Las transformaciones operadas durante la década anterior en el sector de los servicios postales y telegráficos determinó la inclusión del artículo 99 en la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, creando el Organismo autónomo Correos y Telégrafos de carácter comercial, a los efectos de lo establecido en el artículo 4.1.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
El proceso transformador de este sector, basado en la liberalización del mercado de las comunicaciones postales ha llevado a los Correos europeos a adaptar sus estructuras organizativas a las nuevas situaciones, mediante la introducción de los oportunos cambios de sus normas jurídicas.
En España el Correo no ha evolucionado, desde el punto de vista jurídico en la misma medida en que ha evolucionado el mercado. Ello ha hecho necesario configurar un marco normativo apto que permita modificar la estructura organizativa y la actividad de Correos y Telégrafos en una etapa en la que el Correo deberá adaptarse al contenido liberalizador previsto en la Directiva 97/67/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio.
A la consecución de estos objetivos responde la disposición adicional undécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, al configurar el hasta hoy Organismo autónomo Correos y Telégrafos como una Entidad pública empresarial, lo que permitirá al Correo operar con la necesaria agilidad y eficacia. La efectividad de las previsiones contenidas en dicha disposición adicional queda condicionada a la aprobación de un nuevo Estatuto de la Entidad pública empresarial, el cual, de acuerdo con el artículo 62.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, ha de ser propuesto conjuntamente por los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
En cumplimiento de lo previsto en el apartado tercero de la disposición adicional citada, y de conformidad con el referido artículo 62.3 de la Ley 6/1997, el presente Real Decreto, sirviendo a los objetivos anteriormente citados, establece la constitución efectiva de la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos y aprueba sus Estatutos, determinando sus órganos de gobierno y su régimen jurídico, patrimonial, económico-financiero y de contratación.
En su virtud, a iniciativa del Ministro de Fomento y a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de febrero de 1998,
En los términos previstos en la disposición adicional undécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se constituye la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos y se aprueba el Estatuto de la misma que figura como anexo de este Real Decreto.
La constitución efectiva de la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos se producirá en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
La fecha de inicio de la prestación de los servicios encomendados a la Entidad pública será determinada por Orden del Ministro de Fomento en el plazo de un mes desde la citada entrada en vigor, una vez constituido el Consejo de Administración de la Entidad.
El personal funcionario y laboral del Organismo autónomo Correos y Telégrafos quedará integrado en la nueva Entidad pública empresarial desde su constitución, conservando los derechos que tuviera en el momento de la integración.
El Organismo autónomo Correos y Telégrafos continuará ejerciendo sus funciones hasta la fecha en que la Entidad pública empresarial inicie la prestación de los servicios conforme a lo determinado por la disposición adicional primera, en cuyo momento se producirá la extinción de aquél, subrogándose la Entidad pública empresarial en todos sus bienes, derechos y obligaciones.
1. Los expedientes de gasto, iniciados y pendientes de contratación en la fecha de inicio de prestación de sus servicios por la Entidad, adaptarán su tramitación al nuevo régimen jurídico de ésta.
2. Los contratos celebrados antes de la fecha de inicio de la prestación de servicios por la Entidad y que continuasen en vigor en dicha fecha, mantendrán sin variación el carácter que tuvieran.
La Entidad pública, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 del Estatuto, que figura como anexo de este Real Decreto, realizará el primer inventario de los bienes en cuya titularidad se subroga antes del 30 de junio de 1998.
Quedan derogados el Real Decreto 1766/1991, de 13 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos del Organismo autónomo Correos y Telégrafos y las disposiciones de rango inferior, relativas a dicho Organismo autónomo, dictadas en su desarrollo.
Se faculta al Ministro de Fomento para dictar cuantas disposiciones y medidas se estimen necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 16 de febrero de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
1. Correos y Telégrafos es una Entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrita al Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General de Comunicaciones.
2. La Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos tiene personalidad jurídica pública diferenciada, plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión en los términos establecidos en este Estatuto.
La Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos tiene como fin asegurar, en el marco de la legislación postal aplicable y de este Estatuto, las comunicaciones postales y telegráficas mediante la prestación de los servicios que legal y reglamentariamente se le encomienden, a través de la red pública postal.
Los actos de la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos se rigen por el derecho privado, excepto en lo relativo a la formación de la voluntad de sus órganos, al ejercicio de las potestades administrativas que, en su caso, le sean atribuidas por la normativa en materia de personal y para la gestión de los servicios básicos de correos u otros servicios postales cuya prestación se le asigne por la normativa aplicable, y en los aspectos específicamente regulados para las entidades públicas empresariales en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en la legislación presupuestaria y en estos Estatutos.
El régimen de contratación de la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos será el previsto en el artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional undécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y con las previsiones de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. En consecuencia, los contratos que celebre esta entidad se ajustarán a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés público y homogeneización del sector público, desarrollándose en régimen de derecho público, sin perjuicio de las funciones de coordinación que, en materia de suministros informáticos, puedan corresponder a órganos de la Administración General del Estado.
Son funciones de la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos las siguientes:
a) La gestión y explotación de los servicios básicos de correos u otros servicios postales cuya prestación se asigne a esta Entidad por la normativa que le sea de aplicación.
b) La gestión de los restantes servicios de correos y telégrafos que en la actualidad venía prestando el Organismo autónomo Correos y Telégrafos.
c) Los servicios de giro.
d) Los servicios de telegrama y télex.
e) La emisión, conjuntamente con el Ministerio de Economía y Hacienda, de sellos y demás signos de franqueo. En materia de sellos para filatelia y demás productos filatélicos, corresponderá su distribución a la propia entidad, sin perjuicio de la atribución de dicha competencia a cualquier otra entidad de derecho público que se determine por el Gobierno.
f) La realización de cuantas actividades y servicios relacionados con las telecomunicaciones le sean encomendados por la normativa vigente.
g) El ejercicio de cualquier otra actividad o servicio que, en cumplimiento de los fines anteriormente señalados, la entidad acuerde prestar en régimen mercantil o le venga atribuido por la normativa actual.
Para el cumplimiento de sus funciones, la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil. Asimismo, podrá realizar cuantas actividades comerciales o industriales estén relacionadas con dichas funciones incluso mediante la promoción de otras sociedades o empresas o participación en ellas, de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Los órganos de gobierno de la Entidad son:
1. El Consejo de Administración.
2. El Presidente.
3. El Consejero-Director general.
1. La Entidad está regida por un Consejo de Administración que estará formado por el Presidente y por un mínimo de nueve y un máximo de dieciséis Consejeros. El nombramiento y cese de los Consejeros corresponde al Ministro de Fomento.
Igualmente, formará parte del Consejo de Administración un Secretario cuyo nombramiento y cese corresponderá, a propuesta del Presidente, al Consejo de Administración, que asistirá a las sesiones con voz pero sin voto si no tuviera la condición de Consejero.
2. El Presidente de la Entidad será el Presidente del Consejo de Administración de la misma.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente, asumirá interinamente la presidencia del Consejo de Administración el Consejero más antiguo y, a igual antigüedad, el de más edad.
1. Al Consejo de Administración le corresponden conforme al presente Estatuto y de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente las siguientes competencias:
a) Representar a la Entidad en juicio y fuera de él, en cualquier acto y contrato y frente a toda persona física o jurídica, ya sea pública o privada.
b) Aprobar los criterios generales sobre la organización y estructura de la Entidad y las directrices para la elaboración y la modificación de las relaciones de puestos de trabajo, dentro del marco de actuación al que se refiere el artículo 34 del presente Estatuto.
c) Dictar las normas de funcionamiento del propio Consejo de Administración en lo no previsto en el presente Estatuto, y en tanto no se oponga a lo previsto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
d) Aprobar inicialmente los presupuesto anuales de explotación y capital y elevarlos al Ministerio de Fomento para su tramitación conforme a lo establecido por el artículo 90 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, las cuentas anuales, el balance, las cuentas de pérdidas y ganancias, la memoria justificativa de cada ejercicio económico, el informe de gestión y la propuesta de aplicación de resultados de la Entidad, todo ello de conformidad con lo establecido en estos Estatutos.
e) Proponer al Ministro de Fomento el sometimiento, para la aprobación por el Gobierno, del programa de actuación, inversiones y financiación de la Entidad regulado en los artículos 87 a 89 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
f) Autorizar las operaciones de crédito y demás operaciones de endeudamiento que pueda convenir la Entidad.
g) Proponer al Ministro de Fomento la modificación de las tarifas de los servicios para los que así venga establecido por Ley, así como aprobar los precios de los restantes servicios.
h) Aprobar los contratos que la Entidad pública empresarial celebre siendo el órgano de contratación.
i) Acordar la participación en el capital de toda clase de entidades que tengan el carácter de sociedad mercantil y cuyo objeto social esté vinculado con los fines y objetivos de la Entidad, siempre que dicha participación no supere el 50 por 100 de su capital. En el caso de que se superase dicho porcentaje, será el Consejo de Ministros el que debe adoptar el oportuno Acuerdo, a propuesta del Ministerio de Fomento. Previamente, en este último caso, habrá de existir el oportuno acuerdo por parte del Consejo de Administración de la Entidad, determinando el importe exacto de la participación.
j) Aprobar los criterios generales de actuación en materia de personal para cada ejercicio y la determinación de las condiciones retributivas básicas, dentro del marco de actuación al que se refiere el artículo 34 de este Estatuto.
k) Acordar, a propuesta del Consejero-Director general, el nombramiento y cese del personal directivo.
l) Conferir poderes generales o especiales a persona o personas determinadas.
m) Aprobar los acuerdos, pactos, convenios y contratos que considere convenientes o necesarios para la realización de los fines de la Entidad incluyendo la adquisición y enajenación de inmuebles y constitución de derechos reales. Las enajenaciones de cuantía superior a 1.000 millones de pesetas deberán contar con informe previo de la Dirección General del Patrimonio del Estado.
n) Acordar el ejercicio de las acciones y recursos que correspondan a la Entidad en defensa de sus intereses ante las Administraciones públicas y los Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado y jurisdicción.
ñ) Aprobar el inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con excepción de los de carácter fungible, previsto en el artículo 56.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y en el artículo 20 del presente Estatuto.
2. La relación de competencias del Consejo de Administración señaladas en el apartado anterior es meramente enunciativa y se entiende sin perjuicio de cualquier otra competencia que le atribuya la normativa vigente.
3. Las resoluciones que dicte el Consejo de Administración en el ejercicio de potestades administrativas pondrán fin a la vía administrativa.
Con excepción de las competencias señaladas en los párrafos c), d), e), f) -cuando las operaciones de crédito y demás operaciones de endeudamiento excedan del 5 por 100 del presupuesto anual de la Entidad- g), h), -cuando el presupuesto del contrato exceda de mil millones de pesetasi) y j), del apartado 1 del artículo anterior, el Consejo de Administración podrá delegar determinadas competencias en el Presidente y en las Comisiones Delegadas que se constituyan y, con carácter ordinario, sus atribuciones y facultades en el Consejero-Director general.
Las delegaciones habrán de ser, en todo caso, expresas, indicando con claridad las facultades delegadas.
1. El Consejo de Administración se reunirá, previa convocatoria y a iniciativa de su Presidente o a petición al menos de la mitad de los Consejeros, tantas veces como sea necesario para el desarrollo de las funciones de la Entidad y, al menos, una vez al mes. Podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con voz pero sin voto, todas aquellas personas que, a solicitud de dicho Consejo, sean convocadas por su Presidente.
2. La convocatoria del Consejo de Administración se cursará por el Secretario del Consejo, por escrito al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, fijando el orden del día de los asuntos a tratar. El Presidente podrá acordar reuniones extraordinarias, sin sujeción al plazo anterior, si existiera a su juicio motivo fundado o a petición, al menos, de un tercio de los Consejeros.
El contenido de la convocatoria será comunicado por escrito directa y personalmente a cada uno de los interesados.
3. Para la válida constitución del Consejo de Administración habrán de estar presentes, además del Presidente y del Secretario, o, en su caso, quienes los sustituyan, en primera convocatoria la mitad al menos de los Consejeros presentes o representados y, en segunda convocatoria la tercera parte de los mismos. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá transcurrir, al menos, el plazo de una hora.
1. Los acuerdos del Consejo de Administración se tomarán por mayoría absoluta de los Consejeros presentes o representados. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
2. De cada sesión se levantará acta por el Secretario, que se aprobará en la misma o en la siguiente sesión, según se determine por el Consejo de Administración.
El acta deberá ir firmada por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, expidiéndose certificación de los acuerdos del Consejo de Administración en igual forma, sin perjuicio de la existencia de un libro de actas en el que consten las actas de las sesiones y los acuerdos adoptados que custodiará el Secretario del Consejo de Administración.
Los miembros del Consejo de Administración que asistan a sus sesiones tendrán derecho a percibir las compensaciones económicas fijadas por el propio Consejo de acuerdo con las directrices que fije el Gobierno o el Ministro de Economía y Hacienda para las Entidades públicas empresariales.
El régimen de constitución y funcionamiento del Consejo de Administración, en todo lo no regulado en este Estatuto, se ajustará a las normas contenidas en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
El Consejo de Administración podrá constituir Comisiones Delegadas, en las que podrá delegar parte de sus facultades, dentro de los límites previstos en el artículo 10 de los presentes Estatutos, fijando al constituirlas el alcance de esta delegación, sus normas de funcionamiento y el número de Consejeros que deberán formar parte de las mismas. En su defecto serán de aplicación a las Comisiones Delegadas las normas establecidas para el Consejo de Administración en los presentes Estatutos. Actuará como Secretario quien lo fuere del Consejo de Administración.
1. Será Presidente de la Entidad el Ministro de Fomento, quien podrá delegar en el Secretario general de Comunicaciones.
2. Serán facultades del Presidente:
a) La representación permanente de la Entidad y de su Consejo de Administración ante toda clase de personas y entidades.
b) Dirigir las deliberaciones y demás tareas del Consejo de Administración, como convocar, presidir y fijar el orden el día de las reuniones del Consejo de Administración, dirigiendo sus deliberaciones y dirimiendo sus empates con su voto de calidad.
c) Velar por el cumplimiento de estos Estatutos y de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración.
d) Ejercer la alta inspección de los servicios de la Entidad y la vigilancia del desarrollo de su actividad.
e) Proponer al Consejo de Administración el nombramiento y separación del Consejero-Director general y del Secretario del Consejo.
f) Decidir en todas aquellas cuestiones no reservadas al Consejo de Administración ni al Consejero-Director general.
g) Las demás facultades y funciones que le atribuyan estos Estatutos, le delegue, en su caso, el Consejo de Administración o le correspondan de conformidad con la normativa vigente.
3. El Presidente ejercerá las potestades administrativas atribuidas por la normativa vigente a la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en materia de personal y para la gestión de los servicios básicos de Correos u otros servicios postales cuya prestación se asigne a esta entidad por la normativa que le sea de aplicación.
4. No podrán ser objeto de delegación las facultades que correspondan al Presidente a tenor de los párra fos c), d), y e) del apartado 2 de este artículo, así como las delegadas por el Consejo de Administración. Las facultades objeto de delegación serán ejercidas por el Consejero-Director general.
5. Los actos administrativos del Presidente ponen fin a la vía administrativa.
1. El Consejero-Director general es el órgano ejecutivo al que corresponden las funciones de gestión, administración y dirección propias de la gerencia y a través del cual se hacen efectivos los acuerdos del Consejo.
2. El Consejero-Director general será nombrado y cesado libremente por el Consejo de Administración de entre sus miembros a propuesta del Presidente.
3. Corresponden al Consejero-Director general las siguientes funciones y facultades:
a) Asistir al Presidente del Consejo de Administración en la vigilancia y cumplimiento de los Estatutos.
b) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.
c) Ejercer la jefatura superior de todos los servicios y del personal de la Entidad mediante la dirección, impulso e inspección de todas sus actividades.
d) Proponer al Consejo de Administración el programa de actuación, inversión y financiación y los presupuestos de explotación y capital, y presentar al Presidente la cuenta de pérdidas y ganancias, la propuesta de aplicación de resultados del ejercicio, el balance y la memoria explicativa de la gestión anual de la Entidad.
e) Ordenar los gastos y pagos de la Entidad y efectuar toda clase de cobros, cualquiera que sea su cuantía.
f) Representar a la Entidad para el ejercicio de toda clase de acciones y recursos, sin perjuicio de las facultades propias del Presidente y de las del Consejo de Administración.
g) Informar al Consejo de Administración, a las Comisiones Delegadas y al Presidente de su actuación y de cuantos asuntos conciernen a la gestión de la Entidad.
h) Desarrollar la estructura organizativa y determinar las relaciones de puestos de trabajo dentro de los criterios y directrices aprobados por el Consejo de Administración, y del marco de actuación al que se refiere el artículo 34 de este Estatuto.
i) Proponer al Consejo el nombramiento y cese del personal directivo. Igualmente, contratar al personal laboral no directivo de la Entidad, así como fijar sus retribuciones con arreglo a los criterios definidos por el Consejo de Administración y a lo establecido, en su caso, en el correspondiente convenio colectivo, dentro del marco de actuación al que se refiere el artículo 34 de este Estatuto.
j) Someter al Consejo de Administración las tarifas que deban ser propuestas por éste, así como los precios cuya aprobación corresponde al Consejo.
k) Someter al Consejo de Administración, para su aprobación, la propuesta de contrato-programa.
l) Ejercer cuantas funciones le delegue el Consejo de Administración o el Presidente.
4. Las resoluciones que dicte el Consejero-Director general en materia de personal pondrán fin a la vía administrativa.
5. El Consejero-Director general será sustituido en caso de vacante, ausencia o enfermedad por aquel miembro directivo de la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos que determine el Consejo de Administración. El sustituto, mientras duren las causas que motivaron la sustitución, asistirá al Consejo de Administración con derecho a voz pero sin voto.
6. El cargo del Consejero-Director general, sin perjuicio de lo establecido con carácter general en la legislación sobre incompatibilidades del personal y altos cargos de las Administraciones públicas, será, en todo caso, incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta con empresas relacionadas con la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, salvo que sea en representación de la citada Entidad.
7. La retribución del Consejero-Director general será fijada por el Consejo de Administración a propuesta de su Presidente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y en la normativa presupuestaria vigente.
Excepcionalmente, en los casos de urgente necesidad o de imposible reunión del Consejo de Administración por falta del quórum exigido en el artículo 11, el Presidente y el Consejero-Director general podrán adoptar, por acuerdo conjunto, las decisiones reservadas a la competencia de aquél, viniendo obligados a dar cuenta al Consejo de Administración, en su primera reunión, de los acuerdos adoptados a fin de que sean o no ratificados.
El régimen patrimonial de la Entidad será el establecido en el artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de creación del Organismo autónomo Correos y Telégrafos al amparo del artículo 56 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
La Entidad formará y mantendrá actualizado el inventario de sus bienes y derechos, con la única excepción de los de carácter fungible. El inventario se revisará, en su caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la aprobación del Consejo de Administración en el primer trimestre del ejercicio siguiente.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 56.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, anualmente se remitirá al Ministerio de Economía y Hacienda el inventario de bienes inmuebles y derechos de la Entidad.
La Entidad, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, podrá adquirir, poseer, arrendar, permutar y enajenar bienes de cualquier clase, sin que los bienes de su propio patrimonio que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines deban incorporarse al Patrimonio del Estado. Sin perjuicio de ello, resultará necesario el previo informe de la Dirección General del Patrimonio para enajenaciones de cuantía superior a 1.000 millones de pesetas cuya aprobación corresponderá, en todo caso, al Consejo de Administración.
De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, y 65 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, para la ejecución de sus fines, la Entidad dispondrá de los siguientes recursos:
a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.
c) Los créditos con destino a la Entidad que se consignen en los Presupuestos Generales del Estado.
d) Los ingresos que se deriven de la venta de sellos y demás signos de franqueo y los restantes generados por el ejercicio de sus actividades y la prestación de sus servicios.
e) Las compensaciones abonadas por las Administraciones extranjeras en concepto de servicios internacionales.
f) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que la Entidad esté autorizada a percibir.
g) El producto de las operaciones de crédito que pueda concertar.
h) Los productos y rentas derivados de su participación en otras sociedades.
i) Las subvenciones, aportaciones y cualquier otra adquisición a título lucrativo.
j) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido.
1. La Entidad deberá celebrar un contrato-programa con el Estado que tendrá vigencia plurianual en el que se incluirán, entre otras, las previsiones de financiación a la Entidad, por parte del Estado, por los servicios incluidos en el ámbito de los servicios postales, cuya prestación se asigne obligatoriamente a esta Entidad por la normativa que le sea de aplicación. Estas previsiones de financiación deberán consignarse en los Presupuestos Generales correspondientes a los ejercicios en que tenga vigencia el contrato-programa.
2. El contrato-programa contendrá, asimismo, las cláusulas establecidas en el artículo 91 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
3. El control de eficacia sobre la actividad de la Entidad se centrará, fundamentalmente, en el seguimiento de los objetivos establecidos en el contrato-programa y se ajustará a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
1. La Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos podrá realizar todo tipo de operaciones financieras y, en particular, concertar operaciones activas o pasivas de crédito y préstamo, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante la emisión de obligaciones, bonos, pagarés y cualquier otro pasivo financiero, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 87 y concordantes del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, y de acuerdo con los límites establecidos en las Leyes de Presupuestos anuales.
2. Las operaciones activas y pasivas de crédito a corto plazo y de tesorería de las empresas en las que la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos participe directa o indirectamente se ajustarán al límite fijado en su presupuesto.
1. La Entidad elaborará anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Tal programa, acompañado de una memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que contenga respecto del que se halle en vigor, será remitido al Ministerio de Fomento, a los efectos establecidos en el artículo 89.2 de la citada Ley, antes del día 1 de marzo de cada año.
2. En el supuesto de que la Administración General del Estado y la Entidad hayan concluido un contrato-programa, el programa de actuación, inversiones y financiación deberá ser coherente con sus previsiones.
La Entidad ajustará su contabilidad a lo previsto en la legislación postal que le sea aplicable y en el Título VI del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, a las disposiciones del Código de Comercio, a las que se dicten en su desarrollo y al Plan General de Contabilidad.
El régimen de control de las actividades financieras y económicas de la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos se realizará de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 58 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
La Entidad elaborará anualmente sus presupuestos estimativos de explotación y capital, con la estructura que determine el Ministerio de Economía y Hacienda, y una vez aprobados inicialmente por el Consejo de Administración serán tramitados en la forma establecida por los artículos 87.4 y 90 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Al presupuesto de capital se acompañará el detalle plurianual de los proyectos de inversión financiados por el mismo.
1. El régimen de variaciones presupuestarias será el establecido con carácter general para las sociedades estatales en la Ley General Presupuestaria.
2. No obstante, en cuanto no se oponga a lo anterior, y en el caso de que la Entidad no reciba subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, la competencia para autorizar las modificaciones presupuestarias corresponderá al Ministro de Fomento.
3. Asimismo, siempre que no se oponga a lo determinado en el apartado 1 de este artículo, serán aprobadas por el Consejo de Administración, o por el órgano en quien éste delegue, las modificaciones internas de los presupuestos que no incrementen la cuantía del mismo y sean consecuencia de las necesidades surgidas durante el ejercicio.
El ejercicio económico tendrá una duración anual y comenzará el día primero de enero. Excepcionalmente, el primer ejercicio comenzará en el día de entrada en vigor de estos Estatutos.
La cuenta de pérdidas y ganancias, la propuesta de aplicación de resultados, el balance y la memoria justificativa de cada ejercicio económico serán presentados por el Consejero-Director general al Presidente de la Entidad quien, a su vez, lo someterá al Consejo de Administración, para su aprobación, antes de finalizar el primer trimestre del año siguiente. Esta aprobación deberá producirse antes de finalizar el primer semestre de dicho año.
El excedente que arroje anualmente la cuenta de resultados en la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos se imputará, por acuerdo del Consejo de Administración, a la financiación de inversiones y a la reducción del endeudamiento, según lo establecido en el presupuesto de capital. El remanente que, en su caso, resultare se ingresará en el Tesoro Público, previa detracción de un 20 por 100 de su importe anual, que estará destinado a crear un fondo para cubrir las futuras necesidades de organización y operativas de la citada Entidad pública empresarial. Dicho fondo se dotará hasta que alcance un máximo de un 10 por 100 de los gastos de la cuenta de explotación del último ejercicio cerrado y en su aplicación se respetarán los preceptos legales que correspondan.
1. Al personal de la Entidad le seguirá siendo de aplicación el régimen dispuesto en el artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, y en sus disposiciones de desarrollo, en especial en el Reglamento de personal aprobado por Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
2. El personal de la Entidad estará sujeto al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
1. Los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, conforme a sus respectivas competencias y a propuesta de la Entidad, aprobarán anualmente el marco de actuación de ésta en materia de personal, en el que se determinarán las líneas directrices sobre organización, estructura de puestos directivos, política de empleo y las retribuciones. A falta de propuesta, antes del 1 de diciembre de cada año, los citados Ministerios fijarán el referido marco para el ejercicio siguiente.
2. Mediante resolución conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda se determinarán aquellas competencias en materia de personal que, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente marco de actuación, podrán, por desconcentración, ser ejercidas directamente por la Entidad.
3. Las actuaciones en materia de personal se ajustarán a los criterios que para cada ejercicio apruebe el Consejo de Administración, conforme a lo establecido con carácter general en la normativa presupuestaria y con las peculiaridades recogidas en los apartados anteriores.
4. Los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, podrán establecer, con la periodicidad que se determine, los controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y sobre la gestión de los recursos humanos, conforme a los criterios previamente establecidos.
1. Tendrán carácter de personal directivo, además del Consejero-Director general, los Directores y Subdirectores, en todo caso, y los Jefes de Área, cuando en la estructura organizativa se les atribuya este carácter, en función del contenido de estos puestos y de su nivel de responsabilidad.
Asimismo, tendrán carácter de personal directivo los Directores territoriales, en todo caso, y los puestos inmediatamente dependientes de los mismos, cuando así se establezca en la estructura organizativa en función de los criterios expresados en el párrafo anterior.
2. Su nombramiento se efectuará por designación directa, atendiendo exclusivamente a criterios de competencia profesional y experiencia, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones la responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada, así como la sujeción al control y evaluación de su gestión. En caso de tratarse de personal funcionario, su nombramiento se llevará a cabo por el procedimiento de libre designación, con arreglo a la normativa aplicable.
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