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Documento BOE-A-1998-25102

Real Decreto 2225/1998, de 19 de octubre, sobre transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 262, de 2 de noviembre de 1998, páginas 35848 a 35849 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1998-25102
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/10/19/2225

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 96/49/CE, del Consejo, de 23 de julio, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, exige la aplicación al transporte interno de las normas entonces vigentes del Reglamento relativo al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID), anejo al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980. Dicha Directiva fue incorporada al ordenamiento interno por Orden del Ministro de Fomento de 31 de enero de 1997, por la que se adapta el Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (TPF), aprobado por Real Decreto 879/1989, de 2 de junio, a las modificaciones introducidas en el ámbito internacional.

Posteriormente, la Directiva 96/87/CE, de la Comisión, de 13 de diciembre, para la adaptación al progreso técnico de la Directiva 96/49/CE antes citada, exige la aplicación al transporte interno de las nuevas modificaciones introducidas en el RID, lo cual en principio exigiría una nueva modificación del TPF; sin embargo, por razones de claridad y economía y para evitar los desfases que en el futuro se puedan producir, se ha optado por derogar el TPF y extender la aplicación del RID vigente en cada momento al transporte interno.

En consecuencia, el objeto del texto es precisamente extender la aplicación de las normas del RID al transporte interno.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento, del Interior, de Industria y Energía, de Sanidad y Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente, con informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de octubre de 1998,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Las normas vigentes en España en cada momento del Reglamento relativo al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID), anejo al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980, serán de aplicación a los transportes que se realicen íntegramente dentro del territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre residuos peligrosos.

Asimismo, se aplicarán al transporte interno las normas contenidas en los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales que, conforme a los dispuesto en el RID, sean suscritos por España.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Real Decreto los transportes de mercancías peligrosas por ferrocarril realizados con materiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil o bajo su responsabilidad, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica, cuyo contenido se ajustará, en lo posible, a las condiciones técnicas y de seguridad exigidas en la reglamentación vigente.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este Real Decreto se entenderá por:

1. COTIF. Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril, hecho en Berna el 9 de mayo de 1980.

2. RID. Reglamento relativo al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril, anejo al COTIF, con sus modificaciones.

3. Mercancías peligrosas. Aquellas materias y objetos cuyo transporte por ferrocarril está prohibido o autorizado exclusivamente bajo las condiciones establecidas en el RID o en la normativa específica reguladora del transporte de mercancías peligrosas.

4. Transporte. Toda operación de transporte por ferrocarril realizada total o parcialmente en el territorio nacional, incluidas las actividades de carga y descarga de las mercancías peligrosas, así como el cambio de un modo de transporte a otro y las paradas necesarias por las condiciones de transporte. No se incluyen los transportes efectuados íntegramente dentro del perímetro de una empresa.

Artículo 3. Permisos y autorizaciones.

1. Las empresas ferroviarias que hayan de utilizar tramos de líneas sometidos a restricciones o prohibiciones de circulación para los trenes que transporten mercancías peligrosas deberán solicitar al administrador de la infraestructura, previa justificación de la necesidad, permiso especial en el que constará calendario horario, itinerario, la necesidad de acompañamiento, en su caso, y demás circunstancias específicas.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el RID, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera del Ministerio de Fomento, en el ámbito de los transportes ferroviarios de competencia estatal podrá autorizar temporalmente, previo informe de la Comisión de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, la realización de operaciones de transporte en condiciones distintas a las establecidas en el RID con el fin de llevar a efecto los ensayos que posibiliten la modificación de las disposiciones del mismo, de acuerdo con la evolución de la técnica y los usos industriales.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean contrarias a lo dispuesto en este Real Decreto y, en particular, el anejo del Real Decreto 879/1989, de 2 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (TPF).

Disposición final única. Desarrollo normativo y entrada en vigor.

1. Por los Ministros competentes por razón de la materia se dictarán, conjunta o separadamente, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto, previo informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.

2. Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 19 de octubre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/10/1998
  • Fecha de publicación: 02/11/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 03/11/1998
  • Fecha de derogación: 28/05/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 412/2001, de 20 de abril (Ref. BOE-A-2001-8796).
Referencias anteriores
Materias
  • Ferrocarriles
  • Mercancías peligrosas
  • Transporte de mercancías

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