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Documento BOE-A-1999-16380

Ley 11/1999, de 26 de mayo, por la que se crea la Indicación Geográfica de Vinos de la Tierra de Castilla.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 179, de 28 de julio de 1999, páginas 28116 a 28120 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-1999-16380
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/1999/05/26/11

TEXTO ORIGINAL

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

Castilla-La Mancha, con 600.000 hectáreas, es el mayor viñedo del mundo. Supone el 6 por 100 de la superficie vitícola mundial y la mitad de la española. El viñedo se encuentra profundamente arraigado en nuestra historia y en nuestra cultura. Las costumbres, fiestas populares, literatura, pintura y hasta determinadas devociones religiosas están inspiradas y marcadas por la vid.

La producción de uva se sitúa en torno a los 2,5 millones de toneladas, y la de vino nuevo y mosto en torno a los 20 millones de hectolitros, es decir, la mitad del vino producido en España. El valor de la producción supone el 30 por 100 de la renta agraria.

En 28 municipios de la región, el viñedo ocupa más del 50 por 100 de su superficie. Y, como hecho significativo, es de señalar que en las zonas vitícolas de Castilla-La Mancha la densidad de población duplica la media regional.

La vid y el vino tienen además, en Castilla-La Mancha, una enorme significación social, puesto que de ellos dependen más de 70.000 familias. El viñedo genera más de 9,5 millones de jornales, que equivalen a 38.000 puestos de trabajo fijos.

En los últimos años se ha producido un gran avance en las técnicas de cultivo y se han introducido nuevas variedades, lo que ha dado lugar a un notable incremento de la calidad. Todo ello está configurando una nueva viticultura en Castilla-La Mancha.

La viticultura regional ha sido generadora de una importante industria vinícola, que sin lugar a dudas es la industria agroalimentaria más importante de la región, sustentada fundamentalmente por cooperativas y bodegas particulares que, durante los últimos años, han realizado un gran esfuerzo inversor, orientado hacia la mejora de la calidad y la adaptación a las necesidades del mercado.

Sin embargo, el valor añadido del vino producido en la región, en relación con la cifra de negocio, es inferior a la media española y está muy por debajo de otras regiones productoras, situación que requiere una especial atención y una toma de decisiones en el ámbito de la política agraria regional, dando respuestas acordes a la trascendencia social, económica, cultural y medioambiental que tiene el sector vitivinícola en Castilla-La Mancha.

Hoy día, la comercialización del vino de Castilla-La Mancha tiene que orientarse decididamente, sin complejos, hacia el mercado internacional con un producto diferenciado.

En el mundo existen dos culturas gastronómicas de identificación del vino: El modelo europeo ligado al origen, y el americano, que busca la variedad. Castilla-La Mancha puede dar satisfacción a los dos: Al primero con sus denominaciones de origen (actuales y futuras) y al segundo con vinos que puedan mencionar la variedad de uva en su etiqueta.

El Reglamento Comunitario 822/87, del 16 de marzo, permite la posibilidad de elaborar vinos de mesa con indicación geográfica, siempre que hayan sido obtenidos de determinadas variedades y que procedan de una determinada zona de producción. En España, estos vinos se denominan Vinos de la Tierra y, a diferencia de los vinos de mesa sin indicación geográfica, el vino de la tierra puede utilizar en su etiquetado menciones relativas a las variedades, añadas y nombre de la explotación, así como a las condiciones naturales o técnicas de la viticultura que hayan dado lugar al vino.

Esta posibilidad ha sido utilizada con profusión en países europeos con amplia tradición vitivinícola, donde las indicaciones geográficas han propiciado el lanzamiento de los vinos regionales al mercado internacional. Son los Vin de Pays de Francia, Vinho Regional de Portugal, Landwein de Alemania, Indicazione Geográfica Típica de Italia, etc. En España y en Castilla-La Mancha apenas se ha utilizado.

La importancia tanto social como económica del sector en la región, así como el esfuerzo en modernización realizado por productores, elaboradores, embotelladores y comercializadores en estos últimos años, exige un instrumento que les permita ofrecer al mercado sus vinos de calidad dignamente etiquetados. Así se lo han hecho saber al Gobierno Regional la inmensa mayoría de los representantes de las organizaciones del sector vitivinícola, tanto en el ámbito regional como nacional, conscientes de que lo que favorece al vino de Castilla-La Mancha tiene que ser necesariamente bueno para el sector vitivinícola español.

La presente Ley, que recoge esta petición del sector vitivinícola, regula la Indicación Geográfica «Vinos de la Tierra de Castilla» que nace con la voluntad de mejorar el sector vitivinícola castellano-manchego y como instrumento de una política de calidad abierto a aquellos sectores públicos o privados que sientan la necesidad de agrupar, bajo esta indicación, su oferta de vino de mesa de calidad.

Esta norma contiene mecanismos de identificación y control que suponen una garantía para el consumidor, en el sentido de evitar confusiones con vinos de otras procedencias, al exigir, en el etiquetado de las botellas, las necesarias identificaciones territoriales para la localización exacta del origen del vino en Castilla-La Mancha. El Proyecto de Ley ha sido sometido a información pública del sector vitivinícola y ha sido dictaminado favorablemente por el Consejo Asesor Agrario, y el Consejo Económico y Social y el texto ha sido redactado de conformidad con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

Artículo 1. Objeto.

Las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que tengan en su poder, en el ejercicio de su profesión o con fines comerciales, vinos de mesa originarios del territorio de Castilla-La Mancha, podrán utilizar en su designación la mención «Vino de la Tierra de Castilla» siempre y cuando hayan sido obtenidos íntegramente de uvas producidas dentro del territorio de la Región y de variedades indicadas en el anexo 1 y que hayan cumplido todos los requisitos establecidos en la presente Ley.

Artículo 2. Requisitos de la elaboración.

1. La graduación alcohólica volumétrica natural mínima de los vinos designados en aplicación de esta Ley será de 11 por 100 en volumen para los vinos blancos y rosados y de 12 por 100 en volumen para los vinos tintos.

2. La acidez volátil máxima de los vinos de la campaña no podrá ser superior a 10 miliequivalentes/litro (meq/l); a 13,3 meq/l en el segundo año; a 15 meq/l en el tercero y cuarto; y a 18 meq/l en los siguientes.

3. Cuando los azúcares reductores residuales no superen los 5 gramos por litro (g/l), la cantidad máxima de anhídrido sulfuroso total será de 180 miligramos por litro (mg/l), para los vinos de la tierra blancos y rosados y de 150 mg/l para los vinos tintos.

Para vinos con más de 5 g/l de azúcares residuales el límite máximo será de 250 mg/l, en el caso de los vinos blancos y rosados, y de 200 mg/l para los vinos tintos.

4. Los vinos designados en aplicación de la presente Ley no podrán presentar defectos organolépticos que puedan dar lugar a su eliminación por el Comité de Cata contemplado en el artículo 8.

Artículo 3. Requisitos de identificación física y contable.

Las personas indicadas en el artículo primero que hayan elaborado o tengan en su poder vinos que pretendan ser comercializados con la mención «Vino de la Tierra de Castilla» deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Llevar una contabilidad específica para estos vinos, para los productos vitivinícolas utilizados en su elaboración y para los subproductos resultantes de la misma, mediante libros-registro en los que se anotarán las entradas y salidas de cada lote, ajustados a los modelos establecidos reglamentariamente para los vinos de la tierra.

b) Reflejar en las declaraciones de producción y existencias de cada campaña, en las casillas correspondientes a los «Vinos de mesa con derecho a indicación geográfica», los volúmenes de cada tipo de vino existentes en cada instalación.

c) Identificar con la leyenda «Vino de la Tierra de Castilla (tipo)» los depósitos que contengan dichos tipos de vino.

Artículo 4. Requisitos del transporte.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la reglamentación comunitaria aplicable al transporte de productos vitivinícolas, todos los transportes de vinos con derecho a la indicación de procedencia «Vino de la Tierra de Castilla» y de productos destinados a su elaboración, deberán estar amparados por un documento de acompañamiento en el que conste obligatoriamente la certificación de procedencia expedida por la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente correspondiente al lugar de origen del transporte, por las Oficinas Comarcales habilitadas a este efecto o por las Entidades de Control autorizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 5. Requisitos del etiquetado.

1. En virtud de la habilitación contenida en la reglamentación comunitaria aplicable a la designación y presentación de los vinos y mostos de uva, será obligatorio incluir en el etiquetado de los vinos acogidos a la presente Ley las siguientes indicaciones:

a) En la etiqueta principal, cuando el embotellado o la expedición se efectúe en un municipio de Castilla-La Mancha, se indicará junto a éste el nombre de la provincia correspondiente. En otro caso, se deberá indicar claramente el nombre o la razón social de alguna de las personas físicas o jurídicas, o agrupación de personas, que haya intervenido en el circuito comercial del vino de la tierra y tenga su domicilio en Castilla-La Mancha, así como el nombre del municipio donde aquélla tenga su sede principal y, junto a él, el de la provincia correspondiente.

No obstante, se utilizará el código postal español para indicar en el etiquetado los nombres de los municipios que incluyan o consistan en el nombre de una región determinada, según se define en la reglamentación comunitaria aplicable a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd).

A los efectos de esta Ley, se entenderá por etiqueta principal aquélla en la que aparezcan todas las indicaciones obligatorias.

b) En las etiquetas secundarias que se coloquen en un campo visual distinto al de la principal habrá de figurar la imagen del contorno del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, correctamente ubicado en el interior de la silueta peninsular.

2. Con anterioridad al primer embotellado de cada tipo de vino que se realice bajo una determinada marca, las personas responsables del mismo deberán notificar a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente el proyecto de etiquetado definitivo, para su registro y verificación de conformidad con la legislación aplicable. El Servicio competente comunicará a los interesados el resultado de la verificación en un plazo de quince días naturales a contar desde el día siguiente al de la notificación, pudiéndose considerar que aquélla es conforme en caso de silencio.

3. Los interesados remitirán a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por un medio que asegure su recepción, dos originales del etiquetado final, inmediatamente después de proceder a su impresión.

Artículo 6. Requisitos del embotellado.

1. Los vinos designados en aplicación de la presente Ley sólo podrán expedirse para el consumo en botellas de vidrio con una capacidad máxima de 75 centilitros (cl) o de tipo «magnum» (1,5 litros), provistas de cierre irrecuperable.

2. En el momento de proceder al embotellado de una partida de «Vino de la Tierra de Castilla», su responsable deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Disponer de pruebas suficientes de la exactitud de todas las menciones que se refieran a la naturaleza, identidad, calidad, composición, origen del vino, procedencia y variedades de la uva empleada en su elaboración, conservándolas en su poder durante, al menos, los cinco años siguientes al embotellado.

b) Notificar a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente en el plazo de cinco días, a contar desde el término de la operación de embotellado, el nombre o razón social del responsable del embotellado y, si se tratara de persona distinta, el del embotellador, la fecha del embotellado y la de la notificación del etiquetado, el número de botellas que compone cada lote y su capacidad nominal, así como el número del lote del embotellado, pudiéndose emplear para este objeto el modelo del anexo 2.

Artículo 7. Control del cumplimiento.

1. Para el control de los vinos designados en aplicación de la presente Ley, la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente dispondrá la publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» de la relación de personas que hayan realizado u ordenado realizar embotellados de «Vinos de la Tierra de Castilla» en el año anterior, con indicación, al menos, de las marcas empleadas.

2. Por su parte, los servicios de inspección de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente o el personal de las entidades de control autorizadas con arreglo al artículo 10 podrán realizar las siguientes actuaciones:

a) Requerir la presentación de las pruebas de la exactitud de las menciones empleadas en el etiquetado.

b) Efectuar controles físicos de las instalaciones en las que se encuentren los productos y solicitar la exhibición inmediata de los libros-registro, documentos de acompañamiento y resto de la documentación que, en todo momento, deberán encontrarse en la instalación.

c) Muestrear, para su control analítico y/u organoléptico, tanto las partidas de vinos que figuren como vinos de mesa con derecho a indicación de procedencia en las declaraciones de producción y de existencias, como los lotes de vinos embotellados designados al amparo de esta Ley.

Para su análisis sensorial cada muestra constará de dos ejemplares.

3. Cuando se compruebe la carencia de cualquiera de los requisitos contemplados en los artículos anteriores, o se dictamine que los vinos no reúnen las condiciones físico-químicas u organolépticas mínimas determinadas, se dispondrá la pérdida del derecho a utilizar en las partidas afectadas la indicación de procedencia como vinos de la Tierra de Castilla o, en su caso, las menciones del etiquetado para las que no se presente prueba suficiente, pudiéndose prohibir su puesta en circulación y/u ordenar su retirada del mercado como vinos de la Tierra de Castilla.

En el caso de pérdida del derecho a utilizar la indicación de procedencia se anotará la salida de las partidas afectadas de los libros-registro específicos para vinos de la tierra y, simultáneamente, la entrada en los correspondientes a los vinos de mesa.

Artículo 8. Comité de Cata.

1. Habrá un Comité de Cata único para todos los vinos designados en aplicación de esta Ley que realizará la evaluación sensorial de las muestras tomadas sobre las partidas de vino a granel o embotelladas.

2. El Comité de Cata estará formado por cinco personas con experiencia en el análisis sensorial de vinos. La designación de sus miembros y la de su Coordinador será realizada por el Director del Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha (IVICAM), creado por la Ley 2/1999, de 18 de marzo. Al menos dos de los miembros serán elegidos de entre los propuestos por las organizaciones profesionales representativas de los enólogos de Castilla-La Mancha.

3. El Coordinador organizará las sesiones de cata, convocará a sus miembros, mantendrá el anonimato de las muestras y recopilará los dictámenes de los catadores, levantando el acta con el resultado final.

4. No se celebrará más de una sesión del Comité con los mismos miembros en la misma semana ni se catarán en la misma sesión más de 25 muestras.

5. La decisión del comité respecto de cada vino examinado consistirá en su declaración como «apto» o «eliminado». Serán eliminados los vinos que superen los 62 puntos al hallar la mediana de las evaluaciones de todos los catadores, de acuerdo con el sistema de puntuación que figura como anexo 3.

6. El Coordinador del Comité conservará las fichas de cata y remitirá el acta de la sesión, en la que figurará la identificación de las muestras examinadas y la puntuación obtenida, a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, quien la notificará a los responsables.

7. Cuando el vino haya sido declarado «eliminado», la partida o lote correspondiente perderá el derecho a utilizar la indicación geográfica, adoptándose las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 7 de la presente Ley. No obstante, su responsable podrá solicitar que el Comité de Cata realice la evaluación de la segunda muestra si garantiza la inmovilización de la partida o lote afectado durante el tiempo necesario. En este caso, el informe de cata de la segunda muestra será definitivo.

Artículo 9. Régimen de control aplicable a los embotellados realizados fuera de la región de producción.

1. A las personas que se propongan embotellar los vinos designados en aplicación de la presente Ley desde lugares situados fuera de la región de producción les resultarán aplicables todos los requisitos normativos, de elaboración, identificación física y contable, transporte, etiquetado y embotellado previstos por esta Ley.

2. En este caso, los embotelladores deberán llegar a un acuerdo con la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente por el que se permita a sus servicios de control, o al personal de las entidades de control autorizadas con arreglo al artículo 10, observar las instalaciones de almacenamiento y los procesos de embotellado, y realizar comprobaciones destinadas a garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos.

Artículo 10. Autorización de entidades de control.

1. La autorización de entidades de control por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente estará sujeta a la aprobación del plan de control que dichas entidades se propongan aplicar y a que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La entidad tendrá personalidad jurídica propia. Dispondrá de un organigrama que muestre claramente las responsabilidades y su estructura jerárquica y contará con procedimientos escritos para la realización de los controles. Ninguna de las personas que formen parte de dicha estructura podrá tener intereses que puedan afectar a su imparcialidad.

b) Estará garantizada por escrito la estricta confidencialidad en el uso de todas las informaciones, datos y documentos que se refieran a las actuaciones de control.

c) Deberá acreditarse la competencia del personal de la entidad de control, de manera que se garantice su profesionalidad para el desempeño de su actuación, y que ha sido instruido para llevar a cabo las funciones encomendadas.

d) La entidad deberá contar con un sistema de archivo de la documentación generada durante sus actuaciones y permitir su consulta por el personal de la Consejería, facilitándole la información que le sea requerida.

2. La lista de entidades de control autorizadas en cada momento será facilitada a cualquier operador que la solicite.

Artículo 11. Infracciones y sanciones.

1. Sin perjuicio de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 7, los incumplimientos de lo dispuesto en esta Ley, en la normativa comunitaria concordante o en las disposiciones que las desarrollan constituirán infracciones administrativas, que podrán ser consideradas leves, graves o muy graves.

a) Se considerarán infracciones leves:

1. Las inexactitudes en libros-registro, en las declaraciones de producción o existencias o en documentos de acompañamiento, que afecten a las cantidades en ellos consignadas cuando la diferencia entre la indicada y la real no supere un 10 por 100 de esta última.

2. La falta de anotaciones en los libros-registro cuando no haya transcurrido un mes desde la fecha en la que debió practicarse el primer asiento no reflejado.

3. El retraso por tiempo inferior a un mes en la notificación de los embotellados.

4. La falta de notificación inmediata de los cambios introducidos en las etiquetas registradas con arreglo al artículo 5.

5. La resistencia por los interesados a las diligencias establecidas para el control e inspección cuando ésta no se prolongue por espacio superior a un mes.

6. Cualquier otro incumplimiento de carácter formal que no pueda ser considerado como infracción de carácter grave.

b) Se considerarán infracciones graves:

1. La falta de libros-registro convenientemente diligenciados, de documentos de acompañamiento o de declaraciones obligatorias, y las inexactitudes o falsedades que afecten a las características de los productos en ellos consignadas o a su cantidad, cuando la diferencia entre la declarada y la real supere el 10 por 100 de esta última.

2. La falta de anotaciones en los libros-registro cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en la que debió practicarse el primer asiento no reflejado.

3. El retraso por tiempo superior a un mes en la notificación de los embotellados.

4. La utilización de etiquetas no registradas con arreglo al artículo 5.

5. La utilización en el etiquetado de menciones para las que no se disponga de prueba suficiente de su exactitud.

6. La resistencia por los interesados a las diligencias establecidas para el control e inspección cuando ésta se prolongue por espacio superior a un mes.

7. La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción de carácter leve.

c) Se considerarán infracciones muy graves:

1. La expedición para el consumo, al amparo de la indicación geográfica «Vinos de la Tierra de Castilla», de productos para los que se haya dispuesto la pérdida del derecho a utilizar esta indicación geográfica o su no retirada del mercado en el plazo de un mes cuando se adopte esta medida.

2. La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción de carácter grave.

2. Las infracciones tipificadas en el apartado anterior serán sancionadas del siguiente modo:

a) Las infracciones leves serán sancionadas mediante apercibimiento o multa que irá de 25.000 a 250.000 pesetas.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 250.001 y 2.000.000 de pesetas y, accesoriamente, con inhabilitación para utilizar la indicación geográfica por espacio de hasta un año.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 2.000.001 y 5.000.000 de pesetas y, accesoriamente, con inhabilitación para utilizar la indicación geográfica por espacio de hasta tres años.

3. Los órganos competentes para imponer las sanciones en el apartado anterior, serán: Los Delegados provinciales para las infracciones leves, el Director general de Alimentación y Cooperativas para las graves y el Consejero de Agricultura y Medio Ambiente para las muy graves.

4. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves a los dieciocho meses.

Disposición adicional.

La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente informará de la aplicación de esta Ley a través de una Comisión de Seguimiento formada por los representantes que designen las organizaciones agrarias, profesionales y empresariales vinculadas al sector del vino de mesa que tengan implantación en la Comunidad Autónoma y deseen participar en la misma.

Disposición transitoria primera.

El requisito establecido en la letra a) del artículo 3 no será aplicable a las anotaciones practicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley con respecto a los vinos incluidos en declaraciones de producción correspondientes a anteriores campañas, debiendo presentarse, en el momento de solicitar el diligenciado del libro-registro específico para vinos de la tierra, los libros en los que se hubieran practicado los asientos correspondientes a la entrada de los productos destinados a su elaboración, junto con las pruebas que acrediten todos los extremos que pretendan hacerse constar en su designación.

Disposición transitoria segunda.

En tanto no se hallen disponibles los libros-registro específicos para vinos de la tierra, podrán diligenciarse para su uso provisional otros libros de formato análogo, conformes con los modelos establecidos reglamentariamente, procediéndose, en el plazo máximo de un año desde su diligenciado, a su anulación y a la transcripción del texto de los asientos practicados a los nuevos libros.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas la Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, de 19 de noviembre de 1998, por la que se regula la indicación geográfica «Vino de la Tierra de Castilla» y se establecen los requisitos para su utilización, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera.

1. Se faculta al Consejero de Agricultura y Medio Ambiente para que, a propuesta del Director del IVICAM, modifique, en campañas y áreas determinadas, en las que se hayan dado especiales condiciones climáticas o vegetativas, los límites máximos establecidos para la acidez volátil y el anhídrido sulfuroso, o autorice la rebaja de hasta 0,5 por 100 vol en las graduaciones alcohólicas mínimas admitidas.

Igualmente podrá, en cualquier momento, introducir cambios en la clasificación de las variedades consideradas principales o complementarias del anexo 1, así como asimilar a las incluidas en dicho anexo las nuevas variedades que resulten autorizadas o recomendadas para el territorio de Castilla-La Mancha.

2. Mediante disposiciones de carácter reglamentario, el Consejero de Agricultura y Medio Ambiente podrá establecer indicaciones geográficas para vinos de la tierra de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma, fijando para su utilización requisitos análogos a los establecidos en la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 8 de junio de 1999.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente

ANEXO 1
Variedades tintas

Principales:

Bobal.

Cabernet Sauvignon.

Garnacha Tinta.

Merlot.

Monastrell.

Petit Verdot.

Syrah.

Tempranillo, Cencibel o Jacivera.

Complementarias:

Coloraíllo.

Frasco.

Garnacha tintorera.

Moravia agria.

Moravia dulce o crujidera.

Negral o Tinto Basto.

Tinto Velasco.

Blancas

Principales:

Airén.

Albillo. Chardonnay.

Macabeo o Viura. Malvar.

Sauvignon blanc.

Complementarias:

Merseguera o Meseguera.

Moscatel de grano menudo.

Pardillo o Marisancho.

Pedro Ximénez.

Torrontés.

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 40, de 12 de junio de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/05/1999
  • Fecha de publicación: 28/07/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 13/06/1999
  • Publicada en el DOCM núm. 40, de 12 de junio de 1999.
  • Fecha de derogación: 11/12/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Ley 6/2013, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-1366).
    • los arts. 3 a 11 manteniendo la vigencia con carácter reglamentario los arts. 3 a 10 y SE MODIFICA el art. 6, la disposición final 1 y el anexo 1, por Ley 8/2003, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-2003-11047).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 19 de noviembre de 1998 (BOCM de 27 de noviembre).
  • CITA Reglamento (CEE) 822/1987, de 16 de marzo (Ref. DOUE-L-1987-80339).
Materias
  • Castilla La Mancha
  • Denominaciones de origen
  • Vinos

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