De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, el Ministerio de Sanidad y Consumo, en el ejercicio de la facultad de tutela sobre la entidad gestora INSALUD, ha venido estableciendo, con carácter anual, las condiciones económicas aplicables a la prestación de servicios concertados de asistencia sanitaria con entidades públicas y privadas en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud.
La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en su artículo 72, modifica el artículo 199 de la Ley General de la Seguridad Social suprimiendo la necesidad de autorización previa del Departamento para los conciertos de asistencia sanitaria que suscriba el INSALUD, sometiendo el régimen de competencias y autorizaciones en materia de contratación a lo establecido con carácter general en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 12.1 de la Ley 13/1995 y en uso de las atribuciones conferidas a esta Presidencia Ejecutiva por el Real Decreto 1893/1996, de 2 de agosto, y teniendo en cuenta los criterios de gestión de la prestación en el ámbito del INSALUD, la evolución de los índices de precios en 1997 y las previsiones para 1998, resulta necesario actualizar las condiciones económicas del régimen de asistencia sanitaria concertada.
Por todo ello y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 163 y disposición transitoria primera de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas,
Esta Presidencia Ejecutiva resuelve:
1. Las tarifas máximas para 1998 y la actualización de precios de los conciertos vigentes serán las que se especifican en los apartados siguientes:
1.1 Asistencia en régimen de hospitalización:
Tarifas máximas por día de hospitalización para 1998
Actualización de precios de los conciertos vigentes
Grupos y niveles | Porcentaje de aumento | Península y Baleares | Ceuta y Melilla | |||
---|---|---|---|---|---|---|
Médicos propios – Pesetas |
Médicos INSALUD – Pesetas |
Médicos propios – Pesetas |
Médicos INSALUD – Pesetas |
|||
Grupo I: |
||||||
Nivel I. | 2 | 3.537 | 2.549 | 3.598 | 2.593 | |
Nivel II. | 2 | 4.483 | 3.497 | 4.557 | 3.554 | |
Nivel III. | 2 | 5.331 | 4.367 | 5.424 | 4.436 | |
Grupo II: |
||||||
Nivel I. | 2 | 4.655 | 3.658 | 4.735 | 3.720 | |
Nivel II. | 2 | 6.402 | 5.409 | 6.581 | 5.504 | |
Nivel III. | 2 | 9.943 | 8.992 | 10.115 | 9.144 | |
Grupo III: |
||||||
Nivel I. | 2 | 5.620 | 4.648 | 5.715 | 4.728 | |
Nivel II. | 2 | 8.251 | 7.312 | 8.394 | 7.440 | |
Grupo IV: |
||||||
Nivel I-A. | 2 | 9.641 | 8.645 | 9.807 | 8.795 | |
Nivel I-B. | 2 | 7.405 | 6.424 | 7.532 | 6.535 | |
Nivel II. | 2 | 10.297 | 9.327 | 10.472 | 9.487 | |
Nivel III. | 2 | 10.297 | 9.336 | 10.472 | 9.487 | |
Grupo V: |
||||||
Nivel I. | 2 | 8.641 | 7.744 | 8.792 | 7.878 | |
Nivel II. | 2 | 9.607 | 8.715 | 9.776 | 8.862 | |
Nivel III. | 2 | 13.084 | 12.170 | 13.306 | 12.379 | |
Grupo VI: |
||||||
Nivel I. | 2 | 7.809 | 6.896 | 7.943 | 7.014 | |
Nivel II. | 2 | 11.156 | 10.273 | 11.345 | 10.451 | |
Nivel III. | 2 | 13.076 | 12.195 | 13.300 | 12.406 | |
Grupo VII: |
||||||
Nivel I. | 2 | 16.323 | 15.424 | 16.606 | 15.691 | |
Nivel II. | 2 | 19.956 | 19.070 | 20.296 | 19.396 | |
Nivel III. | 2 | 25.223 | 24.321 | 25.657 | 24.741 |
1.2 El porcentaje autorizado para la actualización de precios de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente Resolución se aplicará siempre que no supere el importe de la tarifa máxima establecida para cada grupo y nivel.
2. Asistencia ambulatoria.
2.1 Primeras consultas, intervenciones quirúrgicas menores y urgencias.
Tarifas máximas por prestación para 1998
Actualización de precios de los conciertos vigentes
Grupos y niveles | Porcentaje de aumento | Península y Baleares | Ceuta y Melilla | Grupos y niveles | Porcentaje de aumento |
---|---|---|---|---|---|
Grupo I: |
|||||
Nivel I.. | – | 3.000 | 1.500 | 3.050 | 1.520 |
Nivel II | – | 3.000 | 1.500 | 3.050 | 1.520 |
Nivel III | – | 3.000 | 1.500 | 3.050 | 1.520 |
Grupo II: |
|||||
Nivel I | – | 3.000 | 1.500 | 3.050 | 1.520 |
Nivel II | – | 3.000 | 1.500 | 3.050 | 1.520 |
Nivel III | 2,0 | 4.582 | 1.632 | 4.659 | 1.652 |
Grupo III: |
|||||
Nivel I | – | 3.000 | 1.500 | 3.050 | 1.520 |
Nivel II | 2,0 | 3.858 | 1.632 | 3.888 | 1.642 |
Grupo IV: |
|||||
Nivel I-A | 2,0 | 4.356 | 2.244 | 4.430 | 2.264 |
Nivel I-B | 2,0 | 3.348 | 2.244 | 3.406 | 2.264 |
Nivel II | 2,0 | 4.739 | 2.856 | 4.818 | 2.876 |
Nivel III | 2,0 | 4.710 | 2.856 | 4.792 | 2.876 |
Grupo V: |
|||||
Nivel I | 2,0 | 4.068 | 2.856 | 4.139 | 2.907 |
Nivel II | 2,0 | 4.523 | 2.856 | 4.604 | 2.907 |
Nivel III | 2,0 | 6.130 | 3.264 | 6.237 | 3.356 |
Grupo VI: |
|||||
Nivel I | 2,0 | 4.523 | 2.907 | 4.610 | 2.958 |
Nivel II | 2,0 | 5.250 | 2.958 | 5.342 | 3.019 |
Nivel III | 2,0 | 6.157 | 3.162 | 6.264 | 3.223 |
Grupo VII: |
|||||
Nivel I | 2,0 | 7.688 | 3.366 | 7.820 | 3.468 |
Nivel II | 2,0 | 9.310 | 3.570 | 9.470 | 3.672 |
Nivel III | 2,0 | 11.520 | 3.876 | 11.719 | 3.978 |
El porcentaje autorizado para la actualización de precios de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente Resolución se aplicará siempre que no supere el importe de la tarifa máxima establecida para cada grupo y nivel.
2.2 Consultas sucesivas y revisiones.
Tarifas máximas por prestación para 1998
Actualización de precios de los conciertos vigentes
Grupos y niveles |
Porcentaje de aumento |
Península y Baleares | Ceuta y Melilla | ||
---|---|---|---|---|---|
Médicos propios – Pesetas |
Médicos INSALUD – Pesetas |
Médicos propios – Pesetas |
Médicos INSALUD – Pesetas |
||
Grupo I: |
|||||
Nivel I | – | 1.500 | 750 | 1.525 | 760 |
Nivel II | – | 1.500 | 750 | 1.525 | 760 |
Nivel III | – | 1.500 | 750 | 1.525 | 760 |
Grupo II: |
|||||
Nivel I | – | 1.500 | 750 | 1.525 | 760 |
Nivel II | – | 1.500 | 750 | 1.525 | 760 |
Nivel III | 2,0 | 2.291 | 816 | 1.944 | 821 |
Grupo III: |
|||||
Nivel I | – | 1.500 | 750 | 1.525 | 760 |
Nivel II | 2,0 | 1.929 | 816 | 1.944 | 821 |
Grupo IV: |
|||||
Nivel I-A | 2,0 | 2.179 | 1.122 | 2.215 | 1.132 |
Nivel I-B | 2,0 | 1.674 | 1.122 | 1.703 | 1.132 |
Nivel II | 2,0 | 2.369 | 1.428 | 2.409 | 1.438 |
Nivel III | 2,0 | 2.355 | 1.428 | 2.396 | 1.438 |
Grupo V: |
|||||
Nivel I | 2,0 | 2.034 | 1.428 | 2.070 | 1.438 |
Nivel II | 2,0 | 2.261 | 1.428 | 2.302 | 1.438 |
Nivel III | 2,0 | 3.065 | 1.632 | 3.119 | 1.678 |
Grupo VI: |
|||||
Nivel I | 2,0 | 2.261 | 1.454 | 2.305 | 1.479 |
Nivel II | 2,0 | 2.625 | 1.479 | 2.671 | 1.510 |
Nivel III | 2,0 | 3.078 | 1.581 | 3.132 | 1.612 |
Grupo VII: |
|||||
Nivel I | 2,0 | 3.844 | 1.683 | 3.809 | 1.734 |
Nivel II | 2,0 | 4.655 | 1.785 | 4.735 | 1.836 |
Nivel III | 2,0 | 5.760 | 1.938 | 5.860 | 1.989 |
Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la publicación de la presente Resolución que superen las tarifas máximas fijadas para 1998 no sufrirán incremento alguno.
Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la presente Resolución que no alcancen los topes señalados para 1998 se revisarán con el porcentaje de aumento correspondiente al grupo y nivel en el que el centro se encuentre calificado.
3. Servicios especiales de diagnóstico y tratamiento en centros hospitalarios y no hospitalarios.
3.1 Tratamiento domiciliario del síndrome de apnea del sueño e insuficiencias respiratorias.
Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento en 1998
Actualización de precios de los conciertos vigentes
Porcentaje de aumento |
Península e islas Baleares – Pesetas |
Ceuta y Melilla – Pesetas |
|
---|---|---|---|
CPAP. | – | 408 | 408 |
BIPAP espontánea (doble presión). | – | 594 | 594 |
BIPAP controlada (doble presión). | – | 1.045 | 1.045 |
Respirador volumétrico. | 1,8 | 2.341 | 2.341 |
Monitor de apnea. | 1,8 | 1.120 | 1.120 |
3.2 Oxigenoterapia a domicilio, incluyendo aerosolterapia y ventiloterapia.
Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento en 1998
Actualización de precios de los conciertos vigentes
Porcentaje de aumento |
Península e islas Baleares – Pesetas |
Ceuta y Melilla – Pesetas |
|
---|---|---|---|
1. Oxigenoterapia con concentraciones. | 1,8 | 610 | 610 |
2. Oxigenoterapia con cilindro o bala de oxígeno. | 1,8 | 579 | 579 |
3. Oxígeno líquido. | 1,8 | 1.450 | 1.450 |
El Instituto Nacional de la Salud abonará a los pacientes sometidos a tratamiento de oxigenoterapia domiciliaria con concentradores, en concepto de compensación económica por los gastos de electricidad, la cantidad de 2.651 pesetas por mes de tratamiento, la citada cantidad se podrá abonar directamente al paciente o bien a la empresa suministradora, previa justificación de pago al paciente, en la facturación mensual presentada por aquélla.
El número de pacientes con tratamiento de oxígeno líquido no podrá exceder del 7 por 100 del número total de pacientes de cada concierto. El exceso sobre este porcentaje se facturará al precio fijado para pacientes sometidos a tratamiento de oxigenoterapia con cilindro o bala de oxígeno.
3.3 Aerosolterapia y ventiloterapia.
Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento en 1998
Actualización de precios de los conciertos vigentes
Porcentaje de aumento |
Península e islas Baleares – Pesetas |
Ceuta y Melilla – Pesetas |
|
---|---|---|---|
1. Tratamiento individuali zado de aerosolterapia y ventiloterapia. | – | 243 | 243 |
2. Tratamiento individualizado de aerosolterapia con alto flujo. | 1,8 | 326 | 326 |
3.4 Radioterapia y quimioterapia.
Tarifas máximas por día o sesión/campo 1998
Actualización de precios de los conciertos vigentes
Porcentaje de aumento |
Península e islas Baleares – Pesetas |
Ceuta y Melilla – Pesetas |
|
---|---|---|---|
1. Radioterapia superficial. | 2,0 | 1.182 | 1.205 |
2. Radioterapia profunda. | 2,0 | 1.772 | 1.802 |
3. Planificación. | 2,0 | 41.861 | 41.861 |
4. Verificación. | 2,0 | 7.326 | 7.326 |
5. Quimioterapia. | 2,0 | 1.698 | 1.727 |
Las tarifas contempladas en los apartados 3 y 4 se aplicarán, exclusivamente, para los pacientes que inicien por primera vez el tratamiento de radioterapia.
3.5 Rehabilitación.
Tarifas máximas para 1998
Actualización de precios de los conciertos vigentes
Porcentaje de aumento |
Península e islas Baleares – Pesetas |
Ceuta y Melilla – Pesetas |
|
---|---|---|---|
1. Por cada mes completo de tratamiento en régimen de sesión diaria. | 2,0 | 12.714 | 12.933 |
2. Por cada sesión de este tratamiento. | 2,0 | 509 | 517 |
3.6 Fisioterapia y logopedia.
Tarifas máximas para 1998
Actualización de precios de los conciertos vigentes
Porcentaje de aumento |
Península e islas Baleares – Pesetas |
Ceuta y Melilla – Pesetas |
|
---|---|---|---|
1. Por cada mes completo de tratamiento de fisioterapia o logopedia en régimen de sesión diaria. | 2,0 | 14.812 | 14.812 |
2. Por cada sesión de este tratamiento. | 2,0 | 589 | 589 |
3.7 Rehabilitación para paralíticos cerebrales.
Tarifas máximas para 1998
Actualización de precios de los conciertos vigentes
Porcentaje de aumento |
Península e islas Baleares – Pesetas |
Ceuta y Melilla – Pesetas |
|
---|---|---|---|
1. Por cada mes completo de tratamiento de rehabilitación integral, incluyendo fisioterapia, logopedia, foniatría, terapia ocupacional, ortopedia y neuropediatría. | 2,0 | 27.685 | 27.905 |
2. Por cada sesión de este tratamiento. | 2,0 | 1.108 | 1.117 |
Las tarifas contempladas en los apartados 3.5, 3.6 y 3.7 anteriores, correspondientes a tratamientos de rehabilitación, fisioterapia y logopedia y rehabilitación para paralíticos cerebrales por meses completos, incluyen 20 sesiones.
3.8 Hemodiálisis por sesión.
Tarifas máximas por sesión de tratamiento para 1998
Actualización de precios de los conciertos vigentes
Porcentaje de aumento |
Península e islas Baleares – Pesetas |
Ceuta y Melilla – Pesetas |
|
---|---|---|---|
1. En centros hospitalarios. | 0,5 | 19.460 | 19.793 |
2. En un club de diálisis. | 1,8 | 18.821 | 19.142 |
3. En centro satélite con personal sanitario del INSALUD. | 1,8 | 14.985 | 15.240 |
4. En centro satélite con personal sanitario de la empresa concertada. | 1,8 | 17.818 | 18.125 |
5. En el domicilio del paciente con máquina. | 1,8 | 16.561 | 15.903 |
6. Diálisis domiciliaria con máquina a través del club de diálisis. | 1,8 | 16.561 | 15.903 |
3.9 Diálisis peritoneal domiciliaria, por día.
Tarifas máximas por día de tratamiento para 1998
Actualización de precios de los conciertos vigentes
Porcentaje de aumento |
Península e islas Baleares – Pesetas |
Ceuta y Melilla – Pesetas |
|
---|---|---|---|
1. Diálisis peritoneal ambulatoria continua (DPAC). | 1,8 | 6.181 | 5.936 |
2. Diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora. | – | 10.774 | 10.774 |
3. Diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora bajo volumen (menor de 15 litros/día). | – | 8.693 | 8.693 |
4. Diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático. | 1,8 | 7.625 | 7.625 |
3.10 Suplementos de diálisis.
3.10.1 Suplemento por hemodiálisis mediante concentrado con bicarbonato.
Tarifas máximas por sesión de tratamiento 1998
Actualización de precios de los conciertos vigentes
Porcentaje de aumento | Pesetas | |
---|---|---|
1. Hemodiálisis en el domicilio del paciente con máquina. | 1,8 | 2.325 |
2. Resto de hemodiálisis. | 1,8 | 1.218 |
3.10.2 Suplemento por diálisis peritoneal ambulatoria con solución de poliglucosa.
Tarifas máximas por día de tratamiento 1998
Pesetas | |
---|---|
En todas las modalidades de DPA: Continua, con cicladora o con último cambio automático. | 930 |
A los efectos de facturación y abono de los servicios de «hemodiálisis a domicilio», «diálisis peritoneal ambulatoria continua» y «diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático», las tarifas establecidas en los apartados 3.8 y 3.9 para estas prestaciones se diferenciarán, dada su distinta fiscalidad, en los conceptos que se recogen en el siguiente cuadro:
Conceptos | Porcentaje de aumento |
Península e islas Baleares – Pesetas |
Ceuta y Melilla – Pesetas |
---|---|---|---|
Hemodiálisis a domicilio con máquina: | |||
Material fungible. | 1,8 | 6.949 | 6.680 |
Material fijo. | 1,8 | 9.612 | 9.224 |
Diálisis peritoneal ambulatoria continua: | |||
Material fungible. | 1,8 | 6.181 | 5.936 |
Diálisis peritoneal domiciliaria con ciclador: | |||
Material fungible. | – | 8.547 | 8.547 |
Material fijo. | – | 2.227 | 2.227 |
Diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora bajo volumen (‹15l/día): | |||
Material fungible. | – | 6.954 | 6.954 |
Material fijo. | – | 1.739 | 1.739 |
Diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático: | |||
Material fungible. | 1,8 | 6.510 | 6.510 |
Material fijo. | 1,8 | 1.115 | 1.115 |
Con independencia de la tarifa fijada en los números 5 y 6 del apartado 3.8, por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina se abonará a la firma comercial o club de diálisis concertado la cantidad, de pago único, de 269.100 pesetas en concepto de gastos por la instalación de los apartados y adiestramiento del paciente, exclusivamente para aquellos pacientes que utilicen, por primera vez, el tratamiento de hemodiálisis en su domicilio.
Por los servicios de diálisis peritoneal ambulatoria, prestados en el domicilio del paciente, a través de un club de diálisis, el INSALUD abonará, además de la tarifa por día establecida en el apartado 3.9, en concepto de pago único por la formación, entrenamiento y adiestramiento del paciente en las operaciones previas a diálisis, una vez remitido el paciente tras la instalación del catéter por el centro de referencia, la cantidad de 48.438 pesetas que se abonarán en la facturación del mes siguiente al del inicio del tratamiento.
Asimismo, en la diálisis domiciliaria realizada a través de un club de diálisis, en concepto de seguimiento clínico y controles analíticos rutinarios, se abonará la cantidad de 780 pesetas/sesión.
El INSALUD abonará al paciente por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina, la cantidad de 755 pesetas por sesión como compensación económica por el consumo de agua y electricidad, abonándose al paciente, en el supuesto de la diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora, la cantidad de 2.167 pesetas mensuales por gastos de electricidad.
3.11 Exploraciones mediante TAC scanner.
Tarifas máximas por exploración en 1998
Actualización de precios de los conciertos vigentes
Porcentaje de aumento |
Península e islas Baleares – Pesetas |
Ceuta y Melilla – Pesetas |
|
---|---|---|---|
1. Por cada estudio simple con o sin contraste. | – | 14.500 | 14.500 |
2. Por cada estudio doble con o sin contraste. | – | 21.000 | 21.000 |
3. Por cada estudio vascular (angioTAC). | – | 19.700 | 19.700 |
4. Suplemento por anestesia. | – | 15.000 | 15.000 |
3.12 Exploraciones mediante resonancia magnética (RM).
Tarifas máximas por exploración 1998
Actualización de precios de los conciertos vigentes
Porcentaje de aumento |
Península e islas Baleares – Pesetas |
Ceuta y Melilla – Pesetas |
|
---|---|---|---|
1. Por cada estudio simple. | – | 28.500 | 28.500 |
2. Por cada estudio doble, estudio de mama, estudio cardiaco o estudio vascular. | – | 39.900 | 39.900 |
3. Por cada estudio funcional basado en per fusión, difusión, o BOLD. | – | 48.000 | 48.000 |
4. Espectroscopia basada en RM (debe incluir estudio de imagen por RM simple). | – | 48.000 | 48.000 |
5. Plus de anestesia. | – | 15.000 | 15.000 |
6. Plus de contraste. | – | 8.721 | 8.721 |
7. Plus de estudio de estimulación. | – | 10.000 | 10.000 |
3.13 Exploraciones de mamografía.
Tarifas máximas por exploración 1998
Actualización de precios de los conciertos vigentes
Península e islas Baleares – Pesetas |
Ceuta y Melilla – Pesetas |
|
---|---|---|
1. Mamografía para cribado, por mujer explorada. | 3.500 | 3.500 |
2. Mamografía para diagnóstico, por paciente explorada. | 8.000 | 8.000 |
4. Actualización de precios de conciertos vigentes.
Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, para la realización de servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, se incrementarán, mantendrán o decrecerán, en cada caso, en los porcentajes y cuantías establecido en cada uno de los apartados anteriores, siempre que no superen las tarifas máximas fijadas para 1998, de conformidad con lo previsto en el apartado cuarto de la presente Resolución.
Los precios de los conciertos, vigentes para las distintas prestaciones de diagnóstico y tratamiento no incluidos en los apartados anteriores no experimentarán incremento en 1998.
5. Asistencia concertada por procesos, médicos o quirúrgicos.
5.1 Litotricia renal extracorpórea.
Tarifas máximas por tratamiento completo en 1998
Actualización de precios de los conciertos vigentes
Porcentaje de variación |
Península, Baleares, Ceuta y Melilla – Pesetas |
|
---|---|---|
A) Litotricia renal extracorpórea. | – | 135.000 |
5.2 Procedimientos quirúrgicos.
Tarifas máximas por procedimiento en 1998
Diagnósticos CIE 9-MC | Procedimientos CIE 9-MC |
Médicos centro – Pesetas |
Médicos INSALUD – Pesetas |
||
---|---|---|---|---|---|
Código | Descripción | Código | Descripción | ||
474 | Enfermedad crónica de amígdalas y adenoides. | 28.2 | Amigdalectomía sin Adenoidectomía. | 55.100 | 45.733 |
28.3 | Amigdalectomía con Adenoidectomia. | 55.100 | 45.733 | ||
28.6 | Adenoidectomia sin Amigdalectomía. | 50.000 | 41.500 | ||
366 | Cataratas. | 13.7 | Extracción + LIO. | 146.971 | 121.986 |
574 | Colelitiasis. | 51.2 | Colecistectomía. | 235.669 | 195.605 |
605 | Fimosis. | 64.0 | Circuncisión. | 45.000 | 37.350 |
735.0 | Dedo gordo de pie valgo. | 77.54 | Excisión de Hallux Valgus. | 106.605 | 88.482 |
Dedo gordo de pie valgo bilateral. | Excisión bilateral de Hallux Valgus. | 121.000 | 99.200 | ||
455 | Hemorroides. | 49.46 | Hemorroidectomía. | 114.621 | 95.135 |
550.0 | Hernia inguinal unilateral. | 53.0 | Reparación unilateral h. inguinal. | 130.175 | 108.045 |
550.2 | Hernia inguinal bilateral. | 53.1 | Reparación bilateral h. inguinal. | 156.399 | 129.811 |
600 | Hiperplasia próstata. | 60.2 | Resección transurretral. | 181.037 | 150.261 |
60.3 | Prostatectomía suprapúbica. | 287.088 | 238.283 | ||
715.95 | Osteoartrosis de cadera. | 81.51 | Sustitución total de cadera. | 925.000 | 767.750 |
715.96 | Osteoartrosis de rodilla. | 77.87 | Osteotomía de rodilla. | 475.000 | 394.250 |
81.54 | Sustitución total de rodilla. | 1.025.000 | 850.750 | ||
717 | Trastorno interno de rodilla. | 80.26 | Artroscopia diagnóstica o terapéutica. | 141.120 | 117.130 |
81.45 | Reparación de ligamentos cruzados. | 475.000 | 394.250 | ||
722 | Trastorno del disco intervertebral. | 80.51 | Escisión de disco intervertebral. | 442.647 | 367.397 |
454.9 | Varices. | 38.5 | Ligadura y extirpación de venas vari- cosas. | 131.680 | 109.294 |
Varices bilaterales. | Ligadura y extirpación de venas varico- sas, ambas piernas. | 145.000 | 121.000 | ||
V45.1 | Acceso vascular para hemodiálisis. | 39.27 | Arterlovenostomía para diálisis renal. | 110.000 | 93.500 |
39.27 |
Arterlovenostomía para diálisis renal con prótesis. |
250.000 | 167.000 | ||
565.0 | Fisura anal. | 49.3 | Fisurrectomía anal. | 87.975 | 73.019 |
565.1 | Fístula anal. | 49.12 | Fistulectomía anal. | 87.975 | 73.019 |
685 | Quiste pilonidal. | 86.21 | Escisión de quiste. | 95.000 | 78.850 |
354.0 | Síndrome del túnel carpiano. | 04.43 | Liberación de túnel carpiano. | 88.200 | 73.206 |
727.4 | Ganglión. | 82.21 | Escisión de lesión de vaina tendón de mano. | 55.000 | 45.650 |
728.6 | Dupuyfren. | 82.35 | Otra fasciectomía de mano. | 88.200 | 73.206 |
752.5 | Testículo no descendido. | 62.5 | Orquidopexia. | 85.000 | 70.550 |
603 | Hidrocele. | 61.2 | Escisión de hidrocele. | 85.000 | 70.550 |
V25.2 | Esterilización. | 63.70 | Vasectomía. | 45.000 | 37.350 |
V25.2 | Esterilización. | 66.39 | Oclusión bilateral de trompas de Falopio. | 55.000 | 45.650 |
375 | Trastornos del aparato lacrimal. | 09.81 | Dacriocistorrinostomía. | 46.575 | 38.657 |
372.4 | Pterigión. | 11.3 | Escisión de Pterigión. | 45.643 | 37.884 |
470 | Tabique nasal desviado. | 21.8 | Septoplastia. | 86.215 | 71.558 |
En el precio que se establece por cada uno de los procedimientos quirúrgicos se consideran incluidos:
Las pruebas diagnósticas y terapéuticas rutinarias o especiales que sea preciso realizar al paciente con anterioridad al procedimiento a que vaya a ser sometido incluido, en su caso, el estudio preoperatorio.
Los costes derivados de las posibles complicaciones que puedan presentarse a lo largo de todo el proceso asistencial, tanto en la fase preoperatoria como en la intervención quirúrgica propiamente dicha y en el postoperatorio.
Las reintervenciones quirúrgicas necesarias que haya que realizar al paciente, siempre que estén relacionadas con el proceso que motivó su ingreso, obedezcan a una mala praxis quirúrgica y se realicen en plazo de tiempo no superior a dos meses, a contar desde el día siguiente a producirse el alta.
El tratamiento medicamentoso que se requiera durante el proceso, así como la sangre y hemoderivados.
Curas.
Alimentación, incluidas nutricición parenteral y enteral. La asistencia por equipo médico especializado, enfermería y personal auxiliar sanitario.
La utilización de quirófano y gastos de anestesia.
El material fungible necesario y los controles pre y postoperatorios, incluidos aquellos que se realicen en régimen ambulatorio.
Prótesis. Debiendo especificar el centro, en la oferta de licitación, el tipo de prótesis, marca, precio y técnica quirúrgica de implantación. En los casos en que así lo especifique el INSALUD, podrán concertarse procedimientos quirúrgicos con implante diferenciando el valor de los mismos y sus mecanismos de liquidación económica.
Coste de los días de hospitalización en habitación compartida o individual, cuando sea preciso por las especiales circunstancias del paciente.
Estancias en la unidad de cuidados intensivos que pudiera precisar.
Las consultas posthospitalarias de revisión que sean necesarias, debiendo realizarse al menos una consulta en cada uno de los procedimientos, salvo en el de extracción de cataratas con inclusión de lente intraocular, cuyo número de consultas posthospitalarias será, al menos, de cuatro.
El traslado forzoso de un paciente en transporte sanitario adecuado cuando, por razones clínicas insuperables para el centro concertado, derivadas de la propia intervención quirúrgica que motivó el ingreso del paciente o de complicaciones ajenas al proceso, surgidas después del ingreso y previa puesta en conocimiento del hospital de procedencia, sea necesaria su remisión al hospital de área correspondiente.
5.3 En los conciertos en que estén incluidos procesos médicos o quirúrgicos diferenciados y tengan prevista cláusula de revisión de precios, la cuantía individual de cada proceso podrá ser incrementada en el porcentaje máximo del 2 por 100, siempre que no superen los topes establecidos en esta Resolución.
5.4 La facturación por procesos médicos y quirúrgicos excluirá la facturación por cualquier otro concepto y será incompatible con la facturación por estancias.
5.5 La inclusión en el concierto de alguno de los procedimientos quirúrgicos requerirá, en todo caso, que el centro se encuentre calificado, de forma provisional o definitiva, entre los grupos IV al VII de los establecidos en el anexo I de la Resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad de 11 de abril de 1980.
6. Impuestos y tarifas: En las tarifas indicadas en todos y cada uno de los apartados anteriores se consideran incluidos todos los impuestos tasas y demás cargas legales y específicamente el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los servicios gravados con el mismo.
1. El Instituto Nacional de la Salud podrá suscribir conciertos singulares con entidades públicas o privadas en los que se establezca la vinculación de centros hospitalarios con la red sanitaria pública mediante un régimen de funcionamiento programado y coordinado con el de los centros sanitarios del INSALUD.
La formalización de estos conciertos se ajustará a las normas, condiciones generales y requisitos específicos contenidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 5 de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 31 de julio de 1990 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de agosto).
2. Tendrán carácter sustitutorio los centros vinculados bajo el régimen de concierto singular que constituyan una alternativa al dispositivo asistencial del Instituto Nacional de la Salud.
El régimen de estos conciertos sustitutorios se fijará en un contrato de gestión de carácter anual, que se incorporará mediante cláusula adicional al concierto vigente, en el que se especificarán el área o población asignada al centro, tipos de servicios a prestar por el hospital, oferta asistencial del mismo, actividad pactada y techo de financiación para este fin.
Las condiciones económicas de los citados conciertos se establecerán anualmente por el órgano de contratación correspondiente, previo informe de la Subdirección General de Conciertos, sobre la base de los costes efectivos de cada centro, y teniendo en cuenta las distintas fuentes de financiación del hospital de que se trate, pudiendo determinarse bajo la modalidad de pago por procesos individuales o agrupados, unidades de complejidad o por Unidades Ponderadas de Asistencia (UPAS), estableciéndose en este último caso, para 1998, la siguiente ponderación:
UPA (Unidad Ponderada de Asistencia | |
---|---|
Estancias: | |
Médicas. | 1 |
Quirúrgicas. | 1,5 |
Obstétricas. | 1,2 |
Pediátricas. | 1,3 |
Neonatológicas. | 1,3 |
UCI. | 5,8 |
Urgencias. | 0,3 |
Consultas: | |
Primeras. | 0,25 |
Sucesivas. | 0,15 |
Cirugía menor ambulatoria. | 0,25 |
Además de los servicios de carácter sustitutorio, los contratos de gestión anuales podrán recoger las prestaciones complementarias que se consideren necesarias para otras provincias, áreas o zonas distintas a la asignada al hospital concertado.
3. La revisión de las condiciones económicas de los conciertos singulares vigentes a la entrada en vigor de esta Resolución se realizará de acuerdo con lo previsto en cada uno de los conciertos suscritos, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de los objetivos asistenciales pactados en cada caso y de la actividad prevista para 1998, en la que se incluirán los procesos médicos o quirúrgicos que se determinarán en función de las necesidades asistenciales. Las condiciones económicas y los objetivos asistenciales que se determinen en los contratos de gestión de los conciertos singulares de carácter sustitutorio, tendrán vigencia desde el 1 de enero de 1998.
A efectos de lo previsto en el artículo 160.2.f) de la Ley 13/1995, según redacción dada al mismo por el artículo 72.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, los conciertos singulares regulados en el artículo segundo de la presente Resolución tendrán la consideración de contrato marco en relación con los servicios establecidos en el artículo primero, apartados 3.11, 3.12 y 5, siempre que dichas prestaciones figuren en la cartera de servicios del centro concertado.
Los contratos de gestión anuales de los conciertos sustitutorios, así como las cláusulas adicionales de los restantes conciertos singulares, que se suscriban a partir de la entrada en vigor de esta Resolución recogerán el carácter de contrato marco de los mismos.
Constituirán condiciones técnico-económicas, de carácter marco, para la contratación de las prestaciones recogidas en el artículo primero, de esta Resolución; las establecidas en el propio concierto singular –si las hubiere–, las que determine específicamente el INSALUD o, en su defecto, las generales establecidas en la presente Resolución.
1. La revisión de las tarifas de los conciertos vigentes a 31 de diciembre de 1997 se realizará automáticamente por el Instituto Nacional de la Salud con efectos de 1 de enero de 1998, siempre que haya transcurrido un año desde la fecha de formalización del concierto y éste no haya sido revisado con anterioridad por Resolución individualizada de esta Presidencia Ejecutiva. Para los conciertos cuyo estado de ejecución sea inferior a un año, la aplicación de la revisión de precios establecida en la presente Resolución tendrá efectos a partir de la fecha en que se cumpla la primera anualidad de vigencia del correspondiente concierto.
En los conciertos en vigor que incluyan prestaciones cuyas tarifas para 1998 sean inferiores a las determinadas para 1997, la regularización que resulte pertinente se efectuará en la facturación correspondiente al mes siguiente al de la entrada en vigor de esta Resolución.
2. Para agilizar la aplicación inmediata de esta norma se deberá observar el siguiente procedimiento:
2.1 Con independencia del procedimiento de revisión previsto en el punto segundo para los conciertos singulares, los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Salud, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de publicación de esta disposición, remitirán al órgano fiscal que corresponda la cláusula adicional, de acuerdo con los modelos contenidos en los anexos I y II de la presente Resolución debidamente cumplimentada, pero sin firmar, con las nuevas tarifas que corresponden a cada uno de los conciertos vigentes.
2.2 Fiscalizado de conformidad por el órgano fiscal, se procederá a la firma de la misma y se diligenciará por el Director provincial, elevándola a definitiva y procediéndose, a continuación, a las liquidaciones de atrasos que correspondan y a tramitar las nuevas facturaciones con las nuevas tarifas.
2.3 La citada cláusula adicional se formalizará en triplicado ejemplar, remitiéndose, una vez diligenciada, uno de los ejemplares a la Subdirección General de Conciertos del INSALUD, y copia de la misma al órgano fiscal.
3. A los efectos de facturación y abono de las tarifas establecidas en la presente Resolución, se tendrán en cuenta los conceptos que por día de estancia y cama ocupada, consultas primeras y sucesivas, revisiones ambulatorias posthospitalarias, intervenciones quirúrgicas ambulatorias y urgencias, así como por asistencia ambulatoria en centros oncológicos, se establezcan en el propio concierto o, en su defecto, en la Orden de 31 de mayo de 1988 («Boletín Oficial del Estado» número 137, de 8 de junio).
4. La revisión de las condiciones económicas de los conciertos por servicios prestados con anterioridad a 1998, que por cualquier circunstancia aún estuviese pendiente de realizarse a la fecha de promulgación de esta Resolución, se efectuará por el procedimiento establecido en las respectivas Órdenes que aprobaron las correspondientes revisiones de tarifas.
5. Los Servicios de Inspección del Instituto Nacional de la Salud velarán por el correcto cumplimiento de las obligaciones de los centros, servicios y empresas concertadas y, en particular, las que se refieren al tratamiento adecuado a los usuarios de la Seguridad Social.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución, y sin perjuicio de la delegación de atribuciones recogida en la Resolución de esta Presidencia Ejecutiva de 23 de marzo de 1998, se delega en los Directores territoriales y provinciales del Instituto Nacional de la Salud la facultad de revolver los expedientes de revisión de tarifas, que se formulará mediante diligencia a la cláusula adicional correspondiente a cada concierto, sin que sea precisa la autorización previa de la Subdirección General de Conciertos.
La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico para su conocimiento y efectos. Madrid, 28 de septiembre de 1998.–El Presidente, Alberto Núñez Feijoo.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid