Está Vd. en

Documento BOE-A-1999-11200

Real Decreto 700/1999, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria.

Publicado en:
«BOE» núm. 119, de 19 de mayo de 1999, páginas 18800 a 18816 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-11200
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/04/30/700

TEXTO ORIGINAL

El fin principal de la Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, es garantizar el ejercicio del derecho constitucional de objeción de conciencia y mejorar, al mismo tiempo, las condiciones de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, según consta en su exposición de motivos.

Ambas finalidades son exigidas por la sociedad española que requiere el cumplimiento riguroso de la prestación social sustitutoria, a efectos de no tolerar situaciones de discriminación con el servicio militar y, por otro lado, demanda que la prestación social sustitutoria se lleve a cabo en las mejores condiciones para el objetor de conciencia, de forma que su cumplimiento no conlleve un menoscabo de sus intereses personales, especialmente los de carácter laboral y familiar.

En este sentido, el Reglamento que se aprueba pretende ejecutar y cumplir el contenido de la citada Ley 22/1998, de 6 de julio, con instrucciones concretas que faciliten el nivel de gestión exigido por el importante número de jóvenes españoles que se deciden por la opción del derecho constitucional de objeción de conciencia.

El presente Reglamento consta de tres Títulos, una disposición adicional y una disposición final. El Título preliminar define la condición de objetor de conciencia. El Título I establece el procedimiento necesario para el reconocimiento de la condición de objetor de conciencia por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia. Dado que la composición de este órgano se ha ampliado por la referida Ley, el nombramiento de los Vocales supone una novedad respecto al Reglamento anterior.

El Título II contiene el procedimiento de la prestación social de los objetores de conciencia, cuya estructura queda modificada en relación con el texto precedente, ya que se inicia con las competencias de los órganos encargados de gestionar la prestación social, se fija el régimen de la prestación social con las distintas situaciones en que pueden encontrarse los objetores de conciencia y se determinan las exenciones y aplazamientos de forma similar al servicio militar. Precisamente, en las prórrogas por sostenimiento familiar se hace una remisión directa a las condiciones exigidas por el Reglamento de Reclutamiento aprobado por Real Decreto 1107/1993, de 9 de julio, para que quede equiparada esta materia con el servicio militar aun cuando se modifique el mencionado texto reglamentario.

El procedimiento de adscripción e incorporación de objetores de conciencia contempla la nueva previsión establecida en el artículo 12 de la referida Ley 22/1998, de 6 de julio, para los supuestos en que las Comunidades Autónomas celebren convenios de colaboración en la gestión e inspección de la prestación social.

Por otra parte, dentro del reconocimiento de las entidades colaboradoras de la prestación social se diferencian a las entidades no gubernamentales, a las que se refiere la formalización del correspondiente concierto, de las entidades dependientes de las Administraciones públicas, para las que es suficiente la autorización de la Dirección General de Objeción de Conciencia.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, con aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1999,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria que a continuación se inserta.

Disposición transitoria única.

El referido Reglamento se aplicará a todos los procedimientos en curso. No obstante, los trámites ya concluidos conservarán su validez.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y en el Reglamento que se aprueba.

Disposición final primera.

Se faculta a la Ministra de Justicia para dictar las Órdenes y adoptar las medidas precisas para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto y del Reglamento que se aprueba.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 30 de abril de 1999.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Justicia,

MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN

REGLAMENTO DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA Y DE LA PRESTACIÓN SOCIAL SUSTITUTORIA

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Condición de objetor de conciencia.

Tendrá la consideración de objetor de conciencia quien habiendo presentado la correspondiente solicitud, haya sido reconocido como tal por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia.

TÍTULO I
Del reconocimiento de la condición de objetor de conciencia
CAPÍTULO I
Del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia y su Secretaría
Artículo 2. Competencias del Consejo.

Corresponde al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia:

1. Resolver las solicitudes de objeción de conciencia y expedir la certificación legal de objetor.

2. Elevar al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, y a las Cortes Generales por medio de aquél, informes periódicos sobre la aplicación práctica del régimen de prestación social. A estos efectos podrá requerir cuanta información precise de la Dirección General de Objeción de Conciencia.

3. Proponer la modificación, en su caso, de las normas aplicables. Las propuestas serán dirigidas al Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de Objeción de Conciencia.

4. Conocer en el ámbito de su competencia las peticiones o reclamaciones que eventualmente presenten los objetores de conciencia.

5. Emitir los informes que le soliciten el Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas sobre las materias de su competencia.

6. Convalidar total o parcialmente el tiempo prestado como voluntario, por el tiempo de duración de la prestación social sustitutoria que corresponda proporcionalmente en los términos previstos en la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, y en el Real Decreto 1248/1997, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Convalidación de Servicios Voluntarios a efectos de la prestación social.

7. Las demás funciones que se le asignen legal y reglamentariamente.

Artículo 3. Composición del Consejo.

1.El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, adscrito al Ministerio de Justicia, adoptará sus decisiones por mayoría y estará formado por:

a) El Presidente del Consejo, nombrado por el Gobierno a propuesta del Ministro de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial, entre miembros de la carrera judicial con categoría de Magistrado.

b) Un Vocal nombrado por el Ministerio de Justicia, entre juristas o, en su caso, titulados superiores con experiencia profesional adecuada.

c) Un Vocal nombrado por el Ministerio de Defensa entre militares de carrera.

d) Un Vocal nombrado por el Ministerio de Justicia, elegido entre los objetores de conciencia que hayan finalizado la situación de actividad, a propuesta de las asociaciones de objetores legalmente reconocidas.

e) Un Vocal nombrado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de los sindicatos más representativos.

f) Un Vocal nombrado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, representativo de las entidades de voluntariado y que haya desarrollado, al menos, cinco años de actividad voluntaria. Por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se requerirá a tres organizaciones de voluntariado que sean entidades colaboradoras de la prestación social sustitutoria, de entre las de mayor implantación a nivel nacional, para que presenten una terna de candidatos a los efectos de su nombramiento. En el caso de que, transcurridos dos meses desde el requerimiento, no se presentaren candidatos, por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se procederá a nombrar Vocal a un voluntario de dichas organizaciones que haya desarrollado, al menos, cinco años de actividad voluntaria.

g) El Subdirector general de la Secretaría del Consejo, que actuará como Secretario del mismo.

2. Los miembros del Consejo que tengan la condición de funcionarios deberán estar, preferentemente, destinados en Madrid y su nombramiento no afectará a su situación administrativa. Por asistir a las reuniones del Consejo tendrán derecho a las indemnizaciones por razón del servicio o a la percepción económica equivalente que establezca la normativa que les sea de aplicación.

3. La competencia para acordar el cese de los miembros del Consejo corresponde a los mismos órganos competentes para su nombramiento.

4. El Director general de Objeción de Conciencia podrá participar en las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto, cuando sea requerido para ello o a petición propia.

5. El Ministerio de Justicia proporcionará los medios necesarios para el funcionamiento del Consejo.

Artículo 4. Presidente.

Corresponde al Presidente del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia:

1.º Ostentar la representación del Consejo.

2.º Convocar y presidir sus sesiones.

3.º Fijar el orden del día.

4.º Dirimir con su voto los empates.

5.º Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente.

En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vocal de mayor antigüedad y, en su defecto, por el de mayor edad.

Artículo 5. Secretario.

Corresponde al titular de la Secretaría del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia:

1.º Preparar los informes sobre los asuntos que deban ser sometidos a la deliberación y decisión del Consejo.

2.º Levantar acta de las sesiones y expedir las certificaciones del Consejo.

3.º Auxiliar al Presidente en lo relativo al funcionamiento del Consejo.

4.º Desempeñar la jefatura de los servicios de apoyo al Consejo, bajo la dependencia del Director general de Objeción de Conciencia.

5.º Cuantas otras funciones se le asignen por el Consejo, su Presidente o el Director general de Objeción de Conciencia, o sean inherentes a su condición de Secretario del Consejo.

CAPÍTULO II
Del procedimiento para el reconocimiento de la condición de objetor de conciencia
Artículo 6. Presentación y contenido de las solicitudes

1. El procedimiento de reconocimiento de la condición de objetor de conciencia se inicia mediante la presentación de la solicitud, que deberá dirigirse al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, acompañada de fotocopia del documento nacional de identidad o pasaporte. Podrá presentarse en el Registro del Ministerio de Justicia o en cualquiera de las oficinas mencionadas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La solicitud deberá contener:

a) Los datos personales del solicitante: nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, domicilio y número del documento nacional de identidad o pasaporte, lugar, fecha y firma del interesado.

b) La situación militar del solicitante, con expresión del organismo de reclutamiento a que esté adscrito o del Ayuntamiento u Oficina Consular en que debe efectuar su inscripción, así como la fecha en que debiera incorporarse al servicio militar, en su caso, acompañando documentación justificativa.

c) La exposición de los motivos de conciencia por los que se opone al cumplimiento del servicio militar, en razón de sus convicciones de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico u otras de la misma naturaleza.

3. Asimismo, el solicitante podrá hacer constar las circunstancias personales tales como sus obligaciones familiares, su ocupación laboral o profesional y títulos académicos, así como el sector de actividad o destino concreto en el que preferentemente desea realizar la prestación social sustitutoria y en general cualquier otra circunstancia que pudiera ser relevante para la determinación del lugar y forma de realización de la prestación. Igualmente podrá aportar junto a la solicitud cuantos documentos y testimonios estime pertinentes a fin de acreditar las manifestaciones y los datos alegados.

Artículo 7. Requerimientos.

En aplicación del artículo 71 de la citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su solicitud, previa resolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.1 de la mencionada Ley.

Dicho requerimiento podrá suspender el plazo máximo de resolución y notificación, conforme a lo establecido en el párrafo a) del apartado 5 del artículo 42 de la citada Ley.

Artículo 8. Plazo y efectos de la presentación de la solicitud.

1.La solicitud de reconocimiento como objetor de conciencia podrá presentarse a partir del momento de la inscripción en el alistamiento y hasta la fecha señalada por el Ministerio de Defensa para su incorporación al servicio militar o una vez finalizado el mismo, mientras se permanezca en la situación de reserva.

2. Cuando la solicitud se presente, en debida forma, al menos con un día de antelación a la fecha de incorporación al servicio militar, se suspenderá dicha incorporación hasta tanto recaiga resolución firme del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia o, en su caso, de los órganos jurisdiccionales competentes.

3. Si la solicitud se presentara con al menos un mes de antelación a la fecha de incorporación al servicio militar, el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia comunicará al Ministerio de Defensa dicha presentación a efectos de suspender la incorporación. Si se presentara en un plazo inferior a un mes de antelación a la fecha de incorporación al servicio militar, el solicitante deberá presentar, a los efectos de la suspensión, copia sellada de la solicitud ante el correspondiente órgano de reclutamiento del Ministerio de Defensa.

Artículo 9. Plazo de resolución.

El plazo para resolver las solicitudes de reconocimiento será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, la solicitud de reconocimiento de la condición de objetor se entenderá estimada.

Artículo 10. Renuncia a la condición de objetor.

1.El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia resolverá las solicitudes de los reconocidos objetores de conciencia que, mediante escrito motivado y con anterioridad a incorporarse a la prestación social, manifiesten de forma inequívoca su voluntad de incorporarse a las Fuerzas Armadas. El Consejo admitirá estas solicitudes, por una sola vez y con carácter irrevocable, informando inmediatamente al Ministerio de Defensa.

2. Se denegarán las solicitudes cuando la incorporación a las Fuerzas Armadas no pueda hacerse efectiva por cualquier circunstancia.

Artículo 11. Resolución y notificaciones.

1.El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia decidirá sobre la procedencia o improcedencia del reconocimiento de la condición de objetor, atendidos los términos de la solicitud, no pudiendo en ningún caso valorar los motivos alegados por el solicitante. Asimismo, los miembros del Consejo podrán hacer constar su oposición motivada al acuerdo mediante voto particular que se incorporará al acta correspondiente.

2. Las resoluciones del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia se notificarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12. Recursos.

1.Las resoluciones del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia en asuntos de su competencia, ponen fin a la vía administrativa.

2. Contra las resoluciones del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia que denieguen la solicitud de declaración de objeción de conciencia o que tengan un efecto equivalente, podrá interponerse, de conformidad con las normas que regulan la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, el correspondiente recurso. Asimismo, podrán ser recurridas potestativamente en reposición ante el referido Consejo Nacional.

3. Contra las demás resoluciones del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia se podrá interponer recurso contencioso-administrativo conforme a lo previsto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Potestativamente podrán ser recurridas en reposición ante el citado Consejo Nacional.

Artículo 13. Comunicaciones.

El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, a través de la Dirección General de Objeción de Conciencia, comunicará a la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa tanto las solicitudes como las resoluciones relativas al reconocimiento de la condición de objetor, así como aquella información sobre su actividad que resulte relevante para el ejercicio de sus propias competencias.

TÍTULO II
De la prestación social de los objetores de conciencia
CAPÍTULO I
De los órganos con competencia sobre la prestación social
Artículo 14. Órganos competentes.

1.Al Ministerio de Justicia, por medio de la Dirección General de Objeción de Conciencia, dependiente de la Secretaría de Estado de Justicia, le corresponden las funciones de gestión e inspección de la prestación social, a cuyo efecto contará, además de con la Secretaría del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, con la Subdirección General de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia y la Subdirección General de Administración e Inspección.

2. Corresponde al Ministro de Justicia:

a) Celebrar los convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas a los que se refiere el artículo 12.2 de la Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria.

b) La concesión de las prórrogas de sexta clase, o sus ampliaciones y, en su caso, la exención por este motivo.

3. Corresponde al Secretario de Estado de Justicia:

a) Resolver las solicitudes de exención a propuesta elevada por la Dirección General de Objeción de Conciencia con informe de la Subdirección General de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, salvo las relativas a la exención prevista en el artículo 29.d), por cumplimiento de treinta años de edad, que se acordará, de oficio o a petición del interesado, por la Subdirección General de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia y la prevista en el artículo 29.f) que corresponde al Ministro de Justicia.

b) Aprobar modelos de concierto-tipo conforme al artículo 80 de este Reglamento.

Artículo 15. Dirección General de Objeción de Conciencia.

Corresponde al Director general de Objeción de Conciencia la dirección, coordinación y supervisión de la gestión e inspección de la prestación social y, en particular, las funciones siguientes:

a) Someter a la aprobación del Secretario de Estado de Justicia los proyectos de conciertos-tipo, conforme al artículo 80.

b) Autorizar los programas de la prestación social a desarrollar en entidades dependientes de las Administraciones públicas.

c) Cursar instrucciones y órdenes de servicio a los centros en que los objetores realicen la prestación social en relación con su régimen jurídico o con aquellos aspectos que se expresen en los correspondientes conciertos.

d) Acordar la suspensión de adscripción, incorporación o de actividad, hasta un máximo de dos años, siempre que concurran circunstancias excepcionales.

e) La concesión de permisos extraordinarios de noventa días en los supuestos previstos en el artículo 74.4 del presente Reglamento.

f) El reconocimiento de las entidades colaboradoras de la prestación social.

Artículo 16. Subdirección General de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia.

La Subdirección General de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia es el órgano de gestión y control ordinario de la prestación social de los objetores de conciencia. Tiene atribuida la competencia para la resolución de los expedientes de exención por cumplimiento de treinta años, pase a la reserva de los objetores y aplazamientos de incorporación a la prestación social. En particular, le corresponde al Subdirector general de la Oficina promover y adoptar, entre otras, las siguientes medidas:

a) La preparación de los conciertos con entidades no gubernamentales para la prestación social de los objetores de conciencia.

b) Acordar el cambio de adscripción de los objetores de conciencia, siguiendo las instrucciones que al respecto se dicten por la Dirección General.

c) Cualquiera otra que le corresponda reglamentariamente o le encomiende el Director general de Objeción de Conciencia.

Artículo 17. Subdirección General de Administración e Inspección.

La Subdirección General de Administración e Inspección es el órgano encargado de la inspección de la prestación social de los objetores de conciencia, de la gestión de las prestaciones económicas debidas a los objetores en situación de actividad, de la formación y gestión del Registro de Objetores de Conciencia en relación con la prestación social sustitutoria y de la atención de los servicios comunes de la Dirección General de Objeción de Conciencia. En particular, le corresponde:

a) No considerar como periodo de actividad el tiempo durante el cual el objetor hubiese dejado de cumplir la actividad asignada.

b) Vigilar la correcta realización de la prestación social por parte de los objetores, así como velar porque la actividad desarrollada de las entidad colaboradoras se adecue al contenido y finalidad de la prestación social.

c) Acordar la incoación y resolución de los procedimientos disciplinarios a los objetores de conciencia por las infracciones previstas en la Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria.

d) Garantizar que la actividad de los objetores no incida negativamente en el mercado de trabajo.

e) Controlar el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 81 por parte de las entidades colaboradoras.

Artículo 18. Otros órganos con competencias en la materia.

1.Las Áreas de Objeción de Conciencia y Prestación Social Sustitutoria de las Delegaciones del Gobierno realizarán, en su respectivo ámbito, el seguimiento e inspección de los programas de prestación social y la emisión de informes sobre actuaciones de los objetores de conciencia y sobre el estado de la prestación social, salvo en los casos en que dichas funciones sean asumidas por una Comunidad Autónoma en virtud de convenio.

También serán competentes para instruir los expedientes disciplinarios suscitados en su ámbito territorial.

2. En su respectivo ámbito territorial corresponde a las Oficinas Consulares y a las Secciones Consulares de las Embajadas la comunicación al Ministerio de Justicia de cualquier incumplimiento de las normas reguladoras de la prestación social, apoyando con sus servicios la gestión, inspección e información de la objeción de conciencia y de la prestación social.

CAPÍTULO II
Del régimen de la prestación social sustitutoria
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 19. Sujeción al régimen de la prestación social sustitutoria.

Quienes sean legalmente reconocidos objetores de conciencia quedan sujetos al régimen de la prestación social sustitutoria con los derechos y obligaciones establecidos en la Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, en el presente Reglamento y disposiciones complementarias. Dicha sujeción se extingue cuando finaliza la situación de reserva, se obtiene la exención de la prestación social o cuando se pierde por renuncia la condición de objetor de conciencia.

Artículo 20. Clasificación militar.

La clasificación militar de los objetores señalada en el artículo 6.2.b) surtirá efectos en el régimen de la prestación social, salvo renuncia expresa del propio interesado.

Artículo 21. Plazos para resolver y recursos.

1.Las solicitudes de los objetores reguladas en el presente Título II serán resueltas en los plazos previstos en el mismo. De no recaer resolución expresa se entenderán estimadas.

2. Contra las resoluciones y actos dictados al amparo de este Título que no ponga fin a la vía administrativa podrá interponerse el recurso de alzada en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación.

3. Se entenderá iniciado el procedimiento respecto de las solicitudes de objetores de conciencia que residan en el extranjero a partir de la recepción de la documentación remitida por las Oficinas Consulares y Secciones Consulares de las Embajadas, en el Registro del Ministerio de Justicia.

Artículo 22. Residente en el extranjero.

Se considera residente en el extranjero, a efectos de lo dispuesto en este Reglamento, al objetor de conciencia con permanencia fuera del territorio nacional desde el 1 de enero del año de cumplimiento de los diecisiete de edad, acreditada con la correspondiente inscripción en el Registro de Matrícula de Españoles de la Oficina Consular o Sección Consular de la Embajada correspondiente o, en su defecto, mediante la prueba fehaciente de tal hecho ante dichos órganos.

Artículo 23. Comunicación de cambios de domicilio.

Los objetores de conciencia, incluso en la situación de reserva, están obligados a comunicar los cambios de su domicilio habitual a efectos de notificaciones.

A los mismos efectos, los objetores con residencia en el extranjero pueden señalar un domicilio en España.

Artículo 24. Confidencialidad de datos médicos.

En los expedientes de exención y aplazamientos por enfermedad o limitaciones físicas o psíquicas, se garantizará la confidencialidad de los datos médicos que el objetor aporte o se conozcan por medio de los reconocimientos. En ningún caso podrán ser causa de discriminación.

Artículo 25. Solicitudes de exención o aplazamiento.

1.Los objetores no clasificados en el servicio militar podrán solicitar la exención de la prestación social o su aplazamiento durante los dos meses siguientes a la notificación del reconocimiento de la condición de objetor. Posteriormente, sólo podrá solicitarse por causa sobrevenida en los casos establecidos en este Reglamento y durante el mes siguiente al acaecimiento inicial de la causa respectiva.

2. Quienes hubiesen sido clasificados en el servicio militar podrán solicitar, por causa sobrevenida a su clasificación y en los casos y plazos establecidos en este Reglamento, la exención de la prestación social o su aplazamiento cuando fuesen compatibles con la clasificación militar asignada.

3. No se admitirá en la prestación social la reiteración de solicitudes desestimadas o que impliquen la reapertura de plazos caducados en el servicio militar.

4. Cuando una misma solicitud contenga varias pretensiones sobre exenciones o aplazamientos, o éstas concurran en un mismo procedimiento, prevalecerá a efectos de resolución la exención sobre el aplazamiento, el aplazamiento por cumplir condena de privación de libertad sobre el de enfermedad o limitación física o psíquica y éste sobre los demás, las prórrogas con opción a exención sobre las demás y los aplazamientos, en general, de mayor duración sobre el resto.

5. Las solicitudes de exención o aplazamiento presentadas fuera de los plazos establecidos en este Reglamento, podrán tramitarse siempre que se acredite que la demora tuvo causa justificada.

6. Las solicitudes de exención o aplazamiento no producirán efectos suspensivos en el procedimiento de adscripción, salvo que, atendidas las circunstancias concurrentes, así lo acuerde la Subdirección General de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia. Resuelta estimatoriamente, el tiempo realizado de prestación social será tenido en cuenta a efectos de la duración total de la prestación.

7. Las solicitudes de exención o aplazamiento se resolverán en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en el Registro del Ministerio de Justicia.

No obstante lo anterior, las solicitudes de exención o aplazamiento presentadas por objetores incorporados a la prestación social o a los que se les haya emitido ya la orden de incorporación serán resueltas en el plazo de tres meses a partir de su fecha de entrada.

SECCIÓN 2.a SITUACIONES DEL RÉGIMEN DE LA PRESTACIÓN
Artículo 26. Situación de disponibilidad.

El régimen de la prestación social comprende las situaciones de disponibilidad, actividad y reserva.

Desde el reconocimiento de la condición legal de objetor de conciencia se inicia la situación de disponibilidad y finaliza por alguna de las siguientes causas:

a) La incorporación al período de actividad.

b) La exención de la prestación social.

c) Por convalidación de servicios voluntarios en los supuestos previstos en este Reglamento, cuando el tiempo reconocido sea igual o superior a la duración del período de actividad de la prestación social.

La duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años. Transcurrido dicho plazo sin que el objetor hubiese iniciado la situación de actividad por causas no imputables al mismo pasará directamente a la situación de reserva. No se computarán a los efectos de este precepto los períodos disfrutados de aplazamientos o suspensiones instados por el objetor.

Artículo 27. Situación de actividad.

1.La situación de actividad comprende el período durante el cual el objetor realiza las actividades propias de la prestación social sustitutoria. El régimen será análogo al establecido para el servicio militar.

2. La situación de actividad comienza cuando, emitida la orden de incorporación para realizar la prestación social en un puesto de actividad por parte de la Subdirección General de la Oficina, se produce la incorporación efectiva del objetor de conciencia al mismo.

3. La duración de la situación de actividad será la misma que la fijada para el servicio militar en filas.

4. La situación de actividad finalizará cuando el objetor de conciencia cumpla el tiempo de duración establecido, sea declarado exento o deba pasar a la reserva por alguna de las causas previstas en este Reglamento.

Artículo 28. Situación de reserva.

1.La situación de reserva empezará al día siguiente de producirse la baja por finalización del período de actividad de la prestación social. También empezará la situación de reserva cuando se produzca la convalidación total del período de duración de la prestación social, cuando el objetor de conciencia sea reservista del servicio militar, o por el transcurso del plazo máximo previsto en el artículo 26 para el inicio de la situación de actividad. La situación de reserva se extenderá hasta el 31 de diciembre del tercer año posterior a su comienzo.

2. En la situación de reserva, el Gobierno podrá acordar la reincorporación de los objetores en los supuestos previstos en la normativa sobre servicio militar y movilización nacional, a fin de realizar actividades de protección y defensa civil.

3. Durante la situación de reserva se conservará el expediente del objetor con los datos relativos al período de actividad y a los cambios de domicilio que deberán remitir, en su caso, los objetores.

SECCIÓN 3.ª EXENCIONES
Artículo 29. Causas de exención.

Son causas de exención del deber de la prestación social:

a) Mantener obligaciones familiares de carácter excepcional.

b) Padecer alguna enfermedad o limitación física o psíquica que impida realizar la prestación social.

c) Las derivadas de convenios internacionales.

d) Tener cumplidos treinta años de edad. La exención por esta causa se declarará de oficio cuando el objetor cumpla los treinta años y será efectiva a partir de ese momento.

e) La concesión de la segunda ampliación de la prórroga por sostenimiento familiar.

f) Haber obtenido la ampliación por seis años de la prórroga de sexta clase, por razones excepcionales o de interés nacional a las que se refiere el artículo 50. En el caso de que las circunstancias excepcionales alegadas en la solicitud de concesión de la prórroga de sexta clase fuesen permanentes y no susceptibles de modificación, se podrá conceder la exención de la prestación social.

g) Estar exento o no sujeto al cumplimiento obligatorio del servicio militar o del civil sustitutorio en el país de origen, cuando se haya adquirido la nacionalidad española.

h) Haber resultado excedente del reemplazo anual al servicio militar.

Artículo 30. Exención por mantener obligaciones familiares de carácter excepcional.

La exención por obligaciones familiares podrá solicitarse por causas excepcionales de carácter humanitario e irreversible, suficientemente justificadas, cuando la presencia del solicitante en su domicilio sea considerada imprescindible para el desarrollo de la vida familiar.

Artículo 31. Exención por enfermedad o limitación física o psíquica.

1.Es causa de exención de la prestación social el padecimiento de alguna enfermedad o limitación física o psíquica incluida en el cuadro médico de exenciones para el servicio militar que se encuentre en vigor. El expediente podrá iniciarse de oficio o a instancia del interesado, en cuyo caso deberá formular las correspondientes alegaciones y aportar los documentos que considere conveniente.

2. Los reconocimientos físicos o psíquicos necesarios para acreditar la enfermedad alegada serán efectuados por los servicios públicos de salud, previos los oportunos convenios de colaboración con las Administraciones sanitarias competentes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que emitirán para su entrega al interesado, informe médico que especifique el cuadro clínico actual, estudios y/o pruebas realizadas al objetor, así como tratamiento y evolución de la enfermedad o limitación.

3. Cuando la documentación obrante en el expediente no fuera suficiente para formar criterio sobre la existencia y trascendencia de la enfermedad o limitación, se podrá requerir al objetor documentación complementaria o recabar su presencia, para reconocimiento médico por facultativos designados por la Subdirección General de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia para valorar su aptitud psicofísica mediante citación, con la advertencia de que de no comparecer sin justificación, o no aportar la documentación requerida, se presumirá, salvo prueba en contrario, la aptitud para la prestación social. Cuando el interesado acredite con certificado médico la imposibilidad de presentarse al reconocimiento se acordará su aplazamiento. En estos casos, el objetor tendrá derecho a la percepción del coste del desplazamiento.

Artículo 32. Exención por convenio internacional.

1.Los objetores podrán acogerse a la exención de la prestación social establecida en convenios internacionales, mediante solicitud apoyada en la cita del convenio de que se trate, complementada con documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos correspondientes.

2. Los objetores residentes en el extranjero que tengan un puesto de trabajo y no se les garantice su reserva por convenio o por la legislación laboral del país de residencia, en caso de trasladarse a España para realizar la prestación social, deben justificar, a efectos de obtener la exención, que cumplen los requisitos correspondientes y que no reúnen las condiciones requeridas para la concesión de la prórroga de cuarta clase –por ostentar la condición de residente en el extranjero– o para sus ampliaciones.

SECCIÓN 4.a APLAZAMIENTOS DE LA PRESTACIÓN
Artículo 33. Clases de aplazamientos.

Procede la concesión de aplazamientos de la prestación en los casos siguientes:

a) Por prórrogas.

b) Por la preferencia manifestada por el objetor de retrasar su incorporación.

c) Por padecer enfermedad o limitación física o psíquica que impida temporalmente realizar la prestación social con efectos que puedan prolongarse hasta la fecha previsible de incorporación, conforme al artículo 52.

d) Por cumplir condena de privación de libertad o encontrarse sujeto a medidas legales incompatibles con la realización de la prestación social.

e) Por cumplir el servicio militar o la prestación social un hermano del objetor.

f) Por realizar servicios de voluntario conforme a lo dispuesto en la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.

Artículo 34. Aplazamientos por prórrogas.

Las prórrogas de incorporación a la prestación social pueden ser:

A) Primera clase: por ser necesaria la concurrencia del objetor en el sostenimiento económico de su familia.

B) Segunda clase:

a) Por razón de estudios.

b) Por ser el objetor figura relevante en el ámbito artístico, científico o deportivo.

C) Tercera clase: por razones de tipo laboral para consolidar un puesto de trabajo.

D) Cuarta clase: por ostentar la condición de residente en el extranjero.

E) Quinta clase: por desempeñar un cargo público de elección popular.

F) Sexta clase: por decisión del Gobierno fundada en razones excepcionales o de interés nacional.

Artículo 35. Solicitud de prórrogas.

1.Las prórrogas se solicitarán en los plazos expresados en el artículo 25, acompañando la documentación preceptiva en cada caso, y sus ampliaciones en los plazos que para cada clase establece este Reglamento.

2. Cuando, de conformidad con el apartado 4 del artículo 25, junto a la solicitud de prórroga se alegase una enfermedad o limitación física o psíquica, si se declarase la exención o se concediese el aplazamiento por tal motivo, se archivará la solicitud de prórroga sin más trámite que la notificación al interesado.

Artículo 36. Efectos y duración de las prórrogas.

1.Las prórrogas y sus ampliaciones, excepto las de primera y quinta clases, permiten retrasar, en su caso, la incorporación hasta el año de cumplimiento de los veintitrés de edad. La concesión de ampliaciones posteriores que permitan retrasarla hasta el año de cumplimiento de los veintisiete de edad, quedará sujeta a los requisitos especiales determinados para cada una de ellas.

2. La duración de las prórrogas será la siguiente:

a) Prórrogas de primera clase y sus ampliaciones, tres años.

b) Prórrogas de segunda, tercera, cuarta y sexta clases y sus ampliaciones, uno o dos años, atendiendo a la solicitud de los objetores. Si no se expresase, se entenderá formulada por dos años.

c) Prórrogas de quinta clase, duración igual a la del mandato para el que el objetor hubiera sido elegido, conforme al artículo 49.

3. Las prórrogas tienen efecto desde el momento de su concesión y finalizan, salvo renuncia previa, el 31 de diciembre del año en que concluya su duración.

4. La Subdirección General de la Oficina revisará de oficio o a instancia del objetor de conciencia las prórrogas o ampliaciones concedidas cuando tuviese conocimiento de modificaciones habidas en las circunstancias determinantes de la concesión.

Artículo 37. Incompatibilidad entre prórrogas.

1.No se podrán disfrutar simultánea ni sucesivamente prórrogas de diferentes clases, excepto las de primera, quinta y sexta clases, a las que se podrá optar aunque se haya solicitado o disfrutado otra de primera por distinta causa, segunda, tercera o cuarta clases. Tampoco se podrán disfrutar prórrogas, excepto las de primera, quinta y sexta clases, después de haber obtenido, por manifestación de preferencia, aplazamiento de incorporación.

2. Se tendrán en cuenta las prórrogas, ampliaciones y aplazamiento de incorporación disfrutados en el servicio militar, a cuyo objeto los interesados estarán obligados a comunicarlos a la Subdirección General de la Oficina.

Artículo 38. Prórrogas por sostenimiento familiar.

La prórroga de primera clase se concede cuando la aportación económica del objetor sea necesaria para el sostenimiento de su familia en las condiciones establecidas en cada momento por la normativa reguladora del servicio militar que en la actualidad se contiene en el Reglamento de Reclutamiento aprobado por Real Decreto 1107/1993, de 9 de julio.

Artículo 39. Documentación justificativa.

La Subdirección General de la Oficina valorará la documentación aportada por el objetor para acreditar las circunstancias alegadas que justifiquen la concesión de la prórroga de primera clase y si la considerase insuficiente podrá requerir como documentación complementaria, entre otra, la siguiente:

A) Del objetor:

a) Fotocopia del contrato de trabajo, licencia fiscal, certificado de la cámara agraria y otros documentos análogos.

b) Certificado de la empresa, organismo o cámara agraria de los ingresos que percibiría el objetor en caso de incorporarse a la prestación social, de acuerdo con las previsiones legales o del correspondiente convenio laboral.

c) Fotocopia de la declaración de la renta, conjunta o separada, o certificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de no haberla efectuado.

d) Certificados de las cantidades satisfechas a que se refiere el artículo 66 del Reglamento de Reclutamiento citado en el artículo anterior.

e) Certificado de afiliación y alta en la Seguridad Social expedida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

f) Certificado de convivencia de todos los miembros de la unidad familiar.

g) Libro de familia completo o certificación del Registro Civil a efectos de parentesco.

B) Del resto de las personas que componen la unidad familiar:

a) Personas en edad laboral: fotocopia del contrato de trabajo y certificación de la liquidación de ingresos anuales. En su caso, certificación del Instituto Nacional de Empleo de estar en situación legal de desempleo y de la cuantía de la prestación o subsidio que percibe.

b) Personas impedidas para el trabajo y personas jubiladas: certificado de la pensión y cuantía anual.

c) Personas mayores de sesenta y cinco años que no sean pensionistas: acreditación de no percibir pensión del Estado, Comunidad Autónoma, Corporación Local o Seguridad Social.

La referida documentación se presentará en original o fotocopia compulsada y estará referida al año en que se presente la solicitud o al inmediatamente anterior.

Artículo 40. Ampliaciones de la prórroga.

Para obtener ampliación de la prórroga de primera clase deberá solicitarse durante el mes de noviembre del año de vencimiento de la prórroga o de su primera ampliación y acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión.

Artículo 41. Solicitud por causa sobrevivida.

1.Son admisibles como causas sobrevenidas de solicitud de prórroga de primera clase las siguientes:

a) La disminución de los ingresos líquidos familiares por causa no imputable a sus miembros.

b) El aumento del número de miembros de la familia.

2. La concesión de prórroga de primera clase por causa sobrevenida está sujeta al cumplimiento de las normas y requisitos establecidos en los artículos anteriores, así como del plazo fijado en el artículo 25.

Artículo 42. Prórrogas por estudios.

1.Para solicitar prórroga por estudios o ampliación de la misma que permita retrasar la incorporación hasta el año en que se cumplan los veintiuno de edad será necesario cursar estudios oficiales.

2. Para solicitar prórroga o ampliación que permita retrasar la incorporación hasta el año en que se cumplan los veintitrés de edad será necesario, alternativamente:

a) Haber finalizado el ciclo formativo de grado medio de formación profesional o enseñanzas equivalentes y estar matriculado o tener, al menos, reserva de plaza para continuar estudios.

b) Tener aprobado como mínimo un número de asignaturas igual al que constituye el primer curso de estudios de enseñanza superior y estar matriculado o tener, al menos, la reserva de plaza para el segundo curso.

Cuando se trate de planes de estudios estructurados en créditos será necesario haber obtenido el número de créditos que resulte de dividir el total de los que integren el plan de estudios por el número de años que lo componen y estar matriculado en otro número igual a dicho cociente.

3. Para solicitar prórroga o ampliación que permita retrasar la incorporación hasta el año en que se cumplan los veinticinco años de edad será necesario:

a) Haber finalizado el ciclo formativo de grado superior de formación profesional o enseñanzas equivalentes y estar matriculado o tener, al menos, la reserva de plaza para la enseñanza superior.

b) Tener aprobados, como mínimo, un número de asignaturas igual al que constituyen los dos primeros cursos de estudios de enseñanza superior y estar matriculado o tener, al menos, la reserva de plaza para el tercer curso.

Cuando se trate de planes de estudios estructurados en créditos, será necesario haber obtenido el doble del número de créditos que resulte de dividir el total de los que integren el plan de estudios por el número de años que lo componen y estar matriculado en un número de créditos igual al cociente de la mencionada división.

4. Para solicitar prórroga o ampliación que permita retrasar la incorporación hasta el año en que se cumplan los veintisiete de edad será necesario tener aprobado, como mínimo, un número de asignaturas igual al que constituyen los tres primeros cursos de estudios de enseñanza superior y estar matriculado o tener, al menos, la reserva de plaza para el cuarto curso de dichos estudios.

Cuando se trate de planes de estudios estructurados en créditos será necesario haber obtenido el triple del número de créditos que resulte de dividir el total de los que integren el plan de estudios por el número de años que lo componen y estar matriculado en un número de créditos igual al cociente resultante en la mencionada división.

5. Asimismo, se podrá solicitar prórroga o ampliación, hasta el año en que se cumplan los veintisiete de edad, para:

a) Preparar oposiciones oficiales.

b) Realizar prácticas exigidas oficialmente para la obtención de títulos.

c) Cursar estudios en seminarios o centros de formación profesional pertenecientes a Iglesias, Confesio-

nes y Comunidades Religiosas que tengan firmados acuerdos o convenios de cooperación con el Estado.

d) Realizar estudios de doctorado o de postgrado, así como disfrutar de una beca de estudios.

6. Con carácter excepcional, previa solicitud del interesado y a propuesta de la Subdirección General de la Oficina, el Director general de Objeción de Conciencia podrá acordar la ampliación de la prórroga, aunque no se cumplan los requisitos de los apartados precedentes, cuando se acrediten causas excepcionales y graves que justifiquen la ampliación.

7. La solicitud de prórroga por estudios o su ampliación se acompañará de certificado acreditativo de estar cursando los estudios o prácticas correspondientes, expedido por la dirección del establecimiento oficial o centro privado autorizado y, en su caso, la documentación acreditativa de las circunstancias excepcionales del apartado anterior.

8. En caso de preparar oposiciones oficiales, el certificado de inscripción correspondiente podrá sustituirse por el de la persona bajo cuya dirección se realicen los estudios o, cuando la preparación se realice particularmente, por una declaración del interesado. Las solicitudes de ampliación se acompañarán de certificado de haberse presentado a las pruebas de la oposición para la que se solicitó la prórroga y estar pendiente de concurrencia a ejercicios o fases de la misma.

9. Las ampliaciones de prórroga se solicitarán durante el mes de noviembre del año en que finalice la anteriormente concedida.

Artículo 43. Solicitud por causa sobrevenida.

Con los requisitos y límites establecidos en el artículo anterior podrá solicitar, por causa sobrevenida, prórroga de segunda clase por estudios el objetor que cesase en un aplazamiento de incorporación a la prestación social, concedido en los casos siguientes:

a) Por enfermedad o limitación física o psíquica, solicitándola durante el mes siguiente al cese del aplazamiento.

b) Por privación de libertad o sujeción a medidas incompatibles con la realización de la prestación social, solicitándola en el mes siguiente al cese del aplazamiento.

c) Por prórroga de segunda clase como figura relevante en el ámbito artístico, científico o deportivo, solicitándola durante el mes de noviembre del año en que concluya la prórroga.

Artículo 44. Prórrogas por ser el objetor figura relevante en el ámbito artístico, científico o deportivo.

1.A los efectos de este artículo se considerarán artistas relevantes aquellos que hayan representado a España en certámenes artísticos internacionales, desarrollen actividades de esta naturaleza con una acreditada proyección internacional o estén en vías de alcanzarla en un futuro próximo.

2. A los efectos de este artículo se considerarán deportistas relevantes aquellos que tengan la condición de deportistas de alto nivel, en los términos del artículo 52 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y su reglamentación de desarrollo.

3. La condición de artista o científico relevante la acreditará el interesado mediante certificación extendida por el Ministro de Educación y Cultura, y en el caso de los deportistas de alto nivel, por certificación del Consejo Superior de Deportes.

4. En los supuestos anteriores y mientras conserve su condición se podrán solicitar ampliaciones sucesivas de la prórroga para retrasar la incorporación hasta el año en que se cumplan los veintisiete años de edad. Las ampliaciones se solicitarán durante el mes de noviembre del año en que finalice la anteriormente concedida.

Artículo 45. Prórrogas por razones laborales.

1.La prórroga de tercera clase se podrá conceder inicialmente o por causa sobrevenida por razones de tipo laboral, debidamente documentadas, que hagan imprescindible la presencia de un trabajador por cuenta ajena en el puesto de trabajo para su consolidación.

2. A la solicitud de la prórroga se acompañará documento de la Administración o empresa correspondiente que acredite que los estudios, cursos de formación, méritos o prácticas a realizar, son imprescindibles para la consolidación del puesto de trabajo. También se hará constar la duración y la fecha de finalización de los mismos.

3. Caso de mantenerse la situación determinante de la concesión de la prórroga, la solicitud de ampliación, debidamente documentada, podrá presentarse durante el mes de noviembre del año en que finalice la prórroga concedida sin que quepa posterior ampliación.

Artículo 46. Prórrogas a residentes en el extranjero.

1.La prórroga de cuarta clase y sus ampliaciones se podrán conceder a los objetores que reglamentariamente tengan la condición de residentes en el extranjero y permitirá retrasar la edad de incorporación hasta el año en que se cumplan los veintisiete de edad, siempre que se mantenga la residencia en el extranjero.

2. La prórroga y sus ampliaciones se solicitarán ante la Subdirección General de la Oficina a través de la Oficina Consular o Sección Consular de la Embajada correspondiente al lugar de residencia.

Artículo 47. Traslados a territorio nacional y limitaciones de la prórroga.

1.No podrá obtener ampliación de prórroga de cuarta clase el objetor que regrese para residir en España.

2. Cuando circunstancias políticas, sociales o económicas de carácter excepcional del país de residencia, acreditadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores, obliguen a españoles a regresar a territorio nacional, se podrá solicitar la conversión de la prórroga de cuarta clase en otra de sexta.

Artículo 48. Cambio de domicilio y modificaciones en las circunstancias de concesión de la prórroga.

1.Los objetores con prórroga de cuarta clase que cambien de domicilio en el extranjero deberán comunicarlo a la Subdirección General de la Oficina o Secciones Consulares de procedencia, las cuales darán traslado al Consulado correspondiente al nuevo domicilio y a la Subdirección General de la Oficina.

2. Las Oficinas Consulares y las Secciones Consulares de las Embajadas comunicarán de inmediato a la Subdirección General de la Oficina cualquier modificación de las circunstancias que motivaron la concesión de la prórroga de la que tuvieran conocimiento, debiendo velar los cónsules en sus demarcaciones por el cumplimiento de las condiciones de quienes soliciten o disfruten de prórrogas de cuarta clase.

Artículo 49. Prórrogas por el desempeño de un cargo público de elección popular.

1.La prórroga de quinta clase se concederá por desempeñar un cargo público de elección popular.

2. La duración de la prórroga será igual a la del mandato para el que los objetores hayan sido elegidos y será efectiva a partir del momento de la adquisición de su condición de cargo público de elección popular.

3. La solicitud de la prórroga se dirigirá a la Subdirección General de la Oficina dentro del mes siguiente al de proclamación por la correspondiente Junta Electoral o, en su caso, al de finalización de cualquier otra prórroga que se tuviese concedida y se documentará con la acreditación oficial de la elección determinante de la condición correspondiente.

Artículo 50. Prórrogas excepcionales o de interés nacional.

1.La prórroga de sexta clase podrá concederse por razones excepcionales o de interés nacional apreciadas por el Gobierno.

2. En las circunstancias que determine el Consejo de Ministros, la concesión de las prórrogas de sexta clase y de sus ampliaciones corresponde al Ministro de Justicia.

3. La solicitud de prórroga de sexta clase, debidamente documentada, será dirigida a la Subdirección General de la Oficina o, en su caso, a las Oficinas Consulares. Con el informe pertinente se elevará a la Dirección General de Objeción de Conciencia que propondrá la concesión, si procede.

4. La solicitud de ampliación se efectuará ante los órganos mencionados en el apartado anterior durante el mes de noviembre del año en que caduque la prórroga.

Artículo 51. Aplazamiento por preferencia manifestada por el objetor.

1.La manifestación de preferencia por incorporarse a la prestación social entre los diecinueve y los veinticuatro años de edad podrá formularse dentro de los dos meses siguientes a la notificación al objetor de su reconocimiento como tal, así como dentro del mes siguiente a la denegación de una prórroga de incorporación, pudiéndose superar, en este último supuesto, ese límite de edad en casos excepcionales que valorará la Subdirección General de la Oficina.

2. La concesión del aplazamiento se subordinará a las necesidades de los servicios civiles atendidos por los objetores. El aplazamiento finalizará, salvo renuncia previa, el 31 de diciembre del año en que concluya su duración.

Artículo 52. Aplazamiento por enfermedad o limitación física o psíquica temporales.

1.A los objetores de conciencia que, conforme a la documentación médica obrante en el expediente o los reconocimientos médicos a que se refiere el artículo 31, se les aprecie una enfermedad o limitación física o psíquica incluida en el vigente cuadro médico de aplazamientos para el servicio militar, que impida temporalmente realizar la prestación social, con efectos que puedan prolongarse hasta la fecha previsible de incorporación, se les concederá un aplazamiento de dos años, sin perjuicio de que puedan solicitar su vencimiento anticipado por cese de las causas correspondientes.

2. Si en la revisión se confirmase la persistencia de las causas que motivaron la concesión del anterior aplazamiento, el objetor tendrá derecho a la exención.

Artículo 53. Aplazamiento por estar cumpliendo condena de privación de libertad o sujeto a medidas legales que resulten incompatibles con la realización de la prestación social.

1.Los objetores de conciencia que cumplan condena de privación de libertad o estén sujetos a medidas legales incompatibles con la realización de la prestación social comunicarán, en los plazos del artículo 25, esta situación a la Subdirección General de la Oficina que, previa comprobación documental, concederá el correspondiente aplazamiento de incorporación.

2. Cuando la Subdirección General de la Oficina tenga conocimiento de objetores que se encuentren en la situación a que se refiere el apartado anterior procederá de oficio a dicha concesión.

3. A los objetores comprendidos en los apartados anteriores no se les tendrán en cuenta otras solicitudes de aplazamiento que pudiesen formular hasta que extingan sus penas, obtengan la libertad condicional o dejen de estar sometidos a las correspondientes medidas.

4. Al cesar las causas que dieron lugar al aplazamiento, los objetores, en un plazo de un mes, lo comunicarán a la Subdirección General de la Oficina a los efectos correspondientes, pudiendo solicitar los aplazamientos que, en su caso, procedan.

Artículo 54. Aplazamiento por tener un hermano cumpliendo el servicio militar o la prestación social sustitutoria.

1.La incorporación a la realización de la prestación social puede aplazarse, por una sola vez, al objetor que, debiendo incorporarse con menos de veintisiete años de edad, se encuentre en alguno de los casos siguientes:

a) Tener un hermano realizando el servicio militar o el correspondiente servicio reglamentario en la Cruz Roja u otras organizaciones con fines de interés general.

b) Tener un hermano realizando la prestación social.

c) Tener un hermano pendiente de incorporación, dentro del mismo año, a dicho servicio o prestación.

2. Cuando el hermano que da origen al aplazamiento esté sujeto a la realización del servicio militar el solicitante deberá aportar la documentación siguiente:

a) Si se encontrase incorporado: certificado del Jefe de la respectiva unidad especificando el reemplazo, mes de incorporación y fecha en que concluya dicho servicio.

b) Si no se hubiese incorporado: certificado del centro de reclutamiento expresando los datos del apartado anterior.

3. La concesión del aplazamiento retrasa la incorporación del objetor hasta el 31 de diciembre del año en que el hermano del objetor finalice el servicio militar o la prestación social.

4. Cuando el motivo del aplazamiento fuese tener un hermano sujeto a la realización del servicio militar se comunicará su concesión a la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa.

Artículo 55. Aplazamiento por prestación de servicios voluntarios.

1.Los objetores de conciencia que se encuentren prestando servicios voluntarios en alguna de las entidades u organizaciones a las que se refiere el artículo 15 y la disposición adicional tercera de la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, podrán solicitar aplazamiento de incorporación a la realización de la prestación social, hasta el año en que cumplan veintisiete de edad, por períodos de seis meses y hasta un tiempo máximo de dos años.

2. Para su concesión inicial será necesario haber realizado en los dos meses inmediatamente anteriores a la solicitud, al menos ciento sesenta horas de prestación de servicios voluntarios.

3. La renovación del aplazamiento exigirá acreditar, por parte del objetor, que ha prestado servicios, durante el semestre disfrutado, por un tiempo no inferior a cuatrocientas horas.

4. A efectos de este artículo, la prestación de servicios voluntarios se acreditará mediante la aportación de las certificaciones exigidas para la convalidación de servicios voluntarios por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia.

5. Los objetores que hubieran disfrutado del tiempo máximo de este aplazamiento y soliciten del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia la convalidación de servicios voluntarios, no podrán ser incorporados a la realización de la prestación social en tanto dicho Consejo no resuelva sobre su solicitud.

SECCIÓN 5.a CONVALIDACIONES
Artículo 56. Causas de convalidación.

Se dará por cumplida la prestación social en los siguientes casos:

a) A los españoles que, habiendo permanecido en el extranjero, se acojan a la validez recíproca del servicio militar o del servicio civil sustitutorio, reconocida en convenios internacionales, o los hubiesen prestado en otro país por imperativo inexcusable de su legislación.

b) A quienes hayan adquirido la nacionalidad española, siempre que en el país de origen hubiesen cumplido el servicio militar obligatorio o el civil sustitutorio de éste.

c) A los objetores que hubieran prestado servicios de voluntariado, siempre que su duración sea igual o superior a la del período de actividad de la prestación social y hayan obtenido su reconocimiento de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento sobre convalidación de servicios voluntarios a efectos de la prestación social sustitutoria aprobado por Real Decreto 1248/1997, de 24 de julio.

Artículo 57. Resolución de convalidación.

1.Las solicitudes de convalidación a las que se refiere el artículo anterior podrán ser presentadas por los objetores de conciencia siempre que se encuentren en las situaciones de disponibilidad o de actividad.

2. El plazo para resolver las solicitudes de convalidación será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, la solicitud se entenderá estimada.

3. Las solicitudes de convalidación serán resueltas por el Director general de Objeción de Conciencia a propuesta de la Subdirección General de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, con excepción de aquellas cuya resolución esté atribuida al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia.

CAPÍTULO III
Del procedimiento de adscripción e incorporación a la prestación social
SECCIÓN 1.a PROCEDIMIENTO DE ADSCRIPCIÓN
Artículo 58. Acto de adscripción.

1.La adscripción es el acto por el que la Subdirección General de la Oficina destina al objetor a una entidad y, en su caso, a un programa de actividad para el cumplimiento de la prestación social.

2. La resolución administrativa por la que se destina al objetor y ordena su incorporación expresará, además del destino, el lugar y la fecha de incorporación al mismo, así como la indicación de la responsabilidad en que pudiera incurrir el objetor por no presentarse o presentarse con retraso, sin causa justificada.

3. Cuando una Comunidad Autónoma hubiera suscrito el convenio al que se refiere el artículo 12.2 de la Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, la adscripción se realizará con arreglo al procedimiento especial establecido en el artículo 71 de este Reglamento.

Artículo 59. Iniciación del procedimiento.

El procedimiento de adscripción que podrá iniciarse de oficio o a solicitud de los objetores de conciencia tendrá una duración máxima de seis meses.

Artículo 60. Iniciación de oficio.

La Subdirección General de la Oficina de la Prestación Social Sustitutoria periódicamente, en función de los puestos de actividad vacantes, seleccionará a un número de objetores equivalente, de entre los que estén en situación de disponibles, salvo que aún no se encuentren en el año en el que cumplan los diecinueve de edad, para su adscripción a programas o centros de prestación de servicios directamente dependientes de la Administración General del Estado o de las entidades públicas y privadas colaboradoras de la prestación social, conforme al correspondiente concierto o autorización.

Artículo 61. Criterios para la adscripción.

1.La determinación del colectivo de objetores a adscribir en cada procedimiento que se inicie de oficio, se llevará a cabo atendiendo preferentemente a los que lleven más tiempo en dicha situación de disponibilidad y a los de mayor edad, por este orden. No podrán ser adscritos los objetores que hubiesen obtenido resolución favorable del aplazamiento de la prestación.

2. Los objetores realizarán preferentemente la prestación social en la Comunidad Autónoma donde residan y, siempre que sea posible, en su propio municipio y en la entidad o programa de su elección. La Dirección General de Objeción de Conciencia podrá autorizar sistemas especiales de adscripción cuando la preferencia manifestada por el objetor pueda venir avalada por la entidad colaboradora.

Artículo 62. Iniciación a instancia del interesado.

Cuando un objetor en situación de disponibilidad solicitara pasar a la situación de actividad, se procederá a su adscripción con carácter preferente a los criterios señalados en el apartado 1 del artículo anterior.

Artículo 63. Cambios de adscripción.

La Subdirección General de la Oficina podrá realizar cambios de adscripción, de oficio o a petición del interesado, cuando las necesidades de los servicios lo requieran o el mejor interés de la prestación social lo exija, siguiendo las instrucciones que al respecto se dicten por la Dirección General de Objeción de Conciencia. También de oficio o a instancia del interesado, por circunstancias graves, debidamente acreditadas, la Subdirección General de la Oficina podrá modificar las condiciones de adscripción.

Artículo 64. Suspensión de la adscripción.

Previa solicitud, el Director general de Objeción de Conciencia podrá suspender temporalmente la adscripción a quienes, por circunstancias excepcionales debidamente justificadas, se les produzca un grave perjuicio transitorio, siempre que, posteriormente, pueda completarse el período de actividad. Su duración máxima será de un año, ampliable a dos, en caso de extraordinaria necesidad.

Artículo 65. Adscripción inmediata.

Los objetores que presenten la solicitud de reconocimiento de esta condición, con posterioridad a la asignación de destino en el servicio militar, serán adscritos a la primera plaza de cumplimiento de la prestación social sustitutoria que esté disponible.

Artículo 66. Notificación de la resolución de adscripción.

Acordada la adscripción se comunicará al objetor a efectos de su incorporación efectiva al destino que le corresponda. La notificación se practicará en el domicilio declarado por el propio objetor y que consta en el expediente. La notificación a los residentes en el extranjero se practicará en el domicilio que a tal efecto señalen en España.

Cuando intentada la notificación, a la que se refiere el apartado anterior, ésta no se hubiera podido practicar o no conste su efectividad o el objetor se encuentre en paradero desconocido, la resolución de adscripción se notificará en los términos previstos en el artículo 59.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

También se comunicará, con la suficiente antelación, la resolución de adscripción a la entidad colaboradora, salvo en los supuestos de adscripción previstos en el artículo 71 de este Reglamento, en los que dicha comunicación será efectuada por el órgano que corresponda de la Comunidad Autónoma.

SECCIÓN 2.a INCORPORACIÓN DE LOS OBJETORES
Artículo 67. Incorporación a la prestación.

Se producirá la incorporación a la prestación social cuando el objetor de conciencia se presente en el lugar de destino e inicie la actividad.

Artículo 68. Retraso de incorporación.

1.El objetor que por enfermedad no pueda incorporarse en la fecha ordenada deberá comunicarlo, a la mayor brevedad posible, a la entidad colaboradora, acompañando el correspondiente informe médico, expedido por los servicios públicos de salud, para su remisión, junto con el acta de no incorporación, a la Dirección General de Objeción de Conciencia, que podrá acordar el oportuno reconocimiento médico.

En tanto se prolongue su situación de enfermedad, el objetor estará obligado a acreditarlo semanalmente, enviando los correspondientes informes a la entidad colaboradora que los remitirá a la Dirección General de Objeción de Conciencia, debiendo incoporarse en el momento del alta. Se podrá recabar del objetor la información médica que se considere necesaria, así como acordar su reconocimiento médico cuando se estime procedente.

2. Excepcionalmente, podrá retrasarse la fecha de incorporación al destino por circunstancias extraordinarias sobrevenidas con posterioridad a la fecha de la resolución de adscripción, determinantes de un grave perjuicio, transitoriamente evitable con la suspensión y siempre que posteriormente pueda completarse íntegramente el período de actividad. La suspensión tendrá una duración máxima de un año y será concedida por el Director general de Objeción de Conciencia.

En los casos en que se haya celebrado el convenio al que se refiere el artículo 12.2 de la Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, será el órgano competente de la Comunidad Autónoma el que acordará dicha suspensión en los términos establecidos en este precepto.

3. En tanto no se inicie el período de actividad, no se tendrá en cuenta el tiempo transcurrido a efectos de realización de la prestación social.

Artículo 69. Incorporaciones fuera del municipio de residencia.

1.Cuando la incorporación exija el desplazamiento del objetor a una localidad que no coincida con aquella a la que solicitó destino, se le compensarán los gastos del viaje inicial al destino y final de regreso del mismo, en las condiciones que se determinen.

2. Las gastos de desplazamiento de los residentes en el extranjero podrán abonarse a través de la correspondiente Oficina Consular o Sección Consular de la Embajada. Cuando la incorporación del objetor sea el destino solicitado por él, los gastos serán por su cuenta.

Artículo 70. Formalización de la incorporación.

1.La incorporación se acredita mediante acta que formalizará el responsable de la entidad. El acta podrá sustituirse por documento análogo debidamente autorizado por la Dirección General de Objeción de Conciencia.

2. El acta de incorporación o documento análogo se remitirá a la Subdirección General de la Oficina para su constancia en el expediente.

SECCIÓN 3.a ADSCRIPCIÓN E INCORPORACIÓN EN COMUNIDADES AUTÓNOMAS
Artículo 71. Convenios con Comunidades Autónomas.

1.Cuando se haya suscrito con una Comunidad Autónoma el convenio al que se refiere el artículo 12.2 de la Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, la Dirección General de Objeción de Conciencia adscribirá globalmente a dicha Comunidad Autónoma a los objetores de conciencia que hubieren solicitado destino en ella, se encontraren en situación de disponibilidad y no hubieran solicitado aplazamiento o exención de la prestación social. No se incluirá en esta relación a aquellos objetores que vayan a adscribirse a programas de prestación social dependientes de la Administración General del Estado o que tengan un ámbito territorial que exceda del de la Comunidad Autónoma.

2. La Dirección General de Objeción de Conciencia emitirá respecto de cada objetor de conciencia una resolución de adscripción por la que se le destina a la Comunidad Autónoma, notificándose esta resolución en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La Comunidad Autónoma, atendiendo las vacantes, procederá a asignar a los objetores programa y localidad, con indicación de la fecha de incorporación, así como los demás datos necesarios para formalizar el inicio de la prestación social, notificándoselo en los mismos términos de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. El Ministerio de Justicia destinará para la ejecución de los convenios una cantidad con cargo a la aplicación presupuestaria correspondiente de los Presupuestos General del Estado. Dicha cantidad será el resultado de aplicar el módulo de coste de gestión por objetor en situación de actividad referido a la fecha de entrada en vigor del convenio, para toda España, por el número de objetores en dicha situación en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO IV
Del contenido de la prestación social
Artículo 72. Duración de la prestación social.

1.El período de actividad de la prestación social, que se realizará en los sectores de actividad determinados de acuerdo con el artículo 6.2 de la Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, tendrá la misma duración que la fijada para el Servicio Militar en filas.

El citado período de actividad comenzará el día en que el objetor efectúe el acto de incorporación al destino adscrito y finalizará cuando cumpla el tiempo de duración establecido, sea declarado exento o se le convalide su duración.

La terminación del período de actividad determinará la baja por pase a la reserva.

2. A los objetores de conciencia que, realizando la prestación social y por motivos ajenos a la misma, estén sujetos a privación de libertad se les computará el tiempo que permanezcan en dicha situación como período de actividad.

3. El objetor que durante el período de prestación se encuentre incapacitado para realizarla, por razón de enfermedad, estará obligado a acreditarlo documentalmente, al inicio y de forma periódica, en tanto dicha situación se mantenga. Podrá recabarse en cualquier momento documentación complementaria y acordar, en su caso, el reconocimiento médico. El tiempo transcurrido en dicha situación, siempre que esté debidamente justificado, se computará como tiempo efectivo de prestación.

4. La realización de la prestación social será continuada, salvo que, por la naturaleza de los programas o las necesidades de los servicios, la Dirección General de Objeción de Conciencia o el órgano competente de la Comunidad Autónoma que hubiera suscrito el convenio al que se refiere el artículo 12.2 de la Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, autoricen su fraccionamiento en dos períodos.

5. Excepcionalmente podrá suspenderse la situación de actividad por circunstancias extraordinarias sobrevenidas durante la misma, determinantes de un grave perjuicio, transitoriamente evitable con la suspensión y siempre que posteriormente pueda completarse el período de actividad. Se entenderán comprendidos en este supuesto los deportistas de alto nivel que necesiten para asistir a competiciones o prepararse para ellas un número de días superior al expresado en el apartado 4 del artículo 74 de este Reglamento.

Esta suspensión, a solicitud del objetor, tendrá una duración de uno a seis meses y se concederá por el Director general de Objeción de Conciencia.

En los casos en que se haya celebrado el convenio al que se refiere el artículo 12.2 de la Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, será el órgano competente de la Comunidad Autónoma el que acordará dicha suspensión en los términos establecidos en este precepto.

Artículo 73. Modo de realización de la prestación social y formación.

1.Los objetores de conciencia realizarán su prestación social del modo y en las condiciones que exijan las necesidades de los servicios y centros de destino. Con carácter general, las condiciones de desempeño serán análogas a las legalmente establecidas para el personal empleado de la entidad colaboradora en el sector correspondiente al programa o centro de prestación.

2. Los objetores quedan sujetos al régimen interior y al sistema de organización del programa o centro de prestación así como al deber de respeto y obediencia a los responsables de las entidades colaboradoras donde ésta se realice.

3. La realización de las tareas que se encomienden a los objetores de conciencia no supondrá, en ningún caso, existencia de relación laboral entre el objetor y la entidad colaboradora ni deberán incidir negativamente en el mercado laboral.

4. Los objetores que acrediten aptitud al efecto serán designados monitores o coordinadores. También podrán participar en las tareas propias de la organización de la prestación social.

5. Se procurará el conocimiento por los objetores de la organización básica y fines de las entidades colaboradoras, las tareas que deban desempeñar, el régimen general de sus derechos y deberes, así como el de protección y defensa civil, a cuyo efecto la Subdirección General de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia o el órgano competente de la Comunidad Autónoma recabará la colaboración necesaria de los órganos competentes en la materia. En su caso, los objetores recibirán una formación básica sobre cooperación al desarrollo.

6. Cuando la realización de la prestación social requiera especiales conocimientos o preparación, el objetor deberá seguir un curso de capacitación cuya duración será computada dentro del tiempo total de prestación.

Artículo 74. Horario, vacaciones y permisos.

1.Con carácter general, la jornada de la prestación social será análoga a la legalmente establecida para el personal empleado en la entidad colaboradora en el sector correspondiente al centro de la prestación de servicios, con una duración de treinta y cinco horas semanales de promedio. Cuando la naturaleza de los servicios lo exija, podrán ser autorizadas jornadas especiales por la Dirección General de Objeción de Conciencia.

Durante la realización de la prestación social y en la medida en que lo permitan las necesidades de los servicios y los centros de destino, la jornada de actividad de los deportistas de alto nivel se acomodará a las exigencias de su preparación deportiva.

2. Los objetores tendrán derecho a disfrutar de treinta días naturales de vacaciones por todo el período de actividad de la prestación social y en condiciones análogas a las legalmente establecidas para el personal de la entidad colaboradora.

3. En los casos y condiciones de la legislación aplicable al personal del correspondiente centro de la entidad colaboradora, los objetores tendrán derecho a descansos semanales, fiestas y permisos. El responsable del programa o centro anotará en la documentación de incidencias y de asistencia a la inspección, las vacaciones y permisos disfrutados, que permanecerán a disposición de la Inspección.

4. Tendrán derecho a un permiso extraordinario, de hasta un máximo de noventa días de duración, incluidas las vacaciones y demás permisos ordinarios, los objetores que tengan la consideración de deportistas de alto nivel, con la finalidad de asistir a competiciones o prepararse para ellas, siempre que estén autorizados por el Consejo Superior de Deportes. Para su concesión, se presentará la solicitud, con suficiente antelación, ante la Dirección General de Objeción de Conciencia, adjuntando la aprobación del citado Consejo.

También tendrán derecho a este permiso aquellos objetores cuya prestación se desarrolle en circunstancias de especial penosidad o concurran circunstancias extraordinarias.

En ambos casos su concesión corresponde al Director general de Objeción de Conciencia, a propuesta de la Subdirección General de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia o, en su caso, corresponde al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

En los demás casos se podrá conceder un permiso extraordinario de hasta cinco días de duración por la Subdirección General de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia.

Artículo 75. Percepciones y otros derechos de los objetores.

1.Percepciones.

Los objetores percibirán como haber en mano la misma cantidad fijada para gastos personales en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para quienes cumplan el servicio militar obligatorio y podrá hacerse efectiva directamente por la Administración o a través de la correspondiente entidad colaboradora.

El régimen de alojamiento y manutención vendrá determinado de acuerdo con el puesto de actividad asignado y en los términos previstos en la autorización del programa de la prestación social o en el concierto establecido con la entidad colaboradora.

Cuando la realización de la prestación social requiera, excepcionalmente, un determinado tipo de vestuario o equipo especial de trabajo serán las entidades colaboradoras quienes deban proporcionarlo, en los casos, forma y condiciones que establezcan los conciertos y autorizaciones, pudiendo ser compensadas por la Dirección General de Objeción de Conciencia de conformidad con las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio y en función de las prioridades que establezca anualmente según la tipología de la entidades y los sectores de actividad.

Las Comunidades Autónomas podrán facilitar estas percepciones con arreglo a los términos establecidos en sus convenios.

2. Derecho al empleo y reserva de plaza.

Los objetores tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo desempeñado antes de la incorporación a la prestación social tanto si son funcionarios públicos como si les es de aplicación la legislación laboral.

La suspensión del contrato de trabajo por incorporación a la prestación social será considerada, a efectos de la acción protectora de la Seguridad Social, como situación asimilada al alta.

Los centros de enseñanza estarán obligados a reservar las plazas a los estudiantes que se incorporen a la prestación social.

3. Derecho a la asistencia sanitaria y a pensión por accidentes.

Los objetores de conciencia y sus beneficiarios, no incluidos ya en la Seguridad Social, tendrán derecho a la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, con idéntico contenido, extensión y condiciones a los establecidos para el Régimen General y con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Los objetores que realizando la prestación social fallezcan, sufran cualquier tipo de minusvalía o discapacidad de carácter permanente, padezcan lesiones o sean dados por desaparecidos, siempre que sea en acto de servicio o como consecuencia del mismo, causarán derecho a pensión o indemnización de acuerdo con el régimen establecido por la Ley. Tendrán la consideración de accidentes en acto de servicio los que se produzcan al ir o volver del lugar del servicio.

4. Otros derechos.

Los objetores de conciencia disfrutarán de cuantas facilidades y derechos se reconozcan a efectos educativos a quienes presten el servicio militar y de todos los derechos que como civiles les correspondan.

Artículo 76. Plazo de resolución de las solicitudes.

Las solicitudes de los objetores de conciencia sobre las condiciones de realización de la prestación social serán resueltas en el plazo de tres meses a partir del día de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del Ministerio de Justicia.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa la solicitud se entenderá estimada.

CAPÍTULO V
De los programas y entidades colaboradoras de la prestación social
SECCIÓN 1.a DE LOS PROGRAMAS DE LA PRESTACIÓN SOCIAL
Artículo 77. Los sectores de actividad.

Los programas de la prestación social deberán desarrollarse en alguno de los sectores establecidos en el artículo 6.2 de la Ley 22/1998, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria.

Artículo 78. Actividades no permitidas.

No podrá realizarse la prestación social en los programas siguientes:

a) Que tengan finalidad lucrativa.

b) Que no cuenten con la infraestructura y organización necesarias para garantizar una atención, formación y ocupación de los objetores acordes con las finalidades de utilidad pública y de interés social de la prestación social y con lo dispuesto en el presente Reglamento.

c) Que por su naturaleza o condiciones puedan suponer una manifiesta desigualdad en relación con otros objetores o con quienes realicen el servicio militar.

d) Que utilicen a los objetores en puestos de plantilla de empleados de la respectiva entidad o en sustitución de los mismos.

e) En general, todos aquellos que no sirvan al interés general de la sociedad.

SECCIÓN 2.a DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS
Artículo 79. Reconocimiento de las entidades colaboradoras.

1.La prestación social se realizará en asociaciones o entidades no gubernamentales, así como en entidades dependientes de las Administraciones públicas.

2. La realización de la prestación social en asociaciones o entidades no gubernamentales requiere su reconocimiento como entidad colaboradora por la Dirección General de Objeción de Conciencia, mediante la formalización del correspondiente concierto.

3. Cuando la prestación social se realice en entidades dependientes de las Administraciones públicas también se requiere su reconocimiento como entidad colaboradora. Para ello será preciso la autorización de la Dirección General de Objeción de Conciencia.

4. Cuando una Comunidad Autónoma hubiera celebrado el convenio al que se refiere el artículo 12 de la Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, corresponderá al órgano competente de la misma celebrar los conciertos y emitir las autorizaciones a los que se refiere este precepto.

5. El reconocimiento como entidad colaboradora exige la realización de programas propios de los sectores de la prestación social determinados en el artículo 77, así como el cumplimiento de las demás condiciones legalmente establecidas.

6. Formalizado el correspondiente concierto o emitida la autorización, los puestos de actividad podrán ser ocupados inmediatamente por los objetores pendientes de incorporar.

Artículo 80. Contenido y naturaleza de los conciertos y autorizaciones.

1.Los conciertos y autorizaciones para realizar la prestación social en las entidades colaboradoras deberán especificar, al menos, los aspectos siguientes:

a) Finalidad del programa de prestación social y centro en que hayan de colaborar los objetores.

b) Número de objetores adscribibles al programa de prestación social y centro.

c) Condiciones del puesto de actividades referidas a localización, jornada y, en su caso, condiciones de transporte, alojamiento y manutención. Se especificarán los puestos de actividad de cada centro que generarán prestación de vestuario y la cuantía de la misma a los efectos de su compensación.

d) Programas concretos de actividad de los objetores.

e) Controles que garanticen la realización de la actividad encomendada a cada uno de los objetores.

f) En su caso, los medios de formación a proporcionar a los objetores para el mejor desarrollo de sus actividades.

g) Documentación y comunicaciones que deban realizarse al órgano administrativo competente.

h) Compromiso de la entidad de facilitar a los órganos competentes la vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa reguladora de la prestación social.

i) Cometidos atribuidos a la entidad colaboradora en relación con el régimen de la prestación social e indicación de la persona o personas que actuarán como responsables de los programas.

j) Cuando se trate de conciertos se determinará su vigencia y las causas de resolución.

2. Los conciertos con asociaciones o entidades no gubernamentales tienen carácter administrativo. En caso de litigio en su interpretación, modificación, resolución y efectos, agotada la vía administrativa, únicamente habrá lugar a recurso contencioso-administrativo.

3. Con las mismas garantías podrán establecerse conciertos-tipo.

Artículo 81. Obligaciones de las entidades.

1.Las entidades colaboradoras están obligadas a cumplir, en relación con los objetores de conciencia, las medidas de prevención de riesgos laborales en el trabajo establecidas en la correspondiente normativa.

2. Las entidades colaboradoras deberán proporcionar a los objetores lo necesario para su formación, alojamiento, manutención, vestuario y equipo de trabajo y transporte, en los casos, forma y condiciones que establezcan los conciertos o autorizaciones. Cuando dichas atenciones, conforme al concierto o autorización, no deban ser por cuenta de la entidad colaboradora se determinará el procedimiento para compensar o afrontar los gastos satisfechos o a satisfacer por la entidad, pudiendo fijarse, al efecto, módulos cuantitativos.

3. La entidad colaboradora no podrá, en ningún caso, ceder a terceros los servicios de los objetores que se le hubiesen adscrito, aunque sí, con autorización del órgano administrativo competente, encomendarles actividad en programas mixtos en otras entidades.

4. Las entidades colaboradoras y, en caso de convenio, las Comunidades Autónomas podrán ser habilitadas como centros pagadores de la asignación que corresponda a los objetores. No se podrán realizar asignaciones económicas a los objetores diferentes a las establecidas.

5. Las entidades colaboradoras y, en supuestos de convenio, las Comunidades Autónomas quedan obligadas a justificar documentalmente, en su caso, la aplicación de las cantidades destinadas a los objetores o a la realización de los servicios o prestaciones a que se refieren los apartados 2 y 4 de este artículo.

Artículo 82. Funciones de los responsables.

Todo programa de prestación social que tenga adscritos objetores contará con un responsable de los mismos. Entre sus funciones figurarán las siguientes:

a) Asignarles tareas adecuadas que aseguren una ocupación efectiva y el cumplimiento de la jornada.

b) Facilitarles la preparación y entrenamiento adecuados para la realización de las tareas asignadas.

c) Proporcionarles las instrucciones, dirección y supervisión que las tareas asignadas requieran en cada momento.

d) Cuidar que los objetores tengan la debida información sobre sus derechos y deberes, asegurándoles una atención personal.

e) Autorizar los permisos reglamentarios que correspondan a los objetores y comunicarlos al órgano administrativo competente.

f) Servir de cauce habitual a las comunicaciones entre los objetores y la Administración.

g) Llevar al día la documentación de incidencias y de asistencia a la inspección, especialmente las relativas a asistencia y puntualidad, y comunicarlas al órgano administrativo competente, de acuerdo con lo establecido en el respectivo concierto o autorización.

h) Facilitar a los órganos de vigilancia e inspección de la prestación social el control de su cumplimiento, tanto en relación a los deberes de los objetores como a los de la propia entidad colaboradora y del responsable del programa de prestación social y centro correspondientes.

i) Remitir las actas de incorporación, no incorporación y baja.

j) Los demás cometidos que fuesen expresamente encomendados en el respectivo concierto o autorización.

Artículo 83. Duración de los conciertos y autorizaciones.

Los conciertos y autorizaciones tendrán una duración de dos años, prorrogables tácitamente por períodos bienales sucesivos, caso de que subsistan los mismos programas de prestación social objeto del concierto o autorización.

Artículo 84. Pérdida de la condición de entidad colaboradora.

1.Se procederá a dejar sin efecto la autorización o a resolver el concierto cuando se produzca alguna de las circunstancias siguientes:

a) La infracción de las normas reguladoras de la prestación social, especialmente de la ocupación efectiva de los objetores en tareas de utilidad pública o interés social, o el incumplimiento de los términos de la autorización o estipulaciones del concierto.

b) La desaparición del programa de prestación social.

c) La negativa u obstrucción a la inspección de la prestación social.

d) En el caso de los conciertos, la voluntad de resolver de cualquiera de las partes con la obligación de realizar el preaviso con seis meses de antelación.

e) En el caso de las autorizaciones, por decisión de la Dirección General de Objeción de Conciencia cuando así lo exija el mejor interés de la prestación social sustitutoria, o a petición de la entidad colaboradora, con un preaviso, en este caso, de seis meses de antelación.

2. Cuando se deje sin efecto una autorización o se resuelva un concierto con una entidad colaboradora, se procederá a adscribir a los objetores correspondientes a otros centros o programas para cumplir la parte restante de la prestación social.

3. La resolución anticipada de un concierto determinará la correspondiente liquidación.

CAPÍTULO VI
Del régimen disciplinario
SECCIÓN 1.a INFRACCIONES GRAVES
Artículo 85. Tipificación.

Son infracciones graves de los objetores de conciencia, los hechos siguientes:

a) La falta manifiesta de respeto y el maltrato, de palabra u obra, a quienes se dirija la prestación social y a los compañeros.

b) La manifiesta insubordinación individual o colectiva a quienes dirijan los servicios en los que presten su actividad los objetores o a las autoridades, funcionarios u órganos competentes.

c) La destrucción voluntaria, sustracción o enajenación de materiales, equipos o prendas que fueran confiadas al objetor.

d) El embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o cuando afecten negativamente al desarrollo de la actividad.

e) El incumplimiento del régimen de dedicación a la prestación social.

f) La negligencia grave en la conservación o mantenimiento del material de equipo y vestuario.

g) La inasistencia o el abandono injustificado, por tiempo superior a setenta y dos horas e inferior a veinte días consecutivos o treinta no consecutivos, de la actividad en que consista la prestación social.

h) El retraso en la incorporación al puesto de actividad ordenado por más de tres días y hasta un mes de duración.

Artículo 86. Sanciones.

A las infracciones graves previstas en los párrafos e), g) y h) del artículo 85 corresponderá la sanción de prolongación hasta tres meses de la prestación social sustitutoria. Esta sanción también se impondrá en los casos de reincidencia en la comisión de las demás infracciones graves.

Al resto de las infracciones graves previstas en el artículo anterior le corresponderán las sanciones de asignación a otros servicios o de prolongación hasta un mes de la prestación social sustitutoria. Cuando en la comisión de una de estas infracciones se hubiera producido una grave perturbación del servicio se impondrá la sanción de prolongación de hasta dos meses de la prestación social sustitutoria.

SECCIÓN 2.a INFRACCIONES LEVES
Artículo 87. Tipificación.

Son infracciones leves de los objetores de conciencia, las siguientes:

a) La inasistencia o abandono injustificado por tiempo no superior a setenta y dos horas de la actividad en que consista la prestación social.

b) El retraso en la incorporación al puesto de actividad ordenado por tiempo no superior a tres días.

c) La negligencia leve en la conservación o mantenimiento del material de equipo y vestuario.

Artículo 88. Sanciones.

A las infracciones leves previstas en los párrafos a) y b) del artículo 87 les corresponderá la sanción de pérdida de un mes de remuneración.

A la infracción leve prevista en el párrafo c) del artículo 87 le corresponderá la sanción de amonestación personal, hecha por el responsable de la prestación social.

SECCIÓN 3.a DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA
Artículo 89. Competencia.

1.Corresponde a la Subdirección General de Administración e Inspección de la Dirección General de Objeción de Conciencia la competencia para acordar la incoación y resolución de procedimientos disciplinarios.

2. Cuando una Comunidad Autónoma hubiera suscrito el convenio previsto en el artículo 12 de la Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, la competencia para acordar la incoación y la instrucción de los procedimientos disciplinarios se ejercerá por el órgano establecido al efecto en dicha Comunidad respecto a aquellos objetores incorporados a los programas de prestación social cuya inspección les corresponda.

La resolución de los procedimientos disciplinarios, la imposición de sanciones y la suspensión cautelar de la actividad corresponden a la Subdirección General de Administración e Inspección.

Artículo 90. Procedimiento.

En todo lo relativo al procedimiento de las materias reguladas en el presente capítulo será de aplicación lo dispuesto por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Artículo 91. Suspensión cautelar.

En los casos de incoación de procedimiento disciplinario, el órgano competente para resolver podrá adoptar la suspensión cautelar de la actividad de prestación social del objetor hasta seis meses cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen para evitar la perturbación del servicio o así lo exija el interés general de la prestación social.

SECCIÓN 4.a RECURSOS Y PRESCRIPCIÓN
Artículo 92. Recursos.

La resolución sancionadora podrá recurrirse en alzada en el plazo de un mes ante el órgano jerárquicamente superior a aquel que la hubiese acordado.

Artículo 93. Prescripción de infracciones y sanciones.

1.Las infracciones leves prescribirán a los seis meses y las graves a los dos años, contados los plazos desde el día de la comisión.

2. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año y las impuestas por faltas graves a los dos años, contados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución sancionadora.

Disposición adicional única. Franquicia postal y telegráfica.

1.Las comunicaciones de carácter oficial que realice la Dirección de Objeción de Conciencia o sus órganos en cumplimiento de sus cometidos gozarán de franquicia postal y telegráfica, pudiéndose imprimir la estampación del sello de fechas obligatorio en estas comunicaciones. También gozarán de franquicia postal las respuestas de los objetores de conciencia a la mencionada Dirección General cuando dichas comunicaciones fuesen preceptivas. Se utilizará para ello el sobre con membrete oficial que se habrá remitido al efecto.

2. Gozarán, asimismo, de franquicia postal las notificaciones a los interesados de resoluciones que afecten a sus derechos o intereses y que, por exigir la constancia de la recepción, se envíen por correo certificado.

Disposición final única. Normativa supletoria.

En lo no previsto en el presente Reglamento, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/04/1999
  • Fecha de publicación: 19/05/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 20/05/1999
Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento aprobado por Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-1995-6610).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 22/1998, de 6 de julio (Ref. BOE-A-1998-16132).
  • CITA:
Materias
  • Consejo Nacional de Objeción de Conciencia
  • Ministerio de Justicia
  • Objetores de conciencia
  • Prestación Social Sustitutoria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid