El Reglamento (CEE) 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, dispone en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 4 la concesión de un suplemento del pago compensatorio a los cereales de 344,5 ECUs por hectárea, a las superficies sembradas de trigo duro en las zonas tradicionales de producción establecidas, y, en el apartado 4 del artículo 4, la concesión de una ayuda específica de 138,9 ECUs por hectárea, suplementaria, también, al pago compensatorio correspondiente a cereales, a las superficies de trigo duro cultivadas en las regiones donde esté bien asentada la producción de este cereal, hasta un máximo de hectáreas fijado para el conjunto de las mismas.
En el tercer párrafo del apartado 3 del artículo 4 citado, se faculta a cada Estado miembro para que asigne la superficie máxima garantizada nacional correspondiente a las zonas tradicionales de producción de este cultivo, que en España asciende a 594.000 hectáreas, entre las regiones tradicionales de producción establecidas que, en nuestro caso, son las ocho provincias andaluzas, más las de Badajoz, Toledo, Burgos, Salamanca, Zamora, Navarra y Zaragoza.
El Reglamento (CE) 760/98 de la Comisión, de 3 de abril de 1998, que modifica el Reglamento (CE) 658/96, de la Comisión, de 9 de abril de 1996, relativo a determinadas condiciones de concesión de pagos compensatorios en el marco del régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, define, para los distintos Estados miembros, las regiones en las que se considera que el cultivo del trigo duro está bien asentado y, por lo tanto, son susceptibles de percibir el suplemento al pago compensatorio correspondiente a los cereales, que en España está constituido por un conjunto de comarcas agrarias al que se le ha asignado una superficie máxima garantizada de 4.000 hectáreas.
Este Reglamento de la Comisión faculta a los Estados miembros para fijar la dosis mínima de semilla certificada que habrá de usarse por hectárea para la siembra de este cereal, a efectos de poder percibir el pago suplementario al trigo duro, en las zonas tradicionales, y el pago específico al trigo duro, en las zonas en las que este cultivo se considera bien asentado como tal.
Por otra parte, el Reglamento (CE) 658/96 de la Comisión, de 9 de abril de 1996, relativo a determinadas condiciones de concesión de pagos compensatorios en el marco del régimen de apoyo a los productores de terminados cultivos herbáceos, mantiene la obligación, como requisito para optar a los pagos de sistema, de que las superficies sembradas y para las que se solicitan los pagos, sean cultivadas con arreglo a las normas locales generalmente aceptadas para garantizar la competitividad y la calidad de la producción.
Teniendo en cuenta todo ello y con objeto de evitar un incremento excesivo e injustificado de las siembras de trigo duro, en perjuicio de la diversidad productiva regional, es necesario establecer unas medidas de obligado cumplimiento que garanticen la calidad de la producción y eviten prácticas de cultivo no respetuosas con el medio ambiente ni con el deseable equilibrio agronómico entre cultivos, tanto a nivel de explotación como de zona.
Por ello, procede regular los aspectos anteriormente indicados en la presente Orden, en cuya tramitación han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados y que se dicta al amparo de la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, establecida en el artículo 149.1.13.a de la Constitución Española.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Distribución de la superficie máxima garantizada nacional de trigo duro entre las regiones tradicionales de producción.
La superficie máxima nacional de 594.000 hectáreas de trigo duro, se distribuye entre las regiones tradicionales de producción de la forma siguiente:
Provincias / Superficie
-
Hectáreas
Almería / 1.880
Badajoz / 42.974
Burgos / 6.878
Cádiz / 72.019
Córdoba / 104.155
Granada / 9.951
Huelva / 10.858
Jaén / 16.423
Málaga / 29.444
Navarra / 6.748
Salamanca / 405
Sevilla / 138.729
Toledo / 20.718
Zamora / 705
Zaragoza / 132.113
Total (España) / 594.000
Artículo 2. Regiones de cultivo de trigo duro afectadas por la superficie máxima garantizada de 4.000 hectárea con pago específico.
Podrán acogerse al pago suplementaria específico de 138,9 ECUs por hectárea correspondiente a la siembra de trigo duro, por una superficie máxima garantizada global de 4.000 hectáreas, las explotaciones situadas en las comarcas agrarias siguientes, tal como están definidas en el Plan de Regionalización Productiva de España:
Comunidades Autónomas / Provincia / Comarca agraria
Aragón / Huesca / Hoya de Huesca.
Monegros.
Teruel / Bajo Aragón.
Castilla-La Mancha / Albacete / Centro.
Guadalajara / Campiña.
Castilla y León / Palencia / El Cerrato.
Soria / Campo de Gómara.
Almazán.
Valladolid / Sur.
Cataluña / Lleida / Urgel.
Segría.
Extremadura / Cáceres / Trujillo.
Logrosán.
Madrid / Madrid / Las Vegas.
Murcia / Murcia / Noroeste.
Suroeste y Valle
del Guadalentín.
Rioja / Rioja / Rioja Baja.
Sierra Rioja Baja.
Comunidad Valenciana / Alicante / La Montaña.
Valencia / Valle de Ayora.
Requena-Utiel.
Artículo 3. Superficies excluidas del derecho al suplemento del pago compensatorio y a la ayuda específica.
Quedan exluidas del suplemento del pago compensatorio en las regiones tradicionales de producción las superficies de regadío, salvo las correspondientes a las explotaciones que hayan tenido asignados derechos individuales de cultivo en el régimen anterior y puedan acreditar que los
han usado en el regadío correspondiente. Esta exclusión queda establecida con carácter general para las superficies de regadío en las regiones que pueden acogerse a la ayuda específica.
Artículo 4. Requisitos agronómicos para optar al suplemento del pago compensatorio en zonas tradicionales y a la ayuda específica.
Para poder optar al suplemento del pago complementario y a la ayuda específica, los productores de trigo duro deberán:
a) Utilizar en las siembras semillas certificadas, con una dosis mínima de 125 kilogramos por hectárea.
b) Respetar la rotación de cultivos. A los efectos del cumplimiento de esta obligación, se tendrá en cuenta como año base de referencia las siembras de la campaña 1999/2000.
Los agricultores mantendrán a disposición de los organismos competentes cuantos elementos puedan servir para acreditar el respeto a los dos apartados anteriores, como facturas, etiquetas de semillas y cualquier otro elemento justificante que se relacione con tales obligaciones.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y será de aplicación a partir de la campaña 1999-2000.
Madrid, 19 de junio de 1998.
DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación, Director general de Producciones y Mercados Agrícolas y Director general del Fondo Español de Garantía Agraria.
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