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Documento BOE-A-1999-23608

Real Decreto 1893/1999, de 10 de diciembre, sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 11 de diciembre de 1999, páginas 42781 a 42804 (24 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-23608
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/12/10/1893

TEXTO ORIGINAL

Con la finalidad de conseguir los objetivos que el artículo 39 del Tratado de la Comunidad Europea asigna a la política agrícola común, la legislación comunitaria ha previsto para varias producciones agrícolas, distintos sistemas de ayudas directas a las rentas de los productores como parte esencial de la regulación y ordenación de los mercados.

El Reglamento (CE) 1251/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, determina un sistema de pagos por superficie en beneficio de los mismos. De acuerdo con el artículo 2 del citado Reglamento, el pago será concedido por una superficie que esté sembrada de cultivos herbáceos o que haya sido retirada del cultivo y que no sobrepase una superficie básica regional. Asimismo, en su artículo 5 dispone la concesión de un suplemento del pago a las superficies sembradas de trigo duro en las zonas tradicionales de producción establecidas en el anexo II de dicho Reglamento y una ayuda especial en las regiones donde está bien asentada la producción de este cereal recogidas en el anexo V del Reglamento (CE) 2316/1999, de la Comisión, de 22 de octubre.

El Reglamento (CE) 3072/95, del Consejo, de 22 de diciembre, por el que se establece la organización común del mercado del arroz, dispone la concesión de un pago compensatorio a los productores comunitarios de arroz.

El Reglamento (CE) 1577/96, del Consejo, de 30 de julio, por el que se establece una medida específica a favor de determinadas leguminosas de grano, dispone la concesión de un pago por superficie a los productores comunitarios de leguminosas de grano.

El Reglamento (CE) 1554/95, del Consejo, de 29 de junio, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón, dispone la concesión de una ayuda a la producción de algodón comunitario.

El Reglamento (CEE) 1308/70, del Consejo, de 29 de junio, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo, dispone la concesión de una ayuda para el lino destinado a la producción de fibras y para el cáñamo.

El Reglamento (CE) 609/1999, de la Comisión, de 19 de marzo, establece las condiciones de concesión de la ayuda a los productores de lúpulo.

El Reglamento (CEE) 3508/92, del Consejo, de 27 de noviembre, establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarias, y el Reglamento (CEE) 3887/92, de la Comisión, de 23 de diciembre, establece las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control. El objetivo fundamental de este sistema es incrementar la eficacia y rentabilidad de los mecanismos de gestión y control con el fin de que no se perciba una doble ayuda por una superficie determinada.

El presente Real Decreto tiene por finalidad determinar el marco básico en el que deben encuadrarse las actuaciones de las Administraciones públicas competentes en la tramitación, resolución, pago y control de estas ayudas en España a partir de la campaña de comercialización 2000/2001.

No obstante la directa e inmediata aplicación de los Reglamentos comunitarios, se ha considerado conveniente transcribir ciertos preceptos para facilitar su comprensión.

La presente norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultados las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de diciembre de 1999,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a los siguientes regímenes de ayudas comunitarios:

a) Pagos por superficie a los productores de determinados cultivos herbáceos, establecidos en el Reglamento (CE) 1251/1999.

b) Pagos compensatorios a los productores de arroz, previstos en el Reglamento (CE) 3072/95.

c) Pagos por superficie a los productores de leguminosas de grano, establecidos en el Reglamento (CE) 1577/96.

2. Asimismo, este Real Decreto establece las bases para la aplicación en España del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios, de acuerdo con lo previsto en los Reglamentos (CEE) 3508/92, del Consejo, y (CEE) 3887/92, de la Comisión.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto las definiciones de explotación, titular de la explotación, parcela agrícola y superficie forrajera, son las contenidas en el anexo 1.

CAPÍTULO II
Pagos por superficie
Sección 1.ª Pagos por superficie a los productores de los cultivos herbáceos incluidos en el Reglamento (CE) 1251/1999
Artículo 3. Plan de regionalización e índices de barbecho.

1. Las zonas homogéneas de producción, determinadas de acuerdo con lo establecido en el Plan de regionalización productiva, así como los rendimientos medios de los cereales en secano, de cereales en regadío, de maíz en regadío y de otros cereales en regadío, diferenciados por Comunidad Autónoma, provincia, comarca agraria y término municipal en su caso, que servirán de base para la aplicación del sistema de pagos por superficie a los productores de determinados cultivos herbáceos, son los que figuran en el anexo 2.

2. Los índices comarcales de barbecho tradicional para las tierras de cultivo de secano –expresados en hectáreas de barbecho por cada 100 hectáreas acogidas al sistema de cultivos herbáceos– que han de respetarse con carácter general, para poder beneficiarse de los pagos por superficie, son los que figuran en la última columna del anexo 2 (2.ª parte), diferenciados por Comunidad Autónoma, provincia, comarca agraria y término municipal en su caso. Si en la declaración de cada agricultor, correspondiente a cada campaña, no se respetara este valor, con una franquicia de 10 puntos, el conjunto de la superficie para la que se solicita la ayuda será ajustado de forma proporcional a esa diferencia, hasta que se alcance el valor del índice de barbecho correspondiente. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán establecer criterios específicos que permitan aplicar un índice de barbecho diferente a determinadas explotaciones agrícolas incluidas en cada comarca.

Artículo 4. Subsuperficies de base.

La superficie básica nacional de secano y la superficie básica de regadío, fijadas en el Reglamento (CE) 2316/1999, de la Comisión, de 22 de octubre, quedan divididas en 17 subsuperficies básicas de secano e igual número de subsuperficies básicas de regadío, en las que se diferencian las subsuperficies básicas de maíz de regadío, correspondientes a cada una de las Comunidades Autónomas y cuya dimensión será la que figura en el anexo 3.

Artículo 5. Pagos por superficie en regadío.

A efectos de la percepción de estos pagos, tendrán la consideración de superficie de regadío las parcelas agrícolas catastradas como de regadío con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto o, en su defecto, las que en esa fecha reunieran alguno de los siguientes requisitos:

a) Figurar inscritas como de regadío en un registro público establecido por la Comunidad Autónoma competente.

b) Haber recibido pagos compensatorios como superficies de regadío en la campaña 1998/1999.

Artículo 6. Cálculo y comunicación de las posibles superaciones de superficie.

Antes del 31 de octubre de cada campaña, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en función de las solicitudes presentadas y depuradas como consecuencia de los controles realizados hasta esa fecha, calculará y comunicará a las Comunidades Autónomas, en caso de superación de las superficies básicas nacionales o regionales, la tasa de penalización correspondiente.

Artículo 7. Requisitos para optar a los pagos por superficie a los productores de oleaginosas.

1. Para poder optar a los pagos por superficie de oleaginosas, los agricultores deberán:

a) Utilizar en las siembras semillas en dosis acordes con las prácticas tradicionales de la zona en que radiquen las parcelas de oleaginosas y ajustarse a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) 2316/1999, de la Comisión. Las dosis mínimas de siembra figuran en el anexo 4.

b) Comprometerse a efectuar las labores culturales tradicionales en la zona en que radiquen las parcelas de cultivo y mantener éste, como mínimo, durante el período contemplado en el artículo 3 del Reglamento (CE) 2316/1999, de la Comisión.

2. Los agricultores mantendrán a disposición de los órganos competentes cuantos elementos puedan servir para acreditar el respeto de lo indicado en los párrafos a) y b) del apartado anterior, como etiquetas de semillas, facturas de las mismas, de herbicidas, de abonos, de alquiler de maquinaria y cualquier otro justificante que se relacione con tales obligaciones.

Artículo 8. Superficies excluidas del derecho al pago por superficie de oleaginosas.

Quedan excluidas de los pagos por superficie de oleaginosas las superficies situadas en las regiones de producción de rendimientos inferiores o iguales a 2,2 toneladas/hectárea de cereales, establecidas en el Plan de Regionalización Productiva de España.

No obstante, en las superficies situadas en las regiones excluidas, los pagos podrán concederse:

a) A los agricultores que ya los hayan percibido en campañas anteriores.

b) A las explotaciones de las comarcas que tenían un rendimiento de 2,2 toneladas/hectárea en el Plan de regionalización de 1997 y mantienen dicho rendimiento en el Plan de regionalización de 1999.

Artículo 9. Requisitos para optar al pago suplementario al trigo duro y a la ayuda especial.

1. Para poder optar al suplemento del pago por superficie al trigo duro, las superficies para las que se solicite dicho suplemento deberán estar situadas en las regiones tradicionales que figuran en el anexo 5 de este Real Decreto, con los límites máximos establecidos en el mismo, y haber recibido el correspondiente pago por superficie como cereal.

2. Podrán acogerse a la ayuda especial, por una superficie máxima garantizada de 4.000 hectáreas, las explotaciones situadas en las comarcas agrarias definidas en el Plan de regionalización productiva de España que figuran en el anexo 6.

3. Los productores de trigo duro que opten al suplemento del pago por superficie o a la ayuda especial, deberán:

a) Utilizar en las siembras semilla que haya sido certificada, en la dosis mínima establecida en el anexo 4.

b) Respetar la rotación de cultivos. A los efectos del cumplimiento de esta obligación, se tendrán en cuenta como año base de referencia las siembras correspondientes a la cosecha 1999/2000.

Los agricultores mantendrán a disposición de los organismos competentes cuantos elementos puedan servir para acreditar el respeto a los dos apartados anteriores, como facturas, etiquetas de semillas y cualquier otro elemento justificativo que se relacione con tales obligaciones.

Artículo 10. Superficies excluidas del derecho al suplemento del pago y a la ayuda especial al trigo duro.

Quedan excluidas del suplemento del pago y de la ayuda especial al trigo duro, las superficies de regadío, tal como se definen en el artículo 5 de la presente disposición. No obstante, los titulares de explotaciones de regadío en zonas tradicionales, que hubieran percibido el suplemento de pago por superficies de regadío en las campañas de comercialización 1997/1998 ó 1998/1999, podrán cultivar trigo duro en regadío en una superficie máxima igual a la mayor por la que percibió el suplemento en el período comprendido entre las campañas 1993/1994 y 1998/1999, ambas inclusive. En todo caso, han de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 9.

Artículo 11. Modalidades de retirada de tierras.

1. El requisito de la retirada obligatoria de tierras establecido en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) 1251/1999 ya citado, para los productores de cultivos herbáceos que soliciten los pagos por superficie, podrá cumplirse mediante las siguientes modalidades:

a) Retirada fija, que implica un compromiso de retirada de las parcelas afectadas durante un período plurianual no superior a cinco años, aplicándose lo establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) 2316/1999, de la Comisión.

b) Retirada libre, que no exige ningún compromiso plurianual respecto a las parcelas que han de retirarse del cultivo.

2. Tiene la consideración de retirada voluntaria la realizada en un porcentaje superior al establecido por la reglamentación comunitaria como obligatorio. La retirada voluntaria podrá alcanzar hasta el 10 por 100 de la superficie total por la que se soliciten pagos en secano o en regadío, respectivamente, en el marco del Reglamento (CE) 1251/1999. En este caso, el titular de la explotación puede recibir una compensación idéntica a la establecida para la retirada obligatoria.

3. No obstante, se podrá superar la suma del porcentaje obligatorio de la correspondiente campaña y el 10 por 100 del porcentaje voluntario, con el límite del 50 por 100 del total de la superficie por la que se soliciten los pagos en los siguientes casos:

a) Para las tierras de secano: en el caso de concentraciones parcelarias y en otros casos especiales debidamente autorizados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, que supongan un cambio de la estructura de la explotación independiente de la voluntad del productor.

b) Para las tierras de regadío: cuando las explotaciones estén situadas en zonas objeto de planes de mejora del regadío que impliquen concentración parcelaria.

4. Aquellos productores que soliciten pagos por una superficie que no exceda de la necesaria para producir 92 toneladas de cereales, en función de los rendimientos determinados en el Plan de Regionalización Productiva de España para la comarca y tipo de cultivo que figure en la solicitud, no estarán obligados a retirar tierra de la producción. Por tanto, toda la retirada de cultivo que realicen tiene la consideración de voluntaria y, en consecuencia, ha de respetar el límite establecido para la misma.

Artículo 12. Aplicación del principio de proporcionalidad.

1. La solicitud de pagos por superficie para una región con un rendimiento dado debe incluir una superficie de retirada de al menos el porcentaje obligatorio fijado para cada campaña.

2. En explotaciones que comprendan superficies situadas en regiones de producción de secano y de regadío, la retirada obligatoria de tierras para superficies situadas en regadío podrá efectuarse total o parcialmente en secano. El número de hectáreas a retirar en secano deberá ajustarse en función de la relación de rendimientos entre las regiones de que se trate, no siendo en este supuesto necesario el respeto al límite establecido en el apartado 3 del artículo 11 del presente Real Decreto.

3. La retirada obligatoria correspondiente a una determinada región de producción puede realizarse en otra región de producción de la misma explotación con diferente rendimiento siempre, que sus regiones sean limítrofes. La superficie a retirar total o parcialmente en otra región debe ajustarse en función de la relación de los rendimientos entre las regiones de que se trate. No obstante, no podrá en ningún caso retirarse menos hectáreas que las previstas en la obligación de retirada para el conjunto de las superficies de la explotación para las que se solicitan pagos por superficie en el marco del Reglamento (CE) 1251/1999.

4. Cuando la superficie a retirar en una región sea como máximo de 2 hectáreas, podrá realizarse la retirada en otra región de producción, ajustando la superficie en función de los rendimientos.

5. En ningún caso podrá trasladarse la obligación de retirada de tierras de secano a tierras de regadío.

Artículo 13. Condiciones que deben cumplir las tierras retiradas.

Para poder percibir los pagos correspondientes en las tierras retiradas del cultivo ha de realizarse el barbecho, de acuerdo con las directrices que se especifican en el anexo 7.

Artículo 14. Control de la retirada obligatoria.

Cuando las tierras retiradas no cumplan el porcentaje establecido respecto a las superficies por las que se solicitan los pagos, se aplicarán las disposiciones recogidas en el artículo 21 del Reglamento (CE) 2316/1999.

Artículo 15. Utilización de las tierras retiradas de la producción para cultivos con destino no alimentario.

1. En las superficies retiradas, los productores pueden cultivar, con fines distintos al consumo humano o animal, las materias primas indicadas en los anexos I y II del Reglamento (CE) 2461/1999, de la Comisión, de 19 de noviembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1251/1999, del Consejo, en lo que respecta a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen directamente al consumo humano o animal, sin perder el derecho al pago por superficie, excepto si se cultiva remolacha azucarera, pataca o aguaturma y achicoria, en cuyo caso no se percibirá el pago correspondiente a la retirada.

2. A los efectos de la regulación de los cultivos con destino no alimentario se tendrán en cuenta las definiciones que se recogen en la parte I del anexo 8.

3. En el caso de las materias primas indicadas en el anexo I del Reglamento (CE) 2461/1999, los titulares de las explotaciones deberán formalizar con un receptor o primer transformador, un único contrato por materia prima cultivada, de acuerdo con las prescripciones del artículo 4 del citado Reglamento, y presentar un ejemplar del mismo junto con la solicitud de ayuda «superficies».

4. En el caso de las materias primas indicadas en el anexo II del Reglamento (CE) 2461/1999, los titulares de las explotaciones deberán presentar junto con la solicitud de ayuda «superficies», un compromiso escrito de que, en caso de ser utilizadas o vendidas, las materias primas en cuestión serán destinadas a alguno de los fines establecidos en el anexo III de dicho Reglamento.

5. Las obligaciones de los titulares de las explotaciones, de los receptores y primeros transformadores de las materias primas, así como las actuaciones de las Comunidades Autónomas, se recogen en el anexo 8.

6. Las materias primas cultivadas en tierras retiradas de la producción y los productos que se deriven de dichas materias primas, así como las tierras utilizadas para la producción de las mismas, no podrán acogerse a las medidas financiadas por la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, ni a las ayudas comunitarias previstas en el Reglamento (CE) 1257/1999.

Artículo 16. Autorización de receptores y primeros transformadores de materias primas del anexo I de la normativa comunitaria.

Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar por primera vez como primer transformador o receptor, deberán manifestarlo por escrito y con anterioridad a la fecha límite de presentación de los contratos, ante la Comunidad Autónoma donde se encuentren establecidas, recogiéndose las condiciones para obtener dicha autorización en el anexo 9.

Artículo 17. Superficies mínimas de las parcelas susceptibles de recibir los pagos por superficie.

La superficie mínima por solicitud será de 0,30 hectáreas.

La superficie de retirada deberá tener una extensión de al menos 0,3 hectáreas, por parcela indivisa y una anchura de 20 metros como mínimo. La superficie mínima puede ser inferior a 0,3 hectáreas en el caso de parcelas enteras con límites permanentes, tales como muros, setos o corrientes de agua. Las parcelas podrán tener anchura inferior a 20 metros en las zonas donde constituyan un tipo de parcelación tradicional. Las parcelas situadas junto a corrientes de agua y lagos permanentes, siempre que se ajusten a las normas de control específico, tendente, en particular, a respetar el medio ambiente, podrán tener una anchura inferior a 20 metros pero superior a 10 metros.

Artículo 18. Excepciones a los solicitantes afectados por condicionantes ambientales o situaciones climáticas excepcionales.

En virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) 1251/1999, cuando razones derivadas de la variabilidad climática que caracteriza a nuestra agricultura, determinen la aparición de anormalidades en una campaña tales como los excesos o carencias de precipitaciones, exigencias de protección medioambiental de acuíferos sobreexplotados o con riesgo de sobreexplotación o reducciones de las disponibilidades de agua para riego, que impidan o limiten severamente la conducción normal de los cultivos en una zona determinada, así como en los casos en que existan condicionantes agroambientales previamente aprobados, las Comunidades Autónomas afectadas podrán eximir del respeto a los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 11 del presente Real Decreto, a las explotaciones agrarias de las regiones o zonas afectadas. Asimismo, comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las decisiones tomadas a ese respecto, las causas que las han dado origen y la definición geográfico-administrativa de las zonas correspondientes, así como la justificación del porcentaje máximo establecido de retirada total, que no podrá rebasar en ningún caso el 75 por 100 de la superficie para la que se solicite los pagos.

Sección 2.ª Pagos a los productores de arroz
Artículo 19. Requisitos de las superficies.

1. Los pagos compensatorios se abonarán a las parcelas agrícolas completamente utilizadas y catastradas como de regadío con anterioridad al 20 de diciembre de 1998 o, en su defecto, las que, en esa fecha, reunían alguno de los siguientes requisitos:

a) Figurar inscritas como de regadío en un registro público establecido por la Comunidad Autónoma competente.

b) Haber percibido estos pagos compensatorios en la campaña 1998/1999.

2. En todo caso, en las superficies a que se refiere el apartado anterior, deberá haberse efectuado los trabajos normales requeridos para el cultivo del arroz y éste haber llegado a la floración.

3. Las parcelas afectadas por una solicitud de pagos compensatorios a los productores de arroz no pueden ser objeto de ninguna otra solicitud de ayuda por superficie en la misma campaña.

Artículo 20. Cálculo y comunicación de las posibles superaciones de superficie.

Antes del 30 de septiembre de cada campaña, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación calculará si se ha sobrepasado la superficie básica nacional de 104.973 hectáreas, en función de las solicitudes presentadas y depuradas en virtud de los controles ya realizados hasta esa fecha, comunicando a las Comunidades Autónomas la tasa de penalización provisional. El ajuste definitivo se comunicará antes del 30 de marzo siguiente.

Artículo 21. Declaraciones obligatorias de productores e industriales arroceros.

1. Los productores de arroz que se acojan al sistema de pagos compensatorios han de realizar las declaraciones que se recogen en la parte A del anexo 10.

2. Asimismo, los industriales arroceros deberán realizar las declaraciones sobre existencias que se recogen en la parte B del anexo 10.

Sección 3.ª Pago por superficie a los productores de lino textil y cáñamo
Artículo 22. Requisitos para optar a los pagos por superficie a los productores de lino textil y cáñamo.

Para poder optar a los pagos por superficie de lino textil y cáñamo, los agricultores deberán:

1. Utilizar en las siembras semillas certificadas, en las dosis mínimas que se indican en el anexo 4. No obstante, en el caso del lino textil, cuando se reutilicen sus semillas, procedentes de la campaña anterior, las dosis mínimas se incrementarán en un 20 por 100.

2. Respetar la rotación de cultivos, es decir, no podrá sembrarse lino textil en una parcela que hubiese estado dedicada a este cultivo en la campaña anterior. A estos efectos se considera como año base de referencia el de 1999 (campaña de comercialización 1999-2000).

CAPÍTULO III
Sistema integrado de gestión y control de ayudas
Sección 1.ª De las solicitudes de ayuda «superficies»
Artículo 23. Objeto y presentación de las solicitudes de ayuda «superficies».

1. Las solicitudes de ayudas se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio radique la explotación o la mayor parte de la misma, y se presentarán en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los titulares de explotaciones agrarias deberán presentar una única solicitud de ayuda «superficies», en el sentido definido en el artículo 6 del Reglamento (CEE) 3508/92, en la que se relacionen todas las parcelas agrícolas de la explotación, según las especificaciones contenidas en el anexo 11, siempre que deseen obtener en el año:

a) Los pagos por superficie para los cultivos herbáceos contemplados en el Reglamento (CE) 1251/1999, del Consejo.

b) El pago compensatorio para el cultivo del arroz establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) 3072/95, del Consejo.

c) Las ayudas por superficie en favor de determinadas leguminosas de grano, previstas en el Reglamento (CE) 1577/96, del Consejo.

d) Las ayudas por superficie para el sector del lino y del cáñamo, previstas en el Reglamento (CEE) 1308/70, del Consejo.

e) El precio mínimo para el algodón, según se establece en el Reglamento (CE) 1554/95, del Consejo.

f) La ayuda al cultivo de lúpulo establecida por Reglamento (CEE) 1696/71, del Consejo.

g) El cómputo de superficie forrajera a efectos del cálculo del factor de densidad ganadera.

3. Los cultivadores de lino textil, cáñamo y lúpulo que hayan presentado la solicitud de ayuda «superficies» en el plazo establecido en el artículo 24, deberán presentar una solicitud de ayuda específica de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos sectoriales de aplicación, el Reglamento (CEE) 1164/89, de la Comisión, de 28 de abril, relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo, y el Reglamento (CE) 609/1999, de la Comisión, de 19 de marzo, relativo a las modalidades de concesión de la ayuda a los productores de lúpulo. En el caso del lúpulo, dicha solicitud consistirá en un duplicado de la declaración de superficie del lúpulo, acompañado de una declaración de que las superficies para las que se solicitan las ayudas han sido cosechadas.

Artículo 24. Plazos de presentación.

1. Las solicitudes de ayudas «superficies» deberán presentarse entre el día 1 de enero y el segundo viernes del mes de marzo de cada año.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se admitirán solicitudes hasta veinticinco días naturales siguientes a la finalización del plazo establecido, reduciendo el importe del pago un 1 por 100 por cada día hábil de retraso, salvo fuerza mayor. Las solicitudes presentadas con posterioridad se considerarán como no presentadas.

3. Los titulares de explotaciones agrarias que hayan presentado solicitudes de ayuda «superficies», podrán modificarlas sin penalización alguna hasta la fecha y en los supuestos previstos en el Reglamento (CEE) 3887/92.

4. Los cultivadores de lino textil y cáñamo que en el momento de presentar su declaración de superficies con arreglo al impreso de solicitud de ayuda «superficies» no puedan aportar toda la información necesaria para poder cumplir con los requisitos exigidos por la declaración de cultivo, deberán presentar dicha información hasta el 15 de mayo.

5. Los cultivadores del lúpulo, conforme al Reglamento (CE) 609/1999, deberán presentar una declaración de superficie de plantación de dicho cultivo, a más tardar el 31 de mayo de la campaña de que se trate. A estos efectos, podrá considerarse válida la solicitud de ayuda «superficies» presentada con anterioridad.

Artículo 25. Contenido de las solicitudes.

1. Las solicitudes de ayudas se cumplimentarán en los formularios y soportes establecidos al efecto por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y deberán contener, como mínimo, los datos recogidos en el anexo 11.

2. Cuando proceda, las solicitudes se acompañarán de los documentos recogidos en el anexo 12.

3. Cada solicitud contendrá una relación de la totalidad de las parcelas agrícolas y de las superficies forrajeras de la explotación, pudiendo excluirse las de cultivos arbóreos, arbustivos o de aprovechamientos exclusivamente forestales distintas de las acogidas al Reglamento (CE) 1257/1999.

4. En el caso de las superficies forrajeras declaradas para justificar la densidad ganadera para acogerse a los pagos por extensificación, se deberán indicar las parcelas consideradas como «tierras de pastoreo» y el tipo de aprovechamiento de las mismas.

Artículo 26. Comunicaciones de no siembra.

1. Las fechas límites de siembra para todos los cultivos herbáceos incluidos en el Reglamento (CE) 1251/1999, arroz, lino textil y cáñamo se recogen en el anexo 13.

2. Los titulares de explotaciones agrarias que, en dichas fechas límite, no hayan sembrado en su totalidad la superficie de los cultivos indicados en el apartado anterior, así como el algodón, y declarada en su solicitud de ayuda «superficies», o, en su caso, en la solicitud de modificación, deberán comunicarlo antes de dichas fechas al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se presentó la solicitud de ayuda «superficies» en la forma que se indica a continuación:

a) Los que no hayan sembrado parte de la superficie declarada de alguno de los cultivos en cuestión, deberán cumplimentar el formulario fijado por la correspondiente Comunidad Autónoma para la solicitud de ayuda «superficies» en el que se reseñarán las parcelas que no hayan sido sembradas, así como el cultivo de que se trate.

b) Los que no hayan realizado siembra alguna de los cultivos en cuestión, en las superficies declaradas, deberán comunicarlo, haciendo constar los datos mínimos que figuran en el modelo del anexo 14.

Sección 2.ª De los controles
Artículo 27. Control de las ayudas.

1. El Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria aprobará un plan nacional de control para cada año o campaña.

2. El plan nacional de control deberá recoger cualquier aspecto que considere necesario para la realización coordinada de los controles de las ayudas, tanto administrativos como sobre el terreno. Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento (CEE) 3887/92, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias.

3. Las Comunidades Autónomas aprobarán planes regionales de control ajustados al plan nacional, que deberán ser comunicados al Fondo Español de Garantía Agraria.

4. Corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la realización de las actividades de control de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto.

5. En el caso del algodón, el lino textil, el cáñamo y el lúpulo, los controles anteriores, referidos a las superficies dedicadas a dichos cultivos, se complementarán con los establecidos en sus respectivos reglamentos sectoriales de aplicación.

Sección 3.ª De la resolución y el pago
Artículo 28. Superficies con derecho a pagos.

A efectos de los pagos por superficie se tendrán en cuenta las superficies declaradas o las determinadas por las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta, según proceda, las disposiciones relativas a:

a) Los índices comarcales de barbecho para las tierras de secano que se benefician de los pagos por superficie previstos en el Reglamento (CE) 1251/1999.

b) Las superficies básicas nacionales y las subsuperficies básicas regionales; la superficie nacional de referencia de oleaginosas para España, y las superficies máximas garantizadas para el trigo duro.

c) La normativa específica del régimen de apoyo a los productores de semillas oleaginosas y trigo duro.

d) La retirada de tierras del cultivo.

e) La utilización de tierras retiradas de cultivo para la producción de materias primas con destino no alimentario.

f) Controles administrativos y sobre el terreno de las solicitudes.

Artículo 29. Resolución y pago.

1. El otorgamiento o denegación de las ayudas a que se refiere el presente Real Decreto corresponde al órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio radique la mayor parte de la explotación.

2. Las ayudas de este Real Decreto se financiarán con cargo a la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria.

Artículo 30. Períodos de pago.

Las fechas de abono de los importes correspondientes a los pagos previstos en este Real Decreto serán:

a) En el período comprendido entre el 16 de noviembre y el 31 de enero, los pagos por superficie correspondientes a cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil y retirada de tierras, excepto en el caso contemplado en el párrafo c) y el suplemento de pago y la ayuda especial para el trigo duro.

b) En los sesenta días siguientes a la publicación de su importe definitivo, la ayuda a las leguminosas de grano.

c) Antes del 31 de marzo del año siguiente a la cosecha, el pago por superficie correspondiente a las superficies de retirada utilizadas para la producción de cultivos con destino no alimentario.

d) En el período comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre, los pagos compensatorios al cultivo del arroz y antes del 31 de marzo del año siguiente, si así procede, las liquidaciones correspondientes a esos pagos compensatorios.

e) En el período comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre, los pagos por superficie de lúpulo.

f) El pago definitivo de la ayuda al algodón se realizará antes de finalizar la campaña de comercialización de que se trate, una vez establecidos por la Comisión europea los importes definitivos de las ayudas. No obstante, de forma anticipada se podrán percibir cantidades a partir del 16 de octubre como primer anticipo y del 16 de diciembre como segundo.

Artículo 31. Devolución de los pagos indebidamente percibidos.

1. En el caso de pagos indebidos, los productores deberán reembolsar sus importes, más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre el pago y el reembolso efectivo. El tipo de interés a aplicar será el de demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. No se aplicará interés alguno cuando el pago indebido se hubiera realizado por error de la Administración competente.

Disposición adicional primera. Carácter básico.

El presente Real Decreto tiene carácter de normativa básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.a de la Constitución, que reserva al Estado competencias en materia de bases y coordinación de la planificación general de la economía.

Disposición adicional segunda. Indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas.

1. Para facilitar el tránsito de la normativa comunitaria vigente a lo establecido en el capítulo V del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados reglamentos, durante el ejercicio presupuestario del año 2000, se prorroga la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, regulada en el Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, por el que se regula la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas.

2. En el ámbito de sus respectivas competencias, las Comunidades Autónomas regularán la obligatoriedad de los beneficiarios de la indemnización compensatoria de emplear métodos de buenas prácticas agrícolas, en el ejercicio de una agricultura sostenible, compatibles con la salvaguardia del medio ambiente y la conservación del territorio.

3. Las solicitudes para la obtención de la indemnización compensatoria básica en determinadas zonas desfavorecidas se presentarán en la forma y plazo previstos en los artículos 23, 24 y 25 del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa singular.

Queda derogado el Real Decreto 2033/1998, de 25 de septiembre, por el que se establece la normativa específica del régimen de apoyo a los productores de trigo duro en España, y el Real Decreto 2721/1998, de 18 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector agrario en lo que respecta al sector agrícola.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, así como para su adaptación a las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria.

2. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptará las medidas necesarias para coordinar la actuación de las Comunidades Autónomas en las materias objeto de regulación por el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será aplicable a partir de la campaña de comercialización 2000/2001.

Dado en Madrid a 10 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

JESÚS POSADA MORENO

ANEXO 1
Definiciones

A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

1. «Explotación»: el conjunto de unidades de producción gestionadas por el titular de la explotación que se encuentren en el territorio del Estado español.

2. «Titular de la explotación»: el productor agrícola individual, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuya explotación se halle en el territorio del Estado español.

3. «Parcela agrícola«: la superficie continua de terreno en la que un único titular de explotación realice un único tipo de cultivo.

Se considerará como parcela agrícola a la que contenga a su vez árboles, siempre que el cultivo herbáceo o las labores de barbecho, en caso de que sea afectada a la cumplimentación del requisito de retirada de tierras, puedan ser realizados en condiciones similares a las de las parcelas no arbóreas de la misma zona. En este caso, la superficie a considerar a efectos de solicitud y concesión de las ayudas, será la resultante de minorar la superficie ocupada por los árboles en la forma que se determine por las Comunidades Autónomas.

4. «Superficie forrajera», entendiéndose por tal, la superficie de la explotación disponible durante todo el año natural para la cría de bovinos, ovinos o caprinos. No se contabilizarán en esta superficie:

a) Las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos.

b) Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas, a excepción de los pastos permanentes por los que se concedan pagos por superficie en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) 1254/1999 y del artículo 19 del Reglamento (CE) 1255/1999, del Consejo.

c) Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para régimen de ayuda para los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.

Las superficies forrajeras incluirán las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto, debiendo comprender, al menos, un 50 por 100 de «tierra de pastoreo», cuando el solicitante se acoja al pago por extensificación y, en este caso, las superficies dedicadas a cultivos herbáceos no serán consideradas como forrajeras.

5. «Tierras de pastoreo»: entendiéndose por tal, la superficie ocupada por cualquier producción vegetal espontánea o sembrada que proporciona alimento al ganado vacuno u ovino mediante pastoreo o de manera mixta (pastoreo y como forraje, en verde o conservado).

Los organismos competentes de cada Comunidad Autónoma concretarán los diferentes tipos de «tierras de pastoreo» existentes en su ámbito territorial. Esta clasificación incluirá, como mínimo, una descripción general de las superficies y de las condiciones de aprovechamiento de la tierra por el ganado.

ANEXO 2

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ANEXO 3
Superficies y subsuperficies de base

 

 

COMUNIDADES AUTÓNOMAS

SECANO

(hectáreas)

 

REGADÍO

TOTAL

(hectáreas)

MAÍZ

(hectáreas)

ANDALUCÍA 1.184.853 260.000 36.520
ARAGÓN 772.265 239.000 96.968
ASTURIAS 4.640 5
BALEARES 62.025 5.000 950
CANARIAS 550 10 5
CANTABRIA 3.831 250 25
CASTILLA-LA MANCHA 1.795.398 300.000 49.000
CASTILLA Y LEÓN 2.646.042 258.000 94.600
CATALUÑA 313.531 79.000 29.911
EXTREMADURA 463.127 121.500 57.825
GALICIA 75.339 2.000 500
MADRID 86.746 17.962 10.100
MURCIA 86.381 17.662 900
NAVARRA 208.889 44.500 21.956
PAÍS VASCO 55.572 600 500
RIOJA 52.551 12.000 2.000
COMUNIDAD VALENCIANA 36.884 13.600 1.600
ESPAÑA 7.848.624 1.371.089 403.360
ANEXO 4
Dosis minimas de siembra (Kilogramo/hectárea)

 

CULTIVO SECANO REGADÍO
Girasol 2,5 4,5
Colza 6,0 9,0
Soja 90,0
Trigo duro 125,0 125,0
Lino textil 100,0 120,0
Cáñamo 40,0 50,0
ANEXO 5
Regiones tradicionales de producción y superficie máxima garantizada de trigo duro
PROVINCIAS SUPERFICIE (hectáreas)
Almería 1.880
Badajoz 42.974
Burgos 6.878
Cádiz 72.019
Córdoba 104.155
Granada 9.951
Huelva 10.858
Jaén 16.423
Málaga 29.444
Navarra 6.748
Salamanca 405
Sevilla 138.729
Toledo 20.718
Zamora 705
Zaragoza 132.113
ESPAÑA 594.000
ANEXO 6
Regiones con ayuda especial al trigo duro
COMUNIDAD AUTONOMA PROVINCIA COMARCA AGRARIA
Aragón Huesca Hoya de Huesca
Monegros
Teruel Bajo Aragón
Castilla-La Mancha Albacete Centro
Guadalajara Campiña
Castilla y León Palencia El Cerrato
Soria Campo de Gómara
Almazán
Valladolid Sur
Cataluña Lleida Urgel
Segría
Extremadura Cáceres Trujillo
Logrosán
Madrid Madrid Las Vegas
Murcia Murcia Noroeste
Suroeste y Valle del Guadalentin
La Montaña
La Rioja La Rioja Rioja Baja
Sierra Rioja Baja
Comunidad Valenciana Alicante Valle de Ayora
Valencia Requena-Utlel
ANEXO 7
Directrices para la realización del barbecho en tierras retiradas del cultivo

Este barbecho se realizará mediante los sistemas tradicionales de cultivo, de mínimo laboreo o manteniendo una cubierta vegetal adecuada, tanto espontánea como cultivada, para minimizar los riesgos de erosión, la aparición de accidentes, malas hierbas, plagas y enfermedades, conservar el perfil salino del suelo, la capacidad productiva del mismo y favorecer el incremento de la biodiversidad.

Las prácticas culturales concretas a realizar en cada zona serán las que se consideren adecuadas por la Comunidad Autónoma competente e incluirán las aplicaciones de herbicidas autorizados, sin efecto residual y de baja peligrosidad. En el caso de mantener una cubierta vegetal, ésta no podrá ser utilizada para la producción de semillas ni aprovechada bajo ningún concepto con fines agrícolas antes del 31 de agosto de cada campaña, ni dar lugar, antes del 15 de enero siguiente, a una producción vegetal destinada a su comercialización, excepto en aquellas zonas en las que la trashumancia sea una práctica cultural tradicional.

En el caso de incumplimiento de estos extremos, el titular de la explotación perderá total o parcialmente el derecho a los beneficios del régimen de ayuda a los cultivos herbáceos y a la retirada del cultivo.

ANEXO 8
Utilización de tierras retiradas con fines no alimentarlos

l. Definiciones

A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

«Solicitante»: la persona que solicite el pago por superficie al que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) 1251/1999.

«Primer transformador»: el usuario de las materias primas que proceda a la primera transformación de éstas con el fin de obtener uno o varios de los productos contemplados en el anexo III del Reglamento (CE) 2461/1999.

«Receptor»: toda persona firmante del contrato dispuesto en la normativa comunitaria, que compre por cuenta propia las materias primas mencionadas en el anexo I del Reglamento (CE) 2461/1999, y destinadas a los usos finales previstos en el anexo III del mismo.

«Organo competente de la Comunidad Autónoma del solicitante del pago por superficie», el órgano que tramite, gestione y controle la solicitud de ayuda «superficies» del solicitante.

«Organo competente de la Comunidad Autónoma del receptor o primer transformador», la Comunidad Autónoma donde se encuentre establecido el receptor o, en su caso, la industria del primer transformador y ante la que se presentará la garantía de 250 euros/hectárea.

II. Obligaciones de los agricultores que producen materias primas de/anexo I del Reglamento (CE) 2461/1999, de la Comisión

Los titulares de explotaciones agrarias que utilicen la totalidad o parte de la superficie retirada del cultivo para producir materias primas con fines distintos del consumo humano o animal deberán:

a) Formalizar un único contrato por materia prima cultivada, con un receptor o primer transformador, por el que el solicitante quedara obligado a entregar la totalidad de la materia prima cosechada en la superficie contratada al receptor o primer transformador, y éste a hacerse cargo de esta entrega y a garantizar la utilización en la Unión Europea de una cantidad equivalente a la materia prima entregada, en la fabricación de uno o varios productos finales contemplados en el anexo III del Reglamento (CE) 2461/1999.

La cosecha previsible de materia prima indicada en el contrato por cada especie deberá corresponder, por lo menos, al rendimiento considerado representativo, para la materia prima de que se trate, por la Comunidad Autónoma donde estén situadas las parcelas.

b) Identificar en la solicitud de ayuda «superficies» las parcelas en las que vayan a cultivarse las materias primas objeto de los contratos anteriores, con indicación de la especie de la materia prima cultivada y del rendimiento previsto para cada especie.

c) En caso de que el contrato sea modificado o anulado, antes de la fecha limite establecida para la modificación de las solicitudes, deberá comunicarlo a la Comunidad Autónoma y presentar la correspondiente modificación de la solicitud.

Cuando el titular de la explotación no pueda suministrar la cantidad de materia prima indicada en el contrato, éste deberá modificarse y ambas partes contratantes deberán comunicarlo a sus respectivas Comunidades Autónomas antes de iniciar cualquier labor en las parcelas objeto de contrato.

d) Acreditar ante la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la solicitud de ayuda «superficies» la entrega de la cosecha obtenida, indicando la cantidad total de materia prima cosechada y entregada de cada especie, con identificación del receptor o primer transformador al que ha hecho entrega de la misma. En el caso de un cultivo bianual se estará a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) 2461/1999.

III. Obligaciones de los receptores y transformadores de materias primas del anexo I de la normativa comunitaria

1. Los receptores o primeros transformadores deberán presentar, ante la Comunidad Autónoma en la que se encuentren autorizados:

a) Los contratos suscritos con los agricultores en las condiciones especificadas en la normativa comunitaria y en las fechas que a continuación se relacionan:

Hasta el 31 de enero del año siguiente en el caso de materias primas que se hubieran sembrado entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.

No después de la fecha límite de presentación de solicitudes en el caso de las materias primas que vayan a sembrarse entre el 1 de enero y el 30 de junio.

b) No más tarde de la fecha de presentación de solicitudes, una garantía igual al producto de 250 euros/hectárea por las superficies retiradas y objeto de contrato en el marco del presente régimen, a fin de garantizar su correcta ejecución y el destino reglamentario de la materia prima contratada. Cuando se cultive remolacha azucarera, aguaturma (pataca) o raíz de achicoria en tierras retiradas de la producción, la garantía se calculará de forma análoga, como si las parcelas hubieran sido cultivadas con cualquier otra materia de las contempladas en el anexo I de la normativa comunitaria.

En el caso de un cultivo bianual, en el primer año de cultivo, la garantía podrá ser del 50 por 100 del importe considerado anteriormente.

La garantía depositada por el receptor podrá ser liberada una vez entregada la materia prima at primer transformador, siempre que éste haya depositado ante la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la garantía inicial una garantía equivalente.

En los casos en que el contrato se modifique o rescinda después de que el solicitante haya presentado la solicitud de ayuda «superficies», en las condiciones previstas en la normativa comunitaria, la garantía constituida se adaptará convenientemente.

2. Si el contrato se realiza por un receptor no transformador, el receptor deberá, en un plazo de cuarenta días hábiles siguientes a la entrega de la materia prima al primer transformador, comunicar a la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la garantía el nombre y dirección del primer transformador de la materia prima recibida. Asimismo, el primer transformador deberá, en el plazo de cuarenta días hábiles siguientes a la entrega, comunicar a la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la garantía el nombre y dirección del receptor, así como la cantidad y tipo de materia prima y la fecha de entrega de la misma.

En el caso de que la entrega de la materia prima at primer transformador no sea efectuada directamente por el receptor que ha formalizado el contrato, éste comunicará a la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la garantía el nombre y dirección de las partes que hayan intervenido en el circuito de entrega, así como el nombre y dirección del primer transformador. Esta comunicación deberá realizarse, a más tardar, en un plazo de cuarenta días hábiles siguientes a la recepción de la materia prima por el primer transformador.

3. Toda parte interviniente hasta la transformación de la materia prima en un producto que no pueda ya destinarse a la alimentación humana o animal, comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la garantía, en un plazo de cuarenta días hábiles, el nombre y la dirección del comprador de la materia prima, así como la cantidad vendida de la misma.

4. En el caso de que en el proceso de transformación interviniera un receptor o transformador establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la garantía lo comunicará al Fondo Español de Garantía Agraria, para establecer las comunicaciones pertinentes recogidas en la normativa comunitaria.

5. El transformador notificará la transformación de la materia prima recibida a la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la garantía, mediante la presentación de una «declaración de transformación».

6. La transformación en producto final deberá realizarse con anterioridad al 31 de julio del segundo año siguiente al año de cosecha de la materia prima por parte del solicitante.

IV. Actuación de la Comunidad Autónoma del solicitante

1. La Comunidad Autónoma realizará las comprobaciones necesarias para el cumplimiento de lo previsto en la normativa comunitaria, y en particular verificará:

a) Mediante cruce informática, que la superficie de las parcelas declaradas en las solicitudes de ayuda «superficies» corno retiradas de la producción y utilizadas para la obtención de materias primas no destinadas a la alimentación humana o animal ha sido objeto de los contratos reglamentarios.

b) Que fas cantidades previsibles de materia prima reseñadas en el contrato son acordes con los rendimientos considerados representativos en las comarcas correspondientes a las superficies contratadas.

c) En los casos de modificación o anulación de contratos, mediante los pertinentes controles de campo, que se cumplen las condiciones previstas en la normativa comunitaria.

d) Que el agricultor ha presentado la declaración de cosecha y entrega de la materia prima, prevista en la normativa comunitaria, en el plazo que a estos efectos sea establecido, teniéndose en cuenta lo dispuesto para los cultivos bianuales.

e) La coherencia entre la materia prima entregada y los rendimientos obtenidos en la comarca correspondiente a fa superficie contratada.

f) En el caso de las materias primas mencionadas en el anexo I de la normativa comunitaria que puedan acogerse a una garantía de compra de intervención pública no dependientes del presente régimen, y en los casos de colza y nabina, con fa excepción de fas variedades con alto contenido en ácido erúcido, y girasol, que la cantidad cosechada no sea inferior a fa considerada representativa por la Comunidad Autónoma para fa materia prima de que se trate. No obstante, en los casos debidamente Justificados, la Comunidad Autónoma del solicitante podrá aceptar excepcionalmente una disminución de hasta un 10 por 100 de fa cantidad prevista.

2. Realizadas fas constataciones y comprobaciones anteriores y las complementarias establecidas en fa normativa comunitaria, por la Comunidad Autónoma correspondiente podrá procederse a pagar la compensación por las tierras retiradas de la producción en el período habilitado al efecto en el Reglamento (CE) 1251/1999.

No se abonará ninguna compensación, con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) 1251/1999, por las tierras cultivadas con remolacha azucarera, aguaturma (pataca) o raíz de achicoria.

3. De no cumplirse las condiciones reglamentarias para las superficies acogidas a la normativa comunitaria, no se podrán considerar las parcelas en cuestión como retiradas, debiendo la Comunidad Autónoma extraer las consecuencias que se deriven para el expediente de solicitud de ayudas por «superficies», aplicándose el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) 3887/92 en la forma prevista en la normativa comunitaria, procediendo a no abonar la compensación por retirada de dichas parcelas, y anulando, o, en su caso, minorando proporcionalmente las superficies de cereales, oleaginosas, proteaginosas y lino no textil con derecho a pagos por superficie.

4. La Comunidad Autónoma del solicitante del pago por superficie informará a los agricultores de los rendimientos representativos, que realmente deberán obtenerse, con la fecha límite de 31 de julio para la colza y la soja y de 31 de agosto para el girasol.

5. La Comunidad Autónoma del solicitante remitirá a la Comunidad Autónoma donde se haya presentado la garantía copia o relación de las acreditaciones de entrega de la cosecha obtenida.

V. Actuación de la Comunidad Autónoma donde se presenta la garantía

1. En lo que se refiere a los contratos:

a) Comprobará que se han presentado en plazo, y están cumplimentados en todos sus términos:

b) Comprobará que las garantías se han presentado en plazo y cubren el importe establecido en el punto 1 del apartado III del presente anexo.

c) Visará los contratos.

d) Remitirá un ejemplar a la Comunidad Autónoma del solicitante del pago por superficie.

e) Comunicará a la Comunidad Autónoma del solicitante del pago por superficie las modificaciones que le sean notificadas por los receptores o primeros transformadores.

2. En lo que se refiere a la transformación de la materia prima:

a) Comprobará que la totalidad o parte de la materia prima recibida por el receptor o primer transformador autorizado ha sido transformada en alguno de los productos finales contemplados en el anexo III de la normativa comunitaria, y que éstos han sido destinados a usos no alimentarios.

b) Solicitará de las Comunidades Autónomas correspondientes los certificados oportunos de uso y destino necesarios para la garantía del proceso.

c) En el caso de que en el proceso de transformación interviniera un receptor o transformador establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, el uso y destino será certificado por el Fondo Español de Garantía Agraria, sobre la base de los informes que serán demandados por este organismo a las Comunidades Autónomas implicadas.

d) Liberará la garantía, proporcionalmente a las cantidades transformadas en producto final considerado como principal utilización no alimentaria, de acuerdo con las correspondientes certificaciones de uso y destino. No obstante, cuando el receptor o primer transformador, según el caso, haya celebrado varios contratos relativos a idénticas materias primas, la garantía global que cubra esos contratos podrá liberarse proporcionalmente a las cantidades de materias primas cubiertas por los correspondientes certificados de «uso y destino».

e) En el caso de que el uso y destino deba ser certificado por la autoridad competente de otro Estado miembro, la Comunidad Autónoma lo comunicará al Fondo Español de Garantía Agraria para que por este organismo sea reclamada la pertinente certificación.

3. En lo que se refiere a la información a remitir al Fondo Español de Garantía Agraria:

a) Comunicará antes del 15 de mayo, en el caso de contratos para la producción de oleaginosas (girasol, soja, corza y nabina), la cantidad total de subproductos para el consumo animal ó humano previstos y calculados según las equivalencias dispuestas en la normativa comunitaria.

b) Remitirá los datos necesarios en los plazos y forma que se disponga, para dar cumplimiento a las comunicaciones previstas en el artículo 15 del citado Reglamento.

ANEXO 9
Autorización de los receptores o primeros transformadores

1. El receptor o primer transformador manifestará expresamente que conoce las condiciones y limitaciones contenidas en la normativa comunitaria y demás normativa complementaria, comprometiéndose a llevar una contabilidad específica que, como mínimo, deberá reflejar la información indicada en la citada normativa.

2. La Comunidad Autónoma del receptor o primer transformador, una vez revisada la documentación presentada por los mismos, dispondrá de un registro anual de receptores o primeros transformadores autorizados, a los que comunicará que quedan reconocidos a tal efecto.

3. Los receptores o primeros transformadores sólo podrán ser reconocidos cuando se comprometan a fabricar alguno de los productos mencionados en el anexo III de la normativa comunitaria, y el valor económico de los productos no alimentarios obtenidos por transformación de las materias primas enumeradas en el anexo I del citado Reglamento sea superior al de todos los demás productos destinados al consumo humano o animal que se hayan obtenido durante el mismo proceso de transformación. A estos efectos se presentará a la Comunidad Autónoma, la información necesaria relativa a la cadena de transformación según lo previsto en el artículo 21.1 del Reglamento (CE) 2461/1999. La valoración se efectuará según lo previsto en el artículo 14 del citado Reglamento.

ANEXO 10
Declaraciones relativas al arroz

A. Declaraciones de los agricultores

1. Antes del 30 de septiembre de cada campaña:

Declaración de existencias en su poder al 31 de agosto de cada campaña, clasificadas por variedades y tipos de arroz (redondo, medio, largo A y largo B).

2. Antes del 31 de octubre de cada campaña:

Declaración sobre producción total y rendimientos de las diferentes variedades.

Estas declaraciones serán presentadas ante la Comunidad Autónoma donde se haya presentado la solicitud del pago compensatorio por superficie.

B. Declaraciones de los industriales arroceros

Los industriales arroceros deberán realizar una declaración ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se encuentra almacenado el arroz, antes del 30 de septiembre de cada campaña, que contenga las existencias de arroz al 31 de agosto anterior, desglosadas por tipo de arroz (redondo, medio, largo A y largo B) y grado de transformación. Los grados de transformación son los siguientes:

a) Cáscara.

b) Descascarillado (cargo).

c) Elaborado.

Se expresará en la declaración si se trata de arroz producido en España, en la Unión Europea o en terceros países. Asimismo, se informará sobre si el arroz de terceros países ha sido importado bajo un régimen comercial normal o si se encuentra en régimen de tráfico de perfeccionamiento.

ANEXO 11
Información mínima contenida en las solicitudes de ayuda «superficies»

I. Información general

1. Los datos personales del titular de la explotación: Apellidos y nombre, o razón social; NIF o CIF; domicilio (con calle o plaza y su número, código postal, municipio y provincia), teléfono y apellidos y nombre del representante legal en el caso de las personas jurídicas, con su NIF.

2. Los datos bancarios, con reseña de la entidad financiera así como de las cifras correspondientes al código de banco y al de sucursal, los dos dígitos de control y el número de la cuenta corriente, libreta, donde se quiera recibir los pagos.

3. Declaración de que el titular de la explotación conoce las condiciones establecidas por la Unión Europea y el Estado español relativas a los cultivos declarados.

4. Compromiso expreso de colaborar para facilitar los controles que efectúe cualquier autoridad competente para verificar que se cumplen las condiciones reglamentarias para la concesión de las ayudas.

5. Compromiso expreso de devolver los anticipos o ayudas cobradas indebidamente, a requerimiento de la autoridad competente, incrementados, en su caso, en el interés correspondiente.

6. Declaración de que no ha presentado ninguna otra solicitud, por este concepto, en esta campaña.

7. Declaración formal de que todos los datos reseñados son verdaderos.

8. Las advertencias contenidas en el apartado 1 del artículo 5 de la ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal.

II. Declaración expresa de lo que solicita

1. Pagos para los cultivos herbáceos (cereales, oleaginosas, proteaginosas y lino no textil) y, en su caso, para las superficies retiradas de la producción.

2. Suplemento de pago para el trigo duro en zonas tradicionales, o ayuda especifica.

3. Pagos compensatorios para los productores de arroz.

4. Pagos por superficie para las leguminosas grano.

5. Consideración de las superficies forrajeras declaradas para el cálculo del factor de densidad ganadera.

6. Consideración de las superficies de algodón, lino textil, cáñamo y lúpulo a efectos de la declaración preceptiva. En el caso del lúpulo, deberá indicarse año de plantación, densidad de plantación y si el titular está afiliado a una agrupación de productores agrarios, el número de afiliación de dicha agrupación.

III. Relación de parcelas agrícolas

Deberán incluirse todas las parcelas de la explotación. Podrán excluirse las parcelas correspondientes a cultivos arbóreos, arbustivo o aprovechamientos exclusivamente forestales, distintas de las parcelas declaradas como retiradas de la producción y las contempladas en el punto 6 de este apartado.

Para cada una de las parcelas agrícolas, se indicará:

1. Las referencias identificativas, que serán las alfanuméricas correspondientes a la parcela o las parcelas catastrales que, en todo o en parte, constituyen la correspondiente parcela agrícola.

2. La superficie neta de la parcela agrícola en hectáreas con dos decimales.

3. Sistema de explotación: secano o regadío, según proceda.

4. La especie cultivada, con mención de la variedad sembrada cuando se trate de trigo duro, colza, arroz, cáñamo, lúpulo, algodón y lino textil.

En su caso, que la parcela agrícola en cuestión debe ser computada como superficie forrajera, sin percibir los pagos por superficie para los cultivos subvencionables sembrados en ellas. Cuando así proceda, por decisión del solicitante, se diferenciarán las parcelas agrícolas, sembradas de cultivos subvencionables (cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, arroz y ciertas leguminosas) para las que no se desean obtener los pagos o no se desee su consideración como superficies forrajeras a efectos de cálculo del factor de densidad ganadera.

5. En el caso del lino textil y el cáñamo:

a) La fecha de siembra y la dosis de semilla utilizada.

b) En caso de cultivarse distintas variedades, en una misma parcela agrícola, identificación de la situación de cada variedad en dicha parcela.

c) La superficie realmente brotada.

6. El tipo de barbecho o de retirada del cultivo: barbecho tradicional; retirada, especificando si se trata de retirada fija o libre. En todos los tipos de retirada se indicará si se mantiene la tierra desnuda o con una cubierta vegetal.

En las parcelas declaradas como retiradas en las que se cultive, en los términos reglamentarios, algún producto con destino no alimentario, se expresará, además del tipo de retirada, la especie cultivada, con indicación del rendimiento previsto en kilogramos por hectárea por cada especie y variedad para los cultivos anuales y, para los cultivos plurianuales, la duración del ciclo de cultivo y la periodicidad previsible de cosecha.

En los casos en que la misma especie se cultive en parcelas declaradas como retiradas de la producción y en parcelas no retiradas, para las que se soliciten pagos compensatorios, deberá indicarse en la propia solicitud o en el contrato anejo, también para estas últimas parcelas, la especie, variedad y cosecha prevista.

7. El barbecho medioambiental y la repoblación forestal con arreglo al Reglamento (CE) 1257/1999, se declararán por separado con indicación de:

a) La superficie a computar para el cumplimiento de los índices comarcales de barbecho para las tierras de cultivos herbáceos de secano para la campaña en cuestión, en el caso del barbecho medioambiental.

b) La superficie a computar para el cumplimiento de la obligación de retirada de cultivo prevista en el Reglamento (CE) 1251/1999.

c) La superficie distinta a las indicadas en los dos guiones anteriores.

8. La superficie utilizada para la producción de forrajes destinados a la deshidratación, bien mediante secado artificial, bien mediante secado al sol, a que alude el Reglamento (CE) 603/95 del Consejo, de 21 de febrero por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados.

9. La superficie declarada a efectos del cálculo del factor de densidad ganadera de la explotación, con indicación expresa, en su caso, de la que sea considerada como «tierra de pastoreo» y el tipo de aprovechamiento de la misma.

ANEXO 12
Documentación adicional a la solicitud

Los titulares de explotaciones agrarias o productores ganaderos deberán presentar junto con la solicitud de ayuda, cuando así proceda y de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992:

a) Una fotocopia del DNI/CIF del solicitante.

b) Certificación bancaria justificativa de que la cuenta reseñada en la solicitud, para la domiciliación de los pagos, corresponde al beneficiario de la ayuda solicitada.

c) La documentación que proceda según el tipo de ayuda solicitada.

d) Croquis acotados que permitan situar y localizar todas las parcelas agrícolas declaradas siempre que no se correspondan con una o varias parcelas catastrales en su integridad, excepto en el caso de parcelas de pastos y prados de utilización en común. Podrán quedar exentas de esta obligación las parcelas inferiores a una superficie determinada de cultivos o utilizaciones distintas al trigo duro, retirada de cultivo, lino textil y cáñamo.

e) Certificados o cédulas catastrales expedidas por las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, en las que conste la superficie de regadío de las parcelas catastrales que constituyen o forman parte de las parcelas agrícolas declaradas como explotadas en regadío.

f) Justificación de las prácticas agronómicas que soportan la solicitud en el caso de que la relación de barbecho blanco respecto a la superficie de secano para las que se solicitan pagos compensatorios (por los cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil y por las tierras retiradas del cultivo) sea menor, en más de 10 puntos al correspondiente coeficiente comarcal.

g) Copia de la factura de compra de la semilla certificada siempre que se solicite suplemento de pago o ayuda especifica para el trigo duro.

h) Copia del contrato de compraventa de materias primas para los cultivos incluidos en el anexo I de la normativa comunitaria.

i) Compromiso de destino no alimentario para los cultivos incluidos en el Anexo II de la normativa comunitaria.

j) En el caso de superficies forrajeras utilizadas en común, el certificado de adjudicación expedido por las autoridades competentes, en el que se exprese el número de hectáreas asignadas y el período de utilización asignados para la campaña en cuestión.

k) En el caso del lino textil y el cáñamo:

1.º Los originales de las etiquetas oficiales que certifican que las variedades utilizadas se corresponden con las reglamentariamente autorizadas. Para el caso del lino también se considerará justificante una copia de la factura del proveedor de semillas autorizado. En caso de reutilización de linaza, copia de la solicitud y concesión de la ayuda, presentada por el mismo cultivador, la campaña precedente,

2.º Si el declarante fuera un productor en el sentido referido en el párrafo b) del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) 619/71 del Consejo, la identificación del propietario y de la explotación agrícola según el sistema integrado la realizará mediante la presentación de una copia de la solicitud de ayuda «superficies» presentada por el propietario o agricultor. Asimismo, si se hubieran celebrado contratos de cultivo deberá adjuntarse una copia de los mismos.

ANEXO 13
Fechas límites de siembra de ciertos cultivos

a) 31 de mayo, todos los cultivos herbáceos incluidos en el Reglamento (CE) 1251/1999, excepto el maíz dulce.

b) 15 de junio, el maíz dulce.

c) 30 de junio, el arroz.

d) 30 de abril, el lino textil.

e) 31 de mayo, el cáñamo.

ANEXO 14
Declaración de no siembra

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/12/1999
  • Fecha de publicación: 11/12/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 12/12/1999
  • Fecha de derogación: 06/10/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA la nulidad del art. 10, por Sentencia del TS de 2 de junio de 2003 (Ref. BOE-A-2003-16018).
  • SE DEROGA, por Real Decreto 1026/2002, de 4 de octubre (Ref. BOE-A-2002-19270).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 3.2 y 30 y SE SUSTITUYEN los anexos 2 y 3, por Real Decreto 140/2002, de 1 de febrero (Ref. BOE-A-2002-2197).
    • los arts. 5, 7, 9, 11, 22 a 27, 30 y los anexos 2, 3, 9 y 11 a 13, por Real Decreto 3477/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-24366).
  • SE PRORROGA el plazo del art. 24 hasta el 24 de marzo de 2000, por Orden de 3 de marzo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-4541).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Financiación comunitaria
  • Productos agrícolas

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