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Documento BOE-A-1998-4453

Orden de 18 de febrero de 1998 sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras del carbón.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 1998, páginas 6644 a 6647 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1998-4453
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/02/18/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Decisión 3632/93/CECA, de 28 de diciembre, de la Comisión, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón, se apoya en el principio de reducción tendencial de los costes de producción como medio de garantizar el carácter decreciente de las ayudas estatales, disponiendo que las unidades que no puedan alcanzar este objetivo deberán incluirse en un plan de reducción de actividad.

El Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, establece un régimen de ayudas para la minería del carbón y desarrollo alternativo de las zonas mineras. En el capítulo III regula las ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras. De las ayudas definidas en el artículo 9 del citado Real Decreto, la presente Orden, desarrolla sus apartados a) y b), considerándose oportuno el desarrollo del apartado c) en norma independiente dado su carácter específico.

La presente Orden se dicta en virtud de las competencias exclusivas del Estado, en materia de legislación laboral y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica regulado en el artícu lo 149.1.7.a y 13.a de la Constitución, respectivamente.

En la disposición final primera del citado Real Decreto se habilita al Ministro de Industria y Energía para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las normas y adopte las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación del Real Decreto.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I

Ayudas por modernización, reestructuración y racionalización

Primero. Objeto.-Los planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras de carbón que figuran en el anexo I del Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, podrán llevar asociadas alguna o algunas de las siguientes ayudas, previstas en el artículo 9 del citado Real Decreto:

a) Ayudas por costes laborales, destinadas a financiar los procesos de reducción de plantilla de las empresas mineras de carbón mediante prejubilaciones y, en su caso, bajas incentivadas. Esta ayuda se realiza mediante la subrogación por parte del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (en adelante Instituto), en las obligaciones indemnizatorias adquiridas por la empresa minera de carbón con sus trabajadores como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, de acuerdo con el procedimiento y sujeción a los requisitos y límites que se establecen en la presente Orden.

b) Ayudas a la modernización, reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras de carbón, destinadas a compensar las reducciones de suministro superiores al 15 por 100, de acuerdo con lo establecido en el punto sexto de esta Orden. En el caso de que la modernización, reestructuración y racionalización lleve consigo bajas incentivadas, las mismas se financiarán con cargo a esta ayuda, en el porcentaje que se determine en el punto sexto de esta Orden.

Segundo. Ámbito temporal.-1. Las ayudas por costes laborales derivadas de planes de modernización, reestructuración y racionalización podrán concederse con cargo a los presupuestos de cada ejercicio económico, hasta el 31 de diciembre del año 2005, fecha límite para la extinción de las relaciones laborales que dan derecho a la iniciación de estas ayudas, que se mantendrán para cada trabajador en los ejercicios presupuestarios necesarios hasta que alcance la edad de jubilación ordinaria.

2. Las ayudas a la modernización, reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras del carbón se podrán otorgar, con cargo a los presupuestos de cada ejercicio económico, hasta el 31 de diciembre del año 2001.

3. Las citadas ayudas se financiarán con cargo al crédito presupuestario del Instituto para 1998, aplicación presupuestaria 20.101.741F.474 y 20.101.741F.484, así como con cargo a los créditos consignados anualmente al efecto en los Presupuestos Generales del Estado en futuros ejercicios, respetándose, en todo caso, lo establecido en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Tercero. Beneficiarios.-1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas por costes laborales:

a) Las empresas que tengan aprobadas ayudas al funcionamiento y a la reducción de actividad a que se refiere el artículo 10 del Real Decre to 2020/1997 y que cumplan los requisitos del artículo 11 de la citada norma, así como los exigidos en esta Orden. No serán de aplicación estas ayudas a las empresas a que se refiere la disposición adicional primera del Real Decreto 2020/1997.

b) Las empresas a las que se refiere la disposición adicional segunda del citado Real Decreto.

2. Podrán ser beneficiarios de las ayudas a la modernización, reestructuración y racionalización, las empresas mineras previstas en la letra a) del apartado anterior, con la excepción contemplada en dicho apartado.

CAPÍTULO II

Ayudas por costes laborales

Cuarto. Requisitos.-Las empresas que soliciten las ayudas por costes laborales, de acuerdo con el procedimiento establecido en el punto séptimo de esta Orden, deberán previamente presentar un plan de modernización, reestructuración y racionalización, acordado con la representación de los trabajadores adjuntando una relación de los trabajadores a los que se vincule la mencionada ayuda, que, en todo caso, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ayudas por bajas incentivadas.-Los trabajadores a que se vinculen estas ayudas deberán haber cotizado al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social durante al menos tres años y tener una antigüedad en la empresa en la que causen baja de al menos un año. No darán lugar a estas ayudas los trabajadores que reúnan los requisitos para acceder a la prejubilación, a la jubilación ordinaria o que hayan percibido indemnización en el marco de cualquiera de los planes anteriores, incluida la presente Orden, sin perjuicio de los derechos que los trabajadores ostenten frente a su empresa.

b) Ayudas por prejubilaciones.-Los trabajadores a los que se vinculen estas ayudas, hasta que alcancen los sesenta y cinco años de edad equivalente con la aplicación del coeficiente reductor que les corresponda, deberán ser trabajadores con contrato indefinido en la empresa solicitante y reunir los siguientes requisitos:

Tener cincuenta y dos o más años de edad equivalente con la aplicación del coeficiente reductor que les corresponda.

Antigüedad en la empresa en la que causen baja de al menos tres años consecutivos, a contar desde la extinción de la relación laboral que da lugar a estas ayudas.

En el caso de los trabajadores procedentes de recolocaciones realizadas durante 1997, y siempre que no hayan recibido ayudas de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 1 de agosto de 1996 y del Real Decre to 2020/1997, de 26 de diciembre, se computará a estos efectos como antigüedad la de su empresa de origen.

Haber cotizado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social, al menos ocho años.

Todos los trabajadores deberán acreditar, al cumplir los sesenta y cinco años bonificados, el período mínimo de cotización que se requiera para acceder a la jubilación ordinaria en cualesquiera de los régimenes de la Seguridad Social.

En el supuesto de modificación normativa del período mínimo, el trabajador que ya esté cobrando estas ayudas, las tendrá garantizadas hasta que alcance el nuevo período mínimo exigido para acceder a su jubilación.

En el caso de los trabajadores a los que hace referencia la disposición adicional segunda del Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, el cumplimiento del requisito del punto anterior se entenderá referido al régimen de inscripción de su empresa, así como su permanencia durante dicho período de tiempo, en puesto de trabajo a que haya sido adjudicado coeficiente reductor por la Subdirección General de Asistencia Técnico-Jurídica de la Seguridad Social.

Los trabajadores que opten por la baja incentivada al amparo de la presente Orden, no podrán acogerse durante la vigencia de la misma, a las ayudas de prejubilación. Quedan excluidos, asimismo, los trabajadores que habiendo sido beneficiarios de las ayudas previstas en las Órdenes de 31 de octubre de 1990, 6 de julio de 1994 o 1 de agosto de 1996, se haya incorporado a una empresa ajena al sector de la minería, y se hayan dado o se den de alta posteriormente en una empresa beneficiaria de las ayudas previstas en esta Orden, excepto en el caso de pérdida de su puesto de trabajo por los motivos previstos en los artículos 51 ó 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Quinto. Cuantificación y límites.-A efectos del pago de las ayudas por costes laborales, el Instituto asumirá total o parcialmente las obligaciones indemnizatorias de las empresas como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, con arreglo a los siguientes criterios de cuantificación:

a) Bajas incentivadas.-Podrán ser objeto de las ayudas por costes laborales las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores cuyos contratos se extingan como consecuencia de las reestructuraciones de su empresa, y que no estén integrados en procesos de recolocación específicos en otras empresas del sector beneficiarias de las ayudas previstas en esta Orden, ni cumplan los requisitos para acceder a los planes de prejubilaciones.

El importe de las ayudas será el de las indemnizaciones pactadas con los trabajadores, siempre y cuando su promedio por trabajador y empresa beneficiaria no supere un importe de 6.500.000 pesetas para 1998. Pa ra 1999 y años sucesivos este límite se incrementará con arreglo al IPC del año anterior.

La cuantía de la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, será incrementada en 3.500.000 pesetas, en el caso de los trabajadores silicóticos de primer grado siempre que acrediten esta circunstancia mediante certificación emitida por el organismo oficial competente en un plazo máximo de dos años a partir de la fecha en que causen baja en su empresa.

Los trabajadores afectados por reestructuraciones de las empresas y que no tengan derecho a la prejubilación, podrán optar por la recolocación en otras empresas del sector. En este caso percibirán de su empresa la indemnización legal y tendrán derecho a la prestación por desempleo que les corresponda en función del tiempo cotizado. Estas indemnizaciones no son objeto de ayuda.

b) Prejubilaciones.-Serán objeto de ayudas por costes laborales las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores que extingan su contrato de trabajo como consecuencia de un plan de modernización, reestructuración y racionalización de las empresas y reúnan los requisitos para su incorporación al plan de prejubilación, hasta alcanzar los sesenta y cinco años de edad equivalente. Estas ayudas garantizarán la percepción del 78 por 100 de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta calculada en base a los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación con el prorrateo de pagas extraordinarias. A estos efectos, se considerarán como efectivamente trabajados los meses en los que se haya trabajado, al menos diecinueve días.

Para el cálculo de esta cantidad bruta garantizada, tendrán la consideración de retribución salarial ordinaria bruta, aquellos conceptos e importes que el trabajador viniera percibiendo habitualmente en los últimos treinta meses en el desarrollo de su actividad. Se excluirán de este cálculo, además de los importes de carácter extrasalarial señalados en el artículo 26.2 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, las horas extraordinarias, trabajos nocturnos y trabajos en fin de semana u otros que no respondan al trabajo desarrollado de forma usual u ordinaria, sea cual fuere la denominación del concepto remuneratorio utilizada, siempre que su abono no sea habitual, entendiéndose que existe la habitualidad cuando en los treinta últimos meses de desarrollo de su actividad lo reciba en al menos el 50 por 100 de los meses en los que los pueda percibir. Los volúmenes e importes medios de estos conceptos no podrán superar cada uno de ellos en más de un 8 por 100 los volúmenes e importes medios de estos mismos conceptos en los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración.

Al importe de la cantidad bruta garantizada, se le incrementará, en concepto de compensación por la renuncia al vale del carbón, la cantidad de 36.000 pesetas, en cómputo anual.

La cantidad bruta garantizada, excluido el importe correspondiente al vale del carbón, no podrá exceder en ningún caso el importe de la base máxima de cotización por contigencia por accidentes de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social vigente en la fecha en la que se extinga la relación laboral. Asimismo, la cantidad bruta garantizada no podrá desviarse, en ningún caso, al alza o a la baja, en más de un 8 por 100 del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración.

La cantidad bruta garantizada en el momento de incorporación al Plan de Prejubilación, se actualizará al inicio de cada año natural, incrementándolo en el porcentaje que resulte del IPC real en cada año. Este incremento tendrá carácter acumulativo.

La determinación de la cantidad bruta será el resultado de adicionar de un lado, las cantidades brutas que correspondan a cada trabajador por su desempleo contributivo y asistencial y, por otro lado, el complemento, que sumado a los anteriores conceptos, conforman la garantía del 78 por 100 bruto descrito en el primer párrafo de este apartado. En cualquier caso se le garantiza al trabajador el citado 78 por 100 siempre que acredite la denegación de las prestaciones por desempleo antes citadas.

Asimismo, para los trabajadores acogidos a la prejubilación, se garantizan las cotizaciones necesarias a la Seguridad Social según las bases normalizadas vigentes cada año, que se harán efectivas mediante la firma de los correspondientes convenios especiales hasta la edad de la jubilación ordinaria.

En caso de fallecimiento del trabajador acogido al régimen de prejubilaciones, antes de alcanzar la edad de jubilación, el cónyuge o, en su defecto, los hijos menores de veintiséis años y en todo caso hasta esa edad, podrán percibir en los mismos términos y hasta la finalización del plan de prejubilaciones, las cantidades garantizadas calculadas como complemento de las prestaciones previstas por desempleo, que le hubieran correspondido de no haberse producido el fallecimiento.

Los trabajadores acogidos a las medias de prejubilación que se incorporen a cualquier trabajo incompatible con el sistema de pensiones vigente, quedarán excluidos del sistema a que estén acogidos con pérdidas de los derechos económicos que le correspondieran.

Las ayudas por prejubilación serán compatibles con las ayudas por baja incentivada percibidas al amparo de las Órdenes de 1 de agosto de 1996 y anteriores. Si dichas ayudas por baja incentivada fueron recibidas al amparo de las Órdenes de 6 de julio de 1997 y de 1 de agosto de 1996, el trabajador deberá, en todo caso, acreditar cotizaciones suficientes para el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo por el período máximo legal, y al calcularse la prejubilación, se les deducirá un 10 por 100 de la cantidad bruta garantizada a la que se refieren los párrafos anteriores.

CAPÍTULO III

Ayudas por reducción de suministros

Sexto. Cálculo.-Las ayudas destinadas a compensar las reducciones de suministro superiores al 15 por 100, se calculan para 1998, en función de las toneladas reducidas respecto del suministro garantizado de 1997, una vez deducidas, en su caso, las reducciones efectuadas en ese año, de acuerdo con la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía y Recursos Minerales por la que se fijan Directrices de Política Energética en la Explotación Unificada del Sistema Eléctrico para los ejercicios 1996 y 1997, de fecha 27 de diciembre de 1996.

Para los años 1999 al 2001 se calculan en función de las toneladas reducidas respecto al contrato de suministro anterior en vigor, operando en todo caso como base máxima sobre la que se realiza la reducción, el suministro garantizado de 1997, una vez deducidas, en su caso, las reducciones efectuadas en ese año. Para dicho cálculo se tendrá en cuenta el valor medio ponderado del poder calorífico superior de los carbones suministrados en los tres años anteriores a la reducción.

Se aplicará al total de termias de carbón reducidas, según el procedimiento descrito, un valor de pesetas por termia de acuerdo con la siguiente escala, salvo para aquellas empresas cuya reducción superior al 15 por 100 se contemple en la fijación de las ayudas aprobadas por el Consejo de Ministros de 16 de enero de 1998, en cuyo caso dicho valor en pesetas tendrá el carácter de máximo.

Para 1998: 3 pesetas/termia.

Para 1999: 2,70 pesetas/termia.

Para 2000: 2,50 pesetas/termia.

Para 2001: 2,30 pesetas/termia.

Una vez obtenida la cuantía de la ayuda que puede corresponder a cada empresa, se realizarán los siguientes ajustes:

En el caso de reducción de actividad con ayudas por costes laborales, se deducirá de la cantidad calculada el importe de las ayudas CECA a las que tenga derecho cada empresa minera por trabajador, las cuales podrán ser objeto de regularización posterior. En los casos en los que la empresa minera no haya solicitado formalmente dichas ayudas o haya dejado de cumplir los requisitos formales para su concesión, el importe estimado de dichas ayudas tendrá carácter definitivo y no habrá lugar a regularización posterior. En el caso que existan bajas incentivadas al ajuste previsto por ayudas CECA, se le añadirá un ajuste por el 45 por 100 del coste de las bajas incentivadas con los límites y requisitos de los apartados cuarto y quinto de esta Orden, debiendo la empresa autorizar, expresamente, este pago.

En los casos de reducción total de actividades, la ayuda por este concepto se ajustará restando a su importe, si procede, el correspondiente a las ayudas al funcionamiento percibidas desde el cese efectivo del suministro.

CAPÍTULO IV

Procedimiento

Séptimo. Solicitud.-Las solicitudes de las empresas que deseen acogerse a las ayudas a que se refiere el punto primero de la presente Orden deberán ser presentadas antes del 31 de marzo de 1998, si se solicitan las ayudas para dicho ejercicio, o antes del 10 de septiembre del año anterior al que se soliciten las ayudas para los años sucesivos, ante el Presidente del Instituto, en cualesquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sin perjuicio de lo anterior, en casos de situaciones excepcionales, en los que la empresa acrediten la necesidad de acometer una reducción significativa de actividad que no fuera previsible en los plazos ordinarios de solicitud descritos, podrá solicitar las ayudas previstas en esta Orden fuera de dichos plazos.

Las solicitudes deberán ir acompañadas de un plan de modernización, reestructuración y racionalización que podrá incluir las actuaciones previstas por la empresa durante la vigencia de la presente Orden, en lo referente a producción y empleo. Cuando se soliciten ayudas por costes laborales, dicho plan tendrá que prever, en su caso, los nuevos ingresos necesarios para adecuar su capacidad técnica y económica y deberá estar acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

Las solicitudes para ambos tipos de ayudas deberán contemplar en todo caso, como período máximo para proceder al desarrollo de las actuaciones que dan derecho a estas ayudas, los plazos previstos en el apartado segundo de esta Orden. En este sentido, en lo que se refiere a las ayudas por reducción de suministros, se considerará realizada la reducción, el día siguiente a la entrada en vigor del contrato modificado de suministros con los sujetos productores de energía eléctrica, en el que se materialice la reducción. En casos de reducción total de actividad de la empresa en los que no exista contrato modificado, la reducción se entenderá realizada en la fecha en la que se presente renuncia al suministro.

Octavo. Resolución.-Las solicitudes presentadas serán analizadas por la Comisión Interministerial creada mediante acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 22 de febrero de 1990, que elevará propuesta de resolución al Secretario de Estado de la Energía y Recursos Minerales de Industria y Energía.

Dicha propuesta de resolución, conforme al artículo 5.3 del Real Decre to 2225/1993, de 17 de diciembre, será comunicada a la empresa beneficiaria de las ayudas, la cual deberá manifestar la aceptación de la misma, entendiéndose desistida la solicitud si no lo hiciese en el plazo de quince días.

El Secretario de Estado de la Energía y Recursos Minerales del Ministerio de Industria y Energía resolverá en el plazo de seis meses desde la prestación de la solicitud, mediante Resolución que será notificada a los interesados. Esta resolución contendrá la relación nominal de trabajadores incluidos en los procesos de regulación de empleo. La falta de resolución aprobatoria en el plazo antes señalado, supondrá la denegación de la misma.

Cuando las solicitudes presentadas impliquen tanto ayudas por costes laborales como por reducción de suministros, podrán resolverse de forma independiente.

Noveno. Requisitos.-Las empresas mineras que hayan obtenido la aprobación de las ayudas, en base a un plan de modernización, reestructuración y racionalización de acuerdo con lo previsto en esta Orden en su punto cuarto, deberán presentar para su cobro, ante el Instituto:

a) Acreditación del cumplimiento de las prescripciones legales en materia de cierre de explotación, en los casos que proceda.

b) Renuncia escrita a la titularidad de la concesión minera ante la autoridad competente o, en su caso, renuncia expresa al contrato de arrendamiento sobre dicha concesión, en los casos de reducción total.

c) Acreditación ante el Instituto del contrato de suministro modificado, o su renuncia en caso de reducción total, en el que se refleje la disminución o cancelación del suministro.

d) Acreditación de que se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.7 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, pudiendo afectar el importe de la ayuda que le pudiera corresponder al cumplimiento de las citadas obligaciones.

La documentación mencionada deberá remitirse al Instituto en el plazo que se determine en la Resolución que apruebe las ayudas.

Décimo. Justificación y pago de las ayudas.-Una vez aprobadas las ayudas por el Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales, el pago de dichas ayudas se llevará a cabo teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Las ayudas por costes laborales se percibirán una vez que la empresa acredite ante el Instituto haber cumplido los requisitos para la extinción de las relaciones laborales conforme a los procedimientos regulados en el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, por los que se aprueban y modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en sus artículos 51, 52.c) y 53 según corresponden a cada caso. Asimismo, deberán presentar ante el Instituto, la documentación necesaria para el cálculo de las indemnizaciones, sean éstas de una sola vez (baja incentivada) o aplazadas en el tiempo (prejubilaciones).

El pago de las ayudas por coste laborales, correspondientes a las indemnizaciones citadas en el párrafo anterior, se realizará por el Instituto, una vez disponga de los cálculos y justificantes necesarios, y se abonará de una sola vez en el caso de las bajas incentivadas y mensualmente, en doce pagas que corresponden a una anualidad, en los planes de prejubilación, a cada trabajador afectado.

Las ayudas para compensar la reducción de suministros se percibirán cuando se acredite ante el Instituto, el nuevo contrato modificado de suministro, o su renuncia en caso de cierre, y condicionados a que dicha reducción sea como mínimo el 15 por 100 del suministro contratado por la empresa, calculado según el apartado sexto de la presente Orden.

El pago de estas ayudas será realizada por el Instituto y se abonará directamente a la empresa una vez que acredite el citado contrato así como el cumplimiento de los demás requisitos del punto noveno de esta Orden.

Para el cálculo, la gestión y el plazo de estas ayudas, se podrá contratar por el Instituto mediante un procedimiento objetivo, transparente y no discriminatorio, a una o varias entidades colaboradoras para efectuar dichas actividades. El ámbito de actuación de estas entidades colaboradoras podrá ser provincial, autonómico o nacional.

Undécimo. Inspección e información.-Sin perjuicio de la atribuciones de las Comunidades Autónomas a quienes se les hayan transferido las competencias sobre la minería del carbón, el Instituto realizará, en el ejercicio de sus funciones, cuantas inspecciones sean precisas para comprobar y verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos a que están sometidas las ayudas reguladas en la presente Orden.

El Instituto podrá solicitar a las empresas peticionarias de las ayudas cuanta información de orden técnico, laboral y contable sea necesaria para la comprobación de las citadas ayudas.

Duodécimo. Comisiones de Seguimiento.-Con el fin de resolver todas aquellas incidencias que puedan surgir en el proceso de liquidación de estas ayudas, se crearán Comisiones Provinciales de Seguimiento en las que estarán representados la Administración, los empresarios y las centrales sindicales más representativas, cuyo funcionamiento se regirá por las normas internas que sean fijadas por las partes.

Disposición adicional única.

Conforme a lo previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, los trabajadores que causen baja en la empresa y que, por reunir las condiciones previstas en el artículo 4 de esta Orden, percibidas indemnizaciones por cese del vínculo laboral financiadas con las ayudas recogidas en las letras a) y b) del artículo 5 de la misma, así como los trabajadores a que se refiere el párrafo tercero de la disposición adicional tercera del citado Real Decreto, tendrán también derecho al reconocimiento, por una sola vez, de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el período máximo legal, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimonovena de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

La situación legal de desempleo de dichos trabajadores deberá producirse en virtud de resolución en expediente de regulación de empleo o por causa prevista en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo caso será necesaria, además de la comunicación escrita del empresario al trabajador, prevista en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, una resolución de la autoridad laboral que determine la aplicación de la disposición adicional decimonovena de la Ley 4/1990, de 29 de junio, previa acreditación de la extinción del contrato y de la concesión de las ayudas. Para 1998, y para los supuestos así definidos será de aplicación lo previsto en la disposición transitoria única del Real Decre to 2020/1997, de 26 de diciembre.

Los trabajadores que causen baja laboral en el sector no incluidos en los párrafos anteriores tendrán derecho a las prestaciones por desempleo que les correspondan, en función de sus períodos de ocupación cotizada.

En ambos supuestos, los trabajadores deben reunir el resto de los requisitos que se exigen para la percepción de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 18 de febrero de 1998.

PIQUÉ Y CAMPS

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales e Ilma. Sra. Directora general de Minas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/02/1998
  • Fecha de publicación: 25/02/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 26/02/1998
  • Fecha de derogación: 10/10/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-28000).
  • CITA:
Materias
  • Ayudas
  • Carbón
  • Empresas
  • Minas

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