La Decisión 3632/93/CECA, de 28 de diciembre, de la Comisión, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón, se apoya en el principio de reducción tendencial de los costes de producción como medio de garantizar el carácter decreciente de las ayudas estatales, disponiendo que las empresas que no puedan alcanzar este objetivo deberán incluirse en un plan de reducción de actividad.
El Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, establece un régimen de ayudas para la minería del carbón y desarrollo alternativo de las zonas mineras. El capítulo III regula las ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras. De las ayudas definidas en el artículo 9 del citado Real Decreto, la Orden de 18 de febrero de 1998 desarrolla los apartados a) y b), desarrollándose en la presente Orden el apartado c). Concretamente, son objeto de la presente Orden las ayudas concedidas a las empresas por los costes derivados o que se hayan derivado de la modernización, racionalización y reestructuración de la industria del carbón y no estén en relación con la producción corriente, es decir, cargas heredadas del pasado, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 5, punto 1.d) del anexo de la Decisión 3632/93/CECA, de 28 de diciembre.
En la disposición final primera del citado Real Decreto se habilita al Ministro de Industria y Energía para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las normas y adopte las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación del Real Decreto.
La presente Orden se dicta en virtud de las competencias exclusivas del Estado, en materia de legislación laboral y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica reguladas en el artículo 149.1.7.a y 13.a de la Constitución, respectivamente.
En su virtud, dispongo:
Constituye el objeto de la presente Orden la determinación de las ayudas por cargas excepcionales heredadas del pasado que se deriven de procesos de modernización, reestructuración y racionalización de acuerdo con el apartado 1 del artículo 5, punto 1.d) del anexo de la Decisión 3632/93/CECA, de 28 de diciembre. Esta ayuda se concreta en la sustitución del suministro gratuito de carbón y, en adelante «vale del carbón», en los términos definidos en el artículo 128 de la Ordenanza de Trabajo de febrero de 1973 para la minería del carbón, a los solos efectos de su identificación, a los pasivos y trabajadores prejubilados, por un importe a percibir, de una sola vez. Este importe será objeto de ayuda específica por parte del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, en adelante el Instituto.
Las ayudas por cargas excepcionales heredadas del pasado previstas en el artículo 9.c) del Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, se concederán con cargo a los Presupuestos de cada ejercicio económico hasta el 31 de diciembre del año 2005, fecha límite para la extinción de las relaciones laborales que dan derecho a las ayudas por costes laborales previstas en el artículo 9.a) del citado Real Decreto.
Las citadas ayudas se financiarán con cargo a los créditos presupuestarios del Instituto para 1999, Aplicación Presupuestaria 20.101.741F.484, así como con cargo a los créditos consignados anualmente al efecto en los Presupuestos Generales del Estado en futuros ejercicios, respetándose, en todo caso, lo establecido en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Podrán ser beneficiarios de las ayudas a que se refiere el punto primero de esta Orden, las empresas mineras privadas que tengan o hayan tenido aprobadas ayudas al funcionamiento y a la reducción de actividad a que se refiere el artículo 10 del Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, y que cumplan los requisitos exigidos en esta Orden, siempre que procedan a sustituir el «vale del carbón» por el pago único en los términos a que se refiere el punto quinto de esta Orden.
Las empresas que soliciten ayudas por cargas excepcionales heredadas del pasado para los trabajadores prejubilados y pasivos deberán acreditar, fehacientemente, el abono hasta el 15 de julio de 1997 del denominado «vale de carbón», tanto para los trabajadores acogidos a los distintos planes de prejubilación como a los pasivos. En el caso de aquellos trabajadores que se acojan a las prejubilaciones de Orden de fecha 18 de febrero de 1998, las empresas deberán acreditar, asimismo, que están abonando a los citados trabajadores dicho vale desde la fecha de entrada en vigor de la presente Orden hasta la extinción de su contrato de trabajo.
La sustitución del suministro gratuito de carbón «vale de carbón» por una cantidad a percibir por una sola vez, se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Jubilados e inválidos que percibían el «vale de carbón» a 15 de julio de 1997. Se les abonará, de una sola vez, una cantidad equivalente a 36.000 pesetas/año por el número de anualidades que les resten hasta alcanzar los setenta y cinco años físicos, desde el 13 de octubre de 1998. Dicho número de anualidades se obtendrá estimando como unidad la fracción de año. Para obtener este valor, se actualizará el valor adquisitivo del importe señalado con un IPC estimado del 2 por 100 anual y se le aplicará una tasa de descuento del 6 por 100 anual. Las cantidades que corresponden a la aplicación de estos parámetros son las contenidas en el anexo de la presente Orden.
A aquellos jubilados e inválidos con setenta años o más, se les abonará una cantidad equivalente a cinco anualidades, según el procedimiento antes descrito.
b) Prejubilados acogidos a las Órdenes de 31 de octubre de 1990, 6 de julio de 1994 y 1 de agosto de 1996, que percibían el «vale de carbón» a 15 de julio de 1997. Se aplicará el mismo procedimiento de cálculo que para jubilados e inválidos.
c) Prejubilados acogidos a la Orden de 18 de febrero de 1998.
Aquellos trabajadores que percibían el «vale de carbón» a 15 de julio de 1997, que se acojan o se hayan acogido al sistema de prejubilación de la Orden de 18 de febrero de 1998, y cumplan los requisitos señalados en el punto cuarto de la presente Orden, además del cobro de las 36.000 pesetas anuales durante el período de prejubilación, de acuerdo con lo señalado en la citada Orden de 18 de febrero, se les abonará, al entrar en el sistema de prejubilaciones, una cantidad por una sola vez, equivalente a 36.000 pesetas/año por el número de anualidades que le resten desde su edad física de jubilación ordinaria, hasta alcanzar los setenta y cinco años físicos. Dicho número de anualidades se obtendrá estimando como unidad la fracción de año. Para calcular este valor actual se aplicará una revalorización con un IPC del 2 por 100 anual desde la edad física de la jubilación ordinaria y se aplicará una tasa de descuento del 6 por 100 anual hasta la fecha de incorporarse al Plan de Prejubilación. Las cantidades que corresponden a la aplicación de estos parámetros son las contenidas en el anexo de la presente Orden.
d) Viudas que percibían el «vale de carbón» a 15 de julio de 1997. Se establece el mismo procedimiento de cálculo que para jubilados e inválidos con un período máximo para su cálculo de quince años.
e) Huérfanos que percibían el «vale de carbón» a 15 de julio de 1997. Se establece el mismo procedimiento de cálculo que para jubilados e inválidos, sustituyendo la referencia de setenta y cinco años por la de veintiséis años físicos.
f) Disminución física. Aquellos huérfanos cuya minusvalía les haga beneficiarios de la pensión de orfandad, una vez cumplidos los veintiséis años, y que cobraran el «vale de carbón» a 15 de julio de 1997, tendrán derecho a la percepción de una cantidad equivalente a las anualidades que le restan hasta alcanzar los setenta y cinco años físicos, calculados según el procedimiento descrito para los jubilados e inválidos.
Las solicitudes de las empresas que deseen acogerse a las ayudas a que se refiere el punto primero de la presente Orden para los colectivos señalados en el punto quinto de la misma, deberán presentar antes del 15 de octubre de 1999 ante el Presidente del Instituto, su solicitud acompañada de la relación nominal con número de identificación fiscal del personal afectado, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 14 de enero de 1999.
Transcurrido este plazo, se entenderá la renuncia a estas ayudas y se dará por cumplido el Acuerdo del Plan del Carbón de 15 de julio de 1997. Para el colectivo de trabajadores que se incorporase con posterioridad a la entrada en vigor de esta Orden al Plan de Prejubilaciones, las empresas podrán solicitar las ayudas previstas en el punto primero de la misma, una vez extinguidos los contratos de los trabajadores acogidos a prejubilación, hasta el 31 de diciembre del año en que causen baja en la empresa.
Las empresas con la solicitud de ayudas, deberán presentar ante el Instituto del Carbón la siguiente documentación:
a) Relación nominal y número de identificación fiscal de perceptores del vale, clasificados en los grupos establecidos en el punto quinto de esta Orden.
b) Certificado de la empresa en el que se acredite que cada uno de los pasivos o prejubilados destinatarios de las ayudas percibían el «vale de carbón» a 15 de julio de 1997. Para los trabajadores que se acojan a los Planes de Prejubilaciones a partir de la entrada en vigor de esta Orden, el certificado de la empresa debe referirse a lo señalado en el punto sexto de esta Orden. En ambos supuestos el certificado deberá contener la aceptación expresa del pasivo o prejubilado.
c) Certificado de nacimiento o, en su defecto, documento acreditativo de la fecha de nacimiento reconocida por la Seguridad Social.
d) Apertura, identificación y comunicación al Instituto, de una cuenta corriente de carácter finalista, específicamente destinada al pago de estas ayudas. La mencionada cuenta identificada como «cuenta de la empresa para el pago de las ayudas por el «vale de carbón»» se abrirá en la entidad financiera en que habitualmente pague la nómina la empresa. Los gastos derivados del mantenimiento de esta cuenta corriente serán a cargo de las empresas receptoras de las ayudas.
El Gerente del Instituto, elevará la propuesta de Resolución al Presidente del Instituto. Dicha propuesta de resolución, conforme al artículo 5.3 del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, será comunicada a la empresa beneficiaria de las ayudas, la cual deberá manifestar la aceptación de la misma en el plazo de quince días.
El Presidente del Instituto resolverá en el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud mediante resolución que será notificada a las empresas. Esta resolución contendrá la relación nominal de los colectivos destinatarios de las ayudas, así como el importe correspondiente individualizado, de acuerdo con los procedimientos descritos en el punto quinto de esta Orden. La falta de resolución aprobatoria en el plazo anteriormente señalado, supondrá la denegación de la misma.
El abono a los afectados se realizará en el plazo de quince días desde aquél en que el Instituto transfiera las ayudas correspondientes.
Una vez retirado el importe individualizado por los pasivos y prejubilados afectados, la empresa remitirá al Instituto los documentos acreditativos de dicho cobro, firmados individualmente por cada uno de los perceptores, con fotocopia del documento nacional de identidad.
De no retirarse el importe individualizado en el plazo antes señalado, la empresa deberá comunicarlo al Instituto para su posterior reintegro.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 29 de julio de 1999.
PIQUÉ I CAMPS
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Industria y Energia.
Años pago (n) |
Años de diferimiento (m) |
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Jubilados (Bn) |
Prejubilados (An) |
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0 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |
|
1 | 36.000 | 33.962 | 32.040 | 30.226 | 28.515 | 26.901 | 25.379 | 23.942 | 22.587 | 21.308 | 20.102 | 18.964 | 17.891 | 16.878 |
2 | 70.642 | 66.643 | 62.871 | 59.312 | 55.955 | 52.787 | 49.799 | 46.981 | 44.321 | 41.813 | 39.446 | 37.213 | 35.107 | 33.119 |
3 | 103.976 | 98.090 | 92.538 | 87.300 | 82.359 | 77.697 | 73.299 | 69.150 | 65.236 | 61.543 | 58.060 | 54.773 | 51.673 | 48.748 |
4 | 136.052 | 128.351 | 121.086 | 114.232 | 107.766 | 101.666 | 95.911 | 90.482 | 85.361 | 80.529 | 75.971 | 71.671 | 67.614 | 63.787 |
5 | 166.918 | 157.470 | 148.557 | 140.148 | 132.215 | 124.731 | 117.671 | 111.010 | 104.727 | 98.799 | 93.206 | 87.930 | 82.953 | 78.258 |
6 | 196.619 | 185.490 | 174.991 | 165.085 | 155.741 | 146.925 | 138.609 | 130.763 | 123.361 | 116.379 | 109.791 | 103.577 | 97.714 | 92.183 |
7 | 225.200 | 212.453 | 200.427 | 189.082 | 178.379 | 168.282 | 158.757 | 149.771 | 141.293 | 133.295 | 125.750 | 118.632 | 111.917 | 105.582 |
8 | 252.702 | 238.398 | 224.904 | 212.173 | 200.163 | 188.833 | 178.145 | 168.061 | 158.548 | 149.574 | 141.107 | 133.120 | 125.585 | 118.476 |
9 | 279.166 | 263.364 | 248.457 | 234.393 | 221.125 | 208.609 | 196.801 | 185.661 | 175.152 | 165.238 | 155.885 | 147.061 | 138.737 | 130.884 |
10 | 304.631 | 287.388 | 271.121 | 255.774 | 241.296 | 227.638 | 214.753 | 202.597 | 191.129 | 180.311 | 170.104 | 160.476 | 151.392 | 142.823 |
11 | 329.136 | 310.505 | 292.930 | 276.349 | 260.706 | 245.949 | 232.028 | 218.894 | 206.504 | 194.815 | 183.788 | 173.385 | 163.570 | 154.312 |
12 | 352.715 | 332.750 | 313.915 | 296.147 | 279.384 | 263.569 | 248.650 | 234.576 | 221.298 | 208.772 | 196.954 | 185.806 | 175.289 | 165.367 |
13 | 375.405 | 354.156 | 334.109 | 315.198 | 297.356 | 280.525 | 264.646 | 249.666 | 235.534 | 222.202 | 209.624 | 197.759 | 186.565 | 176.005 |
14 | 397.239 | 374.754 | 353.541 | 333.530 | 314.651 | 296.840 | 280.038 | 264.187 | 249.233 | 235.125 | 221.816 | 209.261 | 197.416 | 186.241 |
15 | 418.249 | 394.575 | 372.240 | 351.170 | 331.292 | 312.540 | 294.849 | 278.159 | 262.415 | 247.561 | 233.548 | 220.328 | 207.857 | 196.091 |
16 | 438.466 | 413.647 | 390.233 | 368.145 | 347.306 | 327.647 | 309.101 | 291.605 | 275.099 | 259.527 | 244.837 | 230.978 | 217.904 | 205.570 |
17 | 457.920 | 432.000 | 407.547 | 384.479 | 362.716 | 342.185 | 322.816 | 304.543 | 287.305 | 271.042 | 255.700 | 241.227 | 227.572 | 214.691 |
18 | 476.640 | 449.661 | 424.208 | 400.196 | 377.544 | 356.173 | 336.012 | 316.993 | 299.050 | 282.123 | 266.153 | 251.088 | 236.876 | 223.468 |
19 | 494.654 | 466.654 | 440.240 | 415.321 | 391.812 | 369.634 | 348.711 | 328.973 | 310.352 | 292.785 | 276.212 | 260.577 | 245.828 | 231.913 |
20 | 511.988 | 483.007 | 455.667 | 429.875 | 405.542 | 382.587 | 360.931 | 340.501 | 321.227 | 303.045 | 285.891 | 269.709 | 254.442 | 240.040 |
21 | 528.667 | 498.743 | 470.512 | 443.879 | 418.754 | 395.051 | 372.690 | 351.594 | 331.692 | 312.917 | 295.205 | 278.495 | 262.731 | 247.860 |
22 | 544.718 | 513.884 | 484.797 | 457.355 | 431.467 | 407.045 | 384.004 | 362.268 | 341.763 | 322.417 | 304.167 | 286.950 | 270.708 | 255.385 |
23 | 560.162 | 528.455 | 498.542 | 470.323 | 443.701 | 418.586 | 394.892 | 372.540 | 351.453 | 331.559 | 312.792 | 295.086 | 278.383 | 262.626 |
24 | 575.024 | 542.475 | 511.769 | 482.801 | 455.473 | 429.691 | 405.369 | 382.424 | 360.777 | 340.356 | 321.090 | 302.915 | 285.769 | 269.594 |
25 | 589.325 | 555.967 | 524.497 | 494.809 | 466.801 | 440.378 | 415.451 | 391.935 | 369.750 | 348.821 | 329.076 | 310.449 | 292.876 | 276.299 |
26 | 603.086 | 568.949 | 536.745 | 506.363 | 477.701 | 450.661 | 425.152 | 401.087 | 378.384 | 356.966 | 336.760 | 317.698 | 299.715 | 282.750 |
27 | 616.328 | 581.442 | 548.530 | 517.481 | 488.190 | 460.556 | 434.487 | 409.894 | 386.692 | 364.804 | 344.155 | 324.674 | 306.296 | 288.959 |
28 | 629.071 | 593.463 | 559.871 | 528.180 | 498.283 | 470.078 | 443.470 | 418.368 | 394.687 | 372.346 | 351.270 | 331.387 | 312.629 | 294.933 |
29 | 641.332 | 605.030 | 570.783 | 538.475 | 507.995 | 479.241 | 452.114 | 426.522 | 402.380 | 379.603 | 358.117 | 337.846 | 318.722 | 300.682 |
30 | 653.131 | 616.161 | 581.284 | 548.381 | 517.341 | 488.057 | 460.432 | 434.369 | 409.782 | 386.587 | 364.705 | 344.061 | 324.586 | 306.213 |
31 | 664.484 | 626.872 | 591.389 | 557.914 | 526.334 | 496.541 | 468.435 | 441.920 | 416.906 | 393.307 | 371.045 | 350.042 | 330.228 | 311.536 |
32 | 675.410 | 637.179 | 601.112 | 567.087 | 534.988 | 504.705 | 476.137 | 449.186 | 423.760 | 399.774 | 377.145 | 355.797 | 335.658 | 316.658 |
33 | 685.922 | 647.097 | 610.469 | 575.914 | 543.315 | 512.561 | 483.548 | 456.178 | 430.356 | 405.996 | 383.015 | 361.335 | 340.882 | 321.587 |
34 | 696.039 | 656.640 | 619.472 | 584.407 | 551.328 | 520.121 | 490.680 | 462.905 | 436.703 | 411.984 | 388.664 | 366.664 | 345.910 | 326.330 |
35 | 705.773 | 665.824 | 628.135 | 592.581 | 559.038 | 527.395 | 497.542 | 469.379 | 442.811 | 417.746 | 394.100 | 371.792 | 350.748 | 330.894 |
Siendo:
m= años de diferimiento; n= años de pago.
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