Al mismo tiempo que, por el Real Decreto 904/1985, de 11 de junio, quedó constituido el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, atribuyéndole la «organización y gestión de las loterías, juegos y apuestas que sean competencia del Estado», el Real Decreto 918/1985, de 11 de junio, reguló la distribución de la recaudación procedente de las apuestas mutuas deportivas benéficas.
Posteriormente, el Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, derogó el Real Decreto 918/1985, estableciendo nuevos criterios de distribución que derivaban, fundamentalmente, de determinadas disposiciones contenidas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Así, la disposición transitoria tercera de dicha Ley establecía, en el marco de las medidas de financiación del saneamiento del fútbol profesional, que correspondería a la Liga de Fútbol Profesional el 1 por 100 de la recaudación íntegra de las Apuestas Deportivas del Estado. Por su parte, en su disposición adicional undécima se determinaba que, para la cobertura de las obligaciones financieras derivadas del Plan de Saneamiento de los Clubes de Fútbol que participan en competiciones de carácter profesional, el Consejo Superior de Deportes incorporaría en sus presupuestos una partida específica correspondiente a la participación de estos clubes en la recaudación íntegra de las Apuestas Deportivas del Estado, en concepto de reestructuración y saneamiento o cualquier otro que pudiera establecerse. De acuerdo con estas previsiones, el citado Real Decreto 419/1991 fijó un porcentaje del 1 por 100 de la recaudación para la Liga de Fútbol Profesional y de un 7,5 por 100 para el Consejo Superior de Deportes, estableciendo su afectación a la atención de las citadas obligaciones financieras derivadas del Plan de Saneamiento.
En el momento presente, la situación ha cambiado sustancialmente, ya que la Liga Nacional de Fútbol Profesional ha procedido a la cancelación anticipada del Plan de Saneamiento a que se refería la citada Ley del Deporte, mediante la asunción con medios de financiación propios de la deuda pendiente derivada del citado Plan. Esta nueva situación exige un replanteamiento de la distribución actual y la consiguiente modificación del Real Decreto en que se contiene.
La modificación de la distribución, junto a las normas complementarias que también se dictan, pretenden alcanzar dos objetivos prioritarios:
a) El primero de ellos consiste en garantizar que los elementos esenciales que dieron lugar al Plan de Saneamiento no se abandonan y ponen en riesgo. Por este motivo, el nuevo porcentaje asignado a la Liga de Fútbol Profesional se afecta, en primer término, y con carácter preferente, al cumplimiento de las obligaciones que la misma asume con motivo de la cancelación anticipada de aquél.
b) El segundo objetivo pretende asegurar que un porcentaje mínimo del 30 por 100 de la participación de la Liga en la recaudación se afecte a la construcción, ampliación, remodelación, adaptación, mejora, mante nimiento y conservación de las instalaciones deportivas a fin de garantizar las previsiones establecidas en cada momento en materia de seguridad y prevención de la violencia en los espectáculos deportivos.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y de la Ministra de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 1998,
D I S P O N G O :
Artículo primero.
Los párrafos c) y d) del artículo 1 del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios en las Apuestas Deportivas del Estado y otros juegos gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, quedan redactados de la siguiente manera:
«c) El 10 por 100 para la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
d) El 1 por 100 para el Consejo Superior de Deportes, con destino al fútbol no profesional.»
Artículo segundo.
1. El importe resultante de la aplicación del porcentaje previsto en el artículo 1.b) del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, en ningún caso podrá superar la media de las cantidades percibidas en los tres años anteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto, incrementada en quince puntos porcentuales.
2. El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado podrá librar cantidades mensuales como anticipos a cuenta del total del importe anual que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo tercero.
1. El importe previsto en el artículo 1.c) del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, modificado por el artículo primero del presente Real Decreto, será destinado por la Liga Nacional de Fútbol Profesional, quien deberá acreditar previamente a su recepción estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, a las siguientes finalidades:
a) Con carácter preferente, al pago de las deudas contraídas por la Liga Nacional de Fútbol Profesional como consecuencia de la cancelación anticipada del Plan de Saneamiento del Fútbol Profesional previsto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
b) En segundo término y con un mínimo del 30 por 100 del indicado importe, a la construcción, ampliación, remodelación, adaptación, mejora, mantenimiento y conservación de los estadios e instalaciones deportivas en las que se celebren o tengan expectativa de celebrarse las competiciones de carácter profesional y ámbito estatal, a fin de cumplir las previsiones establecidas en cada momento en materia de seguridad y prevención de la violencia en los espectáculos deportivos.
2. Las fórmulas de distribución de las cantidades remanentes, después de la aplicación de las previsiones del apartado anterior, responderán a criterios objetivos, debiendo los clubes de fútbol y sociedades anónimas deportivas beneficiarias acreditar, previamente a percibir tales importes, estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
3. La Liga Nacional de Fútbol Profesional retendrá las cantidades correspondientes a aquellos clubes de fútbol o sociedades anónimas deportivas que no acrediten haber cumplido con lo dispuesto en el apartado anterior y lo pondrá en conocimiento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social, quedando dichas cantidades afectas al pago de las deudas respectivas.
Artículo cuarto.
El Consejo Superior de Deportes velará por el efectivo cumplimiento del destino de las cantidades a que se refiere el artículo anterior, en la forma que se determine por Orden del Ministerio de Educación y Cultura, sin perjuicio de las facultades de control financiero que, de conformidad con la normativa vigente, corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado.
Artículo quinto.
El importe previsto en el artículo 1.d) del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, modificado por el artículo primero del presente Real Decreto, será destinado por el Consejo Superior de Deportes al fomento del fútbol no profesional, de acuerdo con los criterios objetivos que determine dicho organismo.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final primera.
Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda y de Educación y Cultura para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1998.
Dado en Madrid a 20 de febrero de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid