La disposición transitoria primera del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, establece la normativa transitoriamente aplicable a las actuales entidades concesionarias del servicio esencial de televisión.
La citada disposición transitoria determina que a las actuales concesionarias del servicio público esencial de televisión se les podrá ampliar, si lo solicitaren en el plazo que se les otorgue al efecto por Orden del Ministro de Fomento, el contenido de la concesión obtenida conforme a lo previsto en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, permitiéndoseles explotar, hasta la expiración del plazo inicial de vigencia de los títulos habilitantes ya otorgados, un programa a cada una dentro de un mismo canal múltiple.
Igualmente, la citada disposición establece que en el mismo plazo previsto en la Orden del Ministro de Fomento a la que se refiere el párrafo anterior para solicitar la ampliación del objeto de la concesión por las concesionarias, las entidades públicas estatales y autonómicas a las que aluden los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, podrán solicitar que se les permita explotar los programas que en dichos apartados se indican.
Por su parte, la disposición adicional primera, en su apartado 7, prevé que el Ministerio de Fomento podrá determinar el número de programas que integren cada canal múltiple.
En su virtud, dispongo:
El plazo para solicitar por las actuales concesionarias del servicio público esencial de televisión, a las que se alude en el apartado 1 de la disposición adicional primera del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, la ampliación del contenido de su concesión, mediante la explotación, por cada una, de un programa dentro de un mismo canal múltiple, hasta la expiración del plazo inicial de vigencia de los títulos habilitantes ya otorgados, será de tres meses desde la entrada en vigor de esta Orden.
En el mismo plazo, podrán las entidades públicas estatales y autonómicas, a las que se alude en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera del Real Decreto 2169/1998, solicitar que se les permita explotar los programas que en dichos apartados se indican.
El Ministro de Fomento, a la vista de las peticiones realizadas, elevará, en el plazo de un mes desde la terminación del plazo establecido para la formulación de solicitudes, la oportuna propuesta de acuerdo al Consejo de Ministros, que resolverá sobre las mismas.
Las entidades públicas y privadas a las que se refiere esta Orden habrán de ajustarse, además de a la legislación que les resulte aplicable, a lo dispuesto en el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, y, particularmente, a lo previsto en los artículos 3 (objetivos de cobertura) y 7 (fases de introducción) del Plan que figura como anexo al Real Decreto.
Las entidades a las que se refiere esta Orden, en el caso de estar habilitadas para emitir mediante acceso condicional y utilizar efectivamente, sistemas de acceso condicional en la oferta de sus programas, deberán cumplir con lo dispuesto por la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por el Real Decreto-ley 16/1997, de 13 de septiembre.
A los efectos del apartado 7 de la disposición adicional primera del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, el canal múltiple definido en el anexo I del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal estará integrado por cinco programas.
1. Los programas cuya explotación se permita a las actuales concesionarias del servicio público esencial de televisión y al ente público Radiotelevisión Española estarán integrados en el canal múltiple definido por los canales enumerados en el anexo I del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre.
2. Los programas cuya explotación se permita a cada una de las entidades públicas que gestionan, con arreglo a la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, un canal de cobertura autonómica estará integrado en los canales especificados, para el ámbito territorial correspondiente, en el anexo II del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 4 de diciembre de 1998.
ARIAS-SALGADO MONTALVO
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