Está Vd. en

Documento BOE-A-1991-29933

Real Decreto 1766/1991, de 13 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos del Organismo autónomo Correos y Telégrafos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 14 de diciembre de 1991, páginas 40408 a 40411 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para las Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-1991-29933
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/12/13/1766

TEXTO ORIGINAL

Al impulso de las transformaciones operadas en las actividades tradicionales del correo, los servicios de Correos y Telégrafos deben adaptar sus objetivos, estrategias y modelos de gestión para conjugar su naturaleza de servicio público encargado de proporcionar a todos los ciudadanos la comunicación escrita, con la satisfacción de la demanda creciente de nuevos servicios de comunicación por parte de las Administraciones Públicas, Empresas y particulares.

La extensión, la mejora de la calidad y la optimización de estos servicios han de ser las metas de la nueva organización de Correos y Telégrafos, lo que requiere ,un nuevo marco jurídico y unos instrumentos de gestión más flexibles que permitan desarrollar una organización moderna y racional con un mayor grado de competitividad y eficiencia en la prestación de sus servicios, en la línea de los principios que inspiran el proceso y estrategia de modernización de las estructuras organizativas de la Administración del Estado, proceso impulsado desde el Ministerio para las Administraciones Públicas y, actualmente, en curso.

Para la consecución de los objetivos indicados, el artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, creó el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, de carácter comercial a los efectos de lo establecido en el artículo 4.1.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, y cuyos Estatutos debían ser aprobados por el Gobierno en el plazo de un año mediante Real Decreto.

A este último mandato responde el presente Real Decreto que, sirviendo a los objetivos anteriormente indicados, establece la constitución efectiva del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos y aprueba sus Estatutos, determinando su organización y su régimen patrimonial, financiero y de contratación.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Obras Públicas y Transportes y a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de diciembre de 1991,

DISPONGO:

Artículo único.

En los términos previstos en el artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, se constituye el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos y se aprueban los Estatutos del mismo que figuran corno anexo de la presente disposición.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

La constitución efectiva del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos se producirá en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

La prestación efectiva de los servicios encomendados al Organismo Autónomo se iniciará en la fecha que al efecto se determine por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, una vez constituido el Consejo Rector del Organismo, en un plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor mencionada en el párrafo anterior.

Segunda.

1. La Dirección General de Correos y Telégrafos continuará ejerciendo sus funciones hasta la fecha en que el Organismo Autónomo se haga cargo de las mismas, conforme a lo previsto en la disposición anterior.

En la misma fecha quedarán transferidos los bienes y derechos actualmente adscritos a los servicios que se encomiendan, quedando subrogado el Organismo Autónomo en la totalidad de los derechos y obligaciones de aquella sin que la subrogación implique alteración de los contratos de arrendamientos de bienes inmuebles de los que sea titular la Administración del Estado.

2. El personal funcionario que preste sus servicios en la Dirección General de Correos y Telégrafos y en la Subdirección General de Infraestructura de las Comunicaciones, y que ocupe puestos de trabajo a los que correspondan las funciones asignadas al Organismo, pasará a formar parte del personal al servicio del Organismo con la misma situación, antigüedad y grado que tuvieran, quedando en situación de servicio activo en su cuerpo o escala, en la fecha de inicio de prestación de los servicios por éste.

3. El personal laboral de la Dirección General de Correos y Telégrafos que ocupe puestos de trabajo a los que correspondan las funciones asignadas al Organismo, se integrará en la misma fecha en el Organismo y continuará rigiéndose por su propia normativa, conservando la totalidad de sus derechos, de conformidad con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Tercera.

Todas las funciones normativas, de ordenación, regulación, inspectoras y sancionadoras relacionadas con el sector de las comunicaciones que actualmente corresponden a la Dirección General de Correos y Telégrafos se atribuyen a la Secretaría General de Comunicaciones a partir de la fecha de inicio de prestación de sus servicios por el Organismo Autónomo.

Cuarta.

Los artículos 2, 10 y 11 del Real Decreto 920/1991, de 24 de mayo, por el que se crea el Comité Organizador de la Exposición Filatélica Mundial «Granada 92»

«Artículo 2.

Corresponde al Comité organizador adoptar todas aquellas medidas que sean precisas en orden a la preparación, organización y celebración de cuantos actos comprenda la Exposición Filatélica Mundial “Granada 92”.

El Comité organizador es un Órgano del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sin perjuicio de que la financiación de los gastos ocasionados por la exposición corresponda al Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, desde el momento de su constitución efectiva».

«Artículo 10.

1. Los gastos ocasionados por la Exposición Filatélica Mundial “Granada 92” se financiarán con los ingresos originados por la venta de entradas, expedición de sellos, catálogos, sobres conmemorativos, medallas y otros que pudieran producirse, que se considerarán recursos propios del Organismo Correos y Telégrafos. El Organismo deberá contabilizar dichos gastos e ingresos de forma separada del resto de sus operaciones habituales, habilitando al efecto estados específicos dentro de la “Cuenta de Operaciones Comerciales” y de la “Cuenta de Explotación”.

Al mismo tiempo, las cuentas que hayan de ser abiertas en el Banco de España o Entidades de crédito deberán recibir denominaciones específicas diferentes de las utilizadas con carácter habitual por el propio Organismo.

2. El régimen de gestión, contratación, control y contabilidad aplicables a las operaciones a realizar para la preparación y celebración de los actos de la Exposición Filatélica Mundial “Granada 92” será el mismo que para el resto de operaciones del Organismo Correos y Telégrafos.

3. Hasta tanto no se produzca la constitución efectiva del Organismo Correos y Telégrafos la financiación de los gastos ocasionados por la Exposición se efectuará con cargo a los créditos correspondientes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y los ingresos que pudieran producirse se ingresarán en el Tesoro Público.»

«Artículo 11.

1. A los solos efectos de gestionar los ingresos y realizar los gastos a que se refiere el artículo anterior y con carácter temporal hasta la extinción del Comité organizador se atribuye Comisario general de la Exposición la condición de Órgano del Organismo Correos y Telégrafos y la facultad de aprobar los gastos y ordenar pagos que origine la exposición.

2. El Comisario General en el plazo de seis meses contados desde la terminación de la exposición formará cuenta de liquidación de la gestión realizada en la misma y la elevará al pleno del comité organizador para aprobación por su presidente si procede.

3. El excedente que, en su caso, pudiera producirse de la liquidación de cuentas a que se refiere el apartado anterior se destinará por el Organismo Correos y Telégrafos a la promoción de la filatelia en el marco de sus propias funciones y competencias.»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los expedientes de gastos tramitados con anterioridad a la fecha de inicio de la prestación de sus servicios por el Organismo se adaptarán en su tramitación al nuevo régimen jurídico del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, a partir de dicha fecha, incluso en el supuesto de que hubieran sido sometidos a fiscalización o cualquier otro control financiero con carácter previo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas en todo cuanto contradigan o se opongan a este real decreto la ordenanza postal, aprobada por Real Decreto 1113/1960, de 19 de mayo, el Real Decreto 741/1981, de 10 de abril, el Real Decreto 1209/1985, de 19 de junio, el Real Decreto 576/1991, de 21 de abril, y demás disposiciones de igual o inferior rango.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Ministro de Obras Publicas y Transportes para dictar, en el ámbito de sus competencias, previo el cumplimiento de los trámites legales al efecto, las normas que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 13 de diciembre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Publicas,

JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY

ANEXO
Estatutos del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos
CAPÍTULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 1.º Naturaleza jurídica y adscripción.

1. El Organismo Autónomo Correos y Telégrafos se configura como un Organismo Autónomo de carácter comercial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 b) del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, y el artículo 99 de la ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

2. El Organismo Autónomo Correos y Telégrafos está adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes a través de la Secretaría General de Comunicaciones, y goza, para el cumplimiento de sus fines, de personalidad jurídica y patrimonio propios, independientes de los del Estado, y plena capacidad jurídica y de obrar.

3. La superior tutela y dirección del Organismo Correos y Telégrafos, el control de la emisión de sellos de correos y el control de eficacia de la actividad del Organismo, corresponden al Ministro de Obras Públicas y Transportes, a través de la Secretaría General de Comunicaciones.

Art. 2.º Funciones.

1. Son funciones del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos:

a) La gestión y explotación de los servicios básicos de Correos y Telégrafos.

b) La gestión y explotación de los restantes servicios de Correos y Telecomunicación que actualmente realicen la Secretaría General de Comunicaciones, a través de la Subdirección General de Infraestructura de las Comunicaciones, y la Dirección General de Correos y Telégrafos.

c) La prestación de servicios de giro.

d) La emisión, conjuntamente con el Ministerio de Economía y Hacienda, de sellos y demás signos de franqueo, así como la elaboración del programa anual de fabricación de sellos, que se imprimirán por la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre.

A tales efectos, las emisiones de sellos y demás signos de franqueo se acomodarán a lo que dispongan mediante resolución conjunta, el Subsecretario de Economía y Hacienda y el Secretario General de Comunicaciones.

En materia de sellos para filatelia y demás productos filatélicos, corresponderá su distribución al propio Organismo Autónomo y a cualquier otra Entidad de Derecho Público que se determine por el Gobierno.

e) La prestación de los servicios oficiales de telecomunicación previstos en el artículo 11 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en el ámbito de competencias de la Secretaría General de Comunicaciones.

f) Otras actividades relacionadas con las comunicaciones, en los terminos que al efecto se establezcan por la normativa en vigor.

2. A efectos de lo previsto en la letra a) del número anterior, se considera que son servicios básicos la admisión, clasificación, curso, transporte y distribución de cartas y tarjetas postales en todas sus modalidades, así como los servicios de telegramas, télex y giro postal y telegráfico.

CAPÍTULO SEGUNDO
De los órganos y su funcionamiento
Art. 3.º Órganos rectores .

Los órganos rectores del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos son:

1. El Consejo Rector.

2. El Presidente.

3. El Director General.

Art. 4.º Consejo Rector: Composición y funciones.

1. El Consejo Rector del Organismo Autónomo estará integrado por el Presidente del Organismo, que lo será del Consejo, el Director general del Organismo y un mínimo de ocho y un máximo de 15 vocales nombrados, estos ultimos, por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.

El Consejo Rector nombrará y cesará, a propuesta del Presidente, al Secretario del Consejo que, si no fuera vocal de éste, asistiría a sus sesiones con voz pero sin voto.

2. El Consejo Rector asume las funciones de inspección y supervisión del funcionamiento del Organismo Autónomo y, en concerto, las siguientes:

a) Aprobar la organización del Organismo, en el marco de los principios generales que, en su caso, considere oportuno establecer el Ministerio para las Administraciones Públicas, sus normas internas y las disposiciones directoras necesarias para el desarrollo de su gestión.

b) Dictar las normas de funcionamiento del propio Consejo Rector en lo no previsto en los presentes Estatutos, particularmente en lo relativo a convocatorias, reuniones, constitución, adopción de acuerdos, designación y funciones de asesores.

Asimismo, el Consejo Rector propondrá al Ministro de Obras Publicas y Transportes su régimen económico, de conformidad con lo establecido en el número 3 de este artículo.

c) Aprobar, a propuesta del Director general, los nombramientos y ceses del personal directivo, así como sus retribuciones, sin perjuicio de lo dispuesto en estos Estatutos respecto del nombramiento y cese del Director general.

Será preciso informe favorable de la Comisión Interministerial de Retribuciones para la determinación del régimen retributivo del personal directivo, que en el caso de que preste sus servicios en el Organismo en su condición de funcionario, se determinará en el marco del régimen general de la Función Pública.

d) Proponer, para su aprobación por la Comisión Interministerial de Retribuciones, las relaciones de puestos de trabajo del Organismo.

Asimismo, corresponden al Consejo Rector las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral que expresamente autoricen, mediante Orden conjunta, los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, en desarrollo de la desconcentración prevista en el artículo 45. Cinco de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

En todo caso, las relaciones de puestos de trabajo se configurarán de modo que sea posible efectuar, respecto de las plazas vacantes, reasignaciones geográficas de los puestos, dentro del límite total de las dotaciones.

e) Aprobar las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado del Organismo en cada ejercicio económico, todo ello de conformidad con el artículo 14 de estos estatutos.

f) Autorizar las operaciones de crédito y demás operaciones de endeudamiento que pueda convenir el Organismo, dentro de los límites fijados en las leyes anuales de presupuestos.

g) Proponer al Ministro de Obras Públicas y Transportes la aprobación o modificación de las tarifas de los servicios postales, aprobación o modificación que se efectuará de acuerdo con la normativa sobre control de precios.

h) Aprobar, previa autorización del Ministro de Obras Públicas y Transportes, las tarifas por prestación de servicios no incluidos en la letra anterior.

i) Aprobar los acuerdos, pactos, convenios y contratos que considere convientes o necesarios para el cumplimiento de los fines del Organismo, incluyendo los de adquisición y enajenación de inmuebles y constitución de derechos reales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en estos estatutos y de las competencias del Ministro de Obras Públicas y Transportes. Corresponde en particular al Consejo Rector aprobar los criterios generales que hayan de observarse en los procecimientos de contratación del Organismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de estos estatutos.

Asimismo, establecerá los limites por debajo de los cuales el ejercicio de esta facultad corresponde al Director general y al resto del personal directivo.

j) Acordar o proponer en su caso al Consejo de Ministros, de conformidad con el procedimiento establecido por la legislación aplicable al respecto, la constitución o participación en el capital de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social este vinculado con los fines y objetivos del Organismo.

k) Conferir poderes generales o especiales a persona o personas determinadas.

La anterior determinación de competencias del Consejo Rector es meramente enunciantiva y no limita en manera alguna las facultades que le competen de representación y Gobierno del Organismo Autónomo.

Con excepción de las señaladas en las letras a), c), g) y j), el Consejo Rector podrá delegar en el Presidente, en el Director general, en uno o mas de sus miembros o en una Comisión Delegada ya existente o creada al efecto, sus atribuciones y facultades.

3. Los miembros del Consejo Rector percibirán la compensación económica correspondiente por su asistencia a las reuniones del mismo, de conformidad con lo establecido en el real decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Art. 5.º Comisiones Delegadas.

Como órgano activo del Consejo Rector podrán funcionar las Comisiones Delegadas que aquél cree y que estarán integradas por los miembros del Consejo que éste determine. Actuará como secretario el que lo fuera del Consejo Rector.

Corresponde a las Comisiones Delegadas el ejercicio de aquellas funciones que, en los términos del artículo 4.º, Pudiese delegar en ellas el Consejo Rector.

Art. 6.º El Presidente: Designación y funciones.

1. El Presidente del Organismo es el Ministro de Obras Públicas y Transportes, el cual podrá delegar en el Secretario general de Comunicaciones.

2. Al presidente del Organismo le corresponde:

a) La alta representación del Organismo Autónomo y de su Consejo Rector ante toda clase de personas y entidades, sin perjuicio de las representaciones especiales que pueda otorgar el propio Consejo Rector.

b) Velar por el cumplimiento de estos estatutos y de los acuerdos tomados por el Consejo Rector.

c) Dirigir las tareas del Consejo Rector, ordenar la convocatoria de las reuniones de éste, fijar el orden del día de las reuniones, presidir, dirigir las deliberaciones, dirimir los empates con su voto de calidad y levantar las sesiones.

d) Decidir en todas aquellas cuestiones no reservadas al Consejo Rector ni al Director general.

e) Las demás facultades que le atribuyen los presentes Estatutos.

3. El Presidente podrá delegar determinadas funciones en el Director general y en los miembros del Consejo Rector.

4. No podrán ser objeto de delegación las facultades que corresponden al Presidente, a tenor del número 2 b), de este artículo, así como tampoco las delegadas en él por el Consejo Rector.

Art. 7.º El Director general: Nombramiento y funciones.

1. El Director general será nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes.

2. Al Director general del Organismo le corresponde la dirección administrativa y gestión ordinaria del Organismo Autónomo, velando para que su funcionamiento asegure que la prestación del servicio postal se corresponda con las demandas de la sociedad.

3. En particular, son atribuciones del Director general:

a) La representación ordinaria y permanente del Organismo Autónomo en sus relaciones con las Administraciones Públicas y las Entidades y personas privadas, sin perjuicio de las representaciones especiales que pueda otorgar el Consejo Rector y de lo dispuesto en el artículo 6 de estos estatutos, así como para el ejercicio de toda clase de acciones y recursos.

b) Asistir al Presidente del Consejo Rector en la vigilancia y cumplimiento de los estatutos y ejecutar los acuerdos del Consejo Rector.

c) Ejercer la jefatura superior de todos los servicios y del personal del Organismo Autónomo y dirigir, impulsar e inspeccionar todas sus actividades.

d) Establecer las medidas de seguridad que exija la actividad del Organismo.

e) Proponer al Consejo Rector los presupuestos del Organismo, así como los estados de cuentas que deben acompañarse a los mismos.

f) Ordenar los pagos del Organismo y efectuar toda clase de cobros cualesquiera que sea su cuantía dando cuenta a la Comisión Delegada con competencias al efecto y al Consejo, en su caso.

g) Informar al Consejo Rector, a sus Comisiones Delegadas y al Presidente del mismo, de su actuación y de cuantos asuntos conciernen a la gestión del Organismo.

h) Proponer al Consejo Rector el nombramiento y separación del personal directivo, así como proponer su régimen retributivo.

El Director general podrá nombrar y separar provisionalmente al personal directivo hasta tanto dichos nombramientos y ceses sean ratificados por el Consejo Rector en su primera reunión.

i) Someter al Consejo Rector las tarifas que deben ser aprobadas o propuestas por éste.

j) Aprobar las inversiones, suministros, enajenaciones y demás contratos cuya cuantía no exceda de los límites que al efecto fije el Consejo Rector.

k) Ejercer cuantas funciones le atribuya el Consejo Rector.

4. Las facultades anteriormente reseñadas podrán ser objeto de delegación en el personal directivo del Organismo Autónomo, salvo las contenidas en las letras e), i) y j), así como las delegadas en él por el Consejo Rector, todo ello sin perjuicio de los apoderamientos que puedan ser otorgados por el propio Consejo Rector en los términos previstos en estos estatutos.

5. La retribución del Director general será autorizada de acuerdo con las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, atendiendo a la magnitud, complejidad y necesaria gestión empresarial del Organismo.

Art. 8.º Personal directivo.

Dentro de la organización del Organismo Autónomo y en el ámbito de las facultades para contratar personal para puestos de dirección técnica, administrativa y asesoría especializada recogidas en la Ley 31/1990, se podrán nombrar Directores de Área en régimen de derecho laboral.

CAPITULO III
Patrimonio y régimen financiero-presupuestario
Art. 9.º Patrimonio.

Para el cumplimiento de sus funciones el Organismo autónomo Correos y Telégrafos tendrá un patrimonio propio distinto al del Estado, formado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que le han sido transferidos, así como los que en los sucesivo se les transfieran, adquiera o le sean incorporados.

Art. 10. Inventario patrimonial.

El Organismo autónomo Correos y Telégrafos formará y mantendrán actualizado el inventario de sus bienes y derechos, con la única excepción de los de carácter fungible. El inventario se rectificará anualmente con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la aprobación del Consejo Rector en el primer trimestre del ejercicio siguiente.

El inventario actualizado del Organismo Autónomo y sus posteriores modificaciones, se remitirán a la Dirección General del Patrimonio del Estado.

Art. 11. Régimen de gestión y disposición.

El Organismo autónomo Correos y Telégrafos, de conformidad con las normas legales que sean de aplicación, podrá adquirir, poseer, arrendar y enajenar bienes de cualquier clase, sin que sea aplicable el artículo 84 de la Ley del Patrimonio del Estado, si bien resultará necesario el previo informe de la Dirección General del Patrimonio del Estado para toda clase de enajenaciones de cuantía superior a 1.000 millones de pesetas. El producto de las ventas de bienes inmuebles se podrá destinar a la reposición de activos fijos.

Art. 12. Recursos del Organismo.

Para la ejecución de sus fines el Organismo dispondrá de los siguientes recursos:

a) Los productos y rentas de su patrimonio.

b) Los créditos que con destino al Organismo se consignen en los Presupuestos Generales del Estado.

c) Los ingresos procedentes de la venta de los sellos y demás signos de franqueo y los restantes generados por el ejercicio de sus actividades y la prestación de sus servicios.

d) Las compensaciones abonadas por las Administraciones extranjeras en concepto de servicios internacionales.

e) El producto de las operaciones de crédito que pueda concertar cuyo límite máximo se fijará en las leyes anuales de presupuestos.

f) Los productos y rentas derivados de sus participaciones en otras Sociedades.

g) Las subvenciones, aportaciones y cualquier otra adquisición a titulo lucrativo.

h) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido o concertado.

Art. 13. Sistema de control.

El Organismo autónomo Correos y Telégrafos queda sometido al control financiero que se ejercerá por la Intervención General de la Administración del Estado de conformidad con el artículo 100 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Dicho control financiero se ejercerá con carácter permanente respecto de la totalidad de operaciones efectuadas por el Organismo, sin perjuicio de las funciones que la normativa vigente atribuye al Tribunal de Cuentas.

Art. 14. Régimen presupuestario.

1. El Director general presentará anualmente el anteproyecto de presupuestos del Organismo al Consejo Rector para que una vez aprobado por éste sea elevado al Ministro de Obras Públicas y Transportes para su posterior remisión al Ministerio de Economía y Hacienda.

2. El presupuesto del Organismo comprenderá todas las actividades, operaciones y servicios que deba realizar en virtud de las funciones que tiene asignadas. Los créditos destinados a obligaciones de carácter permanente no podrán exceder del importe de sus ingresos ordinarios, incluidas las subvenciones de explotación.

Las inversiones presupuestadas que no puedan ser atendidas por los resultados de explotación del ejercicio, se financiarán con cargo a operaciones de endeudamiento del Organismo o a las Transferencias de capital que pudiera recibir.

3. Al presupuesto se acompañarán los siguientes estados:

Cuenta de Operaciones Comerciales.

Cuenta de Explotación.

Cuadro de financiación.

Estado demostrativo de la variación del fondo de maniobra.

4. La dirección del Organismo rendirá las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado de cada ejercicio, elevándose estos documentos al Consejo Rector para aprobación y publicación en los primeros seis meses del ejercicio siguiente.

Las cuentas del Organismo, una vez aprobadas, serán remitidas al Tribunal de Cuentas por conductos de la Intervención General de la Administración del Estado.

El Consejo Rector, al aprobar la aplicación de resultados, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, podrá acordar el porcentaje de los mismos que se destine a la constitución de reservas en la cantidad que resulte precisa para el adecuado funcionamiento del Organismo. El resto de los resultados, deducido este porcentaje, se ingresara en el Tesoro.

CAPITULO IV
Del régimen de contratación
Art. 15. Principios generales.

1. La contratación del Organismo se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés de la Entidad y homogeneización de comportamiento en el sector público, desarrollándose en régimen de derecho privado.

2. Corresponde al Consejo Rector la aprobación de los principios generales que hayan de observarse en los procedimientos de contratación del Organismo con arreglo a los siguientes criterios:

A) la rigurosa preparación de los proyectos, especificaciones y pliegos de condiciones que sirvan de soporte al contrato, mediante los oportunos asesoramientos técnicos y jurídicos.

B) la adjudicación de los contratos, como regla general, por los procedimientos de concurso o subasta publica.

No obstante lo anterior, podrá acudirse al procedimiento de adjudicación directa cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Los contratos de presupuesto inferior al importe que al efecto determine el Consejo Rector que en todo caso no podrá ser superior a 100 millones de pesetas.

b) En casos de urgencia o excepcionalidad, así como cuando sea conveniente atender a emergencias de hechos imprevisibles o fortuitos.

c) Cuando el número de empresas que puedan prestar el suministro o ejecutar la obra con las características y calidad requeridas sea limitado.

d) Cuando el objeto del contrato sea complementario o accesorio de otro ya contratado, o haya de guardar con éste similitud técnica, o resulte precisa una especial coordinación y vinculación entre ambos.

e) cuando no sea posible promover concurrencia en la oferta, o por circunstancias técnicas o excepcionales, no convenga promoverla.

f) las adquisiciones de bienes inmuebles.

Excepcionalmente, el Consejo Rector podrá acordar, cuando así lo aconsejen razones de seguridad o que afecten al interés del Organismo, la aplicación del sistema de adjudicación directa para un caso concreto.

C) la inclusión de cláusulas en los contratos que estimulen al empresario a un correcto cumplimiento y que salvaguarden el interés del Organsimo en los casos de incumplimiento.

Art. 16. Contratación de suministros informáticos.

La contratación por el Organismo de suministros informáticos queda sometida a las funciones de coordinación que, en esta materia, puedan corresponder a órganos de la Administración del Estado.

CAPITULO V
Del régimen de personal
Art. 17. Del régimen de personal.

El personal del Organismo autónomo quedará vinculado a éste por una relación sujeta a las normas de derecho administrativo o laboral que le sean de aplicación.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/12/1991
  • Fecha de publicación: 14/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 15/12/1991
  • Fecha de derogación: 20/02/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 176/1998, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-1998-3823).
  • SE DICTA EN RELACIÓN aprobando el Reglamento del personal: Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-1995-23273).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 16, de 18 de enero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-1042).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 6.1, delegando la Presidencia del Organismo: Orden de 27 de diciembre de 1991 (Ref. BOE-A-1992-574).
    • determinando la fecha de Inicio de los servicios Encomendados al Organismo: Orden de 27 de diciembre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-30917).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • en cuanto se oponga Real Decreto 576/1991, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1991-9703).
    • en cuanto se oponga Real Decreto 1209/1985, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1985-15286).
    • en cuanto se oponga Real Decreto 741/1981, de 10 de abril (Ref. BOE-A-1981-9436).
    • en cuanto se oponga ordenanza Postal aprobada por el Decreto 1113/1960, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-1960-43002).
  • MODIFICA los arts. 2,10 y 11 del Real Decreto 920/1991, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-1991-15851).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-31180).
    • art. 4.1.B) de la Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
  • CITA:
Materias
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Correos y Telégrafos
  • Dirección General de Correos y Telégrafos
  • Exposiciones
  • Filatelia
  • Ministerio de Obras Públicas y Transportes
  • Secretaría General de Comunicaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid