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Documento BOE-A-1998-23946

Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 248, de 16 de octubre de 1998, páginas 34244 a 34248 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1998-23946
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/10/09/2169

TEXTO ORIGINAL

La transformación de los sistemas analógicos en digitales ha sido la característica de la evolución tecnológica dominante en el sector de las telecomunicaciones durante la última década, permitiendo no sólo una mejora de la calidad de los servicios, sino, además, un aumento espectacular en la diversidad de éstos. Este cambio debe llegar a los servicios de difusión y, particularmente, a los de televisión.

A la digitalización de la televisión por satélite y por cable, se añade, ahora, la de la televisión terrenal. Las experiencias habidas en los últimos años, permiten concluir que la tecnología digital se encuentra suficientemente desarrollada para su implantación a gran escala. La introducción de la televisión digital terrenal supondrá la multiplicación de la oferta televisiva actual. Conllevará una mejora en la calidad de las imágenes y facilitará, al mismo tiempo, un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico disponible.

La gestión directa de los servicios que se presten con tecnología digital corresponderá al Ente Público RTVE, conforme al artículo 5.1 del Estatuto de la Radio y la Televisión, aprobado por la Ley 4/1980, de 10 de enero, y a las entidades a las que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, de acuerdo con lo previsto en ésta. La gestión indirecta se llevará a cabo con arreglo a las previsiones contenidas básicamente en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada. A ambas formas de gestión les será de aplicación, además, lo previsto en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales administrativas y del orden social.

El artículo 6.1 de la vigente Ley de Televisión Privada establece que las actuales concesiones estarán sometidas, a efectos exclusivos de emisión y transporte de señales, a las condiciones técnicas contenidas en el Plan Técnico Nacional de Televisión Privada que, con arreglo al artículo 5.2.b) de la propia Ley, es el instrumento normativo que regula las bandas, canales, frecuencias y potencias para garantizar la adecuada prestación del servicio. Al amparo de estas previsiones, se aprobó el referido Plan, por Real Decreto 1362/1988, de 11 de noviembre.

Para facilitar el desarrollo de la televisión digital terrenal en España es preciso partir, desde el primer momento, de un escenario cierto que permita a todos los agentes involucrados conocer los plazos y el marco normativo con arreglo a los cuales se producirá la sustitución de la tecnología analógica por la digital en la emisión de televisión. Ello afectará, parcialmente, al Plan Técnico Nacional de Televisión Privada.

La Ley 66/1997 de Medidas fiscales administrativas y del orden social, en su disposición adicional cuadragésima cuarta, regula el régimen jurídico de la televisión digital terrenal, fijando, en su apartado 3, la necesidad de la aprobación, por el Ministerio de Fomento, del Reglamento Técnico y de Prestación de los Servicios, con carácter previo al comienzo de la actuación por los operadores empleando esta tecnología. Su apartado 4 exige también, como requisito previo, la aprobación por el Gobierno del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal. Este mismo apartado determina que las concesiones para la gestión indirecta del servicio se otorgarán por el Estado, si su ámbito es estatal, y por las Comunidades Autónomas, si es autonómico o local.

En cumplimiento de la previsión contenida en la referida disposición adicional, se aprueba el presente Real Decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de conformidad con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de octubre de 1998,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal.

Se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal que figura como anexo a este Real Decreto.

Disposición adicional primera. Cambio de la tecnología analógica por la tecnología digital.

1. Cada una de las actuales concesionarias, con arreglo a la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, del servicio público de televisión, accederá, si le fuere renovada la concesión, a un programa dentro de un canal múltiple digital, con objeto de permitir que emita, simultáneamente y por el período al que afecte la renovación, con tecnología analógica y con tecnología digital. El acceso al citado programa se producirá por un plazo igual al de la renovación de la concesión.

A estos efectos, el canal múltiple correspondiente habrá de repartirse de tal modo que a cada una de las actuales concesionarias les corresponda, en exclusiva, la posibilidad de emitir programación, veinticuatro horas al día, mediante el empleo de un programa del canal múltiple.

Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en este apartado, dentro de los canales múltiples de cobertura estatal disponibles, con arreglo al Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, a partir del 31 de octubre de 1999, se reservan tres programas en uno de ellos, para su explotación por las actuales concesionarias del servicio público esencial de televisión.

2. Dos programas dentro de uno de los canales múltiples de cobertura nacional disponibles a partir del 31 de octubre de 1999, conforme al Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, se reservan, para su explotación en régimen de gestión directa, al Ente Público Radiotelevisión Española, con objeto de permitir a éste simultanear sus emisiones con tecnología analógica y con tecnología digital.

3. De igual modo, cada una de las entidades públicas que explotan, con arreglo a la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, del tercer canal de televisión, un canal de cobertura autonómica, accederá a dos programas dentro de un canal múltiple digital de la misma cobertura, con la finalidad indicada en el apartado 1.

4. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2, siempre que la disponibilidad de programas lo permita, se podrá sustituir el programa inicialmente asignado por otro en un canal múltiple de cobertura estatal que permita la desconexión territorial. La sustitución se llevará a cabo con arreglo a criterios de objetividad y transparencia.

5. La concesión o las concesiones para la explotación del servicio mediante el empleo de los restantes canales y programas de cobertura estatal no reservados con arreglo a los apartados precedentes, se adjudicarán por el Consejo de Ministros mediante concurso público. Los concursos para la adjudicación de estas concesiones se convocarán por el Consejo de Ministros que también aprobará el oportuno pliego de bases por el que habrán de regirse.

6. En cuanto a la explotación de los canales múltiples de cobertura autonómica y local, disponibles con arreglo al Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, cada una de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, otorgarán la concesión o las concesiones que correspondan para la explotación del servicio, en régimen de gestión indirecta. No obstante, con objeto de permitir lo dispuesto en el apartado 1, dentro de los canales múltiples de cobertura autonómica disponibles con arreglo al Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, a partir del 31 de octubre de 1999, se reservan dos programas en uno de ellos para su explotación por cada entidad pública actualmente habilitada para emitir con tecnología analógica, en el ámbito autonómico respectivo. Mediante dicha explotación, habrán de simultanear la emisión de su programación con tecnología analógica y con tecnología digital.

7. A efectos de esta norma, cada canal múltiple de cobertura nacional o autonómica integrará, incialmente, al menos cuatro programas susceptibles de ser explotados las veinticuatro horas del día. En función del desarrollo tecnológico futuro, el Ministerio de Fomento podrá, mediante Orden, establecer un número mayor de programas por canal.

8. Las entidades que accedan al aprovechamiento de programas dentro de un mismo canal, sin perjuicio del derecho exclusivo a su explotación, podrán asociarse entre sí para la mejor gestión de todo lo que afecte al canal múltiple en su conjunto o establecer conjuntamente las reglas para esa finalidad.

9. Las entidades públicas a las que se refieren los apartados 2 y 3 de esta disposición adicional y las entidades privadas titulares de las correspondientes concesiones a las que se refiere su apartado 1, en el momento en que cesen en sus emisiones con tecnología analógica, tendrán derecho, si existe una mayor concurrencia en el mercado nacional y se respetan la naturaleza y las características de sus títulos habilitantes y los derechos y las obligaciones de las entidades concesionarias, a seguir empleando las bandas que a tal efecto utilizasen u otras que se determinen por el Ministerio de Fomento, de modo tal que puedan explotar con tecnología digital, cada una de ellas, un canal múltiple. Se entiende, a estos efectos, que se producirá una mayor concurrencia en el mercado nacional cuando exista, al menos, una nueva concesionaria explotando el servicio con cobertura estatal.

Disposición adicional segunda. Régimen aplicable a las actuales concesionarias del servicio público esencial de televisión.

1. Si las actuales concesionarias del servicio público esencial de televisión obtuvieren la renovación de su título, se les impondrá la obligación de que, en un plazo no superior a dos años desde la renovación, emitan empleando la tecnología digital.

Las actuales concesionarias, en la emisión del programa que se les asigne a cada una para su explotación con tecnología digital, se habrán de ajustar a las mismas condiciones que se establecen en los contratos concesionales que ahora les afectan, emitiendo, en consecuencia, en abierto o mediante acceso condicional, según las condiciones, a cuyo cumplimiento se hubiesen obligado en los referidos contratos. En caso de que, conforme a ellos, una parte de la programación se emitiese por las concesionarias en abierto y otra mediante acceso condicional, habrán de ser coincidentes y simultáneos los horarios de emisión en abierto a través del canal que exploten con tecnología analógica con arreglo a los términos actuales de su concesión, y mediante el programa que exploten con tecnología digital.

2. Para permitir el cumplimiento de lo previsto en el anterior apartado, la renovación de cualquiera de las tres concesiones vigentes incluirá el derecho de cada concesionario para la explotación de un programa dentro de un determinado canal múltiple, conforme al apartado 1 de la disposición adicional primera.

Disposición adicional tercera. Selección de la programación por el usuario final.

La concesión que se otorgue para la explotación del servicio público de televisión digital terrenal mediante el sistema de acceso condicional, incluirá la facultad del concesionario de prestar el servicio consistente en la difusión de emisiones audiovisuales en que el usuario final se comunica a través de la red para acceder, en un momento prefijado exclusivamente por el difusor, al programa deseado. Sin embargo, la referida concesión para prestar el servicio público de televisión digital, no integrará la facultad de prestar servicios consistentes en la distribución de una emisión audiovisual en los que el usuario final se comunica a través de la red para seleccionar el programa deseado y el momento del suministro y recepción. Para otorgar los títulos habilitantes que faculten para prestar estos últimos servicios, será competente, en todo caso, el Estado de acuerdo con la legislación sobre telecomunicaciones.

Disposición adicional cuarta. Empleo de servicios portadores.

Las entidades habilitadas, con arreglo a este Real Decreto, para emitir programas de televisión empleando tecnología digital podrán hacerlo con sus propios servicios portadores o contratando el uso de éstos con terceros, respetando, en todo caso, lo establecido en la disposición transitoria séptima de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. En todo caso, el servicio portador habrá de prestarse por una entidad que haya obtenido la oportuna licencia individual con arreglo a la Ley General de Telecomunicaciones y sus disposiciones de desarrollo.

Hasta el 31 de diciembre del año 2002, se sujetará el régimen de las tarifas que la entidad pública empresarial Red Técnica Española de Televisión cobre por la prestación del servicio portador, a intervención administrativa, no pudiendo incrementarse aquéllas por encima del incremento anual del índice de precios al consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística.

Disposición adicional quinta. Utilización de infraestructuras.

Con el fin de favorecer la rápida introducción del servicio de televisión digital terrenal, en los concursos que se convoquen para la adjudicación de concesiones para la explotación del servicio, mediante el empleo de canales o programas, se valorará la utilización, al menos inicialmente y siempre que existan posibilidades técnicas, de las infraestructuras de las actuales redes de difusión de la televisión analógica, particularmente mediante el uso compartido de los emplazamientos y de los sistemas de antenas de emisión.

Disposición transitoria primera. Normativa transitoriamente aplicable a las actuales entidades concesionarias del servicio esencial de televisión privada.

A las actuales concesionarias del servicio público esencial de televisión se les podrá ampliar, si lo solicitaren en el plazo que se les otorgue al efecto por Orden del Ministro de Fomento, el contenido de la concesión obtenida conforme a lo previsto en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, permitiéndoseles explotar, hasta la expiración del plazo inicial de vigencia de los títulos habilitantes ya otorgados, un programa a cada una dentro de un mismo canal múltiple. Mediante la explotación de este programa habrán de emitir con tecnología digital, en los términos establecidos en la disposición adicional segunda del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal. Las entidades a cuyo favor se otorgue la facultad indicada, sin perjuicio del derecho exclusivo para la explotación del correspondiente programa, podrán asociarse entre sí para la mejor gestión de todo lo que afecte al canal múltiple en su conjunto o establecer las reglas para dicha finalidad. El régimen y las condiciones a las que habrán de ajustarse en la explotación del referido programa, serán las resultantes de su actual contrato concesional, otorgado al amparo de la Ley 10/1988, de Televisión Privada. En caso de que, con arreglo al referido contrato, una parte de la programación se emitiese por la concesionaria en abierto y otro mediante acceso condicional, habrán de ser coincidentes y simultáneos los horarios de emisión en abierto a través del canal que, conforme a los términos actuales de su concesión, explote y mediante el programa que explote con tecnología digital.

En el mismo plazo previsto en la Orden del Ministro de Fomento a la que se refiere el párrafo anterior para solicitar la ampliación del objeto de la concesión por las concesionarias, las entidades públicas estatales y autonómicas a las que aluden los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, podrán solicitar que se les permita explotar los programas que en dichos apartados se indican.

Disposición transitoria segunda. Cambio de los canales de emisión de la televisión analógica.

Las estaciones de televisión analógica que dispongan de asignación de frecuencia en la banda 758 a 830 MHz que se encuentren en funcionamiento y deban cambiar su canal de emisión, como consecuencia de la planificación de canales radioeléctricos de la televisión digital terrenal, podrán seguir emitiendo en otro canal de la misma banda de frecuencias, previa autorización del Ministerio de Fomento.

Disposición transitoria tercera. Desarrollo de la tecnología analógica en la televisión de ámbito autonómico.

Las estaciones del servicio público de televisión de ámbito autonómico, que no se encontrasen emitiendo antes del 1 de enero de 1998, sólo podrán iniciar su emisión si ésta no obstaculiza el desarrollo del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal.

Si existiera disponibilidad de espectro radioeléctrico para la implantación de nuevos programas del servicio público de televisión autonómica analógica, a solicitud de los órganos competentes de las comunidades autónomas y de acuerdo con la legislación en cada momento vigente, el Ministerio de Fomento realizará las reservas de dominio público radioeléctrico correspondientes.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de octubre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANEXO
Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal
Artículo 1. Bandas de frecuencias.

1. El servicio de televisión digital terrenal se explotará en las siguientes bandas de frecuencias:

a) 470 a 758 MHz (canales 21 a 56).

b) 758 a 830 MHz (canales 57 a 65).

c) 830 a 862 MHz (canales 66 a 69).

2. Los canales múltiples de la banda de frecuencias 830 a 862 MHz se destinan al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito nacional.

3. Los canales múltiples de la banda de frecuencias 758 a 830 MHz se destinan, principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito territorial autonómico y provincial y de redes de transmisor único de cobertura local.

4. Los canales múltiples de la banda de frecuencias 470 a 758 MHz se destinan, principalmente, al establecimiento de redes multifrecuencia y de redes de transmisor único de cobertura local.

Artículo 2. Disponibilidad de espectro radioeléctrico.

1. La introducción del servicio de televisión digital terrenal se iniciará en la banda 830 a 862 MHz. A estos efectos, los actuales usuarios de esta banda deben abandonarla completamente antes del 30 de junio de 1999, pudiendo solicitar nueva concesión o afectación de dominio público radioeléctrico en otra banda que sea utilizable de acuerdo con el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

2. La banda de frecuencias 758 a 830 MHz deberá estar disponible para el servicio de televisión digital terrenal a partir del 31 de octubre de 1999. No se realizarán nuevas asignaciones de frecuencias a estaciones de televisión analógica en los canales planificados para el establecimiento de las redes de frecuencia única de ámbito territorial autonómico o provincial en sus respectivos ámbitos de cobertura. Las estaciones de televisión analógica que no se encuentren todavía en servicio y dispongan de reserva de dominio público radioeléctrico en esos canales no iniciarán sus emisiones hasta disponer de un canal radioeléctrico alternativo en la banda 470 a 758 MHz.

3. Las estaciones de televisión analógica actualmente existentes en las bandas 470 a 758 MHz y 758 a 830 MHz cesarán en sus emisiones antes del 1 de enero del año 2013. Sin embargo, si en esa fecha no se hubiere alcanzado la cobertura con tecnología digital prevista en el artículo 7 de este Plan, dicho plazo podría ser prorrogado mediante Orden del Ministro de Fomento.

Artículo 3. Objetivos de cobertura.

1. Con el objetivo de alcanzar la mayor cobertura nacional, mediante estaciones de televisión digital terrenal, se explotarán:

a) Cada uno de los canales radioeléctricos 66, 67, 68 y 69, formando cuatro canales múltiples en redes de frecuencia única.

b) Los canales radioeléctricos 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65, con los que se formará un canal múltiple nacional con posibilidad de efectuar desconexiones territoriales, conforme a lo establecido en el anexo I de este Plan Técnico.

Además, estos nueve últimos canales permitirán la existencia de una red de cobertura territorial autonómica equivalente a un canal múltiple en cada territorio autonómico, conforme a lo establecido en el anexo II de este Plan Técnico.

2. El resto de los canales se explotarán con el objetivo de alcanzar, con el empleo de hasta tres canales múltiples en cada emplazamiento transmisor, las mayores coberturas territoriales autonómicas que permitan efectuar desconexiones regionales, provinciales o comarcales, mediante redes multifrecuencia de estaciones de televisión digital terrenal que estarán disponibles antes del 31 de diciembre del año 2000.

3. En la medida en que la capacidad del espectro radioeléctrico lo permita, se introducirán otras estaciones de televisión digital terrenal con el objetivo de alcanzar coberturas locales mediante el uso de hasta dos canales múltiples que estarán disponibles antes del 31 de diciembre del año 2000.

4. Igualmente, en la medida en que la capacidad del espectro radioeléctrico lo permita, se introducirán otras estaciones de televisión digital terrenal con el objetivo de incrementar el número de canales múltiples disponibles para las distintas coberturas territoriales.

5. La determinación de las frecuencias utilizadas para los distintos canales múltiples, en lo no previsto en los anexos I y II, se llevará a cabo por Orden del Ministerio de Fomento.

Artículo 4. Especificaciones técnicas de los transmisores.

Las especificaciones técnicas de los transmisores de las estaciones de televisión digital terrenal serán conformes con el modo 8k de la norma europea de telecomunicaciones EN 300 744.

Artículo 5. Características técnicas de las estaciones.

Las características técnicas de las estaciones de televisión digital terrenal en cada emplazamiento serán las establecidas por el Ministerio de Fomento.

Artículo 6. Coordinación internacional.

Las características técnicas de las estaciones de televisión digital terrenal estarán sujetas a las modificaciones que pudieran derivarse de la aplicación de los procedimientos de coordinación internacional previstos en el Acuerdo de Estocolmo de 23 de junio de 1961, en el Acuerdo de Ginebra de 8 de diciembre de 1989 y en el Acuerdo de Chester de 25 de julio de 1997, así como en cualesquiera otros Acuerdos internacionales que pudieran vincular al Estado español en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) o de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT).

Artículo 7. Fases de introducción.

La introducción e implantación del servicio de televisión digital terrenal se realizará en las siguientes fases:

1. Primera fase: se iniciará en los canales 66, 67, 68 y 69, a más tardar, el 30 de junio de 1999 y tendrá una duración de doce meses, con el objetivo de alcanzar, al menos, una cobertura del 50 por 100 de la población en su ámbito territorial de cobertura.

2. Segunda fase: se iniciará en los canales 57 a 65 el 31 de octubre de 1999 y tendrá una duración de ocho meses, con el objetivo de alcanzar, al menos, una cobertura del 50 por 100 de la población en su ámbito territorial de cobertura.

3. Tercera fase: se iniciará en los canales 57 a 69, a más tardar, el 30 de junio del año 2000 y tendrá una duración de dieciocho meses, con el objetivo de completar, al menos, una cobertura acumulada del 80 por 100 de la población en su ámbito territorial de cobertura.

4. Cuarta fase: se iniciará en los canales 57 a 69, a más tardar, el 31 de diciembre del año 2001 y tendrá una duración de diez años, con el objetivo de completar, al menos, una cobertura acumulada del 95 por 100 de la población en su ámbito territorial de cobertura.

5. Por Orden del Ministerio de Fomento se establecerán las localidades a cubrir en cada fase.

ANEXO I
Canales que se destinan al establecimiento de una red global de cobertura nacional con capacidad para efectuar desconexiones territoriales

Zona primera: Aragón-La Rioja-Navarra:

Huesca: Canal 57.

Teruel: Canal 62.

Zaragoza: Canal 63.

Rioja (La): Canal 64.

Navarra: Canal 59.

Zona segunda: Asturias-Cantabria:

Asturias: Canal 64.

Cantabria: Canal 58.

Zona tercera: Galicia:

Coruña (A): Canal 61.

Lugo: Canal 59.

Ourense: Canal 62.

Pontevedra: Canal 58.

Zona cuarta: Castilla y León:

Ávila: Canal 64.

Burgos: Canal 65.

León: Canal 65.

Palencia: Canal 62.

Salamanca: Canal 65.

Segovia: Canal 60.

Soria: Canal 58.

Valladolid: Canal 58.

Zamora: Canal 59.

Zona quinta: País Vasco:

Álava: Canal 58.

Guipúzcoa: Canal 60.

Vizcaya: Canal 61.

Zona sexta: Cataluña-Baleares:

Barcelona: Canal 61.

Girona: Canal 60.

Lleida: Canal 58.

Tarragona: Canal 59.

Baleares (Islas): Canal 63.

Zona séptima: Valencia:

Alicante: Canal 62.

Castellón: Canal 60.

Valencia: Canal 57.

Zona octava: Castilla-La Mancha-Madrid-Extremadura-Murcia:

Albacete: Canal 63.

Ciudad Real: Canal 65. Cuenca: Canal 64.

Guadalajara: Canal 65.

Toledo: Canal 60.

Madrid: Canal 58.

Badajoz: Canal 62.

Cáceres: Canal 61.

Murcia: Canal 61.

Zona novena: Andalucía-Ceuta-Melilla:

Almería: Canal 59.

Cádiz: Canal 59.

Córdoba: Canal 60.

Granada: Canal 58.

Huelva: Canal 58.

Jaén: Canal 62.

Málaga: Canal 63.

Sevilla: Canal 61.

Ceuta: Canal 65.

Melilla: Canal 64.

Zona décima: Canarias:

Palmas (Las): Canal 65.

Sta. Cruz Tenerife: Canal 59.

ANEXO II
Canales que se destinan a la cobertura territorial autonómica

Comunidades Autónomas:

Andalucía: Canal 57.

Aragón: Canal 61.

Asturias (Principado de): Canal 60.

Baleares (Islas): Canal 65.

Canarias: Canal 60.

Cantabria: Canal 59.

Castilla-La Mancha: Canal 59.

Castilla y León: Canal 57.

Cataluña: Canal 64.

Comunidad Valenciana: Canal 58.

Extremadura: Canal 63.

Galicia: Canal 63.

Madrid (Comunidad de): Canal 63.

Murcia (Región de): Canal 60.

Navarra (Comunidad Foral de): Canal 62.

País Vasco: Canal 63.

Rioja (La): Canal 60.

Ciudades:

Ceuta: Canal 62.

Melilla: Canal 61.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/10/1998
  • Fecha de publicación: 16/10/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 17/10/1998
  • Fecha de derogación: 01/08/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 944/2005, de 29 de julio (Ref. BOE-A-2005-13113).
  • SE AÑADE la disposición transitoria 4, por Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-2004-6292).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • aprobando las tarifas del servicio portador: Orden de 26 de octubre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-21481).
    • con el art. 7.5, estableciendo las localidades a cubrir en las fases de introducción: Orden de 16 de diciembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-30170).
    • sobre plazo de ampliación de la concesión a las entidades gestores del servicio público: Orden de 4 de diciembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-28999).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 255, de 24 de octubre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-24510).
Referencias anteriores
Materias
  • Concesiones administrativas
  • Radiotelevisión Española
  • Televisión
  • Televisión digital

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