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Documento BOE-A-1998-19574

Orden de 30 de julio de 1998 por la que se establecen los límites máximos y mínimos de las tarifas por servicios prestados por las autoridades portuarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 12 de agosto de 1998, páginas 27447 a 27447 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1998-19574
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/07/30/(3)

TEXTO ORIGINAL

En aplicación de lo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y en los artículos 5 y 7 de la Orden de 30 de julio de 1998, por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las autoridades portuarias, a propuesta de Puertos del Estado y oídas las autoridades portuarias, así como las asociaciones de usuarios directamente afectadas, dispongo:

Primero.

Las autoridades portuarias aprobarán las tarifas portuarias de los servicios que presten, dentro de los límites que se establecen en esta Orden, de acuerdo con los criterios siguientes:

a) Las autoridades portuarias que alcancen una rentabilidad, tal como se define en el anexo I —«Definiciones»— de la Orden de 30 de julio de 1998, por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las autoridades portuarias, igual o superior al 2 por 100, en el ejercicio de 1997, podrán establecer modificaciones aplicables en el ejercicio de 1998 a cualquiera de las tarifas «T-1: Buques», «T-2: Pasaje» y «T-3: Mercancías» establecidas en dicha Orden, con los límites y condiciones siguientes:

La disminución de la rentabilidad obtenida en el ejercicio de 1997 que se habría producido de haberse aplicado a los ingresos básicos de dicho ejercicio las modificaciones aplicables por las autoridades portuarias para 1998, no superará el 35 por 100. Se entenderá por ingresos básicos en 1997 los que se hubieran producido por la estricta aplicación de las tarifas básicas a los tráficos reales. En ningún caso las modificaciones de las tarifas básicas supondrán una disminución de la rentabilidad por debajo del nivel del 2 por 100 que se estima como la rentabilidad de referencia para el sistema portuario en la situación actual de valoración de sus activos.

Las reducciones aplicables a cualquiera de estas tarifas no serán superiores al 35 por 100 y los posibles incrementos no superarán el 5 por 100.

Las reducciones de las tarifas podrán autorizarse siempre que la previsión de la suma de las aportaciones netas al Fondo de Contribución para 1998 y 1999, sea positiva.

La determinación de las modificaciones deberá realizarse con criterios comerciales, principalmente la captación de tráficos y el mantenimiento de los existentes, por lo que se deben descartar las reducciones generalizadas que son objeto de la política tarifaria general.

b) Las autoridades portuarias cuya rentabilidad, definida de la misma forma, no alcance el 2 por 100 en el ejercicio de 1997, podrán establecer modificaciones aplicables a alguna de las tarifas mencionadas T-1, T-2 y T-3, con los límites y condiciones siguientes:

Los incrementos aplicables a cualquiera de estas tarifas no serán superiores al 10 por 100, ni las reducciones superarán el 20 por 100.

Las reducciones de las tarifas podrán autorizarse siempre que la previsión de la suma de las aportaciones netas al Fondo de Contribución para 1998 y 1999, sea positiva.

La aplicación de la totalidad de las modificaciones propuestas a los tráficos reales de 1997 supondrá incrementar la rentabilidad resultante.

c) Las autoridades portuarias cuya rentabilidad, definida de la misma forma, haya sido negativa en el ejercicio de 1997, deberán negociar con Puertos del Estado un plan de disminución de su rentabilidad negativa hasta su supresión, que podrá ser plurianual, y que incluirá una modificación tarifaria que no superará, ni en sus incrementos o reducciones, el límite del 10 por 100 respecto de las cuantías básicas.

d) Los Consejos de Administración de las autoridades portuarias, en aplicación de lo dispuesto en la letra n) del artículo 40.5 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, podrán autorizar libremente las reducciones o incrementos a que se refieren los párrafos anteriores, teniendo en cuante los límites y criterios expuestos, bien con carácter general o bien a puertos, tráficos, operaciones o mercancías concretas, sin necesidad de aplicar dichas reducciones o incrementos a la totalidad de la tarifa contemplada. Sin embargo, no podrán aplicarse reducciones al tráfico movido en puertos construidos por particulares en régimen de concesión (en concreto: Carboneras y San Ciprián), ni al de crudos de petróleo, de gas natural, de mineral de hierro, salvo autorización expresa del Ministro de Fomento, previo informe de Puertos del Estado, ello por la incidencia de los ingresos derivados de estos tráficos en la determinación de las aportaciones al Fondo de Contribución del conjunto del sistema portuario.

e) Las cuantías básicas de las tarifas «T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo» y «T-6: Grúas de pórtico» tendrán el carácter de límite mínimo de la tarifa. En el caso de la tarifa T-5, las autoridades portuarias podrán establecer tarifas superiores teniendo en cuenta la oferta de instalaciones náutico-deportivas existentes en el entorno y sus precios, los servicios que se prestan, las condiciones de centralidad urbana de las instalaciones ofertadas y la demanda existente. En el caso de la T-6 podrán subir esta tarifa hasta un máximo del 10 por 100.

f) Las autoridades portuarias remitirán a Puertos del Estado, debidamente documentados, los acuerdos adoptados sobre las reducciones o incrementos que se proponen aplicar a las tarifas con arreglo a esta Orden, para que se compruebe el cumplimiento de las condiciones exigidas y se tome conocimiento de las tarifas que se aplican a cada puerto. A su vez, Puertos del Estado, en cumplimiento del artículo 7.4 de la Orden de 30 de julio de 1998, por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las autoridades portuarias, remitirá dichos acuerdos al Ministerio de Fomento.

Segundo.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de julio de 1998.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/07/1998
  • Fecha de publicación: 12/08/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 13/08/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el apartado 1.a), por Orden de 22 de diciembre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-24017).
Referencias anteriores
Materias
  • Autoridades Portuarias
  • Tarifas

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