.376.600
ANEXO 5
Contenido mínimo de las solicitudes de ayuda

1. Común a todas ellas. Datos generales:

1. Datos personales del titular de la explotación.

2. Descripción completa de todas las unidades de producción que constituyen la explotación y en las que se mantendrán animales objeto de solicitudes de ayuda o que deben ser tenidos en cuenta para la percepción de éstas. Se incluirá referencia expresa al código de identificación asignado a cada unidad de producción en virtud de los Reales Decretos 205/1996 ó 1980/1998.

3. Datos bancarios correspondientes a la cuenta corriente, libreta, etc. donde desee recibir los pagos.

4. Declaración de que el titular conoce las condiciones establecidas por la Unión Europea y el Estado español relativas a las ayudas comunitarias en ganadería.

5. Declaración de que no se ha presentado ninguna otra solicitud por el mismo concepto en la misma campaña.

6. Declaración de que todos los datos reseñados son verdaderos.

7. Referencia a la declaración de ayudas «superficies» (o declaración de superficies forrajeras) presentada, en el caso en que, de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad competente, éstas no constituyan una declaración única con la de participación en las ayudas «animales».

8. Las advertencias contenidas en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal.

2. Contenido mínimo de las solicitudes de prima a las vacas nodrizas:

1. Declaración expresa del número de animales por el que se solicita la ayuda, con la relación por separado de los números de identificación de vacas y novillas. De acuerdo con lo que establezca la autoridad competente, esta relación puede sustituirse por la presentación de los ejemplares para el interesado de los documentos de identificación previstos en el Real Decreto 1980/1998.

2. En su caso, declaración respecto de la venta de leche o productos lácteos procedentes de la explotación del solicitante.

3. En su caso, las indicaciones y compromisos relativos a la cantidad de referencia de leche y productos lácteos que el productor tiene asignada conforme al Reglamento (CE) número 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos, y en su caso, el compromiso de no incrementar la cantidad de referencia asignada durante el periodo de doce meses siguiente a la presentación de la solicitud. La cuota a la que se hace referencia es la cuota disponible en la explotación a la liquidación de la supertasa en la campaña que finaliza el 31 de marzo del año en curso. 4 Compromisos de:

a) Mantener en su explotación el mismo número de animales objeto de solicitud durante el periodo de retención.

b) Notificar los traslados de los animales a otros lugares no indicados en la solicitud.

c) Mantener la relación máxima 80-20 de vacas y novillas.

d) Comunicar las reducciones del número de efectivos de la explotación.

5. Declaración respecto de la documentación que acompaña a la solicitud.

3. Contenido mínimo de las solicitudes de prima especial:

1. Declaración del número de animales por los que se solicita la prima, con la relación de los números individuales de identificación, de acuerdo con el Real Decreto 1980/1998. Esta relación se podrá sustituir, si así lo determina la autoridad competente, por la presentación de los originales de los ejemplares 1 del Documento de Identificación de Bovinos que acompañará a la solicitud.

2. Compromiso de mantener en su explotación los mismos animales objeto de solicitud durante el periodo de retención.

3. Declaración respecto de la categoría o tipo de los animales incluidos en la solicitud (toros o bueyes).

4. Referencia a los Documentos de Identificación de los bovinos que acompañan a la solicitud.

5. En el caso de solicitudes de prima al amparo de lo dispuesto en el artículo 7 (cebaderos comunitarios):

a) Indicación expresa del número de vacas nodrizas por las que se ha solicitado prima en la misma campaña.

b) Declaración respecto de que los bovinos machos solicitados proceden de las vacas nodrizas de la explotación.

c) Identificación de los socios integrantes de la explotación.

6. Declaración respecto de la documentación que acompaña a la solicitud.

4. Contenido mínimo de las solicitudes de primas por sacrificio.

1. La solicitud de ayuda deberá precisar si se trata de sistema de concesión para animales:

a) Sacrificados en territorio español.

b) Sacrificados en otro Estado miembro de la UE.

c) Exportados vivos a tercer país.

2. Declaración del número de animales por los que se solicita la prima, con la relación de los números individuales de identificación, de acuerdo con el Real Decreto 1980/1998, indicando en cada caso si se solicita prima para animales adultos o para animales de uno a cinco meses, de cinco a siete o de ocho en adelante. Esta relación se podrá sustituir por la presentación de los originales de los ejemplares 2 del Documento de Identificación de Bovinos que acompañarán a la solicitud.

3. En aquellos casos en que, excepcionalmente el Documento de Identificación no detalle la fecha de nacimiento por tratarse de bovinos nacidos antes del 1 de enero de 1998, existirá declaración del solicitante respecto del año de nacimiento de los bovinos.

4. En el caso de exportación de animales vivos a país no perteneciente a la UE: declaración que incluya nombre y dirección del exportador, relación de los números de identificación de los animales y de su edad en el caso de los nacidos después del 1 de enero de 1998 (para los demás, bastará indicar año de nacimiento). En el caso de los terneros de más de cinco meses y menos de siete, además, la indicación del peso vivo, que no podrá superar los 290 kilogramos.

5. Declaración respecto de la documentación que acompaña a la solicitud.

5. Contenido mínimo de las solicitudes de pago por extensificación:

1. Declaración del número total de animales bovinos que componen su explotación en la fecha de solicitud, con desglose de categorías de edad según apartado 1 del anexo 1 del presente Real Decreto. La autoridad competente podrá determinar que dicha declaración pueda ser sustituida por la información contenida en la base de datos prevista en el Real Decreto 1980/1998, por el que se establece un sistema de identificación y registro del ganado vacuno.

2. Declaración del número de ovejas y cabras incluidas en su solicitud de prima del año en curso. 3 Modalidad simplificada:

a) Declaración expresa del deseo del solicitante de someterse a este régimen y de que conoce sus especificidades.

b) Compromiso de no incrementar la densidad ganadera de su explotación por encima de 1,4 UGM por hectárea durante todos y cada uno de los días del año.

4. Modalidad «promedio»:

1. Declaración expresa del deseo del solicitante de someterse a este régimen y de que conoce sus especificidades.

2. Compromiso de presentar las declaraciones de censo conforme a lo establecido en el artículo 25 del presente Real Decreto y de renunciar al cobro de la ayuda cuando dichas declaraciones de censo evidencien densidades por encima de 1,4 UGM.

6. Contenido mínimo de las solicitudes de primas en el sector ovino y caprino:

1. Declaración del número de animales por los que se solicita la prima, con expresión de su desglose en ovejas y cabras.

2. El compromiso explícito del mantenimiento en su explotación del mismo número de animales por el que se solicita ayuda durante el periodo de retención y el de notificación de los traslados o bajas a la autoridad competente.

3. En su caso, declaración respecto de la venta de leche o productos lácteos procedentes de la explotación del solicitante.

4. En el caso de las solicitudes presentadas por los productores de corderos ligeros que, en virtud de lo establecido en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) 2467/98, deseen beneficiarse de la prima correspondiente a los productores de corderos pesados, contendrán una declaración expresa al respecto, que se acompañará de los compromisos y documentos establecidos en el Reglamento (CEE) 2814/90.

5. En el caso de las solicitudes presentadas por agrupaciones de productores o por productores en cuyas explotaciones la propiedad del ganado esté compartida entre dos o más personas físicas o jurídicas, la solicitud contendrá las indicaciones al respecto previstas en el Reglamento (CEE) 2385/91.

6. Las solicitudes presentadas por productores cuya explotación no se encuentra ubicada totalmente en una zona desfavorecida que deseen beneficiarse de la ayuda específica establecida por el Reglamento (CEE) 1323/90 deberán incluir las declaraciones, compromisos y documentos descritos en el artículo 1 bis del Reglamento (CEE) 2700/93 o, en su caso, en el artículo 3 del Reglamento (CEE) 2385/91.

ANEXO 6
Documentación mínima que debe acompañar las declaraciones de participación y las solicitudes de ayuda

1. Común a todas ellas:

1. Fotocopia del DNI/CIF/NIF del solicitante o etiqueta/documento que lo identifique inequívocamente y, en su caso, a su explotación.

2. Certificación bancaria justificativa de la titularidad de la cuenta corriente o libreta donde se realizarán los pagos.

2. Prima a las vacas nodrizas:

1. Formulario específico.

2. Fotocopia de la hoja de apertura del Libro de Registro y de las hojas en las que figuren las anotaciones correspondientes a las vacas y novillas por las que solicita ayudas.

3. En caso de que así lo determine la autoridad competente, originales o copias de los ejemplares para el interesado de los documentos de identificación de los animales.

4. En su caso, certificado oficial sobre rendimiento lechero.

3. Prima especial a los bovinos machos:

1. Formulario específico.

2. Originales de los ejemplares 1 de acompañamiento de los animales de los documentos de identificación correspondientes a los animales objeto de solicitud. Estos documentos serán devueltos al interesado tras finalizar el periodo de retención una vez se haga constar en ellos que la prima ha sido solicitada

3. Cuando el productor sea un cebadero comunitario, además:

a) Fotocopia de la solicitud de prima a las vacas nodrizas presentada por cada uno de los socios.

b) Con la primera de las solicitudes, copia de los estatutos o reglamento interno de la sociedad.

4. Primas por sacrificio:

1. Para animales sacrificados en España o en otro país comunitario:

a) Formulario específico.

b) Fotocopia de la hoja de apertura del Libro de Registro y de las hojas en las que figuren las anotaciones correspondientes a los bovinos por los que se solicitan ayudas.

c) Certificados de sacrificio de los animales, de acuerdo con el anexo 3 del presente Real Decreto.

d) Originales de los ejemplares 2 para el interesado de los documentos de identificación de los animales objeto de solicitud.

e) Para animales sacrificados en otros Estados miembros, copia del Pasaporte para intercambios o, en su defecto, del Certificado Sanitario Internacional que incluya la identificación auricular de los animales objeto de solicitud.

2. En caso de exportación del animal vivo a país tercero:

a) Formulario específico.

b) Fotocopia de la hoja de apertura del Libro de Registro y de las hojas en las que figuren las anotaciones correspondientes a los bovinos por los que se solicitan ayudas.

c) Originales de los ejemplares 2 para el interesado de los documentos de identificación de los animales objeto de solicitud.

d) Prueba de la salida del territorio aduanero de la Comunidad (DUA).

5. Pago por extensificación:

1. Formulario específico.

2. Fotocopia de la hoja de balance del Libro de Registro puesta al día donde figure el total de animales de la explotación que deben tomarse en consideración en el momento de la solicitud.

6. Primas al ovino y caprino:

1. Formulario específico.

2. Fotocopia de la hoja de balance del Libro de Registro puesta al día donde figure el total de animales por los que se solicita ayuda.

3. En el caso de las solicitudes presentadas por los productores de corderos ligeros que, en virtud de lo establecido en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) 2467/98, deseen beneficiarse de la prima correspondiente a los productores de corderos pesados, los documentos establecidos en el Reglamento (CEE) 2814/90.

4. En el caso de las solicitudes presentadas por agrupaciones de productores o por productores en cuyas explotaciones la propiedad del ganado esté compartida entre dos o más personas físicas o jurídicas, copia de los estatutos o reglamento interno de la agrupación, cuando sea necesario de acuerdo con el Reglamento (CEE) 2385/91.

5. Las solicitudes presentadas por productores cuya explotación no se encuentra ubicada totalmente en una zona desfavorecida que deseen beneficiarse de la ayuda específica establecida por el Reglamento (CEE) 1323/90 deberán incluir los documentos descritos en el artículo 1 bis del Reglamento (CEE) 2700/93 o, en su caso, en el artículo 3 del Reglamento (CEE) 2385/91.

ANEXO 7
Declaración de carga ganadera de la explotación a efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 10

1. Contenido mínimo:

1. Datos personales del titular de la explotación.

2. Descripción completa de todas las unidades de producción que constituyen la explotación y en las que se mantienen bovinos que deben ser tenidos en cuenta para la percepción de la ayuda. Se incluirá referencia expresa al código de identificación asignado a cada unidad de producción en virtud de los Reales Decretos 205/1996 ó 1980/1998.

3. Indicación expresa del número de animales que poseía en cada unidad de producción en cada una de las fechas de recuento establecidas, con desglose por categorías en función de la equivalencia en UGM.

2. Documentación mínima que acompañará a la declaración:

1. Fotocopia del Libro de Registro de la explotación que incluya la/s página/s correspondientes a cada una de las fechas de recuento que constan en la declaración.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/12/1999
  • Fecha de publicación: 24/12/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/1999
  • Fecha de derogación: 29/12/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1467/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24747).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 2.3.f), por Orden de 23 de mayo de 2001 (Ref. BOE-A-2001-10452).
    • los arts. 7.3, 8, 14, 15, 16, 22, 24, anexos 5 y 6 y SE SUPRIME el anexo 3, por Real Decreto 87/2001, de 2 de febrero (Ref. BOE-A-2001-2425).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición final segunda, creando la Mesa de Coordinación de las Ayudas: Orden de 26 de diciembre de 2000 (Ref. BOE-A-2001-424).
  • SE MODIFICA el art. 12.3, por Orden de 25 de julio de 2000 (Ref. BOE-A-2000-14348).
  • SE PRORROGA el plazo hasta el 24 de marzo de 2000, por Orden de 3 de marzo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-4541).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Ganadería
  • Primas

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