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Documento BOE-A-1998-15708

Orden de 17 de junio de 1998 por la que se establece un plan específico de pesca con el arte denominado «voracera» en determinada zona del estrecho de Gibraltar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 2 de julio de 1998, páginas 22028 a 22030 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-15708
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/06/17/(4)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, fija como objetivo general de la política pesquera común el proteger y conservar los recursos marinos y organizar, sobre una base sostenible, la explotación racional y responsable de los mismos, en condiciones económicas y sociales apropiadas para el sector.

Tanto el Reglamento (CEE) 1626/94, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, como el Reglamento (CE) 894/97, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, establecen que los Estados miembro-ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación de los mismos, adoptando medidas complementarias de protección, siempre que éstas sean compatibles con el derecho comunitario y conformes a la política pesquera común.

Asimismo, el Real Decreto 560/1997, de 7 de abril, establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras capturadas por buques españoles en los diferentes caladeros que integran el caladero nacional.

En una determinada zona marítima del estrecho de Gibraltar viene desarrollándose una pesquería tradicional dirigida al voraz («pagellus bogaraveo») con el arte de anzuelo denominado «voracera», de gran importancia, tanto por el número de buques que en ella participan como por el volumen de las capturas que efectúan, y que en la actualidad carece de una regulación específica.

Por todo ello, teniendo en cuenta la importancia socioeconómica de esta pesquería y las negativas consecuencias que puede tener el incremento progresivo de la presión de pesca sobre esta especie, se hace preciso proceder a la regulación de esta actividad pesquera.

Se ha cumplido con el trámite de comunicación a la Comisión previsto en los artículos 1.3 del Reglamento (CE) 1626/94, del Consejo, y 17 del Reglamento (CE) 894/97, citados anteriormente.

A tal fin se dicta la presente disposición, al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima, establecida en el artículo 149.1.19 de la Constitución.

En la elaboración del presente plan de actividad pesquera se ha tenido en cuenta el informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, ha sido consultada la Comunidad Autónoma de Andalucía y el sector afectado, tal y como establece la ya mencionada disposición adicional segunda del Real Decreto 1428/1997, de 15 de septiembre.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en la presente Orden serán de aplicación a los buques españoles que faenen en las aguas exteriores, comprendidas entre los meridianos siguientes:

Punta Camarinal, en longitud 005 (– 47,95 oeste).

Punta Europa, en longitud 005 (– 20,70 oeste).

Artículo 2. Arte autorizado.

En el ámbito geográfico descrito en el artículo anterior sólo podrá emplearse para la captura del voraz o besugo («pagellus bogaraveo») el arte denominado «voracera».

A efectos de la presente Orden, se define como «voracera» el aparejo de anzuelo constituido por un cordel principal, denominado línea madre, del que penden a intervalos regulares otros más cortos o brazoladas que van provistos de los anzuelos. El extremo inferior del arte lleva un lastre unido a la línea madre por una «falseta» o hilo muy fino, cuyo fin es que se rompa al izar el aparejo, quedando el lastre en el fondo y el aparejo totalmente extendido sobre el mismo.

Artículo 3. Características técnicas del arte.

La longitud máxima de cada «voracera» no podrá ser superior a 120 metros, quedando siempre uno de los extremos de la línea madre fijo a la embarcación.

Se establece un máximo de 100 anzuelos por cada «voracera».

Los tamaños de los anzuelos, que serán con argolla (sin patilla), no podrán ser inferiores a las siguientes dimensiones:

Largo del anzuelo (en centímetros): 3,55 + 0,35.

Ancho del seno (en centímetros): 1,30 + 0,13.

El largo del anzuelo viene medido por la distancia entre el extremo superior de la caña y la tangente horizontal a la base del anzuelo.

El seño del anzuelo viene medido por la abertura horizontal entre el extremo superior de la agalla y la cara interior de la caña.

El número máximo de «voraceras» permitido por embarcación será de 30.

Asimismo, para izar el arte, cada embarcación no podrá llevar más de tres haladores hidráulicos.

Artículo 4. Buques autorizados a ejercer esta pesquería.

Podrán ejercer la pesca del voraz en las aguas marítimas descritas en el artículo 1 todos los buques pesqueros a los que se haya reconocido, en alguna ocasión, el derecho a ejercer esta modalidad en dicha zona y que figuran en la relación que contiene el anexo de la presente Orden. Los Armadores cuyos buques no se encuentren incluidos en la relación del anexo y puedan demostrar fehacientemente haber faenado en las condiciones del epígrafe anterior, podrán solicitar su inclusión ante la Dirección General de Recursos Pesqueros en el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación de esta Orden, acompañando a la solicitud la certificación de las autoridades competentes sobre los despachos efectuados para la zona y modalidad que regula la presente Orden.

Artículo 5. Prohibición de simultanear la pesquería.

Las embarcaciones autorizadas para el ejercicio de la pesca con arte de «voracera» en la zona que regula la presente Orden podrán alternar esta actividad con otras modalidades de pesca autorizada, si bien, durante la misma jornada no podrán simultanear esta actividad con ninguna otra y sólo podrán llevar a bordo un único tipo de arte o aparejo.

Artículo 6. Talla mínima.

En el ámbito de aplicación de la presente Orden, se prohíbe retener a bordo o desembarcar ejemplares de voraz («pagellus bogaraveo») de talla inferior a 25 centímetros.

Artículo 7. Período de actividad.

El ejercicio de la actividad será como máximo de cinco días por semana.

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Orden será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones que en materia de pesca marítima cometan los buques extranjeros en las aguas bajo jurisdicción española y los buques españoles, cualesquiera que sea el ámbito de su comisión y sus sanciones.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta al Secretario general de Pesca Marítima para actualizar el anexo de la presente Orden y para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en la misma.

Asimismo, se faculta al Secretario general de Pesca Marítima para, en función del estado del recurso y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, prorrogar o reducir el período de actividad al que se refiere el artículo 7 de la presente disposición.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de junio de 1998.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Recursos Pesqueros y Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros.

ANEXO
Relación de embarcaciones autorizadas a ejercer la pesca del voraz en el área regulada
Buque Matrícula Puerto base
Adela. CO-2-2518 Barbate.
Adrián Segundo. AL-2-1/93 Algeciras.
Almudena del Mar. AL-2-2/96 Algeciras.
Amalia. AL-1-433 Tarifa.
Ana Segunda. AL-3-345 Tarifa.
Anita Valdez. HU-2-1755 Tarifa.
Antonio y Luisa. CA-5-1456 Tarifa.
Antonio y Manuel. AL-2-1736 Algeciras.
Antonio y Tomás. CA-4-632 San Fernando.
Argarín. CA-3-1040 Tarifa.
Ave sin Puerto. VI-4-4604 Tarifa.
Bahía de Sanlúcar. SE-1-718 Tarifa.
Bambi. HU-2-1782 Tarifa.
Camacho Delgado. HU-3-1233 Barbate.
Cándida. HU-2-1182 Tarifa.
Carlos y Manoli. HU-2-1773 Tarifa.
Ciudad de Estepona. MA-1-906 Tarifa.
Ciudad de Lagos. MA-5-758 Algeciras.
Ciudad de Marbella. MA-2-391 Tarifa.
Costa de la Luz. CA-5-1488 Algeciras.
Cristo. AL-1-492 Tarifa.
Cuatro Hermanas. AM-1-934 Fuengirola.
Cuatro Hermanos. SE-1-848 Tarifa.
Cuatro Vientos. VI-3-1743 Tarifa.
Daserbe. AL-1-1/91 Tarifa.
Divina Providencia. CA-5-1465 Tarifa.
Do Monte o Mar. VI-4-5291 Algeciras.
Dos Hermanos Guerrero. MA-3-313 Tarifa.
El Audaz. AM-2-1457 Almería.
El Portugés. AL-2-2/93 Algeciras.
El Tapicero. MA-2-429 Algeciras.
Elisa María. SE-1-564 Rota.
Elisa y Raúl. CA-4-301 Tarifa.
Encarnación Cañadas. AM-2-2010 Tarifa.
Esperanza. MA-1-910 Tarifa.
Esperanza del Mar. MA-1-919 Algeciras.
Estela Silva. VILL-4-1110 Tarifa.
Faro de Calaburras. MA-3-263 Algeciras.
Faro de Málaga. HU-2-2059 Tarifa.
Ferradas. HU-3-848 Tarifa.
Flor de Mayo. CT-4-1013 Alcudia.
Fontanilla. HU-3-996 Tarifa.
Francisco y José. AL-1-467 Tarifa.
Friscos. VILL-4-1620 Tarifa.
Gamba. CA-5-1270 Algeciras.
Geromito. AL-2-1814 Tarifa.
Gómez González. HU-1-1045 Tarifa.
Gómez Pérez. HU-2-1648 Tarifa.
Gómez Riera. HU-2-1642 Tarifa.
Hachomar. MA-1-920 Tarifa.
Hermanos Cabeza. HU-3-995 Algeciras.
Hermanos Gallardo. MA-3-268 Málaga.
Hermanos Lobatón. AL-1-470 Tarifa.
Hermanos Martín. AL-2-1161 Algeciras.
Hermanos Martínez. MA-1-877 Algeciras.
Hermanos Millán. VILL-4-1647 Tarifa.
Hermanos Morales. MA-1-778 Algeciras.
Hermanos Narváez. AL-3-397 Tarifa.
Hermanos Sánchez. AL-1-494 Tarifa.
Iberia. AL-2-1093 Algeciras.
Indomar. VILL-4-1681 Tarifa.
Inés y María. CU-1-1449 Tarifa.
Inesita. HU-3-1067 Tarifa.
Isabel Casado. HU-2-1748 Algeciras.
Isabel y Manolo. MA-5-621 Málaga.
Isabelita. AL-2-1820 Algeciras.
Isada. AL-2-1788 Algeciras.
Jacobo y Rubén. VI-8-551 Tarifa.
Jeromito. AL-2-1826 Algeciras.
Jesús. HU-1-1141 Tarifa.
Jesús y María. AL-2-1851 Algeciras.
Jesusín. AL-2-1684 Algeciras.
José Antonio. SE-1-694 Tarifa.
Joven Carmen. HU-2-1022 Tarifa.
Juan del Pueblo. MA-1-918 Algeciras.
Juan y Raúl. SE-1-782 Tarifa.
Julián Laceras. CA-4-638 Barbate.
Julibell. AL-3-383 Algeciras.
Julio el Chico. MA-1-915 Tarifa.
Leonor. AL-3-392 Tarifa.
Lepanto. AL-3-402 Algeciras.
Leti. VI-4-5644 Algeciras.
Loli y Luchi. HU-3-1191 Tarifa.
Los Hernández. HU-2-1733 Tarifa.
Los Perales. AL-2-1737 Algeciras.
Manolito e Isabel. AL-2-1796 Tarifa.
Manuel Soler. AL-2-1679 Algeciras.
Manuel y Oliva. MA-2-440 Tarifa.
Mar Rojo. AL-1-501 Tarifa.
Margarita. AL-1-499 Tarifa.
Mari Flor. MA-1-848 Tarifa.
María del Pilar Varela. HU-3-1211 Tarifa.
María Inmaculada. AL-1-451 Tarifa.
María Lidia. VI-4-4768 Tarifa.
María Ruiz. AM-2-2004 Algeciras.
María Teresa Segunda. AL-1-504 Tarifa.
Mariflor. VILL-1-4048 Algeciras.
Mariluz. AL-1-502 Tarifa.
Marinada. BA-2-3792 Algeciras.
Marisco Moguer Tres. HU-3-1049 Sanlúcar.
Mary y Caruchi. SE-1-631 Tarifa.
Mi Joaquinito. AL-1-1/94 Tarifa.
Miguel Ángel. MA-3-329 Algeciras.
Miguelito Jesús. AL-1-439 Tarifa.
Miragenil. HU-3-1003 Barbate.
Mis Niños. AL-3-342 Tarifa.
Modelo. AL-2-422 Algeciras.
Narváez. CA-5-1440 Barbate.
Nicolás Gallardo. CA-5-1502 Barbate.
Nuestra Señora del Pilar. AM-2-2118 Algeciras.
Nuestra Señora del Carmen. HU-2-1201 Tarifa.
Nuevo Gaviota. AL-1-1/95 Tarifa.
Nuevo Hermanos Gabancho. AL-1-2/91 Tarifa.
Nuevo Mi Vida. CA-5-1/96 Barbate.
Paco Inne. HU-2-1763 Algeciras.
Paulito. VILL-1-3995 Algeciras.
Pedro y Ana. CA-4-648 Tarifa.
Pepe Cortés. MA-1-862 Tarifa.
Pepita. AL-2-1705 Algeciras.
Persigue el Mar II. VI-3-1825 Algeciras.
Puerto del Terrón. HU-2-1576 Tarifa.
Punta Carnero. AL-2-1722 Algeciras.
Punta Pescadores. CU-1-1207 Barbate.
Ramito. CA-5-1459 Algeciras.
Rey de Oros. VILL-2-4462 Tarifa.
Río Odiel. HU-2-1989 Tarifa.
Romana. AL-1-498 Tarifa.
San Manuel. AL-3-344 Algeciras.
San Martín de Porres. HU-2-1704 Tarifa.
Santa María del Carmen. AL-2-1687 Algeciras.
Segunda Calandra. MA-1-769 La Línea.
Segundo Juan. AL-1-505 Tarifa.
Segura Salmerón. AM-2-2134 Algeciras.
Silvia. MA-1-907 Tarifa.
Sirena. CA-5-1495 Barbate.
Sol de España. SE-1-727 Sanlúcar.
Solís Daza. HU-2-1586 Tarifa.
Susana. AL-1-483 Tarifa.
Tenorio Medina. HU-2-1571 Tarifa.
Tres Hermanos. AL-3-394 Tarifa.
Triana. HU-2-1777 Algeciras.
Trini. AL-1-487 Tarifa.
Villa de Noja. ST-3-1752 Tarifa.
Virgen de África. MA-5-767 Tarifa.
Virgen del Carmen. MA-3-357 Algeciras.
Virgen del Carmen. CA-4-210 Tarifa.
Virgen del Mar. HU-2-1291 Tarifa.
Ya. VILL-3-8230 Algeciras.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/06/1998
  • Fecha de publicación: 02/07/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/1998
  • Fecha de derogación: 01/01/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden APA/3323/2002, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25439).
  • SE MODIFICA el art. 7, por Orden de 2 de noviembre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-21970).
Referencias anteriores
Materias
  • Cádiz
  • Censos de buques
  • Estrecho de Gibraltar
  • Málaga
  • Material de pesca
  • Pesca marítima

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