ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE ESTONIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
El Reino de España y la República de Estonia, en adelante «las Partes Contratantes», Deseando intensificar su cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países, Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, y Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimulará las iniciativas en este campo, Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos del presente Acuerdo:
1. Por «inversor» se entenderá:
a) Toda persona física que sea nacional de una Parte Contratante según la ley de ésta y realice inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante; b) Toda persona jurídica, incluidas sociedades, asociaciones de sociedades, sociedades mercantiles y otras organizaciones que haya sido constituida o, en cualquier caso, debidamente organizada de conformidad con las leyes de esa Parte Contratante y que sea dirigida efectivamente desde el territorio de dicha Parte Contratante.
2. Por «inversión» se entenderá todo tipo de activos, tales como los bienes y derechos de cualquier índole, adquiridos con arreglo a la legislación del país receptor de la inversión, incluidos en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:
Acciones y otras formas de participación en sociedades; Derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el fin de crear un valor económico, incluido cualquier préstamo concedido con esta finalidad, ya sea capitalizado o no; Bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes o prendas; Cualesquiera derechos en el campo de la propiedad intelectual, incluidas patentes y marcas, así como licencias de fabricación, conocimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio; Derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la ley o en virtud de un contrato, y en particular el derecho a la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su carácter de inversión.
3. Por «rentas» se entenderán los rendimientos derivados de una inversión y comprende en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, intereses, plusvalías, dividendos, cánones y honorarios.
4. Por «territorio» se entenderá el territorio y las aguas territoriales de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite de las aguas territoriales de cada una de las Partes Contratantes y sobre la cual éstas tienen o pueden tener jurisdicción y derechos soberanos según el derecho internacional a efectos de la explotación, exploración y conservación de recursos naturales.
Artículo 2. Promoción y aplicación.
1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para que los inversores de la otra Parte Contratante realicen inversiones en su territorio y aceptará dichas inversiones conforme a su legislación.
2. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas en el territorio de una Parte Contratante por inversores de cualquiera de las Partes Contratantes antes o después de su entrada en vigor.
Artículo 3. Protección.
1. Cada Parte Contratante concederá protección en su territorio a las inversiones realizadas de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias por inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, desarrollo, mantenimiento, utilización, disfrute, expansión, venta ni, en su caso, la liquidación de dichas inversiones. Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otra obligación que haya contraído en relación con las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.
2. Cada Parte Contratante procurará conceder las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de su legislación, el otorgamiento de permisos de trabajo y de contratos relacionados con licencias de fabricación y asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.
3. Cada Parte Contratante concederá también, siempre que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o expertos contratados por inversores de la otra Parte Contratante.
Artículo 4. Tratamiento.
1. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante.
2. Dicho tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones realizadas en su territorio por inversores de cualquier tercer Estado.
3. No obstante, este tratamiento no se extenderá a los privilegios que una Parte Contratante conceda a los inversores de un tercer país en virtud de su pertenencia o asociación a una zona de libre cambio, unión aduanera, mercado común o acuerdo internacional similar, futuro o ya existente, en el que cualquiera de las Partes Contratantes sea o llegue a ser Parte.
4. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no comprenderá las deducciones y exenciones fiscales u otros privilegios similares concedidos por cualquiera de las Partes Contratantes a inversores de terceros países en virtud de un acuerdo para evitar la doble imposición o cualquier otro acuerdo relativo a la imposición.
5. Además de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo cada Parte Contratante, con arreglo a su propia legislación, aplicará a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores.
Artículo 5. Nacionalización y expropiación.
1. La nacionalización, expropiación o cualquier otra medida de características o efectos similares (en adelante denominadas «expropiación») adoptadas por las autoridades de una Parte Contratante contra las inversiones realizadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante únicamente podrán aplicarse por causa de interés público, de conformidad con la ley, de manera no discriminatoria y acompañadas del pago de una indemnización rápida, adecuada y efectiva al inversoroasucausahabiente.
2. Dicha indemnización corresponderá al justo valor de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de la fecha en que la expropiación o en que la inminencia de la misma llegara a ser de conocimiento público, la que se produzca primero (denominada en los sucesivo la «fecha de tasación»). La indemnización se pagará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible.
3. Dicho valor de mercado se calculará en una moneda libremente convertible al tipo de cambio de mercado vigente para esa moneda en la fecha de tasación.
La indemnización incluirá los intereses, a un tipo comercial fijado sobre una base de mercado para la moneda de tasación, desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago.
4. Con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice la expropiación, el inversor afectado tendrá derecho a que la autoridad judicial u otra autoridad competente de esa Parte Contratante revise sin demora su caso para determinar si la expropiación y cualquier indemnización de la misma se ajustan a los principios establecidos en el presente artículo.
5. Cuando una Parte Contratante expropie activos de una empresa constituida con arreglo a la legislación vigente en cualquier parte de su propio territorio en la que tengan una participación inversores de la otra Parte Contratante se asegurará de que se aplique lo dispuesto en el presente artículo para garantizar el pago de una indemnización rápida, adecuada y efectiva respecto de sus inversiones a los inversores de la otra Parte Contratante que sean titulares de dichas participaciones.
Artículo 6. Compensación por pérdidas.
A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra, otros conflictos armados, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbios u otras circunstancias similares, incluidas las pérdidas derivadas de medidas de requisa, se les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, un tratamiento no menos favorable que el que dicha Parte Contratante conceda a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado.
Cualquier pago hecho de conformidad con el presente artículo será rápido, adecuado, efectivo y libremente transferible.
Artículo 7. Transferencia.
1. En relación con las inversiones realizadas en su territorio, cada Parte Contratante concederá a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con sus inversiones y rentas, incluidos en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:
Las rentas de inversión, tal como se han definido en el artículo 1; Las indemnizaciones previstas en los artículos5y6; El producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión; Los fondos en concepto de reembolso de préstamos relacionados con una inversión; Los pagos para mantener o desarrollar la inversión, tales como los fondos destinados a la adquisición de materias primas o auxiliares, productos semiacabados o acabados, así como para sustituir bienes de equipo; Los sueldos, salarios y demás remuneraciones recibidas por los nacionales de una Parte Contratante por el trabajo o los servicios realizados en el territorio de la otra Parte Contratante en relación con una inversión.
2. La Parte Contratante receptora de la inversión permitirá de forma no discriminatoria al inversor de la otra Parte Contratanteoalasociedad en que haya invertido, el acceso al mercado de divisas, de tal modo que pueda adquirir las divisas necesarias para realizar las transferencias previstas en el presente artículo.
3. Las transferencias a que se refiere el presente Acuerdo se realizarán en divisas libremente convertibles y de conformidad con las normas fiscales de la Parte Contratante receptora de la inversión.
4. Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar los procedimientos necesarios para efectuar dichas transferencias sin una demora excesiva, con arreglo a las prácticas de los centros financieros internacionales.
En particular, no deberán transcurrir más de tres meses desde la fecha en que el inversor haya presentado debidamente las solicitudes necesarias para efectuar la transferencia hasta el momento en que dicha transferencia se realice efectivamente. Por consiguiente, ambas Partes Contratantes se comprometen a realizar en dicho plazo las formalidades necesarias para la adquisición de divisas y para su efectiva transferencia al extranjero.
5. Las Partes Contratantes acuerdan conceder a las transferencias a que se refiere el presente artículo un tratamiento no menos favorable que el concedido a las transferencias derivadas de inversiones efectuadas por inversores de cualquier tercer Estado.
Artículo 8. Condiciones más favorables.
1. Si de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes, o de las obligaciones emanadas del derecho internacional, ya existentes o que surjan posteriormente entre las Partes Contratantes además del presente Acuerdo, resultare una reglamentación general o especial, en virtud de la cual deba concederse a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo en la medida en que sea más favorable.
2. Las condiciones más favorables que las previstas en el presente Acuerdo que hayan sido acordadas entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante no resultarán afectadas por el presente Acuerdo.
Artículo 9. Subrogación.
En el caso de que una Parte Contratante o su organismo designado haya concedido una garantía financiera relativa a riesgos no comerciales respecto de una inversión efectuada por sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última aceptará la subrogación de la primera Parte Contratante o de su organismo designado respecto de los derechos económicos del inversor desde el momento en que la primera Parte Contratante o su organismo designado efectuó el primer pago con cargo a la garantía concedida. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o su organismo designado sea beneficiario directo de todos los pagos en concepto de compensación a que pudiese ser acreedor el inversor inicial.
Respecto de los derechos de propiedad, uso, disfrute o cualquier otro derecho real la subrogación únicamente tendrá lugar una vez que se hayan cumplido los requisitos legales aplicables de la Parte Contratante receptora.
Artículo 10. Solución de controversias entre las Partes Contratantes.
1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, en la medida de lo posible, por la vía diplomática.
2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.
3. El tribunal arbitral se constituirá, en cada caso concreto, del siguiente modo: En los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado que, de mutuo acuerdo entre las dos Partes Contratantes será nombrado Presidente del Tribunal. El Presidente será nombrado en el plazo de dos meses desde la fecha de nombramiento de los otros dos miembros.
4. Si no se hubieran hecho las designaciones necesarias en los plazos fijados en el apartado 3 del presente artículo, cualquier Parte Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, instar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las designaciones necesarias. Si el Presidente fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar dicha función por otras razones, se instará al Vicepresidente a que efectúe las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o tampoco pudiera desempeñar dicha función, se instará a efectuar las designaciones necesarias al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
5. El tribunal arbitral emitirá su decisión sobre la base del respeto de las leyes y las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, así como conforme a los principios universalmente reconocidos del Derecho Internacional.
6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal establecerá su propio procedimiento.
7. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufragados a partes iguales por las dos Partes Contratantes.
Artículo 11. Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante.
1. Las controversias que surjan entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante con respecto a una inversión en el sentido del presente Acuerdo, serán notificadas por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible, las partes en la controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso.
2. Si dichas controversias no pudieran resolverse de este modo en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación por escrito mencionada en el apartado 1, la controversia será sometida, a elección del inversor, a:
El tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión.
El tribunal de arbitraje «ad hoc» establecido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.
El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), creado por el «Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados», abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, en caso de que ambas Partes lleguen a ser signatarias de ese Convenio.
El Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París.
3. El arbitraje se basará en:
Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo o en cualesquiera otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes.
Las normas y los principios universalmente reconocidos del Derecho Internacional.
El derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de leyes.
4. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las decisiones de acuerdo con su legislación nacional.
Artículo 12. Entrada en vigor, prórroga y denuncia.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente por escrito el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales exigidas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales.
Permanecerá en vigor por un período de diez años. A partir de entonces, continuará en vigor hasta que expire un plazo de seis meses desde la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes haya notificado la denuncia por escrito a la otra Parte.
2. Con respecto a las inversiones efectuadas o adquiridas antes de la fecha de expiración del presente Acuerdo y a las que, por lo demás, éste sea aplicable, las disposiciones de todos los demás artículos del presente Acuerdo seguirán estando en vigor por otro periodo de diez años, a partir de dicha fecha de expiración.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos firman el presente Acuerdo.
Hecho por duplicado en Tallin el día 11 de noviembre de 1997, en español, estonio e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España, Ramón de Miguel, Secretario de Estado de Política Exterior y para la Unión Europea Por la República de Estonia, Toomas Hendrik Ilves, Ministro de Asuntos Exteriores El presente Acuerdo entró en vigor el 1 de julio de 1998, fecha de la última comunicación cruzada entre las Partes notificando el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales, según se establece en el artículo 12.1.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 3 de julio de 1998.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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