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Documento BOE-A-1997-11305

Orden de 8 de mayo de 1997 sobre revisión de las condiciones económicas aplicables en 1997 a la prestación de servicios concertados de asistencia sanitaria con entidades públicas y privadas en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud.

Publicado en:
«BOE» núm. 126, de 27 de mayo de 1997, páginas 16265 a 16274 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1997-11305
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/05/08/(10)

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 23 de febrero de 1996, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 52, del 29, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 14/1986, de 26 de abril, General de Sanidad, establecía las normas para la revisión de las condiciones económicas aplicables a la asistencia sanitaria concertada con entidades públicas y privadas para 1996, en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud.

Teniendo en cuenta la evolución de los índices de precios en 1996, las previsiones para 1997 y las tendencias de los costes de la asistencia sanitaria, resulta necesaria la actualización, para este ejercicio, de las tarifas máximas y condiciones económicas del régimen de asistencia sanitaria concertada.

En su virtud, y sin perjuicio de lo previsto en el artícu lo 163 y disposición transitoria primera de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, a propuesta de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud y previo informe favorable de la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Intervención General de la Seguridad Social, dispongo:

Primero. Tarifas máximas y revisiones.

1. Las tarifas máximas para 1997 y la actualización de precios de los conciertos vigentes serán las que se especifican en los apartados siguientes:

1.1 Asistencia en régimen de hospitalización:

Tarifas máximas por día de hospitalización para 1997

Actualización de precios de conciertos vigentes

Península y Baleares / Ceuta y Melilla / Médicos

propios

-

Pesetas / Médicos

INSALUD

-

Pesetas / Médicos

propios

-

Pesetas / Médicos

INSALUD

-

Pesetas / Grupos y niveles / Por-

centaje

de

aumen-

to

Grupo I:

Nivel I / 3,4 / 3.468 / 2.499 / 3.527 / 2.542

Nivel II / 3,4 / 4.395 / 3.428 / 4.468 / 3.484

Nivel III / 3,4 / 5.226 / 4.281 / 5.318 / 4.349

Grupo II:

Nivel I / 3,4 / 4.564 / 3.586 / 4.642 / 3.647

Nivel II / 3,4 / 6.276 / 5.303 / 6.452 / 5.396

Nivel III / 3,4 / 9.748 / 8.816 / 9.917 / 8.965

Grupo III:

Nivel I / 3,4 / 5.510 / 4.557 / 5.603 / 4.635

Nivel II / 3,4 / 8.089 / 7.169 / 8.229 / 7.294

Grupo IV:

Nivel I-A / 2,6 / 9.452 / 8.475 / 9.615 / 8.623

Nivel I-B / 2,6 / 7.260 / 6.298 / 7.384 / 6.407

Nivel II / 2,6 / 10.095 / 9.144 / 10.267 / 9.301

Nivel III / 3,2 / 10.095 / 9.144 / 10.267 / 9.301

Grupo V:

Nivel I / 2,6 / 8.472 / 7.592 / 8.620 / 7.724

Nivel II / 2,6 / 9.419 / 8.544 / 9.584 / 8.688

Nivel III / 2,6 / 12.827 / 11.931 / 13.045 / 12.136

Grupo VI:

Nivel I / 2,6 / 7.656 / 6.761 / 7.787 / 6.876

Nivel II / 2,6 / 10.937 / 10.072 / 11.123 / 10.246

Nivel III / 2,6 / 12.820 / 11.956 / 13.039 / 12.163

Grupo VII:

Nivel I / 2,6 / 16.003 / 15.122 / 16.280 / 15.383

Nivel II / 2,6 / 19.565 / 18.696 / 19.898 / 19.016

Nivel III / 2,6 / 24.728 / 23.844 / 25.154 / 24.256

1.2 El porcentaje autorizado para la actualización de precios de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente Orden se aplicará, siempre que no supere el importe de la tarifa máxima establecida para cada grupo y nivel.

Las tarifas por prestaciones especiales de hospitalización de los conciertos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, que no estén asimilados a los grupos y niveles anteriormente indicados, se incrementarán en un 2,6 por 100.

2. Asistencia ambulatoria:

2.1 Primeras consultas, intervenciones quirúrgicas menores y urgencias.

Tarifas máximas por prestación para 1997

Actualización de precios de conciertos vigentes

Península y Baleares / Ceuta y Melilla / Médicos

propios

-

Pesetas / Médicos

INSALUD

-

Pesetas / Médicos

propios

-

Pesetas / Médicos

INSALUD

-

Pesetas / Grupos y niveles / Por-

centaje

de

aumen-

to

Grupo I:

Nivel I / 10 / 3.000 / 1.500 / 3.050 / 1.520

Nivel II / 10 / 3.000 / 1.500 / 3.050 / 1.520

Nivel III / 10 / 3.000 / 1.500 / 3.050 / 1.520

Grupo II:

Nivel I / 10 / 3.000 / 1.500 / 3.050 / 1.520

Nivel II / 10 / 3.000 / 1.500 / 3.050 / 1.520

Nivel III / 2,6 / 4.492 / 1.600 / 4.568 / 1.620

Grupo III:

Nivel I / 10 / 3.000 / 1.500 / 3.030 / 1.520

Nivel II / 2,6 / 3.782 / 1.600 / 3.812 / 1.610

Grupo IV:

Nivel I-A / 2,6 / 4.271 / 2.200 / 4.343 / 2.220

Nivel I-B / 2,6 / 3.282 / 2.200 / 3.339 / 2.220

Nivel II / 2,6 / 4.646 / 2.800 / 4.724 / 2.820

Nivel III / 2,6 / 4.618 / 2.800 / 4.698 / 2.820

Grupo V:

Nivel I / 2,6 / 3.988 / 2.800 / 4.058 / 2.850

Nivel II / 2,6 / 4.434 / 2.800 / 4.514 / 2.850

Nivel III / 2,6 / 6.010 / 3.200 / 6.115 / 3.290

Grupo VI:

Nivel I / 2,6 / 4.434 / 2.850 / 4.520 / 2.900

Nivel II / 2,6 / 5.147 / 2.900 / 5.237 / 2.960

Nivel III / 2,6 / 6.036 / 3.100 / 6.141 / 3.160

Grupo VII:

Nivel I / 2,6 / 7.537 / 3.300 / 7.667 / 3.400

Nivel II / 2,6 / 9.127 / 3.500 / 9.284 / 3.600

Nivel III / 2,6 / 11.294 / 3.800 / 11.489 / 3.900

El porcentaje autorizado para la actualización de precios de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente Orden se aplicará siempre que no supere el importe de la tarifa máxima establecida para cada grupo y nivel.

2.2 Consultas sucesivas y revisiones.

Tarifas máximas por prestación para 1997

Actualización de precios de conciertos vigentes

Península y Baleares / Ceuta y Melilla / Médicos

propios

-

Pesetas / Médicos

INSALUD

-

Pesetas / Médicos

propios

-

Pesetas / Médicos

INSALUD

-

Pesetas / Grupos y niveles / Por-

centaje

de

aumen-

to

Grupo I:

Nivel I / 10 / 1.500 / 750 / 1.525 / 760

Nivel II / 10 / 1.500 / 750 / 1.525 / 760

Nivel III / 10 / 1.500 / 750 / 1.525 / 760

Grupo II:

Nivel I / 10 / 1.500 / 750 / 1.525 / 760

Nivel II / 10 / 1.500 / 750 / 1.525 / 760

Nivel III / 2,6 / 2.246 / 800 / 1.906 / 805

Grupo III:

Nivel I / 10 / 1.500 / 750 / 1.525 / 760

Nivel II / 2,6 / 1.891 / 800 / 1.906 / 805

Grupo IV:

Nivel I-A / 2,6 / 2.136 / 1.100 / 2.172 / 1.110

Nivel I-B / 2,6 / 1.641 / 1.100 / 1.670 / 1.110

Nivel II / 2,6 / 2.323 / 1.400 / 2.362 / 1.410

Nivel III / 2,6 / 2.309 / 1.400 / 2.349 / 1.410

Grupo V:

Nivel I / 2,6 / 1.994 / 1.400 / 2.029 / 1.410

Nivel II / 2,6 / 2.217 / 1.400 / 2.257 / 1.410

Nivel III / 2,6 / 3.005 / 1.600 / 3.058 / 1.645

Grupo VI:

Nivel I / 2,6 / 2.217 / 1.425 / 2.260 / 1.450

Nivel II / 2,6 / 2.574 / 1.450 / 2.619 / 1.480

Nivel III / 2,6 / 3.018 / 1.550 / 3.071 / 1.580

Grupo VII:

Nivel I / 2,6 / 3.769 / 1.650 / 3.834 / 1.700

Nivel II / 2,6 / 4.564 / 1.750 / 4.642 / 1.800

Nivel III / 2,6 / 5.647 / 1.900 / 5.745 / 1.950

Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la publicación de la presente Orden que superen las tarifas máximas fijadas para 1997 no sufrirán incremento alguno.

Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la presente Orden que no alcancen los topes señalados para 1997 se revisarán con el porcentaje de aumento correspondiente al grupo y nivel en el que el centro se encuentre calificado.

3. Servicios especiales de diagnóstico y tratamiento en centros hospitalarios y no hospitalarios:

3.1 Tratamiento domiciliario del síndrome de apnea del sueño e insuficiencias respiratorias.

Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento

en 1997

Actualización de precios de conciertos vigentes

Península

e islas

Baleares

-

Pesetas / Ceuta

y Melilla

-

Pesetas / Porcentaje

de

aumento

CPAP / - / 429 / 429

BIPAP espontánea (doble presión) / - / 625 / 625

BIPAP controlada (doble presión) / - / 1.100 / 1.100

Respirador volumétrico / - / 2.300 / 2.300

Monitor de apnea / - / 1.100 / 1.100

3.2 Oxigenoterapia a domicilio, incluyendo aerosolterapia y ventiloterapia.

Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento

en 1997

Actualización de precios de los conciertos vigentes

Península

e islas

Baleares

-

Pesetas / Ceuta

y Melilla

-

Pesetas / Porcentaje

de

aumento

1. Oxigenoterapia con concentradores / 2,6 / 599 / 599

2. Oxigenoterapia con cilindro o bala de oxígeno / 2,6 / 569 / 581

3. Oxígeno líquido / 2,6 / 1.424 / 1.424

El Instituto Nacional de la Salud abonará a los pacientes sometidos a tratamiento de oxigenoterapia domiciliaria con concentradores, en concepto de compensación económica por los gastos de electricidad, la cantidad de 2.733 pesetas por mes de tratamiento, la citada cantidad se podrá abonar directamente al paciente o bien a la empresa suministradora, previa justificación de pago al paciente, en la facturación mensual presentada por aquélla.

El número de pacientes con tratamiento de oxígeno líquido no podrá exceder del 7 por 100 del número total de pacientes de cada concierto. El exceso sobre este porcentaje se facturará al precio fijado para pacientes sometidos a tratamiento de oxigenoterapia con cilindro o bala de oxígeno.

3.3 Aerosolterapia y ventiloterapia.

Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento

en 1997

Actualización de precios de los conciertos vigentes

Península

e islas

Baleares

-

Pesetas / Ceuta

y Melilla

-

Pesetas / Porcentaje

de

aumento

1. Tratamiento individualizado de aerosolterapia y ventiloterapia / - / 270 / 270

2. Tratamiento individualizado de aerosolterapia con alto flujo / - / 320 / 320

3.4 Radioterapia y quimioterapia.

Tarifas máximas por día o sesión/campo 1997

Actualización de precios de los conciertos vigentes

Península

e islas

Baleares

-

Pesetas / Ceuta

y Melilla

-

Pesetas / Porcentaje

de

aumento

1. Radioterapia superficial / 2,6 / 1.159 / 1.181

2. Radioterapia profunda / 2,6 / 1.737 / 1.767

3. Planificación / 2,6 / 41.040 / 41.040

4. Verificación / 2,6 / 7.182 / 7.182

5. Quimioterapia / 2,6 / 1.665 / 1.693

Las tarifas contempladas en los apartados 3 y 4 se aplicarán, exclusivamente, para los pacientes que inicien por primera vez el tratamiento de radioterapia.

3.5 Rehabilitación.

Tarifas máximas para 1997

Actualización de precios de los conciertos vigentes

Península

e islas

Baleares

-

Pesetas / Ceuta

y Melilla

-

Pesetas / Porcentaje

de

aumento

1. Por cada mes completo de tratamiento en régimen de sesión diaria / 2,6 / 12.465 / 12.679

2. Por cada sesión de este tratamiento / 2,6 / 499 / 507

3.6 Fisioterapia y logopedia.

Tarifas máximas para 1997

Actualización de precios de los conciertos vigentes

Península

e islas

Baleares

-

Pesetas / Ceuta

y Melilla

-

Pesetas / Porcentaje

de

aumento

1. Por cada mes completo de tratamiento de fisioterapia o logopedia en régimen de sesión diaria / 1,5 / 14.522 / 14.522

2. Por cada sesión de este tratamiento / 1,5 / 577 / 577

3.7 Rehabilitación para paralíticos cerebrales.

Tarifas máximas para 1997

Actualización de precios de los conciertos vigentes

Península

e islas

Baleares

-

Pesetas / Ceuta

y Melilla

-

Pesetas / Porcentaje

de

aumento

1. Por cada mes completo de tratamiento de rehabilitación integral, incluyendo fisioterapia, logopedia, foniatría, terapia ocupacional, ortopedia y neuropediatría / 2,6 / 27.142 / 27.358

2. Por cada sesión de este tratamiento / 2,6 / 1.086 / 1.095

Las tarifas contempladas en los apartados 3.5, 3.6 y 3.7 anteriores, correspondientes a tratamientos de rehabilitación, fisioterapia y logopedia y rehabilitación para paralíticos cerebrales por meses completos, incluyen 20 sesiones. En el supuesto de que no se realice dicho número de sesiones al mes, la prestación de rehabilitación se facturará por la tarifa correspondiente a sesiones sueltas.

3.8 Hemodiálisis por sesión.

Tarifas máximas por sesión de tratamiento 1997

Actualización de precios de los conciertos vigentes

Península

e islas

Baleares

-

Pesetas / Ceuta

y Melilla

-

Pesetas / Porcentaje

de

aumento

1. En centros hospitalarios / 1,74 / 19.363 / 19.695

2. En un club de diálisis / 2 / 18.488 / 18.804

3. En centro satélite con personal sanitario del INSALUD / 2 / 14.720 / 14.971

4. En centro satélite con personal sanitario de la empresa concertada / 2 / 17.503 / 17.805

5. En el domicilio del paciente con máquina / 2 / 16.268 / 15.622

6. Diálisis domiciliaria con máquina a través del club de diálisis / 2 / 16.268 / 15.622

3.9 Diálisis peritoneal domiciliaria, por día.

Tarifas máximas por día de tratamiento 1997

Actualización de precios de los conciertos vigentes

Península

e islas

Baleares

-

Pesetas / Ceuta

y Melilla

-

Pesetas / Porcentaje

de

aumento

1. Diálisis peritoneal ambulatoria continua (DPAC) / 2,6 / 6.072 / 5.831

2. Diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora / - / 10.774 / 10.774

3. Diálisis peritoneal domiciliaria a través de club de diálisis / 2,6 / 6.072 / 5.831

4. Diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático / 2,6 / 7.490 / 7.490

3.10 Suplementos de diálisis:

1. Suplemento por hemodiálisis mediante concentrado con bicarbonato.

Tarifas máximas por sesión de tratamiento 1997

Actualización de precios de los conciertos vigentes

Porcentaje

de

aumento / Pesetas

1. Hemodiálisis en el domicilio del paciente con máquina / 2 / 2.284

2. Resto de hemodiálisis / 2 / 1.196

A los efectos de facturación y abono de los servicios de hemodiálisis a domicilio, diálisis peritoneal ambulatoria continua y diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático, las tarifas establecidas en los apartados 3.8 y 3.9 para estas prestaciones se diferenciarán, dada su distinta fiscalidad, en los conceptos que se recogen en el siguiente cuadro:

Península

e islas

Baleares

-

Pesetas / Ceuta

y Melilla

-

Pesetas / Conceptos / Porcentaje

de

aumento

Hemodiálisis a domicilio con máquina:

Material fungible / - / 6.826 / 6.562

Material fijo / - / 9.442 / 9.061

Diálisis peritoneal ambulatoria continua:

Material fungible / 2,6 / 6.072 / 5.831

Diálisis peritoneal domiciliaria con ciclador:

Material fungible / - / 8.547 / 8.547

Material fijo / - / 2.227 / 2.227

Diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático:

Material fungible / 2,6 / 6.395 / 6.395

Material fijo / 2,6 / 1.095 / 1.095

Con independencia de la tarifa fijada en los números 5 y 6 del apartado 3.8, por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina se abonará a la firma comercial o club de diálisis concertado la cantidad, de pago único, de 269.100 pesetas en concepto de gastos por la instalación de los aparatos y adiestramiento del paciente, exclusivamente para aquellos pacientes que utilicen, por primera vez, el tratamiento de hemodiálisis en su domicilio.

Por los servicios de diálisis peritoneal ambulatoria, prestados en el domicilio del paciente, a través de un club de diálisis, el Instituto Nacional de la Salud abonará, además de la tarifa por día establecida en el apartado 3.9, punto 3, en concepto de pago único por la formación, entrenamiento y adiestramiento del paciente en las operaciones previas a diálisis, una vez remitido el paciente tras la instalación del catéter por el centro de referencia, la cantidad de 48.438 pesetas que se abonarán en la facturación del mes siguiente al del inicio del tratamiento.

Asimismo, en la diálisis domiciliaria realizada a través de un club de diálisis, en concepto de seguimiento clínico y controles analíticos rutinarios, se abonará la cantidad de 780 pesetas por sesión.

El Instituto Nacional de la Salud abonará al paciente, por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina, la cantidad de 778 pesetas por sesión como compensación económica por el consumo de agua y electricidad, abonándose al paciente, en el supuesto de la diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora, la cantidad de 2.234 pesetas mensuales por gastos de electricidad.

3.11 Exploraciones mediante TAC Scanner.

Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento

en 1997

Actualización de precios de los conciertos vigentes

Península

e islas

Baleares

-

Pesetas / Ceuta

y Melilla

-

Pesetas / Porcentaje

de

valoración

1. Por cada exploración con o sin contraste / - / 14.799 / 14.799

3.12 Exploraciones mediante resonancia nuclear magnética.

Tarifas máximas por día o sesión/campo 1997

Actualización de precios de los conciertos vigentes

Península

e islas

Baleares

-

Pesetas / Ceuta

y Melilla

-

Pesetas / Porcentaje

de

aumento

1. Por cada estudio simple / - / 32.005 / 32.005

2. Por cada estudio doble / - / 47.575 / 47.575

3. Por cada estudio vascular / - / 47.575 / 47.575

4. Plus de anestesia / - / 15.000 / 15.000

5. Plus de contraste / 2,6 / 8.721 / 8.721

4. Actualización de precios de conciertos vigentes.

Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, para la realización de servicios especiales de diagnóstico y tra tamiento, se incrementarán, mantendrán o decrecerán, en cada caso, en los porcentajes y cuantías establecidos en cada uno de los apartados anteriores, siempre que no superen las tarifas máximas fijadas para 1997.

Los precios de los conciertos, vigentes para las distintas prestaciones de medicina nuclear y de los servicios de diagnóstico y tratamiento no incluidos en los apartados anteriores no experimentarán incremento en 1997.

5. Asistencia concertada por procesos médicos o quirúrgicos.

5.1 Litotricia renal extracorpórea.

Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento

en 1997

Actualización de precios de los conciertos vigentes

Península,

Baleares,

Ceuta

y Melilla

-

Pesetas / Porcentaje

de

valoración

A) Litotricia renal extracorpórea / - / 145.050

5.2 Procedimientos quirúrgicos.

Tarifas máximas por procedimiento en 1997

Diagnósticos CIE 9-MC / Procedimientos CIE 9-M / Código / Descripción / Código / Descripción / Médicos

-

Pesetas / Médicos

-

Pesetas

474 / Enfermedad crónica de amígdalas y adenoides. / 28.2 / Amigdalectomía sin Adenoidectomía. / 55.100 / 45.733

28.3 / Amigdalectomía con Adenoidectomía. / 55.100 / 45.733

28.6 / Adenoidectomía sin Amigdalectomía. / 50.000 / 41.500

366 / Cataratas. / 13.7 / Extracción + LIO. / 146.971 / 121.986

574 / Colelitiasis. / 51.2 / Colecistectomía. / 235.669 / 195.605

605 / Fimosis. / 64.0 / Circuncisión. / 45.000 / 37.350

735.0 / Dedo gordo pie valgo. / 77.54 / Excisión de Hallux Valgus. / 106.605 / 88.482

455 / Hemorroides. / 49.46 / Hemorroidectomía. / 114.621 / 95.135

550.0 / Hernia Inguinal unilateral. / 53.0 / Reparación unilateral hernia inguinal. / 130.175 / 108.045

550.2 / Hernia Inguinal bilateral. / 53.1 / Reparación bilateral hernia inguinal. / 156.399 / 129.811

600 / Hiperplasia próstata. / 60.2 / Resección transuretral. / 181.037 / 150.261

60.3 / Prostatectomía suprapública. / 287.088 / 238.283

715.95 / Osteoartrosis de cadera. / 81.51 / Sustitución total de cadera. / 925.000 / 767.750

715.96 / Osteoartrosis de rodilla. / 77.87 / Osteotomía de rodilla. / 475.000 / 394.250

81.54 / Sustitución total de rodilla. / 1.025.000 / 850.750

717 / Trastorno interno de rodilla. / 80.26 / Artroscopia diagnóstica o terapéutica. / 141.120 / 117.130

81.45 / Reparación de ligamentos cruzados. / 475.000 / 394.250

722 / Trastorno del disco intervertebral. / 80.51 / Escisión de disco intervertebral. / 442.647 / 367.397

454.9 / Varices. / 38.5 / Ligadura y extirpación de venas. / 131.680 / 109.294

565.0 / Fisura anal. / 49.3 / Fisurectormía anal. / 87.975 / 73.019

565.1 / Fístula anal. / 49.12 / Fistulectomía anal. / 87.975 / 73.019

685 / Quiste pilonidal. / 86.21 / Escisión de quiste. / 95.000 / 78.850

354.0 / Síndrome del túnel carpiano. / 04.43 / Liberación de túnel carpiano. / 88.200 / 73.206

727.4 / Ganglión. / 82.21 / Escisión de lesión de vaina tendón de. / 55.000 / 45.650

728.6 / Dupuytren. / 82.35 / Otra fasciectomía de mano. / 88.200 / 73.206

752.5 / Testículo no descendido. / 62.5 / Orquidopexia. / 85.000 / 70.550

603 / Hidrocele. / 61.2 / Escisión de hidrocele. / 85.000 / 70.550

375 / Trastornos del aparato lacrimal. / 09.81 / Dacriocistorrinostomía. / 46.575 / 38.657

372.4 / Pterigión. / 11.3 / Escisión de Pterigión. / 45.643 / 37.884

470 / Tabique nasal desviado. / 21.8 / Septoplastia. / 86.215 / 71.558

En el precio que se establece por cada uno de los procedimientos quirúrgicos se consideran incluidos:

Las pruebas diagnósticas y terapéuticas rutinarias o especiales que sea preciso realizar al paciente con anterioridad al procedimiento a que vaya a ser sometido incluido, en su caso, el estudio preoperatorio.

Los costes derivados de las posibles complicaciones que puedan presentarse a lo largo de todo el proceso asistencial, tanto en la fase preoperatoria como en la intervención quirúrgica propiamente dicha y en el postoperatorio.

Las reintervenciones quirúrgicas necesarias que haya que realizar al paciente, siempre que estén relacionadas con el proceso que motivó su ingreso, obedezcan a una mala praxis quirúrgica y se realicen en plazo de tiempo no superior a dos meses a contar desde el día siguiente a producirse el alta.

El tratamiento medicamentoso que se requiera durante el proceso, así como la sangre y hemoderivados.

Curas.

Alimentación, incluidas nutrición parenteral y enteral.

La asistencia por equipo médico especializado, enfermería y personal auxiliar sanitario.

La utilización de quirófano y gastos de anestesia.

El material fungible necesario y los controles pre y postoperatorios, incluidos aquellos que se realicen en régimen ambulatorio.

Prótesis. Debiendo especificar el centro, en la oferta de licitación, el tipo de prótesis, marca, precio y técnica quirúrgica de implantación. En los casos en que así lo especifique el Instituto Nacional de la Salud, podrán concertarse procedimientos quirúrgicos con implante diferenciando el valor de los mismos y sus mecanismos de liquidación económica.

Coste de los días de hospitalización en habitación compartida o individual, cuando sea preciso por las especiales circunstancias del paciente.

Estancias en la unidad de cuidados intensivos que pudiera precisar.

Las consultas posthospitalarias de revisión que sean necesarias, debiendo realizarse, al menos, una consulta en cada uno de los procedimientos, salvo en el de extracción de cataratas con inclusión de lente intraocular, cuyo número de consultas posthospitalarias será, al menos, de cuatro.

El traslado forzoso de un paciente en transporte sanitario adecuado cuando, por razones clínicas insuperables para el centro concertado, derivadas de la propia intervención quirúrgica que motivó el ingreso del paciente o de complicaciones ajenas al proceso, surgidas después del ingreso y previa puesta en conocimiento del hospital de procedencia, sea necesaria su remisión al hospital de área correspondiente.

5.3 Otros procesos médicos o quirúrgicos: La concertación de procesos médicos o quirúrgicos individualizados, distintos a los señalados en los apartados anteriores, requerirá que por la Presidencia ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud se fijen, con carácter previo, las condiciones económicas de cada proceso y los pliegos o requisitos generales de contratación.

Los conciertos que se suscriban con esta finalidad deberán especificar los procesos objeto de contratación y las características técnico-sanitarias y asistenciales del servicio concertado.

5.4 En los conciertos en que estén incluidos procesos médicos o quirúrgicos diferenciados y tengan prevista cláusula de revisión de precios, la cuantía individual de cada proceso podrá ser incrementada en el porcentaje máximo del 2,6 por 100, siempre que no superen los topes establecidos en esta Orden.

5.5 La facturación por procesos médicos y quirúrgicos excluirá la facturación por cualquier otro concepto y será incompatible con la facturación por estancias.

5.6 La inclusión en el concierto de alguno de los procedimientos quirúrgicos requerirá, en todo caso, que el centro se encuentre calificado, de forma provisional o definitiva, entre los grupos IV al VII de los establecidos en el anexo I de la Resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad de 11 de abril de 1980.

6. Impuestos y tarifas: En las tarifas indicadas en todos y cada uno de los apartados anteriores se consideran incluidos todos los impuestos, tasas y demás cargas legales y específicamente el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los servicios gravados con el mismo.

Segundo. Conciertos singulares.

1. El Instituto Nacional de la Salud podrá suscribir conciertos singulares con entidades públicas o privadas en los que establezca un régimen de funcionamiento programado y coordinado con el de los centros sanitarios públicos.

La formalización de estos conciertos se ajustará a las normas, condiciones generales y requisitos específicos contenidos en los apartados 2, 3 y 4 del artícu lo 5 de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 31 de julio de 1990 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de agosto).

2. Tendrán carácter sustitutorio los centros que, bajo el régimen de concierto singular, constituyen una alternativa al dispositivo asistencial del Instituto Nacional de la Salud.

El régimen de estos conciertos sustitutorios se fijará en un contrato-programa de carácter anual, que se incorporará mediante cláusula adicional al concierto vigente, en el que se especificarán el área o población asignada al centro, tipos de servicios a prestar por el hospital, oferta asistencial del mismo, actividad pactada y techo de financiación para este fin.

Las condiciones económicas de los citados conciertos se establecerán anualmente por la Presidencia ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud, sobre la base de los costes efectivos de cada centro, y teniendo en cuenta las distintas fuentes de financiación del hospital de que se trate, pudiendo determinarse bajo la modalidad de pago por procesos individuales o agrupados, o por Unidades Ponderadas de Asistencia (UPAS), estableciéndose en este último caso, para 1997, la siguiente ponderación:

UPA (Unidad

Ponderada

de Asistencia)

Estancias:

Médicas / 1,00

Quirúrgicas / 1,50

Obstétricas / 1,20

Pediátricas / 1,30

Neonatológicas / 1,30

UCI / 5,80

Urgencias / 0,30

Consultas:

Primeras / 0,25

Sucesivas / 0,15

Cirugía menor ambulatoria / 0,25

Además de los servicios de carácter sustitutorio, los contratos-programas anuales podrán recoger las prestaciones complementarias que se consideren necesarias para otras áreas o zonas distintas a la asignada al hospital concertado.

3. La revisión de las condiciones económicas de los conciertos singulares vigentes a la entrada en vigor de esta Orden se realizará de acuerdo con lo previsto en cada uno de los conciertos suscritos, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de los objetivos asistenciales pactados en cada caso y de la actividad prevista para 1997, en la que se incluirán los procesos médicos o quirúrgicos que se determinarán en función de las necesidades asistenciales. Las condiciones económicas y los objetivos asistenciales que se determinen en los contratos-programa de los conciertos singulares de carácter sustitutorio, tendrán vigencia desde el 1 de enero de 1997.

Tercero. Contratos marco.

A efectos de lo previsto en el artículo 160.2.f de la Ley 13/1995, según redacción dada al mismo por el artículo 72.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, los conciertos singulares regulados en el artículo segundo de la presente Orden tendrán la consideración de contrato marco en relación con los servicios establecidos en el artículo primero, apartados 3.11, 3.12 y 5, siempre que dichas prestaciones figuren en la cartera de servicios del centro concertado.

Los contratos-programa anuales de los conciertos sustitutorios, así como las cláusulas adicionales de los restantes conciertos singulares, que se suscriban a partir de la entrada en vigor de esta Orden recogerán el carácter de contrato marco de los mismos.

Constituirán condiciones técnico-económicas, de carácter marco, para la contratación de las prestaciones recogidas en el artículo primero, apartados 3.11, 3.12 y 5, de esta Orden; las establecidas en el propio concierto singular -si las hubiere-, las que determine específicamente el INSALUD o, en su defecto, las generales establecidas en la presente Orden.

Cuarto. Normas de procedimiento.

1. La revisión de las tarifas de los conciertos vigentes a 31 de diciembre de 1996 se realizará automáticamente por el Instituto Nacional de la Salud, con efectos de 1 de enero de 1997. Para los conciertos suscritos con posterioridad a 31 de diciembre de 1996, la aplicación de la revisión de las tarifas será desde la fecha de su formalización.

En los conciertos en vigor que incluyan prestaciones cuyas tarifas para 1997 sean inferiores a las determinadas para 1996, la regularización que resulte pertinente se efectuará en la facturación correspondiente al mes siguiente al de la entrada en vigor de esta Orden.

A los conciertos tramitados basándose en las tarifas máximas establecidas en la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 23 de febrero de 1996, y que se encuentren en fase de formalización a la entrada en vigor de la presente Orden, les serán de aplicación las normas de revisión que se establecen una vez formalizados.

2. Para agilizar la aplicación inmediata de esta norma se deberá observar el siguiente procedimiento:

2.1 Con independencia del procedimiento de revisión previsto en el punto segundo para los conciertos singulares, los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Salud, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de publicación de esta disposición, remitirán al órgano fiscal que corresponda la cláusula adicional, de acuerdo con los modelos contenidos en los anexos I y II de la presente Orden, debidamente cumplimentada pero sin firmar, con las nuevas tarifas que corresponden a cada uno de los conciertos vigentes.

2.2 Fiscalizado de conformidad por el órgano fiscal, se procederá a la firma de la misma y se diligenciará por el Director provincial, elevándola a definitiva y procediéndose, a continuación, a las liquidaciones de atrasos que correspondan y a tramitar las nuevas facturaciones con las nuevas tarifas.

2.3 La citada cláusula adicional se formalizará en triplicado ejemplar, remitiéndose, una vez diligenciada, uno de los ejemplares a la Subdirección General de Conciertos del INSALUD, y copia de la misma al órgano fiscal.

3. A los efectos de facturación y abono de las tarifas establecidas en la presente Orden, se tendrán en cuenta los conceptos que por día de estancia y cama ocupada, consultas primeras y sucesivas, revisiones ambulatorias posthospitalarias, intervenciones quirúrgicas ambulatorias y urgencias, así como por asistencia ambulatoria en centros oncológicos, se establecen en la Orden de 31 de mayo de 1988 («Boletín Oficial del Estado» número 137, de 8 de junio).

4. La revisión de las condiciones económicas de los conciertos por servicios prestados con anterioridad a 1997, que por cualquier circunstancia aún estuviese pendiente de realizarse a la fecha de promulgación de esta Orden, se efectuará por el procedimiento establecido en las respectivas Órdenes que aprobaron las correspondientes revisiones de tarifas.

5. Los Servicios de Inspección del Instituto Nacional de la Salud velarán por el correcto cumplimiento de las obligaciones de los centros, servicios y empresas concertadas y en particular las que se refieren al tratamiento adecuado a los usuarios de la Seguridad Social.

Disposición final primera. Delegación de funciones.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Orden, se delega en los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Salud la facultad de resolver los expedientes de revisión de tarifas, que se formularán mediante diligencia a la cláusula adicional correspondiente a cada concierto.

Disposición final segunda. Facultades de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD.

Se faculta a la Presidencia Ejecutiva del INSALUD para la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden, sin perjuicio de las competencias que en esta materia puedan tener atribuidas, o se atribuyen, a otros centros directivos de este Ministerio.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico para su conocimiento y efectos.

Madrid, 8 de mayo de 1997.

ROMAY BECCARÍA

ANEXO I

Centros hospitalarios

Cláusula adicional de revisión de precios

Del concierto de asistencia sanitaria suscrito por el Instituto Nacional de la Salud y el Centro de fecha para la asistencia sanitaria de enfermos beneficiarios de la Seguridad Social.

Don , Director Provincial del Instituto Nacional de la Salud de , y don , como representante legal del centro , cuya representación acredita por medio de suscriben la presente cláusula adicional al concierto referido, en los siguientes términos:

Primero.-De acuerdo con lo previsto en la Resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad, de 11 de abril de 1980, el centro está calificado en el año , como hospital , en el grupo , nivel

Segundo.-De conformidad con lo dispuesto en la Orden , «Boletín Oficial del Estado» número , de fecha , se establecen las siguientes tarifas:

1. Tarifas de hospitalización:

Por día de estancia:

(Médicos del centro) pesetas.

Por día de estancia:

(Médicos del INSALUD) pesetas.

2. Consultas, intervenciones quirúrgicas menores y urgencias:

Primeras pesetas.

Intervenciones quirúrgicas pesetas.

Consultas sucesivas pesetas.

Urgencias pesetas.

3. Otros servicios:

4. Las prótesis que sea necesario implantar a los pacientes beneficiarios de la Seguridad Social serán a cargo del Instituto Nacional de la Salud.

Tercero.-Las tarifas convenidas en la estipulación anterior, se aplicarán con efectividad de , de acuerdo con lo señalado en el artículo de la Orden, de , incorporándose al contrato en vigor. Previa fiscalización y firma del presente documento.

Cuarto.-En las tarifas indicadas en las estipulaciones anteriores se consideran incluidos todos los impuestos, tasas y gastos legales establecidos o que pudieran establecerse durante la vigencia de las mismas.

Quinto.-Las tarifas que se convienen no podrán ser modificadas con efectos anteriores a 1 de enero de 1997.

Sexto.-Quedan anuladas todas las anteriores estipulaciones contenidas en el contrato de origen y sus cláusulas adicionales, en lo que se opongan a lo establecido en la Orden y a lo convenido en el presente documento.

En , a de de 199

Por el Centro Por el Instituto Nacional de la Salud

Firmado:

Firmado:

Diligencia: Don , Director del Instituto Nacional de la Salud en , a la vista del informe fiscal emitido por la Intervención General de la Seguridad Social de fecha , eleva a definitiva la presente cláusula adicional, incorporándose al concierto de su razón.

En , a de de 199

Firmado:

ANEXO II

Servicios no hospitalarios

Cláusula adicional de revisión de precios

Del concierto de asistencia sanitaria suscrito por el Instituto Nacional de la Salud y el Centro de fecha para la asistencia sanitaria de enfermos beneficiarios de la Seguridad Social.

Don , Director provincial del Instituto Nacional de la Salud de , y don , como representante legal de la empresa , cuya representación acredita por medio , suscriben la presente cláusula adicional al concierto referido, en los siguientes términos:

Primero.-De acuerdo con lo previsto en la Orden , «Boletín Oficial del Estado» número de fecha Se establecen las siguientes tarifas:

1. Servicios:Tarifas

2. Otros servicios: Tarifas

Segundo.-Las tarifas convenidas en la estipulación anterior, se aplicarán con efectividad de , de acuerdo con lo establecido en el artículo de la Orden de , incorporándose al contrato en vigor. Previa fiscalización y firma del presente documento.

Tercero.-En las tarifas indicadas en las estipulaciones anteriores se consideran incluidos todos los impuestos, tasas y gastos legales establecidos o que pudieran establecerse durante la vigencia de las mismas.

Cuarto.-Las tarifas que se convienen no podrán ser modificadas con efectos anteriores a 1 de enero de 1997.

Quinto.-Quedan anuladas todas las anteriores estipulaciones contenidas en el contrato de origen y sus cláusulas adicionales, en lo que se opongan a lo establecido en la Orden y a lo convenido en el presente documento.

En , a de de 199

Por la empresa Por el Instituto Nacional de la Salud

Firmado:

Firmado:

Diligencia: Don , Director del Instituto Nacional de la Salud en , a la vista del informe fiscal emitido por la Intervención General de la Seguridad Social de fecha , eleva a definitiva la presente cláusula adicional, incorporándose al concierto de su razón.

En , a de de 199

Firmado:

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/05/1997
  • Fecha de publicación: 27/05/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 28/05/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ACTUALIZA las tarifas, por Resolución de 28 de septiembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-24164).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 138, de 10 de junio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-12510).
Referencias anteriores
Materias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Centros sanitarios
  • Hospitales
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Precios
  • Seguridad Social
  • Tarifas

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