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Documento BOE-A-1999-17496

Orden de 29 de julio de 1999 por la que se desarrolla el apartado c) del artículo 9 del Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece un régimen de ayudas a la minería del carbón y desarrollo alternativo de las zonas mineras.

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 13 de agosto de 1999, páginas 30175 a 30175 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1999-17496
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/07/29/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Decisión 3632/93/CECA, de 28 de diciembre, de la Comisión, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón, se apoya en el principio de reducción tendencial de los costes de producción como medio de garantizar el carácter decreciente de las ayudas estatales, disponiendo que las empresas que no puedan alcanzar este objetivo deberán incluirse en un plan de reducción de actividad.

El Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, establece un régimen de ayudas para la minería del carbón y desarrollo alternativo de las zonas mineras. El capítulo III regula las ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras. De las ayudas definidas en el artículo 9 del citado Real Decreto, la Orden de 18 de febrero de 1998 desarrolla los apartados a) y b), desarrollándose en la presente Orden el apartado c). Concretamente, son objeto de la presente Orden las ayudas concedidas a las empresas por los costes derivados o que se hayan derivado de la modernización, racionalización y reestructuración de la industria del carbón y no estén en relación con la producción corriente, es decir, cargas heredadas del pasado, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 5, punto 1.d) del anexo de la Decisión 3632/93/CECA, de 28 de diciembre.

En la disposición final primera del citado Real Decreto se habilita al Ministro de Industria y Energía para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las normas y adopte las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación del Real Decreto.

La presente Orden se dicta en virtud de las competencias exclusivas del Estado, en materia de legislación laboral y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica reguladas en el artículo 149.1.7.a y 13.a de la Constitución, respectivamente.

En su virtud, dispongo:

Primero. Objeto.

Constituye el objeto de la presente Orden la determinación de las ayudas por cargas excepcionales heredadas del pasado que se deriven de procesos de modernización, reestructuración y racionalización de acuerdo con el apartado 1 del artículo 5, punto 1.d) del anexo de la Decisión 3632/93/CECA, de 28 de diciembre. Esta ayuda se concreta en la sustitución del suministro gratuito de carbón y, en adelante «vale del carbón», en los términos definidos en el artículo 128 de la Ordenanza de Trabajo de febrero de 1973 para la minería del carbón, a los solos efectos de su identificación, a los pasivos y trabajadores prejubilados, por un importe a percibir, de una sola vez. Este importe será objeto de ayuda específica por parte del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, en adelante el Instituto.

Segundo. Ámbito temporal.

Las ayudas por cargas excepcionales heredadas del pasado previstas en el artículo 9.c) del Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, se concederán con cargo a los Presupuestos de cada ejercicio económico hasta el 31 de diciembre del año 2005, fecha límite para la extinción de las relaciones laborales que dan derecho a las ayudas por costes laborales previstas en el artículo 9.a) del citado Real Decreto.

Las citadas ayudas se financiarán con cargo a los créditos presupuestarios del Instituto para 1999, Aplicación Presupuestaria 20.101.741F.484, así como con cargo a los créditos consignados anualmente al efecto en los Presupuestos Generales del Estado en futuros ejercicios, respetándose, en todo caso, lo establecido en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Tercero. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de las ayudas a que se refiere el punto primero de esta Orden, las empresas mineras privadas que tengan o hayan tenido aprobadas ayudas al funcionamiento y a la reducción de actividad a que se refiere el artículo 10 del Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, y que cumplan los requisitos exigidos en esta Orden, siempre que procedan a sustituir el «vale del carbón» por el pago único en los términos a que se refiere el punto quinto de esta Orden.

Cuarto. Requisitos.

Las empresas que soliciten ayudas por cargas excepcionales heredadas del pasado para los trabajadores prejubilados y pasivos deberán acreditar, fehacientemente, el abono hasta el 15 de julio de 1997 del denominado «vale de carbón», tanto para los trabajadores acogidos a los distintos planes de prejubilación como a los pasivos. En el caso de aquellos trabajadores que se acojan a las prejubilaciones de Orden de fecha 18 de febrero de 1998, las empresas deberán acreditar, asimismo, que están abonando a los citados trabajadores dicho vale desde la fecha de entrada en vigor de la presente Orden hasta la extinción de su contrato de trabajo.

Quinto. Cuantificación.

La sustitución del suministro gratuito de carbón «vale de carbón» por una cantidad a percibir por una sola vez, se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Jubilados e inválidos que percibían el «vale de carbón» a 15 de julio de 1997. Se les abonará, de una sola vez, una cantidad equivalente a 36.000 pesetas/año por el número de anualidades que les resten hasta alcanzar los setenta y cinco años físicos, desde el 13 de octubre de 1998. Dicho número de anualidades se obtendrá estimando como unidad la fracción de año. Para obtener este valor, se actualizará el valor adquisitivo del importe señalado con un IPC estimado del 2 por 100 anual y se le aplicará una tasa de descuento del 6 por 100 anual. Las cantidades que corresponden a la aplicación de estos parámetros son las contenidas en el anexo de la presente Orden.

A aquellos jubilados e inválidos con setenta años o más, se les abonará una cantidad equivalente a cinco anualidades, según el procedimiento antes descrito.

b) Prejubilados acogidos a las Órdenes de 31 de octubre de 1990, 6 de julio de 1994 y 1 de agosto de 1996, que percibían el «vale de carbón» a 15 de julio de 1997. Se aplicará el mismo procedimiento de cálculo que para jubilados e inválidos.

c) Prejubilados acogidos a la Orden de 18 de febrero de 1998.

Aquellos trabajadores que percibían el «vale de carbón» a 15 de julio de 1997, que se acojan o se hayan acogido al sistema de prejubilación de la Orden de 18 de febrero de 1998, y cumplan los requisitos señalados en el punto cuarto de la presente Orden, además del cobro de las 36.000 pesetas anuales durante el período de prejubilación, de acuerdo con lo señalado en la citada Orden de 18 de febrero, se les abonará, al entrar en el sistema de prejubilaciones, una cantidad por una sola vez, equivalente a 36.000 pesetas/año por el número de anualidades que le resten desde su edad física de jubilación ordinaria, hasta alcanzar los setenta y cinco años físicos. Dicho número de anualidades se obtendrá estimando como unidad la fracción de año. Para calcular este valor actual se aplicará una revalorización con un IPC del 2 por 100 anual desde la edad física de la jubilación ordinaria y se aplicará una tasa de descuento del 6 por 100 anual hasta la fecha de incorporarse al Plan de Prejubilación. Las cantidades que corresponden a la aplicación de estos parámetros son las contenidas en el anexo de la presente Orden.

d) Viudas que percibían el «vale de carbón» a 15 de julio de 1997. Se establece el mismo procedimiento de cálculo que para jubilados e inválidos con un período máximo para su cálculo de quince años.

e) Huérfanos que percibían el «vale de carbón» a 15 de julio de 1997. Se establece el mismo procedimiento de cálculo que para jubilados e inválidos, sustituyendo la referencia de setenta y cinco años por la de veintiséis años físicos.

f) Disminución física. Aquellos huérfanos cuya minusvalía les haga beneficiarios de la pensión de orfandad, una vez cumplidos los veintiséis años, y que cobraran el «vale de carbón» a 15 de julio de 1997, tendrán derecho a la percepción de una cantidad equivalente a las anualidades que le restan hasta alcanzar los setenta y cinco años físicos, calculados según el procedimiento descrito para los jubilados e inválidos.

Sexto. Solicitud.

Las solicitudes de las empresas que deseen acogerse a las ayudas a que se refiere el punto primero de la presente Orden para los colectivos señalados en el punto quinto de la misma, deberán presentar antes del 15 de octubre de 1999 ante el Presidente del Instituto, su solicitud acompañada de la relación nominal con número de identificación fiscal del personal afectado, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 14 de enero de 1999.

Transcurrido este plazo, se entenderá la renuncia a estas ayudas y se dará por cumplido el Acuerdo del Plan del Carbón de 15 de julio de 1997. Para el colectivo de trabajadores que se incorporase con posterioridad a la entrada en vigor de esta Orden al Plan de Prejubilaciones, las empresas podrán solicitar las ayudas previstas en el punto primero de la misma, una vez extinguidos los contratos de los trabajadores acogidos a prejubilación, hasta el 31 de diciembre del año en que causen baja en la empresa.

Séptimo. Documentación.

Las empresas con la solicitud de ayudas, deberán presentar ante el Instituto del Carbón la siguiente documentación:

a) Relación nominal y número de identificación fiscal de perceptores del vale, clasificados en los grupos establecidos en el punto quinto de esta Orden.

b) Certificado de la empresa en el que se acredite que cada uno de los pasivos o prejubilados destinatarios de las ayudas percibían el «vale de carbón» a 15 de julio de 1997. Para los trabajadores que se acojan a los Planes de Prejubilaciones a partir de la entrada en vigor de esta Orden, el certificado de la empresa debe referirse a lo señalado en el punto sexto de esta Orden. En ambos supuestos el certificado deberá contener la aceptación expresa del pasivo o prejubilado.

c) Certificado de nacimiento o, en su defecto, documento acreditativo de la fecha de nacimiento reconocida por la Seguridad Social.

d) Apertura, identificación y comunicación al Instituto, de una cuenta corriente de carácter finalista, específicamente destinada al pago de estas ayudas. La mencionada cuenta identificada como «cuenta de la empresa para el pago de las ayudas por el «vale de carbón»» se abrirá en la entidad financiera en que habitualmente pague la nómina la empresa. Los gastos derivados del mantenimiento de esta cuenta corriente serán a cargo de las empresas receptoras de las ayudas.

Octavo. Resolución.

El Gerente del Instituto, elevará la propuesta de Resolución al Presidente del Instituto. Dicha propuesta de resolución, conforme al artículo 5.3 del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, será comunicada a la empresa beneficiaria de las ayudas, la cual deberá manifestar la aceptación de la misma en el plazo de quince días.

El Presidente del Instituto resolverá en el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud mediante resolución que será notificada a las empresas. Esta resolución contendrá la relación nominal de los colectivos destinatarios de las ayudas, así como el importe correspondiente individualizado, de acuerdo con los procedimientos descritos en el punto quinto de esta Orden. La falta de resolución aprobatoria en el plazo anteriormente señalado, supondrá la denegación de la misma.

Noveno. Pago.

El abono a los afectados se realizará en el plazo de quince días desde aquél en que el Instituto transfiera las ayudas correspondientes.

Una vez retirado el importe individualizado por los pasivos y prejubilados afectados, la empresa remitirá al Instituto los documentos acreditativos de dicho cobro, firmados individualmente por cada uno de los perceptores, con fotocopia del documento nacional de identidad.

De no retirarse el importe individualizado en el plazo antes señalado, la empresa deberá comunicarlo al Instituto para su posterior reintegro.

Décimo. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 29 de julio de 1999.

PIQUÉ I CAMPS

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Industria y Energia.

ANEXO

Años pago (n)

Años de diferimiento (m)

Jubilados (Bn)

Prejubilados (An)

 

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

1 36.000 33.962 32.040 30.226 28.515 26.901 25.379 23.942 22.587 21.308 20.102 18.964 17.891 16.878
2 70.642 66.643 62.871 59.312 55.955 52.787 49.799 46.981 44.321 41.813 39.446 37.213 35.107 33.119
3 103.976 98.090 92.538 87.300 82.359 77.697 73.299 69.150 65.236 61.543 58.060 54.773 51.673 48.748
4 136.052 128.351 121.086 114.232 107.766 101.666 95.911 90.482 85.361 80.529 75.971 71.671 67.614 63.787
5 166.918 157.470 148.557 140.148 132.215 124.731 117.671 111.010 104.727 98.799 93.206 87.930 82.953 78.258
6 196.619 185.490 174.991 165.085 155.741 146.925 138.609 130.763 123.361 116.379 109.791 103.577 97.714 92.183
7 225.200 212.453 200.427 189.082 178.379 168.282 158.757 149.771 141.293 133.295 125.750 118.632 111.917 105.582
8 252.702 238.398 224.904 212.173 200.163 188.833 178.145 168.061 158.548 149.574 141.107 133.120 125.585 118.476
9 279.166 263.364 248.457 234.393 221.125 208.609 196.801 185.661 175.152 165.238 155.885 147.061 138.737 130.884
10 304.631 287.388 271.121 255.774 241.296 227.638 214.753 202.597 191.129 180.311 170.104 160.476 151.392 142.823
11 329.136 310.505 292.930 276.349 260.706 245.949 232.028 218.894 206.504 194.815 183.788 173.385 163.570 154.312
12 352.715 332.750 313.915 296.147 279.384 263.569 248.650 234.576 221.298 208.772 196.954 185.806 175.289 165.367
13 375.405 354.156 334.109 315.198 297.356 280.525 264.646 249.666 235.534 222.202 209.624 197.759 186.565 176.005
14 397.239 374.754 353.541 333.530 314.651 296.840 280.038 264.187 249.233 235.125 221.816 209.261 197.416 186.241
15 418.249 394.575 372.240 351.170 331.292 312.540 294.849 278.159 262.415 247.561 233.548 220.328 207.857 196.091
16 438.466 413.647 390.233 368.145 347.306 327.647 309.101 291.605 275.099 259.527 244.837 230.978 217.904 205.570
17 457.920 432.000 407.547 384.479 362.716 342.185 322.816 304.543 287.305 271.042 255.700 241.227 227.572 214.691
18 476.640 449.661 424.208 400.196 377.544 356.173 336.012 316.993 299.050 282.123 266.153 251.088 236.876 223.468
19 494.654 466.654 440.240 415.321 391.812 369.634 348.711 328.973 310.352 292.785 276.212 260.577 245.828 231.913
20 511.988 483.007 455.667 429.875 405.542 382.587 360.931 340.501 321.227 303.045 285.891 269.709 254.442 240.040
21 528.667 498.743 470.512 443.879 418.754 395.051 372.690 351.594 331.692 312.917 295.205 278.495 262.731 247.860
22 544.718 513.884 484.797 457.355 431.467 407.045 384.004 362.268 341.763 322.417 304.167 286.950 270.708 255.385
23 560.162 528.455 498.542 470.323 443.701 418.586 394.892 372.540 351.453 331.559 312.792 295.086 278.383 262.626
24 575.024 542.475 511.769 482.801 455.473 429.691 405.369 382.424 360.777 340.356 321.090 302.915 285.769 269.594
25 589.325 555.967 524.497 494.809 466.801 440.378 415.451 391.935 369.750 348.821 329.076 310.449 292.876 276.299
26 603.086 568.949 536.745 506.363 477.701 450.661 425.152 401.087 378.384 356.966 336.760 317.698 299.715 282.750
27 616.328 581.442 548.530 517.481 488.190 460.556 434.487 409.894 386.692 364.804 344.155 324.674 306.296 288.959
28 629.071 593.463 559.871 528.180 498.283 470.078 443.470 418.368 394.687 372.346 351.270 331.387 312.629 294.933
29 641.332 605.030 570.783 538.475 507.995 479.241 452.114 426.522 402.380 379.603 358.117 337.846 318.722 300.682
30 653.131 616.161 581.284 548.381 517.341 488.057 460.432 434.369 409.782 386.587 364.705 344.061 324.586 306.213
31 664.484 626.872 591.389 557.914 526.334 496.541 468.435 441.920 416.906 393.307 371.045 350.042 330.228 311.536
32 675.410 637.179 601.112 567.087 534.988 504.705 476.137 449.186 423.760 399.774 377.145 355.797 335.658 316.658
33 685.922 647.097 610.469 575.914 543.315 512.561 483.548 456.178 430.356 405.996 383.015 361.335 340.882 321.587
34 696.039 656.640 619.472 584.407 551.328 520.121 490.680 462.905 436.703 411.984 388.664 366.664 345.910 326.330
35 705.773 665.824 628.135 592.581 559.038 527.395 497.542 469.379 442.811 417.746 394.100 371.792 350.748 330.894

Siendo:

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m= años de diferimiento; n= años de pago.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/07/1999
  • Fecha de publicación: 13/08/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 14/08/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, estableciendo un nuevo plazo de pago: Orden ECO/0239/2004, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-2004-2492).
  • SE MODIFICA el apartado sexto, por Orden de 14 de octubre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-20448).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el art. 9.c) del Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-28000).
  • CITA Decisión 3632/93/CECA, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82231).
Materias
  • Ayudas
  • Carbón
  • Empresas
  • Minas

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