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Documento BOE-A-2003-11047

Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 132, de 3 de junio de 2003, páginas 21391 a 21410 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2003-11047
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2003/03/20/8

TEXTO ORIGINAL

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Castilla-La Mancha concentra la mitad de la superficie de viñedo y de la producción de vino españolas y es la mayor región vitícola del mundo. El viñedo, más allá de su importancia económica, configura en gran medida la personalidad de la región: está ligado a su historia, a su realidad actual y, por voluntad de sus vitivinicultores, va a seguir estando estrechamente vinculado a su futuro.

En los últimos años, el sector vitivinícola regional está haciendo un esfuerzo, sin precedentes en la historia, para situarse a la cabeza de las regiones vitivinícolas, no sólo en cuanto a extensión y producción, sino también en cuota de mercado. Con un proceso de reconversión varietal en curso, que puede terminar por afectar a más de 100.000 hectáreas, sumado a una intensa inversión en tecnologías de la elaboración, Castilla-La Mancha está en disposición de ofrecer al mercado el tipo de vino que éste le demande al precio más competitivo.

La administración regional ha venido atendiendo las demandas del sector proponiendo o adoptando las regulaciones precisas para ofrecer nuevas oportunidades comerciales a sus producciones, como refuerzo a la labor de las denominaciones de origen tradicionales. En 1999, las Cortes Regionales aprobaron la Ley por la que se creó la Indicación Geográfica «Vino de la Tierra de Castilla», una indicación llamada a competir con otras regiones del mundo en los mercados internacionales, los cuales no entienden de pequeños volúmenes, y donde los vinos se nombran por sus variedades antes que por su origen. Mediante el Decreto 127/2000, el Gobierno regional estableció asimismo las condiciones del reconocimiento de las denominaciones de origen de los vinos de calidad producidos en pagos vitivinícolas determinados, dando cabida en el sistema de protección de la calidad a unos vinos diferentes, que ofrecen sensaciones en las que se funden las aportaciones del microclima con técnicas y métodos de elaboración ancestrales en unos casos, totalmente innovadores en otros; vinos destinados al reducido mercado de los buscadores de excelencia, que son los grandes creadores de opinión; vinos, en fin, que también son expresión del potencial que encierra esta región.

En un escenario mundial de competencia en todos los segmentos del mercado, se precisa dar nuevos pasos, adoptando una regulación que vaya más allá de las declaraciones genéricas. Castilla-La Mancha responde así a los desafíos que se le plantean en la actualidad a la viticultura europea, cuya hegemonía está siendo cuestionada en los mercados internacionales por las viticulturas de los países del nuevo mundo, que están ganando cuotas de mercado a costa de los países productores tradicionales.

El marco legislativo actual, integrado por la reglamentación comunitaria de aplicación y por la ya muy desfasada regulación nacional, concebida en la España de los 70, reclamaba un desarrollo por Castilla-La Mancha, que atienda su realidad de hoy y las esperanzas puestas en el futuro de su sector vitivinícola. No parece razonable que una región cuya superficie de viñedo supera a la de muchos Estados Miembros de la Unión Europea no disponga de un instrumento propio, que se ajuste a su realidad actual, resultando también lo suficientemente flexible como para acomodarse a sus necesidades futuras.

Es necesaria en consecuencia esta Ley, que se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno; agricultura y ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía; y sobre las denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la Región, en colaboración con el Estado, con arreglo a los apartados 1, 6 y 7 del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

La Ley se estructura en ocho títulos. El título preliminar de «disposiciones generales» sitúa su objeto en el marco de la reglamentación comunitaria sobre la organización común del mercado vitivinícola e incluye, siguiendo una técnica que empieza a generalizarse, la definición de algunos de los términos empleados en el texto que conviene precisar.

Los dos primeros títulos condensan la parte de la regulación dedicada a la viticultura. El primero se divide en cuatro capítulos. Su primer capítulo trata de los derechos para plantar viñedo, de la autorización para la plantación y la transferencia de derechos, refiriéndose a la obligación de arranque que pesa sobre las plantaciones ilegales y el marco en el que podrá realizarse la reposición de plantas marradas. El incumplimiento de las órdenes de arranque, en el caso de las plantaciones ilegales, dará lugar a la imposición de multas coercitivas de hasta 6.000 euros, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, y que resultan compatibles con las sanciones que proceda imponer en virtud de las infracciones cometidas en cada caso.

El segundo capítulo regula el Registro Vitícola y el Registro de Derechos de Replantación. El primero de ellos será público en términos análogos a los del Registro de la Propiedad. El tercer capítulo trata de los derechos que integran la reserva regional de derechos de plantación y los criterios básicos a tener en cuenta para su adjudicación. A ella se incorporarán, entre otros, los derechos que, en defensa del patrimonio vitícola regional, se adquieran en virtud del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto que se reserva la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7. Finalmente, el cuarto capítulo se refiere en términos genéricos a las variedades de vid y a las condiciones a cumplir por las plantas que se utilicen en Castilla-La Mancha, cuestiones ambas que, por su índole eminentemente técnica, sujeta al progreso continuo, conviene confiar al desarrollo reglamentario.

El título segundo se refiere a los principios de la acción de la Administración regional en materia de viticultura. La regulación pauta unos objetivos concretos para cuya satisfacción se establece en primer lugar la necesidad de realizar una labor formativa, en la que deben colaborar las organizaciones sectoriales, y, en segundo lugar, deben habilitarse los poderes necesarios para imponer las limitaciones precisas en defensa de dicho interés.

El título tercero establece una nueva regulación de las funciones asignadas al Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha (Ivicam), cuya potenciación exige adaptaciones en su naturaleza, fines y en la correlativa asignación de los recursos económicos necesarios para su desarrollo.

El título cuarto se refiere a dos tipos particulares de asociación a las que la Organización Común del Mercado Vitivinícola parece reservar un papel preponderante en lo que respecta al funcionamiento del mercado: Agrupaciones de Productores y Organizaciones Sectoriales, las cuales constituyen actualmente, junto a las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, el modelo organizativo que la Ley pone a disposición de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen que deseen alcanzar un estatuto propio como personas jurídicas.

El título quinto de fomento de la calidad de las producciones se divide en cuatro capítulos. En el primer capítulo se fijan dos grandes pilares en los que se va a apoyar nuestra nueva oferta de calidad. El primero es el principio de veracidad de las informaciones relativas a la calidad: ésta debe sustentarse en la existencia de sistemas contrastados de registro y trazabilidad de los vinos. El segundo es un instrumento financiero: el Fondo de Promoción Vitivinícola, cuyo objeto es dar a conocer la diversidad de productos vitivinícolas producidos en Castilla-La Mancha. El segundo capítulo desarrolla las figuras de los vinos de mesa con indicación geográfica y los vinos de la tierra de Castilla-La Mancha y establece las condiciones para su control. En el capítulo tercero se contempla la figura de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas y se establecen las condiciones para la utilización de sus nombres y su control, incluyendo la calificación de los mismos, cuya responsabilidad se encomienda al Ivicam. El capítulo cuarto incluye disposiciones comunes a todas las figuras anteriores.

El título sexto versa sobre la protección de los intereses de los consumidores y de los productores vitivinícolas. Adapta los procedimientos administrativos a las necesidades de cumplimiento de la normativa vitivinícola tanto en los aspectos regulados por esta Ley como en la reglamentación comunitaria, establece el estatuto del personal inspector y las obligaciones de los operadores vitivinícolas, en particular en lo referente a la obligatoriedad de la presentación de las declaraciones de cosecha de uva, producción y existencias.

Finalmente, en el título séptimo se establece el necesario régimen sancionador. La Ley contiene finalmente seis disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Ley es la ordenación del sector vitivinícola en Castilla-La Mancha, en el marco de la reglamentación comunitaria y de la que, en el ámbito de sus competencias, dicte el Estado.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:

Parcela vitícola: unidad o unidades catastrales en las que se desarrolla el cultivo de la vid en condiciones agronómicas homogéneas, formando una superficie continua de viñedo o coto redondo.

Explotación vitícola: unidad técnico-económica integrada por un conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para el ejercicio de una actividad vitícola, primordialmente con fines de mercado.

Explotador vitícola: persona física o jurídica cuya actividad agraria consiste en la dirección empresarial de una explotación vitícola. Asume los riesgos y responsabilidades derivadas de la gestión y accede a la propiedad de la totalidad o de una parte de la cosecha en función del régimen jurídico de la ocupación de las parcelas vitícolas: propiedad, arrendamiento o aparcería.

Cultivo único o puro: superficie de cultivo realmente ocupada por las vides o cepas, más la parte proporcional de calles y accesos que le corresponda de acuerdo con el marco de plantación.

Cultivo asociado: superficie en la que, junto al cultivo de vid, existen otros cultivos, y en la que la extensión del viñedo se compone por la parte realmente ocupada por las vides o cepas más la parte proporcional de calles y accesos que le corresponda de acuerdo con el marco de plantación.

Marco de plantación: ordenación establecida para la disposición de las vides en la parcela vitícola.

Densidad de plantación: número de plantas de vid existentes en una parcela por unidad de superficie. En el Registro Vitícola la unidad utilizada es la hectárea.

Portainjerto: fracción de sarmiento enraizado (barbado) y no injertado destinado a su utilización como patrón y cuya finalidad es proporcionar los órganos subterráneos de la planta.

Injerto: fracción de sarmiento destinado a proporcionar la parte aérea de la planta. Su finalidad es convertirse en la variedad productiva.

Planta injerto: fracciones de sarmientos ensamblados mediante injerto en vivero y con la parte subterránea enraizada.

Vino: producto obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva. Su arraigada presencia en nuestra dieta lo hace merecedor de la consideración de alimento natural.

Vcprd o vinos de calidad producidos en regiones determinadas: vinos con características cualitativas especiales en cuya producción se han respetado los elementos delimitados en una norma específica y en cuya designación se utiliza el nombre del área vitícola donde se cosechan las uvas empleadas en su elaboración, en los términos fijados por la reglamentación comunitaria que les resulta de aplicación.

Denominación de origen: mención específica tradicional que puede emplearse en la presentación de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas de Castilla-La Mancha, debiendo figurar en la etiqueta inmediatamente debajo del nombre de la correspondiente región determinada.

Vinos de pago: vinos de calidad producidos en regiones determinadas elaborados a partir de uvas cosechadas en áreas vitícolas delimitadas que responden a la definición reglamentaria de pagos.

TÍTULO I
De la Viticultura
CAPÍTULO I
De los derechos para plantar viñedo, la autorización para la plantación y la transferencia de derechos
Artículo 3. Los derechos de plantación.

1. En los términos establecidos por la reglamentación comunitaria, la plantación de vides estará supeditada a la obtención previa de un derecho de plantación, entendido éste como el derecho a plantar vides en virtud de un derecho de nueva plantación, de un derecho de replantación, de un derecho de plantación procedente de una reserva o de un derecho de plantación de nueva creación.

2. La atribución de derechos de nueva plantación, ya sean de nueva creación o concedidos por las causas y para los fines contemplados en la reglamentación comunitaria, se regirá por las normas que se establezcan reglamentariamente.

3. Los derechos de replantación, en los términos establecidos por la reglamentación comunitaria, confieren a su titular el derecho a plantar vides en una superficie equivalente en cultivo único o puro a otra en la que hayan sido arrancadas vides legalmente establecidas, siempre que dicho arranque haya sido autorizado por el órgano competente y los derechos generados figuren inscritos en el Registro de derechos de replantación.

Cuando las vides arrancadas procedan de parcelas de cultivo asociado, sólo se generarán los derechos de replantación correspondientes a la extensión de viñedo presente en las mismas.

4. Los derechos de replantación anticipada, en los términos establecidos por la reglamentación comunitaria y nacional, confieren a su titular el derecho a plantar vides en una superficie equivalente en cultivo único o puro a otra plantada de vides legalmente establecidas, siempre que se asuma y afiance el compromiso de proceder a su arranque antes de que finalice la segunda campaña posterior a la plantación de la primera.

5. Los derechos de nueva plantación deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña siguiente a aquella en que se haya resuelto su concesión.

Los derechos de replantación tendrán un período de vigencia de ocho campañas contadas a partir de la de su concesión.

Los derechos procedentes de una transferencia deberán utilizarse en las dos campañas siguientes a la de su adquisición y siempre dentro de su período de vigencia.

Artículo 4. La autorización para la plantación.

1. La plantación de vides en el territorio de Castilla-La Mancha solamente podrá ser realizada en los supuestos establecidos por la reglamentación de la organización común del mercado vitivinícola, con sujeción al régimen de autorizaciones administrativas establecido en la presente Ley, en las normas comunitarias y estatales concordantes y en las dictadas para su desarrollo y aplicación.

2. Toda plantación de viñedo deberá ser realizada al amparo de una autorización administrativa previa, en la que se constate la existencia y la titularidad de un derecho a plantar nuevas vides, ya se trate de un derecho de nueva plantación, de un derecho de replantación, de un derecho de plantación procedente de una reserva o de un derecho de plantación de nueva creación.

3. Únicamente podrán solicitar autorización para realizar nuevas plantaciones quienes tengan legalmente establecida la totalidad de su viñedo y puedan justificar que son titulares de derechos de nueva plantación vigentes, obtenidos por concesión del órgano competente en la materia.

En los supuestos de replantación, los solicitantes deberán acreditar la titularidad de derechos de replantación vigentes, propios o adquiridos por transferencia, o de derechos de replantación anticipada.

4. En cada autorización, el órgano competente fijará la extensión superficial y las características agronómicas que deberán concurrir en la nueva plantación o replantación, así como el período en el que la misma deberá ser realizada, transcurrido el cual la autorización perderá su validez. La plantación deberá ajustarse estrictamente a los términos de la autorización y dará lugar a la extinción de los correspondientes derechos.

5. Las nuevas plantaciones y replantaciones de viñedo se realizarán con material vegetal incluido en la clasificación de variedades de vid admitidas, respetando los requisitos establecidos en la normativa aplicable en materia vitícola, especialmente en lo que se refiere a la prohibición del sobreinjerto de variedades de vides de vinificación en variedades que no sean de vinificación.

Artículo 5. Las plantaciones ilegales y la obligación de arranque.

Las superficies de viñedo plantadas sin autorización administrativa o sin ajustarse a los términos de la misma serán consideradas ilegales y deberán ser arrancadas por el explotador vitícola o, subsidiariamente, por el propietario de la parcela, sin perjuicio de su derecho para reclamar el pago de los costes del arranque a quien sea responsable de la plantación ilegal.

Igualmente, deberán ser arrancadas las superficies para las que se haya asumido un compromiso de arranque y las plantadas con variedades de vid no incluidas en la clasificación mencionada en el artículo 12, salvo en el caso de que se trate de vides utilizadas en investigaciones o experimentaciones vitícolas. Por su parte, las superficies plantadas con variedades de vid suprimidas de la clasificación deberán ser arrancadas en un plazo de 15 años.

Artículo 6. La reposición de marras.

La reposición de marras o de cepas improductivas por fallos de arraigo, injerto, accidentes físicos, biológicos o meteorológicos no tendrá en ningún caso la consideración de replantación durante los cinco primeros años de la plantación.

En plantaciones de más de cinco años, sólo se podrá reponer anualmente un máximo del 5 % del número de cepas útiles existentes en cada parcela vitícola.

La autorización de un porcentaje superior de reposición requerirá de una autorización del órgano competente, que sólo podrá concederla en caso de daños excepcionales debidamente acreditados.

Artículo 7. La transferencia de derechos de replantación.

1. La transferencia de derechos de replantación entre particulares requerirá de una autorización administrativa previa.

2. En los términos establecidos por la reglamentación estatal, no podrá autorizarse la transferencia de derechos de replantación anticipada, de derechos de nueva plantación, de derechos de replantación provenientes de una transferencia o, en su caso, de una reserva, no utilizados por el que pretende transmitirlos.

3. La transferencia de derechos no podrá en ningún caso suponer incremento del potencial productivo, debiendo procederse al ajuste de superficies para garantizar la equivalencia entre los rendimientos de la nueva y la antigua plantación.

4. La autorización de transferencia de derechos estará supeditada a la acreditación de la vigencia del derecho a transferir.

Tanto el cedente como el adquirente deben tener legalmente establecida la totalidad del viñedo existente en sus explotaciones vitícolas.

El adquirente no deberá haber transferido derechos de replantación ni haberse beneficiado de una prima de abandono definitivo del cultivo del viñedo, durante la campaña vitivinícola en curso ni en las cinco precedentes.

5. La transferencia de derechos de replantación para ser ejercidos en el territorio de otra Comunidad Autónoma requerirá de la certificación previa de la existencia de los derechos que se pretenden transferir. Dicho certificado no será expedido en los casos en que la Consejería competente en materia de Agricultura decida ejercer un derecho de tanteo sobre el precio del derecho de replantación que le señale el solicitante.

Dicha Consejería podrá igualmente, en tanto no se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento de transferencia, hacer uso de un derecho de retracto por el precio que efectivamente se convenga para la compraventa del derecho de replantación en el correspondiente contrato.

En ambos casos, el pago del precio podrá ser realizado hasta el fin del primer trimestre del siguiente ejercicio económico, salvo que se acuerde con el interesado otra forma de pago.

CAPÍTULO II
Del Registro Vitícola y del Registro de Derechos de Replantación
Artículo 8. El Registro Vitícola.

1. En el Registro Vitícola de Castilla-La Mancha se incluirá toda la información relevante sobre la estructura y evolución de las explotaciones vitícolas existentes en Castilla-La Mancha, las parcelas vitícolas que las componen, las características agronómicas de cada plantación, la identidad de sus explotadores y su localización, con el objeto de conocer en todo momento la situación real y el potencial productivo de la viticultura regional.

2. A fin de que el Registro Vitícola se mantenga permanentemente actualizado, serán objeto de inscripción en el mismo todas las modificaciones que afecten a la titularidad de las parcelas vitícolas o a sus características agronómicas, quedando obligados los explotadores vitícolas a notificar los cambios realizados al órgano administrativo encargado de su llevanza, a utilizar en todo momento las referencias de localización en él contenidas y a someterse a los controles administrativos que se realicen para la verificación de la autenticidad de las declaraciones y manifestaciones contenidas en las solicitudes de modificación de los datos inscritos.

3. La inscripción de las nuevas plantaciones de viñedo que se autoricen será realizada de oficio, una vez que el órgano encargado del Registro verifique que se han respetado estrictamente los términos de la autorización concedida.

Se inscribirá igualmente de oficio como viñedo en situación ilegal todo viñedo que haya sido plantado sin autorización o sin atenerse a los términos de la misma, con las consecuencias que dicha calificación comporta con arreglo a la presente Ley.

4. El Registro Vitícola incluirá también la identificación de los viñedos de los que proceda la uva dedicada a la elaboración de vcprd, de manera que sólo puedan proporcionar uvas para su elaboración las parcelas o subparcelas indicadas. Con este objeto se inscribirán de oficio inicialmente los viñedos incluidos en la delimitación del área de producción de cada vcprd y, posteriormente, los que sus explotadores soliciten inscribir, siempre que éstos declaren conocer y se comprometan a respetar las prácticas de cultivo establecidas en la correspondiente norma de producción, y los viñedos se hallen dentro del área de producción delimitada, reuniendo las condiciones exigidas en lo que se refiere a sus características agronómicas y edafoclimáticas.

5. Mediante un sistema de información geográfica vitícola, se podrá acceder gratuitamente por medios telemáticos a los datos sobre localización y características agronómicas esenciales de cualquier parcela vitícola que esté situada en el territorio regional, así como a las informaciones de carácter estadístico acerca del viñedo regional que pueda elaborar la Consejería competente en materia de Agricultura hasta el nivel de desagregación que resulte factible, teniendo en cuenta la técnica disponible y la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

6. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, el Registro Vitícola será público para quienes tengan un interés conocido en averiguar la situación registral de cualquier parcela vitícola.

7. El acceso al Registro se realizará mediante solicitud por escrito, individual para cada parcela vitícola, en la que o bien se identificará catastralmente la misma o bien se señalará nominalmente a su titular, expresándose el motivo de la consulta que deberá ser acorde con la finalidad del registro.

Se presumirá acorde con dicha finalidad toda petición destinada a la puesta de manifiesto de la legalidad del cultivo de la correspondiente superficie vitícola.

Por parte del Registro se expedirá una certificación en extracto del contenido de la inscripción relativa a la parcela vitícola en cuestión, contraída a los extremos necesarios para la satisfacción del legítimo interés del peticionario.

Artículo 9. El Registro de Derechos de Replantación.

1. Complementando el Registro Vitícola, por la presente Ley se crea un Registro de Derechos de Replantación, en el que se recogerá toda la información relevante sobre la superficie, titularidad, vigencia y rendimiento asociado de los derechos de replantación que forman parte en cada momento del potencial de la producción vitícola regional.

2. Los derechos de replantación registrados estarán representados por la extensión de la superficie equivalente en cultivo único o puro a la ocupada por vides legalmente establecidas y arrancadas con autorización que puedan ser ejercidos en las explotaciones vitícolas de Castilla-La Mancha.

La inscripción en el Registro de los Derechos de Replantación será realizada de oficio, una vez que el órgano encargado de su llevanza compruebe que se ha producido el hecho generador del derecho en favor del explotador vitícola de la parcela arrancada, o para la que se ha asumido y afianzado un compromiso de arranque.

3. Transcurrido el período de vigencia de estos derechos sin que su titular los hubiera utilizado, pasarán automáticamente a la Reserva Regional de Derechos de Plantación.

CAPÍTULO III
De la Reserva Regional de Derechos de Plantación
Artículo 10. Derechos que la integran.

1. La Reserva Regional de Derechos de Plantación está compuesta por el conjunto de derechos de plantación de viñedo de los que sea titular en cada momento la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, figurando inscritos a su favor en el Registro de Derechos de Replantación.

2. En la Reserva Regional de Derechos de Plantación se integrarán los derechos de plantación y replantación procedentes de las siguientes fuentes:

Derechos de replantación cuyo período de vigencia o plazo de utilización haya caducado.

Derechos de replantación cedidos o vendidos directamente a la reserva por sus titulares, o adquiridos por la Administración regional mediante el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto establecidos en la presente Ley.

Derechos de plantación de nueva creación concedidos por la Unión Europea.

Derechos de replantación aportados como penalización para la regularización de superficies de viñedo.

Artículo 11. Adjudicación de derechos incluidos en la Reserva Regional.

1. Los derechos de plantación incluidos en la Reserva Regional podrán ser adjudicados de forma gratuita o mediante contraprestación económica a las personas físicas o jurídicas, o a sus agrupaciones, que deseen realizar una plantación de viñedo en el territorio de Castilla-La Mancha.

2. En la adjudicación de los derechos se primará el fomento de los viñedos destinados a la producción de vinos de calidad, otorgándose preferencia a los jóvenes agricultores y a las explotaciones declaradas prioritarias con arreglo a la legislación vigente.

3. La adjudicación podrá ser gratuita en el caso de cesión a jóvenes agricultores a título principal que sean titulares de una explotación vitícola, se establezcan por primera vez en la actividad agraria o cuando se trate de completar su explotación hasta alcanzar una unidad de trabajo agraria.

Una vez satisfecha la demanda de derechos generada por los agricultores antes mencionados, los derechos restantes podrán atribuirse a otros solicitantes en la forma determinada reglamentariamente.

4. En la adquisición de derechos de plantación procedentes de la Reserva Regional se respetará el principio básico del mantenimiento del potencial productivo.

CAPÍTULO IV
De la clasificación de variedades y de las plantas de vid
Artículo 12. La clasificación de las variedades de vid.

1. La Consejería competente en materia de Agricultura elaborará y mantendrá actualizada en todo momento la lista de variedades de vid destinadas a la producción de vino en Castilla-La Mancha. Las variedades incluidas sólo podrán pertenecer a la especie Vitis Vinifera.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento a seguir para la inclusión o supresión de variedades de la lista de variedades de vid, y para su clasificación como variedades admitidas, recomendadas o de conservación vegetal, así como los efectos que de ello se deriven.

2. En dicha lista se identificarán las variedades de vid aptas para la producción de cada uno de los vcprd producidos en el territorio de Castilla-La Mancha. Las variedades de vid que no figuren entre las mismas deberán ser eliminadas de las parcelas de vid destinadas a la producción de los vcprd correspondientes, de forma que todas las parcelas o subparcelas de vid destinadas a la producción de los vcprd comprendan únicamente variedades admitidas. En otro caso, ninguno de los vinos obtenidos de las uvas recogidas en dichas parcelas o subparcelas podrá optar a su calificación como vcprd.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, durante un período de tres años desde que surta efecto la delimitación de cada región determinada, podrá autorizarse la presencia de variedades de vid no aptas para la producción del vcprd en cuestión, siempre que se trate de variedades de la especie Vitis Vinifera y no representen más del 20 % del conjunto de variedades de vid de la parcela o subparcela de que se trate.

Artículo 13. Las plantas de vid.

1. Todo el material vegetal que se utilice en las plantaciones de viñedo deberá proceder de viveros legalmente establecidos. Deberán emplearse portainjertos, que habrán de estar catalogados como autorizados o recomendados y proceder de vides americanas o de sus cruzamientos, con probada resistencia al ataque de la filoxera.

2. Siempre que la plantación se realice con cualquier porcentaje de ayuda pública, el material vegetal utilizado deberá estar certificado.

TÍTULO II
De la Acción Administrativa en Materia de Viticultura
Artículo 14. Principios de la acción administrativa.

1. La acción administrativa en materia de viticultura deberá tender a favorecer por una parte el incremento de la competitividad del sector vitícola regional y de la renta agraria, mediante la modernización de las explotaciones agrícolas y la potenciación del sector agroalimentario y, de otra, procurar el acercamiento de los servicios a la población rural, para la mejora de su calidad de vida y su fijación en el medio rural, sin perder de vista su importante contribución a la conservación del medio ambiente.

2. La reestructuración y la reconversión del viñedo deberán ser útiles para la adaptación de la producción a las demandas del mercado, y para la mejora de la calidad. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha defenderá el mantenimiento de la superficie vitícola regional, entendida como patrimonio que debe ser legado a las próximas generaciones, y su productividad, dada la marcada trascendencia social de este cultivo.

3. La acción administrativa promoverá el asociacionismo en el sector vitivinícola, favorecerá el acercamiento a los agricultores de los servicios y las tecnologías que mejoren sus condiciones de vida y trabajo, el ahorro de agua y energía y el uso de energías renovables, y fomentará la concentración parcelaria para que las explotaciones reduzcan sus costes de producción y alcancen un tamaño adecuado, desde el punto de vista de la competitividad.

Artículo 15. Acción en materia de formación.

La Consejería competente en materia de Agricultura colaborará con las organizaciones sectoriales en acciones de mejora continua de la formación y capacitación profesional de los viticultores en lo que se refiere a:

La implantación y aplicaciones de las nuevas tecnologías.

Las técnicas de laboreo desde el punto de vista del mantenimiento de la estructura del suelo.

La fertilización y la protección fitosanitaria que garanticen la obtención de una producción de calidad, sostenible y respetuosa con el medio ambiente.

El conocimiento de los factores que repercuten positivamente en la calidad de los vinos, tales como la elección del momento óptimo de vendimia y el cuidado de la uva durante su transporte a la bodega.

Artículo 16. Limitaciones, cargas y deberes de carácter administrativo.

1. La Consejería competente en materia de Agricultura, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control de las enfermedades y plagas que afectan al cultivo de la vid, podrá ordenar, en los casos de amenaza grave para la viticultura, la aplicación obligatoria de los tratamientos que sean precisos para su erradicación.

2. Igualmente, se podrán adoptar las medidas necesarias para erradicar o limitar cualquier práctica de cultivo que resulte insostenible desde el punto de vista medioambiental, por ser susceptible de producir alteraciones negativas en el ecosistema o, desde el punto de vista socioeconómico, por ir en detrimento de la viabilidad de la viticultura regional.

En particular, se podrá ordenar la implantación obligatoria de sistemas de control del riego en explotaciones o parcelas singularizadas en las que se declaren altas producciones, atribuibles a riegos excesivos, entendiendo por tales aquellos que no tengan por objeto el mantenimiento del nivel de humedad vital del viñedo en los períodos de mayor insolación y menores precipitaciones.

3. En los casos en los que la reglamentación comunitaria prevea que los productos vitivinícolas hayan de tener necesariamente un concreto destino, corresponderá a los interesados la carga de demostrar, mediante las pruebas adecuadas, que se ha cumplido tal previsión, sin que puedan exonerarse alegando la entrega de los productos a un tercero.

4. Con el objeto de tener un conocimiento exacto de la producción real del viñedo regional, de sus características y evolución por campañas, todos los explotadores de parcelas vitícolas estarán obligados a presentar, en el lugar, forma y plazo que reglamentariamente se establezca, una declaración anual de cosecha, en la que se recogerán las cantidades de uva cosechada de cada variedad y se especificará su destino. En las mismas condiciones, los titulares de las bodegas de elaboración deberán declarar la uva recibida de cada productor. Cuando esta información deba ser suministrada a la Administración en soporte informático, la correspondiente aplicación será distribuida entre los obligados de forma gratuita.

TÍTULO III
Del Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha (Ivicam)
Artículo 17. Naturaleza.

1. El Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha, creado por la Ley 2/1999, de 18 de marzo, se regirá en adelante por lo dispuesto en el presente título.

2. El Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha, en adelante el Ivicam, es un organismo autónomo, con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos de la presente Ley.

3. Al Ivicam se le encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, a la cual se adscribe, la realización de actividades de fomento, prestacionales y de gestión de los servicios públicos relacionadas con sus fines.

Artículo 18. Fines y funciones.

1. El Ivicam perseguirá el desarrollo del sector vitivinícola regional, promoviendo la mejora del cultivo de la vid y fomentando la calidad de la uva, mosto, vino y demás productos procedentes de la vid producidos en la región, y orientará su producción, controlando la comercialización de los vinos amparados por designaciones de calidad, denominaciones de origen e indicaciones geográficas.

2. Impulsará la investigación y la experimentación, así como la aplicación de las nuevas tecnologías, mediante las oportunas acciones de transferencia, y coordinando las actividades de cooperación entre los sectores público y privado relacionados con la vitivinicultura.

Artículo 19. Recursos económicos.

1. Para el desarrollo de sus funciones, el Ivicam dispondrá de los ingresos propios contemplados en esta Ley, así como de las consignaciones específicas que se le asignen en los presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. El Ivicam podrá adquirir a título oneroso o gratuito, poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier clase, pudiendo adscribírsele bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma, que se reincorporarán de nuevo a éste cuando resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines.

3. Los ingresos propios del Instituto provendrán de las siguientes fuentes:

De las transferencias corrientes o de capital procedentes de otras Administraciones Públicas.

De las subvenciones, donaciones y aportaciones procedentes de cualesquiera instituciones y entidades, públicas o privadas, y de personas físicas o jurídicas, realizadas con el objeto de contribuir a la financiación de acciones o programas concretos o de planes generales de actuación, o para atender los gastos de funcionamiento del organismo.

Del importe de las tasas establecidas en la presente Ley y del de los precios públicos que pueda establecer, así como por los ingresos de carácter extraordinario que se le autorice a percibir.

De las rentas y demás rendimientos que puedan producir los bienes y valores integrados en su patrimonio o en el de las sociedades privadas en cuyo capital participe.

Del producto de las sanciones y multas coercitivas que imponga la Consejería competente en materia de Agricultura en materia de vitivinicultura.

4. El Ivicam podrá establecer, previa autorización de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los ciudadanos. Dichos precios se determinarán a un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios.

Corresponderá al Ivicam la administración y cobro de los precios públicos establecidos, cuya obligación de pago se iniciará desde la prestación del servicio o la realización de la actividad, pudiéndose no obstante exigir su pago anticipado o el depósito previo de su importe, procediéndose a su devolución cuando, por causas no imputables al obligado al pago, no se preste el servicio o realice la actividad.

5. El control económico y financiero del Ivicam se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha y en la Ley 5/1993, de 27 de diciembre, de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha.

Artículo 20. Régimen jurídico.

1. El Ivicam se regirá por el Derecho administrativo. Los actos y resoluciones del Instituto serán susceptibles de los recursos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las reclamaciones previas en asuntos civiles y laborales serán resueltas por el órgano que se determine en sus Estatutos.

Artículo 21. Estatutos del Instituto.

Los Estatutos del Ivicam se aprobarán por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, regulándose en ellos lo siguiente:

a) La determinación de los máximos órganos de dirección del organismo, unipersonales o colegiados, así como su forma de designación, con indicación de aquellos cuyos actos agoten la vía administrativa. Para los órganos colegiados, la especificación de su composición y funciones.

b) Las funciones y competencias del Instituto, con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar, y la distribución de competencias entre los órganos de dirección, así como su rango administrativo.

c) El patrimonio que se le asigna para el cumplimiento de sus fines y otros recursos económicos que puedan financiar el organismo.

d) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.

e) El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad.

f) La facultad de creación o participación en sociedades mercantiles, cuando ello sea imprescindible para la consecución de sus fines, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional 1.ª

Artículo 22. Tasas que se establecen.

1. Tasas del Registro Vitícola:

a) Tasas por la gestión de las actualizaciones de la inscripción de las parcelas vitícolas y por la emisión de duplicados de la Ficha Vitícola: constituyen sus respectivos hechos imponibles la actividad administrativa inherente a la tramitación de las solicitudes de actualización de los datos obrantes en el Registro Vitícola, relativos bien a la identidad del propietario o del explotador vitícola, bien a características agronómicas de índole accesoria de una parcela vitícola, y la inherente a la expedición de duplicados de la Ficha Vitícola. Son sujetos pasivos de estas tasas quienes soliciten la realización de las indicadas actuaciones administrativas. Ambas tasas se exigirán de acuerdo con la siguiente tarifa: 2 euros por cada solicitud realizada.

b) Tasa por la expedición de certificaciones acerca de datos que obran en el Registro Vitícola: constituye el hecho imponible la actividad administrativa inherente a la tramitación y expedición de las correspondientes certificaciones. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la realización de la indicada actuación administrativa. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 6 euros por cada certificación.

c) Tasa por la gestión de las solicitudes de modificación de la inscripción de una parcela vitícola en el Registro Vitícola: constituye el hecho imponible la actividad administrativa inherente a la tramitación de las solicitudes de modificación de datos sustanciales de la inscripción de una parcela vitícola en el Registro. Se consideran datos sustanciales: la extensión, la variedad de vid, la densidad de plantación, el sistema de riego y aquellas circunstancias que, de acuerdo con la norma de producción, condicionan la aptitud de la parcela para proporcionar uvas con destino a la producción de vcprd. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la realización de la indicada actuación administrativa. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 3 euros por cada hectárea o fracción a la que la modificación se refiera.

d) Cuando la resolución de los procedimientos de actualización o modificación, o de inclusión de nuevas parcelas, requiera la realización de una visita de campo y la emisión del oportuno informe técnico, se exigirá un recargo sobre las tasas previstas en los apartados a) y c) anteriores por cada visita e informe suplementario que se precise, de acuerdo con la siguiente tarifa:

De 0 a 5 hectáreas: 30 euros.

Más de 5 hasta 10 hectáreas: 60 euros.

Más de 10 hasta 20 hectáreas: 90 euros.

Más de 20 hasta 30 hectáreas: 120 euros.

Más de 30 hectáreas: 150 euros.

2. Otras tasas.

a) Tasa por calificación de vcprd: Constituye el hecho imponible la actividad administrativa inherente a la tramitación de las solicitudes de calificación y la eventual expedición de los certificados numerados de calificación para los vcprd. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la realización de la indicada actuación administrativa. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 2 euros por cada partida de vcprd a la que la solicitud se refiera. En el supuesto de las solicitudes de sustitución de un certificado de calificación anteriormente emitido por varios, para amparar diversas fracciones de una partida inicialmente calificada, se percibirán 2 euros en total.

b) Tasa por autenticación de la certificación del origen o procedencia en los documentos de acompañamiento del transporte de los vcprd y los vinos de mesa con indicación geográfica: constituye el hecho imponible la actuación administrativa indicada en el propio título de la tasa. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la realización de la indicada actuación administrativa. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 1 euro por cada carga transportada a la que la autenticación se refiera, ya se extienda sobre uno o sobre varios documentos.

c) Tasas por diligenciado de registros de contabilidad de productos vitivinícolas, por la gestión de la autorización de su llevanza en soporte informático y por la atribución de números de referencia a documentos administrativos de acompañamiento del transporte de productos vitivinícolas: Constituye su hecho imponible la actividad administrativa inherente al diligenciado de los registros, al estudio de la idoneidad del soporte propuesto o a la atribución de los números de referencia a los documentos. Son sujetos pasivos de las tasas quienes soliciten la realización de las indicadas actuaciones administrativas. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 5 euros por cada registro diligenciado, 50 euros por la tramitación de las solicitudes de autorización de su llevanza en soporte informático y 0,25 euros por cada número de referencia atribuido.

3. Las tasas establecidas en los apartados anteriores se devengarán cuando se soliciten las correspondientes actuaciones administrativas. En todos los supuestos contemplados en el apartado 1 y en los de la letra c) del apartado 2, se exigirá el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio correspondiente. Las tasas contempladas en los supuestos contemplados en los apartados a y b del apartado 2 serán liquidadas trimestralmente, incluyendo el importe correspondiente a todos los servicios solicitados por un mismo sujeto pasivo.

TÍTULO IV
Del Funcionamiento del Mercado
Artículo 23. Reconocimiento de las Agrupaciones de Productores.

1. Las agrupaciones de productores constituidas por iniciativa de los productores de los vcprd, de los vinos de mesa designados mediante una indicación geográfica o de cualquier otro de los productos regulados por la Organización Común del Mercado Vitivinícola, que reúnan los requisitos y persigan los objetivos previstos en dicha reglamentación, serán reconocidas por la Consejería competente en materia de Agricultura, siempre que el ámbito territorial donde vayan a realizar principalmente sus actividades esté situado dentro del territorio de Castilla-La Mancha.

2. El procedimiento para el reconocimiento de las agrupaciones de productores y para su revocación en los casos previstos por la reglamentación mencionada será determinado reglamentariamente.

3. A fin de asegurar la colaboración entre la Administración regional y las agrupaciones de productores y la cooperación entre éstas, se podrán constituir Consejos Sectoriales de Agrupaciones en el ámbito de los vcprd, de los vinos de la tierra o de otros productos. Reglamentariamente se determinará la creación, composición, competencias, régimen de funcionamiento y adscripción administrativa de dichos Consejos Sectoriales.

4. Si se dieren las condiciones establecidas en la legislación sobre organizaciones interprofesionales agroalimentarias, las agrupaciones de productores podrán ser reconocidas como tales, siendo inscritas en el correspondiente registro.

5. La denominación «consejo regulador» quedará reservada para las agrupaciones de productores de vcprd que reúnan los requisitos establecidos para poder ser reconocidas como organizaciones de carácter interprofesional, en particular, cuando regulen la participación paritaria en su gestión del sector productor, de una parte, y del sector transformador y comercializador por otra.

Artículo 24. Organizaciones Sectoriales.

1. Recibirán la consideración de organizaciones del sector vitivinícola de Castilla-La Mancha las agrupaciones de productores reconocidas con arreglo a lo previsto en el artículo anterior y las organizaciones que agrupen a profesionales agrarios, a empresarios o a cooperativas del sector vitivinícola cuyo ámbito territorial de actividad sea coincidente con el de la Comunidad Autónoma.

2. Las organizaciones sectoriales estarán representadas, en la forma prevista en sus Estatutos, en los órganos colegiados del Ivicam.

3. La Consejería competente en materia de Agricultura, en el marco de la reglamentación comunitaria, arbitrará las medidas o dictará las normas necesarias para la puesta en aplicación de los acuerdos adoptados por las organizaciones sectoriales que, teniendo por objeto la mejora del funcionamiento del mercado de los vcprd o de los vinos de mesa denominados mediante una indicación geográfica, hayan sido suscritos por más del 50 % de los operadores, que sumen más de las 2/3 partes de la producción comercializada.

TÍTULO V
Fomento de la Calidad de las Producciones
CAPÍTULO I
De la información y promoción de los productos vitivinícolas
Artículo 25. Información sobre las características de los productos.

1. Con el fin de que los consumidores puedan diferenciar la calidad de las producciones vitivinícolas, los responsables de su puesta en el mercado podrán utilizar, en su designación y presentación, las menciones y denominaciones admitidas para cada tipo de producto, resaltando las características que los hagan especiales, tales como el origen, el año de la cosecha, las variedades de uva u otras, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes y se sigan sistemas de registro y procedimientos de identificación de los productos que permitan asegurar la exactitud de las indicaciones.

2. Para atender la evolución de la demanda en los mercados comunitario e internacional, dentro del respeto de unas condiciones de competencia leal y del marco establecido en la regulación comunitaria, el Gobierno regional, a propuesta del titular del departamento competente, oídas las organizaciones del sector, establecerá las condiciones de admisión de nuevas menciones y denominaciones que, sin alterar la división existente entre categorías comunes a los distintos Estados miembros de la Comunidad Europea, permitan diversificar la oferta regional en razón de características objetivas peculiares propias de las áreas de producción de las uvas o de los métodos de elaboración de los productos, dando cuenta de la nueva regulación a la Administración General del Estado.

Artículo 26. El Fondo de Promoción Vitivinícola.

1. Para desarrollar el potencial del mercado de los productos vitivinícolas elaborados en Castilla-La Mancha, tanto a nivel regional como nacional e internacional, se crea el Fondo de Promoción Vitivinícola (denominado en adelante «el Fondo»).

2. El Fondo se nutrirá de las aportaciones obligatorias que deberán realizar todos los titulares de instalaciones de transformación de uva en mosto radicadas en Castilla-La Mancha a razón de:

a) 0,2 euros por cada hectolitro de mosto producido que se destine a la elaboración de los productos contemplados en los puntos 2 a 9 del Anexo I del Reglamento (CE) 1493/99 (mostos y zumos de uva).

b) 0,4 euros por cada hectolitro de mosto producido que se destine a la elaboración de vinos de mesa y de otros vinos sin indicación geográfica.

c) 0,6 euros por cada hectolitro de mosto producido que se destine a la elaboración de vinos de mesa con indicación geográfica, de vinos de licor o de aguja con indicación geográfica, o a la de vcprd, en cualquiera de las categorías contempladas en el artículo 54.2 del Reglamento (CE) 1493/99.

3. La liquidación de la contribución se realizará a lo largo del mes de octubre de cada año, sobre la base de las cantidades producidas en la campaña inmediatamente anterior.

4. La gestión del Fondo será llevada a cabo por una fundación privada de iniciativa pública que el Gobierno regional creará al efecto. En sus órganos de gobierno y consulta estarán representadas las organizaciones del sector vitivinícola regional en la forma que se determine en sus Estatutos.

5. Las acciones de difusión y promoción del vino y de los mostos de uva producidos en la Región que sean financiadas por el Fondo respetarán las directrices comunitarias aplicables en materia de publicidad de los productos agrarios. Dichas acciones deberán atender de forma adecuada la diversidad de los productos del sector vitivinícola regional.

CAPÍTULO II
De los vinos de mesa con indicación geográfica y los vinos de la tierra producidos en la Comunidad Autónoma
Artículo 27. Los vinos de mesa con indicación geográfica.

1. La utilización de una indicación geográfica en la designación de un vino de mesa estará admitida cuando al menos el 85% de dicho vino proceda de uvas cosechadas en el área de producción designada por la indicación.

2. Dicha indicación podrá consistir en el nombre propio de un lugar o de una unidad que agrupe varios lugares, de un municipio o parte de un municipio, o en el de una comarca o parte de una comarca de la Comunidad Autónoma, siempre que no se reserve o esté ya asignado como nombre que deba acompañar a la mención «vino de la tierra» o como nombre de una región determinada productora de un vcprd.

La disposición que establezca la reserva de uso de alguno de los nombres propios mencionados en el párrafo anterior en favor de un vino de la tierra o de un vcprd, permitirá a los interesados seguir utilizando la indicación geográfica en la designación de vinos de mesa durante un periodo mínimo de seis meses y máximo de un año.

3. En las condiciones previstas en el último inciso del artículo 24.3, se podrá supeditar la utilización de una indicación geográfica que designe un concreto vino de mesa a la condición de que el vino sea íntegramente obtenido en el área de producción designada y a partir de variedades expresamente determinadas.

Artículo 28. Los vinos de la tierra.

1. La utilización de la mención «vino de la tierra» en la designación de un vino de mesa irá acompañada del nombre que identifique la región, comarca o municipio del territorio de la Comunidad Autónoma que se le reserve en la norma por la que se establezcan las condiciones que deban cumplirse en su producción.

2. Dichas normas se referirán, como mínimo, a las variedades de vid admitidas en la elaboración de los vinos de la tierra, al grado alcohólico volumétrico natural mínimo y a las características organolépticas, pudiendo fijarse además otras normas más restrictivas para la utilización de esta mención, en particular, en lo que se refiere a los tipos de envase admitidos para su entrega al consumidor final y a las informaciones obligatorias que deberán figurar en el etiquetado.

3. La utilización de la mención «vino de la tierra» en la designación de un vino originario del territorio de Castilla-La Mancha estará supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se hayan cumplido todos los requisitos establecidos en la correspondiente norma de producción.

b) Que el vino aparezca designado dentro de la categoría de los vinos de mesa con indicación geográfica/de la Tierra en la declaración de producción y, con la indicación «vino de la tierra» seguida de su nombre propio, en todos los registros y documentos oficiales relativos a su producción y transporte entre instalaciones, desde la entrada de las uvas empleadas en su elaboración hasta el embotellado.

4. La comercialización de un vino de la tierra al amparo del nombre que identifique a otro vino de la tierra, distinto del que figure en los registros y documentos, o como vino de mesa con indicación geográfica, precisará de autorización del Ivicam, que la concederá previa acreditación de que en el producto concurren igualmente los requisitos exigidos a los vinos con derecho a la segunda designación. Si el ofrecimiento al consumo se realizase como vino de mesa sin indicación geográfica no será preciso cumplir ningún requisito adicional, aparte de la realización de las anotaciones pertinentes en los registros y del reflejo del hecho en la declaración prevista en el apartado segundo del artículo siguiente.

5. El régimen general del control de los vinos de la tierra será establecido reglamentariamente.

Artículo 29. Control de los vinos de mesa con indicación geográfica y vinos de la tierra producidos en la Comunidad Autónoma.

1. La comercialización o puesta en circulación de los vinos a los que se refiere este capítulo al amparo de la indicación respectiva requerirá que, tanto las personas que los han elaborado, como las que posteriormente los hayan tenido en su poder con fines comerciales, hayan reflejado oportunamente, en los documentos y asientos de los registros oficiales referidos a los movimientos de los productos y a los procesos de elaboración producidos en sus instalaciones, las anotaciones que permitan a las autoridades o a las entidades de control autorizadas, rastrear la procedencia de cada partida y establecer la veracidad de todas las menciones que figuren en la presentación ante el consumidor referidas a la naturaleza, calidad, composición, añada y a las variedades de uva que han intervenido en la elaboración. La exactitud de las anotaciones contables deberá estar avalada por los documentos justificativos pertinentes.

2. Es responsabilidad de las personas físicas o jurídicas o de las agrupaciones que aparezcan en el etiquetado de los vinos a los que se refiere este capítulo en calidad de ordenantes de su embotellado asegurarse de que se cumple lo dispuesto en el apartado anterior, suprimiendo de la presentación toda mención o indicación cuya veracidad no pueda ser razonablemente establecida. Dichas personas deberán confiar el control de la actividad de embotellado de estos vinos a un organismo independiente de control autorizado, notificando al Ivicam, por algún medio que permita tener constancia de la recepción, el nombre de la empresa elegida y el inicio de la actividad de embotellado, debiendo declararle después periódicamente los volúmenes de cada vino comercializado al amparo de cualquiera de las indicaciones a las que se refiere este artículo. Reglamentariamente, se determinarán las informaciones mínimas que deberán incluirse en las notificaciones y declaraciones previstas en este apartado.

CAPÍTULO III
De los vinos de calidad producidos en regiones determinadas de la Comunidad Autónoma
Artículo 30. Concepto y establecimiento.

1. Con arreglo a la reglamentación comunitaria sobre vinos de calidad producidos en regiones determinadas, pertenecerán a esta categoría los vinos que, poseyendo características cualitativas especiales, cuenten con una norma en la que se delimite con precisión el área vitícola en la que se lleva a cabo su producción y cuyo nombre geográfico servirá para designarlos.

2. Las normas de producción de cada vcprd se basarán en los elementos previstos en la reglamentación comunitaria y serán aprobadas mediante Orden del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, siendo elaboradas a partir de una propuesta inicial de los elaboradores a través del procedimiento reglamentariamente determinado. Dichas normas deberán ser lo suficientemente precisas para que la comprobación de los requisitos exigidos pueda basarse en elementos objetivos.

3. Las áreas de producción de los vcprd originarios de Castilla-La Mancha podrán ser delimitadas de manera que las uvas cosechadas en ellas puedan dar lugar a vcprd distintos, con exigencias progresivas, permitiendo que los elaboradores opten en cada campaña a la calificación más acorde, en función del grado de selección de la vendimia y de los factores de calidad alcanzados durante el proceso de vinificación.

Artículo 31. Condiciones de utilización de los nombres de los vcprd.

1. La utilización del nombre de un vcprd en la designación de un vino originario del territorio de Castilla-La Mancha estará supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se hayan cumplido todos los requisitos pertinentes establecidos en la norma de producción del vcprd de que se trate.

b) Que el vino aparezca designado como producto apto para la obtención de dicho vcprd en la declaración de producción y en todos los registros y documentos relativos a su elaboración y a su transporte entre instalaciones comprendidas dentro del área de producción del vcprd de que se trate.

c) Que la partida a la que pertenezca haya sido calificada como vcprd por el Ivicam.

Artículo 32. Toma de muestras. Exámenes analíticos y sensoriales.

1. Las partidas de vino apto para la obtención de vcprd, para las que los productores soliciten la calificación como tal, deberán ser muestreadas por organismos de control independientes autorizados que cumplan los criterios generales internacionalmente admitidos para el funcionamiento de los organismos que realizan inspección. Los inspectores verificarán, a partir de los registros y evidencias objetivas que aporte el solicitante, que se han cumplido todos los requisitos pertinentes, relativos a la procedencia de la uva, a las variedades admitidas, los rendimientos máximos, las prácticas culturales, los métodos de vinificación y el resto de elementos contemplados en la correspondiente norma de producción.

La toma de muestras se atendrá a procedimientos preestablecidos por el organismo de control, en los que se detallarán las reglas que permitan garantizar la representatividad de las muestras y la posibilidad de un contra-análisis. En el documento en el que se describa cada operación, además de figurar todos los elementos necesarios para identificar las partidas muestreadas, deberá hacerse constar una declaración expresa del interesado, o de su representante, en la que manifieste su conformidad con dicha representatividad.

2. Las muestras así tomadas serán sometidas a exámenes analíticos y organolépticos. Mientras se realizan dichos exámenes, las partidas de vino para las que se haya solicitado la calificación deberán permanecer en la instalación en la que se hallaban cuando fueron muestreadas, no pudiendo ser trasladadas sin autorización.

3. Los exámenes analíticos y organolépticos deberán ser respectivamente realizados por laboratorios y comités de cata que cumplan los criterios generales internacionalmente admitidos para el funcionamiento de los laboratorios de ensayo, adaptados los segundos a la metodología aplicable para el análisis sensorial.

4. Todos los organismos mencionados en los apartados anteriores deberán contar con una declaración expresiva de que poseen la competencia técnica necesaria, expedida por una entidad de acreditación reconocida. Inicialmente, la Consejería competente en materia de Agricultura podrá concederles una autorización provisional de funcionamiento, mientras se sustancia el proceso de acreditación, de modo que aquella entidad pueda evaluar adecuadamente si la actividad de los organismos se atiene a los criterios generales que les resultan de aplicación.

5. La autorización mencionada en el apartado anterior podrá ser revocada cuando la entidad de acreditación certifique que el proceso de acreditación se encuentra paralizado durante un periodo superior a cuatro meses por hechos o causas directamente imputables al organismo en cuestión. En caso de revocación de la autorización, el organismo afectado no podrá seguir actuando dentro del ámbito para el que se hallaba autorizado. En el supuesto de suspensión del certificado de acreditación por parte de la entidad de acreditación, la Consejería competente en materia de Agricultura podrá mantener su autorización siempre que el organismo en cuestión ofrezca suficientes garantías de que podrá recuperar su acreditación en un periodo de tiempo razonable.

Artículo 33. Calificación.

1. El Ivicam concederá la calificación solicitada cuando el informe del organismo de inspección relativo al cumplimiento de las condiciones de producción sea favorable, los resultados de los exámenes analíticos prueben que se respetan los valores límite de los elementos característicos del vcprd en cuestión y el comité de cata determine que el vino reúne todas las características exigidas.

2. Cuando de los resultados de los exámenes analíticos y organolépticos se deduzca que el vino no es apto para convertirse en el vcprd cuya calificación se solicita se denegará su calificación, aunque podrá ser calificado como otro vcprd distinto en el supuesto de que se cumplan los requisitos pertinentes, como vino de mesa o como vino de otra de las categorías mencionadas en el Anexo I del Reglamento (CE) 1493/99.

3. La calificación de cada partida se documentará mediante un certificado numerado, que amparará la designación como vcprd del vino calificado hasta el momento en el que se proceda al etiquetado de los recipientes en los que el vino vaya a ser ofrecido al consumo bajo dicha designación, contando dichos recipientes con un dispositivo de cierre reconocido que impida la sustitución de su contenido sin deterioro de aquél.

Hasta dicho momento, el original del certificado de calificación de la partida deberá ser transferido en todos los casos junto al vcprd. Para que una partida calificada pueda dividirse, enviando fracciones de ella a distintas instalaciones, será preciso que el Ivicam sustituya el certificado original por tantos certificados parciales como resulte preciso.

4. En los registros y en la documentación comercial relativa al embotellado y a la comercialización de los vcprd, deberá hacerse constar el número de lote que se asigne a la partida, al igual que en el original del certificado de calificación, de manera que el número o los números de lote queden relacionados de manera inequívoca con el número del certificado de calificación.

Artículo 34. Descalificación de los vcprd.

1. Antes de su primera puesta en el mercado, el elaborador podrá renunciar a la calificación obtenida para la totalidad o para una parte de la partida, haciendo constar en sus registros que se trata de un vino que ha perdido la calidad de vcprd y notificándolo al Ivicam por algún medio que permita tener constancia de la recepción.

2. Una vez producida la primera puesta en el mercado de una partida calificada bajo la designación de vcprd, corresponderá al Ivicam iniciar el procedimiento de descalificación de cualquier vcprd que se encuentre en su territorio y, cuando proceda, acordarla, prohibiendo la utilización para el vino afectado de cualquier mención reservada a los vcprd, prestando en otro caso su colaboración al organismo que resulte competente para acordar la descalificación.

3. En cualquier momento, podrá el Ivicam acordar la descalificación de los vcprd originarios de Castilla-La Mancha que se encuentren en su territorio, sin que esta medida tenga la consideración de sanción, cuando se constate que, durante su almacenamiento o transporte, el vino ha sufrido alteraciones que hayan atenuado o modificado sus propiedades. La descalificación podrá ser acordada también como sanción accesoria cuando se compruebe que el vino ha sido sometido a manipulaciones no admitidas o se incumplan condiciones que conviertan en ilícita su designación como vcprd.

4. Las resoluciones dictadas en materia de calificación y descalificación de los vcprd agotarán la vía administrativa.

CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes para los vinos de mesa con indicación geográfica, vinos de la tierra y vinos de calidad producidos en regiones determinadas de la Comunidad Autónoma
Artículo 35. Certificaciones de origen y de procedencia de los vinos.

1. La certificación de origen o de procedencia de los vcprd, vinos de mesa con indicación geográfica y vinos de la tierra deberá constar obligatoriamente en los documentos que acompañen su transporte en todos los casos en que el traslado de los productos se efectúe en recipientes distintos de aquellos en los que el producto vaya a ser ofrecido al consumo.

La certificación de origen o de procedencia deberá constar igualmente en los documentos de acompañamiento del transporte de los vcprd, vinos de mesa con indicación geográfica y vinos de la tierra, aunque su transporte se realice en los mismos recipientes en los que el producto se ofrece al consumo en los casos en que la reglamentación comunitaria exige la existencia de un documento de acompañamiento para su transporte.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo siguiente, la autenticación de las indicaciones relativas al certificado de denominación de origen o de designación de procedencia corresponderá las autoridades incluidas en la lista de organismos competentes para extender los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas, o a los mismos expedidores, cuando sean autorizados para ello, siempre que reúnan las condiciones previstas por la reglamentación comunitaria. La comprobación tanto inicial como periódica del cumplimiento de los requisitos que en la misma se exigen corresponderá a los organismos de control independientes autorizados.

3. El transporte de uvas y de productos aptos para dar lugar a los vcprd o a los vinos de mesa designados mediante una indicación geográfica sólo podrá tener lugar entre instalaciones situadas dentro de la correspondiente área de producción o, si se hubiera delimitado, del área de proximidad inmediata.

Artículo 36. Logotipos y signos registrados vinculados a la presentación de algunos vinos.

1. Las agrupaciones de productores de vinos de la tierra o de vcprd que sean titulares de un derecho de marca sobre un logotipo o signo reservado para su empleo en la presentación de tales vinos podrán licenciar su uso por los embotelladores en etiquetas, contraetiquetas o precintas adheridas a los envases de volumen nominal inferior a 5 litros, siempre que dicha vinculación sea exclusiva, a fin de hacer más fácil su identificación por los consumidores.

2. Tratándose de agrupaciones reconocidas como organizaciones de carácter interprofesional, la Consejería competente en materia de Agricultura podrá otorgar a las contraetiquetas o precintas a las que se refiere el apartado anterior el valor de certificado de denominación de origen para el volumen del vcprd al cual se refieran, siempre que, de acuerdo con las normas de la agrupación, la concesión de la licencia de uso del signo a los embotelladores no dependa de condiciones irrazonables o discriminatorias, y que la agrupación ofrezca suficientes garantías sobre el modo en que se llevará a cabo su edición y distribución controladas.

TÍTULO VI
Protección de los Intereses Legítimos de los Consumidores y de los Productores Vitivinícolas
Artículo 37. Control del cumplimiento de la normativa vitivinícola.

1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha velará por la protección de los legítimos intereses de los consumidores y de los productores vitivinícolas llevando a cabo controles administrativos y sobre el terreno, y ejerciendo una vigilancia adecuada sobre los viñedos, viveros y los productos del sector vitivinícola elaborados, transportados o comercializados en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. Esta competencia será ejercida por los órganos administrativos a los que les esté atribuida reglamentariamente la garantía del control del cumplimiento de la normativa vitivinícola comunitaria, así como de la nacional y autonómica adoptadas en su desarrollo o para su aplicación.

3. Corresponderá a dichos órganos la adopción de las medidas que resulten precisas para impedir:

a) La propagación de enfermedades a través del material vegetal.

b) La elaboración de vino a partir de uvas cosechadas en viñedos ilegales, si no es como paso previo para su destilación obligatoria, sin derecho a ayudas y sin que el alcohol resultante pueda ser destinado a uso de boca.

c) El desvío hacia el consumo directo de vinos procedentes de la vinificación de uva de mesa o de viñedos irregulares o ilegales.

d) El ofrecimiento o la entrega para el consumo humano de productos que no sean sanos y de calidad cabal y comercial, que hayan sido sometidos a prácticas enológicas no autorizadas o que no respondan a las definiciones legalmente establecidas.

e) La comercialización, en la Comunidad Europea, de productos cuya presentación no se ajuste a las disposiciones que les resulten aplicables.

f) La utilización de indicaciones geográficas en la presentación de productos que no sean originarios del lugar designado por dichas indicaciones, aun cuando se indique el verdadero origen del producto o la indicación se utilice traducida o acompañada de menciones tales como género, tipo, estilo, imitación u otras menciones similares.

4. A los fines indicados, los titulares de los órganos competentes podrán ordenar que se proceda al arranque del viñedo ilegal o a la destrucción del material vegetal enfermo; que los productos afectados por el fraude o la irregularidad se destinen a la destilación sin ayudas, a usos distintos del consumo directo o se destruyan; que se modifique su designación o su presentación; que se retiren del mercado las unidades distribuidas o que cese su comercialización; que se instauren medidas que resulten necesarias para el control o que cese cualquier acción prohibida.

5. Estas órdenes serán directamente vinculantes para las personas a las que vayan dirigidas, en su condición de explotadores vitícolas, propietarios, titulares de establecimientos de producción, tenedores o responsables de la comercialización de los productos. Cuando el órgano actuante compruebe que sus mandatos no han sido completa y correctamente atendidos por sus destinatarios dentro del plazo señalado, podrá acordar la imposición de multas coercitivas, cuya cuantía individual no excederá de 6.000 euros, y reiterarlas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Para su graduación se atenderá a las previsiones del artículo 47.4 de la presente Ley.

Artículo 38. Estatuto del personal inspector.

1. El personal de los órganos de la administración competentes para el control tendrá la consideración de agente de la autoridad pública mientras se halle en el ejercicio de la función inspectora, incurriendo en responsabilidad quienes les ofrezcan resistencia o cometan atentados o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo.

2. Los inspectores de la administración regional así como, en su caso, los agentes del cuerpo específico de agentes de la Comisión Europea, dispondrán de los poderes de investigación indispensables para garantizar el cumplimiento de la normativa vitivinícola. En concreto, estarán facultados para:

a) Acceder a los viñedos, a las instalaciones de vinificación, almacenamiento y transformación de productos vitivinícolas y a los medios usados en su transporte.

b) Acceder a los locales comerciales y almacenes y a los medios de transporte de cualquier persona que tenga con vistas a su venta, comercialice o transporte productos vitivinícolas o productos que puedan ser destinados a su utilización en el sector vitivinícola.

c) Inspeccionar los productos vitivinícolas y las sustancias o productos que puedan destinarse a su elaboración.

d) Tomar muestras de los productos y recoger ejemplares de los envases, embalajes, dispositivos de cierre y etiquetas empleados en la presentación de los productos existentes con vistas a su venta.

e) Examinar la contabilidad, los documentos comerciales, las declaraciones, los registros y los documentos de acompañamiento de los transportes vitivinícolas, así como cualquier documento útil para el control, solicitar explicaciones verbales sobre su contenido y comprobar directamente su veracidad, pudiendo obtener copias o extractos de dicha documentación y, si fuera necesario para proceder a su estudio, retenerla por un plazo máximo de diez días.

f) Examinar los registros y la documentación correspondiente a los sistemas de autocontrol implantados en la empresa, tales como análisis de peligros o sistemas de aseguramiento de la calidad.

g) Adoptar las medidas de protección apropiadas en relación con la elaboración, posesión, transporte, designación, presentación y comercialización de los productos vitivinícolas, o de los utilizados en su elaboración, acordando su inmovilización cautelar cuando exista una sospecha fundada de la existencia de infracción grave de las disposiciones comunitarias.

3. Las medidas cautelares establecidas por los agentes de los órganos de la administración regional habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas por la autoridad de la que dependan en el acuerdo de iniciación del oportuno procedimiento. Éste podrá tener un carácter sancionador o ser de otra índole, pudiendo en este último caso estar dirigido a la determinación de la identidad y domicilio de los responsables de las eventuales infracciones o consistir en el traslado del conocimiento de los hechos al organismo que se estime competente por razón de la materia y el territorio.

Cuando dicha determinación no resulte factible, el procedimiento concluirá con la adopción de una decisión sobre el destino que deba darse a los productos en los que concurra la manipulación fraudulenta, o cuya presentación resulte engañosa, cabiendo acordar su decomiso y destrucción, así como hacerse pública la prohibición de comercializarlos en el territorio de Castilla-La Mancha.

En los procedimientos de carácter sancionador, podrá el instructor alzar o modificar las medidas mediante providencia, quedando extinguidos sus efectos en otro caso con la ejecución de lo que ordene la resolución que los ponga fin.

4. Los agentes de control harán un uso proporcionado de sus facultades, perturbando lo menos posible la actividad laboral y empresarial. Fuera del propósito al que obedece la atribución de estos poderes, no podrá hacerse uso de ellos ni revelarse a terceros la información obtenida.

Artículo 39. Obligaciones de los operadores vitivinícolas.

1. Todas las personas naturales o jurídicas, o sus agrupaciones, que cultiven vides y produzcan uva, o elaboren, importen, exporten, almacenen, distribuyan, suministren, preparen, vendan o entreguen al consumo vinos o materias y elementos empleados en la producción vitivinícola deben conocer las condiciones de hecho y de derecho que rodean el ejercicio de su actividad, estando sujetas en cualquier caso a la obligación de cumplimiento de los concretos mandatos establecidos en la normativa que les resulta aplicable y a la general de evitar por todos los medios a su alcance la transmisión a terceros de cualquier forma de abuso, fraude, engaño o adulteración.

2. Todas las personas indicadas en el apartado anterior están sujetas a la obligación de prestar su colaboración a los agentes de los órganos de control, consintiendo y facilitando sus inspecciones, permitiendo que tomen muestras o que practiquen cualquier otro tipo de control sobre los productos, y proporcionándoles cuantos datos e informaciones precisen para llevar a cabo sus funciones de investigación y comprobación.

3. En los supuestos, tiempo, lugar, soporte y forma reglamentariamente establecidos:

a) Las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que hayan cosechado uvas, elaboren o tengan en su poder vinos o mostos habrán de presentar declaraciones de cosecha de uva, producción y existencias, cuyos datos deberán ser un exacto reflejo de la realidad.

b) Las personas físicas y jurídicas o agrupaciones de personas que hayan procedido a una vinificación deberán entregar para su destilación todos los subproductos de dicha vinificación.

c) Los tenedores de productos vitivinícolas deberán llevar registros, anotando en ellos las entradas y salidas de cada lote de productos vitivinícolas, los movimientos internos y las manipulaciones efectuadas en sus instalaciones. Cuando realicen o hagan realizar el transporte de uno de dichos productos, deberán expedir y suscribir un documento que lo acompañe durante el mismo, haciéndose responsables de las declaraciones contenidas en el mismo.

d) Las personas que intervengan en la cumplimentación de los documentos de acompañamiento de los productos vitivinícolas, así como las que tengan o hayan tenido en su poder dichos productos, deberán conservar una copia de los mismos a disposición de los agentes de control y remitir otra, o transmitir los datos contenidos en ellos, a la autoridad competente en el lugar de carga o de descarga del producto, según se ordene.

e) Las personas que hagan uso en la designación de los productos en los documentos, registros, etiquetado o presentación, de los nombres de vcprd, de indicaciones geográficas o de cualquier mención facultativa, deberán estar en condiciones de poder demostrar su exactitud.

4. Tanto los registros, como los documentos administrativos o comerciales que acompañan el transporte de los productos vitivinícolas y justifican su tenencia, han de poder ser mostrados a los agentes de control en el preciso momento en que su exhibición sea solicitada, por lo que, salvo que medie autorización expresa del órgano competente, deberán ser custodiados y encontrarse en todo momento en el mismo lugar en el que se hallen los productos.

5. La acreditación de que la tenencia de un producto vitivinícola tiene como destino un fin distinto de la venta deberá ser proporcionada a los agentes del órgano de control en el momento de la inspección. A los efectos de esta Ley se equiparan a la venta las entregas a los socios realizadas por una agrupación y las que se efectúen a título gratuito con fines promocionales.

6. Para la vigilancia de los productos regulados por esta Ley, los agentes de control podrán exigir a las personas que participen en su circuito comercial la presentación de pruebas suficientes de la exactitud de cualquier mención relativa a la naturaleza, identidad, calidad, composición, origen y procedencia del producto en cuestión, o de las materias utilizadas en su elaboración, que dichas personas hayan hecho constar como designación del producto en los registros y documentos oficiales y, en especial, de las que vayan a aparecer en su presentación. Si faltaran estas pruebas las menciones deberán ser eliminadas.

7. Cuando las personas sometidas a inspección no puedan justificadamente proporcionar los datos e informaciones requeridas durante el transcurso de la visita, deberán aportarlos en el plazo de los diez días naturales siguientes. Dicho plazo podrá ampliarse, de oficio o a instancia de la persona requerida, cuando la dificultad de obtención de los datos o informaciones así lo justifique.

Sin perjuicio de la responsabilidad en la que incurrirá la persona requerida cuando su conducta sea constitutiva de una infracción por obstrucción a la inspección, o de la que proceda exigir cuando se incumpliere la obligación de custodiar los documentos en el mismo lugar en el que se hallan los productos, la autoridad de la que dependan los agentes podrá imponer multas coercitivas que irán de 60 a 3.000 euros, y reiterarlas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir la orden de aportar los datos e informaciones requeridos.

Artículo 40. Acceso a instalaciones y locales.

1. El acceso a las instalaciones de producción, almacenaje y transformación de los productos vitivinícolas, a los medios utilizados para su transporte y a los locales en los que se realice su comercialización, podrá realizarse con el consentimiento de su titular o del responsable de la custodia de los productos, o mediante mandamiento judicial.

2. Cuando haya existido oposición al acceso a los locales o instalaciones, o se corra el riesgo de tal oposición, la autoridad competente solicitará autorización de entrada en los mismos al Juzgado de lo Contencioso-administrativo competente identificando adecuadamente éstos y haciendo constar los sujetos, productos, documentos y operaciones que habrán de ser objeto de la inspección, la fecha o fechas en las que la actuación deba practicarse y el alcance de la investigación. La inspección se verificará, si resulta autorizada por el Juez y resultare conveniente, con el auxilio de las fuerzas o cuerpos de seguridad.

3. En el caso de los medios de transporte, si se plantease oposición a su inspección, el agente del organismo de control podrá ordenar su inmovilización y proceder al precinto de su carga hasta obtener la oportuna autorización judicial.

Artículo 41. Las actas de inspección.

1. De todas las actuaciones de control se dejará constancia en acta, que será firmada por el agente o los agentes del órgano de control y por alguna de las personas responsables de la custodia de los productos e instalaciones en el momento de la inspección. Al acta se adjuntará, en su caso, la relación de los documentos retenidos temporalmente. La negativa a la firma por parte del responsable de la custodia de los productos e instalaciones no invalidará en ningún caso el acta.

2. El agente de control entregará una copia del acta a la persona que comparezca como responsable de los productos e instalaciones en el momento de la inspección. Cuando la entrada y la inspección de aquéllas se hubiese llevado a cabo en virtud de una autorización judicial, se estará además a lo que en la misma se hubiera establecido.

3. Las comprobaciones efectuadas por los agentes del cuerpo específico de la Comisión, al que se refiere el artículo 72.3 del Reglamento (CE) 1493/1999, por los agentes de los organismos competentes del resto de las Comunidades Autónomas o de los otros Estados miembros, en el marco de los procedimientos de asistencia mutua entre autoridades de control, tendrán igual valor probatorio que las realizadas por los agentes de los órganos competentes designados en Castilla-La Mancha.

TÍTULO VII
Infracciones y Sanciones
Artículo 42. Clasificación y prescripción.

1. Son infracciones administrativas en materia vitivinícola las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley, por cuya comisión, cuando la misma tenga lugar en el territorio de Castilla-La Mancha, podrán imponerse las sanciones previstas en ella.

2. Las infracciones tipificadas se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de seis años para las infracciones muy graves, de cuatro años para las infracciones graves y de dos años para las leves. Prescribirá igualmente la acción administrativa para la persecución de las infracciones cuando, conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubiera transcurrido un año sin que el órgano competente hubiera ordenado la iniciación del oportuno procedimiento.

4. El periodo de prescripción de la infracción comenzará a contarse desde la total consumación de ésta. El cómputo se iniciará en la fecha en la que se hubiera producido la acción o la omisión en las infracciones instantáneas y de estado, y desde la fecha de cese de la situación antijurídica, cuando se trate de infracciones permanentes.

Artículo 43. Responsabilidad sobre las infracciones.

1. Se consideran responsables de las infracciones reguladas en esta Ley las personas físicas o jurídicas a quienes les resulte imputable la acción u omisión constitutiva de la infracción.

2. Las personas jurídicas responderán de las infracciones cometidas por las acciones u omisiones de sus agentes, empleados y de las personas físicas que integran sus órganos, a menos que prueben que habían organizado sus servicios de manera diligente, disponiendo de los medios técnicos, humanos y organizativos adecuados para impedir la realización de la conducta constitutiva de infracción.

Artículo 44. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves cualquier acción u omisión de los interesados que suponga resistencia o falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por las normas legales o reglamentarias aplicables en materia de controles en el sector vitivinícola, siempre que las mismas no figuren tipificadas como infracciones graves o muy graves y, en particular, las siguientes:

1. En materia de registros contables, documentos de acompañamiento del transporte de los productos vitivinícolas y declaraciones del sector vitivinícola.

a) La ausencia de anotaciones obligatorias en los registros de contabilidad, la falta de presentación de comunicaciones, declaraciones o notificaciones preceptivas dentro del plazo en cada caso establecido, así como la falta de cumplimentación de campos de consignación obligatoria en asientos contables, documentos o declaraciones.

b) La existencia de errores o inexactitudes que afecten a las cantidades o a otras menciones consignadas en los asientos contables, documentos y declaraciones del sector vitivinícola, y las contradicciones entre unos y otros en lo que respecta a indicaciones que se refieran a los mismos productos.

c) La expedición de documentos de acompañamiento invalidados por enmiendas o raspaduras y el empleo de modelos de libros de registro, documentos o declaraciones que no se ajusten a los modelos preceptivos.

d) La falta de indicación del lote en el etiquetado de los productos dispuestos para su comercialización, o de su anotación en los registros, impidiendo que pueda conocerse fácilmente la procedencia, el número de unidades que componen cada lote y, cuando éste deba constar en los albaranes y facturas, su destino.

2. En materia de respeto de limitaciones administrativas y cumplimiento de la obligación de colaboración con las autoridades y agentes de control.

a) La falta de inscripción de las parcelas, explotaciones, empresas, mercancías, productos y etiquetados en los registros obligatorios que estén establecidos en la normativa aplicable y la falta de comunicación inmediata de las variaciones producidas.

b) La falta de presentación a los agentes de control, en el momento de la inspección, de certificados, registros de contabilidad o de la documentación comercial que ampare la tenencia de los productos, que deban ser custodiados en el propio establecimiento donde se hallaren éstos.

3. En materia de designación, denominación, presentación y protección de los productos vitivinícolas:

a) La falta de algún requisito relativo a los depósitos o envases empleados en el almacenamiento o comercialización de los productos, incluidos los relativos a su forma o a su capacidad nominal, a los precintos o dispositivos de cierre, o a menciones determinadas que debieran figurar en ellos o identificarlos.

b) El incumplimiento de las condiciones establecidas por lo que respecta a las modalidades de presentación de las menciones obligatorias o facultativas en el etiquetado de los productos.

c) La utilización de menciones reservadas para determinados productos, o de indicaciones facultativas cuya utilización sólo esté permitida con arreglo a condiciones no concurrentes o cuya veracidad no pueda ser establecida al tratarse de hechos inverificables o faltar una prueba adecuada y suficiente de su realidad.

4. En materia de producción vitivinícola.

a) El incumplimiento de los requisitos impuestos en cuanto a las características que deba cumplir el material vegetal y el de los límites fijados para la reposición de marras.

b) El incumplimiento de las prohibiciones relativas al sobreprensado de la uva, estrujada o no, al prensado de las lías, o a la reanudación de la fermentación del orujo con fines distintos de la destilación.

c) El incumplimiento de la obligación de entrega para su destilación de los productos o subproductos de la vinificación o de los resultantes de cualquier transformación de uva distinta de la vinificación cuando se esté obligado a ello, equiparándose a dicho incumplimiento la falta de presentación de una prueba adecuada de haber realizado esta entrega.

d) El incumplimiento de los límites o condiciones establecidas para el empleo de los tratamientos, procesos y prácticas enológicas admitidas.

Artículo 45. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves la comisión de una infracción de carácter leve cuando, en el plazo de los tres años anteriores, el infractor haya sido ya sancionado, mediante resolución firme en vía administrativa, por la comisión de dos infracciones leves tipificadas dentro de un mismo apartado numérico del artículo anterior y, además, las siguientes:

1. En materia de registros contables, documentos de acompañamiento del transporte de los productos vitivinícolas y declaraciones del sector vitivinícola.

a) La falta de los registros contables preceptivos o su llevanza en condiciones tan anómalas que se impida o dificulte notablemente el conocimiento de la procedencia, naturaleza, características, volumen o destino de los productos vitivinícolas manipulados en una instalación.

b) La falsedad de las anotaciones realizadas en los registros contables y la de los datos consignados en los documentos, declaraciones o comunicaciones realizadas a las autoridades administrativas, en particular, al Registro Vitícola, así como las falsedades cometidas en las solicitudes y otras comunicaciones realizadas por los beneficiarios en los procedimientos dirigidos al cobro de cualquier ayuda pública del sector vitivinícola.

2. En materia de respeto de limitaciones administrativas y de cumplimiento de las obligaciones de colaboración con las autoridades y agentes de control.

a) La falta de acatamiento de las intimaciones previstas en el artículo 16 y la desobediencia reiterada, o la actuación directamente contraria, a las órdenes que se dicten por las autoridades administrativas con fundamento en lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 37, así como el quebrantamiento de las medidas de inmovilización cautelar.

b) La negativa a la entrada, o a la permanencia en las fincas, instalaciones, locales comerciales o almacenes, de los agentes de control, así como toda actuación que impida u obstaculice notablemente la labor de inspección.

3. En materia de designación, denominación, presentación y protección de los productos vitivinícolas:

a) La utilización en la presentación de los productos de expresiones, imágenes o signos engañosos, o de naturaleza tal que den lugar a confusión o induzcan a error a las personas a las que van dirigidas en lo que respecta a la procedencia, origen, naturaleza, características o propiedades de los productos, o en lo que atañe a la identidad y calidad de las personas que hayan participado en su producción, elaboración, embotellado o distribución, así como la utilización de envases que, por estar reservados a vinos determinados, pueda crear una opinión errónea acerca de su origen.

Dentro del concepto de presentación se entienden incluidas las menciones que consten en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos.

b) La comercialización de productos en los que se haga uso del nombre o de los signos distintivos de un vcprd cuando no hayan superado el proceso de calificación previsto en esta Ley, suplanten a otros que sí lo han hecho, o cuando hayan resultado descalificados, prohibiéndoseles la utilización de cualquier mención reservada; así como la puesta en el mercado, al amparo de una indicación geográfica, de productos para los que se haya dispuesto la pérdida del derecho a su utilización.

4. En materia de producción vitivinícola.

a) La falta de cumplimiento de los requisitos relativos al régimen de autorización previa en lo que se refiere a la plantación y cultivo del viñedo o a la producción de uvas de vinificación, así como la resistencia al cumplimiento de las órdenes expresas de arranque del viñedo cuando se haya incurrido en alguno de los supuestos que, con arreglo a la legislación comunitaria o a la presente Ley, generen la obligación de realizarlo.

b) La comercialización de productos a los que, sin poner en riesgo la salud pública, se les hayan incorporado elementos o sustancias no autorizados expresamente por la reglamentación vigente o en los que se hayan empleado tratamientos o prácticas enológicas no admitidas o expresamente prohibidas.

c) El incumplimiento de las prohibiciones expresas establecidas en la reglamentación comunitaria en lo referente a la utilización, fermentación alcohólica, obtención, mezcla, adición al vino o transformación en él de determinados productos, así como la puesta en circulación, oferta o entrega para el consumo humano de aquellos productos que no la tengan permitida, salvo cuando la operación correspondiente se encuentre cubierta por una excepción igualmente expresa.

Artículo 46. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves la comisión de una infracción de carácter grave cuando, en el plazo de los dos años anteriores, el infractor haya sido ya sancionado, mediante resolución firme en vía administrativa, por la comisión de otra infracción grave tipificada dentro de un mismo apartado numérico del artículo anterior y, además, las siguientes:

a) La obstrucción o negativa reiterada a la actuación de los agentes de control, así como el empleo con ellos de la intimidación, vejación, coacción o amenaza, con ánimo de impedir la inspección de las instalaciones o la toma de muestras de productos.

b) La usurpación, imitación o evocación intencionada, aunque se indique el origen verdadero del producto, del nombre o de los signos distintivos característicos de un vcprd.

c) El empleo de tratamientos, prácticas, elementos o sustancias susceptibles de generar riesgos para la salud de los consumidores.

Artículo 47. Cuantías y criterios de graduación de las sanciones.

1. Las infracciones leves podrán ser sancionadas con apercibimiento o con multa de hasta 3.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad, cuando su comisión resulte dolosa o se trate de evitar la obtención por el infractor de un beneficio mayor, hasta alcanzar el valor de las mercancías, productos o de la producción afectada por la infracción.

2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa comprendida entre 3.001 y 150.000 euros, pudiendo rebasar esta cantidad, cuando su comisión resulte dolosa o se trate de evitar la obtención por el infractor de un beneficio mayor, hasta alcanzar el quíntuplo del valor de las mercancías, productos o de la producción afectada por la infracción.

3. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multa comprendida entre 150.001 y 3.000.000 de euros, pudiendo rebasar esta cantidad hasta alcanzar el décuplo del valor de las mercancías o productos objeto de la infracción.

4. Para la graduación de la sanción aplicable, se tendrán en cuenta los siguientes criterios, evitándose en todo caso que la comisión de la infracción resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida:

El hecho de que la actuación u omisión constitutiva de infracción suponga, para el infractor, la adquisición de una ventaja desleal, en contra de los demás sujetos que concurren en el mercado, conocen la normativa reguladora y cumplen con las obligaciones en ella impuestas.

La medida en que la infracción se haya debido a un descuido simple de cautelas y previsiones exigibles o a un ánimo de lucro.

El tiempo transcurrido desde que debió cumplirse la obligación descuidada.

La extensión de la superficie de viñedo o el volumen de los productos afectados por la infracción.

El riesgo de descrédito o desprestigio, de hacerse pública la infracción, para la reputación de los productores de un lugar, municipio, comarca o región determinada de la Comunidad Autónoma.

En los casos de adulteración y empleo de prácticas enológicas prohibidas, la puesta en peligro de la imagen del vino como producto natural, integrante de la dieta mediterránea, cuyo consumo moderado se está demostrando beneficioso para la salud en los términos establecidos por la biología y la medicina.

5. Si no se hubieran establecido con anterioridad, el órgano competente para la resolución del procedimiento, podrá ordenar la implantación de cualquier medida de corrección o control que impida la continuación de los efectos de la infracción, e imponer, como sanción accesoria, una o varias de las siguientes:

a) Inhabilitación temporal, por tiempo inferior a uno, dos o tres años, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves, para el uso de indicaciones geográficas o para obtener la calificación de cualquier partida de vino como un vcprd determinado, sin perjuicio de la sanción de descalificación de partidas determinadas prevista en el artículo 34.3.

b) Decomiso de mercancías, productos, envases y etiquetas relacionados con la infracción, siendo de cuenta del infractor los gastos que origine su destrucción controlada, cuyo abono podrá serle exigido de forma previa.

c) Clausura temporal de instalaciones, por tiempo inferior a dos o tres años, según se trate de infracciones graves o muy graves, que podrá ser total o limitarse a equipos o instalaciones concretas.

d) En el caso de las infracciones en materia de registros contables, documentos de acompañamiento del transporte de los productos vitivinícolas y declaraciones del sector vitivinícola, la revocación de las autorizaciones para validar documentos o autenticar las indicaciones relativas al certificado de denominación de origen o de designación de procedencia.

Artículo 48. Órganos competentes y procedimiento.

1. Serán competentes para la imposición de las sanciones establecidas en la presente Ley los órganos administrativos reglamentariamente determinados.

2. El procedimiento sancionador se desarrollará de conformidad con lo que reglamentariamente se determine, ajustándose, a falta de regulación especial, a los trámites previstos para el denominado «ordinario» en el reglamento estatal del procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, con la salvedad de que el plazo máximo para notificar la resolución será de un año, sin perjuicio de que el mismo pueda resultar suspendido en los casos legalmente previstos.

Artículo 49. Remisión condicional.

1. Los órganos competentes para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley podrán resolver motivadamente la remisión condicional que deje en suspenso la ejecución de la sanción impuesta cuando la culpabilidad apreciada lo sea en grado de negligencia de carácter leve o de simple inobservancia, y siempre que el infractor haya reconocido de forma previa y voluntaria su responsabilidad e implantado las medidas y diligencias necesarias para evitar la repetición de los hechos.

2. El órgano competente establecerá mecanismos de verificación de la efectividad de las medidas y diligencias implantadas durante el tiempo de duración de la remisión, que será igual al fijado para la prescripción de la sanción de que se trate, pudiendo exigirse además la prestación de aval bancario solidario por el importe de la sanción y por el tiempo de la remisión. En caso de faltar el infractor a los compromisos asumidos, la sanción será rehabilitada, procediéndose a su ejecución.

Artículo 50. Régimen sancionador aplicable a los organismos de control independiente.

1. Los organismos independientes de control autorizados incurrirán en infracción administrativa de carácter leve, sancionable con amonestación, en los siguientes casos:

a) Cuando no se haya comunicado, dentro de los plazos establecidos reglamentariamente o, en su defecto, en la resolución de su autorización, toda la información pertinente relativa a sus actuaciones, organización y operadores sujetos a su control, que resulte necesaria para su supervisión.

b) Cuando se produzca una demora injustificada, por tiempo igual o inferior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por la autoridad competente.

c) Cuando se emitan informes acerca de sus actuaciones o ensayos cuyo contenido no esté basado en observaciones directas y circunstanciadas, recogidas por escrito y suscritas por persona adecuadamente identificada.

d) Cuando se aparten de forma injustificada de lo establecido en sus propios procedimientos de actuación.

2. Los organismos independientes de control autorizados incurrirán en infracción administrativa de carácter grave, sancionable con suspensión de su autorización por un periodo de tiempo no superior a seis meses, en los siguientes casos:

a) Cuando ya hayan sido sancionados con amonestación, mediante resolución firme en vía administrativa, por tercera vez dentro de un mismo periodo de dieciocho meses.

b) Cuando se produzca una demora injustificada, por tiempo superior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por la autoridad.

c) Cuando se emitan informes o resultados de ensayos cuyo contenido no se corresponda con la realidad.

3. Los organismos independientes de control autorizados incurrirán en infracción administrativa de carácter muy grave, sancionable con la revocación definitiva de su autorización, en los supuestos de incumplimiento de las condiciones esenciales tenidas en cuenta al concederles la autorización y, asimismo, cuando resulten sancionados, mediante resolución firme en vía administrativa, con la suspensión de su autorización por segunda vez dentro de un mismo periodo de tres años.

A efectos de este apartado, se entenderá por condiciones esenciales de la autorización, las relacionadas con la competencia técnica del organismo, su independencia, imparcialidad, objetividad y confidencialidad, así como, si procede, con el ejercicio de un control apropiado sobre la utilización de sus concesiones, certificados y marcas de conformidad.

4. De las sanciones que sean impuestas a estos organismos por faltas graves y muy graves se dará cuenta a la entidad de acreditación que en cada caso corresponda.

Disposición adicional primera. Creación de una Empresa Pública para la prestación de servicios de inspección y certificación de productos agroalimentarios sujetos a regulaciones públicas o estándares privados de calidad.

1. A los fines previstos en el apartado tercero, se creará una Empresa Pública, con la denominación que corresponda, que quedará adscrita al Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha. El Consejo de Gobierno ordenará su constitución dentro de un año desde la entrada en vigor de esta Ley y aprobará sus estatutos.

2. La Empresa Pública adoptará la forma jurídica de Sociedad Anónima y se regirá íntegramente por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y contratación. No se le atribuirán facultades ni desempeñará cometidos que impliquen el ejercicio de potestades públicas.

3. La Sociedad tendrá por objeto la prestación de servicios de inspección y análisis físico-químico y sensorial de vinos, y la de inspección, ensayos y, en su caso, certificación, de cualquier otro producto o materia del sector agroalimentario que se encuentren sujetos a reglamentaciones de calidad de ámbito comunitario, nacional o regional: pliegos de condiciones, reglamentos de uso de marcas de garantía o cualquier otro tipo de estándares públicos o privados de calidad.

4. El capital inicial de la Sociedad se fija en 0,6 millones de euros, que será totalmente desembolsado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al tiempo del otorgamiento de la escritura pública de constitución.

5. El patrimonio de la Sociedad estará integrado por los bienes y derechos que, para el cumplimiento de sus fines, le adscriba el Consejo de Gobierno, entre los cuales podrán incluirse los inmuebles, instrumentos, mobiliario y enseres de los laboratorios actualmente dependientes de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente y del Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha. El personal laboral que preste servicios en los centros adscritos podrá integrarse en la plantilla laboral de la nueva Sociedad.

Disposición adicional segunda. Vinos de pago.

Con arreglo a lo previsto en los artículos 2 y 25.2, la mención «Vino de pago» sólo podrá ser empleada en la presentación de los vinos de calidad regulados mediante el Decreto 127/2000, de 1 de agosto, por el que se establecen las condiciones del reconocimiento de las denominaciones de origen de los vinos de calidad reconocida producidos en pagos vitícolas determinados.

Disposición adicional tercera. Modificación de los importes de las tasas y contribución establecidas en la presente Ley.

Los elementos cuantitativos de las tasas y de la contribución obligatoria establecida en la presente Ley podrán ser modificados en la Ley anual de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 11/1999, de 26 de mayo, por la que se crea la Indicación Geográfica de Vinos de la Tierra de Castilla.

1. El apartado 1 del artículo 6 quedará redactado de la siguiente manera:

Los vinos designados en aplicación de la presente Ley sólo podrán expedirse para el consumo en botellas de vidrio con tapón de corcho y capacidad máxima de 75 centilitros (cl) o de tipo «magnum» (superior a 1,5 litros), así como en envases del tipo denominado comercialmente «bag in box», provistos de un dispositivo de cierre que impida la sustitución de su contenido sin deterioro de aquél.

2. La disposición final primera quedará redactada de la siguiente manera:

«1. Se faculta al Consejero de Agricultura y Medio Ambiente para modificar, en campañas y áreas determinadas, en las que se hayan dado especiales condiciones climáticas o vegetativas los límites máximos establecidos para la acidez volátil y el anhídrido sulfuroso, y para autorizar una rebaja de hasta 0,5 % vol. en las graduaciones alcohólicas mínimas admitidas.

2. Podrá introducir también nuevas variedades en la relación de las variedades del Anexo 1 y autorizar el envasado de los vinos en envases de materiales, dispositivos de cierre y capacidades distintos de los establecidos, siempre que la calidad comercial de la presentación, a la vista del conjunto formado por el recipiente y el sistema de cierre, se juzgue equivalente a la de los tipos de envase y sistemas de cierre admitidos.»

3. El texto del Anexo 1 se sustituye por el siguiente:

Variedades de vid aptas para la elaboración de Vinos de la Tierra de Castilla:

Blancas: Airén, Albillo, Chardonnay, Gewürztraminer, Macabeo o Viura, Malvar, Malvasía, Marisancho o Pardillo, Meseguera o Merseguera, Moscatel de grano menudo, Moscatel de Alejandría, Pedro Ximénez, Riesling, Sauvignon blanc, Torrontés o Arís, Verdejo y Verdoncho.

Tintas: Bobal, Cabernet-sauvignon, Cabernet-franc, Coloraílla, Forcallat tinta, Garnacha tinta, Garnacha tintorera, Graciano, Malbec, Mazuela, Mencía, Merlot, Monastrell, Moravia agria, Moravia dulce o Crujidera, Negral o Tinto basto, Petit Verdot, Rojal tinta, Syrah, Tempranillo o Cencibel o Jacivera, Tinto pampana blanca y Tinto Velasco o Frasco.

Disposición adicional quinta. Registro de Embotelladores y Envasadores de Vinos de Castilla-La Mancha.

1. Reglamentariamente se establecerán en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de esta Ley las normas reguladoras de un Registro de Embotelladores de Vinos de Castilla-La Mancha, que sustituirá al actual «Registro de Envasadores y Embotelladores de Vinos y Bebidas Alcohólicas», en el cual deberán inscribirse obligatoriamente las siguientes personas:

a) Las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, con domicilio en el territorio de la Comunidad Autónoma, que efectúen o hagan efectuar por su cuenta el embotellado o el envasado de los productos mencionados en el apartado segundo de esta disposición y que van a figurar en su etiquetado como responsables de su puesta en el mercado y de las declaraciones realizadas en su presentación.

b) Los titulares de las instalaciones radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma que, resultando apropiadas para la realización del embotellado o el envasado de los productos en recipientes de capacidad nominal inferior a 60 litros, se hallen inscritas, o cuando menos en trámite de inscripción, en el Registro General Sanitario de Alimentos y en el de Industrias Agroalimentarias.

2. La obligación de inscripción afectará a las personas indicadas en el apartado 1 únicamente por lo que respecta a las operaciones de embotellado o envasado de los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la Organización Común del Mercado Vitivinícola para los que se permite que la identificación del embotellador en el etiquetado se realice mediante la indicación de su nombre o razón social y la del municipio y del Estado miembro, no siendo preceptiva la mención completa de su domicilio.

3. En los casos y forma reglamentariamente previstos, la mención en el etiquetado del nombre o razón social de las personas mencionadas en la letra b) del apartado 1, podrá ser sustituida por el número de su inscripción en el Registro.

4. Además de los datos identificativos relativos a las personas o agrupaciones obligadas a inscribirse en el Registro de Embotelladores de Vinos de Castilla-La Mancha, las personas mencionadas en la letra a) del apartado 1 estarán obligadas a remitir al organismo encargado de su llevanza una copia de cada título de concesión relativo a las marcas empleadas en la comercialización de los productos y, de forma previa a ésta, de todo acuerdo que celebren con las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, o bien con otras personas, cuyo nombre, dirección y calidad vayan a ser mencionados en el etiquetado como partícipes, en cualquier condición, en el circuito comercial del producto.

5. En los casos reglamentariamente previstos, deberán remitirse al Registro y, en su caso, someterse a verificación previa de regularidad, los modelos de las etiquetas empleadas en la comercialización de los productos.

Disposición adicional sexta. Régimen sancionador en materia de indicaciones o denominaciones protegidas, cuyo uso esté reservado por la reglamentación comunitaria para productos agrícolas y alimenticios y bebidas espirituosas determinados.

1. Tendrán la consideración de infracciones leves en esta materia las siguientes:

a) La utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación geográfica cuya solicitud de registro haya sido admitida, para productos no cubiertos por el pliego de condiciones de la correspondiente denominación de origen o indicación geográfica protegida, desde el momento en que el día siguiente al que se den a conocer en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha sus principales elementos hasta la entrada en vigor del reglamento de la Comisión por el que se acuerde su inclusión en el registro comunitario.

b) La utilización de la indicación o del logotipo indicativos de que un producto es conforme con el régimen de control de la agricultura ecológica cuando no se cumplan todos los requisitos fijados en la reglamentación comunitaria en lo que respecta únicamente a la forma correcta de incluir en el etiquetado de los productos dicha indicación o logotipo.

c) La inclusión en el etiquetado o en la publicidad de los productos de la agricultura ecológica de menciones que sugieran al comprador que la indicación o el logotipo indicativos de que el producto es conforme con el régimen de control de la agricultura ecológica suponen una garantía de una calidad organoléptica, nutritiva o sanitaria superior.

d) La inclusión en el etiquetado o en la publicidad de indicaciones o signos que puedan crear una opinión errónea acerca del alcance de la participación en los procesos de producción o elaboración, o en el control de los productos, de un determinado organismo, público o privado, dándose a entender de forma injustificada que la intervención de dicho organismo supone para el consumidor una garantía especial.

e) Cualquier otra práctica que, no estando tipificada como infracción de carácter grave, pueda inducir a error sobre el auténtico origen o naturaleza de los productos.

2. Tendrán la consideración de infracciones graves en esta materia las siguientes:

a) La utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación geográfica registrada, para productos no cubiertos por el pliego de condiciones de la denominación de origen o indicación geográfica protegida, a partir de la entrada en vigor del reglamento de la Comisión por el que se acuerde la inclusión de dicha denominación en el registro comunitario.

b) La usurpación, imitación o evocación de una denominación geográfica protegida, aunque se indique el verdadero origen del producto o la denominación se traduzca o vaya a acompañada de términos tales como «género», «tipo», «método», «estilo», «imitación» u otra expresión similar.

c) El empleo de indicaciones falsas o falaces, relativas a la procedencia, origen, naturaleza o características esenciales de calidad de los productos, en envases, embalajes, documentos relativos a los productos, así como en su presentación o publicidad, o la utilización de envases y signos que, por sus características, puedan crear una opinión errónea acerca del origen de los productos.

d) El empleo de menciones o signos que induzcan a creer que el producto goza de una certificación de características específicas sin ser ello cierto.

e) La utilización de la indicación o del logotipo indicativos de que un producto es conforme con el régimen de control de la agricultura ecológica cuando no se cumplan todos los requisitos fijados en la reglamentación aplicable en cuanto al método de producción o al régimen de control.

f) La inclusión en el etiquetado o en la publicidad de menciones alusivas a la participación en los procesos de producción o elaboración, o en el control de los productos, de un determinado organismo, público o privado, cuando en realidad dicho organismo no haya tenido intervención alguna en el correspondiente proceso.

g) La comisión de una infracción de carácter leve cuando, en el plazo de los tres años anteriores, el infractor ya haya sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos infracciones de entre las tipificadas en el apartado anterior.

3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves en esta materia, la comisión de una infracción de carácter grave cuando, en el plazo de los dos años anteriores, el infractor ya haya sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción de carácter grave de entre las tipificadas en el apartado anterior.

4. A las infracciones tipificadas en la presente disposición les resultarán de aplicación las previsiones de los artículos 42, 43, 47 y 48 de la presente Ley.

5. Los organismos de control externo o independiente autorizados por la Consejería competente en materia de Agricultura para operar en los ámbitos de la certificación o la inspección de los productos o las materias del sector agroalimentario producidos en la Comunidad Autónoma y sujetos a reglamentaciones de calidad de ámbito comunitario, nacional o regional (pliegos de condiciones, reglamentos de uso de marcas de garantía u otros estándares públicos o privados de calidad), incurrirán en infracción de carácter leve, grave o muy grave en los supuestos tipificados respectivamente en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 50, correspondiéndoles las sanciones igualmente previstas en dichos apartados. Dichas infracciones prescribirán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42 de esta Ley.

Disposición transitoria. Adaptación de la reglamentación de las denominaciones y sus consejos reguladores.

1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, los consejos reguladores de las denominaciones de origen «Almansa», «La Mancha», «Manchuela», «Méntrida», «Mondéjar» y «Valdepeñas» deberán elaborar y remitir al Ivicam un proyecto de norma de producción para cada uno de los vcprd acogidos a las mismas, correspondiendo al Ivicam la elaboración de las consiguientes propuestas normativas que serán adoptadas en los seis meses siguientes mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, los productores y elaboradores inscritos en los registros de los consejos reguladores de las denominaciones de origen «Almansa», «La Mancha», «Manchuela», «Méntrida», «Mondéjar» y «Valdepeñas» podrán optar a la constitución de la correspondiente agrupación de productores de vcprd y a su reconocimiento en los términos del artículo 23. Las agrupaciones que aspiren a su reconocimiento como organizaciones de carácter interprofesional que se subroguen en todos los bienes y derechos del correspondiente consejo regulador retendrán la titularidad de todo el patrimonio del que el consejo resulte ser titular en la fecha de constitución, sin que dicho traspaso reciba la consideración de transmisión.

Disposición derogatoria.

1. A partir de la vigencia de la presente Ley, no serán de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma, cuantas disposiciones estatales de rango legal o inferior se opongan a la misma y, concretamente, las siguientes:

La Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

El Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a la que deben ajustarse las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos reglamentos.

2. Quedan derogadas las disposiciones legales vigentes y las de rango inferior de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, que se opongan a lo prevenido en esta Ley y, concretamente, las siguientes:

La Ley 2/1999, de 18 de marzo, de creación del Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha.

Los artículos 3 a 11 de la Ley 11/1999, de 26 de mayo, por la que se crea la Indicación Geográfica de Vinos de la Tierra de Castilla. No obstante, los artículos 3 a 10 conservarán su vigencia como normas reglamentarias en cuanto no se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Además de las facultades expresadamente conferidas en la presente Ley a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, se atribuye a su titular la facultad de establecer, mediante Orden, el desarrollo reglamentario de las previsiones contenidas en los siguientes artículos y apartados: 3.2, 8, 9, 12.1, 16.4, 23.2 y 3, 28,1, 2 y 5, 29.2, 50.1 y en la disposición adicional quinta.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

1. La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

2. No obstante, la obligación de confiar el control de la actividad de embotellado de los vinos de mesa con indicación geográfica prevista en el artículo 29.2, así como la de recurrir a organismos de control independientes autorizados para la toma de muestras de los vcprd conforme a lo dispuesto en el artículo 32, comenzará a regir a los tres meses de la publicación en el DOCM de un anuncio que contenga la relación de las tres primeras entidades de control autorizadas, salvo en el caso de las denominaciones de origen «Almansa», «La Mancha», «Manchuela», «Méntrida», «Mondéjar» y «Valdepeñas», en los que dicha obligación comenzará a regir en el momento señalado por la respectiva norma de producción.

Toledo, 1 de abril de 2003.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente

(Publicada en el D.O.C.M. n.o 50, de 08-04-2003)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/03/2003
  • Fecha de publicación: 03/06/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 08/05/2003
  • Publicada en el DOCM núm. 50, de 8 de abril de 2003.
  • Fecha de derogación: 31/08/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Ley 6/2022, de 29 de julio (Ref. BOE-A-2022-18151).
    • el título III, por Ley 4/2015, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2015-6878).
    • el título preliminar, los títulos I, II, IV, V, VI y VII y la disposición adicional 2, por Ley 6/2013, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-1366).
    • la disposición adicional 1, por Ley 13/2010, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-2709).
  • SE MODIFICA el art. 26 y SE AÑADE un art. 26 bis, por Ley 6/2007, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-2007-10025).
  • SE DEROGA el art. 50, la disposición adicional 6 y SE MODIFICA la disposición adicional 1.1 y 3, por Ley 7/2007, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-2007-10026).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 3 a 11 manteniendo la vigencia con carácter reglamentario los arts. 3 a 10 y MODIFICA el art. 6, la disposición final 1 y el anexo 1 de la Ley 11/1999, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-1999-16380).
    • Ley 2/1999, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1999-11701).
    • En su ámbito el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero , (Ref. BOE-A-1988-4620).
    • En su ámbito la Ley 25/1970, de 2 de diciembre , (Ref. BOE-A-1970-1316).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20820).
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Castilla La Mancha
  • Denominaciones de origen
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Vinos
  • Viñedos

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