La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, introdujo una importante novedad en el régimen jurídico de las tarifas exigibles por la prestación de servicios portuarios, al atribuirles la naturaleza de precios privados (artículo 70.1). Tal naturaleza se ha mantenido con la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992, al prever que dichas tarifas deberán garantizar el objetivo de autofinanciación, evitar prácticas abusivas en relación con los tráficos cautivos, así como actuaciones discriminatorias y otras análogas. En coherencia con esa configuración, la Ley no establece con detalle la regulación aplicable a estos ingresos ni los supuestos en que procede su percepción, sino que autoriza al Ministros de Fomento para definir los supuestos y la estructura tarifaria a aplicar por los servicios prestados para el conjunto del sistema portuario, así como sus elementos esenciales (artículo 70.1), y a prever su actualización con periodicidad anual (artículo 70.2), introducir con carácter general una serie de exenciones (artículo 71.1), y a autorizar al Ministro de Fomento para el establecimiento de otras (artículo 71.2). Además, y transitoriamente, durante un plazo de tres años, el Ministro de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado y oídas las asociaciones de usuarios directamente afectadas, establecerá los límites máximos y mínimos de las tarifas de modo que el margen entre ellos no sea en ningún caso superior al 40 por 100 (disposición transitoria tercera de la Ley 62/1997).
Hasta ahora, en virtud de lo establecido por la Ley 27/1992, se han venido aprobando sucesivas Órdenes en las que se determinaban tanto los supuestos en los que eran exigibles las tarifas como los límites entre los cuales había de fijarse su cuantía por cada Autoridad Portuaria. El examen del contenido de las citadas Órdenes ministeriales, la experiencia adquirida en su aplicación, así como la nueva regulación que la Ley 62/1997 introduce respecto de las tarifas portuarias por cumplir el objetivo de libertad tarifaria, ponen de relieve que existen aspectos con una mayor vocación de permanencia, junto a otros claramente contingentes, por estar muy ligados a las circunstancias cambiantes de la realidad dinámica del tráfico portuario. Con los primeros puede hoy estructurarse un sistema tarifario coherente y estable, que, en desarrollo de las previsiones legales, proporcione un marco normativo de referencia que todos los agentes públicos y privados puedan conocer y aplicar con certeza y que garantice la unidad y coherencia mínimas exigibles en este importante sector de la actividad económica, sin perjuicio de que las Órdenes anuales continúen regulando con carácter transitorio los aspectos relativos a los límites máximos y mínimos de las tarifas.
Esta Orden se dicta al amparo de lo establecido por el artículo 70.1 de la Ley 27/1992, modificado por la Ley 62/1997, y viene así a ejecutar el mandato dirigido al Ministro de Fomento para que defina los supuestos y estructura a aplicar por los servicios prestados para el conjunto portuario, así como sus elementos esenciales. Sus preceptos consolidan en sus líneas maestras y también en la mayoría de los detalles, el contenido de la regulación hasta ahora incluida en las sucesivas Órdenes que se han ido dictando. De ahí que las modificaciones que se introducen sean de poca entidad y estén inspiradas casi todas ellas en el propósito de dotar de una mayor coherencia y una mejor sistemática a disposiciones que hasta ahora se encontraban dispersas a través del artículado de las citadas Órdenes. Entre ellas, cabe destacar las siguientes:
a) La inclusión de un conjunto de principios y reglas generales (capítulo I), que se refieren a los objetivos a cubrir mediante la percepción de estos ingresos de acuerdo con lo previsto en la Ley, las facultades de control sobre las mercancías y las reglas de facturación en el caso de mercancías o vehículos abandonados o litigiosos; b) El establecimiento de una estructura básica para todas las tarifas (artículo 5.6); c) La recopilación en un anexo de las definiciones de mayor relevancia para la fijación de las tarifas, que antes figuraban también dispersas (transbordo, tránsito terrestre, tránsito marítimo, cruceros turísticos, arqueo bruto y calado máximo); d) La definición más precisa de los supuestos en que las tarifas son exigibles, determinando los servicios que se prestan a los usuarios del puerto; e) En las tarifas T-8 y T-9 se autoriza al Consejo de Administración de cada Autoridad Portuaria para que fije su cuantía, con arreglo al valor real de los bienes suministrados o de los servicios prestados. Esta previsión estaba implícita en la normativa hata ahora vigente, pero se incluye ahora de forma expresa; f) La inclusión, en las disposiciones transitorias, del régimen regulador de las tarifas T-1 y T-5, aplicable a los tráficos portuarios que utilicen instalaciones en régimen de concesión administrativa otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, así como del régimen de la Tarifa T-3 aplicable a determinados tráficos, al ser más favorable para dichos tráficos, que el régimen previsto en el artículo 39 de la Orden.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
1. Los ingresos de las Autoridades Portuarias deberán responder al objetivo de lograr la rentabilidad global del conjunto del sistema portuario y de cada uno de los puertos. A tal fin, la suma de sus productos en el conjunto del sistema y en cada Entidad portuaria deberá cubrir, al menos, los siguientes gastos:
a) Los de explotación, conservación y administración propios de las entidades públicas portuarias.
b) Las cargas fiscales y, en su caso, los intereses de los empréstitos emitidos y de los préstamos recibidos.
c) La depreciación de sus bienes e instalaciones.
d) Un rendimiento razonable de la inversión neta en activos fijos, para el conjunto del sistema portuario.
2. Corresponde a Puertos del Estado fijar para cada una de las Autoridades Portuarias tal objetivo, atendiendo a sus propias características y condicionamientos.
3. A estos efectos, la tabla de vida útil y de amortización de los activos será la establecida por Puertos del Estado.
La petición o aceptación del servicio presupone la conformidad del usuario con las condiciones establecidas en la normativa general aplicable y con las particulares para la prestación del mismo, así como con las cuantías de las tarifas aplicables por las Autoridades Portuarias.
1. La Autoridad Portuaria está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las mercancías, siendo de cuenta de la misma los gastos directos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.
En caso de ocultación de mercancías o de inexactitud en la clase, procedencia o destino de éstas o disminución del peso o número de unidades, en más de un 10 por 100, se aplicará tarifa doble a todas las partidas de la declaración o manifiesto de la que formen parte, además de la repercusión de los gastos de comprobación y pesaje.
2. Si alguna mercancía, elemento o bien prolongase su almacenaje por encima del tiempo reservado, la Autoridad Portuaria podrá optar por prorrogar la reserva o por dar la orden de remoción. Cuando se produzca una demora superior a setenta y dos horas en el cumplimiento de la orden de remoción la tarifa desde este momento será el quíntuplo de la que con carácter general le correspondería, sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria pueda proceder a la remoción por su cuenta, pasando posteriormente el correspondiente cargo y respondiendo en todo caso el valor de las mercancías de los gastos de manipulación, transporte y almacenaje.
3. El pago de las tarifas en la cuantía establecida no exime al usuario del servicio de su obligación de remover a su cargo la mercancía, elementos o bienes del lugar que se encuentren ocupando si, a juicio de la Dirección constituyen un entorpecimiento para la normal explotación del puerto. La demora en más de setenta y dos horas del cumplimiento de la orden de remoción permitirá a la Autoridad Portuaria aplicar lo establecido en el apartado 2.
1. La Autoridad Portuaria suspenderá la facturación de los servicios respecto de las mercancías o vehículos que previamente declare en abandono. En todo caso procederá dicha declaración cuando su posible valor en venta no alcance el importe de la facturación emitida no abonada y a partir de los tres meses de impago; ello sin perjuicio de la competencia de la Administración de Aduanas en la determinación del abandono de mercancías incursas en procedimientos de despacho.
2. Los derechos económicos devengados por mercancías o vehículos incursos en procedimientos legales o administrativos serán exigidos a quienes resulten ser los propietarios o titulares, en los términos de las correspondientes Sentencias o Resoluciones. No se podrá efectuar la retirada de dichas mercancías o elementos sin haber hecho efectiva la liquidación correspondiente.
3. La Autoridad Portuaria reducirá en lo posible la prestación de servicios portuarios y, cuando existan dudas razonables sobre la fiabilidad de su cobro, suspenderá la facturación de dichos servicios respecto de los buques que previamente declare en abandono por morosidad o impago prolongado de las tarifas. En todo caso procederá dicha declaración a partir del momento en que se haga efectiva la renuncia a la consignación del mismo por parte de su agente consignatario, de acuerdo con el artículo 73.4 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. No obstante, se seguirá anotando la cuantía de los gastos que tales buques ocasionen a efectos de su liquidación final y de su reclamación a quien proceda en derecho.
1. Las Autoridades Portuarias exigirán por los servicios portuarios que presten el pago de las correspondientes tarifas. Estas tarifas tendrán el carácter de precios privados y deberán garantizar el objetivo de autofinanciación, evitar prácticas abusivas en relación con los tráficos cautivos, así como actuaciones discriminatorias y otras análogas.
2. Las tarifas se determinarán con arreglo a los supuestos, la estructura y los elementos esenciales que se regulan en esta Orden.
3. Las Autoridades Portuarias aprobarán sus tarifas conforme a los criterios de rentabilidad que se establezcan, que en cualquier caso será positiva, y a las estrategias comerciales de cada Autoridad Portuaria. Dichas tarifas se actualizarán con periodicidad anual, de acuerdo con la evolución de los diferentes componentes del coste de los servicios y con los criterios de política portuaria que se establezcan (artículo 70.2 de la Ley de Puertos). La actualización se establecerá por el Ministerio de Fomento, de conformidad con las previsiones de la política económica y portuaria dictada por el Gobierno.
4. El tráfico portuario que utilice instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas o no por particulares, estará sujeto al pago a la Autoridad Portuaria correspondiente de las tarifas que se establezcan en las cláusulas concesionales, con las bonificaciones y exenciones que vengan determinadas en las mismas.
5. Para la aplicación de las tarifas portuarias, se entiende por aguas del puerto la superficie y lámina de agua incluida en su zona de servicio que se subdivide en dos zonas: Zona I o interior de las aguas portuarias, y Zona II o exterior. Dichas zonas se delimitarán en el correspondiente Plan de Utilización de los Espacios Portuarios, o, en su defecto, por la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.7 de la citada Ley.
6. a) La estructura y determinación de las tarifas se efectuará del siguiente modo:
Se fijará para cada tarifa una cuantía básica.
Las cuantías básicas se disminuirán o aumentarán con las reducciones o incrementos que se establezcan en las correspondientes reglas particulares que le correspondan, aplicándose los mismos sucesiva y multiplicativamente.
La cuantía resultante se multiplicará por el número de unidades de su base.
b) A dicho resultado se aplicarán los incrementos o reducciones aprobados por la Autoridad Portuaria en función de la rentabilidad económica alcanzada en el ejercicio anterior, y de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Fomento.
c) En todo caso, en las facturas se aplicará el Impuesto sobre el Valor Añadido, el Impuesto General Indirecto Canario o el Impuesto sobre la Producción, los
Servicios y la Importación de las ciudades de Ceuta y Melilla, según corresponda.
7. Las facturas emitidas por las Autoridades Portuarias se instrumentarán de forma que permitan una fácil interpretación de los conceptos que conducen al importe final de las mismas.
La Autoridad Portuaria podrá conceder una reducción de hasta el 3 por 100 en las tarifas T-2 y T-3 en aquellos tráficos de pasaje o carga cuyos datos necesarios para la facturación y estadística de este servicio portuario, así como, en su caso, para el despacho aduanero o para la notificacion sobre buques que transportan mercancías peligrosas a que hace referencia el Real Decreto 1253/1997, de 24 de julio, sobre condiciones mínimas exigidas a los buques que transporten mercancías peligrosas y contaminantes, con origen o destino en puertos marítimos nacionales, sean facilitados por el operador o agente mediante el sistema de transmisión electrónica (EDI).
Para ello, Puertos del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda por la que se establece el modelo de declaración sumaria para el tráfico marítimo, aprobará los modelos de impresos y procedimientos que debe cumplir el operador y fijará las especificaciones a las que deberá adaptarse el protocolo y mensajes normalizados que deberán emplearse, al igual que para el caso del envío de mensajes de mercancías peligrosas.
En la determinación del porcentaje de reducción, la Autoridad Portuaria tendrá en consideración la complejidad de los documentos transmitidos electrónicamente y, en particular, el número de partidas incluidas en el manifiesto o declaración de carga.
1. A los efectos de aplicación de las tarifas, se considerarán como tipos de navegación los establecidos en los números 2 y 3 del artículo 7 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y se entenderán por operaciones de tráfico portuario las comprendidas en los artículos 2.3 y 3.1 y 2 de la misma Ley.
2. Para la concreción de los supuestos en que es exigible el pago de las tarifas se estará a las definiciones que figuran en el anexo I de la presente Orden.
1. Corresponde al Consejo de Administración de cada Autoridad Portuaria aprobar las tarifas por servicios portuarios, con arreglo a lo establecido en esta Orden y, en su caso, en la Orden por la que se fijen los límites máximos y mínimos de las tarifas. El acuerdo del Consejo de Administración deberá ser adoptado en el plazo de quince días a partir de la entrada en vigor de esta última Orden.
2. Las Autoridades Portuarias en función de su rentabilidad en el último ejercicio económico, podrán incluir reducciones o incrementos en las tarifas, en los términos y condiciones que se establezcan por el Ministerio de Fomento.
3. Los acuerdos adoptados sobre incrementos o reducciones de tarifas podrán aplicarse bien con carácter general o bien a puertos, tráficos, operaciones o mercancías concretas, en los términos y con las excepciones que establezca el Ministerio de Fomento.
4. Dichos acuerdos se remitirán al Ministerio de Fomento, a través del Ente Público Puertos del Estado para su conocimiento y coordinación del sistema portuario.
5. Las Autoridades Portuarias podrán a lo largo del ejercicio acordar nuevas bonificaciones o incrementos a determinados tráficos para materializar su estrategia comercial, siempre que se cumplan los requisitos previstos en esta Orden y en los términos y condiciones que establezca el Ministerio de Fomento.
6. Si como consecuencia del cierre contable definitivo de los ajustes propuestos por Puertos del Estado o por la auditoría que realice o acepte este Ente Público, se produjera una variación en el resultado del ejercicio de forma que quedase modificada la rentabilidad de la Autoridad Portuaria, ésta deberá proceder a facturar según las tarifas establecidas en esta Orden, y ello desde el día siguiente al que se tuvo conocimiento de dicha variación, debiendo tramitar nuevamente la aprobación de sus tarifas.
7. La Autoridad Portuaria procederá a facturar las tarifas por los servicios que presta aplicando las nuevas cuantías aprobadas por su Consejo de Administración, a partir del séptimo día contado desde el siguiente al de su publicación en el tablón de anuncios de su sede.
1. El plazo máximo para hacer efectivas las deudas originadas por la aplicación de las tarifas será de veinte días naturales desde la fecha de notificación de las facturas correspondientes.
2. Una vez transcurrido el plazo de pago establecido en el número anterior sin que las deudas hayan sido satisfechas, se impondrá un recargo por demora consistente en aplicar a las cantidades adeudadas el interés legal del dinero vigente incrementado en cuatro puntos, durante el período en que se haya incurrido en mora.
3. El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, atendidas las circunstancias de cada caso, podrá graduar la aplicación del recargo o dispensar su exigencia.
1. Contra las liquidaciones de tarifas por servicios prestados directamente por las Autoridades Portuarias procederá la reclamación previa del ejercicio de acciones civiles.
2. La reclamación podrá interponerse ante el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la liquidación.
3. La interposición de una reclamación no suspenderá la obligación de efectuar el pago de la liquidación en el plazo previsto en el artículo anterior.
4. El plazo para resolver la reclamación será de tres meses desde su interposición, pasado el cual podrá entenderse desestimada.
1. El impago reiterado de los cánones y tarifas devengados por la utilización, gestión y explotación de bienes o servicios portuarios, faculta a las Autoridades Portuarias para suspender temporalmente la prestación del servicio a las Entidades deudoras, previo requerimiento a éstas y comunicación al Capitán marítimo si afectase a la navegación marítima.
2. A los efectos anteriores se entenderá que existe impago reiterado cuando la Autoridad Portuaria hubiera requerido el pago de la factura correspondiente, al menos dos veces, al sujeto obligado, incluyéndose en este cómputo la notificación de la factura o liquidación. La Autoridad Portuaria deberá advertir expresamente que, de no efectuarse el pago de la factura en el plazo fijado en el mismo, procederá a suspender temporalmente la prestación del servicio de que se trate.
La suspensión temporal de la prestación del servicio se mantendrá en tanto no se efectúe el pago o garantice suficientemente la deuda que generó la propia suspensión.
3. La Autoridad Portuaria podrá exigir el depósito previo o la constitución de avales, así como emitir facturas a cuenta, con objeto de garantizar el cobro del importe de las tarifas por los servicios que sean solicitados en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de la liquidación final resultante.
1. Estarán exentos del pago de las tarifas los servicios prestados directamente por la Autoridad Portuaria a:
Los buques de guerra y aeronaves militares nacionales y, en régimen de reciprocidad, los extranjeros siempre que no ralicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial o de arribada forzosa, certificada por el Capitán marítimo.
Las tropas y efectos militares del Ministerio de Defensa, así como, en régimen de reciprocidad de los ejércitos de otros países integrados con España en asociaciones o alianzas militares de carácter internacional, transportados en buques distintos de los anteriores, estarán exentos únicamente del pago de las tarifas T-2 «Pasaje» y T-3 «Mercancías».
El material de las Autoridades Portuarias y las embarcaciones dedicadas por las Administraciones Públicas a labores de vigilancia, investigación, protección y regeneración costera, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas y, en general, a misiones oficiales de su competencia.
El material y embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicados a las labores propias que tiene encomendadas esta institución.
2. Además, los envíos de carácter humanitario a zonas o regiones en situaciones de crisis o de emergencia realizadas por la Cruz Roja, Cáritas u otros organismos de carácter humanitario o social, sin ánimo de lucro y legalmente constituidas, estarán exentos del pago de las tarifas «T-2: Pasaje» y «T-3: Mercancías».
Las tarifas que las Autoridades Portuarias podrán facturar y liquidar por servicios prestados en régimen de gestión directa serán las siguientes:
Tarifa T-0: Señalización marítima.
Tarifa T-1: Buques.
Tarifa T-2: Pasaje.
Tarifa T-3: Mercancías.
Tarifa T-4: Pesca fresca.
Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.
Tarifa T-6: Grúas de pórtico.
Tarifa T-7: Almacenaje.
Tarifa T-8: Suministros.
Tarifa T-9: Servicios diversos.
1. Esta tarifa comprende la utilización del sistema de ayudas a la navegación marítima cuyo mantenimiento corresponde a cada Autoridad Portuaria en el ámbito espacial y funcional que le ha sido asignado y será de aplicación a todo buque que haga escala o se encuentre en las aguas de cualquier puerto o instalación marítima del territorio nacional.
2. Esta tarifa también resultará de aplicación a los buques-tanque fondeados en aguas jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva española debidamente autorizados por la Capitanía Marítima.
Abonarán esta tarifa los navieros, los consignatarios o los propietarios de los buques, y subsidiariamente el Capitán o Patrón de éstos.
La base de esta tarifa es la unidad de arqueo bruto (GT), la unidad de embarcación propiamente dicha o los metros cuadrados resultantes del producto de la eslora máxima por la manga máxima, dependiendo del tipo de flota en el que se incluya el buque en cuestión.
1. La cuantía básica a aplicar por esta tarifa será, en función del tipo de flota, la siguiente:
a) A los buques mercantes y, en general, a aquellos a los que por sus características les sea de aplicación la tarifa «T-1: Buques», la cantidad de 0,51 pesetas por unidad de arqueo bruto o fracción, cada vez que entren en las aguas de cualquier puerto marítimo, hasta un máximo de doce veces en un año natural y en un mismo puerto.
b) A los buques mercantes que realicen navegación interior, la cantidad de 40,80 pesetas por unidad de arqueo bruto o fracción, una vez al año.
c) A los barcos dedicados a la pesca local y litoral, la cantidad de 2.040 pesetas, una vez al año.
d) A los barcos, no congeladores, dedicados a la pesca de altura y gran altura y, en general, aquellos a los que les sea de aplicación la tarifa T-4, la cantidad de 40,80 pesetas por unidad de arqueo bruto, una vez al año.
e) A los buques de recreo y deportivos, la cantidad de 816 pesetas por cada metro cuadrado del producto de su eslora máxima por su manga máxima, una vez al año, con excepción de los que tengan menos de 7 metros de eslora y motor de potencia inferior a 25 HP, que abonarán por una única vez la cantidad de 5.100 pesetas en el momento de matricularse en la Capitanía Marítima. No obstante, a los que tengan su base en puertos extranjeros se les aplicará la tarifa con una reducción del 90 por 100 cada vez que entren en las aguas de cualquier puerto marítimo, no pudiéndoseles facturar esta tarifa más de una vez por cada período de diez días consecutivos.
2. Los buques a los que se aplica esta tarifa una vez al año, abonarán la cantidad establecida anteriormente a la Autoridad Portuaria que corresponda según su puerto de base quedando liberados durante ese año natural de cualquier otra obligación de pago ante esa Autoridad Portuaria y ante cualquier otra respecto de dicha tarifa. No obstante, están obligados a mostrar el justificante o distintivo proporcionado por el pago realizado a cualquier otra Autoridad Portuaria o Marítima que se lo exija y a abonar a ésta el importe correspondiente en caso de no estar en posesión del mismo.
3. A los efectos de la aplicación de esta tarifa los conceptos de pesca local, de litoral, altura y gran altura son los definidos en la regla I, «ámbito de aplicación», del capítulo V, «Seguridad de la navegación», de la Orden de 10 de junio de 1983, sobre normas complementarias al Convenio SOLAS 74 («Boletín Oficial del Estado» de 29 y 30 de septiembre y de 1 de octubre).
Las Autoridades Portuarias y, en su caso, Puertos del Estado, podrán suscribir convenios con las Comunidades Autónomas o entes portuarios dependientes de éstas, con la Dirección General de la Marina Mercante o con los concesionarios, para el cobro de esta tarifa.
En dichos Convenios se establecerán la cobertura proporcional de los costes que originen los servicios de balizamiento de sus instalaciones portuarias, en su caso, y los derivados de la gestión del cobro, respecto del coste global de los servicios de señalización marítima y de gestión de cobro del conjunto del sistema portuario.
Esta tarifa se exigirá por el acceso marítimo de los buques al puerto y su atraque o fondeo en el puesto que le haya sido asignado, incluyendo las prestaciones que les proporcionan las obras e instalaciones portuarias.
1. Abonarán esta tarifa los navieros o los consignatarios de los buques, o sus capitanes en los casos en que aquéllos no estén consignados.
2. En los muelles, pantalanes, boyas y demás instalaciones portuarias en concesión, los titulares de ésta serán los responsables subsidiarios cuando los obligados al pago no comuniquen a la Autoridad Portuaria su llegada en la forma y plazo que se establezca.
3. En todos los casos, los navieros o los propietarios de los buques estarán obligados al pago con carácter solidario.
La base de esta tarifa es la unidad de arqueo bruto (GT) o fracción, y el período de tres horas o fracción con un máximo de cuatro períodos por cada veinticuatro horas para estancias cortas; y la unidad de arqueo bruto (GT) o fracción y día o fracción, para las estancias prolongadas.
La cuantía básica de esta tarifa es:
A) Estancias cortas: 7,14 pesetas/(GT × 3h).
a) Reducción por utilizar instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas por particulares: Las concesiones que otorguen las Autoridades Portuarias podrán contener cláusulas en las que se establezca una bonificación en la aplicación de esta tarifa no superior al 50 por 100.
b) Reducción por falta de calado en el puesto de fondeo o atraque: A los buques cuyo calado máximo sea superior a la profundidad de la lámina de agua en bajamar máxima viva equinoccial (BMVE) en el puesto de fondeo o atraque asignado, se les aplicará la cuantía básica reducida al mutiplicarla por el cociente entre dicha profundidad y dicho calado máximo.
c) Reducción por la forma en que permanece el buque amarrado en puestos de fondeo o de atraque de la Autoridad Portuaria: A los buques que no estén atracados de costado a los muelles se les aplicará el siguiente porcentaje de la cuantía básica establecida: El 92 por 100 a los atracados de punta, el 90 por 100 a los abarloados a otros buques, y el 88 por 100 a los amarrados a boyas u otros puntos fijos que no tengan la consideración de atraque; a los buques fondeados utilizando sus propios medios, el 60 por 100 cuando se encuentren fondeados en la zona I, o interior de las aguas portuarias, y estarán exentos de esta tarifa cuando se encuentren fuera de la zona I.
Cuando un buque permanezca en la zona I más de cuatro períodos de tres horas o fracción al día cambiando de puesto de fondeo o atraque, se facturarán aquellos cuatro períodos con menor reducción.
d) Reducción por el tipo de navegación: A los buques que realicen navegación de cabotaje con finalidad mercantil, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 1466/1997, de 19 de septiembre, se les aplicará en los puertos peninsulares el 50 por 100 de la tarifa establecida; en los de Baleares, Canarias, Ceuta o Melilla se aplicará el 35 por 100.
A los buques citados en el párrafo anterior que realicen navegación entre puertos de la Unión Europea (cabotaje europeo) se les podrá aplicar una reducción de hasta el 50 por 100 de la tarifa, siempre y cuando exista régimen de reciprocidad entre el puerto nacional y el o los puertos extranjeros.
Cuando por el tipo de navegación de entrada en puerto (exterior, cabotaje europeo en los casos del párrafo anterior, o cabotaje) se tenga derecho a una tarifa reducida distinta de la correspondiente a la aplicable por el tipo de navegación de salida, se aplicará la semisuma de ambas.
e) Reducción por el número de escalas:
1) A los barcos que efectúen más de doce escalas en un puerto durante el año natural, se les aplicarán las siguiente tarifas:
En las escalas 13 a 24: 80 por 100 de la tarifa.
En las escalas 25 a 40: 55 por 100 de la tarifa.
A partir de la escala 41: 30 por 100 de la tarifa.
Excepcionalmente, y para los tráficos que tengan una marcada estacionalidad, la Autoridad Portuaria podrá iniciar el cómputo del número de escalas a los efectos de esta reducción en la fecha que estime procedente.
2) En la navegación de línea regular y siempre que antes del nacimiento de la obligación de pago de la tarifa aquella condición esté suficientemente documentada ante la Autoridad Portuaria, las tarifas aplicables a los barcos de las líneas que efectúen más de dos escalas en el puerto durante el año natural podrán ser:
En las escalas 13 a 24: 95 por 100 de la tarifa.
En las escalas 25 a 50: 85 por 100 de la tarifa.
En las escalas 51 a 100: 75 por 100 de la tarifa. A partir de la escala 101: 65 por 100 de la tarifa.
La denegación de estas reducciones habrá de ser motivada.
Para que en los buques que se incorporen a una línea regular se pueda optar a la aplicación de estas tarifas reducidas, será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de dichos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante la Autoridad Portuaria acreditando las rutas y frecuencias y, en su caso, las tarifas. En ningún caso estas tarifas reducidas tendrán carácter retroactivo.
A efectos del cómputo de las escalas, se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma compañía naviera y línea regular. También podrán acumularse escalas de buques de distintas compañías navieras, sirviendo una misma línea regular mediante acuerdos de explotación compartida de sus buques, cuando previamente a la entrada de dichos buques en puerto se justifique este acuerdo ante la Autoridad Portuaria y se comprometan conjuntamente el abono de la tarifa «T-3: Mercancías» correspondiente.
Las reducciones de los apartados 1) y 2) son incompatibles entre sí, es decir, la reducción por número de escalas aplicable a un buque es incompatible con la aplicable, en su caso, como integrante de una línea regular. La aplicación del criterio 1) ó 2) se hará a solicitud del usuario o su representante en el plazo de quince días desde la entrada en vigor de las tarifas, aplicándose en su defecto el previsto en el apartado 1). El cambio de criterio implicará el inicio del cómputo de las escalas.
f) Reducción por compromiso de calidad: A aquellos buques cuyas empresas navieras hayan operado el conjunto de sus buques durante el año natural anterior de forma que hayan efectuado más de 50 escalas por naviera, siempre que estas empresas formen parte de una agrupación de empresas navieras con personalidad jurídica con un número de escalas en dicho año para el conjunto de los buques de la agrupación superior a 1.000 escalas y que hayan suscrito con Puertos del Estado un Convenio de cooperación para la mejora de la calidad del servicio portuario, se les aplicará el 93 por 100 de esta tarifa. Esta reducción comenzará a aplicarse a los siete días de la firma del Convenio, que tendrá vigencia anual, salvo que se prorrogue por igual plazo de mutuo acuerdo, y en él se establecerán los objetivos y actuaciones convenidas en materia de formación, seguridad, prevención de la contaminación, operatividad, etc., así como el nombre de los buques beneficiarios.
A los buques que hayan obtenido el certificado de distintivo verde (Green Award) otorgado por la Fundación Distintivo Verde (Green Award Foundation) de Rotterdam, se les aplicará también el 93 por 100 de esta tarifa. Esta bonificación es incompatible con la prevista en el párrafo anterior de este mismo apartado.
g) Reducción por avituallamiento: A los buques que entren en puerto exclusivamente para avituallarse se les aplicará el 75 por 100 de la tarifa establecida, siempre que tal operación sea realizada dentro de las limitaciones temporales determinadas, en su caso, por la Autoridad Portuaria para este servicio. Esta reducción es incompatible con la establecida por el tipo de navegación en la letra d) anterior.
La Autoridad Portuaria podrá optar por aplicar esta tarifa con la cuantía de 10,71 pesetas por GT en cada escala a los buques citados en el párrafo anterior que operen en la zona I sin que se les pueda aplicar ningún otro tipo de bonificación o recargo y siempre que se acepten las limitaciones temporales de atraque establecidas por la Autoridad Portuaria.
h) Reducción por prevención de la contaminación (Marpol I, II y IV): La Autoridad Portuaria podrá conceder una reducción en esta tarifa de hasta 3.000 pesetas/tonelada de residuo entregado, con un límite del 10 por 100 de esta tarifa, a aquellos buques que acrediten haber descargado sus residuos oleosos procedentes de sus sentinas (los residuos procedentes de deslastres, lavado de tanques o desgasificación no dan derecho a esta reducción) incluidos en el anexo I del Convenio Marpol 73/78, o sus residuos químicos incluidos en el anexo II, o sus aguas sucias incluidas en el anexo IV, en una instalación del puerto gestionada por una empresa autorizada por la Autoridad Portuaria para expedir certificados Marpol. Ello siempre que dicho buque mantenga el Libro de Registro de residuos que refleje de forma sistemática y garantizada la entrega de estos productos a una empresa autorizada para recogerlos y tratarlos, en el que se compruebe fiablemente, a juicio de la Autoridad Portuaria, que dicho buque da a sus residuos un tratamiento adecuado permanentemente, y puede ser calificado como «buque limpio».
Dicha reducción deberá solicitarse a la Autoridad Portuaria en un plazo máximo de tres días, contado a partir de la fecha de salida del buque.
Alternativamente, la Autoridad Portuaria podrá dedicar el importe de la reducción anterior directamente al tratamiento final de los residuos, a cuyo fin podrá celebrar un Convenio con la empresa o empresas que operen las plantas respectivas o con las empresas recogedoras autorizadas para realizar dicha gestión intermedia de residuos.
B) Estancias prolongadas: A los buques o artefactos flotantes que estén inactivos o se encuentren dedicados al tráfico interior, al remolque, al dragado, se estén construyendo, reparando o desguazando, estén destinados al almacenamiento de líquidos o mercancías de cualquier tipo, a acuicultura, a constituir viveros flotantes, mejilloneras y otras instalaciones flotantes, se les aplicará una tarifa que será como mínimo de 1,53 y como máximo de 9,18 pesetas/GT y día de estancia o fracción en dicho puerto. Los buques en varaderos o en diques secos o flotantes están exentos del pago de esta tarifa mientras no ocupen lámina de agua, debiéndose establecer la cuantía dentro de los límites citados durante el tiempo en que duran las operaciones de puesta en seco o a flote del buque.
En todo caso, para poder aplicar lo dispuesto en esta regla será indispensable que, previamente a la llegada, se haya formulado la correspondiente solicitud a la Autoridad Portuaria y que ésta haya otorgado su conformidad mediante el establecimiento del correspondiente concierto y que se sitúen en todo momento en la zona de fondeo, amarre o atraque determinada por la Autoridad Portuaria.
El momento en que se establezca dicho concierto determinará el inicio de la facturación de acuerdo con este artículo, pues con anterioridad al mismo será de aplicación la tarifa correspondiente a estancias cortas.
1. El comienzo y término del período de prestación del servicio se medirá con el tiempo de disponibilidad o reserva del puesto de atraque o fondeo.
2. El atraque o el puesto de fondeo se contará desde la hora para la que éstos se hayan reservado hasta el momento de largar el buque la última amarra o zarpe el ancla del fondo. Sin embargo, la Autoridad Portuaria podrá contabilizar dicho período desde el momento en que se dé el primer cabo o fondee el ancla.
3. En el caso de buques cuyo inicio de reserva de atraque coincida con el comienzo de la primera jornada ordinaria de estiba y desestiba del lunes o del día siguiente a uno festivo, y siempre que el atraque solicitado se encuentre disponible, la Autoridad Portuaria podrá autorizar la ocupación de dicho atraque desde que finalice la jornada laboral inmediatamente anterior, incrementando en tres horas el tiempo de facturación medido a partir de la hora de reserva. Durante este período de espera, el buque no podrá realizar operaciones de ningún tipo.
La anulación de la reserva del atraque o del puesto de fondeo en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva, o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no arribe a puerto, dará derecho a la Autoridad Portuaria al cobro de la tarifa aplicable a dicho buque por día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque o puesto reservado pueda ser utilizado por otro barco.
1. Si algún barco prolongase su estancia en su atraque o en su puesto de fondeo por encima del tiempo normal previsto, sin causa que lo justifique ante la Autoridad Portuaria, ésta fijará un plazo para que lo abandone, transcurrido el cual queda obligado a largar amarras. Una vez recibida dicha orden, si el buque no lo cumple abonará la tarifa siguiente:
a) Por cada una de las dos primeras horas o fracción el importe de la tarifa correspondiente a veinticuatro horas.
b) Por cada una de las horas restantes, tres veces el importe de la tarifa correspondiente a veinticuatro horas.
2. Si algún barco se fondease durante una semana en la zona II o exterior de las aguas portuarias, la Autoridad Portuaria podrá aplicar, a partir del octavo día, la cuantía correspondiente a estancias prolongadas.
Si por cualquier circunstancia se diera el caso de que un barco hiciera uso de un atraque o de un puesto de fondeo sin autorización, pagará una tarifa igual a la fijada en el artículo anterior, sin que ello le exima de la obligación de abandonar el puesto de fondeo o atraque en cuanto así le sea ordenado, y con independencia de las sanciones a que tal actuación diere lugar.
1. Esta tarifa se exigirá por el acceso, embarque, desembarque y, en general, el uso de las instalaciones generales y obras del puerto por los pasajeros y, en su caso, por los vehículos que éstos embarquen o desembarquen en régimen de pasaje, de sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y estaciones marítimas.
2. Queda incluido en esta tarifa el derecho de los pasajeros a la utilización de las rampas fijas y el cantil de los muelles cuando embarquen o desembarquen utilizando su propio vehículo. No está incluido en la tarifa la utilización de maquinaria especial, tales como rampas mecánicas, pasarelas u otros elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, utilización que queda regulada en otras tarifas, por implicar un servicio singularizado o especial no integrado en el régimen general del pasaje.
1. Abonarán esta tarifa los navieros o los consignatarios de los buques en que serán transportados los citados pasajeros y vehículos.
2. Esta tarifa será de aplicación a cada pasajero que embarque o desembarque en los puertos del Estado, así como, en su caso, al vehículo que aquéllos lleven en régimen de pasaje.
1. La cuantía básica en pesetas de la tarifa de pasajeros, así como la de vehículos en régimen de pasaje que cada uno de los pasajeros que abonen esta tarifa tiene derecho a embarcar o desembarcar, se determina en función del bloque I o II en el que viaje y el tipo de vehículo de que se trate, según el cuadro siguiente:
Concepto | Navegación | |
---|---|---|
Interior a la Unión Europea y cruceros | Exterior a la Unión Europea | |
A) Pasajeros: | ||
1. Bloque I. | 428 | 867 |
2. Bloque II. | 127 | 561 |
B) Vehículos: | ||
1. Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas. | 224 | 357 |
2. Coches turismo y demás vehículos automóviles. | 663 | 1.122 |
3. Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo. | 3.060 | 5.100 |
2. El tráfico interinsular de coches turismo y demás vehículos automóviles en régimen de pasaje correspondiente al apartado B.2 del cuadro anterior tendrá una reducción del 40 por 100.
Se aplicará la tarifa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier número de plazas ocupado por uno o dos pasajeros. Al resto de modalidades de pasaje se les aplicará la tarifa del bloque II.
1. Los pasajeros que realicen un crucero turístico que haga una escala intermedia en puerto y que no desembarquen en éste no están sujetos a esta tarifa; pero se entenderá, salvo prueba en contrario, que dichos pasajeros descienden del buque al muelle al menos una vez al día.
2. No obstante, cuando el número de pasajeros que descienda sea superior al 50 por 100 en relación al total de plazas ocupadas de cada bloque, se podrán establecer conciertos, previamente a la llegada del buque, entre los navieros o sus representantes y la Autoridad Portuaria en los que se cobrará, al menos, una operación de embarque o desembarque y período de veinticuatro horas o fracción de estancia del buque en el puerto, aplicada a la mitad de las plazas ocupadas de cada bloque.
1. El abono de la tarifa correspondiente a pasajeros dará derecho a embarcar o desembarcar, libre del pago de la tarifa «T-3: Mercancías», el equipaje de camarote.
2. El abono de la tarifa correspondiente a vehículos dará derecho a embarcar o desembarcar el equipaje transportado en ellos, libre del pago de la citada tarifa «T-3: Mercancías».
La declaración del número de pasajeros correspondiente a cada bloque y del número y tipo de vehículos se realizará con arreglo al formato que establezca la Autoridad Portuaria y se entregará en el momento de terminarse el embarque y con anterioridad al desembarque.
En el caso de inexactitud u ocultación de dicha información se aplicará una tarifa doble de la indicada en el artículo 28.
La navegación interior de pasaje está sujeta al régimen tarifario que establezca la Autoridad Portuaria. Ésta, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá establecer conciertos para el cobro de la tarifa por períodos anuales. Este concierto se abonará por adelantado sin derecho a devolución total o parcial.
1. Esta tarifa se exigirá por el acceso, embarque, desembarque y uso de las instalaciones portuarias en general, de sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) por las mercancías.
2. Queda incluido en esta tarifa el derecho a que las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes ocupen o permanezcan en la zona de tránsito portuaria durante el mismo día de embarque o desembarque y su inmediato anterior o posterior, respectivamente, sin devengar ninguna otra tarifa en relación a la superficie ocupada. Asimismo, queda incluido en esta tarifa el derecho a que los vehículos y los barcos que transportan las mercancías, que se embarcan o desembarcan por medios rodantes, utilicen las rampas fijas y el cantil de los muelles para las operaciones de carga y descarga.
3. Queda excluida de esta tarifa la utilización de maquinaria especializada y elementos singulares tales como rampas mecánicas, pasarelas u otros elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, utilización que queda regulada en otras tarifas.
1. Abonarán esta tarifa los navieros o los consignatarios de los barcos que descarguen o carguen mercancías y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios terrestres, o los consignatarios de dichas mercancías, según quien ostente la responsabilidad sobre las mismas de acuerdo con el contrato de transporte suscrito.
2. Subsidiariamente, serán responsables del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.
3. En el caso de operaciones en muelles de concesionarios, los titulares de la concesión serán responsables subsidiarios del pago de esta tarifa.
Esta tarifa será de aplicación en los puertos del Estado, ya sean gestionados directamente por las Autoridades Portuarias o por particulares en régimen de concesión o autorización, construidos o no por éstos, a las mercancías embarcadas, desembarcadas, transbordadas, que realicen tránsito marítimo, directamente o por intermedio de embarcaciones auxiliares utilizando depósitos flotantes o intermedios, o que entren y salgan por tierra en la zona de servicio portuaria sin ser embarcadas, excluyendo de estas últimas aquellas cuya entrada tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de cargas, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a tres horas y su origen y destino sean países miembros de la Unión Europea.
La cuantía básica aplicable a las mercancías será para cada uno de los supuestos o modalidades siguientes, que se consideran excluyentes entre sí, la que se detalla a continuación:
A) Régimen general por partidas:
1. A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos que tengan o no el cáracter de perdidos o efímeros y se utilicen para contener las mercancías en su transporte, así como los autobuses, coches, camiones y otros vehículos automóviles en régimen de carga, incluso sus remolques y semirremolques, que como tales medios de transporte terrestre se embarquen o desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les aplicará una cuantía básica de 255 pesetas/tonelada, sin que les sea aplicable ninguna otra bonificación o recargo.
2. Al resto de las cargas se les aplicará la cuantía básica de 510 pesetas/tonelada con las reducciones e incrementos aplicables, en su caso, sucesiva y multiplicativamente:
a) Las mercancías que tengan origen y destino en puertos de la Unión Europea tendrán, en los puertos de Baleares, de Canarias, de Ceuta y de Melilla una reducción del 40 por 100. No obstante, cuando se trate de tráfico interinsular dentro del archipielago balear o canario se podrá aplicar el régimen simplificado contenido en la modalidad «D) Tráfico interinsular dentro del archipiélago balear o canario».
b) Las mercancías que, exclusivamente, se embarquen tendrán una reducción del 23 por 100 y las que, exclusivamente se desembarquen un incremento del 23 por 100; no obstante a la pesca congelada o refrigerada y desembarcada por primera vez tras su captura no se le aplicará el citado incremento siempre que la descarga, el arrastre hasta lonja o almacén y cualquier otro trabajo derivado de su manipulación se haya excluido de la consideración de servicio público en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre, y siempre que los buques pesqueros implicados se encuentren al corriente del pago de la tarifa «T-0: Señalización marítima».
A las mercancías que sean transbordadas, realicen tránsito marítimo o terrestre, no se les aplicará ni la reducción ni el incremento anteriores.
c) Esta tarifa se aplica a la carga manipulada en condiciones adecuadas de operatividad y respeto del medio ambiente. En caso contrario, la Autoridad Portuaria podrá incrementar la tarifa hasta un 20 por 100. Los tráficos que por su especial peligrosidad, pulverulencia, volumen de operación, etc., requieran de instalaciones especiales de manipulación o almacenaje podrán ser bonificados hasta el 20 por 100 por la Autoridad Portuaria cuando tales inversiones sean realizadas por sus usuarios, operadores o concesionarios. La Autoridad Portuaria sólo podrá conceder dicha bonificación siempre que se trate de tráfico de mercancías cuya codificación en el listado del anexo II aparezca con un asterisco (*). La Autoridad Portuaria acordará con el operador el plazo durante el cual se mantendrá esta bonificación a la vista del estudio económico correspondiente.
d) Finalmente, a la cuantía básica se le aplicará una bonificación dependiendo del grupo al que pertenezca la mercancía según el repertorio de clasificación del anejo II, en el que, junto con la designación de las mercancías éstas se identifican mediante el código de cuatro dígitos utilizado por el Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de las Mercancías (SA) convenido internacionalmente, según la siguiente tabla:
Grupo de bonificación |
Bonificación sobre cuantía básica de 510 pesetas/tonelada — Porcentaje |
Cuantía bonificada — Pesetas/tonelada |
---|---|---|
Primero. | 85 | 76,50 |
Segundo. | 75 | 127,50 |
Tercero. | 60 | 204,00 |
Cuarto. | 30 | 357,00 |
Quinto. | — | 510,00 |
El usuario obligado al pago de esta tarifa deberá indicar, en la forma y plazo que la Autoridad Portuaria establezca para su liquidación, el código con el carácter añadido que en su caso le corresponda. En caso contrario se entenderá que existe conformidad por parte de dicho usuario con la identificación de la mercancía y las bonificaciones o recargos asignados por la Autoridad Portuaria, que la establecerá en los casos en que exista duda al respecto.
Cuando un bulto, caja o contenedor contenga mercancías a las que corresponda diferentes bonificaciones, se aplicará a su totalidad la menor de ellas, salvo que aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada una la bonificación que le corresponda.
B) Régimen simplificado. Al embarque o desembarque de mercancías en contenedores, plataformas o camiones con caja normalizada de acuerdo con normas ISO, se les podrá aplicar en lugar del régimen general por partidas, y siempre que se aplique este régimen en un puerto a la totalidad de la carga de esas características transportada por buques de un mismo naviero y que así lo autorice la Autoridad Portuaria correspondiente, el siguiente régimen simplificado aplicado a la unidad de carga.
Unidad de carga | Pesetas | ||
---|---|---|---|
Con carga | Vacía | ||
Embarque | Desembarque | ||
Contenedor ≤ 20’. | 4.437 | 6.783 | 510 |
Contenedor > 20’. | 7.303 | 11.057 | 1.020 |
Plataforma con contenedor ≤ 20’. | 4.743 | 7.089 | 816 |
Plataforma con contenedor 20’. | 7.915 | 11.669 | 1.632 |
Semirremolque. | 7.915 | 11.669 | 1.632 |
Camión con caja de hasta 6 m. | 4.947 | 7.293 | 1.020 |
Camión con caja de hasta 12 m. | 8.323 | 12.077 | 2.040 |
La opción por este régimen simplificado, que tendrán en los Puertos de Baleares, de Canarias, de Ceuta y de Melilla una reducción del 40 por 100, se materializará mediante un concierto con el naviero correspondiente cuyo período de vigencia se determinará en el documento a suscribir.
C) Tráfico en régimen de tránsito internacional.—En el tráfico en régimen de tránsito internacional se podrán establecer anualmente por parte de la Autoridad Portuaria, en función del volumen aportado por cada usuario, reducciones en esta tarifa en relación con el régimen general por partidas del apartado A).
En los casos particulares de tráfico de este tipo en contenedores ISO estándar, o rodado con cajas o contenedores normalizados ISO, se podrá establecer, además, la simplificación de considerar a todas las mercancías en ellos transportadas y a las cajas, contenedores o vehículos que las transporta, como incluidas en el grupo de bonificación que ponderadamente les correspondan y de un peso medio por unidad de carga. La consideración de una bonificación a la cuantía de 255 pesetas/tonelada, aplicable a las taras y de 510 pesetas/tonelada, aplicable a las cargas netas o de un peso medio de la carga neta inferior a 10 toneladas por TEU, o de 16 toneladas para los mayores de 20 pies, deberá ser especialmente comprobada por la Autoridad Portuaria y justificada, en función del tipo de mercancía transportada ante Puertos del Estado.
Estos régimenes especiales deberán ser aprobados por Puertos del Estado. En ningún puerto podrán significar una reducción superior al 50 por 100 de la tarifa que correspondería abonar en caso de aplicarse el régimen general por partidas del apartado A).
D) Tráfico interinsular dentro del archipiélago balear o canario:
Al embarque y al desembarque de cargas con origen y destino dentro de Baleares o Canarias se podrá aplicar en todos los puertos el siguiente régimen simplificado por unidad de carga, sin que sean de aplicación las bonificaciones e incrementos del régimen general por partidas:
Unidad de carga | Pesetas | |
---|---|---|
Con carga | Vacía | |
Contenedor ≤ 20’. | 2.387 | 239 |
Contenedor > 20’. | 3.850 | 358 |
Plataforma con contenedor ≤ 20’. | 2.524 | 253 |
Plataforma con contenedor > 20’. | 3.534 | 354 |
Semirremolque. | 3.534 | 354 |
Camión con caja de hasta 6 m. | 2.616 | 262 |
Camión con caja de hasta 12 m. | 3.764 | 376 |
Furgón. | 1.147 | 115 |
Automóvil. | 331 | 331 |
En todo caso, las cargas en tránsito marítimo con destino u origen de la carga en otro puerto de una misma Autoridad Portuaria insular están exentas del pago de esta tarifa en el puerto de tránsito, siempre que hayan sido declaradas en tránsito desde el origen o cuando sea comprobable por la Autoridad Portuaria que no salen de su zona de servicio.
E) Tráfico terrestre:
Las cargas que entren y salgan del recinto portuario en régimen de tránsito internacional terrestre bajo control aduanero (TIR) sin utilizar la vía marítima abonarán la cantidad de 1.530 pesetas/vehículo.
A las cargas que entren por tierra en la zona portuaria con destino a instalaciones fabriles en concesión donde sean objeto de un proceso de transformación industrial por el propio concesionario, la Autoridad Portuaria podrá acordar reducciones de hasta un 90 por 100 en relación a la tarifa correspondiente al régimen general por partidas del apartado A).
F) Tráfico interior y avituallamiento:
El tráfico interior, así como las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento del propio barco, están sujetos al régimen tarifario que establezca la Autoridad Portuaria, siempre que el buque esté situado en la zona I, o interior de las aguas portuarias. En el caso de que dicho buque esté situado en la zona II, o exterior de dichas aguas portuarias, las mercancías y combustibles de avituallamiento abonarán la tarifa correspondiente al apartado A).
1. Para la liquidación de esta tarifa deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga o antes de transcurridas veinticuatro horas desde que finalizó la carga, el manifiesto de carga o una declaración de la totalidad de las mercancías transportadas o a transportar, indicando el número de bultos, la clase y peso de las mercancías y su origen y destino; todo ello en la forma que determine la Autoridad Portuaria, la cual podrá ampliar el citado plazo indicando los requisitos y circunstancias que deberán concurrir. En caso de retraso en la presentación de la declaración o manifiesto las tarifas aplicables tendrán un recargo del 20 por 100.
2. En la tarifa prevista en el artículo anterior para las operaciones de tránsito o transbordo corresponderá el 50 por 100 a la descarga y el otro 50 por 100 a la carga. Sin embargo, la Autoridad Portuaria podrá liquidar la tarifa completa de la operación en el momento de la descarga de la mercancía.
Las cargas embarcadas, desembarcadas o transbordadas y, en general, todo tráfico que utilice instalaciones en régimen de concesión administrativa, abonarán esta tarifa de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de esta Orden, pudiendo la Autoridad Portuaria aplicar una bonificación que no podrá exceder del 20 por 100.
Esta tarifa se exigirá por el acceso marítimo al puerto de los buques pesqueros en actividad y su atraque o fondeo en el puesto que le haya sido asignado, incluyendo las prestaciones que las obras e infraestructuras portuarias les proporcionan, así como por el uso de las instalaciones y servicios generales del puerto por los productos de la pesca.
1. Abonará la tarifa el armador del buque o quien en su representación realice la primera venta; el importe de la tarifa deberá ser repercutida sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quien quedará obligado a soportar dicha repercusión, la cual se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.
2. Subsidiariamente, serán responsables del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión, y el representante del armador, en su caso.
La base de la tarifa es el valor de la pesca establecido de la siguiente forma:
a) El valor de la pesca obtenido por la venta en subasta en las lonjas portuarias.
b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día, o, en su defecto, en la semana anterior. También podrá utilizarse el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior acreditado por la Dirección General de Mercados Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).
c) En el caso de que este precio no pudiere fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, la Autoridad Portuaria lo fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.
1. La cuantía de la tarifa queda fijada de la siguiente forma:
a) Con carácter general, las descargas abonarán el 2 por 100 del valor de la pesca.
b) Los transbordos de buque a buque en las aguas del puerto sin pasar por los muelles, abonarán el 1,5 por 100 del valor de la pesca.
c) Las entradas por medios terrestres en la zona de servicio que sean autorizadas por la Autoridad Portuaria para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán como mínimo el 1 por 100 del valor de la pesca, con el límite del apartado a).
d) Las descargas que, por cualquier causa, no hayan sido vendidas y vuelvan a ser cargadas en el buque abonarán el 0,5 por 100 del valor de la pesca.
2. Las Autoridades Portuarias podrán aplicar hasta el 50 por 100 del importe de la recaudación obtenida por la aplicación de la tarifa T-4, al objetivo de impulsar e incentivar la aplicación del Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre, previo informe vinculante de Puertos del Estado. Las empresas que se beneficien de aportaciones asignadas al objetivo anterior, deberán estar al corriente de sus obligaciones con las Autoridades Portuarias y, en concreto, del pago de la tarifa «T-0: Señalización marítima», si se trata de armadores.
3. En los supuestos de instalaciones, muelles pesqueros o sus correspondientes lonjas, que se otorguen en concesión a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, cada Autoridad Portuaria podrá aplicar hasta el 50 por 100 del importe de la facturación de esta tarifa para repercutir las subvenciones específicas procedentes de fondos de la Unión Europea que no hayan podido ser trasladadas al sector pesquero mediante una reducción del canon concesional.
4. Para las concesiones ya otorgadas, se aplicarán las tarifas con las reducciones establecidas en las cláusulas de las correspondientes concesiones.
Para la liquidación de esta tarifa deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que se van a manipular con arreglo a un formato elaborado por la Autoridad Portuaria. A los efectos de la determinación del peso de la pesca, será obligación del armador pasar la misma por la lonja portuaria o instalaciones que la Autoridad Portuaria disponga en el puerto, en la forma y condiciones en que ésta establezca.
1. La tarifa aplicable a los productos de la pesca será el doble de las señaladas en las condiciones anteriores en los casos de:
a) Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto, o retraso en su presentación.
b) Inexactitud derivada del falseamiento de especies, calidades o precios resultantes de las subastas.
c) Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores.
2. Este recargo no podrá ser repercutido en el comprador.
Los industriales armadores que descarguen habitualmente en un mismo lugar productos de la pesca con destino a sus fábricas o factorías, sin pasar por lonja, podrán abonar la tarifa por liquidaciones mensuales a la Autoridad Portuaria.
1. El abono de esta tarifa exime al buque pesquero del pago de las tarifas «T-1: Buques» y «T-3: Mercancías», por un plazo máximo de un mes en el puerto en el que hubiere satisfecho la tarifa T-4, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo. Dicho plazo no se computará cuando a lo largo de un mes el buque pesquero no hubiere efectuado movimientos comerciales en la lonja o centro de control del peso correspondiente.
2. Transcurrido el término previsto en el párrafo primero del número anterior, la Autoridad Portuaria podrá ampliarlo en los casos de inactividad forzosa por temporales, vedas costeras o carencia de licencias referidas a las actividades habituales, expresa o individualmente acreditados por certificaciones de la autoridad competente. En caso contrario se devengará a partir de dicho plazo la tarifa «T-1: Buques».
3. En los supuestos de inactividad, la Autoridad Portuaria fijará los lugares en que dichos barcos deban permanecer fondeados o atracados, de acuerdo con las disponibilidades de atraque y las exigencias de la explotación portuaria.
Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a esta tarifa en la forma definida en el artículo anterior, estarán exentas del abono de la tarifa «T-3: Mercancías», por el combustible, avituallamiento, efectos navales y de pesca, cajas, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.
La Autoridad Portuaria está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de esa Orden.
1. Esta tarifa se exigirá por el acceso marítimo de las embarcaciones deportivas o de recreo al puerto y su atraque o fondeo en el puesto que les haya sido asignado, incluyendo la utilidad que les proporcionan las obras e instalaciones portuarias y los servicios generales del puerto, y por sus tripulantes y pasajeros, del uso de los muelles y pantalanes del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción de titularidad de la Autoridad Portuaria, si los hubiera, debiendo abonar los servicios específicos que solicite.
2. No obstante, cuando la embarcación realice transporte de mercancías o los pasajeros viajen en régimen de crucero serán de aplicación las tarifas «T-1: Buques», «T-2: Peaje» y «T-3: Mercancías».
Abonarán esta tarifa el propietario de la embarcación o su representante autorizado y, subsidiariamente, el Capitán o patrón de la misma.
La base para la liquidación de la tarifa será la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima y el período de veinticuatro horas de estancia en el atraque o puesto de fondeo. Por eslora máxima se entiende la máxima distancia existente entre los extremos de los elementos más salientes de proa y popa de la embarcación y sus medios auxiliares.
1. La cuantía básica en pesetas de esta tarifa por metro cuadrado y por períodos de veinticuatro horas o fracción, contados a partir de las doce horas del mediodía, para cada uno de los servicios independientes que se presten, será la siguiente:
Servicio prestado | Pesetas/m2 |
---|---|
a) Puesto de fondeo, atraque o estancia en seco: | |
a.1) Atraque de punta. | 14,28 |
a.2) Atraque de costado. | 47,94 |
a.3) Puesto de fondeo con amarre a muerto. | 9,18 |
a.4) Puesto de fondeo con medios propios. | 7,14 |
a.5) Estancia habitual en seco. | 2,04 |
b) Acometida de agua. | 2,04 |
c) Recogida de basura. | 2,04 |
d) Vigilancia general. | 2,04 |
2. Los servicios b), c) y d) serán de obligada facturación si las instalaciones dispusieran de los mismos. Cada instalación deportiva compondrá, de acuerdo con los servicios de que disponga, un precio por metro cuadrado que se aplicará a todas las embarcaciones que usen la instalación.
3. La cuantía básica podrá incrementarse en un 20 por 100 en las tarifas por puestos de fondeo, atraque o estancia en seco [servicios a.1), a.2), a.3), a.4) y a.5) del cuadro anterior], en aquellos puertos con marea superior a 2,5 metros.
4. La petición de los servicios supone la aceptación de las condiciones en que se prestan por la Autoridad Portuaria, que deberán ser públicas, no siendo ésta responsable de los incidentes que puedan producirse a causa de la configuración o disposición de las instalaciones, así como de los daños y perjuicios debidos a causas meteorológicas.
1. El abono de la tarifa para embarcaciones de paso en el puerto por servicios en instalaciones de la Autoridad Portuaria se efectuará por adelantado a la llegada y por períodos de veinticuatro horas que se soliciten.
Si dicho plazo tuviere que ser prolongado, el usuario deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe correspondiente al plazo prorrogado.
Se aplicará a estas embarcaciones la tarifa de la tabla baremo anterior, afectada por el coeficiente 1,2.
2. Las embarcaciones con base en el puerto abonarán la tarifa por semestres naturales adelantados, pudiendo la Autoridad Portuaria aplicar una bonificación de hasta el 20 por 100 si se efectúa el pago a través de domiciliación bancaria.
3. Todos los servicios deben ser solicitados de la Autoridad Portuaria, aplicándose tarifa doble a los servicios obtenidos sin su autorización, independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción del Reglamento de Servicio y Policía del Puerto.
El abono de la tarifa no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puesto si así fuere ordenado motivadamente por la autoridad competente. En este último supuesto, no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.
El abono de la tarifa prevista en el artículo 53, en puestos de fondeo o atraque de instalaciones en régimen de concesión administrativa, se efectuará del siguiente modo:
a) La Autoridad Portuaria liquidará la tarifa a los usuarios por períodos de días, si se trata de embarcaciones de paso, y por meses vencidos, si se trata de embarcaciones de base. Para ello, el concesionario deberá aportar a la Autoridad Portuaria los datos precisos para la completa identificación del usuario, así como para la facturación, y ello con arreglo a los plazos y al modelo que aquélla establezca.
b) La Autoridad Portuaria podrá concertar con el concesionario el abono de las tarifas, subrogándose éste en la obligación de los usuarios. La base del concierto, cifrada en metros cuadrados por día y mes, se establecerá para cada concesión y temporada por la Autoridad Portuaria, con arreglo a los datos estadísticos de tráfico de la concesión disponibles, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación, composición y porte de la flota que se haya concertado. Este concierto no podrá ser inferior al 70 por 100 del importe que correspondería por la aplicación de la tarifa a la ocupación estimada que, en ningún caso, podrá ser inferior a la del año anterior.
1. A las embarcaciones que atraquen a muelles y fondeen en aguas de profundidad en BMVE inferior a 2 metros y superior a 1 metro, se aplicará una reducción del 25 por 100; cuando la profundidad en BMVE sea igual o inferior a un metro, la reducción será del 50 por 100. En ambos casos han de concurrir la totalidad de las siguientes circunstancias:
a) Que la eslora de la embarcación sea inferior a 7 metros.
b) Que la potencia del motor sea inferior a 125 HP.
c) Que el abono de la tarifa se realice por semestres adelantados.
2. Las embarcaciones abarloadas a otras atracadas sin ningún punto de contacto o amarre a muelles o pantalanes abonarán el 50 por 100 de la tarifa aplicable a la embarcación a que está abarloada.
El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tengan asignado puesto de atraque.
Esta tarifa será exigible por la actividad realizada por las grúas de pórtico convencionales o no especializadas.
La tarifa será abonada por los peticionarios del servicio, siendo responsables subsidiarios del pago los propietarios de las mercancías manipuladas y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.
1. El tiempo de utilización de la grúa a efectos de facturación será el comprendido entre la hora en la que se haya puesto a disposición del peticionario y la de terminación del servicio.
2. La facturación se hará por horas completas, salvo supuestos excepcionales debidamente justificados, que se podrán facturar por períodos de treinta minutos.
3. No obstante lo anterior, las paralizaciones superiores a quince minutos debidas a averías de la maquinaria, falta del fluido eléctrico, vientos huracanados que aconsejen la paralización por razones de seguridad o lluvia que obligue a suspender las operaciones de carga o descarga por las condiciones de la mercancía, oportunamente comunicadas por el usuario a la Autoridad Portuaria, se descontarán del tiempo de utilización.
1. Las cuantías básicas por hora de los distintos tipos de grúa son las contenidas en el cuadro siguiente:
Capacidad de elevación de las grúas | Pesetas |
---|---|
3 toneladas. | 11.990 |
3-6 toneladas. | 16.260 |
6 toneladas. | 18.826 |
8 toneladas. | 21.963 |
12 toneladas. | 28.238 |
16 toneladas. | 37.644 |
30 ó más toneladas. | 58.179 |
2. Cuando se facture un período de treinta minutos, las cantidades anteriores se reducirán a la mitad.
3. La tarifa de las grúas de potencia comprendida entre 16 y 30 toneladas se calculará por interpolación lineal entre las tarifas correspondientes a estas dos potencias.
4. Para las grúas de capacidad de elevación mayor o igual a 30 toneladas, cuando trabajen con cuchara, se aplicará una tarifa que será el 80 por 100 de la cuantía indicada en el cuadro.
Los servicios de grúas se prestarán previa petición por escrito de los usuarios, haciendo constar:
a) Operación a realizar y hora de comienzo de la misma.
b) Punto del muelle en que han de utilizarse.
c) Tiempo para el que se solicitan.
El Director del puerto decidirá, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con arreglo a su criterio y teniendo en cuenta el orden que más favorezca al interés general, la distribución del material disponible.
Las empresas estibadoras u otros usuarios que soliciten este servicio asumirán la responsabilidad de la dirección y organización de la carga y descarga, embarque o desembarque de las mercancías, siendo de su cuenta y riesgo todas las operaciones de carga, estiba, eslingado, arrumaje, etc., relacionadas con ellas, debiendo destinar a estas últimas material adecuado, así como personal legalmente autorizado, debidamente capacitado y con experiencia suficiente, pudiendo ser recusado por el Director del puerto el que no reúna las condiciones para ello.
Cuando, por las causas que fuere, la Autoridad Portuaria no dispusiere de maquinistas de grúas para atender las peticiones de alquiler de estos equipos, podrá autorizarse su utilización corriendo el maquinista a cargo del peticionario y siendo en este caso la tarifa del 75 por 100 de la que corresponda. Dicho maquinista, y subsidiariamente la empresa que lo contrata, serán responsables de todas las lesiones, daños y averías que se ocasionen al personal o bienes de la Autoridad Portuaria o a terceros, como consecuencia de la manipulación de la grúa, debiendo demostrar ante el Director del puerto su aptitud para tal cometido, si así le fuere solicitado por ésta.
Estas tarifas son exclusivamente aplicables a servicios prestados en días laborables dentro de la jornada ordinaria establecida para estas actividades por la Autoridad Portuaria. Los servicios prestados fuera la jornada ordinaria se podrán facturar con un recargo de hasta el 25 por 100.
1. Esta tarifa será exigible por la puesta a disposición y, en su caso, uso de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías y vehículos.
No estará sujeta al abono de esta tarifa la ocupación y utilización del dominio público portuario para llevar a cabo actividades que exijan el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones o concesiones.
2. Los espacios destinados a depósito y almacenamiento de mercancías u otros elementos se clasifican de un modo general en dos zonas:
a) Zona de tránsito.
b) Zona de almacenamiento.
3. La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no podrá utilizarse como zona de depósito de mercancías, salvo excepciones, con previa y explícita autorización del Director del puerto.
4. La identificación y extensión de cada una de estas zonas en los distintos muelles y terminales de la zona de servicio se determinarán por la Autoridad Portuaria.
La tarifa será abonada por los peticionarios del servicio, siendo responsables subsidiarios del pago los propietarios de las mercancías almacenadas y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hechos a éstos provisión de fondos.
1. Esta tarifa se aplicará al producto de la superficie ocupada por el tiempo reservado. No obstante, se aplicará la franquicia obligatoria de dos días, tal y como se establece en el artículo 34 de esta Orden, con excepción de las mercancías que se embarcan o desembarcan con medios rodantes para las que dicha franquicia será potestativa de la Autoridad Portuaria.
2. La Autoridad Portuaria podrá modificar la base de la tarifa sustituyendo la unidad de medida de superficie por otra unidad física (tonelada de peso, metro cúbico de volumen, número de TEUs, número de vehículos, etc.) y de progresividad de la misma, estableciendo un importe que mantenga en equilibrio el resultado recaudatorio, debiéndose comunicar a Puertos del Estado tales modalidades de determinación de la base.
1. La cuantía de la tarifa será fijada por la Autoridad Portuaria respetando los siguientes mínimos:
A) Zona de tránsito: La cuantía mínima será de 4,08 pesetas por metro cuadrado y día. Los coeficientes de progresividad a aplicar serán los siguientes: Primero al décimo día, 1; undécimo al trigésimo día, 4; trigésimo primero al sexagésimo día, 8, y más de sesenta días, 16.
B) Zona de almacenamiento: La cuantía será fijada por la Autoridad Portuaria, teniendo en cuenta el precio de mercado y será siempre superior a 3,06 pesetas por metro cuadrado y día.
2. En ambas zonas la cuantía establecida en los párrafos anteriores se incrementará, como mínimo, según los casos, en 5,10 pesetas por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y abierta, y en 7,14 pesetas por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y cerrada.
1. La forma de medir los espacios ocupados por las mercancías o vehículos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales.
De análoga forma se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de ellos.
2. Se tomará como base de la liquidación la superficie ocupada al final de la descarga, medida según se establece en la regla anterior.
3. La Autoridad Portuaria, atendiendo a los criterios de eficacia en la gestión del servicio y a la racionalidad de la explotación, decidirá contabilizar la superficie por partidas o bien por el cargamento completo.
4. Esta superficie se irá reduciendo al levantar la mercancía a efectos de abono, por cuartas partes, tomándose la totalidad hasta tanto no se haya levantado el 25 por 100 de la superficie ocupada; el 75 por 100, cuando el levantamiento exceda del 25 por 100 sin llegar al 50 por 100; el 50 por 100, cuando rebase el 50 por 100 sin llegar al 75 por 100, y el 25 por 100, cuando exceda del 75 por 100, y hasta la total liberación de la superficie ocupada.
En todo caso, este último cuartil deberá contabilizarse siempre por partidas. Si la Autoridad Portuaria lo considera necesario podrá establecer otro sistema de medición con distintos escalonamientos, o bien continuo, en función del proceso de levantamiento de la mercancía.
1. El almacenaje se contará desde el día para el que se haya hecho la reserva hasta que la mercancía deje la superficie libre.
2. La anulación o modificación de la reserva en un plazo inferior a veinticuatro horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y la mercancía no llegue a puerto dará derecho a la Autoridad Portuaria al cobro de la tarifa aplicable a la mercancía por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que la superficie reservada pueda ser utilizada por otra mercancía.
1. Las mercancías serán depositadas en la forma y con el orden y altura de estiba que determine el Director del puerto, de acuerdo con las disposiciones vigentes, observándose las precauciones necesarias para asegurar la estabilidad de las pilas, capacidad portante de las explanadas, etc.
2. En cualquier caso, sólo podrá considerarse una superficie libre, a efectos de esta tarifa, cuando haya quedado en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó y sea accesible y útil para otras ocupaciones. El incumplimiento de esta obligación por parte del usuario, tras retirar éste las mercancías o vehículos, permitirá a la Autoridad Portuaria efectuar por sus propios medios la citada conservación y limpieza, pasándole el cargo correspondiente.
Esta tarifa comprende el valor del agua, energía eléctrica, hielo, combustibles y otros productos entregados por la Autoridad Portuaria a los usuarios dentro de la zona portuaria, previa petición de éstos.
El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria determinará la cuantía y peculiaridades de la aplicación de esta tarifa, teniendo en cuenta el valor real de mercado de los suministros entregados.
Esta tarifa comprende cualesquiera otros servicios portuarios prestados en régimen de gestión directa por la Autoridad Portuaria, no incluidos en las restantes tarifas reguladas en los artículos anteriores.
El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria determinará la cuantía y peculiaridades de la aplicación de esta tarifa, teniendo en cuenta el valor real de mercado de los servicios prestados y actividades realizadas.
1. Los buques que atraquen o fondeen en muelles, pantalanes o boyas en régimen de concesión, construidas o no por particulares, situados en la zona II o exterior de las aguas del puerto, abonarán a la Autoridad Portuaria el 50 por 100 de la cuantía básica de la tarifa T-1 «Buques» prevista en el artículo 21 de esta Orden, y el 80 por 100, cuando dichas instalaciones se encuentren en la zona I o interior de las aguas del puerto.
2. Dicha bonificación será de aplicación cuando no se haya previsto bonificación alguna en las cláusulas concesionales o cuando éstas sean más desfavorables para el usuario.
1. A las mercancías que se relacionan a continuación, y que utilizan muelles, pantalanes o boyas en régimen de concesión, no se les aplicará el régimen regulador de la tarifa T-3 previsto en el artículo 39 de esta Orden, sino que abonarán a la Autoridad Portuaria correspondiente, con la bonificación establecida en sus cláusulas concesionales, la tarifa T-3, aplicando las siguientes cuantías:
Mercancía |
Cuantía — Pesetas/T. |
---|---|
En el puerto de Tarragona, por las instalaciones o unidades de explotación (UDE) indicadas: | |
Benceno por las UDE 81 a 85. | 194 |
Crudo de petróleo por las UDE 71 a 73, 81 a 85, 87 y 88. | 144 |
Condensados por las UDE 81 a 85 y 87. | 206 |
Fuel-oil-naftas-mezclas hid.-residuos en carga por las UDE 71 a 73, 81 a 85 y 87. | 129 |
Fuel-oil-naftas-mezclas hid.-residuos en descarga por las UDE 71 a 73 y 81 a 85. | 206 |
Keroseno, gasolina y pe. Refinados por las UDE 81 a 85. | 284 |
Gas-oil 71 a 73, 81 a 85 y 87. | 129 |
Betún de petróleo (asfalto) 71 a 73. | 194 |
Cut backs 71 a 73. | 129 |
Butileno-butadieno-etileno-octeno-propileno en carga por las UDE 81 a 85. | 284 |
Butileno-butadieno-etileno-octeno-propileno en descarga por las UDE 71 a 73 y 81 a 85. | 454 |
Ortoxileno por las UDE 71 a 73. | 454 |
Cloruro de vinilo en carga por las UDE 71 a 73. | 388 |
Cloruro de vinilo en descarga por las UDE 71 a 73. | 620 |
Metil-ter-butil-éter por las UDE 81 a 85. | 388 |
Óxido de propileno por las UDE 71 a 73. | 620 |
Por el puerto de Castellón: | |
Crudo por las monoboyas. | 144 |
Fuel. | 129 |
Gasóleo. | 129 |
Refinados. | 284 |
Por el puerto de Sagunto: | |
Laminados e T 4,75 mm. | 194 |
Laminados e R 4,75 mm. | 284 |
En Aguamarga (Alicante) por la monoboya: propano y butano. | 310 |
Por el puerto de Carboneras: | |
Cemento. | 90 |
Hulla. | 144 |
En la Bahía de Algeciras, por las instalaciones o unidades de explotación (UDE) indicadas: | |
Crudo (UDE 81). | 144 |
Hulla (UDE 86). | 144 |
Fuel (UDE 82). | 144 |
Naftas (UDE 82). | 129 |
Gasóleo (UDE 82). | 129 |
Refinados (UDE 82). | 310 |
Chatarra (UDE 83). | 144 |
Aceros, laminados (UDE 83). | 517 |
En la Ría de Huelva, crudo por la monoboya. | 144 |
En el puerto de Tenerife, por las instalaciones en La Hondura: | |
Crudo por el campo de boyas. | 144 |
Origen/destino | Desembarque | Embarque | |
---|---|---|---|
Azufre, fuel-oil, diésel-oil, nafta y cut-back. | Exterior | 206,02 | 128,98 |
U.E. | 103,01 | 64,49 | |
Aeromáticos y asfalto. | Exterior | 309,96 | 197,04 |
U.E. | 154,98 | 97,02 | |
Gasolinas, gases y vaselinas. | Exterior | 453,86 | 284,12 |
U.E. | 226,93 | 142,06 | |
Lubricantes. | Exterior | 619,92 | 388,08 |
U.E. | 309,96 | 194,04 | |
Antidetonantes. | Exterior | 1.031,36 | 645,64 |
U.E. | 515,68 | 322,82 |
Mercancía |
Cuantía — Pesetas/T. |
---|---|
Por el puerto de San Ciprián: | |
Bauxita. | 310 |
Fuel. | 144 |
Coque de petróleo. | 206 |
Sosa cáustica. | 310 |
Alúmina. | 284 |
Ánodos. | 838 |
Aluminio. | 500 |
Por El Abra (Bilbao), atraques 1 y 2 de Punta Lucero: | |
Crudo. | 144 |
Alcoholes acíclicos. | 620 |
Nafta. | 129 |
Fuel embarcado. | 90 |
Fuel desembarcado. | 144 |
Gasóleo embarcado. | 129 |
Gasóleo desembarcado. | 206 |
Refinados. | 194 |
2. Los concesionarios de tales instalaciones podrán solicitar a la Autoridad Portuaria, mediante petición razonada, que al tráfico de dichas mercancías se les aplique el régimen previsto en el artículo 39 de esta Orden para el resto de los tráficos no relacionados en el anterior apartado. En tal caso, y para que dicha petición pueda ser aprobada por la Autoridad Portuaria, deberán revisarse las cláusulas concesionales para que se acomoden a lo establecido en dicho artículo y deberá comprobarse que el peticionario se encuentra al corriente del pago de las facturas emitidas por aquélla.
3. Para la actualización de las cuantías previstas en esta disposición se estará a lo dispuesto en el apartado 3.º del artículo 5.
1. Las embarcaciones atracadas o fondeadas en instalaciones náutico-deportivas o boyas en régimen de concesión, construidas por particulares, abonarán la tarifa T-5, «Embarcaciones deportivas y de recreo», cuya cuantía básica será de 7,14 pesetas por metro cuadrado y por períodos de veinticuatro horas o fracción, contados a partir de las doce horas del mediodía.
2. La cuantía básica de esta tarifa podrá incrementarse en un 20 por 100 en aquellos puertos con marea superior a 2,5 metros.
3. El abono de esta tarifa se llevará a cabo de acuerdo con el régimen establecido en el artículo 56 de esta Orden.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 30 de julio de 1998.
ARIAS-SALGADO MONTALVO
Transbordo: La operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante las operaciones.
Tránsito marítimo: Operación que se realiza con las mercancías que, descargadas de un barco al muelle, vuelven a ser embarcadas en barco distinto o en el mismo barco en distinta escala sin salir del puerto, salvo que por necesidades estrictas de conservación no se disponga en el puerto de instalaciones apropiadas.
Tránsito terrestre: Las entradas y salidas por vía terrestre en el puerto.
Cruceros turísticos: Se entenderá que un barco de pasajeros está realizando un crucero turístico cuando reúna uno de los siguientes requisitos:
Que entre en puerto y sea despachado con este carácter por las autoridades competentes.
Que el número de pasajeros en régimen de crucero supere el 75 por 100 del total de pasajeros.
Se entenderá que un pasajero viaja en régimen de crucero cuando la escala en puerto forme parte de un viaje que, en sí mismo, tiene un objeto preferentemente turístico o de recreo y no de transporte.
En la declaración que se debe presentar, se indicarán, además de las características del barco y el tiempo de estancia previsto en el puerto, el itinerario del crucero, el número de pasajeros y sus condiciones de pasaje.
Arqueo bruto (GT) y calado máximo:
1. El arqueo bruto es el que como tal figura en el Certificado Internacional extendido de acuerdo con el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, hecho en Londres el 23 de junio de 1969 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1982), que deberá ser presentado ante la Autoridad Portuaria previamente a al salida del buque del puerto, denominado abreviadamente GT. Cuando un buque no disponga del mencionado certificado o éste no sea presentado en el plazo mencionado, podrá recurrirse al valor que como tal figure en el «Lloyd’s Register of Shipping» (en letra itálica en la versión de 1994).
En el caso de que el arqueo del buque no figure en el «Lloyd’s Register of Shipping», o el buque presente un certificado de su arqueo bruto medido según el procedimiento del Estado de su bandera, denominado abreviadamente TRB, o sea éste el que aparezca en el «Lloyd’s Register of Shipping» (en letra negrita en la versión de 1994), la Autoridad Portuaria asignará un arqueo nuevo a partir de las dimensiones básicas del buque. Esta asignación se realizará aplicando la siguiente fórmula:
GT (Londres provisional) = 0.4 × E × M × P
donde:
E: Representa la eslora máxima o total.
M: Representa la manga máxima.
P: Representa el puntual de trazado.
Además, la Autoridad Portuaria, en cumplimiento del artículo 5 del Reglamento (CE) número 2979/94, del Consejo, de 21 de noviembre de 1994 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 12 de diciembre de 1995), a los petroleros equipados con tanques de lastre separado, incluidos los petroleros de doble casco y los de diseño alternativo, deducirá de su arqueo bruto el arqueo de dichos tanques de lastre separado cuando así se especifique en la declaración que a este fin ha de consignarse en el apartado «Observaciones» del Certificado Internacional de Arqueo (1969) por el organismo competente en la expedición del mismo, o el 17 por 100 de su arqueo bruto en otro caso.
Los «Obos» o «buques de carga combinados», al igual que los «buques de tanque químicos» estarán incluidos en la categoría de «petroleros» cuando estén transportando un cargamento total o parcial de hidrocarburos a granel; además, se entiende por «buque de carga combinado» todo buque proyectado para transportar indistintamente hidrocarburos o cargamentos sólidos a granel. En el caso de construcción, el arqueo bruto será el correspondiente al barco terminado; en el caso de desguace, el arqueo bruto será la mitad del original.
2. El calado máximo es el calado de trazado definido según la regla 4.2 del Reglamento para la determinación de los arqueos bruto y neto de los buques, que figura como anexo I del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques de 23 de junio de 1969 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1982), y en su defecto el que figura en el «Lloyd’s Register of Shipping».
Rentabilidad: A los efectos de la aplicación de las reducciones o incrementos a las cuantías aplicables de las tarifas, se entiende por rentabilidad el resultado del ejercicio, excluidos los beneficios y pérdidas extraordinarios procedentes del inmovilizado, material e inmaterial y los resultados (gastos e ingresos) correspondientes al Fondo de Contribución, dividido por el valor del inmovilizado material e inmaterial neto afecto a la explotación, medio del ejercicio. Debe entenderse como «afecto a la explotación» todo el inmovilizado excepto el que se encuentre en curso, aunque a estos efectos podrá éste incorporarse, total o parcialmente, con antelación a su puesta en servicio, previa notificación a Puertos del Estado. Como estimación del valor «medio del ejercicio» podrá tomarse la media aritmética de los valores netos a 1 de enero y a 31 de diciembre del ejercicio. En el cálculo de rentabilidad establecido en el párrafo anterior, sí se tendrá en cuenta el efecto que, sobre el valor de los activos y las dotaciones para amortizaciones, se han derivado del proceso general de valoración de los activos vigente en el sistema portuario.
A los efectos de cálculo de rentabilidad, se utilizarán datos económicos del cierre contable provisional o de la previsión de éste cuando no se disponga de los del cierre definitivo.
Atraque de punta: La disponibilidad de un puesto de amarre en pantalán o muelle, quedando el barco sensiblemente perpendicular a éste, fijando uno de los extremos (proa o popa) de aquél al citado muelle o pantalán y el otro extremo a un fondeo permanente o al ancla. Puesto de fondeo con amarre a muerto: La disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o popa del barco, quedando éste a la gira.
Vigilancia general: La que presta la Autoridad Portuaria para la generalidad de la zona de servicio del puerto, sin asignación específica de personal o medios a la zona náutico-deportiva, ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.
Estancia habitual en seco: La disponibilidad de una superficie en tierra, debidamente acotada, para depósito de embarcaciones deportivas o de recreo de muy pequeño porte, en zonas destinadas al efecto.
La designación de las mercancías en esta tabla es orientativa, debiéndose consultar el Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de las Mercancías (SA) y, en su caso, las notas explicativas correspondientes, en el supuesto de existir dudas al identificar alguna de ellas.
Los caracteres añadidos al citado código, cuyo significado se relaciona a continuación, sirven para designar mercancías distintas dentro de un mismo código de mercancías:
A) Condensados de gas natural (subpartida 2709.0010).
B) Producidos artificialmente, butano y propano.
D) Laminados de espesor inferior a 4,75 mm.
E) Envasada.
F) Fuel (subpartidas 2710.0071, 2710.0072, 2710.0074, 2710.0076, 2710.0077 y 2710.0078).
G) A granel.
H) Sin revestir.
J) Atunes, listados o bonitos de vientre rayado, con exclusión de los hígados, huevas y lechas (subpartidas 0303.41, 0303.42, 0303.43 y 0303.49).
K) Keroseno, gasolina y petróleo refinado (subpartidas 2710.0021, 2710.0025, 2710.0026, 2710.0027, 2710.0029, 2710.0032, 2710.0034, 2710.0036, 2710.0037, 2710.0039, 2710.0041, 2710.0045, 2710.0051, 2710.0055 y 2710.0059).
L) Lubricantes (subpartidas 2710.0081, 2710.0083, 2710.0085, 2710.0087, 2710.0088, 2710.0089, 2710.0092, 2710.0094, 2710.0096 y 2710.0098).
N) De procedencia natural.
Ñ) Naftas (subpartidas 2710.0011 y 2710.0015).
O) Gasóleo (subpartidas 2710.0061, 2710.0065 y 2710.0069).
Q) Coníferas y eucalipto (subpartidas 4403.2000 y 44.03.9930).
R) Revestidos o inoxidable.
S) Laminados de espesor superior a 4,75 mm.
T) Taras de contenedores y cisternas, vehículos automóviles, remolques y semirremolques, matriculados y en régimen de carga.
V) Abastecimiento a granel de poblaciones.
Z) Mineral de hierro de baja calidad: Contenido en hierro en estado natural R 50 por 100 en peso.
&) Aglomerados, sinters, pelas (péllets), briquetas y similares.
Ç) Piritas de hierro tostadas (subpartida 2601.2000).
!) Coque de petróleo sin calcinar (subpartida 2713.1100).
Código designación de mercancías | Grupo de bonificación |
Bonificación sobre 500 pesetas/tonelada — Porcentaje |
Cuantía aplicable — Pesetas/tonelada |
Condiciones de manipulación | Denominación |
---|---|---|---|---|---|
2009/2201E/Resto desde 2301 a 2309. | 3 | 60 | 204,0 | * | Jugos/Agua envasada/Residuos extracción aceite de soja y de cacahuete, otros residuos y piensos. |
1701/1902/1903/2001 a 2005/2203G a 2209G. | 4 | 30 | 357,0 | * | Azúcar/Pastas/Tapioca/Conservas de legumbres y hortalizas/Líquidos alcohólicos y vinagre, a granel. |
Resto desde 1601 a 2403 (incluidos 2203E a 2209E). | 5 | — | 510,0 | * | Resto de industria alimentaria. |
Minerales: A) Sal, azufre, tierras y piedras, yesos, cales y cementos: |
|||||
2505/2520. | 0,46*1 | 93 | 35,7 | — | Arenas naturales/Yeso. |
2502/2517/2518. | 0,66*1 | 90 | 51,0 | — | Piritas Fe sin tostar/Cantos/Dolomita. |
2501/2506 a 2510/2513/ 2516/2521/2522/2523G. | 1 | 85 | 76,5 | — | Sal/Cuarzo, caolín, demás arcillas, creta, apatitos/Piedra pómez/Granito/Castinas/Cales/Cemento a granel. |
2503/2504/2511/2512/2514/2515/2523E/2529/2530. | 2 | 75 | 127,5 | * | Azufre/Granito natural/Sales de baño naturales/Harinas de Si/Pizarra/Mármol/Cemento ensacado/Feldespatos/Sepiolita. |
2524 a 2527. | 3 | 60 | 204,0 | * | Amianto/Mica/Esteatita/Criolita. |
2519/2528. | 4 | 30 | 357,0 | * | Carbonato de Mg/Boratos. |
B) Minerales, escorias y cenizas. | |||||
2601Ç/2618. | 0,46*1 | 93 | 35,7 | — | Piritas de Fe tostadas/Escorias granuladas. |
2601Z. | 0,66*1 | 90 | 51,0 | — | Mineral de Fe de baja calidad. |
2601/2619/2621. | 1 | 85 | 76,5 | — | Mineral de Fe sin aglomerar (2601.1100)/Escorias (sin granular) siderúrgicas/Otras escorias y cenizas. |
2601&/2606/2607/2614. | 2 | 75 | 127,5 | — | Mineral de Fe de aglomerado (2601.1200) Minerales de Al, Pb y Ti. |
2602/2603/2604/2608/2610/2617. | 3 | 60 | 204,0 | — | Minerales de Mn, Cu, Ni, Zn, Cr y demás. |
2605/2609/2611/2612/2613/2615/2616/2620. | 4 | 30 | 357,0 | — | Minerales de Co, Sn, W, U, Th, Mo, Ta, V, Zr, metales preciosos y cenizas y residuos metálicos. |
C) Combustibles | |||||
2701 a 2705/2706/2709/2710F/2713!/2714. | 1 | 85 | 76,5 | * | Carbones, sus coques y gas de agua/Alquitrán hulla/Crudos/Fuel/Coque de petróleo sin calcina/Betunes y asfaltos naturales. |
2708/2709A/27100/2710Ñ 2711N/2713/2715. | 2 | 75 | 127,5 | — | Brea y coque de brea alquitrán hulla/Condensados/Gasóleo/Naftas/Gas natural/Betún de petróleo/Mastiques y «cut-backs». |
2707/2710k/2711B. | 3 | 60 | 204,0 | — | Aceites destilados, alquitranes, hulla/Keroseno, gasolina y petróleo refinado/Butano y propano. |
2710L/2712. | 5 | — | 510,0 | — | Lubricantes/Vaselina, parafina, etc. |
Industrias químicas: | |||||
2807/2815/2821/2836/3101 a 3105. | 2 | 75 | 127,5 | * | Ácido sulfúrico/Hidróxido Na y K/Óxido e hidróxido Fe/Carbonatos y percarbonatos/Abonos. |
2804/2809/2806/2814/2833/2834. | 3 | 60 | 204,0 | — | Gases nobles/Ácidos fosfóricos/CLH/Nh4Oh/Sulfatos/Nitritos y nitratos. |
Resto desde 2801a 2851/2901 a 2902/2915 a 2918 | 4 | 30 | 357,0 | — | Resto de productos inorgánicos/Hidrocarburos/Ácidos carboxílicos y sus derivados. |
Resto desde 2903 a 2942/ 3001 a 3006/ 3201 a 3824. | 5 | — | 510,0 | — | Resto de productos orgánicos/Productos farmacéuticos/Otros derivados químicos. |
3901 a 4304. | 5 | — | 510,0 | — | Plásticos y pieles y sus manufacturas. |
Madera, carbón vegetal, corcho y sus manufacturas: | |||||
4401/4402G. | 1 | 85 | 76,5 | — | Leña y aserrín/Carbón vegetal a granel. |
4402E/4403Q/4406. | 2 | 75 | 127,5 | — | Carbón vegetal envasado/Madera en bruto de coníferas y eucalipto/Traviesas. |
4403. | 3 | 60 | 204,0 | — | Madera en bruto. |
4404 a 4410. | 4 | 60 | 357,0 | — | Madera aserrada y tableros. |
4411 a 4602. | 5 | — | 510,0 | — | Resto de madera, corcho, cestería y sus manufacturas. |
Pasta de madera, cartón-papel y aplicaciones: | |||||
4707. | 3 | 60 | 204,0 | — | Desperdicios y desechos de papel o cartón. |
4701 a 4706. | 4 | 30 | 357,0 | — | Pasta de madera y de otras materias fibrosas celulósicas. |
4801 a 4911. | 5 | — | 510,0 | — | Papel y aplicaciones. |
5001 a 6704. | 5 | — | 510,0 | — | Materias textiles y sus manufacturas. |
Manufacturas de piedra, cerámica y vidrio: | |||||
6904/7001. | 1 | 85 | 76,5 | — | Ladrillos cerámicos/Desperdicios y desechos de vidrio. |
6905 a 6908. | 2 | 75 | 127,5 | — | Tejas, tubos, baldosas y losas. |
6809 a 6903. | 3 | 60 | 204,0 | — | Manufacturas de otros elementos de construcción. |
6801 a 6808/6909 a 6914/7002 a 7118. | 5 | — | 510,0 | — | Manufacturas de piedra/Cerámica de uso doméstico y sanitario/Vidrio y perlas. |
Metales comunes y manufacturas de estos metales y resto de secciones: | |||||
7204/8908. | 1 | 85 | 76,5 | — | Chatarra/Barcos y demás artefactos flotantes para desguace. |
7201/7203/7205. | 2 | 75 | 127,5 | — | Fundición en bruto o especular/Prereducidos/Granallas y polvo. |
7206 a 7207/7208S a 7212S/7213 a 7216/ 7301 a 7302 | 3 | 60 | 204,0 | — | Lingotes y semiproductos/Laminados e>4,75 milímetros/alambrón, barras, etc./Tablestacas y vías férreas. |
7208D a 7212D/7217 a 7229/7303/7304H a 7306H | 4 | 30 | 357,0 | — | Laminados e>4,75 milímetros/Resto de aceros/Tubos y perfiles huecos de fundición/Tubos y perfiles de hierro y acero sin revestir. |
Resto desde 7201 a 9706 (incluidos 7304R a 7306R/9990). | 5 | — | 510,0 | — | Resto de manufacturas de fundición, de hierro o de acero/Paquetería. |
Taras: | |||||
8609T. | — | 50 | 255,0 | — | Taras de contenedores y cisternas, matriculados y en régimen de carga. |
8704T y 8716T. | — | 50 | 255,0 | — | Taras de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, matriculados y en régimen de carga. |
Otros: | |||||
9920/9990. | 5 | — | 510,0 | — | Sacas de correos/Efectos personales. |
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