La Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en su disposición adicional cuarta, determina los principios rectores del procedimiento sancionador por infracciones en el orden social y de liquidación de cuotas de la Seguridad Social. Su disposición final única autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de dicha Ley.
En cumplimiento de dichas previsiones, la presente disposición aborda la regulación de dicha materia, con carácter general para las Administraciones públicas competentes en la materia, por tratarse de procedimientos administrativos para la aplicación de una legislación substantiva estatal de aplicación general, en los términos de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, antes citada. A tal respecto, ha de consignarse que esta disposición asume lo dispuesto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incorporando sus principios normativos fundamentales en orden a las garantías del administrado y a la eficacia de la acción administrativa, sin perjuicio de la especialidad de estos procedimientos, reconocida en su disposición adicional séptima.
De otro lado, la presente regulación ha de dar respuesta procedimental a los cambios que derivan de la nueva ordenación que establece la citada Ley 42/1997, y la Ley 66/1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, especialmente en lo que atañe a los procedimientos liquidatorios antes referidos, así como a las transformaciones orgánicas y funcionales introducidas por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
El Reglamento que se aprueba tiene en cuenta la más reciente doctrina jurisprudencial, en particular la contenida en las sentencias 195/1996, de 28 de noviembre, y 124/1989, de 7 de julio, ambas del Tribunal Constitucional, y ha tomado en consideración la experiencia obtenida en la aplicación práctica de la normativa preexistente. Tras la necesaria regulación de aspectos referentes a la fase inspectora previa y anterior al inicio del procedimiento administrativo sancionador o liquidatorio, éste se regula, en base a su especialidad, mediante la aplicación de los principios de celeridad y de eficacia administrativas, al tiempo que se extreman las garantías de seguridad jurídica que merecen los ciudadanos. Asimismo, se incorporan normas derivadas de las innovaciones legislativas antes citadas, y se prescinde de fórmulas procedimentales que la experiencia ha mostrado como perturbadoras en la realidad práctica.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de mayo de 1998,
Se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, común a las Administraciones públicas, que se inserta a continuación.
Cuando se supriman las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de conformidad con lo previsto en la disposición final primera del Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de integración de servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones del Gobierno, la competencia para sancionar las infracciones en el orden social, atribuidas actualmente a los Directores provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, serán asumidas, en el ámbito de la Administración General del Estado, por los Jefes de las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social y por la autoridad central para el desarrollo de las funciones previstas en el artículo 18.3.9 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. Los expedientes iniciados antes de la vigencia del presente Real Decreto, entendiéndose por fecha de iniciación la de extensión del acta o del escrito de iniciación de la entidad gestora, se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones anteriores hasta ahora en vigor.
2. El régimen de recursos de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior será el establecido en los artículos 23 y 33.3 del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto y, subsidiariamente, en el capítulo II del Título VII de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, con carácter supletorio, en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Cuando se trate de recursos contra resoluciones sobre actas de infracción y de liquidación que se refieran a los mismos hechos, dictadas en primera instancia por la Dirección General competente por razón de la materia, el recurso ordinario se resolverá por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
3. Hasta tanto se dicten las normas de desarrollo organizativo de la Ley 42/1997, y se proceda a la provisión de las Jefaturas de la Unidad especializada de la Inspección en Seguridad Social, las funciones previstas para las mismas en el artículo 33.2 del Reglamento general adjunto serán ejercidas con el mismo carácter por el Jefe de la Unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, por el correspondiente órgano inspector de la autoridad central.
4. Las facultades de resolución del recurso ordinario derivado de expedientes originados por actas de liquidación a que se refiere el capítulo VI del Reglamento general que se aprueba, hasta tanto se desarrolle reglamentariamente la figura del Director territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y se proceda a su cobertura, será ejercido por el Jefe de la Inspección Provincial en que radique la respectiva capitalidad autonómica, excepto las derivadas de acta formulada por la Unidad radicada en la autoridad central, y por las Inspecciones Provinciales radicadas en La Rioja, Ceuta y Melilla en que dichas facultades corresponderán a la autoridad central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Quedan derogados el Real Decreto 396/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en el presente Real Decreto.
1. El presente Real Decreto y el Reglamento que aprueba entrarán en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones de aplicación y ejecución de este Real Decreto.
Dado en Madrid a 14 de mayo de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
1. Se regirán por el presente Reglamento los procedimientos administrativos, comunes a las Administraciones públicas, para la imposición de sanciones por incumplimiento de normas en el orden social, así como para la extensión de actas de liquidación y demás documentos liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social y de otros conceptos de recaudación conjunta con las mismas, cualquiera que sea la Administración pública competente.
2. Ambos procedimientos, sancionador y liquidatorio, se iniciarán siempre de oficio por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta.1 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, y en la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sin perjuicio de los supuestos a que se refiere el número siguiente.
3. El procedimiento de imposición de sanciones, leves y graves, a los solicitantes y beneficiarios de prestaciones a que se refiere la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, se iniciará por la entidad gestora, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VII de este Reglamento.
1. Para la imposición de sanciones por infracciones administrativas en el orden social será obligatoria la previa tramitación del oportuno expediente, en la que habrán de respetarse las garantías y observarse los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
2. Las liquidaciones de cuotas a la Seguridad Social y demás conceptos de ingreso conjunto con éstas que practique la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se regirán por lo establecido en el capítulo VI del presente Reglamento, de acuerdo con el carácter de los diferentes documentos liquidatorios.
1. Son sujetos responsables del incumplimiento o infracción de las normas del orden social quienes puedan resultar imputados a tenor de lo establecido en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en la Ley ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en cualesquiera otras leyes del orden social. Quedarán sometidos al procedimiento sancionador los sujetos referidos por razón de las acciones u omisiones en que incurran tipificadas como infracción en las disposiciones del orden social.
2. En materia de deudas por cuotas a la Seguridad Social y demás conceptos asimilados, son sujetos responsables los que resulten obligados a la cotización e ingreso de cuotas en aplicación de lo establecido en la correspondiente normativa específica reguladora de la materia.
3. La responsabilidad por infracciones administrativas en el orden social se extingue por fallecimiento de la persona física responsable, procediendo al archivo de las actuaciones sancionadoras, y sin perjuicio de la responsabilidad económica por deudas a la Seguridad Social.
4. Queda excluido del ámbito de aplicación de este Reglamento la corrección de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de las Administraciones públicas, que se sujetará al procedimiento y régimen previsto en el artículo 45 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en su normativa de desarrollo.
1. Las infracciones serán sancionadas en el ámbito de competencia de la Administración General del Estado, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los órganos a los que normativamente se haya atribuido la potestad sancionadora.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora de las infracciones del orden social, cuando corresponda a la Administración de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de ejecución de legislación laboral y de la Seguridad Social, se ejercerá por los órganos que determine cada Comunidad Autónoma, y con los límites de distribución que cada una de éstas establezca.
3. Será Administración pública competente para resolver el expediente sancionador iniciado por un acta de infracción por obstrucción, el que lo fuera por razón de la materia objeto de la actuación concreta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el marco de la distribución de competencias entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas. Cuando la materia sea competencia de la Administración General del Estado, si por razón de su cuantía correspondiera resolver a una Dirección General, la asumirá la autoridad central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo mismo que en los supuestos de recurso ordinario.
4. El órgano competente para resolver el expediente sancionador lo será para acordar las sanciones accesorias que correspondan a tenor de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, salvo que se disponga lo contrario.
5. La competencia para resolver se determinará de acuerdo con la cuantía de la sanción propuesta en el acta de infracción. En los supuestos de acumulación de infracciones previstos en el artículo 16 de este Reglamento, será órgano sancionador competente de la totalidad de dichas infracciones el que lo sea para imponer la de mayor cuantía, a tenor de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
6. La autoridad central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá dirigirse al órgano de la Administración del Estado que en sus resoluciones se desvíe reiteradamente de los criterios interpretativos técnicos a que se refieren los artículos 18.3.7 y 18.3.12 de la Ley 42/1997, poniéndole de manifiesto lo que proceda. Asimismo, y mediante escrito razonado, podrá dirigirse a órganos de las Administraciones autonómicas con las sugerencias que estime convenientes.
1. Cuando la Inspección actuante o el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador entienda que las infracciones pueden ser constitutivas de delito, lo comunicará al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el capítulo III y que corresponda a los mismos hechos, hasta que el Ministerio Fiscal, en su caso, resuelva no interponer acción, o sea firme la sentencia o auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial y solicitará, de dicho órgano judicial, la notificación del resultado, que se efectuará en los términos previstos en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si se hubiere iniciado procedimiento sancionador, la decisión sobre la suspensión corresponderá al órgano competente para resolver.
El Inspector o Subinspector actuante, en el supuesto antes señalado, lo comunicará por su cauce orgánico al Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo, con expresión de los hechos y circunstancias y de los sujetos que pudieran resultar afectados. Dicho Jefe, si estimase la eventual concurrencia de ilícito penal, lo comunicará al Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo primero respecto a la suspensión, y al órgano al que corresponda resolver.
También se suspenderá el procedimiento administrativo cuando, no mediando dicha comunicación, se venga en conocimiento de la existencia de actuaciones penales por los mismos hechos y fundamento en relación al mismo presunto responsable.
2. La comunicación del apartado anterior no afectará al inmediato cumplimiento de la paralización de trabajos a que se refiere el artículo 44 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ni a la eficacia de los requerimientos formulados, cuyo incumplimiento se comunicará a través del órgano correspondiente al Juzgado competente, por si fuese constitutivo de ilícito penal, ni tampoco afectará a la exigencia de deudas que se apreciasen con el Sistema de Seguridad Social.
3. La condena por delito en sentencia firme excluirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos que hayan sido considerados probados siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento, sin perjuicio de la liquidación de cuotas a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, y de la exigencia de reintegro de las ayudas, bonificaciones o de las prestaciones sociales indebidamente percibidas, si procediese.
1. De conformidad con lo establecido en la Ley ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social podrán proponer al Jefe de la Inspección Provincial o al Jefe de la respectiva Unidad especializada la formulación de demandas de oficio ante los Juzgados de lo Social en la forma prevista por el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril. Si se formulase demanda, se dará cuenta al órgano competente para resolver, y se producirá la suspensión del expediente administrativo sancionador y, cuando exista, del procedimiento liquidatorio, con notificación a los interesados y al proponente, hasta tanto se dicte sentencia firme.
Los procedimientos de oficio iniciados mediante certificaciones de las resoluciones firmes derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las que se aprecie perjuicios económicos para los trabajadores afectados, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 a) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, no impedirán la ejecución de las resoluciones administrativas sancionadoras que hayan adquirido firmeza.
2. Una vez comunicada la sentencia firme, se continuará la tramitación del expediente administrativo sancionador o liquidatorio, dictándose la correspondiente resolución, que respetará el pronunciamiento del orden jurisdiccional social sobre el fondo del asunto.
1. Las infracciones en el orden social prescriben a los tres años contados desde la fecha de la infracción, salvo en materia de Seguridad Social en que el plazo de prescripción es de cinco años, y en materia de prevención de riesgos laborales en que prescribirán al año las infracciones leves, a los tres años las graves y a los cinco años las muy graves, de acuerdo con su legislación específica.
2. Los plazos de prescripción para la imposición de sanciones en el orden social se interrumpen por cualquiera de las causas admitidas en Derecho, por acta de infracción debidamente notificada, requerimiento u orden de paralización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En las deudas por cuotas a la Seguridad Social se estará a lo dispuesto en el artículo 21, párrafo segundo, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto legislati vo 1/1994, de 20 de junio. La prescripción también se interrumpirá por la iniciación del procedimiento de oficio señalado en el artículo 6 del presente Reglamento y, en todo caso, por el inicio de actuación administrativa con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente a la comprobación de la infracción o de la deuda, por cualquier actuación del sujeto responsable que implique reconocimiento de los hechos constitutivos de la infracción o de la deuda, o por la interposición de reclamación o recurso de cualquier clase por parte de los afectados o sus representantes.
La comunicación trasladando el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, interrumpe la prescripción hasta que se notifique a la Administración la resolución judicial que recaiga, o hasta que el Ministerio Fiscal comunique su decisión de no ejercitar la acción penal.
3. Las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
4. No podrán sancionarse los mismos hechos que hayan sido objeto de anterior resolución administrativa, cuando concurra identidad de sujeto, de hecho y de fundamentos, salvo que así lo disponga expresamente dicha resolución y persista el infractor de forma continuada en los hechos sancionados.
5. La caducidad declarada de un expediente administrativo sancionador, no impide la iniciación de otro nuevo con identidad de sujeto, hechos y fundamentos, cuando la infracción denunciada no haya prescrito, y mediante la práctica de nueva acta de infracción.
1. Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente Reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social.
2. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección; asimismo, no se podrán interrumpir por más de tres meses. Si se incumplen dichos plazos, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.
Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia.
1. La actividad previa de comprobación podrá iniciarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 42/1997, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de cualquiera de las siguientes formas:
a) Por orden superior de autoridad competente, tanto de la Administración General del Estado como Autonómica, a través de la correspondiente Jefatura de Inspección Provincial o, en su caso, de sus Unidades especializadas.
b) Por orden de servicio de las Jefaturas de la Inspección Provincial, de sus Unidades especializadas, o del Inspector encargado del equipo, en aplicación de los planes, programas y directrices sobre actuación de la Inspección.
c) Por petición de cualquier órgano jurisdiccional cuando determine su objeto, amplitud y finalidad.
d) Por petición concreta de los organismos de la Seguridad Social, que colaborarán con la Inspección conforme dispone el artículo siguiente, o a solicitud de otra Administración pública.
e) Por propia iniciativa del Inspector de Trabajo y Seguridad Social según lo determinado en las disposiciones vigentes.
f) Por denuncia de hechos presuntamente constitutivos de infracción en el orden social. El escrito de denuncia deberá contener, además de los datos de identificación personal del denunciante y su firma, los hechos presuntamente constitutivos de infracción, fecha y lugar de su acaecimiento, identificación de los presuntamente responsables y demás circunstancias relevantes. No se tramitarán las denuncias anónimas, las que se refieran a materias cuya vigilancia no corresponde a esta Inspección, las que manifiestamente carezcan de fundamento o resulten ininteligibles, ni las que coincidan con asuntos de que conozca un órgano jurisdiccional.
El denunciante no tendrá la consideración de interesado en esta fase de actividad inspectora previa sin perjuicio de que, en su caso, tengan tal condición en los términos del artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común una vez que se inicie el expediente sancionador o liquidatorio. 2. Las actuaciones previas de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social se efectuarán, en todo caso, en ejecución de las órdenes de servicio recibidas.
3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar la actuación inspectora.
4. Cuando la actuación inspectora se inicie según lo determinado en los párrafos a), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, se informará por escrito de su resultado.
1. Las entidades gestoras y colaboradoras y los servicios comunes de la Seguridad Social prestarán su colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la forma dispuesta en los artículos 9.2 de la Ley ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y 79 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. A tal objeto, cederán o facilitarán a dicha Inspección, cuando les sea solicitado por el cauce orgánico que señale su autoridad central, la información, antecedentes y datos con relevancia para el buen fin de la acción inspectora, incluso los de carácter personal objeto de tratamiento automatizado sin necesidad de consentimiento del interesado.
Del mismo modo, las entidades gestoras y servicios comunes podrán recabar la actuación inspectora y encomendar a la Inspección las comprobaciones que resulten necesarias para su gestión cuando correspondan al ámbito de la acción inspectora. Podrán establecerse programas de coordinación y se intensificará la conexión mutua.
2. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo colaborará con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la forma determinada por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y le facilitará periódicamente los datos y estudios sobre evolución de la siniestralidad laboral.
3. Los servicios técnicos de prevención de riesgos laborales dependientes de las Administraciones públicas comunicarán, por conducto de la autoridad competente, a la Inspección, las irregularidades que observen cuando ofrezcan especial peligrosidad o sean reiteradas, y le prestarán la colaboración técnica y pericial referida en los artículos 9.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 2.3 de la Ley ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, según los programas de inspección que se establezcan o cuando lo exija la comprobación inspectora.
4. La Administración tributaria cederá sus datos y antecedentes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 113 de la Ley General Tributaria, incluso estableciendo las conexiones que convengan a tal fin. Mediante programas de coordinación e información, se establecerá la colaboración general y territorial entre las Inspecciones Tributaria y de Trabajo y Seguridad Social. La Dirección General de la Agencia Estatal Tributaria y la autoridad central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acordarán las normas para la aplicación de dicha colaboración; asimismo, y por acuerdo, podrá establecerse la colaboración entre la citada Inspección y las Administraciones tributarias forales y autonómicas.
5. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes estarán obligadas a prestar su auxilio y colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el normal ejercicio de sus funciones. Cuando sea presumible la obstrucción, esta colaboración podrá recabarse con anterioridad, a través de los mandos designados al efecto por la autoridad competente, sin perjuicio de que en situaciones de necesidad se recabe directamente al centro o puesto de seguridad más próximo. En todos los supuestos la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se ajustará a lo dispuesto en su legislación específica.
6. Las obligaciones de auxilio y colaboración establecidas en los apartados anteriores sólo tendrán las limitaciones legalmente establecidas referentes a la intimidad de la persona, al secreto de la correspondencia, del protocolo notarial, o de las informaciones suministradas a las Administraciones públicas con finalidad exclusivamente estadística.
1. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante, una vez finalizadas las actuaciones inspectoras previas y valorados sus resultados, podrá adoptar las medidas establecidas por el artículo 7 de la Ley ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comprobase infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales requerirá al empresario para la subsanación de las deficiencias observadas, mediante escrito o en diligencia en el Libro de Visitas en los términos del artículo 43 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Su incumplimiento persistiendo los hechos infractores dará lugar a la práctica de la correspondiente acta de infracción por tales hechos, si no la hubiere practicado inicialmente.
3. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social podrá ordenar la inmediata paralización de los trabajos o tareas que impliquen un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores. En tal supuesto, lo comunicará a la empresa por escrito mediante notificación formal o diligencia en el Libro de Visitas, señalando el alcance y causa de la medida y dando cuenta inmediata de la misma a la autoridad laboral competente.
La empresa responsable lo pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en su ausencia, de los representantes del personal y hará efectiva la paralización ordenada. La empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de la paralización, podrá impugnarla en el plazo de tres días hábiles ante la autoridad laboral competente, que resolverá en el plazo máximo de veinticuatro horas, con posibilidad de recurso ordinario correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.
4. La paralización o suspensión de los trabajos se levantará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la hubiera decretado, o por el empresario cuando concurran las circunstancias y en la forma establecidas en la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales. El incumplimiento en esta materia de las decisiones de la Inspección o de la autoridad laboral producirá las responsabilidades previstas en la normativa aplicable.
5. El funcionario de la Inspección actuante podrá advertir o requerir, en vez de iniciar el procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y no se deriven perjuicios directos a los trabajadores. Tal advertencia o requerimiento se comunicará por escrito o mediante diligencia en el Libro de Visitas al sujeto responsable, señalando las irregularidades o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación bajo el correspondiente apercibimiento.
6. Los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social podrán proceder en cualquiera de las formas a que se refiere el artículo 8.4 de la Ley ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en las actuaciones que realicen en el ámbito de sus competencias.
1. La extensión de actas de infracción, cuando se constaten hechos constitutivos de infracción en el orden social, se realizará en los términos y condiciones establecidos en este artículo y en el capítulo III de este Reglamento.
Los Jefes de las Inspecciones Provinciales y de sus Unidades especializadas podrán devolver las actas incompletas o defectuosas o que contraríen los criterios técnicos e interpretativos comunes establecidos para el desarrollo de la función inspectora, para que se corrija el defecto; en cualquier momento, dichos Jefes podrán rectificar los errores materiales y de hecho y los aritméticos, de acuerdo con el artículo 105.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Cuando como consecuencia del desarrollo de sus funciones se practicasen actas por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, serán supervisadas en cuanto a su corrección técnica por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social al que estén adscritos, que podrá devolverlas si se formulasen incompletas, defectuosas o en contradicción con los criterios técnicos e interpretativos referidos en el apartado 1, para que se corrijan las deficiencias observadas, sin perjuicio del visado, si procediera.
3. Procederá el visado de las actas de infracción y de liquidación extendidas por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social en los supuestos que se determinen en la normativa dictada al amparo del artícu lo 8.4 de la Ley ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y constará en el acta que se notifique al presunto responsable.
1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como resultado de la actividad inspectora previa, por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se extenderá y tramitará de acuerdo con lo establecido en este capítulo.
2. El procedimiento de imposición de sanciones leves y graves a los solicitantes y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social, a que se refiere la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, se iniciará por la correspondiente entidad gestora, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VII de este Reglamento.
1. Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social habrán de reflejar:
a) Nombre y apellidos o razón social, domicilio, actividad, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal, código de cuenta de cotización a la Seguridad Social y, en su caso, número de identificación de autónomos, del presunto sujeto infractor. Si se comprobase la concurrencia de responsable subsidiario o solidario, se hará constar tal circunstancia, fundamentación fáctica y jurídica de su presunta responsabilidad y los mismos datos exigidos para el sujeto responsable directo.
b) Los hechos comprobados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, con expresión de los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta de sanción; asimismo, consignará si la actuación ha sido mediante visita, comparecencia o por expediente administrativo.
c) La infracción o infracciones presuntamente cometidas, con expresión del precepto o preceptos vulnerados, y su calificación.
d) Número de trabajadores de la empresa y número de trabajadores afectados por la infracción, cuando tal requisito sirva para graduar la sanción o, en su caso, calificar la infracción.
e) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación, que será el total de las sanciones propuestas si se denunciara más de una infracción. Se incluirán expresamente la propuesta de las sanciones accesorias que procedan como vinculadas a la sanción principal.
f) Órgano competente para resolver y plazo para la interposición de alegaciones ante el mismo.
g) Indicación del funcionario que levanta el acta de infracción y firma del mismo y, en su caso, visado del Inspector de Trabajo y Seguridad Social con su firma e indicación del que la efectúe.
h) Fecha del acta de infracción.
2. El Inspector actuante determinará en el acta las medidas que estimase necesario establecer con carácter provisional para asegurar la eficacia de la resolución y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción, de conformidad con los artículos 72 y 136 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y artícu lo 15 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y demás normativa de aplicación a cada caso; dichas medidas deben ser proporcionadas al caso.
3. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social que levante el acta considere que de la presunta infracción se derivan perjuicios económicos para los trabajadores afectados, y a los efectos de lo previsto en el artículo 146.a) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, podrá incluirlos en el acta consignándolos, en tal caso, con los requisitos exigidos para la validez de las demandas.
4. Las actas de infracción por infracciones graves que conlleven la expedición de actas o propuestas de liquidación por los mismos hechos, se formalizarán simultáneamente con las liquidaciones.
5. La aplicación de la reincidencia exige que se señale tal circunstancia y su causa, y que se trate de infracciones del mismo tipo y calificación, que la resolución sancionadora de la primera infracción haya adquirido firmeza en vía administrativa, y que entre la fecha de dicha firmeza de la primera infracción y la comprobación de la segunda infracción no haya transcurrido más de un año. Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones podrá incrementarse en la forma establecida por la legislación aplicable.
Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En el caso de que en la misma actuación inspectora se estimasen varias presuntas infracciones, deberán acumularse en una sola acta las correspondientes a una misma materia, entendiendo por tales las infracciones en materia de relación laboral, de prevención de riesgos laborales, de Seguridad Social, en materia de colocación y empleo, en materia de emigración, de movimientos migratorios y de trabajo de extranjeros, y las motivadas por obstrucción. No procederá la acumulación en los casos de tramitación simultánea de actas de infracción y liquidación por los mismos hechos, cuando concurran supuestos de responsabilidad solidaria o subsidiaria, o en las infracciones relacionadas causalmente con un accidente de trabajo o enfermedad profesional. En todo caso, la acumulación de infracciones respetará la distribución de competencias entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma respectiva.
1. Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano competente para resolver el expediente.
2. Cuando el acta de infracción afecte a solicitantes y beneficiarios de prestaciones, se comunicará a las correspondientes entidades gestoras, a efectos de la adopción de la suspensión cautelar prevista en la normativa aplicable.
3. Las actas de infracción y las de liquidación por los mismos hechos, se notificarán al presunto sujeto o sujetos responsables simultáneamente; en tal supuesto, el plazo de impugnación será conjunto al de impugnación de la liquidación en los términos del artículo 34 de este Reglamento.
4. El sujeto o sujetos imputados que formulen alegaciones frente al acta, tendrán derecho a vista de los documentos obrantes en el expediente, sin más excepciones que las necesarias para asegurar la confidencialidad del origen de cualquier queja, de conformidad con el artículo 15.c) del Convenio número 81 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 12.1 de la Ley ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El escrito de alegaciones y los medios de prueba de que intente valerse el sujeto o sujetos responsables se presentará ante el órgano competente para resolver el expediente.
1. La ordenación de la tramitación del expediente sancionador corresponderá al órgano que disponga de competencia para su resolución, con sujeción a lo establecido en este artículo y en las normas que rigen el procedimiento administrativo.
2. Si no se formalizase escrito de alegaciones, continuará la tramitación del procedimiento hasta dictar la resolución que corresponda, cumplimentándose, con carácter previo, el trámite de audiencia en favor del presunto responsable.
3. Si se formulasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el órgano al que corresponda resolverlas podrá recabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o Subinspector que practicó el acta, que asumirá las funciones de instructor del expediente. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa.
Dicho informe valorará expresamente las pruebas aportadas o que se hubiesen practicado, y las alegaciones producidas, y contendrá propuesta definitiva de resolución. Si el expediente derivara de acta visada por Inspector, el informe del Subinspector que la practicó será objeto de conformidad por el Inspector que visó el acta originadora de actuaciones, en los términos que establece el artículo 12.2 y 3 de este Reglamento.
4. Terminada la instrucción y antes de dictar resolución, si se hubiesen formulado alegaciones, el órgano competente para resolver el expediente dará audiencia al supuesto responsable por término de ocho días con vista a lo actuado, siempre que de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, pudiendo formular nuevas alegaciones por término de otros tres días, a cuyo término quedará visto para resolución.
5. Si el acta de infracción se hubiere practicado por los mismos hechos que motiven acta de liquidación, la presentación de alegaciones o de recurso contra una de ellas se entenderá como formulado también contra la otra, salvo que expresamente se manifieste lo contrario, procediéndose en tal supuesto en la forma establecida en el capítulo VI de este Reglamento.
1. Cuando el acta de infracción haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en argumentos y pruebas que razonablemente puedan desvirtuar la naturaleza jurídica de la relación objeto de la propuesta inspectora, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social podrá proponer al respectivo Jefe de la Inspección Provincial o el órgano competente de la Comunidad Autónoma que se formalice demanda de oficio ante la Jurisdicción de lo Social que, de formalizarse, motivará la suspensión de la práctica del acta con notificación al interesado.
2. En los casos que el acta de infracción se refiera a supuestos tipificados en los apartados 5, 6 y 10 del artículo 95 y en los 2, 11 y 12 del artículo 96 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y concurran las circunstancias establecidas por la Ley de Procedimiento Laboral, podrá procederse en la forma establecida en el apartado anterior.
3. Las propuestas a que se refieren los apartados anteriores contendrán los requisitos generales exigidos para las demandas de los procesos ordinarios. Si el respectivo Jefe de la Inspección Provincial o la autoridad competente formulase demanda de oficio, observará en la misma los requisitos indicados acompañando copia del expediente sancionador, y suspenderá el procedimiento sancionador. Una vez recaída sentencia firme y comunicada la misma, de conformidad con el artícu lo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, continuará la tramitación del expediente administrativo.
4. La autoridad competente, una vez haya tenido notificación de la sentencia firme derivada del procedimiento judicial social, ordenará que se continúe la tramitación del expediente administrativo sancionador y que el funcionario actuante elabore la correspondiente propuesta de resolución.
1. El órgano competente para resolver, previas las diligencias que estime necesarias, dictará la resolución motivada que proceda en el plazo de diez días desde el momento en que finalizó la tramitación del expediente, bien confirmando, modificando o dejando sin efecto la propuesta del acta. Si se dejase sin efecto el acta se ordenará el archivo del expediente y, en su caso, el levantamiento de las medidas de carácter provisional adoptadas a que se refiere el artículo 14.2 de este Reglamento.
La resolución acordará la anulación del acta cuando ésta carezca de los requisitos imprescindibles para alcanzar su fin, o cuando dé lugar a la indefensión de los interesados y no se hubiese subsanado en la tramitación previa a la resolución.
2. La resolución decidirá de forma expresa, en su caso, sobre la propuesta de sanciones accesorias previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.
3. Si no se hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la fecha del acta, sin cómputo de las interrupciones por causas imputables a los interesados o de la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento, se iniciará el cómputo del plazo de treinta días establecido en el artículo 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurrido el plazo de caducidad el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de actuaciones.
1. Las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores por infracciones de orden social serán notificadas a los interesados, advirtiéndoles de los recursos que correspondan contra ellas, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas. Asimismo, se remitirá copia del acto al funcionario que hubiere promovido el expediente.
Si se imponen sanciones pecuniarias, la notificación contendrá además:
a) El importe a ingresar.
b) El plazo, lugar y forma de ingreso en período voluntario.
c) La prevención de que, transcurrido dicho período sin efectuarse el ingreso y de no haberse interpuesto, en su caso, el correspondiente recurso ordinario, se devengará inmediatamente el recargo de apremio e intereses de demora y se procederá al cobro y, en su caso, ejecución, por el procedimiento administrativo de apremio que corresponda, salvo en los supuestos del apartado 2 del artículo 25.
2. Cuando el acta de infracción se haya comunicado a las correspondientes entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento, se les remitirá, asimismo, copia de la resolución que recaiga.
3. Cuando la resolución imponga sanciones accesorias o declare la responsabilidad solidaria del empresario respecto de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador, se comunicará a los correspondientes organismos y entidades gestoras al día siguiente de la fecha en que se dicte.
4. Las resoluciones firmes que aprecien la existencia de perjuicios económicos a los trabajadores afectados podrán comunicarse al órgano judicial competente a los efectos de la iniciación del procedimiento de oficio regulado en el artículo 146.a) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
5. Cuando el acta de infracción se haya levantado con ocasión de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se trasladará copia de la resolución confirmatoria a los trabajadores afectados, o a sus derechohabientes en caso de fallecimiento del trabajador.
6. Si la infracción recogida en el acta constituye vulneración del derecho a la libertad sindical o de los derechos de representación de los trabajadores, se trasladará copia de la resolución recaída a los representantes legales de los trabajadores.
El cómputo de los términos y plazos establecidos en el presente Reglamento, y el régimen de notificaciones y comunicaciones se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. Contra las resoluciones previstas en el capítulo anterior, se podrá interponer recurso ordinario en el plazo de un mes ante el órgano superior competente por razón de la materia, de acuerdo con lo dispuesto en el artícu lo 4 de este Reglamento, cuya resolución agotará la vía administrativa.
Las resoluciones dictadas por los Directores generales competentes por razón de la cuantía que no pongan fin a la vía administrativa y las dictadas por el Secretario de Estado de la Seguridad Social, podrán ser objeto de recurso ordinario ante el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. Las resoluciones del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y del Consejo de Ministros agotan la vía administrativa.
En el ámbito de competencia de las Comunidades Autónomas corresponderá a éstas la determinación de los órganos
competentes para la resolución del recurso ordinario.
2. El recurso ordinario se regirá por lo establecido por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo no regulado por el apartado anterior. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso ordinario sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado y quedará expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
1. Las resoluciones sancionadoras firmes en vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas.
2. Las medidas de intervención temporal y remoción de órganos de gobierno de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, las sanciones a los empresarios que colaboren voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social, las sanciones accesorias previstas en el artículo 45 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y el reintegro de prestaciones indebidas se ejecutarán por la Secretaría de Estado para la Seguridad Social o por la entidad gestora competente, una vez que sea firme en vía administrativa la resolución que las impone.
3. Las medidas cautelares previstas en el artícu lo 74.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social respecto de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, podrán adoptarse de forma inmediata previa audiencia de la entidad.
1. Las sanciones pecuniarias a que se refiere este Reglamento, impuestas por órganos de la Administración General del Estado, excepto por infracciones en materia de Seguridad Social, serán recaudadas por el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación con las particularidades siguientes:
a) La recaudación en período voluntario se efectuará por los órganos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración y recaudación que autorice el Ministerio de Economía y Hacienda.
b) El plazo de ingreso será de treinta días desde la fecha de notificación de la resolución que imponga la sanción. Si la resolución que imponga la sanción es recurrida en vía administrativa, en la resolución del recurso se concederá, en su caso, un nuevo plazo de quince días para ingreso.
c) La recaudación en período ejecutivo se efectuará por los órganos de recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda por el procedimiento administrativo de apremio.
2. Las sanciones pecuniarias impuestas por órganos de la Administración General del Estado por infracciones en materia de Seguridad Social, serán hechas efectivas en la Tesorería General de la Seguridad Social que procederá a su reclamación a los solos efectos recaudatorios en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social. A tal efecto se le remitirá certificación del acto firme para que, a los solos efectos recaudatorios y sin posibilidad de revisión, proceda a su reclamación.
De la efectividad del pago, se dará cuenta por dicha Tesorería General de la Seguridad Social, en el plazo de diez días hábiles, al Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social que haya tramitado el expediente sancionador. De no efectuarse el ingreso en los plazos señalados, se instará la recaudación en vía ejecutiva por los órganos y procedimientos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.
3. Las sanciones impuestas en el ámbito de sus competencias por órganos de las Comunidades Autónomas serán recaudadas por los órganos y procedimientos establecidos en las normas que regulan la recaudación de los ingresos de derecho público de cada una de dichas Comunidades.
4. El ingreso de las sanciones a que se refieren los apartados anteriores, se comunicará a la Jefatura de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social que emitió las actas originadoras del expediente sancionador, con la periodicidad que establezca la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.
Cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones referidas a la seguridad e higiene y salud laborales el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social lo pondrá en conocimiento del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma o de la Administración del Estado si no se hubiere transferido la competencia y, en su caso, de la autoridad central de la Inspección, al objeto de que se someta la suspensión temporal o el cierre del establecimiento a la aprobación del Gobierno o del órgano competente de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social está legitimada para iniciar el procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo proponiendo el porcentaje de incremento que estime procedente, en aplicación del artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que es compatible con la responsabilidad administrativa, penal o civil que derive de los hechos constitutivos de la infracción.
El informe-propuesta de dicha Inspección recogerá los hechos y circunstancias concurrentes, disposiciones infringidas, la causa concreta de las enumeradas en el artículo 123.1 del texto refundido citado que motive la propuesta y el porcentaje que considere procedente aplicar. Si se hubiese practicado acta de infracción y hubiese recaído resolución de la autoridad laboral sobre la misma, dicha resolución se aportará al expediente de iniciación. Si no se hubiere practicado previamente acta de infracción, en el informe-propuesta se justificará razonadamente tal circunstancia.
1. Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social considere que los hechos y circunstancias concurrentes en una infracción cometida por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social puedan dar lugar a la adopción de alguna de las medidas cautelares previstas en el ar tículo 74 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, lo propondrá a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social u órgano competente que iniciará el correspondiente procedimiento administrativo.
2. Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social estime que las deficiencias observadas en las infracciones cometidas por los empresarios que colaboran voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social impiden el mantenimiento del régimen económico y presupuestario de colaboración establecido, y las circunstancias del caso lo requieran propondrá a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social la aplicación de las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sin perjuicio de iniciar el procedimiento sancionador ordinario.
3. En los casos a que se refieren los apartados anteriores, además del acta de infracción, se emitirá escrito propuesta que se remitirá a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social u órgano competente a través de la autoridad central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la que se comunicará la resolución que se adopte.
1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en relación con las deudas por cuotas a la Seguridad Social y conceptos de ingreso conjunto con éstas, podrá formular propuestas de liquidación, actas de liquidación y requerimientos en los supuestos y con alcance que se establece en este capítulo.
2. El procedimiento administrativo para la práctica de actas de liquidación y demás documentos liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social y conceptos de ingreso conjunto, se ajustará a las disposiciones del presente capítulo y, subsidiariamente, a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Serán sujetos responsables quienes así resulten por aplicación de las normas reguladoras del Sistema de Seguridad Social.
3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de su estructura y ámbito territorial de actuación, y de conformidad con la habilitación nacional reconocida por el artículo 2.1 de la Ley 42/1997, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, podrá desarrollar actuaciones inspectoras de alcance supraprovincial, relativas a deudas por cuotas a que se refiere este capítulo y el capítulo III, pudiendo iniciar expedientes liquidatorios y sancionadores del mismo alcance, atribuyendo su resolución al órgano en cuyo ámbito funcional se hayan efectuado las actuaciones o, en su caso, a la autoridad central, cuando corresponda al ejercicio de las competencias previstas en el artículo 18.3.9 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que, a estos efectos, tendrá la consideración de Inspección Provincial, siéndole de aplicación las atribuciones y cometidos establecidos para dichos órganos periféricos.
4. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social extenderá las propuestas de liquidación y las actas de liquidación en modelos oficiales aprobados al efecto por el Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de la autoridad central, que podrá establecer las instrucciones internas para su cumplimentación.
1. Procederá propuesta de liquidación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuando la Inspección compruebe la falta total de cotización respecto de trabajadores dados de alta, y no se hubieran presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario, así como por trabajadores en alta no figurados en tales documentos aunque éstos se presenten dentro de dicho plazo.
2. La propuesta de liquidación determinará, al menos, el sujeto obligado con sus datos de identificación, período de liquidación y circunstancias del descubierto, número de trabajadores afectados y su identificación, y forma en que se efectuó la comprobación inspectora. La propuesta contendrá la determinación de las bases de cotización y tipos aplicables por contingencias generales, profesionales, horas extraordinarias y cuantas otras sean aplicables, el recargo por mora, y el importe total de la liquidación, y será firmada por el Inspector o Subinspector actuante.
3. Las propuestas de liquidación de la Inspección se comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social, que formalizará las correspondientes reclamaciones de deuda previstas en el artículo 30.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
4. Si simultáneamente a la comprobación de descubiertos que den lugar a la práctica de propuestas de liquidación, la Inspección comprobase en el mismo sujeto la concurrencia de deuda originada por los supuestos contemplados en el artículo 31 de este Reglamento, extenderá acta de liquidación en lo que se refiere a estos últimos, sin perjuicio de proceder en la forma dispuesta en el apartado 1 respecto de los primeros.
5. En los supuestos en que se practique propuesta de liquidación de deudas de forma simultánea a la extensión de acta de infracción al mismo sujeto, la Tesorería General de la Seguridad Social comunicará al Jefe de la Inspección Provincial la formalización de la reclamación de deuda para coordinar la tramitación de ambos expedientes y, en su caso, de los sancionadores que concurrieren por los mismos hechos que motiven la propuesta de liquidación.
1. Procederá la extensión de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por:
a) Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.
b) Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario.
c) Por derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y Régimen de la Seguridad Social aplicable.
2. En los supuestos en que se compruebe la concurrencia de presuntos responsables solidarios, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá extender acta a todos los sujetos responsables o a uno de ellos, que se tramitarán en el mismo expediente.
1. Las actas de liquidación contendrán los siguientes requisitos:
a) Determinación del Régimen de Seguridad Social de aplicación.
b) Nombre y apellidos o razón social, domicilio, actividad, documento nacional de identidad o número de identificación fiscal, el código de cuenta de cotización en la Seguridad Social y, en su caso, número de identificación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, del sujeto o sujetos responsables. Estos últimos datos podrán exceptuarse cuando la empresa no estuviera regularmente constituida o debidamente inscrita. En los supuestos que se compruebe la existencia de presunto responsable solidario o subsidiario, se hará constar tal circunstancia, así como el motivo de su presunta responsabilidad, señalándose también los datos anteriormente mencionados del supuesto responsable solidario o subsidiario.
c) Los hechos comprobados por el funcionario actuante como motivadores de la liquidación y los elementos de convicción de que ha dispuesto en la labor inspectora, describiendo con la suficiente precisión tales hechos y los medios utilizados para su esclarecimiento; y las disposiciones infringidas con expresión del precepto o preceptos vulnerados. Los hechos así consignados gozan de presunción de certeza, salvo prueba en contrario.
d) Los datos que hayan servido de base para calcular el débito: período de descubierto, relación nominal y grupo de cotización de los trabajadores afectados o, en su caso, relaciones contenidas en las declaraciones oficiales formuladas por el presunto responsable, referencia suficientemente identificadora al contenido de tales declaraciones, o relaciones nominales y de datos facilitadas y suscritas por el sujeto responsable; bases y tipos de cotización aplicados; y cuantos otros datos pueda el funcionario actuante obtener o deducir a los fines indicados.
e) El importe principal del débito, el recargo de mora que proceda y el total de ambos.
f) La indicación de la entidad con la que tuviese concertada la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
g) Indicación de si, por los mismos hechos, se practica o no acta de infracción.
h) Indicación del funcionario que extiende el acta de liquidación con su firma y, en su caso, firma del inspector que la conforme con su visado.
i) Indicación expresa de la posibilidad de alegaciones ante el correspondiente Jefe de la Unidad de la Inspección especializada en Seguridad Social, a las que se podrán acompañar las pruebas de que se disponga.
j) Fecha del acta de liquidación.
2. La base de cotización se determinará de acuerdo con las normas que la regulan. Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se vea en la imposibilidad de conocer el importe de las remuneraciones percibidas por el trabajador, se estimará como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la categoría de cada trabajador comprendido en el acta de liquidación, haciendo constar expresamente dicha circunstancia en el acta.
3. Si la categoría profesional del trabajador no fuere conocida, se tomará como tal la que determine el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, en función de las actividades del trabajador en la empresa, en aplicación de la normativa laboral que en cada caso corresponda. En los casos de polivalencia funcional o de realización de actividades propias de dos o más categorías profesionales, se estará a las que resulten preferentes en la forma antes indicada.
4. Las actas de liquidación extendidas por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social se formalizarán con el requisito esencial de su visado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social que corresponda, de conformidad con el artículo 8.4 de la Ley ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y sus normas de aplicación en los términos y condiciones establecidos al respecto por el artículo 12 del presente Reglamento.
1. Las actas de liquidación de cuotas serán notificadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al sujeto responsable así como, en su caso, a los responsables subsidiarios o solidarios, haciéndoles constar que podrán formular alegaciones en la forma establecida en el artículo anterior en el término de quince días a contar desde la fecha de la notificación. En el supuesto de responsabilidad solidaria las actas se tramitarán en el mismo expediente administrativo liquidatorio.
También se notificará el acta de liquidación a los trabajadores interesados; si afectase a un colectivo de trabajadores, la notificación se efectuará a su representación unitaria o, en su defecto, al primero de los afectados por el orden alfabético de apellidos y nombre. Los trabajadores no conformes con los períodos y bases de cotización recogidas en el acta o con la procedencia de la liquidación, podrán formular alegaciones en las mismas condiciones que el presunto responsable. Asimismo, el acta se comunicará de inmediato a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Antes del vencimiento del plazo señalado para formular alegaciones, los interesados podrán ingresar el importe de la deuda figurada en el acta de liquidación, justificando el pago ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en idéntico plazo. La liquidación provisional cuyo importe se haya hecho efectivo por el sujeto responsable, adquirirá el carácter de liquidación definitiva.
2. Si los obligados al pago y demás interesados a que se refiere el apartado anterior formulasen alegaciones, podrá solicitarse informe ampliatorio al Inspector o Subinspector que formuló el acta, y se dará vista y audiencia al alegante por plazo de diez días en que podrá alegar y probar nuevamente lo que estime conveniente.
Transcurrido el plazo de alegaciones sin que se hayan formulado las mismas, o el de la audiencia y segundas alegaciones, por el Jefe de la Unidad especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo se dictará resolución, acto administrativo que eleva a definitiva la liquidación que proceda, o bien se modificará, o dejará sin efecto el acta practicada, que será notificada a los interesados y a la Tesorería General de la Seguridad Social.
En los supuestos de derivación de responsabilidad, la resolución que se dicte determinará quién resulte ser el deudor principal y, en su caso, los restantes deudores solidarios y subsidiarios, entre los sujetos obligados al pago de la deuda, confiriendo al primero, desde dicho instante, los derechos y obligaciones de tal condición, en el mismo acto administrativo liquidatorio. En caso de insolvencia del deudor principal, el procedimiento de apremio podrá dirigirse directamente contra cualquiera de los deudores solidarios restantes recogidos en la resolución administrativa ejecutiva, o contra los subsidiarios si concurriesen los supuestos legales para su exigencia.
3. Contra tales resoluciones cabe recurso ordinario ante el Director territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social correspondiente. Los importes figurados en las resoluciones del apartado anterior, sean o no objeto de recurso ordinario, deberán hacerse efectivos en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, iniciándose automáticamente, en otro caso, el procedimiento de apremio a que se refieren los artículos 33 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo que se garantice con aval bancario suficiente o se consigne el importe en los términos reglamentariamente establecidos en la Tesorería General de la Seguridad Social, no admitiéndose a trámite los recursos en que no concurran tales requisitos. De la efectividad de estos pagos y, en su caso, de los avales y garantías y de su suficiencia se dará cuenta, por la Tesorería General de la Seguridad Social, en el plazo de diez días hábiles, a la Jefatura Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que tramitó el expediente.
Si se hubiese interpuesto recurso ordinario contra el acto administrativo liquidatorio, y se hubiese garantizado su importe con aval suficiente o consignado el mismo, se suspenderá el procedimiento recaudatorio hasta los quince días siguientes a aquel en que se notifique la resolución recaída sobre el recurso ordinario, en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Tales resoluciones agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
4. Los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que hayan iniciado expedientes liquidatorios sobre los que hayan recaído resolución administrativa firme, podrán promover ante su superior jerárquico correspondiente, la revisión de dichas resoluciones cuando estimen razonada y fundadamente que son manifiestamente ilegales y lesivas a los intereses generales, entendiendo que se dan dichos supuestos cuando las mismas infrinjan gravemente normas de rango legal o reglamentario y atenten también gravemente a los intereses económicos de la Seguridad Social. Si los documentos liquidatorios hubieran necesitado el trámite de visado por un Inspector de Trabajo y Seguridad Social la propuesta de revisión requerirá el mismo requisito.
La autoridad central, en su caso, o a su instancia el órgano superior jerárquico del que dictó la resolución, previo dictamen favorable del Consejo de Estado, podrán declarar de oficio la nulidad de tales resoluciones, o revisar las mismas, de acuerdo con el procedimiento regulado en el Título VII y en el artículo 103.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
1. Cuando se practiquen acta de infracción y acta de liquidación de cuotas por los mismos hechos, se procederá de la forma siguiente:
a) Las actas de infracción y liquidación por los mismos hechos tendrán los requisitos formales exigidos para las mismas en el presente Reglamento. El acta de infracción podrá remitirse en cuanto a relato de hechos y demás circunstancias fácticas al contenido del acta de liquidación y sus anexos, haciéndolo constar expresamente.
b) Ambas actas se practicarán con la misma fecha y se notificarán simultáneamente.
c) En las actas de infracción a que se refiere este artículo, sólo cabrá la acumulación de infracciones que se refieran a hechos con efecto liquidatorio en la correspondiente acta de liquidación.
d) El procedimiento aplicable a ambas será conjunto, y responderá al establecido para las actas de liquidación. La resolución será única para ambas actas, y corresponderá al Jefe de la Unidad especializada de Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social salvo en el supuesto previsto en el artículo 18.2 de este Reglamento.
2. Si el sujeto infractor diese su conformidad a la liquidación practicada, ingresando su importe en el plazo establecido en el artículo 31.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y, en su caso, en el señalado en el artículo 33.1, párrafo tercero, de este Reglamento, las sanciones por infracción por los mismos hechos se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía.
3. Las resoluciones que recaigan se comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social, al funcionario de la Inspección que haya practicado el acta, y se notificará en forma a los interesados.
4. Contra las resoluciones unificadas a que se refiere el párrafo d) del anterior apartado 1, cabrá recurso ordinario ante el respectivo Director territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en las condiciones y con los requisitos establecidos en el artículo 33.3.
1. Cuando en el ejercicio de su función, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social comprobase la existencia de deudas por cuotas a la Seguridad Social o conceptos asimilados, podrá requerir a quien estime sujeto responsable de su pago para que proceda a su ingreso efectivo, absteniéndose de iniciar expedientes sancionador y liquidatorio a resultas de su cumplimiento.
2. En el requerimiento, que podrá formularse mediante diligencia en el Libro de Visitas a que se refiere el artículo 14.3 de la Ley 42/1997, o mediante notificación de escrito ordinario, se determinarán o referirán los elementos substanciales de la deuda para su regularización, el plazo o plazos para su ingreso efectivo en la Seguridad Social, y la obligación de justificación documental ante la Inspección de cada uno de los ingresos efectuados en los plazos establecidos al efecto en el requerimiento.
3. Si se incumpliese el requerimiento, se procederá a la práctica de las actas de liquidación y de infracción que procedan en los términos establecidos en los ar tículos precedentes y, en su caso, se actuará en la forma establecida en el artículo 36 de este Reglamento si hubiese base para ello.
Cuando en el ejercicio de su función los Inspectores o Subinspectores comprobasen deudas por cuotas a la Seguridad Social y conceptos asimilados, o por disfrute indebido de prestaciones sociales o subvenciones públicas, si se apreciase la concurrencia de indicios racionales de posible comisión de delito, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 5 de este Reglamento en cuanto a dación de cuenta al Ministerio Fiscal. Tal comunicación no suspenderá la tramitación y finalización de los expedientes liquidatorios o de exigencia de devolución de cantidades indebidamente percibidas en el ámbito de los sistemas públicos de protección social, ni a las eventuales actuaciones administrativas posteriores para su exacción.
1. Los Directores provinciales del Instituto Nacional de Seguridad Social o del Instituto Nacional de Empleo, en función de la naturaleza de la prestación serán órganos competentes para sancionar las infracciones leves y graves de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social.
2. El procedimiento se iniciará por comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la respectiva entidad gestora, o como resultado de los antecedentes o datos obrantes en la propia entidad.
3. El acta de infracción o el escrito de iniciación del procedimiento sancionador deberá exponer los hechos constatados, forma de su comprobación, la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado, la reincidencia, en su caso, y la propuesta de sanción. Iniciado el procedimiento sancionador, se podrá proceder a la suspensión cautelar del disfrute de la prestación en los términos establecidos en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que en el supuesto de prestaciones o subsidios por desempleo, tendrá efectos desde el mes en el que se inicia el procedimiento sancionador, con interrupción del abono de la prestación económica y de la cotización a la Seguridad Social.
4. El documento iniciador del procedimiento sancionador y, en su caso, la suspensión cautelar, se notificará por la entidad gestora al inculpado, concediéndole un plazo de quince días hábiles para que alegue por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere necesarias, pudiendo solicitar el examen de la documentación que fundamente la iniciación del procedimiento sancionador en el plazo para alegaciones y pruebas.
5. A la vista de lo actuado el órgano competente dictará la resolución correspondiente que pondrá fin a la vía administrativa, deberá notificarse al inculpado, y será inmediatamente ejecutiva y recurrible ante los órganos jurisdiccionales del orden social, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 233 de la Ley General de la Seguridad Social.
6. La sanción impuesta sustituirá a la suspensión cautelar si ésta se hubiese adoptado; si se impusiera sanción de suspensión de la prestación o subsidio por desempleo supondrá la reducción del período de cotización a la Seguridad Social por tiempo igual al de la suspensión acordada. Si no se impusiese sanción, se reanudará de oficio la percepción de las prestaciones suspendidas cautelarmente, incluso con atrasos, siempre que el beneficiario reúna los requisitos para ello, o desde o hasta el momento en que estos concurran.
7. A los efectos previstos en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social existirá reincidencia cuando el sujeto responsable cometa una infracción del mismo tipo y calificación que otra ya sancionada en firme en el plazo de un año anterior al de comisión de la que se examine conforme a lo previsto en el artícu lo 21 de este Reglamento. Si no se apreciase reincidencia, la comisión de posterior infracción será objeto de la sanción prevista en su calificación ordinaria.
Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levante acta de infracción por infracción muy grave con propuesta de extinción de las prestaciones del Sistema de Seguridad Social, remitirá copia del acta a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo o del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de la correspondiente entidad gestora para que proceda, en su caso, a la suspensión cautelar de las prestaciones o subsidios que se notificará al interesado, y que se mantendrá hasta la resolución definitiva del procedimiento sancionador. Agotada la vía administrativa con imposición de sanción muy grave, la entidad gestora, reclamará los importes indebidamente percibidos conforme a la normativa de aplicación. El régimen de recursos de estas resoluciones es el establecido en el capítulo IV de este Reglamento general.
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