La actual estructura del transporte aéreo, basada en muchos casos en la utilización de aeronaves de gran autonomía, posibilita la realización de vuelos de largo recorrido, en los que las tripulaciones pueden exceder las limitaciones de actividad a que se refiere el apartado 7.1.8.1.1 del Reglamento de Circulación Aérea y el anexo 6 al Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional.
En base a ello, los Operadores Aéreos se ven obligados a la utilización de tripulaciones reforzadas -con más miembros que los definidos como tripulación mínima- con objeto de poder realizar dichos vuelos, de forma que los tripulantes puedan ser relevados en vuelo de sus funciones de pilotaje.
Considerando lo anterior, el sector reclama que se analicen las condiciones en las que dicho relevo puede ser efectuado. En particular, y en virtud de conseguir una optimización de sus recursos y como mejora de la competitividad en relación con otras compañías aéreas europeas, han solicitado que en el caso del Piloto al mando, dicho relevo pueda ser efectuado por un Piloto que, no pudiendo ejercer como tal sin restricción, haya sido entrenado para que, al desarrollar las funciones correspondientes a la figura antes mencionada durante determinadas fases del vuelo, se mantengan unas condiciones de seguridad equivalentes;
Considerando que en la Orden de 25 de julio de 1995, sobre Títulos y Licencias Aeronáuticos Civiles, se requiere que para actuar como miembro de la tripulación de vuelo se esté en posesión de una licencia válida, de conformidad con las especificaciones de dicha Orden y apropiada a las funciones que haya de ejercer. Resulta que puede actuar como Piloto al mando cualquier miembro de la tripulación que esté adecuadamente cualificado a tales efectos, así pues, el piloto de relevo debe poseer las habilitaciones, otorgadas por la Dirección General de Aviación Civil, correspondientes a esas funciones;
Resultando que en el Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, se establecen los títulos, licencias y habilitaciones para el personal aeronáutico civil, así como sus atribuciones, contemplándose en su artículo 5.o, apartado 1, la posibilidad de establecer, por parte de la autoridad otorgadora de aquéllos, restricciones a las atribuciones conferidas por causas de aptitud valoradas en función de la seguridad aérea;
Considerando que en el apartado 1.940 del JAR OPS se contempla la posibilidad del relevo de miembros de la tripulación de vuelo, resulta que las condiciones técnicas en él establecidas pueden considerarse aceptables a efectos de conseguirse unos niveles de seguridad equivalentes, ya que se trata de una norma aprobada por los Estados pertenecientes a las Autoridades Conjuntas de Aviación (JAA);
Teniendo en cuenta que la referida norma europea entrará en vigor en España en un futuro próximo y que en otros Estados europeos se está ya adoptando lo contemplado en la presente Resolución, se considera necesario la emisión de una disposición que, temporalmente y hasta tanto se produce la incorporación definitiva de la norma al sistema jurídico español mediante una disposición de rango superior, regule la situación manifestada por los solicitantes.
Vista la Ley de Navegación Aérea, demás normativa vigente en la materia y en virtud de lo establecido en el artículo 5.o del Real Decreto 959/1990, esta Dirección General resuelve:
Que los pilotos que acrediten reunir los requisitos que a continuación se detallan podrán obtener la habilitación de tipo establecidas en el artículo 6.o del Real Decreto 959/1990, restringida al ejercicio de las funciones de Piloto al mando de la aeronave por encima del nivel de vuelo 200.
Requisitos previos:
a) Estar en posesión del título y licencia de Piloto de Transporte de Líneas Aéreas en vigor.
b) Haber realizado un mínimo de tres mil horas de vuelo en aviones.
c) Tener seiscientas horas de vuelo en el avión específico.
d) Habilitación de tipo en vigor.
e) Verificaciones de competencia, experiencia reciente y calificaciones de ruta.
Requisitos específicos:
Haber superado un proceso de instrucción práctica en simulador de vuelo, desde el punto de Piloto al mando, específica para cada tipo de aeronave, según programa aprobado al efecto (que se integrará en los cursos de refresco), y que deberá proponer el operador.
Una vez acreditados los requisitos expuestos, la Dirección General de Aviación Civil efectuará en la licencia de Piloto de Transporte de Líneas Aéreas del interesado la siguiente anotación:
«"Tipo de Aeronave"» Restricción: Sólo por encima del nivel de vuelo 200.»
La referida anotación permitirá a su titular ejercer las funciones del Piloto al mando del avión por encima del nivel de vuelo 200, debiendo ser informado inmediatamente el Comandante de vuelo si se produce cualquier emergencia o incidencia, salvo en aquellos casos de emergencias de actuación rápida, para los que el Piloto está debidamente instruido, en los que procederá de la siguiente manera:
1. Actuará con arreglo a procedimientos.
2. Declarará emergencia, si se requiere.
3. Llamará al Comandante para que se persone en cabina de mando.
4. Informará al Comandante de la situación y de las medidas tomadas.
La presente Resolución será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación.
Madrid, 23 de enero de 1998.-El Director general, Luis Felipe de la Torre de la Plaza.
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