Mediante el Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre, se modificaron determinados artículos del Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social que fuera aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre. Mas con posterioridad al mismo, se han publicado nuevas normas con rango de Ley que inciden en diversos aspectos de la regulación contenida en dicho Reglamento General.
Así, la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aparte de otras modificaciones estructurales y organizativas, en su disposición adicional quinta da nueva redacción a los apartados uno, último párrafo, tres, cuatro, cinco y seis del artículo 31 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sobre la expedición de actas de liquidación, con la consiguiente incidencia en varios artículos de dicho Reglamento General.
Ello mismo ocurre con la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que en su artículo 34 modifica el apartado 1, párrafos a), e) y f), así como el apartado 2 del artículo 30 y el apartado 1 del artículo 31, ambos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, relativos a las reclamaciones administrativas de deudas con la Seguridad Social, además de suprimir de dicho texto refundido el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 33 sobre «procedimiento de apremio y título ejecutivo» y la disposición adicional vigésima quinta sobre «aplicación gradual en la expedición de actas de liquidación y del documento único de actas de infracción y liquidación». Asimismo, los artículos 36 y 37 de dicha Ley 66/1997, de 30 de diciembre, complementan o modifican la regulación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en sus artículos 24, relativo a transacciones sobre derechos de la Seguridad Social, y 45, sobre reintegro de prestaciones indebidas, y el artículo 38 de la propia Ley 66/1997 establece la aplicación del procedimiento de deducción a las empresas privadas que reciban subvenciones y cualquier otra clase de ayudas públicas.
Por su parte, la disposición adicional vigésima primera de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, prevé la ampliación de la carencia y de la moratoria en el pago de deudas con la Seguridad Social por parte de las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas y las instituciones sin ánimo de lucro, establecida en la disposición adicional trigésima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, siempre que se cumplan las condiciones y términos que reglamentariamente se determinen, lo que obliga a su desarrollo inmediato.
Además, la experiencia obtenida en la aplicación de dicho Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social impone la conveniencia de modificar algunos de sus preceptos en aras a la mejora progresiva del procedimiento recaudatorio en el ámbito de la Seguridad Social, como en materia de medios de pago y en especial en cuanto al pago en dinero y por giro postal, aplazamientos, embargos de dinero en efectivo o en depósitos a la vista, plazo y medio de pago del precio de remate en las subastas, entrega de bienes al adjudicatario o al comprador en las distintas formas de enajenación o en orden a la efectividad de las deudas de las Administraciones, entidades y entes públicos así como de entidades de interés público con la Seguridad Social.
Por cuanto antecede, resulta necesaria la modificación de los correspondientes preceptos del citado Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, en unos casos, por exigencias del principio de legalidad y, en otros, por la conveniencia de mejorar el procedimiento de gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 25 de septiembre de 1998,
DISPONGO:
Los artículos, apartados, rúbricas y disposiciones del Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, que a continuación se relacionan, quedan modificados en los términos siguientes:
1. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado de la forma siguiente:
«3. La aplicación tanto de la compensación de los créditos y deudas entre las Entidades Gestoras o la Tesorería General de la Seguridad Social y las Administraciones públicas y entidades de derecho público como de la deducción de las deudas que, con la Seguridad Social, tengan las Administraciones, entidades, empresas y demás entes públicos así como las empresas privadas, a que se refieren respectivamente los artículos 52 y 54 de este Reglamento, se regirá por lo dispuesto en los artículos 52 a 58 y 167 del mismo y por las demás disposiciones que lo desarrollen.»
2. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado de la forma siguiente:
«2. En el caso de que los sujetos responsables no cumplan las obligaciones a su cargo en período voluntario, la recaudación se efectuará, según proceda, por vía de apremio o mediante el procedimiento de deducción, con sujeción a lo dispuesto en este Reglamento.»
3. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 7 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Son colaboradores de los órganos de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social las entidades financieras y otros órganos o agentes autorizados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para actuar como oficinas recaudadoras.»
4. El párrafo a) del apartado 1 del artículo 11 queda redactado de la forma siguiente:
«a) Tanto si la deuda se encuentra en período voluntario de recaudación como en vía ejecutiva será necesaria la previa reclamación administrativa para el pago de la misma en la forma que para las reclamaciones de deuda se establece en este Reglamento y para las actas de liquidación en el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
Cuando la responsabilidad solidaria hubiere sido declarada y notificada al responsable solidario en cualquier momento anterior a la reclamación administrativa de la deuda, ésta podrá dirigirse a todos los deudores solidarios o algunos de ellos mediante reclamación de deuda o acta de liquidación, según proceda.
Si la responsabilidad solidaria no hubiere sido declarada y notificada con anterioridad a la reclamación administrativa de la deuda a alguno de los deudores que se consideran solidarios, en el mismo acto administrativo se declarará la responsabilidad solidaria y se reclamará el pago a todos o a cualquiera de los deudores así declarados.»
5. El artículo 21 queda redactado en la forma siguiente:
«Artículo 21. Enumeración de los medios de pago en efectivo.
1. El pago de las deudas a la Seguridad Social se hará necesariamente por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en los artículos siguientes:
a) Dinero de curso legal.
b) Cheque.
c) Transferencia bancaria.
d) Cualesquier otros que se autoricen por la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Salvo autorización expresa de la Tesorería General de la Seguridad Social, para satisfacer una misma deuda no podrán simultanearse varios medios de pago. Elegido uno de ellos, éste deberá corresponderse con el importe total de aquélla.»
6. El artículo 22 queda redactado en la forma siguiente:
«Artículo 22. Dinero de curso legal.
1. Las deudas con la Seguridad Social podrán pagarse en dinero de curso legal, cualquiera que sea el colaborador que haya de recibir el pago y la cuantía de la deuda. No obstante, durante el procedimiento administrativo de apremio el pago de la deuda apremiada en los órganos ejecutivos se efectuará únicamente por los medios de pago previstos en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo anterior.
2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá señalar la cantidad máxima hasta la cual podrán efectuarse pagos en dinero en la caja de determinados colaboradores, disponiendo que las deudas superiores se ingresen a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social en las cuentas abiertas a nombre de ésta en las entidades financieras colaboradoras.»
7. El artículo 25 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 25. Otros medios de pago.
1. Las solicitudes para que por la Tesorería General de la Seguridad Social se autorice la utilización de medios de pago distintos de los especificados en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 21 así como para simultanear varios medios de pago a que se refiere su apartado 2 deberán ser resueltas en el plazo de tres meses contados a partir del día en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros de aquélla. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere dictado resolución, las solicitudes podrán entenderse estimadas en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Para que el medio de pago autorizado produzca efectos liberatorios deberá acomodarse a las condiciones fijadas en la resolución que lo autorice.»
8. El artículo 33 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 33. Aplicación del procedimiento de apremio o de deducción.
Para el cobro de los créditos de la Seguridad Social vencidos y no satisfechos, que tengan el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto no sean frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles, la Tesorería General de la Seguridad Social seguirá, según proceda, el propio procedimiento de apremio, en el que actuará con todas las facultades necesarias para lograr la efectividad de aquéllos en los términos establecidos en el Título III de este Reglamento, o el procedimiento de deducción, en los términos establecidos en la sección 3.ª del capítulo VI de este Título I.»
9. El artículo 43 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 43. Incumplimiento de las condiciones para la efectividad de los aplazamientos y de los plazos vencidos.
1. El impago de las cuotas inaplazables en su caso, la no constitución de las garantías ofrecidas cuando las mismas sean exigibles y, en general, el incumplimiento de las demás condiciones para la efectividad del aplazamiento impuestas en la resolución que lo conceda, en los plazos y condiciones establecidos, dará lugar a la continuación del procedimiento recaudatorio que por la concesión del aplazamiento se hubiere suspendido.
2. El incumplimiento, a su vencimiento, de cualquiera de los plazos de amortización establecidos en la resolución que conceda el aplazamiento, el no mantenerse al corriente, en su caso, en el pago de nuevas deudas de la misma naturaleza distintas a cuotas que las aplazadas y, en todo caso, el no ingresar en período voluntario las cuotas y conceptos de recaudación conjunta con las mismas devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución que conceda el aplazamiento, darán lugar a que éste quede sin efecto y determinará la inmediata continuación del procedimiento recaudatorio en los términos que proceda.
3. Si las deudas, cuyo aplazamiento resultare incumplido, se encontraren en período voluntario no reglamentario, una vez declarada la responsabilidad solidaria o derivada la responsabilidad subsidiaria en función de la garantía que se hubiere constituido por el aplazamiento, sin necesidad de más requisitos se reclamará de pago al garante personal o real mediante reclamación de la deuda en su totalidad o por la parte de deuda aplazada y no pagada así como intereses devengados y recargo en que se hubiere incurrido, en los términos y con los efectos establecidos en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, procediéndose, en caso de impago de la deuda fijada en la reclamación o en la resolución administrativa que la misma origine, a expedir la correspondiente providencia de apremio, a ejecutar las garantías constituidas y a seguir, en su caso, frente a los demás responsables del pago, el procedimiento de apremio o el procedimiento de deducción, conforme a lo establecido en este Reglamento.
Si la deuda sobre la que se solicitó aplazamiento se encontraba en vía ejecutiva, se seguirá el procedimiento de apremio, procediendo en primer lugar a ejecutar la garantía. En caso de inexistencia de ésta o si se previere la insuficiencia de la misma, se proseguirá también frente a los demás responsables del pago el procedimiento administrativo de apremio suspendido para el pago de la totalidad o parte de la deuda aplazada y no pagada, intereses, recargo de apremio y costas causadas hasta dicho momento.
La ejecución de las garantías constituidas a efectos de aplazamiento a que se refiere este artículo se realizará por el procedimiento regulado en el artículo 115 de este Reglamento.»
10. Los apartados 1 y 2 del artículo 45 quedan redactados de la forma siguiente:
«1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley General de la Seguridad Social, la obligación de pago de aquellas deudas cuyo objeto esté constituido por recursos que tengan el carácter de cuotas de la Seguridad Social prescribirá a los cinco años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de las mismas.
Dicho plazo de prescripción es, asimismo, aplicable a la obligación de pago de los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas y a los recargos sobre unos y otras.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 45.3 de dicha Ley General, la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora.
Respecto de las demás obligaciones cuyo objeto sean otros recursos de la Seguridad Social, el plazo de prescripción será el establecido en las normas que sean aplicables en razón de la naturaleza jurídica de aquéllas.»
11. El apartado 4 del artículo 48 queda redactado de la forma siguiente:
«4. Las deudas y créditos que existan entre las Administraciones públicas y entes públicos y la Seguridad Social podrán compensarse conforme al procedimiento previsto en la subsección 2.ª de esta misma sección.»
12. La rúbrica de la subsección 2.ª de la sección 2.ª del capítulo VI del Título I queda redactada de la forma siguiente:
«Subsección 2.ª Normas especiales sobre la compensación de deudas entre las Administraciones y demás entes públicos y la Seguridad Social»
13. El apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 del artículo 52 quedan redactados de la forma siguiente:
«1. Salvo las deudas por cuotas compensadas en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario con los créditos por prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado en los términos del apartado 2 del artículo 48 anterior, no podrán ser objeto de compensación las demás deudas por cuotas que tuvieren con la Seguridad Social la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las entidades que integran la Administración local y las demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de dichas Administraciones.
2. No obstante, podrán ser objeto de compensación los demás créditos y deudas recíprocos entre las Entidades Gestoras o la Tesorería General de la Seguridad Social y las Administraciones y entidades indicadas en el apartado anterior, siempre que no hayan resultado satisfechos en los plazos y forma legalmente establecidos y hayan adquirido firmeza por agotamiento de la vía administrativa, si procediere, o se hubiere efectuado impugnación que haya sido desestimada.»
14. El artículo 53 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 53. Procedimiento.
Con independencia de lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y la Agencia Estatal de Administración Tributaria o el órgano competente de las Administraciones y entidades a que se refiere el artículo anterior, cuando así lo aconseje la cuantía y circunstancias de los créditos y deudas recíprocos, firmes y no satisfechos, que se determinan en dicho artículo, podrán acordar la realización del procedimiento de compensación entre unos y otras.
Acordada su realización, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Agencia Estatal de Administración Tributaria o el órgano con el que se hubiera convenido la compensación remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda o al órgano competente de las demás Administraciones o entidades las oportunas relaciones de deudas y créditos, extinguidos por compensación en la cantidad concurrente.»
15. La rúbrica de la sección 3.ª del capítulo VI del Título I queda redactada de la forma siguiente:
«SECCIÓN 3.ª DEDUCCIÓN DE DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL»
16. El artículo 54 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 54. Objeto.
1. Cuando la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Diputaciones, Cabildos, Ayuntamientos y demás entidades que integran la Administración local, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualesquiera de dichas Administraciones, las empresas públicas y demás entes públicos a que se refiere el artículo 76 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, tengan con las Entidades Gestoras o la Tesorería General de la Seguridad Social deudas cuyo objeto sean cuotas u otros recursos de derecho público de la misma, que hubieren sido objeto de reclamación administrativa y no se hubiera formulado en plazo recurso ordinario o, formulado éste, hubiere sido desestimado, el importe de dichas deudas podrá deducirse a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social de las cantidades que, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, deban transferirse a la Administración, entidad, empresa o ente público deudor de la Seguridad Social, con arreglo al procedimiento que se regula en los artículos siguientes de esta sección.
Dicho procedimiento es, asimismo, aplicable a las empresas privadas que reciban subvenciones o cualquier otra clase de ayudas públicas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y tengan deudas con la Seguridad Social. En este supuesto, la deducción se practicará a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto de las cantidades que por tales subvenciones o ayudas puedan corresponder a aquellas empresas.
2. Cuando las deudas a que se refiere el apartado anterior, por la naturaleza del ente o empresa deudora, puedan ser objeto de recaudación mediante el procedimiento administrativo de apremio, ejecutando las garantías que se hubieren constituido o los bienes de su patrimonio susceptibles de ejecución, y mediante el procedimiento de deducción regulado en esta sección, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá optar por la aplicación prioritaria de cualquiera de ellos o por el seguimiento simultáneo de ambos hasta el pago total de la deuda correspondiente.»
17. El apartado 1 del artículo 55 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Si una Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social comprueba, por propia iniciativa o a petición fundada de parte interesada, la existencia de una deuda de las indicadas en el artículo anterior, comunicará a la Administración, entidad o empresa afectada que se inicia el procedimiento para la deducción.»
18. El apartado 3 del artículo 57 queda redactado de la forma siguiente:
«3. Si la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social acordare la procedencia de la deducción, junto con su resolución remitirá las actuaciones a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o, en su caso, al Ordenador, general o secundario, de Pagos competente, a efectos de que se adopten las medidas conducentes a asegurar el pago de la deuda mediante la oportuna deducción en las transferencias a efectuar a la Administración, entidad, empresa o ente público deudor con cargo al respectivo presupuesto, incluso, cuando se trate de entidades locales, con cargo a la participación de las mismas en los tributos del Estado, poniendo a disposición de la Seguridad Social los fondos correspondientes.
A estos efectos, las Corporaciones locales son responsables solidarias respecto a las deudas con la Seguridad Social contraídas por los organismos autónomos locales y sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a las entidades locales así como respecto de las deudas con la Seguridad Social que, en su caso, se contraigan por las Mancomunidades y otras instituciones asociativas voluntarias públicas en las que aquéllas participen, en proporción a sus respectivas cuotas, sin perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir en su caso.»
19. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 60 queda redactado de la forma siguiente:
«2. El Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social así como el Subdirector general y los Directores provinciales de aquélla, en los términos que dicho Director general acuerde, podrán asumir directamente la dirección y gestión de las actuaciones en los procesos concursales así como suscribir los acuerdos o convenios previstos en las secciones 1.ª, de la quita y espera, y 8.ª, del convenio entre los acreedores y el concursado, del Título XII, Del concurso de acreedores, y en la sección 6.ª, del convenio entre los acreedores y el quebrado, del Título XIII, del derecho de proceder en las quiebras, Títulos ambos del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el convenio entre los acreedores y el suspenso regulado en la Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922, o bien hacer uso del derecho de abstención e incluso suscribir los acuerdos o convenios concertados en el curso de dichos procesos, conforme a lo establecido en el apartado tercero del artículo 24 de la Ley General de la Seguridad Social.»
20. El apartado 1 del artículo 62 queda redactado de la forma siguiente:
«1. La recaudación en período voluntario se llevará a cabo por los colaboradores en la recaudación que a continuación se relacionan, entre los enumerados en el artículo 7 del presente Reglamento:
a) Las entidades financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras.
b) Otras entidades, organismos o agentes expresamente autorizados al efecto por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, sin perjuicio de los conciertos que puedan celebrarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 de este Reglamento.»
21. Los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 63 quedan suprimidos y se adiciona un párrafo b) que queda redactado de la forma siguiente:
«b) En las demás entidades, órganos o agentes autorizados al efecto por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en los casos, forma y plazos que se establezcan en las normas de desarrollo del presente Reglamento.»
22. Los apartados 3 y 4 del artículo 64 quedan suprimidos y se adiciona un apartado 3 que queda redactado de la forma siguiente:
«3. Los documentos para el pago sin que se efectúe el ingreso correspondiente podrán presentarse en los lugares y en los supuestos que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.»
23. Se adiciona un párrafo final al párrafo primero del apartado 3 del artículo 68 en los términos siguientes:
«... y en el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.»
24. Se da nueva redacción a los párrafos a) y e) del artículo 80, al que se adiciona un nuevo párrafo f), en los términos siguientes:
«a) Falta total de cotización respecto de los trabajadores dados de alta, se hubieren presentado o no los documentos de cotización en plazo reglamentario.
Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social comprobare la falta de cotización por trabajadores en alta, sin presentación de documentos de cotización dentro o fuera del plazo reglamentario, procederá, asimismo, la expedición de reclamación de deuda por la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez recibida de dicha Inspección comunicación al respecto con la propuesta de la liquidación que corresponda en los términos establecidos en el artículo 30 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. Si la Tesorería General de la Seguridad Social hubiere ya emitido reclamación de la deuda figurada en la propuesta de liquidación, aquélla reclamará, en su caso, las diferencias que resulten por la parte no reclamada con anterioridad.»
«e) En los supuestos en que, por derivación de responsabilidad en el pago de cuotas debida a cualquier título, se impute la responsabilidad solidaria o subsidiaria en el cumplimiento de la obligación de cotizar, siempre que, por los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social, pueda determinarse el sujeto responsable, la cuantía de la deuda y los trabajadores afectados.
f) Todas aquellas deudas por cuotas cuya liquidación no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»
25. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 82 quedan redactados de la forma siguiente:
«1. En los supuestos a que se refieren los párrafos a), b), c), salvo en su párrafo tercero, e) y f) del artículo 80, las reclamaciones de deudas por cuotas de la Seguridad Social determinarán la deuda reclamada en función de las bases declaradas por el sujeto responsable en los documentos de cotización y con arreglo al tipo de cotización vigente en la fecha en que las cuotas se devengaron y, si no existiese declaración, se tomará como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refiera la reclamación.
a) Si la Inspección de Trabajo y Seguridad Social comprobase con posterioridad que, de conformidad con la normativa vigente, los salarios realmente percibidos por los trabajadores eran superiores a las bases figuradas en la reclamación de deuda por cuotas, se expedirá acta de liquidación por la diferencia.
b) El hecho de que los salarios percibidos por los trabajadores sean inferiores a las bases consignadas en la reclamación de deuda por cuotas no producirá ningún efecto en el procedimiento recaudatorio una vez transcurridos los plazos establecidos en el artículo 105 de este Reglamento, sin perjuicio del derecho de los interesados a la devolución que proceda en tanto no haya prescrito el mismo.
2. En el supuesto a que se refiere el párrafo tercero del artículo 80, c), la reclamación de deuda se extenderá por la diferencia resultante entre el importe total de las cuotas liquidadas en los documentos de cotización, presentados dentro del plazo reglamentario, incrementado dicho importe total con el porcentaje de recargo de mora que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de este Reglamento, y el correspondiente a la cantidad ya ingresada.
3. En el supuesto a que se refiere el párrafo d) del artículo 80, las reclamaciones de deudas por cuotas se extenderán en función de la cuota fija aplicable en cada ejercicio al período o períodos a que se extienda la reclamación.»
26. El artículo 84 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 84. Procedencia de las actas de liquidación.
1. Procederá la expedición de actas de liquidación por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social.
2. No procederá la expedición de acta de liquidación cuando se trate de deudas por las cuotas fijas a que se refiere el párrafo d) del artículo 80 de este Reglamento.»
27. El artículo 85 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 85. Expedición de actas de liquidación: requerimiento previo.
1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá formular requerimiento al sujeto obligado en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
2. El pago de las cuotas a que se refiera el requerimiento se efectuará a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo el sujeto responsable utilizar los documentos o, en su caso, el sistema de remisión electrónica de las liquidaciones de cuotas y justificar el cumplimiento del requerimiento ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que lo hubiere expedido en el plazo que la misma señale.
3. De incumplirse el requerimiento, en todo o en parte, se estará a lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior.»
28. El artículo 86 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 86. Actas de liquidación: requisitos, notificación, pago y control recaudatorio.
1. Las actas de liquidación serán expedidas, notificadas a los interesados y a los trabajadores y elevadas, en su caso, a definitivas, en todo o en parte, mediante acto administrativo contra el que cabe recurso ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social y con sujeción a lo dispuesto en los artículos 31 y siguientes del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
2. Los importes de las deudas figurados en el acta de liquidación elevada a definitiva serán pagados en los plazos establecidos en el artículo 105 de este Reglamento, a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, siguiendo los trámites y en los colaboradores en la recaudación determinados en los artículos 62 y siguientes del mismo Reglamento.
Si, contra tales actos administrativos, se formulare recurso ordinario, su interposición no suspenderá el procedimiento recaudatorio, salvo que se garantice con aval suficiente o se consigne su importe en los términos establecidos en los artículos 106, 107, 184 y concordantes de este Reglamento.
3. Las actas de liquidación elevadas a definitivas, hayan sido o no impugnadas, y el justificante de su notificación a los interesados, serán remitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la Tesorería General de la Seguridad Social para su recaudación mediante el procedimiento de deducción o por el procedimiento administrativo de apremio, según proceda, salvo que, en el supuesto de impugnación, se garantice con aval suficiente o se consigne su importe. A los mismos efectos, se remitirán las resoluciones dictadas en la correspondiente impugnación y su notificación, así como las decisiones judiciales recaídas al respecto tan pronto se tenga conocimiento de las mismas.
4. La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de las actas de liquidación elevadas a definitivas que hayan sido pagadas así como de la iniciación del procedimiento de deducción o de apremio en caso de impago.»
29. El apartado 2 del artículo 94 queda redactado de la forma siguiente:
«2. Si el importe fijado en la reclamación de deuda no impugnada o en la resolución recaída frente al recurso que, en su caso, se hubiere formulado no se ingresare en el plazo reglamentario señalado en el apartado anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social deducirá el importe de la aportación más el recargo pertinente de las cantidades debidas al laboratorio de que se trate por suministros directos a Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social o del de otros créditos que aquél ostente frente a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, continuándose en otro caso la vía ejecutiva.»
30. El apartado primero del artículo 95 queda redactado de la forma siguiente:
«Las resoluciones definitivas en vía administrativa que impongan sanciones económicas por infracciones de las normas de Seguridad Social, se practique o no simultáneamente acta de liquidación por los mismos hechos, se comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual, en caso de impago en el plazo fijado en la notificación de la resolución recaída en el procedimiento sancionador, instará su pago de los sujetos responsables mediante la correspondiente reclamación de deuda a los solos efectos recaudatorios y sin posibilidad de revisión de la sanción impuesta.»
31. El apartado 2 del artículo 102 queda redactado de la forma siguiente:
«2. Lo establecido en el apartado anterior sobre el reintegro, por vía recaudatoria, de prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas será aplicable a los reintegros de prestaciones o mejoras sobre las mismas en los supuestos en que no haya sido posible aplicar el procedimiento especial de reintegro por descuento regulado en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, y demás disposiciones complementarias o, en los supuestos en que, habiéndose aplicado el mismo, por fallecimiento del deudor, extinción de la prestación que aquél viniese percibiendo o por cualquier otra causa, no fuere posible efectuar las deducciones necesarias para cancelar la deuda en el plazo máximo previsto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del citado Real Decreto.»
32. La rúbrica del capítulo VI del Título II queda redactada de la forma siguiente:
«CAPÍTULO VI
Normas comunes a las reclamaciones administrativas de deudas»
33. El artículo 105 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 105. Notificación de las reclamaciones administrativas de deudas y de las resoluciones correspondientes: plazos para su pago.
1. Las notificaciones de las reclamaciones de deuda y de las resoluciones administrativas que las mismas originen serán efectuadas por el órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a la distribución de funciones establecida. Tales notificaciones a los sujetos responsables se realizarán mediante oficio, carta, telegrama o cualquier otro medio, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 58 a 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y con el alcance que en los mismos se determina.
Las notificaciones de las actas de liquidación, se expidan o no simultáneamente actas de infracción por los mismos hechos, se efectuarán por los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en los artículos 33 y 34 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
2. Las reclamaciones de deuda y las actas de liquidación de cuotas elevadas a definitivas mediante acto administrativo no impugnado o que, habiendo sido impugnado mediante recurso ordinario, no fueren garantizadas con aval suficiente o no se consignare, ante la Tesorería General de la Seguridad Social o a disposición de la misma, el importe respectivo, incluido en su caso el recargo de mora en que se hubiere incurrido, deberán ser hechas efectivas en los plazos siguientes:
1.º Tratándose de reclamaciones de deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta con las mismas o recargos sobre unas y otros:
a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
2.º Las reclamaciones de deuda cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, conceptos de recaudación conjunta y recargos sobre unas y otros deberán ser hechas efectivas en el respectivo plazo reglamentario establecido en las correspondientes secciones del capítulo V precedente.
3.º Las actas de liquidación de cuotas deberán ser hechas efectivas hasta el último día del mes siguiente al de la notificación del correspondiente acto administrativo definitivo de liquidación.
3. Cuando la reclamación de deuda o el acta de liquidación hubieren sido objeto de impugnación mediante recurso ordinario formulado dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación y se hubiere garantizado con aval suficiente o consignado el importe de la deuda y el recargo de mora en que se hubiere incurrido e intereses, en su caso, el importe fijado en la resolución recaída sobre el recurso que agota la vía administrativa deberá ser hecho efectivo dentro de los quince días siguientes a aquel en que se notifique la resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del párrafo b) del apartado 1 del artículo 17 de este Reglamento.
4. El aval a que se refieren los apartados anteriores se efectuará en los términos y con el alcance previstos en el apartado 2 del artículo 184 de este Reglamento.»
34. El artículo 106 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 106. Efectos generales de la reclamación administrativa, del pago y de la interposición y resolución del recurso ordinario.
1. Cuando la reclamación de deuda o el acta de liquidación elevada a definitiva mediante acto administrativo, no impugnados o impugnados sin constitución de consignación o aval suficiente, no fueran pagadas en los plazos fijados en el apartado 2 del artículo anterior, se seguirá el procedimiento de deducción o se iniciará el procedimiento administrativo de apremio, según proceda, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Asimismo, una vez justificado el pago de la deuda reclamada o dictada por el órgano competente la resolución del recurso ordinario que proceda, se dejará sin efecto la reclamación de deuda o el acta de liquidación elevada a definitiva finalizando el procedimiento recaudatorio, se confirmará dicha reclamación o acto definitivo o, en su caso, se efectuará en la resolución del recurso nueva determinación de la deuda o deudas por la cuantía o cuantías debidas, según corresponda.
2. Los recursos ordinarios contra las reclamaciones de deuda y las resoluciones de actas de liquidación suspenderán el procedimiento recaudatorio solamente cuando aquéllos se formulen con consignación o aval suficientes, aunque sin afectar a la incidencia en los recargos que procedan, hasta los quince días siguientes a aquel en que se haya notificado la resolución administrativa recaída.
A efectos de la suspensión indicada en el párrafo anterior, no será necesaria consignación o aval cuando se trate de deudas de las Administraciones públicas, entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de dichas Administraciones, empresas públicas y demás entes públicos que estén exentos de la obligación de constituir consignaciones, depósitos, cauciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.
En todo caso, los recursos ordinarios formulados deberán resolverse en el plazo máximo de tres meses desde su interposición, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa podrán entenderse desestimados, en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43, salvo los de su apartado 3.b), y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Asimismo, el órgano competente para la resolución del recurso dejará sin efecto, confirmará la reclamación de deuda o el acta de liquidación elevada a definitiva o efectuará nueva determinación de la deuda o deudas por la cuantía debida, según corresponda.
3. El importe de la deuda confirmado o determinado, en su caso, en la resolución administrativa recaída en el recurso ordinario, cuando se hubiere consignado o garantizado la cuantía de la misma, deberá pagarse en el plazo de quince días establecido en el apartado 3 del artículo anterior y, en su caso, en el que resulte del apartado 1.b) del artículo 17 de este Reglamento.
Transcurrido dicho plazo sin efectuar el pago de la deuda en la cuantía fijada en la resolución del recurso ordinario, se iniciará, según proceda, el procedimiento de deducción o el procedimiento administrativo de apremio, aplicándose al pago de la deuda la cantidad consignada o ejecutándose el aval constituido, lo que se realizará mediante el procedimiento regulado en el artículo 115 de este Reglamento y por los órganos de recaudación ejecutiva de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.»
35. Se modifica el apartado 2 y se adiciona un apartado 3 al artículo 107, que quedan redactados de la forma siguiente:
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos de impago de las reclamaciones administrativas de deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta o de las resoluciones administrativas que las mismas determinen, no se incidirá en la situación de apremio cuando se trate de deudas contraídas por el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales y demás entidades de derecho público o empresas dependientes de las mismas que realicen prestaciones públicas.
En estos casos, para la efectividad de tales deudas se seguirá el procedimiento de deducción conforme a lo establecido en los artículos 54 a 58 y 167 de este Reglamento.
3. Las reclamaciones de deudas por cuotas y por los demás recursos de la Seguridad Social objeto de las mismas así como las actas de liquidación de cuotas elevadas a definitivas mediante acto administrativo, cuando unas y otras no hubieran sido impugnadas o, cuando habiéndolo sido, no se hubiese consignado o garantizado con aval suficiente su importe, así como las resoluciones administrativas que unas y otras originen, una vez transcurridos los plazos fijados para su pago sin que fueren satisfechas e iniciada, en su caso, la situación de apremio, constituyen el título ejecutivo para seguir la vía administrativa de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos del deudor.»
36. Se adiciona un apartado 3 al artículo 123, que queda redactado de la forma siguiente:
«3. El seguimiento del procedimiento de apremio respecto de los demás bienes y derechos del deudor, en caso de insuficiencia del dinero embargado en efectivo o en depósitos a la vista para el pago del débito pendiente, no impedirá que el Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social pueda recibir nuevos pagos mediante cheque, transferencia bancaria u otro medio autorizado por la Tesorería General de la Seguridad Social, expedido o efectuado a nombre de «Tesorería General de la Seguridad Social-Unidad de Recaudación Ejecutiva que corresponda», para su ingreso en la cuenta restringida de recaudación, respecto de deudas inferiores a cinco millones de pesetas y por un período máximo de doce meses contados desde la práctica del embargo de dinero efectivo o en depósitos a la vista, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse la adjudicación definitiva de los demás bienes y derechos del deudor en la enajenación de los mismos por subasta, concurso o venta por gestión directa o, en su defecto, la terminación del procedimiento.»
37. El párrafo a) del apartado 3 del artículo 146 queda redactado de la forma siguiente:
«a) En el caso de ser desconocido el domicilio del deudor o de las demás personas indicadas en este apartado, la notificación de la providencia de la subasta se entenderá realizada, a todos los efectos legales, por medio del anuncio de la misma.»
38. El párrafo f) del apartado 2 del artículo 147 queda redactado de la forma siguiente:
«f) Obligación del rematante de abonar, mediante ingreso en cuenta, cheque, transferencia bancaria u otro medio autorizado por la Tesorería General, efectuado o expedido a nombre de «Tesorería General de la Seguridad Social-Unidad de Recaudación Ejecutiva que corresponda», la diferencia entre el precio de la adjudicación y el importe de la cantidad consignada o del depósito constituido, bien en el propio acto de la adjudicación o bien en el plazo que se determine en el anuncio, sin que, en ningún caso, pueda superar los cinco días hábiles siguientes al de dicha adjudicación.»
39. Los apartados 6 y 7 del artículo 148 quedan redactados de la forma siguiente:
«6. Terminada cada licitación con adjudicación de los bienes subastados a uno de los licitadores, se retendrá el resguardo de la consignación o el importe del depósito o el documento justificativo del mismo, correspondiente al adjudicatario, a quien se prevendrá de que, si no completa el pago en el plazo y por el medio señalados en el anuncio de la subasta, perderá la cantidad consignada o el importe del depósito constituido y quedará, además, obligado a resarcir a la Tesorería General de la Seguridad Social de los mayores perjuicios que del incumplimiento de tal obligación se deriven.
7. En caso de incumplimiento por el adjudicatario en el plazo indicado en el apartado anterior, el Presidente de la Mesa se dirigirá simultáneamente a los demás licitadores ofreciéndoles la adjudicación de los bienes.
Si interesare a algún licitador, a éste se le adjudicarán los bienes y, si interesaren a varios, los bienes se adjudicarán por orden decreciente de sus respectivas posturas o, tratándose de posturas iguales, por el orden de prioridad en la entrega del resguardo justificativo de la consignación o en la constitución de los depósitos, siempre que realicen el pago, hasta la totalidad de su postura, en el plazo y por el medio fijados en el anuncio de la subasta, no pasándose a ulteriores licitaciones respecto de tales bienes.»
40. El apartado 1 del artículo 150 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Una vez pagado el precio de remate de la subasta, se ordenará en el plazo máximo de quince días la entrega de los bienes al adjudicatario y se remitirá certificación de los bienes adjudicados, del precio del remate y de los datos identificativos del adjudicatario a la Agencia Estatal de Administración Tributaria u órgano correspondiente de la Administración pública competente, a efectos de la liquidación y pago de los tributos que graven la transmisión de los bienes.»
41. El párrafo b) del apartado 2 y los apartados 3 y 4 del artículo 151 quedan redactados de la forma siguiente:
«b) La licitación será única y se acomodará a los procedimientos específicos de cada empresa o profesional especializado con el que se hubiere concertado la ejecución de la subasta. Cualquiera que sea su procedimiento para la realización de la subasta, existirá siempre un mínimo de adjudicación previamente fijado, para cada bien o lote de bienes, por la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá celebrar directamente conciertos con personas físicas o jurídicas especializadas para la ejecución material de las subastas, siempre que las empresas y profesionales se hallen al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes y se encuentren en las demás circunstancias establecidas para poder contratar con la Administración conforme a los artículos 15 y siguientes de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Los conciertos que se celebren deberán determinar las condiciones de las contraprestaciones económicas a percibir por la empresa o profesional especializado como consecuencia de la realización de la prestación de sus servicios, deberán ser autorizados por el Consejo de Ministros y tendrán carácter temporal.
4. El representante de la Mesa de la subasta, al finalizar la licitación, practicará la liquidación que corresponda referida al producto obtenido, que deberá ser ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo máximo de los veinte días siguientes al de la celebración de la licitación.»
42. El apartado 5 del artículo 153 queda redactado de la forma siguiente:
«5. Los bienes serán entregados al comprador una vez haya sido hecho efectivo el importe concertado, remitiéndose certificación de los bienes, del precio y de los datos identificativos del comprador a la Agencia Estatal de Administración Tributaria u órgano correspondiente de la Administración pública competente, a efectos de la liquidación y pago de los tributos que graven la transmisión de los bienes.»
43. El artículo 167 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 167. Deudas de las Administraciones, entidades y entes públicos, entidades de interés público y empresas públicas.
1. Los importes de las deudas que con la Seguridad Social tuvieren las Administraciones públicas, entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aquéllas, empresas públicas y demás entes públicos así como de las entidades de interés público, cuando se hubiere agotado el plazo reglamentario de ingreso o, en su caso, el establecido para el cumplimiento de la reclamación administrativa de la deuda o de la resolución recaída en el recurso formulado frente a la misma y contra cuyos bienes, derechos y acciones, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento vigente, no pueda despacharse mandamiento de ejecución ni dictarse providencia de embargo, se documentarán por la Tesorería General de la Seguridad Social para su deducción de las transferencias que hubieran de efectuarse a favor de dichas Administraciones o entidades de derecho público, en la forma y con arreglo al procedimiento establecido en la sección 3.ª del capítulo VI del Título I de este Reglamento.
Asimismo, las cantidades figuradas en los títulos acreditativos de deudas con la Seguridad Social por parte de las Administraciones públicas, entidades, empresas y entes públicos a que se refiere el apartado anterior, se documentarán por la Tesorería General de la Seguridad Social para su compensación con los créditos de dichas Administraciones frente a la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en la subsección 2.ª de la sección 2.ª del capítulo VI del Título I de este Reglamento.
Cuando las deudas a que se refieren los apartados anteriores fueren susceptibles de deducción y de compensación, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá optar por cualquiera de ellas, salvo que se haya solicitado el procedimiento de compensación por el obligado al pago.
2. Cuando no resulten aplicables el procedimiento de deducción ni el de compensación en los términos establecidos en este Reglamento, las deudas a que se refiere este artículo no serán providenciadas de apremio pero se requerirá expresamente el pago de su importe a la Administración pública, entidad de derecho público, empresa pública, ente público o entidad de interés público de que se trate, mediante comunicación especial en la que se hará referencia al título acreditativo correspondiente. En caso de impago, dentro de los quince días siguientes a tal notificación, además de que el requerido será considerado al descubierto con la Seguridad Social, tal circunstancia se comunicará a la Administración, entidad, empresa o ente público así declarado y se reiterarán sucesivamente estas comunicaciones especiales con antelación suficiente al vencimiento del plazo de prescripción de la deuda de que se trate.
a) Si estas deudas lo fueren por cuotas de la Seguridad Social, de la situación de no encontrarse al corriente se mantendrá informada además a la Entidad Gestora o colaboradora correspondiente, a los efectos oportunos.
b) Si tales deudas tuvieren como objeto un recurso de la Seguridad Social distinto a cuotas, la Tesorería General de la misma iniciará de oficio la compensación común en los términos establecidos en los artículos 48 y siguientes de este Reglamento.»
44. El apartado 2 del artículo 184 queda redactado de la forma siguiente:
«2. La interposición de recurso ordinario no suspenderá el procedimiento recaudatorio en período voluntario, que se continuará hasta la efectividad del débito o la iniciación de la vía ejecutiva, salvo en los supuestos y con el alcance que se determinan en los artículos 105 y 106 de este Reglamento.
Si los interesados formularen recurso ordinario en vía administrativa y, en su caso, contencioso administrativa, el procedimiento de apremio no se suspenderá si no se realiza el pago de la deuda perseguida, se garantiza con aval suficiente o se consigna su importe, incluidos, en su caso, los intereses correspondientes, así como el recargo de apremio y el 3 por 100 del principal y recargo e intereses como cantidad a cuenta de las costas reglamentariamente establecidas, a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo que se trate de deudores exentos de la obligación de constituir depósitos, consignaciones o cualquier otra clase de garantías previstas en las leyes, conforme se establece en el apartado 2 del artículo 106 y sin perjuicio de lo especialmente previsto sobre suspensión del procedimiento de apremio en los artículos 111, respecto de la oposición a la providencia de apremio, y 176 y 177, respecto de la interposición y efectos de las tercerías, todos ellos de este Reglamento.
Cuando el interesado formulare recurso contencioso-administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión, si el recurrente la instara del órgano judicial y acreditare su petición ante el órgano administrativo dentro del plazo establecido para la interposición del recurso contencioso-administrativo.
a) El aval a que se refiere este apartado habrá de ser prestado por banco, caja de ahorros, entidades financieras de depósito o de crédito inscritas en el Registro de Bancos y Banqueros o cooperativas de crédito inscritas en el correspondiente Registro del Banco de España. En dicho aval deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
La consignación de las cantidades a que se refiere este artículo, a disposición de la Tesorería General, habrá de efectuarse en la cuenta que la misma determine.
b) A efectos de la suspensión del procedimiento recaudatorio, las garantías prestadas conforme a lo dispuesto en este apartado deberán conservar su validez en tanto se mantenga la suspensión del mismo. Si la garantía perdiere su vigencia o el importe a garantizar fuere superior, por recargos, intereses, en su caso, u otras responsabilidades añadidas, deberá presentarse nueva garantía o complementarse la anterior.
c) La garantía será devuelta o liberada cuando se pague la deuda, incluidos recargo, intereses, en su caso, y costas, si se hubieren devengado, o cuando se declare la improcedencia de la liquidación, siempre que dicha declaración sea definitiva en vía administrativa.
Cuando se declare la improcedencia de recargos, intereses o costas, en su caso, la garantía seguirá afectada al pago de la deuda principal pero podrá ser sustituida por otra que cubra la deuda subsistente más un 3 por 100 a efectos de costas, en su caso.»
45. La disposición adicional sexta queda redactada de la forma siguiente:
«Disposición adicional sexta. Incorporación al sistema de remisión electrónica de datos.
1. Los profesionales colegiados y demás personas que en el ejercicio de su actividad cumplimenten y presenten documentos de cotización en representación de los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán incorporarse al sistema de remisión electrónica de datos regulado en la Orden de 3 de abril de 1995, en los plazos y demás condiciones que se establezcan por la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. La incorporación al sistema RED para la remisión electrónica de datos que se establece en el apartado anterior será determinante para la percepción de la contraprestación establecida en la disposición adicional cuarta del Reglamento sobre Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
No obstante, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá establecer la percepción de un porcentaje mínimo de dicha contraprestación en el supuesto de no incorporación al sistema RED por los profesionales y demás personas a que se refiere el apartado anterior.»
46. Se introducen dos nuevas disposiciones adicionales, octava y novena, al Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, en los términos siguientes:
«Disposición adicional octava. Plazos y condiciones de la ampliación de la carencia y de la moratoria prevista en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.
1. Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o las instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro que, a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto y por las deudas de las mismas con la Seguridad Social causadas hasta el 31 de diciembre de 1994, se hallen acogidas a la moratoria de diez años prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, con una carencia de tres años más, podrán solicitar la ampliación de dicha carencia a cinco años siempre que cumplan las condiciones siguientes:
a) Formular, dentro de los tres meses siguientes al de la publicación de este Real Decreto, la solicitud de ampliación de la carencia inicial de tres años para la moratoria de diez años ya concedida.
b) El solicitante deberá acompañar la nueva propuesta de pago de la deuda objeto de la moratoria concedida pero referida a partir del 1 de enero del año 2000 y hasta el 31 de diciembre del 2007.
Si la solicitud de ampliación de la carencia se presentare conjuntamente con la de ampliación de la moratoria, el solicitante deberá acompañar también la propuesta a que se refiere el párrafo b) del apartado 2.
c) No haber dejado de ingresar en plazo reglamentario las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, devengados desde el 1 de enero de 1995 hasta los que deban ser ingresados en el mes anterior a aquel en que surta efectos la resolución que conceda la ampliación de la carencia, a cuyo efecto se acompañarán fotocopias compulsadas de los documentos de cotización correspondientes a los tres meses anteriores al de la solicitud.
2. Las instituciones sanitarias acogidas o que se acojan a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, podrán solicitar, juntamente con la ampliación de la carencia a que se refiere el apartado anterior, la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años, contados a partir del ejercicio económico en que deba iniciarse el pago de los plazos de amortización de las deudas objeto de la moratoria por agotamiento del respectivo plazo de carencia, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la ampliación de la moratoria, con especificación de los años de ampliación que se proponen y que no debe superar el 31 de diciembre del año 2009, sea solicitada dentro del plazo establecido en el apartado anterior para la presentación de las solicitudes de ampliación del plazo de carencia.
b) Presentar con la solicitud propuesta que especifique las fechas de pago de cada anualidad. De no especificarse fecha alguna, se entenderá que se propone que el pago se realice en el mes de diciembre de cada año al que se extiende la moratoria.
c) No haber dejado de ingresar en plazo reglamentario las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta devengados desde el 1 de enero de 1995, durante el período de carencia y hasta la fecha de efectos de la resolución que acuerde la ampliación de la moratoria concedida al amparo de la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, y a cuyo objeto, si no se solicitare ampliación de la carencia, se acompañarán fotocopias compulsadas de los documentos de cotización correspondientes a los tres meses anteriores al de la solicitud de ampliación.
3. Asimismo, si las instituciones sanitarias a que se refieren los apartados precedentes, por sus deudas con la Seguridad Social hasta el 31 de diciembre de 1994, a la entrada en vigor de este Real Decreto no se hallaren acogidas a la moratoria de diez años prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, podrán solicitar la ampliación de la carencia a cinco años siempre que soliciten la concesión de la moratoria y la ampliación de la carencia de aquellas deudas dentro de los tres meses siguientes al de la publicación de este Real Decreto y en las condiciones fijadas en los apartados 1 y 2 anteriores.
4. Las solicitudes de ampliación de la carencia así como las de la moratoria previstas en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, que se formulen después de los plazos señalados en los apartados precedentes o que, requeridas de subsanación, no sean cumplimentadas en el plazo de diez días, serán archivadas sin más trámite que su comunicación al solicitante.
5. Las solicitudes de ampliación de la carencia y de la moratoria así como los documentos que han de acompañarse a las mismas deberán presentarse ante la Administración de la Seguridad Social o ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en la provincia en que el empresario o sujeto responsable tenga autorizada la cuenta de cotización o, en su defecto, en la que el mismo tenga su domicilio.
a) Cuando el solicitante tuviere autorizada la centralización de su gestión, las solicitudes deberán presentarse en la Unidad de Gestión Centralizada correspondiente.
b) Las solicitudes de ampliación a que se refiere los apartados anteriores serán tramitadas y resueltas por los órganos centrales y provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social de acuerdo con la distribución de competencias establecida en la misma en materia de aplazamientos.
6. Las solicitudes de ampliación de la carencia y de la moratoria a que se refiere esta disposición adicional deberán resolverse en el plazo máximo de seis meses, contados a partir del día en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros de la Tesorería General de la Seguridad Social. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
a) Las resoluciones que concedan la ampliación de la carencia y de la moratoria determinarán la situación de al corriente durante las mismas a efectos de Seguridad Social respecto de las deudas objeto de aquéllas, en tanto se cumplan las condiciones para su efectividad establecidas en el apartado 2 de la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre.
b) Las deudas a que se refieran las resoluciones que concedan la ampliación de la carencia deberán ser pagadas a partir del 1 de enero del año 2000 y en los plazos de amortización que al respecto se establezcan en la resolución que conceda aquella ampliación.
Los nuevos plazos de amortización de las deudas objeto de la moratoria, que habrán de ser anuales e iguales en todos los ejercicios, deberán ingresarse antes del 31 de diciembre del ejercicio correspondiente, salvo que se fije otro plazo en la resolución que conceda la ampliación de la moratoria.
c) La falta de ingreso, a su vencimiento, de cualquiera de los plazos de amortización así como de las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, devengados desde el 1 de enero de 1995 y durante los años de amortización, dará lugar a la resolución de la moratoria concedida y de los conciertos a que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, salvo que se hubiera obtenido aplazamiento ordinario para el pago de las deudas por cuotas devengadas con posterioridad al 1 de enero de 1995.
7. Una vez finalizado el plazo establecido en los apartados 1, 2 y 3 de esta disposición adicional para solicitar la ampliación de la carencia inicial y, en su caso, de la moratoria concedida, las instituciones sanitarias que no hubiesen formulado dicha solicitud podrán ingresar sin recargo el importe de los plazos de amortización vencidos desde enero de 1998 en el mes siguiente al de la finalización del citado plazo.
Cuando la solicitud de ampliación de la carencia inicial y, en su caso, de la moratoria, hubiese sido archivada conforme a lo establecido en el apartado 4 de esta disposición o fuere denegada, el ingreso de los plazos vencidos podrá efectuarse sin recargo en el mes siguiente al de la notificación de la comunicación o resolución correspondiente.
8. Lo establecido en esta disposición adicional entrará en vigor al día siguiente de la publicación de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado» pero las resoluciones que concedan la ampliación de la carencia surtirán efectos desde el 1 de enero de 1998.»
«Disposición adicional novena. Atribución de funciones en Unidades de Recaudación Ejecutiva de ámbito superior al provincial.
1. En los procedimientos administrativos de apremio que se sigan por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social de Ámbito Estatal, las funciones atribuidas y las referencias efectuadas en este Reglamento y demás disposiciones de aplicación y desarrollo a las Direcciones o Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, a los Subdirectores provinciales, a los Directores de Administración, a los Recaudadores ejecutivos de la Seguridad Social y a los colaboradores de éstos se entenderán efectuadas, respectivamente, a la Subdirección General y al Subdirector general de Recaudación Ejecutiva, al Subdirector general adjunto y a los Jefes de Servicio de la misma, a los Jefes de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social de Ámbito Estatal y al personal funcionario o laboral destinados en tal Unidad de Recaudación Ejecutiva.
2. Cuando los procedimientos administrativos de apremio se sigan por las demás Unidades de Recaudación Ejecutiva de ámbito superior al provincial, las funciones y referencias atribuidas por este Reglamento y demás disposiciones complementarias a la Dirección Provincial y a las Subdirecciones y Direcciones de Administración o a sus titulares deberán entenderse efectuadas exclusivamente a la Dirección y a las Subdirecciones o a sus titulares en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en que radique la sede de la Unidad de Recaudación Ejecutiva que siga el correspondiente procedimiento administrativo de apremio.»
47. La disposición final segunda queda redactada de la forma siguiente:
«Disposición final segunda. Normas de aplicación y desarrollo.
1. Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para establecer un sistema simplificado de liquidación y pago de cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas mediante entregas parciales periódicas a cuenta de aquéllas y con regularización anual o al momento de la extinción de la obligación de cotizar con anterioridad a dicha regularización anual.
2. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Reglamento.»
48. Se adiciona una nueva disposición final, tercera, que queda redactada de la forma siguiente:
«Disposición final tercera. Fecha de efectos de la prescripción en los reintegros de prestaciones indebidas.
Lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 45 de este Reglamento será de aplicación a los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas desde el 1 de enero de 1998.
Los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas con anterioridad al 1 de enero de 1998 se regirán por lo establecido en la normativa anterior a dicha fecha.»
1. Los actos y procedimientos de gestión recaudatoria de cuotas y demás recursos de la Seguridad Social así como de los conceptos de recaudación conjunta, en período voluntario o en vía ejecutiva, que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Real Decreto se regirán, en cuanto a las actuaciones posteriores, por lo dispuesto en el mismo, pero las impugnaciones de cualquier clase de reclamaciones administrativas efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto deberán resolverse conforme a dicha normativa anterior, continuándose, en su caso, el procedimiento recaudatorio previsto en la misma hasta la expedición del correspondiente título ejecutivo y, en su caso, hasta la vía de apremio.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los actos y trámites realizados por los órganos de recaudación en los procedimientos promovidos ante ellos de acuerdo con la normativa anterior serán válidos en los nuevos procedimientos administrativos que se inicien o continúen.
Desde la entrada en vigor de este Real Decreto, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el mismo y, expresamente, la disposición transitoria segunda del Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social.
Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo establecido en el apartado 8 de la disposición adicional octava del Reglamento que se modifica.
Dado en Madrid a 25 de septiembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid