Las medidas fiscales establecidas por la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias, integrantes de la especialidad fiscal vigente en el archipiélago, se han visto sometidas a un largo proceso de adaptación al ordenamiento comunitario, cuya necesidad quedó definitivamente reflejada en el Real Decreto-ley 3/1996, de 26 de enero.
Ese proceso ha culminado con la Decisión de la Comisión Europea de 16 de diciembre de 1997, notificada al Reino de España el 23 de enero de 1998, estableciéndose en la misma los términos en los que las medidas fiscales de referencia, contenidas en los artículos 25, 26 y 27, en las disposiciones adicionales cuarta y quinta y en la disposición transitoria cuarta de la citada Ley 19/1994, quedaban plenamente adecuadas al ordenamiento comunitario.
Ahora bien, los principios que informan la ordenación de los tributos en el derecho interno español demandan la incorporación a la correspondiente norma de los pronunciamientos contenidos en la Decisión comunitaria que impliquen la modificación del actual régimen legal de las medidas fiscales afectadas.
En particular dichas modificaciones sólo resultan necesarias en relación a la intensidad y vigencia de la exención que opera en el ámbito de la modalidad «operaciones societarias» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; en relación a la intensidad y vigencia del régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales; y en relación al tratamiento de los denominados sectores industriales sensibles:
a) Por lo que se refiere a la primera de las tres cuestiones reseñadas, el artículo 1 del presente Real Decreto-ley adapta la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad «operaciones societarias», establecida en el artículo 25 de la Ley 19/1994, a la concepción comunitaria de la misma como beneficio propio del funcionamiento empresarial. A tal fin, se concreta la intensidad del beneficio, así como su período de vigencia.
b) En cuanto a la segunda de las cuestiones antes planteadas, el artículo 2 del presente Real Decreto-ley concreta, conforme a la Decisión de 16 de diciembre de 1997, el carácter temporal de la bonificación de la cuota del Impuesto sobre Sociedades ya asumido por el Real Decreto-ley 3/1996, a la vez que fija la intensidad del beneficio durante ese plazo de vigencia, actuación ésta que también quedó apuntada en el citado Real Decreto-ley, pero que estaba pendiente de ser llevada a cabo, lo que ahora se hace a la luz de la Decisión de la Comisión.
c) Por último, el artículo 3 del presente Real Decreto-ley establece la inaplicación de los beneficios fiscales contenidos en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 19/1994 a las actividades encuadradas en los sectores de la construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón, así como a los rendimientos o beneficios derivados del desarrollo en Canarias de dichas actividades.
Con estas tres medidas se agota la adaptación del régimen legal de los beneficios fiscales del régimen económico y fiscal de Canarias antes enumerados, de forma tal que la Decisión de la Comisión Europea que sirve de fundamento a esa adaptación no tiene ninguna otra trascendencia cara a los contribuyentes.
No obstante, sí conviene dejar constancia expresa de que es firme propósito de las autoridades españolas que el conjunto acumulado de los beneficios fiscales incentivadores de la inversión, establecidos en los preceptos legales objeto de la Decisión de la Comisión, no exceda de los límites de intesidad correspondientes. A tal fin se realizarán con carácter anual los estudios y evaluaciones pertinentes.
Asimismo, debe hacerse constar que la regulación de la Reserva para Inversiones en Canarias contenida en el artículo 27 de la Ley 19/1994 permanece inalterada, sin perjuicio de las actuaciones que proceda realizar en el futuro para el mantenimiento de su estabilidad temporal.
La obligación derivada para el Reino de España del Tratado de la Unión Europea de incorporar, sin dilación alguna, a su ordenamiento interno las medidas, que resulten necesarias en orden al cumplimiento de la Decisión de la Comisión, justifica plenamente el carácter extraordinario y urgente de las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto-ley.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de junio de 1998,
D I S P O N G O:
Artículo primero.-Incentivos a la inversión.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias, en la redacción dada al citado artículo 25 por el artícu lo 60 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y se añade un párrafo tercero al mismo apartado, todo ello con la siguiente redacción:
«A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el concepto de bien de inversión será el contenido en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario.
La exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que proceda aplicar en la modalidad "operaciones societarias", y que corresponda a la parte del capital resultante de la constitución o ampliación que no se destine a las inversiones previstas en este artículo, se aplicará al 100 por 100 del importe de la cuota resultante hasta el 31 de diciembre del año 2001. Durante el año 2002 dicha exención se aplicará al 75 por 100 del importe de la cuota resultante, y durante el año 2003 al 50 por 100 del importe de la cuota resultante.»
Artículo segundo.-Régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales.
Se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias, en su redacción dada por el apartado dos del artículo único del Real Decreto ley 3/1996, de 26 de enero, de reforma parcial de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias, que queda redactado en los términos siguientes:
«1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades gozarán de una bonificación de la cuota correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos canarios y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en Canarias o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente.
Con efectos desde el 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre del año 2001, la bonificación establecida en este apartado será del 50 por 100. Durante el año 2002 dicha bonificación será del 40 por 100 y durante el año 2003 del 30 por 100.»
Artículo tercero.-Inaplicación de beneficios fiscales a determinados sectores industriales.
Se añade una disposición adicional undécima a la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional undécima. Inaplicación de los beneficios fiscales contenidos en los artículos 25, 26 y 27 a determinados sectores industriales.
1. Desde la fecha de entrada en vigor del presente apartado las exenciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no serán de aplicación cuando se trate de incentivar actividades encuadradas en los sectores de la construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.
2. Con efectos desde el 1 de enero de 1998, y para los períodos impositivos que comiencen desde esa fecha, la bonificación regulada en el artícu lo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no será de aplicación a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias, propios de actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.
3. Con efectos desde el 1 de enero de 1998, y para los períodos impositivos que comiencen desde esa fecha, no podrá acogerse al régimen de la Reserva para Inversiones en Canarias establecido en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, la parte del beneficio obtenido en el ejercicio de actividades propias de la construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.»
Disposición derogatoria única.-Régimen derogatorio.
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley quedan derogadas la disposición adicional única y la disposición transitoria única del Real Decreto ley 3/1996, de 26 de enero, de reforma parcial de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias.
Disposición final única.-Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 19 de junio de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid